T-952-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-952/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable

 

La Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DE CIENAGA DE ORO-Niega amparo al reiterar improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DE CIENAGA DE ORO-Ordena compulsar copias para establecer existencia de responsabilidad penal o disciplinaria de juez que conoció del caso  

 

 

Referencia: expedientes  T- 3391594, T-3400144, T- 3400145 y T- 3400147

 

Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Franco Chica, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Walter Martín Samper Ruíz, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba. 

 

Derechos fundamentales invocados: igualdad, vida,  salud, trabajo, seguridad social, dignidad humana y móvil vital.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el catorce (14) de octubre de 2011 (expediente T- 3400147), el cinco (5) de diciembre de 2011 (expediente T-3400144), el siete (7) de diciembre de 2011(expediente T- 3400145), y el doce (12) de diciembre de 2011 (expediente T- 3391594), por el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba, en los que se ampararon los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al móvil vital de los accionantes.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1            SOLICITUD

 

El cinco (5) de octubre de 2011, y en los días dieciséis (16), veinticuatro (24) y treinta (30) de noviembre de la misma anualidad, los señores Walter Martín Samper Ruíz, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Juan Carlos Franco Chica, interpusieron individualmente sendas acciones de tutela contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al minimo vital, y se cancelaran los salarios, prestaciones y honorarios que estuvieran pendientes. Las solicitudes de los accionantes se fundamentan en los siguientes:

 

1.1.1    Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.                 Los accionantes se desempeñaron respectivamente en los cargos de Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Ciénaga de Oro, Secretario de Salud de la Alcaldía de Ciénaga de Oro y Concejal del mismo municipio.

 

1.1.1.2.                 Señalan que la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de pagarles los salarios correspondientes a ciertos meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento.

 

1.1.1.3.                 Ante la solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los recursos propios del municipio (impuesto predial e impuesto de industria y comercio) no son suficientes para cubrir las obligaciones mensuales por concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, y que los productos de la sobretasa de la gasolina y de libre destinación se encuentran embargados en la fuente.

 

1.1.1.4.                 Indican que “es amañada costumbre por parte de los administradores de turno justificar el no pago de las obligaciones laborales en el hecho suntuoso de que el municipio se haya inmersos por las deudas laborales y contractuales, etc que les es imposible pagar”.

 

1.1.1.5.                 Los accionantes acuden a la acción de tutela para que a través de este medio, se obligue al ordenador del gasto del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, a que haga efectivo el pago de los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones a que tienen derecho.

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.2.1.  Admitidas  las solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba, corrió traslado de las mismas al Despacho del Alcalde y al del Jefe de Personal de la Alcaldía de Ciénaga de Oro, a fin de que ejercieran el derechos de defensa y contradicción, y requirió a éste último para que expidiera copia auténtica de los documentos que reposan en la hoja de vida de los actores. 

 

1.2.2.  Notificadas las partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el término legal sin que la Alcaldía y la Oficina de Personal contestaran la demanda, el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba, procede a resolver el presente caso.

 

1.3.         SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA

 

1.3.1.  Mediante los fallos del catorce (14) de octubre de 2011 (expediente T-3400147), del cinco (5) de diciembre de 2011 (expediente T-3400144) y del siete (7) de diciembre de 2011 (expediente T-3400145), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, decidió tutelar los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al móvil vital de los accionantes, bajo el argumento de que “la corte ha dado a la tutela facultad de actuar cuando se trata de asuntos relacionados con sus derechos fundamentales, pero en especial la existencia de deberes que el estado tiene la obligación de asistir (…)”.

 

1.3.2.  Así mismo, sostuvo que “si bien es cierto que la administración municipal espera sanear sus finanzas, no es menos cierto que los trabajadores tienen toda la protección de la carta y del estado para recibir la contraprestación, por su calidad de trabajadores acorde a los tratados internacionales”. (sic)

 

1.3.3.  Adicionó el juez de instancia que “las acreencias laborales están protegidas por la ley y existe un plazo para su pago, y a la fecha no se ha decidido nada al respecto, pero con tal actitud se está violando ese derecho de petición, sino otros que no son de caso analizar por el principio de congruencia de la sentencia”.

