T-947-12


Sentencia T-947/12

Sentencia T-947/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho  

 

Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de  concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público

 

CONCURSO DE MERITOS-Naturaleza

El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante. La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar. Esta corporación, al proferir la sentencia C-588 de 2009, señaló que “[l]a evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias. Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio constitucional del mérito.

CARGOS VACANTES DE CARRERA JUDICIAL-Formas de provisión

CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION LISTA DE ELEGIBLES-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado/CONCURRENCIA DE TRASLADO Y LISTA DE ELEGIBLES-Reiteración de jurisprudencia        

Es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo      

 

 

Referencia: expediente T-3.555.847

 

Demandante: Katia Sofía Jiménez Martínez

 

Demandado: Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y otro

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al decidir la acción de tutela promovida por Katia Sofía Jiménez Martínez contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selección número siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Katia Sofía Jiménez Martínez, interpone acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades, al no haberla nombrado en el cargo de “asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y menores y Centro de Servicio Grado I”, no obstante haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles para la provisión del cargo.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. Mediante Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, fue convocado el concurso de méritos para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos judiciales de Barranquilla, y administrativo del Atlántico. El 3 de diciembre de 2006, la actora fue admitida al concurso en el cual participó en sus diversas etapas.

 

2.2. Mediante la Resolución No. 016 del 27 de abril de 2007, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y habilidades técnicas, correspondientes al “concurso de méritos, destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atlántico, convocado mediante Acuerdo No. 24 de agosto de 2006”, en el cual la actora obtuvo un puntaje de 895.24.

 

2.3. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, profirió la Resolución No. 00056 del 16 de septiembre de 2009, en la que publicó “el Registro seccional de elegibles para los cargos de Asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006”, en el cual la actora ocupó el puesto 10.

 

2.4. Así mismo, por medio de la Resolución No. 00096 del 25 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora contra la Resolución 00083 del 27 de abril de 2011, el cual decidió actualizar la inscripción en los registros seccionales de elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios, conformados como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 024 de 2006. En dicho acto administrativo se actualizó el puntaje de la aspirante, así:

 

Nombre y cargo

Cédula

Prueba de conocimientos

Experiencia adicional y docencia

Capacitación y publicaciones

Entrevista

Total

Jiménez Martínez Katia Sofía

 

Asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado 1

 

 

 

22476519

 

 

 

537.14

 

 

 

114.38

 

 

 

25.00

 

 

 

132.00

 

 

 

808.52

 

2.5. El 31 de octubre de 2011 se publicó la opción de sede con el fin de acceder al cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado 1, vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y, el 18 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, a través de la Resolución No. 000175, “conformó los listados en orden descendente de puntajes de los aspirantes que integran los Registros Seccionales de Elegibles que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por esta Seccional durante el mes de noviembre de 2011”. En dicho acto, la actora ocupó el primer lugar dentro de la lista con un puntaje de 794.41[1].

 

Dicha resolución estableció en su artículo 2° que “se procederá a la publicación de los mismos durante los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2011, a fin de que sean proveídos los mismos en propiedad, según lo expuesto en la parte motiva”, no obstante, hasta la fecha, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla no ha nombrado a la actora, por ser aquella la que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo allí vacante.

 

2.6. Dada la situación descrita, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, al no haberla nombrado en el cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de servicios Grado 1, vacante en ese despacho, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles conformada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

3. Pretensiones

 

Solicita que le sea ordenado al Juez Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, nombrarla en el cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de servicios grado 1, vacante en ese despacho, por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, conformada en virtud del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

1.    Pruebas allegadas por la parte actora

 

- Copia de la Resolución No. 016 de 2007, “por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas, correspondientes al Concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atlántico, convocado mediante Acuerdo No. 24 del 16 de agosto de 2006” (folios 8-10).

 

- Copia de la Resolución No. 00067 del 15 de agosto de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por la aspirante Karen Sofía Jiménez Martínez contra la Resolución No. PSAR-08-011 del 14 de marzo de 2008, la cual corrige el puntaje obtenido por aquella en la prueba de conocimientos y aptitudes (folio 11-15)

 

- Copia de la Resolución No. 00056 del 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual se publica el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No.024 del 16 de agosto de 2006, en la que la actora ocupó el puesto 10 dentro de la misma (folios 16-18).

 

- Copia de la Resolución No. 00195 del 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual se reclasifica el Registro Seccional de Elegibles, de los cargos de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, en el cual la actora obtuvo el 7 puesto con un puntaje de 726.64 (folios 19-22).

 

- Copia de la Resolución No. 00083 del 27 de abril de 2011, por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales del Distrito Judicial del Atlántico como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 24 de agosto 16 de 2006, con el fin de incluir la actualización de los puntajes de Katia Sofía Jiménez Martínez, en la que se determinó un puntaje de 794.41 (folios 23-35).

 

- Copia de la Resolución No. 00096 del 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por Katia Sofía Jiménez Martínez contra la Resolución No. 00083 del 27 de abril de 2011, en el que se decidió modificar el puntaje obtenido dándole un total de 808.52 (folios 36-40).

 

-Copia de la Resolución No. 000175 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento al artículo sexto del acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se conforman los listados, en orden descendiente de puntajes, de los aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por esta seccional durante el mes de noviembre de 2011, dentro de los que se encuentra el de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio en el Juzgado 8 de Familia del Circuito de Barranquilla, cargo al que Katia Sofía Jiménez Martínez aspira, habiendo quedado dentro de este acto administrativo en el primer puesto de la lista para proveer el cargo (folios 41-47).

 

- Copia de la Resolución No. 000026 del 18 de enero de 2012, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 000140 de 16 de septiembre de 2011, registro seccional de elegibles del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, con el fin de actualizar el puntaje de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, a un total de 808.52 (folios 48-50).

 

2.    Pruebas allegadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.

 

- Copia del concepto favorable de traslado de la empleada judicial Margarita Rosa Llinás Cepeda, del cargo de asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 79-82).

 

- Copia del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formula la lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, para proveer el cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios, vacante en dicho despacho (folios 83-84).

 

- Copia de la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se nombró a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda en el cargo de asistente social grado01 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folio 86).

 

- Copia de la Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, por medio de la cual se adicionó la parte motiva de la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombró a la empleada judicial Margarita Rosa Llinás Cepeda en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 87-88).

 

-Copia del Oficio PSA 000057 del 18 de enero de 2012, dirigido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, a la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se remite el Acuerdo 000009 del 18 de enero de 2012, que modificó el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que formula la lista de elegibles con el fin de proveer el cargo. Y por otro lado, se le solicitó informar a dicha corporación sobre los procedimientos administrativos, derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de enero de 2012 (folio 89).

 

-Copia del Acuerdo 000009 del 18 de enero de 2012, por medio del cual se modifica parcialmente el artículo primero del acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que formuló la lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 90-91).

 

3.    Pruebas allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa

 

- Copia del Acuerdo 000007 del 16 de enero de 2012, por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo No. 000160 de 18 de noviembre de 2011 (copia 214-215).

 

- Copia del Oficio PSA 000084 del 20 de enero de 2012, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicita al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, remitir copia de los actos administrativos derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de enero de 2012, en el evento de que se hubiese realizado alguna actuación (folio 222).

 

- Copia del Oficio No. 034 del 20 de enero de 2012, remitido por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, en la que adjunta la resolución de nombramiento en el cargo de asistente social grado1 de ese despacho (folio 223).

 

- Copia de la carta de aceptación al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla dirigida por la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda (folio 225).

 

- Copia del acta de notificación de la Resolución No. 200 del 2011 mediante la cual se le hace el nombramiento en el cargo de asistente social grado1 a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda (folio226).

 

- Copia de la hoja de vida y soportes de la misma de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda (folios 227-255).

