T-955-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-955/12

(Bogotá, D.C., noviembre 20)

 

 

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotación respecto al carácter fundamental del derecho y como sujeto de especial protección respecto a la calidad de desplazado

 

Cuando el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional, el derecho de petición cobra mayor importancia y por lo tanto demanda de las autoridades mayor eficiencia en su respuesta, pues al garantizar este derecho a su vez se están garantizando otros que pueden tener una directa relación con la protección del derecho al mínimo vital de la persona.

 

DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo

 

 

 

Referencia: Expedientes T-3.561.356

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 16 de mayo de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

 

Accionantes: Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet Montes, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Chávez y Francisco Manuel Cervantes Alvárez.

 

Accionados: Departamento para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las víctimas.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La demanda de tutela.[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la no respuesta por parte de la entidad accionada a la petición formulada por los accionantes en la que solicitan la prorroga de ayuda humanitaria y la inclusión al programa de generación de ingresos.

 

1.1.3. Pretensión: Se le ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas de respuesta concreta y de fondo al derecho de petición interpuesto en agosto de 2011 y que, adicionalmente, se les reconozca la prórroga de la ayuda humanitaria y se les incluya en el programa de generación de ingresos.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. Los accionantes manifiestan que son madres y padres cabeza de familia, viudas (os), con hijos menores de edad, víctimas del desplazamiento forzado en Montes de María.

 

1.2.2. Aseguran que no han recibido todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, como cocina, kit de aseo, arriendo, ropa y enseres. Debido a esto, presentaron petición en agosto de 2011 solicitando la prórroga de la ayuda de emergencia y la inclusión en el programa de generación de ingresos.

 

1.2.3. Manifiestan, que han trascurrido más de dos meses desde la interposición del derecho de petición y a la fecha la entidad accionada no les ha dado respuesta.

 

2. Respuesta de la entidad accionada y del Ministerio Público[2].

 

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión:

 

3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 16 de mayo de 2012. (Única instancia)[3].

 

3.1.1. El juez, debido al silencio guardado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acogió lo dispuesto

por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, respecto del hecho que los accionantes son desplazados. 

 

3.1.2. Respecto de los ciudadanos Carmen Alicia Blanquicet Montes y Francisco Manuel Cervantes Álvarez se encuentra acreditado que son personas de la tercera edad y por tanto sujetos de especial protección constitucional, pues tienen 60 y 85 años respectivamente. Asegura que la sentencia T-025 de 2004 reconoce que este tipo de personas no está en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento económico, debido a lo cual se estableció que tienen derecho a la prorroga de la ayuda humanitaria.

 

En atención a lo anterior, el juez tuteló el derecho fundamental a la vida digna, y le ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas verifique las circunstancias de vulnerabilidad de los señores Francisco Manuel y Carmen Alicia y en caso de persistir se les ayude y asesore a encontrar un proyecto que les permita sostenerse y estabilizarse económicamente.

 

3.1.3. En cuanto a los señores Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chavez, considera que no está demostrado que hayan presentado petición solicitando la prorroga de ayuda humanitaria ante la entidad accionada, debido a que en los hechos de la demanda manifiesta que la solicitud fue elevada en agosto de 2011 y el documento anexado en la demanda como prueba tiene dos fechas de recibido, una del año 2010 y la otra del 2012, situación que a juicio del operador judicial deja sin valor probatorio dicho documento.

 

Adicionalmente, aseguró que no está demostrado que sean padres y madres cabeza de hogar, viudas(os) con hijos menores de edad, o que estén atravesando por alguna circunstancia que impida la terminación de la ayuda humanitaria, razón  por la cual le negó el amparo invocado.  

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Legitimación activa: La acción de tutela es interpuesta por los ciudadanos

Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet Montes, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Cahvez y Francisco Manuel Cervantes Alvárez[5]. La legitimación activa en el presente caso encuentra fundamento constitucional en el artículo 86[6] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio.

 

2.2. Legitimación pasiva: El Departamento para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las víctimas es una entidad pública[7].

 

2.3. Subsidiaridad: Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

 

2.4. Inmediatez: la interposición de la acción de tutela fue el 3 de mayo de 2012, los accionantes en los hechos de la demanda de tutela manifiestan que interpusieron el derecho de petición ante acción social en agosto de 2011, sin embargo, la solicitud anexada en el expediente tiene fecha de abril 9 de 2012, lo que permite presumir que la interposición de la acción de tutela se realizó dentro de un tiempo razonable.

