T-954-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-954/12

(Bogotá D.C., noviembre 20)

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 86 constitucional impone la obligación a los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos so pena que la acción sea declarada improcedente, a no ser que se este frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se evidencia que el accionante no se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos esta situación no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por otra parte, si bien el actor no cuenta con un mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, si tiene a su alcance un mecanismo administrativo, el cual está contemplado en el Reglamento General del INPEC - Acuerdo 11 de 1995 artículo 30

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL-Improcedente por constatarse que actor tiene a su alcance mecanismo administrativo para solicitar traslado 

 

 

Referencia: expedientes T-3.558.432

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín del 29 de mayo de 2012.

 

Accionante: Luis Eduardo Arbeláez Henao.

 

Accionado: INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal”

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La demanda de tutela.[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Integridad afectiva, vida marital e intima.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el accionante asegura que el INPEC no le ha dado respuesta respecto de la solicitud presentada por el accionante para que le autoricen la visita íntima.

 

1.1.3. Pretensión: Se le ordene a la entidad accionada autorizar y disponer todo lo pertinente para que su compañera permanente que se encuentra recluida lo visite y de esta manera se le garantice el derecho a la visita conyugal

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El accionante informa que está recluido en la cárcel EPMSC de Jericó Antioquia y su esposa la señora Daniela Patricia Parra Castañeda se encuentra privada de la libertad en la institución carcelaria el Pedregal en San Cristóbal.

 

1.2.2. Manifiesta el señor Luis Eduardo que ha presentado varias solicitudes ante el INPEC pidiendo el traslado de su esposa, con la finalidad que le sean garantizados sus derechos a la integridad afectiva, marital e intima.

2. Respuesta de la entidad accionada[2].

 

2.1. El teniente Luis Francisco Perdomo Claros, actuando como director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín Pedregal, mediante oficio del 23 de mayo de 2012, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente de acuerdo con los siguientes argumentos[3]:

 

2.1.1 Informa que para realizar el traslado de un interno a otro centro penitenciario con la finalidad de hacer la visita íntima, primero se debe cumplir con el trámite administrativo que consiste en la realización de un estudio social y de seguridad a ambos reclusos, una vez cumplido con este requisito, se remitirán los resultados de los estudios a la subdirección regional noreste del INPEC, con el fin de que si resulta viable se autorice la visita mediante acto administrativo. Lo anterior, lo sustentan basándose en el Reglamento General del INPEC el cual está contenido en el Acuerdo 11 de 1995, y en especial en el artículo 30 que versa sobre los requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima[4].

 

2.1.2. La esposa del accionante presentó solicitud, en consecuencia, se le realizó el respectivo estudio el cual fue remitido el 10 de octubre de 2011 al establecimiento de Jericó para que iniciara el mismo trámite con al señor Luis Eduardo Arbeláez. Actualmente, no han recibido respuesta alguna por parte del establecimiento penitenciario de Jericó o de la Subdirección Operativa Regional Noreste. Debido a lo anterior manifiestan que el INPEC no ha vulnerado derecho alguno pues la solicitud se encuentra en trámite.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión:

 

3.1. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del 29 de mayo de 2012. (Única Instancia)[5].

 

3.1.1. El juez basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional manifestó que las personas que están recluidas se encuentran en situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, donde se admite limitaciones razonables al goce efectivo de los derechos fundamentales, a su vez, el Estado actúa como garante del reo y en consecuencia tiene la obligación de velar por la vida, la integridad moral y física, la salud, entre otros derechos, y de imponer condiciones de seguridad, higiene, orden y disciplina.

 

3.1.2. En cuanto al derecho a la visita conyugal o íntima, este admite limitaciones razonables y proporcionales, debido a que el ejercicio esta ligado a condiciones de seguridad, salubridad, higiene del lugar y periodicidad, en consecuencia el INPEC goza de un alto margen de discrecionalidad para garantizar este derecho y a la vez para cumplir con dichos fines, sin embargo, esta facultad no puede ser ejercida de forma arbitraria y en caso en que el juez constitucional constate que la autoridad esta actuando de manera negligente o  injustificada podrá intervenir y en consecuencia autorizar la visita íntima.

 

3.1.3. El Juez concluyó que del material probatorio que obra dentro del expediente no se evidencia un actuar negligente o arbitrario por parte del  director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – “El Pedregal”, pues el accionante no ha elevado la respectiva solicitud, mientras que su compañera permanente inició el trámite, se le realizó el respectivo estudio y fue enviado desde octubre de 2011 al Establecimiento Carcelario de Jericó para que adelantara lo de su competencia y con la finalidad que posteriormente el INPEC Regional Noroccidente dispusiera en caso de ser autorizado el traslado el respectivo acto administrativo.