 

- Copia del oficio del 26 de enero de 2012 en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, advierte, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, de la posible vulneración de los derechos de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, al no haber tenido su nombre en cuenta para ocupar el cargo y ante la ausencia de una evaluación objetiva de las dos opciones presentadas ante este despacho (folio 256).

 

5. Respuesta de los entes accionados

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 5 de marzo de 2012, admitió la tutela y notificó al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Así mismo, decidió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, al considerar que puede verse afectado con la decisión que resultare de la presente acción, así como a Margarita Rosa Llinás Cepeda.

 

5.1. Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla

 

La Juez Octava de Familia de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto Ley 2591 de 1991, rindió informe de los hechos planteados en la acción de tutela interpuesta en su contra, en el que manifestó que una vez fue aceptada la renuncia al cargo de asistente social se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la vacante existente en el despacho. Posteriormente, dicha corporación remitió al juzgado que dirige, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para el cargo de asistente social. Así mismo, el 17 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional profirió concepto favorable de una solicitud de traslado de una trabajadora social de Sabanalarga, Margarita Rosa Llinás Cepeda, por lo que de conformidad con la facultad de nominación, que le otorga la Ley 279 de 1996, artículo 131, decidió mediante Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, nombrar a esta última, en el cargo de asistente social grado 01, teniendo en cuenta la experiencia acreditada.

 

Posteriormente, fue remitido el Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó la modificación parcial del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011 (lista de elegibles), la cual no modificó los órdenes establecidos en dicha lista, sino el puntaje de la primera candidata.

 

El 26 de enero de dicha anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le manifestó que el procedimiento utilizado para proveer el cargo en propiedad, de asistente social grado1, no se había ajustado a la normatividad de la carrera judicial, al no haberse realizado una evaluación objetiva entre la persona que ocupó el primer puesto dentro de la lista de elegibles y la persona que tenía el concepto favorable de traslado. Por lo que, en razón de ello, la accionada profirió la Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, la cual tuvo como fin adicionar la resolución de nombramiento, señalando todos los fundamentos objetivos que se tuvieron en cuenta al momento de escoger a la persona a quien le había sido emitido concepto favorable de traslado frente a la persona que fungía en el primer lugar en la lista de elegibles.

 

5.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa

 

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que explicó el procedimiento aplicado según las funciones que le son asignadas en virtud de la Ley 270 de 1996[2].

 

Sobre el particular, manifestó que una vez fue informada de la vacante definitiva del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla procedió a publicarlo del 1° al 8 de noviembre de 2011. Durante dicha publicación, la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, presentó opción de sede. El 18 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 000160 se formuló la lista de elegibles destinada a proveer el mencionado cargo.

 

Por otro lado, el 2 de noviembre de 2011, la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga presentó solicitud de “traslado de servidores de carrera”, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para ocupar el cargo vacante en dicho despacho. El 17 de noviembre de 2011 se profirió concepto favorable a la solicitud presentada por la señora Llinás.

 

El día 28 de noviembre de 2011 fueron recibidos, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, en el cual se formuló la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de asistente social grado1 en dicha dependencia judicial y el concepto favorable del traslado de la empleada judicial Margarita Llinás Cepeda, con el fin de ocupar la misma plaza.

 

Señaló que, posteriormente, la Sala decidió suspender los efectos del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, debido a que a la señora Katia Sofía Jiménez, por un error involuntario, no le fue actualizado el puntaje de su solicitud de reclasificación. Sin embargo, tanto en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. 000160, como en la que modificó el puntaje de la accionante (Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012), ésta siempre ocupó el primer lugar.

 

Afirmó que, dentro de las funciones asignadas a las salas administrativas seccionales, a través de la Ley 270 de 1996, artículo 101, se encuentra la de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, “solo les corresponde, en los eventos en que es reportada una vacante por parte del nominador o de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, publicarla en los primeros 5 días hábiles del mes siguiente, para que los aspirantes del Registro Seccional de Elegibles opcionen de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y para que los empleados y funcionarios presenten sus solicitudes de traslado de acuerdo con el artículo PSAA6837 de 2010, y, una vez pasado el término anterior se conformen las listas de elegibles en orden descendente de puntaje, con destino al juzgado de su preferencia, y resolver las solicitudes de traslado, para que el nominador proceda de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.” La Ley 270 de 1996, en el artículo 131 establece que las autoridades nominadoras para los cargos de los juzgados, es el respectivo juez

 

Manifestó que, de acuerdo con lo mencionado, la Sala Administrativa cumplió con el envío de la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado dado a la funcionaria Margarita Rosa Llinás Cepeda, a fin de que la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, procediera a efectuar el nombramiento del cargo vacante en su despacho.

 

No obstante, la Sala Administrativa, mediante oficio del 20 de enero de 2012, solicitó a la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, remitir copias auténticas de los actos administrativos derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 de 18 de enero de 2012, en el evento de que ese despacho hubiese realizado alguna actuación. La funcionaria judicial, mediante oficio del 20 de enero de 2012, remitió copia de la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombró a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda.

 

Atendiendo a la información suministrada por la Juez Octava, la Sala, en sesión ordinaria del 25 de enero de 2012, decidió informarle a dicha autoridad judicial, que el procedimiento para proveer el cargo en propiedad de asistente social grado1, no se ajustó a la normatividad de carrera judicial, toda vez que el acto administrativo de nombramiento vulneraba el debido proceso de quien había ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, pues no se le tenía en cuenta para ocupar el cargo vacante y tampoco se daban las razones objetivas de selección de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda.

 

El 31 de enero de 2012, la secretaria del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, remitió un oficio con el cual se allegó copia de la Resolución complementaria de nombramiento No. 204 del 27 de enero de 2012, mediante la cual se adiciona la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se hizo un nombramiento en propiedad en el cargo de asistente social grado1.

 

5.3. Margarita Rosa Llinás Cepeda

 

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, manifestó que se encuentra vinculada a la rama judicial desde el 1° de marzo de 1999 y en carrera administrativa desde el año 2000.

 

Desde el 1° de noviembre de 2000, hasta el 21 de enero de 2012 se desempeñó en el cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, cargo al que accedió por concurso de méritos. El 17 de noviembre de 2011 fue emitido concepto favorable de traslado a la vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.

 

Afirma que la entidad nominadora, en este caso, la Juez Octava de Familia la nombró en el cargo, luego de haber realizado una evaluación de las hojas de vida de Katia Sofía Jiménez, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y de la suscrita. Cargo que aceptó el 13 de enero de 2012 y tomó posesión del mismo el 1° de febrero del mismo año.

 

Manifestó que no hay ninguna actuación que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ella sigue ocupando el primer lugar en la lista de elegibles y, por otro lado, el proceso surtido para nombrar el cargo vacante fue claro y legal. Señaló que los funcionarios que aspiran a un traslado compiten en igualdad de condiciones con el que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, y solo la autoridad nominadora, según las necesidades del despacho, es la que elige quien debe desempeñar la plaza.

 

Por último, puso de presente, que de concederse la tutela a la señora Katia Sofía Jiménez, se vería afectada y sus derechos se trasgredirían, toda vez que renunció a su cargo de asistente social grado1 en el Juzgado de Sabanalarga para trasladarse al mismo cargo en propiedad en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.

 

II.      DECISIONES JUDICIALES

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, notificar a la señora Katia Sofía Jiménez Martínez de lo decidido en las Resoluciones No. 200 de 2011 y 204 de 2012, con el fin de garantizarle a la accionante el principio de publicidad.

 

El a quo consideró que, analizadas las actuaciones de la Juez Octava de Familia, para el nombramiento, evidenció una vulneración al debido proceso de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, en el momento en el cual, la mencionada autoridad, profiere el primer acto administrativo de nombramiento, pues no cumple con los presupuestos de la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual establece que “cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas, realizando una comparación entre evaluaciones del mérito y calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de servidores que desean ser trasladados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo”.