 

1.3.4.  Por último, manifestó que “sin embargo el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al móvil vital obliga a calificar que como no se ha cumplido el deber de pronta resolución deberá ordenarse al Burgomaestre se permita realizar los créditos y contra créditos necesarios para el pago de dichas acreencias, y de ser necesario las adiciones presupuestales necesarias para dicho cumplimiento”.

 

1.3.5.  En cuanto a la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Francisco Chica (expediente T-3391594), el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2011, tuteló los derechos fundamentales invocados, pero ahora bajo el argumento de que habiéndose pagado a los demás concejales, en virtud del principio de igualdad, le corresponde al Municipio pagar las acreencias laborales a favor del actor.

 

1.4.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

 

1.4.1.  Copia del derecho de petición interpuesto por el señor Juan Carlos Franco Chica ante el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en el que solicita el reconocimiento y pago de sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

1.4.2.  Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por Juan Carlos Franco Chica ante el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en el que éste último hace constar que las sesiones ordinarias del 2007 ya le fueron certificadas y reconocidas con anterioridad, y que las extraordinarias de la misma anualidad no se encuentran soportadas dentro del archivo del Concejo Municipal.

 

1.4.3.  Copia del certificado de asistencia del señor Franco Chica a sesiones ordinarias en el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro.

 

1.4.4.  Copia de la resolución N° 015[1], “por la cual se autoriza un pago al Concejo Municipal de Ciénaga de Oro al señor Franco Chica”.

 

1.4.5.  Copia del certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal del 2007 del Municipio de Ciénaga de Oro.

 

1.4.6.  Copia de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por algunos ex concejales de Ciénaga de Oro contra la Alcaldía de ese municipio, en la que se libró mandamiento de pago a favor de los actores, entre ellos, el señor Jorge Pineda Santis.

 

1.4.7.  Certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, el veintitrés (23) de noviembre de 2011 y el dos (2) de diciembre de la misma anualidad, en el que hace constar que los recursos propios del Municipio no son suficientes para cubrir las obligaciones mensuales por concepto de nómina ni prestaciones sociales.

 

1.4.8.  Copia del certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, el trece (13) de septiembre de 2011, en el que hace constar que los ingresos del dieciocho (18) de agosto al ocho (8) de septiembre del 2011 por concepto de impuesto predial e industria y comercio ascendieron a la suma de doce millones cuarenta mil setecientos ochenta y nueve pesos ($12.040.789), y los egresos ascendieron a la suma de ocho millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($8.821.441).

 

1.5.         ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

1.5.1.  Mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo siguiente:

 

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, presente un informe detallado en el que se precise el monto de la deuda existente con los accionantes y a que rubros corresponden.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, presente un informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se exigen, considerando que sus recursos están embargados; y ii) que los accionantes no se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los emolumentos pendientes no son su única fuente de sustento”.

 

1.5.2.  Vencido el término probatorio, la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, no allegó ninguna respuesta al despacho.

 

1.5.3.  Mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo siguiente:

 

ÚNICO. ORDENAR, como medida cautelar, la SUSPENSIÓN de lo decidido en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro el 14 de octubre de 2011, el 05, el 07 y el 12 de diciembre de la misma anualidad, mediante los cuales se ordenó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro efectuar todos los trámites necesarios para realizar el pago integral de las acreencias laborales pendientes de los accionantes. Lo anterior, hasta tanto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adopte una decisión de fondo”.

 

1.5.4.  Mediante Auto del once (11) de julio de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo siguiente:

 

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, presente un informe detallado en el que se precise el monto de la deuda existente con los accionantes y a que rubros corresponden.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, presente un informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se exigen, considerando que sus recursos están embargados; y ii) que los accionantes no se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los emolumentos pendientes no son su única fuente de sustento”.

 

TERCERO. SUSPENDER los términos para decidir en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y se hayan evaluado las pruebas solicitadas”.

 

1.6.         PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.6.1.  Mediante escrito del veinticinco (25) de julio de 2012, el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, informó a esta Sala de Selección que los señores Martín Emilio Soto Cabezas y Walter Martín Samper Ruíz desistieron de las tutelas impetradas, y adjuntó copia de los oficios en los que esto consta.