 

3.1.4. Agrega que el Director Regional del INPEC es el encargado de evaluar las condiciones de seguridad del traslado, los costos, de disponer la guardia necesaria y todo lo relacionado con la logística y no el juez de tutela, debido a lo anterior, no se evidencia un actuar arbitrario por parte de la entidad demandada. Por el contrario el accionante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995 y en consecuencia la acción no resulta procedente.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Legitimación activa: La acción de tutela es interpuesta por el señor Luis Eduardo Arbeláez Henao[7]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[8] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio.

 

2.2. Legitimación pasiva: El INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” en una entidad pública[9].

 

2.3. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridad públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[10]. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

 

Al respecto señalo la sentencia SU-458 de 2010:

 

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

 

La subsidiaridad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual deberá demostrarse que es inminente y grave[11].

 

Sobre el particular, la sentencia T-406 de 2005, indicó:

 

“El fundamento constitucional de la subsidiaridad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiaridad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

 

2.3.1. En consecuencia le corresponde a la Sala analizar si el accionante contaba con otro mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, en caso de ser así, si resulta idóneo y eficaz.

 

Observa la Sala que el señor Luis Eduardo Arbeláez Henao se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Jericó – Antioquia, e interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” del INPEC, al considerar que le están vulnerando el derecho a la visita conyugal, asegurando que ha presentado varias solicitudes al INPEC solicitando el traslado de su pareja quien está recluida en la cárcel de “El Pedregal”. El accionante acompañó la tutela con escrito de fecha 15 de marzo de 2012[12], en donde pide el traslado de su compañera permanente la señora Daniela Patricia Parra Castañeda, sin embargo, en dicha petición no se evidencia constancia de recibido por parte de la entidad accionada.

 

Por otra parte, la entidad accionada informa que para llevar a cabo este tipo de solicitudes es necesario cumplir con el trámite administrativo contemplado en el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1995, consistente en realizarles a los dos internos un estudio social y de seguridad, además de demostrar la condición de casado o de compañero permanente. En cuanto al caso concreto, informa que el accionante no ha presentado la solicitud, contrario a la señora Daniela Patricia quien ya inició el trámite.

 

2.3.2. Acorde con lo anterior, se evidencia que el artículo 86 constitucional impone la obligación a los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos so pena que la acción sea declarada improcedente, a no ser que se este frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se evidencia que el accionante no se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos esta situación no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por otra parte, si bien el actor no cuenta con un mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, si tiene a su alcance un mecanismo administrativo, el cual está contemplado en el Reglamento General del INPEC - Acuerdo 11 de 1995 artículo 30 y reza: 

 

Reglamento General del INPEC, Acuerdo 11 de 1995, artículo 30: “1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.

 

2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando  ello sea posible.

 

3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.

 

4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.

Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Subrayas fuera del texto).

 

Así las cosas, la Sala considera que el señor Luis Eduardo Arbeláez Henao cuenta con un mecanismo administrativo el cual deberá agotar antes de acudir a la acción de tutela al ser éste idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor. A su vez, teniendo en cuenta que para garantizar la satisfacción del derecho invocado por el actor, se debe realizar un estudio social y de seguridad, una vez superado este requisito y autorizado el traslado de alguno de los internos, el INPEC deberá prever las condiciones de seguridad del traslado, los costos, disponer de la guardia necesaria y todo lo relacionado con la logística, circunstancias que en principio le impiden dar al juez constitucional una orden, pues este no es el llamado a analizar y a prever estas circunstancias.

 

Adicionalmente, la Sala considera que la entidad accionada no le ha vulnerado el derecho a la visita íntima al actor, pues él no ha elevado ninguna solicitud, situación que no le permite inferir a la Sala negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad accionada.

 

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el ciudadano Luis Eduardo Arbeláez Henao, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” del INPEC.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Arbeláez Henao, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” del INPEC.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   

             Magistrado

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 17 de mayo de 2012 por el señor Luis Eduardo Arbeláez Henao (folios 2 y 3 del cuaderno No.1).

[2] El juez de instancia mediante oficio No. 750 del 18 de mayo de 2012 admitió la acción de tutela y vinculo al director del establecimiento carcelario El Pedregal en el corregimiento de San Cristóbal. (folio 13 del cuaderno No. 1)

[3] Respuesta del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín PED (Folio 14 y 15 del cuaderno No. 1).

[4] Reglamento General del INPEC, Acuerdo 11 de 1995, artículo 30: “1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.

2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando  ello sea posible.

3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.

4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.

Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Subrayas fuera del texto).

 

[5]Sentencia (Folios 17 a 20 del cuaderno No.1.)

[6] En Auto del nueve (9) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[7] Acción de tutela (Folios 1 al 14 del cuaderno No.1.)

[8] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[9] Constitución Política de Colombia, Artículo 86

[10] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.

[11] Sentencia T-547 de 2011

[12] Escrito de marzo 15 de 2012, dirigido al director de la cárcel de Jericó. (Folio 5 del cuaderno No.1)