 

En consecuencia, el reparo del ente judicial está en que no se hizo el cotejo mencionado en la Resolución No. 200 de 2011. No obstante, observó que, posteriormente, la Juez Octava de Familia, profirió la Resolución No. 204 de 2012 la cual adicionó el primer acto administrativo, realizando el cotejo de las hojas de vida y haciendo la debida valoración para la selección del cargo vacante, por lo que sería inocua una orden en igual sentido.

 

Así mismo, tampoco se evidencia que se haya dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en una posición inferior a la de la actora, sino a una solicitud de traslado de una funcionaria en carrera, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso.

 

2. Impugnación

 

La actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo erró en la apreciación de los hechos planteados dentro de la acción. Solicitó, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, según argumenta, le viene siendo vulnerado desde que fue proferido el acto administrativo del 17 de noviembre de 2011, que dio concepto favorable de traslado de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, lo anterior debido a que el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 señala:

 

“Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…)

3. . Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.”

 

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el mencionado precepto, el cargo vacante fue ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 1° al 8 de noviembre de 2011, presentando la opción de sede por parte de ésta el 4 de noviembre. No obstante, el concepto favorable de traslado de la funcionaria judicial Llinás Cepeda, fue resuelto el 17 de noviembre, es decir de manera extemporánea y, por tanto, su nombramiento adolece de nulidad.

 

Por otro lado, manifiesta la accionante, que en la Resolución 204 de 2012 se pretendió subsanar las falencias de la Resolución 200 de 2011, la cual efectuó el nombramiento de la señora Margarita Rosa Llinás, en el cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, no obstante, a su juicio, el juez motivó de manera errada el acto, pues basó sus argumentos en que la funcionaria judicial Llinás había sacado 98 puntos de 100 en la calificación de servicios y que tenía 10 años de experiencia. Actuación contraria a la que estableció la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia en la que dispone que la valoración que debe hacerse entre una persona ya vinculada a la rama frente a una que se encuentre a la expectativa de ingresar, debe realizarse por medio del mérito.

 

En consecuencia, considera la actora que, el acto por medio del cual se nombró a la señora Margarita Rosa, permanece sin motivación, manteniendo la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que “el 2 de noviembre de 2011, la doctora Margarita Rosa Llinás Cepeda presentó solicitud de traslado de servidores de carrera ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Esta solicitud cumplió plenamente con los requisitos establecidos en el Acuerdo 1581 de 2002 para la presentación de la solicitud de traslado (Artículo 8).”

 

Así mismo, el 28 de noviembre, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla conoció la relación de los aspirantes y el proyecto de lista de candidatos para proveer el cargo de asistente social grado1 y decidió acoger el concepto de traslado de servidores judiciales de Margarita Rosa Llinás de la sede de Sabanalarga a la sede de Barranquilla, presentado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 

 

El ente judicial coligió que “(i) al momento de solicitar el traslado la señora Llinás, esto es, el 2 de noviembre de 2011, se encontraba vacante el cargo de Asistente Judicial Grado 1; (ii) la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda presentó la solicitud de traslado acompañada de los documentos que fundamentaron su petición; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió concepto favorable en lo concerniente al traslado solicitado.”

 

En conclusión, el ad quem señaló que “en el caso concreto no se presenta el supuesto de haberle dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en un puesto inferior al ocupado por la accionante, situación que, en principio, sí conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Por el contrario, se está frente a una situación donde el ente nominador debió elegir entre una candidata que por sus méritos y calidades ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles y ejerció su opción para elegir una sede de su preferencia entre las vacantes existentes y una empleada que solicita un traslado horizontal al mismo cargo, por ser servidor de carrera. Lo anterior, sustentado en que por regla general el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial y aunque había ejercido su opción de elegir entre las vacantes que se presentaron, es claro que las condiciones del concurso no garantizaban que el cargo pudiera ocuparse en una sede territorial determinada.”

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto para mejor proveer del 11 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvió oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, para que informe a esta Sala lo siguiente:

 

1.     En qué fecha la señora Margarita Llinás Cepeda, presentó la solicitud de traslado para la vacante del cargo de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I”en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.

 

2.     Cuáles fueron las razones por las que la señora Margarita Llinás Cepeda, solicitó el traslado a la vacante de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I” en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.

 

3.     Certificación en la que conste el puntaje obtenido en la calificación de servicios de la señora Margarita Llinás Cepeda.”

 

Mediante oficio remisorio del 30 de octubre de 2012, la Secretaría General de esta corporación dio cuenta de la respuesta de la entidad requerida, así como los documentos que soportan la misma, en la cual se expuso lo siguiente:

 

“1. Una vez verificada la información que reposa en la hoja de vida de la señora Margarita Llinás Cepeda, se tiene que la solicitud fue presentada el día 2 de noviembre de 2011, de acuerdo con el consecutivo que se lleva en la secretaría de esta Sala Seccional, bajo el número 005491.

 

Con ocasión de la solicitud de la señora Llinás Cepeda, y teniendo en cuenta que no estaba especificada la clase de traslado que estaba invocando, mediante Oficio No. 090 del 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente, solicitó a la peticionaria que especificara que traslado estaba invocando de conformidad con el acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, y que aportara los requisitos exigidos para el mismo, a efectos de emitir concepto favorable o desfavorable. Que la anterior solicitud se remitió a la señora Llinás Cepeda, vía correo electrónico el 10 de noviemre de 2011, recibiendose respuesta por este mismo medio, el día 11 del mismo mes y año.

 

2. Las razones invocadas por la señora Llinás Cepeda, fueron las atinentes al capítulo IV, artículo décimo segundo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, tal y como consta en el escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (se anexa). ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoria y para el cual se exijan los mismos requisitos. ARTÍCULO DÉCIMO TERCER.- Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o el Consejo seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros los criterios de antigüedad y evaluación de servicios.

 

3. De acuerdo con los documentos que reposan en la hoja de vida de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, y que fueron aportados junto con la solicitud de traslado y en los archivos de esta secretaría, la calificación integral de servicios del periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fue de noventa y ocho (98) puntos.

 

Finalmente se adjunta copia de los siguietes documentos como soporte de la petición:

 

-Fotocopia del formulario de la calificación integral de servicios del periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

 

-Fotocopia de la Resolución No. 109 del 11 de septiembre de 2000 en la cual se nombró a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, en el cargo de Asistente social grado1, del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.

 

- Fotocopia del acta de posesión de la señor Margarita Llinás Cepeda, en el cargo de Asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, efectuada el 1 de noviembre de 2000.

 

- Formato de opción de sedes de la Convocatoira No. 01 de 2006, publicada el 31 de octubre de 2011, por la secretaría de esta Sala Administrativa, para escoger sede del 1 al 8 de noviembre de 2011, en el cargo de Asistente social grado1, del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.

 

- Fotocopia de la solicitud de traslado, presentada por la señora Margarita Llinás Cepeda, el 2 de noviembre de 2011, a las 9:21 am, bajo el radicado 005491.

 

-Fotocopia del Oficio 090 del 10 de noviembre de 2011, en el cual la magistrada ponente, requirió a la señora Margarita Llinás Cepeda, a fin de que especificara que traslado estaba invocando de conformidad con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010.

 

-Fotocopia del envio del requerimiento a la señora Margarita Llinás Cepeda, por parte de la auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente, el 10 de noviembre de 2011.

 

- Fotocopia de la respuesta dada, por la señora Margarita Llinás Cepeda el día 11 de noviembre de 2011, en la cual especifica la clase de traslado invocado.

 

- Fotocopia del concepto favorable de solicitud de traslado de la señora Margarita Llinás Cepeda, efectuada por la magistrada ponente, el día 17 de noviembre de 2011.