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

Le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de los accionantes, al no darles una respuesta de fondo dentro del término establecido para tal fin.

 

4. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. (Cargo 1)

 

4.1. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, consistente en que cualquier persona puede presentar inquietudes respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y de fondo a dicha solicitud. Lo anterior demanda por parte de la autoridad la obligación de darle una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y congruente al ciudadano, es decir, que no cualquier comunicación devuelta al peticionario satisface el derecho de petición.

 

4.2. Este derecho es un instrumento que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la información, la libertad de expresión, la participación política, entre otros[8]. A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el solicitante es un desplazado, demanda por parte de las autoridades un esfuerzo mayor que les exige atender estas solicitudes con especial cuidado. Al respecto la sentencia T-1115 de 2008[9] sostuvo que:

 

“(…) las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por su condición de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derecho constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad.”

 

4.3. Lo anterior permite concluir, que cuando el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional, el derecho de petición cobra mayor importancia y por lo tanto demanda de las autoridades mayor eficiencia en su respuesta, pues al garantizar este derecho a su vez se están garantizando otros que pueden tener una directa relación con la protección del derecho al mínimo vital de la persona.

 

5. Caso concreto.

 

La acción de tutela fue interpuesta por los ciudadanos Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet Montes, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Chávez y Francisco Manuel Cervantes Alvárez, debido a que el Departamento para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no les respondió el derecho de petición de fecha abril 9 de 2012 en el cual solicitan la prórroga de la ayuda humanitaria y la inclusión en el programa de generación de ingresos.

 

En primer lugar, la Sala evidencia que los señores Carmen Alicia Blanquicet Montes y Francisco Manuel Cervantes Alvárez no suscribieron la petición. En atención a ello la Sala considera que la entidad demandada no les vulneró el derecho fundamental de petición y en consecuencia el amparo solicitado debe negarse.

 

En segundo lugar, la Sala constata que los señores Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chávez, elevaron la mencionada petición ante la entidad accionada[10]. Ello exige que la Corte  examine si, en el presente caso, se desconoció el derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Carta Política.

 

La entidad accionada guardó silencio en relación con la acción de tutela formulada. Ello conduce, atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de lo señalado previamente en relación con la ausencia de presentación de la petición por parte de algunos de los accionantes, a tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito presentado.  

 

Así las cosas (i) habiendo sido presentada la petición el día 9 de abril de 2012 según el documento aportado por los accionantes y (ii) trascurrido un término superior a 15 días sin darse respuesta alguna, la Sala concluye que se desconoció el derecho fundamental de petición en tanto la entidad accionada no adopto respuesta alguna.

    

Esta situación se agrava al tener en cuenta que los solicitantes son sujetos de especial protección constitucional, condición que demanda por parte de las entidades una mayor diligencia en la respuesta. Debido a lo anterior, la Sala le ordenará al Departamento Para la prosperidad social – unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, que dentro del término de 48 horas le de a los solicitantes una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y congruente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se le tuteló el derecho a la vida digna a los señores Carmen Alicia Blanquicet Montes y Francisco Manuel Cervantes Álvarez y les negó a los ciudadanos Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chavez, el derecho de petición.

 

SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada por los señores Carmen Alicia Blanquicet Montes y Francisco Manuel al no demostrar la presentación de petición ante la entidad demandada.

 

TERCERO.- CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición respecto de los ciudadanos Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez y Rosmira Passo Chávez, y a la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, que dentro del término de 48 les de una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y congruente

 

CUARTO.-  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 3 de mayo de 2012 por la señores Carmen Esther Batancur González, Juan José Corena Blanquiceth, Carmen Alicia Blanquicet Montes, Said Francisco Bolivar Molina, Isabel María Julio Salcedo, Dalcira del Carmen Tobios Pazo, Judith Carmenza Verbel Perez, Rosmira Passo Cahvez y Francisco Manuel Cervantes Alvárez. (folios 1 a 3 del cuaderno No.1).

[2] El juez de instancia mediante auto del 4 de mayo de 2012 admitió la acción de tutela y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio Público. (folio 21 y 22 del cuaderno No. 1)

[3]Sentencia (Folios 25 a 37 del cuaderno No.1.)

[4] En Auto del nueve (9) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[5] Acción de tutela (Folios 1 a 6 del cuaderno No.1.)

[6] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[7] Constitución Política de Colombia, Artículo 86

[8] Sentencia T-630 de 2009

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Derecho de petición. (Folio 8 y 9 del cuaderno 1)