 

1.6.2.  Igualmente, adjuntó certificación expedida por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en la que consta que lo adeudado al señor Jorge Hernán Pineda Santis corresponde a la suma de cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($57. 463. 634). 

 

1.6.3.  En cuanto al señor Juan Carlos Franco Chica, sostuvo que éste fue Concejal del Municipio de Ciénaga de Oro, por tanto, es ésta la entidad encargada de cancelar sus honorarios. Así mismo, dijo que la Administración Municipal de Ciénaga de Oro le adeuda al Concejo Municipal las transferencias correspondientes a algunos meses de las vigencias 2004-2007.

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA 

 

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales? Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Posteriormente, pasará a analizar el caso concreto.

 

2.3.         IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES

 

2.3.1.  Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que ésta se encuentra revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro  medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable[2]. 

 

2.3.2.  En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió  agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[3].

 

2.3.3.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-262 de 1998[4], dijo que:

 

En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones (...)[5]”.(Subrayado fuera del texto).

 

2.3.4.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.

 

2.3.5.  En este orden de ideas se pronunció la Corte en la Sentencia T- 011 de 1997[6], al estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de Colombia. En esta ocasión el Alto Tribunal precisó que:

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”.

 

2.3.6.  En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia T- 239 de 1999, al estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo uso de la acción de tutela para que se obligara a su antiguo empleador a cancelar los salarios correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En dicho fallo la Corte sostuvo que si bien por regla general la acción de tutela no procedía para el cobro y/o pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones podía ser viable. En palabras del Alto Tribunal:

La acción de tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del accionante o de su familia”.

 

2.3.7.  En reiteración de esta posición, encontramos la Sentencia T-944 de 2002[7], en la que la Corte estudió el caso de una persona que presentó demanda de tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, así como febrero y marzo de 2002, a los que tenía derecho en su condición de docente de una escuela del municipio. En este fallo el Alto Tribunal hizo alusión a que la acción de tutela sí puede ser el mecanismo más idóneo para el cobro de acreencias laborales, siempre que:

 

“quienes reclamen la protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las vías judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida”.

 

2.3.8.  Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de 2010[8], en la que estudió el asunto de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le había sido negada porque supuestamente no cumplía con el tiempo de servicios, estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela preceda para el pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasión esta Corporación estipuló que:

 

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones”. (Subrayado fuera del texto).

 

2.3.9.  Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)[9], la Corte al estudiar el caso de una persona que solicitó a su antiguo empleador el pago de las acreencias laborales adeudadas, reiteró, con respecto al perjuicio irremediable, que éste debe estar demostrado por el interesado. En palabras del Alto Tribunal:

“cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso:

 

“… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.

 

2.3.10. En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.

 

2.4.         CASO CONCRETO

 

2.4.1.  RESUMEN DE LOS HECHOS

 

Manifiestan los accionantes que se desempeñaron respectivamente en los cargos de Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Ciénaga de Oro, Secretario de Salud de la Alcaldía de Ciénaga de Oro y Concejal del mismo municipio, y que la Alcaldía dejó de pagarles los salarios correspondientes a varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento.

 

Ante la solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los recursos propios del municipio no son suficientes para cubrir las obligaciones por concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los accionantes acuden a la acción de tutela para que se obligue a su antiguo empleador al pago de los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones a que tienen derecho.

 

Admitida la solicitud de tutela, el Juez Único de instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al móvil vital de los accionantes, debido a que “los trabajadores tienen toda la protección de la carta y del estado para recibir la contraprestación, por su calidad de trabajadores acorde a los tratados internacionales”. Además, porque como no “se ha cumplido el deber de pronta resolución deberá ordenarse al Burgomaestre se permita realizar los créditos y contra créditos necesarios para el pago de dichas acreencias, y de ser necesario las adiciones presupuestales necesarias para dicho cumplimiento”. (SIC).

 

Posterior al fallo de instancia, el actual Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, en respuesta allegada a esta Corporación, determinó que los señores Martín Emilio Soto Cabezas y Walter Martín Samper Ruíz desistieron de las tutelas impetradas, y adjuntó copia de los oficios en los que esto consta.