 

-Fotocopia del Oficio No. 096 del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual la auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente, remitió a la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, copia del acto administrativo por el cual se emitió el concepto favorable de traslado a la señora Margarita Llinás Cepeda, y el Acuerdo No. 0000160 de 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formuló lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, para Proveer el cargo de asistente social grado1.”

 

IV.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirmó la pronunciada por el el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, al no nombrarla en el cargo de asistente social grado1, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y, por el contrario, haber designado a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda en dicha plaza, la cual contaba con concepto favorable de traslado de servidores de carrera, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Con el fin de resolver el caso concreto, esta Sala analizará (i) la procedibilidad de la acción de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera judicial; (ii) la naturaleza de los concursos de méritos, (iii) la provisión de cargos de carrera judicial: traslados de servidores de carrera y elaboración de listas de elegibles, para, en último lugar (iv) decidir lo que en derecho corresponde.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera. Reiteración de jurisprudencia

 

La carta fundamental de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho[3], por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

 

Dicha acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y fue creada para amparar los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares[4], son amenazados o, de hecho, vulnerados.

 

El aludido mecanismo de protección fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se señalaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados por esta corporación en reiterada jurisprudencia.

 

En dicho decreto se estableció, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica que se presente dentro del caso que se esté analizando.

 

Esto quiere decir que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, el primero de ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero ésta no es lo suficientemente rápida, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Caso en el cual, el amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda alternativa es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protección de manera definitiva.[5]

 

En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante.

 

Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[6], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.

 

La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que:

 

“‘[a]cogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado[7], la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo[8] y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[9]. (T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”[10]

 

De acuerdo con lo mencionado, esta Sala observa que en el presente caso, el mecanismo de amparo constitucional es procedente, toda vez que versa sobre una persona que dentro de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de haber obtenido el primer lugar. Lo que convierte a la tutela en la vía más eficaz para reclamar los derechos, así no se haya acudido a la jurisdicción ordinaria.

 

4. Naturaleza del concurso de méritos

 

Con la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo, tiene rango constitucional, por lo que, el que lo desobedezca, podrá ser susceptible de sanción y, a su vez, el afectado podrá promover la defensa de las reglas omitidas por vía de la acción de tutela.

 

El artículo 29 de la Carta Fundamental, consagra la protección del debido proceso y dispone que este derecho consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad”[11].

 

Este derecho puede ser concebido como una reunión de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a los administrados seguridad jurídica, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones[12].

 

Esta corporación ha reiterado en copiosa jurisprudencia que:

 

el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones.[13][14]

 

Como consecuencia del poder público del que está revestida la administración, las actuaciones que ésta realice, deben atender al principio de la buena fe, el cual se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución, y que señala, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten”.

 

Así, las relaciones jurídicas que se generen entre la administración y los administrados deben ser leales y consecuentes “con sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas”[15].

 

En desarrollo de lo dispuesto en precedencia, la Carta Política de 1991 dispone, en el artículo 125, que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismo, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…).”

 

Con dicha transcripción, se puede colegir que dentro de la organización administrativa del Estado colombiano hay diversos empleos, así como diferentes formas de acceder a ellos, tal es el caso de los empleos de carrera administrativa que se proveen a través del mérito. Según la Constitución Política, la regla general, es que los cargos de la función pública sean de carrera administrativa, no obstante, el mismo texto establece unas excepciones, según las cuales los cargos a proveer en una entidad u organismo no son de carrera y, por tanto, su elección no se realiza mediante el mérito.

 

En relación con lo anterior, la misma Constitución Política señaló que el principio constitucional del mérito es uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el artículo primero de la misma norma, pues de éste depende el desarrollo del principio democrático y del interés general. El mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa[16]”.[17]

 

En efecto, la finalidad del concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación. Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los auténticos intereses públicos.”[18]

 

El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante.’[19][20]

 

La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar.

 

Esta corporación, al proferir la sentencia C-588 de 2009[21], señaló que “[l]a evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias.’ [22][23]

 

Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio constitucional del mérito.

 

5. Sistema para la provisión de cargos vacantes de carrera judicial: traslados y listas de elegibles. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece las formas de provisión de los cargos de la Rama Judicial, las cuales son:

 

1.     En propiedad

2.     En provisionalidad

3.     En encargo.

 

A su vez, dicho precepto, establece que los cargos vacantes de forma definitiva pueden ser ocupados en propiedad, por aquellas personas que hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslados.

 

Para tener un mayor entendimiento sobre las formas de provisión de cargos de la carrera judicial, se abordará, en primer lugar, el sistema de traslados de funcionarios de carrera cuando estos son los que lo solicitan, en segundo término, se tratará la organización de concursos de méritos y la elaboración de la lista de elegibles. Lo anterior, con el fin de estudiar qué ocurre en los eventos en que los dos sistemas anteriores concurren para proveer una misma plaza.

 

a)    Traslado de funcionarios de carrera en los casos en que ellos mismos lo solicitan

 

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996[24], modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, señaló que: “se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

 

Así mismo, el mencionado artículo, estableció las hipótesis de traslado, las cuales son:

 

“1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

 

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

 

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

 

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”(Subrayado fuera de texto)

 

Seguidamente la Corte se ocupará del estudio de la tercera hipótesis de traslado, toda vez que es la que interesa para evaluar el caso concreto.

 

El Acuerdo No. 6837 de 2010 que derogó el Acuerdo 1581 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que, “[L]os servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.”

 

Así mismo, estableció que una vez presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros, los criterios de antigüedad y evaluación de servicios.”

 

El procedimiento establecido en el citado acuerdo es el siguiente:

 

“[L]os servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. [25]

(…)

 Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos.

 (…)

Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.[26]

 (…)

En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la decisión del traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.[27][28].

 

Lo dispuesto en precedencia, refleja lo dicho por esta corporación en la Sentencia C- 295 de 2002[29], en la que el numeral tercero del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, fue declarado exequible bajo el entendido de que para proveer las vacantes de  carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, deben ser considerados y evaluados factores objetivos que permitan la elección.[30] Así se dispuso por este tribunal:

 

"Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito  que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.)  debe ser este último principio  el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como,  si es del caso, la  selección de la persona que pueda ser trasladada,   deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con  sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función.

 

En este sentido no escapa a la Corte  la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a título de ejemplo, un puntaje total de 300. 

 

Así mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán  existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño  de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos[31] que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución."

 

En observancia de lo expuesto se puede concluir que los funcionarios de carrera pueden solicitar su traslado a un cargo vacante de igual categoría, dentro de los 5 días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas en la página web de la Rama Judicial, dicha petición debe resolverse por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto de traslado, el ente nominador[32], siguiendo el principio del mérito, decida cómo proveer el cargo.

  

b)   Concurso de méritos y elaboración de listas de elegibles

 

El artículo 156 de la Ley 270 de 1996, establece que la carrera judicial debe basarse en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad, en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

 

De aquellos principios se erige el concurso de méritos, definido como el procedimiento mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo.[33]

 

El artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dispone unas normas básicas que han de regir a los concursos de méritos, estas son:

 

“1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.”

 

Acto seguido, se procederá a conformar, con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados[34] de carrera de la Rama Judicial. Dicha inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años y durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.[35]

 

Cada vez que se presente una vacante de un cargo, la Ley 270 de 1996 hace distinción entre si es de un funcionario de carrera o un empleado, para establecer el procedimiento que se debe seguir. En el caso en que la vacante sea de un cargo de un funcionario, la entidad nominadora comunicará la disponibilidad de la plaza, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.[36]

 

En todo caso, así el ente nominador tenga la última palabra sobre la escogencia de quien debe ocupar el cargo, éste debe seguir el criterio del mérito, es decir que el nombramiento del funcionario o empleado, debe corresponder con el que haya ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles.

 

c)     Concurrencia de traslado y lista de elegibles para proveer un mismo cargo vacante

 

La Corte Constitucional ya ha resuelto este conflicto a través de pronunciamientos proferidos en virtud del control abstracto y concreto de constitucionalidad.

 

En sentencia T-488 de 2004[37], este tribunal dispuso:

 

[l]os funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.[38] Sin embargo, también ha establecido que el criterio único de elección de los servidores judiciales es el mérito.

 

Es así, como en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante[39], éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas[40], previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.

 

Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.

 

En resumen, en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos.”

 

Bajo tal consideración, se concluye que es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo.

 

6. Caso concreto

 

La actora interpone acción de tutela con el objetivo de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, al no haberla nombrado en el cargo vacante de asistente social grado 01, en el mencionado juzgado, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles.

 

Mediante el Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atlántico, en el cual participó Katia Sofía Jiménez Martínez, aprobando las diversas etapas del mismo.

 

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico publicó la Resolución 00056 del 16 de septiembre de 2009, contentiva del registro seccional de elegibles para los cargos de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios grado 1, en el cual Katia Sofía Jiménez ocupó el 10 lugar.

 

Posteriormente, a través de la Resolución 000083 del 27 de abril de 2011, se decidió por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros de elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales del Distrito Judicial del Atlántico como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006, en la cual se actualizó el puntaje de Katia Sofía Jiménez a un total de 794.41 puntos.

 

No obstante, la actora no estuvo de acuerdo con el nuevo puntaje que se le asignó, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo, los cuales fueron resueltos por la Resolución No. 000096 del 25 de mayo de 2011, en la que se decidió elevar el puntaje otorgado a 808.52.

 

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 31 de octubre de 2011, publicó la opción de sedes para proveer diferentes cargos, dando a los aspirantes inscritos en el registro de elegibles, plazo para elegir sede del 1° al 8 de noviembre de 2011. Katia Sofía Jiménez diligenció el formato de opción de sedes ante dicha entidad, el 4 de noviembre de 2011, para el cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios, vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.

 

Mediante Resolución No. 000175 del 17 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, conformó los listados en orden descendente de puntajes de los aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles y que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por dicha seccional durante el mes de noviembre de 2011, y mediante Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, la misma entidad formuló ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla la lista de elegibles, con el fin de proveer la plaza. En dichos actos administrativos la actora ocupó el primer lugar para el cargo de asistente social grado1.

 

Al momento de interponer la tutela, la actora no había sido nombrada en el cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, así como tampoco le había sido notificada ninguna decisión al respecto. Por tal razón acude al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, tiene un derecho adquirido a ser nombrada en el cargo vacante y la entidad nominadora lo está desconociendo.

 

El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, luego de haber sido notificado de la acción, dio respuesta, en la que manifestó que una vez fue aceptada la renuncia al cargo de asistente social se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la vacante existente en el despacho.

 

Posteriormente, dicha corporación remitió al juzgado que dirige, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para el cargo de asistente social. A su vez, en ese mismo momento, el Consejo Seccional envió concepto favorable a una solicitud de traslado de una trabajadora social de Sabanalarga, Margarita Rosa Llinás Cepeda, por lo que, de conformidad con la facultad de nominación, que le otorga la Ley 270 de 1996, artículo 131, decidió mediante Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, nombrar a esta última, en el cargo de asistente social grado01, teniendo en cuenta la experiencia acreditada.

 

Sin embargo, el 26 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le manifestó que el procedimiento utilizado para proveer el cargo en propiedad de asistente social grado1, no se había ajustado a la normatividad de la carrera judicial, al no haberse realizado una evaluación objetiva entre la persona que ocupó el primer puesto dentro de la lista de elegibles y la persona cuyo traslado contaba con concepto favorable. Por lo que en razón de ello, la funcionaria judicial nominadora profirió la Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, la cual tuvo como fin adicionar la resolución de nombramiento, señalando todos los fundamentos objetivos que se tuvieron en cuenta al momento de escoger a la persona a quien le había sido emitido concepto favorable de traslado.

 

Al mismo tiempo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, una vez vinculado al presente trámite de tutela, dio respuesta en la que informó, que una vez fue advertido de la vacante definitiva del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centros de Servicios Grado 1, en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla procedió a publicar del 1 al 8 de noviembre de 2011 tal hecho para que los interesados se postularan. Durante dicha publicación, la señora Katia Sofía Jiménez Martínez presentó opción de sede. El 18 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 000160 se formuló la lista de elegibles destinada a proveer el mencionado cargo.  

 

Por otro lado, el 2 de noviembre de 2011, la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, presentó solicitud de “traslado de servidores de carrera” al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para ocupar el cargo vacante en dicho despacho. El 17 de noviembre de 2011 se profirió concepto favorable a la solicitud presentada por la señora Llinás.

 

El día 28 de noviembre de 2011 fueron recibidos, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, en el cual se formuló la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de asistente social grado1 en dicha autoridad judicial y, el concepto favorable del traslado de la empleada judicial Margarita Llinás Cepeda, con el fin de ocupar la misma plaza.

 

De lo mencionado, esta Sala advierte, que al momento de interponer la acción de tutela Katia Sofía Jiménez Martínez no había sido notificada de la decisión de nombramiento de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda en el cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, por lo que, de acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia, se analizará si con dicho nombramiento se están vulnerando, por parte de la entidad nominadora, los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Esta Sala observa que dentro del expediente de tutela, se encuentran los siguientes documentos relevantes para dar solución al presente caso:

 

·                   Concepto de solicitud de traslado de la empleada judicial Margarita Rosa Llinás Cepeda, asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, con fecha del 17 de noviembre de 2011.

 

En dicho documento la entidad dispuso que “[r]ecaudadas las pruebas y documentación necesarias para emitir concepto sobre el particular, este despacho precisa que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1°de la Ley 771 de 2002, en el Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010 y el Acuerdo PSAA-11 7688 de 2011, la viabilidad de las solicitudes de traslado de servidores de carrera está determinada por el cumplimiento de los requisitos o condiciones que a continuación se plasman:

 

1.     El servidor solicitante del traslado debe estar vinculado en propiedad a su cargo y estar inscrito en carrera.

2.     El cargo al que la servidora de carrera aspira a ser trasladada debe cumplir lo siguiente:

 

a.     Ser de carrera

b.     Encontrarse vacante en forma definitiva,

c.      Tener funciones afines a las del cargo que el servidor solicitante ocupa en carrera,

d.     Ser de la misma categoría del cargo que el servidor solicitante ocupa en carrera,

e.      Exigir los mismos requisitos del cargo que el servidor solicitante ocupa en carrera,

f.       El servidor judicial deberá acreditar una permanencia mínima de tres (3) años en el mismo cargo en carrera y en la misma sede territorial de la cual solicita el traslado.

 

3.     La petición de traslado debe presentarse durante la opción de sede una vez sea publicada la vacante y resolverse antes de la conformación de la lista de elegibles destinada a proveer en propiedad el respectivo cargo.

 

Finalmente se precisa que, para efectos de emitir concepto respecto de la solicitud elevada por la empleada judicial de carrera Margarita Rosa Llinás Cepeda, este despacho tuvo en cuenta los parámetros establecidos en los Acuerdos PSAA-10 6837 de 2010 y PSAA-11 7688 de 2011, así:

 

1.     Que la empleada en la petición elevada a esta Sala Administrativa, de acuerdo con los argumentos de su petición, su solicitud de traslado es de servidores de carrera.