 

2.5.         PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

2.5.1.  Legitimación en la causa por activa

 

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

 

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra la Sala que los accionantes se encuentran legitimados para representar sus propios intereses, por tanto, el caso que se estudia sí cumple con este requisito.

 

2.5.2.  Legitimación en la causa por pasiva

 

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

 

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[10] explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:

 

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”

En efecto, en el caso sub examine se demandó al Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad territorial es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al dejar de cancelar a los actores los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho.

 

2.5.3.  Examen de inmediatez

 

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

 

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[11] estableció que:

 

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

 

2.5.3.1.      Respecto al expediente T- 3391594, en el que funge como accionante el señor Juan Carlos Franco Chica, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus derechos ocurrió en el año 2007, pues en esta fecha ocurrió la cesación de pago de las sesiones que como Concejal del municipio realizó; pero, en octubre de 2009 interpuso derecho de petición para solicitar el pago de lo adeudado, y  el treinta (30) de noviembre de 2011 interpuso la acción de tutela, es decir, entre la última actuación (octubre de 2009)hasta la fecha en que hizo uso de la tutela (30 de noviembre de 2011), pasaron un poco más de 2 años, término que no es razonable, y evidencia que la transgresión no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para solicitar el amparo de los derechos.

 

2.5.3.2.      Respecto al expediente T- 3391594, en el que funge como accionante el señor Martín Emilio Soto Cabeza, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus derechos ocurrió en los meses de septiembre y octubre de 2011, pues en esta fecha la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba, dejó de cancelar su salario como Inspector de Tránsito, y la interposición de la acción de tutela fue el veinticinco (25) de noviembre de 2011, es decir, un mes después de ocurridos los hechos. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

 

2.5.3.3.      Respecto al expediente T- 3400145, en el que funge como accionante el señor Jorge Hernán Pineda Santis, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus derechos ocurrió entre el 2008 y el dos (02) de enero de 2011, pues en estas fechas la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de cancelarle los salarios a que tenía derecho como Secretario de Salud del Municipio, y la interposición de la acción de tutela fue el veinticuatro (24) de noviembre del 2011, es decir, 10 meses después de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción tampoco es razonable, y evidencia que la transgresión no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

 

2.5.3.4.      Respecto al expediente T-3400147, en el que funge como accionante el señor Walter Martín Samper Ruíz, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus derechos ocurrió entre los meses de junio y septiembre de 2011,pues en estas fechas la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de cancelarle los salarios a  que tenía derecho como Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, y la interposición de la tutela fue el cinco (05) de octubre de 2011, es decir, un mes después de ocurridos los hechos. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

 

2.5.4.  Principio de subsidiariedad

 

En virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situación que determinará el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente[12].

 

Así las cosas, la sala encuentra que en los caso bajo estudio los actores cuentan con acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral y  administrativa para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no se cumple con este requisito.

 

2.6.         EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES

 

2.6.1.  Como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la acción de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro  medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

 

2.6.2.  En este sentido, encuentra la Sala que i) en los casos aquí revisados los actores cuentan con acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral y  administrativa para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, y ii) que éstas son idóneas y eficaces, pues a través de ellas los actores pueden debatir, con amplitud y acopio probatorio superior al que se dispone dentro de la acción constitucional de amparo, la exigencia y el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, así como el monto de tales conceptos.

 

2.6.3.  Así las cosas, la Sala reconoce la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos aquí invocados. En efecto, al existir tales mecanismos, a ellos deben acudir preferentemente los actores.

 

Ahora bien, con respecto al requisito correspondiente a que los accionantes deben encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que según lo planteado precedentemente, quien alega dicho perjuicio como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe probar, al menos sumariamente, la existencia de éste, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. En este sentido, los interesados deben dar al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se hallan en una situación que los afecta a ellos y a su familia.

 

2.6.4.  En los casos bajo estudio se evidencia que ninguno de los accionantes probó la existencia de algún perjuicio irremediable, pues sólo se dedicaron a afirmar que con el no pago de sus salarios y de algunas prestaciones sociales, el ente accionado vulneró sus derechos, lo cual por sí mismo no hace que proceda la tutela para la salvaguarda de los derechos invocados, pues para ello existen los medios de defensa ordinarios creados por el legislador.