2.     Que la empleada judicial tiene una permanencia en el cargo de más de 10 años.

3.     Que la empleada judicial está en carrera administrativa.

4.     Que la empleada judicial tuvo una calificación de servicios de noventa y ocho (98) puntos, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

5.     Que el cargo de Asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, se encuentra vacante en forma definitiva.

6.     Que el cargo de Asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, fue publicado por esta Sala administrativa, del 1 al 8 de noviembre de 2011.

 

Visto lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, considera procedente la petición de traslado elevada por la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, Asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, por cuanto se ajusta a los presupuestos señalados para la viabilidad del traslado de los servidores de carrera judicial.”

 

·                   Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formula la lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, con el fin de proveer la vacante de este despacho. En el cual se consideró:

 

“Que mediante Acuerdo 24 de fecha 16 de agosto de 2006, fue convocado el concurso de méritos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

 

Que agotado el procedimiento administrativo, se conforman los registros seccionales de elegibles con los aspirantes que optaron sede dentro del término establecido para tal fin, y de esta manera, proceder a elaborar la lista de candidatos destinada a proveer en propiedad, los cargos de empleados definitivamente vacantes en este Distrito.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO: Formular ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, la siguiente lista de candidatos en orden descendente de puntaje total, destinada exclusivamente a proveer el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA, Y MENORES Y CENTROS DE SERVICIOS en esa corporación.

 

Juzgado 8 Familia del Circuito de Barranquilla

Apellidos y nombre

Cédula

Prueba de conocimientos

Experiencia adicional y docencia

Capacitación y publicaciones

Entrevista

Total

Jiménez Martínez Katia Sofía

22476519

513.14

114.27

35.00

132.00

794.41

Vergara Heredia Saudith Meriza

22478733

525.82

72.03

30.00

125.40

753.25

Rojas Cabello Alejandra María

22493423

493.46

75.94

5.00

122.40

696.80

(…)”.

 

Los efectos del mencionado acto administrativo fueron suspendidos por el Acuerdo 000007 del 16 de enero de 2012, toda vez que no se incluyó el puntaje actualizado de Katia Sofía Jiménez Martínez. El 18 de enero de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió el Acuerdo 000009, el cual modificó parcialmente el artículo primero del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011, en la parte concerniente al puntaje total de la aspirante, otorgándole una calificación de 808.52.

 

·                   Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, consideró:

 

“1. Que de conformidad con el art.131 de la Ley 270 de 1996, la Juez Octava de Familia de Barranquilla, es la autoridad nominadora para efectos de nombramiento de sus propios empleados de la lista de candidatos que le remita la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

2. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Atlántico, remitió la lista de candidatos para proveer el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA, por estar provisto de carrera, teniendo en cuenta lo estatuido en los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010, modificado por PSAA11-7688 del 27 de enero de 2011. En consecuencia, teniendo en cuenta el concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el 17 de noviembre de 2011 y atendiendo a su experiencia nombrar a la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA (…).

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Nómbrese a la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.657.799 de Barranquilla, como ASISTENTE SOCIAL GRADO01 del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.

 

SEGUNDO: Comuníquese tal designación al interesado en los términos del art. 133 de la Ley 270 de 1996, informándole que cuenta con término de ocho (8) días para su aceptación, y un término de veinte (20) días contados desde la comunicación de este nombramiento para la conformación del cargo (…)”.

 

·                   Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, por medio de la cual la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, dispuso, en relación con el llamado de atención de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el que pone de presente que, para la elección del cargo debe atender criterios objetivos y ponderar entre la lista de elegibles y los traslados remitidos a ese despacho con el fin de proveer la plaza disponible:

 

“Que el Consejo Seccional de la Judicatura remitió a este despacho el concepto favorable de traslado de fecha 17 de noviembre de 2011 a favor de la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, así como el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formuló lista de elegibles para proveer la vacante surgida en este juzgado, por la aceptación de la renuncia en el cargo de Trabajadora Social.

 

Que mediante Resolución No. 200 de 19 de diciembre de 2011, este despacho optó, para proveer dicho cargo, por el traslado aprobado, nombrando como trabajadora social de este juzgado a la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, teniendo en cuenta la experiencia que como empleada de juzgado de familia presentada, al igual que el concepto favorable para traslado a este juzgado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura.

 

Que por oficio No. 000057, recibido el 19 de enero de 2012, el Consejo Seccional, nos envió el Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012, que modifica parcialmente el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, a través del cual se formuló lista de elegibles ante este despacho y nos puso de presente las sentencias C-295 de 2002, GT-25288 de 2003, T-488 de 2004 y T-588 de 2010, en las que la Corte Constitucional, estableció los criterios objetivos sobre los traslados y nombramientos de los empleados de la Rama Judicial que deben ser tenidos en cuenta por el juzgado.

 

Que conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional, T-488 de 2004, cuando un ente nominador va a proveer un cargo en vacancia frente a un traslado y a una lista de elegibles, debe tomar en cuenta y ponderar los méritos de cada uno, en relación con las condiciones de ingreso a la carrera judicial, tratándose de persona incluida en el primer puesto de la lista de elegibles, así como el desempeño de las funciones asignadas, respecto del empleado de traslado y, con base en estos objetivos, elegir el mejor candidato.

 

Que en acatamiento a la regla jurídica contenida en la sentencia antes reseñada, se hace necesario adicionar la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, plasmando los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a (sic) efectuar el nombramiento que nos ocupa.

 

Que, examinadas las hojas de vida de las señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA y KATIA SOFÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y los elementos contenidos en el concepto favorable de traslado, se observa lo siguiente: la señora KATIA SOFÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, primera de la lista de elegibles, cumple con los requisitos para ingresar por concurso, dentro del cual tuvo una calificación de 808.52 en la escala de 1000, lo cual refleja conocimiento y aptitud para el desempeño del cargo de ASISTENTE SOCIAL, con experiencia como profesional universitario de la Alcaldía de Malambo. Por su parte, examinada la hoja de vida de MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, y el concepto favorable de traslado, se encuentra que también fue vinculada en mérito del concurso, que se desempeña hace 11 años como ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que su última calificación de servicios integrales es de 98 puntos en la escala de 100, por lo que se le confirió un premio a nivel de empleados de los juzgados de familia, en reconocimiento de su honestidad, consagración, perseverancia y superación.

 

Que, no obstante ambas aspirantes cumplen los requisitos para el desempeño del cargo, se resalta que la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, además de dicho conocimiento, trae acompañada la experiencia  y desarrollo de las mismas funciones que le corresponden en este juzgado por más de diez años, juntos con una excelente calificación, lo que la coloca es un mejor nivel de competencia, frente a experiencia específica respecto de la aspirante KATIA SOFÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, lo cual redundaría en un alto desempeño del equipo de trabajo, razón por la cual el despacho optó por la señora LLINÁS CEPEDA.

 

Luego de esta ponderación con fundamento en factores objetivos, se procede a adicionar la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombró a la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO01, del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla”.

 

·                   En sede de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario solicitar algunas pruebas con el fin de tener más elementos para decidir el presente caso, por lo que mediante auto del 12 de octubre de 2012, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que allegara algunos documentos.

 

En consecuencia, mediante oficio del 30 de octubre de 2012, la Secretaría General de esta corporación dio cuenta del escrito de contestación de la entidad requerida junto con los documentos de soporte de la misma.

 

Esta Sala observa, de los documentos allegados, que la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, fue nombrada en el cargo de asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en el año 2000, al haber declinado la aspiración al cargo la aspirante que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles de ese momento, por lo que al ocupar aquella, el segundo lugar, fue nombrada en propiedad en dicha vacante.

 

Así mismo, se encuentra la calificación integral de servicios del periodo correspondiente al 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 en la cual tuvo un puntaje de 98 puntos sobre 100, lo que demuestra su idoneidad en el cargo desempeñado.

 

Por otra parte, también fue adjuntada la solicitud de traslado de Margarita Rosa Llinás Cepeda al cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual se basa en los siguientes hechos:

 

“He trabajado en propiedad en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO1, de forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre del año 2000, habiendo cumplido a la fecha 11 años de trabajo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico), con calificaciones de mi servicio altas.

 

Soy madre cabeza de familia, ya que estoy separada desde hace 9 años, tengo un hijo a mi cargo de 15 años, quien actualmente se encuentra cursando 10° en el Colegio Sagrado Corazón de Barranquilla, quien requiere de mi atención y cuidados, ya que atraviesa por una etapa de adolescencia conflictiva, que le ha llevado a desmejorar su rendimiento académico.

 

En el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, se ha presentado una vacante de mi cargo de Asistente social grado1 con las mismas condiciones y grado de las que actualmente tengo.

 

Mi madre de 79 años de edad, viene padeciendo desde hace muchos años una enfermedad crónica coronaria, que le conllevó operaciones de corazón abierto hace 15 años. Actualmente se encuentra en una etapa prácticamente terminal, ya que su corazón no puede ser tratado clínicamente. Su condición y agravamiento constante, es una de las razones por las cuales les solicito mi traslado hacia esta ciudad, que es donde ella reside, junto con mi hijo.”

 

Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro del expediente, se analizará si le asiste razón o no a la accionante en cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnación del fallo proferido en primera instancia, en el cual expone los siguientes argumentos:

 

1.     Afirma que el concepto favorable de traslado de la funcionaria Margarita Rosa Llinás, fue rendido de manera extemporánea por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, toda vez que dichas solicitudes deben resolverse por la autoridad competente antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes y, en el presente caso, el cargo fue ofertado por dicha autoridad del 1° al 8 de noviembre de 2011, no obstante el concepto favorable de traslado fue resuelto el 17 de noviembre del mismo año, es decir, posteriormente a la oferta de la plaza vacante.

 

En cuanto al primer argumento expuesto por la actora, esta Sala encuentra que, como se hizo mención en la parte general de esta providencia, el Acuerdo 6837 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual derogó el Acuerdo 1581 de 2002[41] pronunciado por la misma entidad, estableció el procedimiento que se ha de seguir ante una solicitud de traslado de servidores de carrera.

 

Al respecto dispuso que:

 

“[L]os servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. [42]

(…)

 Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos.

 (…)

Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.[43]

 (…)

 

De la regulación transcrita, se infiere que los funcionarios de carrera pueden solicitar su traslado a un cargo vacante de igual categoría, dentro de los 5 días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones sobre plazas vacantes en la página web de la Rama Judicial, dicha petición debe resolverse por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto de traslado, el ente nominador, acorde con el principio del mérito, decida con quién proveer el cargo, si con el solicitante del traslado o el primero de la lista de elegibles.

 

Bajo tal consideración, la Sala estima que el trámite que se surtió, respecto de la solicitud de traslado de Margarita Rosa Llinás Cepeda cumplió los postulados del Acuerdo 6837 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues el concepto favorable o desfavorable que debe dar la entidad competente según sea el caso, debe proferirse antes de conformar y remitir a la autoridad nominadora la lista de elegibles, lo que en este caso se dio, por cuanto, la señora Llinás Cepeda hizo la solicitud el 2 de noviembre de 2011,es decir, dentro de la publicación de opción de sedes. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dictó el 17 de noviembre de 2011, concepto favorable de traslado de servidores de carrera y, el listado de elegibles, se conformó el 18 de noviembre de 2011, por la misma corporación. Dichos documentos fueron puestos a disposición del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2011, quien, como ente nominador, debía ponderar los méritos de la aspirante que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles con los de la funcionaria a quien se le otorgó concepto favorable de traslado para ocupar la plaza vacante.

 

No sería pues acertada la interpretación, que parece darle la demandante al artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, en el sentido de que una vez se abre la opción de sede ya no procede formular ni resolver solicitudes de traslado, pues estas peticiones debe plantearse y finiquitarse antes de ofertar el cargo a los concursantes. No considera la Corte adecuado sostener que una vez producida la apertura a las opciones de sede no cabe formular solicitudes de traslados o que las formuladas ya no se puedan resolver, pues aunque una interpretación literal de la norma podría conducir a ese entendimiento, lo cierto es que, lo que quiso el legislador como se advirtió en los Acuerdos 6837 de 2010 y 7688 de 2011 reguladores del tema y lo esbozó la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, la urgencia de que se resuelva prontamente la solicitud de traslado, y que se le autorice, si es el caso, lo que persigue, no es evitar o inhibir la apertura a opción de sedes para los concursantes y que ya no haya lista de elegibles, pues ésta siempre deberá elaborarse y remitirse al nominador, si no lo que la norma propugna es precisamente favorecer a quien aspira ser trasladado, permitiéndosele que, una vez autorizada previamente su solicitud, esta sea considerada y evaluada junto con el derecho del primero de la lista a ser nombrado, ponderándose, objetivamente, los méritos de uno y otro, permitiendo al nominador, optar razonadamente por el mejor. Ello, solo es posible si se autorizan oportunamente las solicitudes de traslado que resulten viables. De no ser así, el derecho al traslado nunca se daría pues el nominador tendría como única opción escoger de la lista de elegibles. En síntesis, la apertura de opción de sedes no es preclusiva de solicitudes de traslados como parece entenderlo la demandante. Al efecto, las disposiciones citadas, como lo ha señalado esta Corte, aclaran la situación.

 

Lo anterior permite concluir, que el procedimiento desplegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico frente a la solicitud de traslado de Margarita Rosa Llinás Cepeda, no fue extemporáneo, por el contrario se ajustó a los postulados normativos mencionados.

 

2.     Ahora bien, el segundo argumento que expone la accionante radica en que, a su juicio, el juez nominador del cargo vacante, motivó de manera errada el acto administrativo de nombramiento, pues basó sus argumentos exclusivamente en la calificación de servicios de la funcionaria judicial y en la experiencia. Actuación contraria a la que estableció la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia en la que dispone que la valoración que debe hacerse entre una persona ya vinculada a la rama frente a una que se encuentre a la expectativa de ingresar, debe realizarse por medio del mérito.

 

Al respecto, cabe reiterar lo dicho por esta corporación, frente al caso en que la autoridad nominadora de un cargo se encuentra en la disyuntiva, para proveer un cargo vacante, de escoger entre el aspirante que ocupa el primer lugar dentro de la lista de elegibles conformada con el objeto de llenar la plaza y una solicitud de traslado con concepto favorable:

 

 “cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante[44], éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas[45], previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.

 

Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.

 

En resumen, en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos.”[46]

 

De conformidad con lo arriba transcrito, esta Sala observa, de las pruebas allegadas al expediente que, (i) el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió el 17 de noviembre de 2011, concepto favorable de traslado de servidores de carrera a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda al cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla por cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto. (ii) Así mismo, el 18 de noviembre de 2011, la misma corporación conformó la lista de elegibles destinada a proveer el cargo. (iii) El 28 de noviembre de 2011, le fueron allegados al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011 contentivo de la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado de servidores de carrera de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, para que nombrara a la aspirante que mejores méritos tuviera. (iv) Mediante Resolución 200 del 19 de diciembre de 2011, la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla nombró a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, en el cargo de asistente social grado1, vacante en dicho despacho. (v) No obstante, posteriormente, la Resolución 204 del 27 de enero de 2012, adicionó el acto administrativo de nombramiento y señaló los fundamentos objetivos que se tuvieron en cuenta para escoger a la funcionaria judicial, a cuyo tenor:

 

Que, examinadas las hojas de vida de las señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA y KATIA SOFÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y los elementos contenidos en el concepto favorable de traslado, se observa lo siguiente: la señora KATIA SOFÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, primera de la lista de elegibles, cumple con los requisitos para ingresar por concurso, dentro del cual tuvo una calificación de 808.52 en la escala de 1000, lo cual refleja conocimiento y aptitud para el desempeño del cargo de ASISTENTE SOCIAL, con experiencia como profesional universitario de la Alcaldía de Malambo. Por su parte, examinada la hoja de vida de MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, y el concepto favorable de traslado, se encuentra que también fue vinculada en mérito del concurso, que se desempeña hace 11 años como ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que su última calificación de servicios integrales es de 98 puntos en la escala de 100, por lo que se le confirió un premio a nivel de empleados de los juzgados de familia, en reconocimiento de su honestidad, consagración, perseverancia y superación.

 

Que, no obstante ambas aspirantes cumplen los requisitos para el desempeño del cargo, se resalta que la señora MARGARITA ROSA LLINÁS CEPEDA, además de dicho conocimiento, trae acompañada la experiencia  y desarrollo de las mismas funciones que le corresponden en este juzgado por más de diez años, juntos con una excelente calificación, lo que la coloca es un mejor nivel de competencia, frente a experiencia específica respecto de la aspirante KATIA SOFÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, lo cual redundaría en un alto desempeño del equipo de trabajo, razón por la cual el despacho optó por la señora LLINÁS CEPEDA.”

 

Esta corporación ha señalado que, para realizar la comparación entre las dos aspirantes provenientes, por un lado, de la lista de elegibles y por el otro, del  concepto favorable de traslado ,“es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.”[47]

 

En efecto, la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda ingresó a la carrera judicial en virtud de un concurso de méritos, al igual que Katia Sofía Jiménez Martínez, de las pruebas allegadas se observa la calificación de servicios obtenida en el año 2010, en la cual alcanzó un puntaje de 98 sobre 100, lo que demuestra un muy buen desempeño en las funciones del cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, el cual ocupó por aproximadamente 11 años.

 

Esta Sala advierte que, si bien el ente nominador del cargo vacante, en este caso, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, en un principio desatendió el derecho al debido proceso de la aspirante Katia Sofía Jiménez Martínez, al no haber realizado una ponderación de las dos aspirantes al cargo, provenientes de la lista de elegibles y del concepto de traslado y, en consecuencia, al no motivar de esta manera el acto administrativo de nombramiento, posteriormente subsanó su omisión con la expedición de la Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, en la cual expuso las razones objetivas por las cuales había elegido a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, las cuales a juicio de esta Sala, no son contrarias a la verdad y se encuentran soportadas en documentos que demuestran la idoneidad de la elegida y que, a su vez, motivan acertadamente el acto de nombramiento.

 

En consecuencia, esta Sala considera que aun cuando pudo existir una vulneración a los derechos de la accionante, esta se encuentra superada, además, teniendo en cuenta los fallos proferidos por los jueces de tutela, los cuales ordenaron la notificación de los actos administrativos de nombramiento de Margarita Rosa Llinás Cepeda a Katia Sofía Jiménez Martínez con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, decisiones que esta Corte encuentra atinadas. Razón por la que se procederá a confirmar los fallos proferidos en virtud del presente trámite constitucional.

 

Por otro lado, tal como se mencionó en los capítulos precedentes, la sentencia C-295 de 2002, dispuso:

 

“Como quedó explicado, la posibilidad de llenar una vacante para un cargo de carrera mediante el traslado de un servidor público de carrera no implica la imposibilidad de que quienes cursen y hagan parte de la lista de elegibles accedan a la función judicial, pues estos podrán hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado (…).

 

Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede territorial específica, como se desprende del análisis de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996”.

 

En consonancia con lo expuesto, esta Sala advierte al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, que se respete, en lo posible, el derecho al que accedió Katia Sofía Jiménez Martínez al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de asistente social grado 1 y, en consecuencia, sea nombrada en el cargo que dejó vacante Margarita Rosa Llinás Cepeda, si está provisto en provisionalidad o en uno que se encuentre disponible y se acomode a sus necesidades.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirmó la dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que en lo sucesivo y en la medida de lo posible nombre a la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, en el cargo de asistente social grado 1, que dejó vacante Margarita Rosa Llinás Cepeda, si está provisto en provisionalidad o en uno que se encuentre disponible y se acomode a sus necesidades, por haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El 18 de enero de 2012, el puntaje de la aspirante Katia Sofía Jiménez Martínez fue modificado por la Resolución No. 00026, estableciéndolo en 808.52.

[2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[4] En los casos que señale el Decreto 2591 de 1991, artículo 1 y 42.

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Corte Constitucional, Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Corte Constitucional SU-136 del 2 de abril de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 6 de julio de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Constitución Política, artículo 40-7°.

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1° de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia T-224 del 23 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-901 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-315 del 25 de junio de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-211del 21 de marzo de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[21] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[24] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[25] Artículo 19.

[26] Artículo 22.

[27] Artículo 23.

[28] La Ley 771 de 2002,  numeral 3° del artículo 1°, dispuso que el traslado del funcionario de carrera, deberá resolverse antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. Por otro lado, el Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó dicho numeral y dispuso que la petición de traslado debía presentarse y resolverse por parte del ente nominador, antes de la conformación de la listas de candidatos o de elegibles. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual se estudió el proyecto de ley estatutaria No. 24/00 Senado y No. 218/01 Cámara, “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, dispuso que el ente nominador para proveer las vacantes de  carrera judicial, debía guiarse por el mérito de los aspirantes, ya sea que se trate de solicitudes de traslado o de listas de elegibles. El Acuerdo 6837 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, derogó el Acuerdo 1581 de 2002 y ajustó sus postulados a lo manifestado por esta Corporación a través de la sentencia de constitucionalidad mencionada.

[29] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[31] La aplicación de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] Ley 270 de 1996, Artículo 131: Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.

3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.

6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.

8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.

9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,

11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.”

[33] Artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

[34] Artículo 125 de la Ley 270 de 1996, hace la distinción entre funcionario y empleado. Al respecto dispone: Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. ”

[35] Artículo 165 de la Ley 270 de 1996.

[36] Artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

[37] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[38] Cfr. C-063 de 1997, Mp: Alejandro Martínez Caballero. En dicha sentencia la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 123 de la Ley 106 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones "

[39] Esta Corporación en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de méritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002.

[40] En la sentencia C-295 de 2002 se estableció: "Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito  que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.)  debe ser este último principio  el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como,  si es del caso, la  selección de la persona que pueda ser trasladada,   deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con  sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función. ll En este sentido no escapa a la Corte  la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300."

[41] La Ley 771 de 2002,  numeral 3° del artículo 1°, dispuso que el traslado del funcionario de carrera, deberá resolverse antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. Por otro lado, el Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó dicho numeral y dispuso que la petición de traslado debía presentarse y resolverse por parte del ente nominador, antes de la conformación de la listas de candidatos o de elegibles. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual se estudió el proyecto de ley estatutaria No. 24/00 Senado y No. 218/01 Cámara, “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, dispuso que el ente nominador para proveer las vacantes de  carrera judicial, debía guiarse por el mérito de los aspirantes, ya sea que se trate de solicitudes de traslado o de listas de elegibles. El Acuerdo 6837 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, derogó el Acuerdo 1581 de 2002 y ajustó sus postulados a lo manifestado por esta Corporación a través de la sentencia de constitucionalidad mencionada.

[42] Artículo 19.

[43] Artículo 22.

[44] Esta Corporación en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de méritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002.

[45] En la sentencia C-295 de 2002 se estableció: "Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito  que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.)  debe ser este último principio  el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como,  si es del caso, la  selección de la persona que pueda ser trasladada,   deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con  sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función. ll En este sentido no escapa a la Corte  la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300."

[46] Corte Constitucional, T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[47] Ibidem