 

2.6.5.  En conclusión, avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes para solicitar los salarios dejados de pagar por la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, no es la acción de tutela el medio idóneo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales y/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acción ejecutiva, en relación con las circunstancias concretas de los casos en comento, encuentra la Sala que la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados.

 

2.6.6.  Sin perjuicio de la conclusión a la que llegó la Sala en el punto anterior, y en desarrollo de la labor que tiene la Corte como principal intérprete del alcance de los derechos fundamentales, se estima pertinente efectuar tres breves anotaciones adicionales en torno a aspectos que en el presente caso se presentaron dentro de las distintas actuaciones que obran en los expedientes:

 

2.6.7.  La primera de ellas tiene que ver con el desistimiento de las acciones de tutelas de parte de los señores Martín Emilio Soto Cabezas y Walter Martín Samper Ruíz. En relación con este tema cabe señalar que según lo afirmado por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos[13], el desistimiento de la acción de tutela previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,es improcedente en la etapa de revisión en razón a que: (i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad[14].

 

2.6.8.  En efecto, y siguiendo los criterios expuestos por esta Corporación, esta Sala considera que es improcedente el desistimiento de los actores, en virtud de que éste fue  presentado cuando el caso ya era objeto de revisión, por lo que se convirtió en un asunto de interés público, y un fallo de fondo interesa a la comunidad en general.

 

2.6.9.  En segundo lugar, y respecto a la prueba que obra dentro del expediente, correspondiente a la demanda ejecutiva laboral interpuesta por algunos ex concejales de Ciénaga de Oro contra la Alcaldía de ese municipio, en la que se libró mandamiento de pago a favor de los actores, entre ellos, el señor Jorge Pineda Santis, no se explica la Sala cómo el juez de instancia al fallar la acción de tutela interpuesta por el nombrado señor Pineda Santis, hizo caso omiso a que ya existía un proceso ejecutivo en el que se había librado mandamiento de pago a favor del aquí accionante, y procedió a ordenar un nuevo pago a favor del actor.

 

2.6.10. Por consiguiente, considera la Sala que el juez de instancia no valoró la prueba de que se trata, o peor aún, la omitió, y con ello benefició al actor, ordenando por segunda vez el pago de lo supuestamente adeudado, lo anterior en detrimento del patrimonio del ente territorial.

 

2.6.11. Por último, con respecto a la falta de inmediatez que se evidencia en los procesos en los que fungen como actores los señores Juan Carlos Franco Chica (expediente T-3391594) y Jorge Hernán Pineda Santis (expediente T-3400145), en los cuales se dejó pasar un poco más de dos (2) años y diez (10) meses respectivamente desde el día en que ocurrieron los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, y el día de la interposición de la tutela, no encuentra la Sala razón para que el juez de instancia haya amparado, a través de la acción de tutela, los derechos de los actores, sin antes estudiar si dichas acciones cumplían con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

2.6.12. Según ha señalado esta Corporación, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violación de los derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable de tiempo, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.

 

2.6.13. Así las cosas, teniendo en cuenta lo esgrimido precedentemente, la Sala procederá a negar las acciones de tutela instauradas por los señores Walter Martín Samper Ruíz, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Juan Carlos Franco Chica, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba, por las razones esgrimidas en la parte motiva y considerativa de esta sentencia.

 

2.6.14. Así mismo, de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad penal o disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, al haber concedido acciones de tutela que ordenan el reconocimiento y pago de acreencias laborales sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto del once (11) de julio de 2012, proferido por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.

 

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias de tutela proferidas los días catorce (14) de octubre de 2011, cinco (5) de diciembre de 2011, siete (7) de diciembre de 2011, y doce (12) de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de los señores Juan Carlos Franco Chica, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Walter Martín Samper Ruíz. En su lugar, NIÉGESE el amparo solicitado.

 

TERCERO.- COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad penal o disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba.

 

CUARTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] No es legible la fecha de la resolución

[2] Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[3] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6]M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[7]M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[8]M.P. María Victoria Calle Correa

[9]M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[10]M.P. Antonio Barrera Carbonell

[11]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[12] Sentencia T-774 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[13] Ver entre otras las Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006

[14]Sentencia T-129 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto