T-984A-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-984A/12

 

 

CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, en la medida en que es un vehículo para el ejercicio de otros derechos, tengan o no esa misma naturaleza. De igual manera ha resaltado la Corte que aquél resulta esencial y determinante en cuanto mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se define a sí misma como participativa. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y esté en la certeza de que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. 

 

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la seguridad social no solo goza de una clara garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito internacional. Por otra parte, debe resaltarse como uno de sus fines esenciales el auxilio de aquellas personas que por diversos motivos se encuentran en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional

 

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe recordarse que esta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-La justificación expuesta por la entidad para abstenerse de resolver la situación pensional del tutelante, no es válida a la luz del principio de eficacia que rige el derecho a la seguridad social

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso de persona que tiene paralizada la parte derecha de su cuerpo como consecuencia de accidente cerebro-vascular

 

Referencia: expediente T-3.572.252

   

Acción de tutela instaurada por Carlos Eugenio Puerta Vélez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en junio 26 de 2011 dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eugenio Puerta Vélez contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuara el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de la Corte, en auto de agosto 9 de 2012, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Carlos Eugenio Puerta Vélez promovió acción de tutela contra el ISS en marzo 14 de 2012, aduciendo la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante

 

1. Carlos Eugenio Puerta Vélez de 64 años de edad, indicó que se desempeñaba como administrador de una finca, ubicada en las inmediaciones de Apartadó (Antioquia).

 

2. Manifestó que en marzo 9 de 2010, sufrió un accidente cerebro-vascular que le paralizó la parte derecha de su cuerpo, motivo por el cual ingresó por urgencias al Instituto Neurológico de Antioquia, donde le diagnosticaron “diplopía ptosis palpebral derecha” (f. 31 cd. Inicial).

 

3. Informó  que,  dada  su  enfermedad,  fue  calificado  por  la  Comisión Médica  del  ISS  mediante  dictamen  de  octubre  15  de  2010,  con  una pérdida  de  la  capacidad  laboral  de  65,23%,  estructurada  en  marzo  9  del mismo  año  (f. 17 ib.).

 

4. Señaló que cotizó un total de 321 semanas reconocidas por el ISS, de las cuales más de 50 se aportaron dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (f. 20 ib.).

 

5. Aseveró reunir los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, por lo cual solicitó, en abril 27 de 2011, su reconocimiento. Agregó que después de 6 meses de preguntar por su trámite, la entidad le informó que su solicitud no estaba registrada en el sistema. Por esta razón realizó una nueva petición en noviembre 22 de 2011, en la cual adjuntó copia de la primera, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya sido resuelta ninguna de tales solicitudes.

 

6. Por último declaró que se encuentra en una situación económica muy difícil, pues sus ingresos dependían exclusivamente de su trabajo, circunstancia por la que pidió la protección de sus derechos fundamentales y a partir de ello, ordenar a la entidad demandada expedir una resolución en la cual se reconozca la pensión de invalidez.

 

B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente

 

1. Derecho de petición dirigido al Gerente Seccional Antioquia del ISS, en el cual solicitó la pensión por invalidez (fs. 1 a 7 ib.).

 

2. Comprobante de envío de la anterior solicitud de abril 27 de 2011, por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega (fs. 10 y 11 ib.).

 

3. Derecho de petición dirigido al Gerente Seccional Antioquia del ISS de noviembre 22 de 2011, solicitando la pensión por invalidez en el cual señaló que ya había realizado este trámite con anterioridad (fs. 13 a 16 ib.).

 

4. Dictamen de la Comisión Médica del ISS, de octubre 15 de 2010, que calificó la pérdida de capacidad laboral del actor con el 65,23% de invalidez, estructurada en marzo 9 de 2010 (f. 17 ib.).

5. Cédula de ciudadanía del actor (f. 18 ib.).

 

6. Reporte de semanas en el que aparecen un total de 321 cotizadas, de las cuales 158 corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 20 a 22 ib.).

 

7. Certificados de incapacidades médicas (fs. 23 a 27 ib.).

 

8. Historia clínica del actor expedida por Coomeva EPS (fs 28 y 29 ib.).

C. Actuación procesal

 

Mediante auto de junio 19 de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la tutela y ofició al ISS para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la entidad demandada guardó silencio.

 

E. Sentencia única de instancia

 

En fallo de junio 26 de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al considerar los hechos y circunstancias relatados en la demanda de tutela, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, al determinar que la entidad demandada no resolvió, positiva ni negativamente, la solicitud del actor. Por esta razón ordenó al ISS dar respuesta y allegar dentro de los 2 días siguientes a la notificación del fallo, copia del acto administrativo donde conste su cumplimiento. Empero, en el expediente no obra prueba de que la entidad demandada haya cumplido lo ordenado en esa providencia.

 

F. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión

 

Mediante auto de octubre 17 de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al ISS para que remitiera copia del acto administrativo por el cual se le hubiere dado cumplimiento a la sentencia de única instancia, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del actor, sin obtener respuesta alguna.

 

Sin embargo Colpensiones, entidad que asumió a partir del 1º de octubre de 2012 las obligaciones que se encontraban asignadas al ISS, mediante escrito allegado en noviembre 2 del presente año, indicó que en los archivos entregados por la referida entidad, no se halló el derecho de petición presentado por el señor Puerta Vélez, como tampoco el escrito de tutela y su correspondiente fallo. Señaló que por esta razón le es imposible actuar o tomar una determinación en el presente caso.

 

Por otro lado informó que anexa“el acto administrativo emitido por el ISS de julio 13 de 2012, en la cual consta la respuesta que en defensa de la entidad se hizo en ese entonces al parecer frente a la acción de tutela incoada”. En el referido documento el instituto accionando señaló que en mayo 12 de 2011, resolvió la solicitud que el actor presentó en abril 28 del mismo año, explicándole que estas peticiones deben realizarse en los Centros de Atención al Pensionado (CAP) una vez reunida la documentación requerida y no a través de ese medio. Además manifestó que, por error involuntario la respuesta se envió a la dirección equivocada (fs. 20 a 22 y 25 cd. Corte). En todo caso, el demandado se abstuvo de anexar copias u otro tipo pruebas en relación con esta respuesta.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el ISS vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del accionante, al abstenerse según éste informó, de resolver sus solicitudes de pensión por invalidez, la primera realizada en abril 27 de 2011 y la otra en noviembre 22 siguiente. Lo anterior, pese a tener el 65,23% de pérdida de capacidad laboral y haber cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su estructuración, que son los requisitos legales exigidos para acceder a esta prestación.

 

Para tal efecto, se abordará el estudio de: (i) el alcance de la garantía del derecho fundamental de petición; (ii) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad y (iii) la procedencia de la acción de tutela para su reclamo. Sobre estas bases se pasará a resolver el caso concreto.

 

Tercera. El alcance de la garantía del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

En relación con el núcleo esencial y los alcances de este derecho, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y consistente línea jurisprudencial. El desarrollo del derecho de petición se remonta además a muchos años antes de la creación de este tribunal, ya que aquél hizo parte del Título III de la derogada Constitución de 1886, lo que dio sobrada ocasión para que las autoridades, los particulares y los jueces se familiarizaran suficientemente con él.

 

El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, en la medida en que es un vehículo para el ejercicio de otros derechos, tengan o no esa misma naturaleza. De igual manera ha resaltado la Corte que aquél resulta esencial y determinante en cuanto mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se define a sí misma como participativa.

 

En síntesis, han entendido de manera unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales[1], que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución. Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que aquél busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido.

 

La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y esté en la certeza de que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si así lo estimare el peticionario, como la de controvertirla prontamente mediante el uso de las acciones contencioso administrativas.

 

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución, y es actualmente regulado por la Ley 1437 de 2011, que derogó el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984). De manera semejante a como lo hiciera la norma anterior, el código vigente establece distintos tipos de petición y señala los términos para que éstas sean resueltas atendiendo a lo pretendido en cada una de ellas[2].

 

En esa medida, la omisión o el retardo injustificado en la contestación de una solicitud o en su notificación, no solo quebranta ese derecho fundamental sino que también podría afectar otras garantías constitucionales y/u otros derechos de rango legal, en cuanto la petición es un medio para hacerlos efectivos. 

 

Cuarta. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. El derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o con la desaparición de la persona que proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones, y se encuentra consagrado en la Constitución (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Esta garantía ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del Trabajo OIT en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[3] (No está en negrilla en el texto original).


Igualmente, la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (No está en negrilla en el original).

 

Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), instituye: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …” (No se encuentra en negrilla en el texto original).

 

4.2. Ahora bien, como ha quedado establecido, el derecho a la seguridad social no solo goza de una clara garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito internacional. Por otra parte, debe resaltarse como uno de sus fines esenciales el auxilio de aquellas personas que por diversos motivos se encuentran en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.

 

Esa salvaguardia internacional de carácter particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja en su máximo nivel en los años recientes en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[6], que reafirmó las garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, al estipular:

 

“Los Estados Partes en la presente Convención:

 

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

 

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

 

 j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

 

…   …   …

 

Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección social:

 

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

 

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

 

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”

 

4.3. De otro lado, en el orden jurídico nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo 13 que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

Igualmente, el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no está en negrilla en el texto original), desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, especificada más adelante en los artículos 38 a 45 y 69 a 72.

 

De este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política.

 

Quinta. La protección excepcional por medio de la acción de tutela del derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe recordarse que esta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (cfr. art. 86 Const.).

 

Más específicamente, esta Corte ha establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional en estos casos:

 

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[7], pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[8], pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de debilidad manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

 

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.

 

Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha señalado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, en cuanto si una persona que se hallaba trabajando sufre una pérdida significativa de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia[9].

 

(iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión[10].

 

5.2. En suma, en todos los casos deberá efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre las reglas establecidas, en atención a la especial protección de las condiciones en que se encuentran las personas en situación de discapacidad. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta, razón suficiente para concluir que la tutela sería procedente en el presente caso.

 

Sexto. Análisis del caso concreto

 

El señor Carlos Eugenio Puerta Vélez pidió mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, pues presentó en abril 27 de 2011, solicitud ante el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al haber cumplido los requisitos exigidos, a saber, pérdida de capacidad laboral del 65,23% y 158 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración[11], sin que al momento de promover esta acción hubiese recibido respuesta de parte de la entidad demandada[12].

 

Al resolver sobre este particular, y no obstante que la pretensión del tutelante se orientaba al reconocimiento de la pensión, el juez de instancia determinó que el derecho fundamental vulnerado por la entidad demandada era el de petición, en la medida que el ISS no había resuelto si al actor le asistía o no el derecho a la prestación pedida. Por lo tanto ordenó resolver la solicitud y allegar copia del acto administrativo que para ello se expidiera. Esta decisión ciertamente se ajustó a la situación fáctica del caso y a lo poco que sobre ella se encuentra probado en el expediente.

 

Ahora bien, revisada la actuación arriba descrita y dado que en el expediente tampoco obraba prueba de que se hubiera cumplido lo ordenado en esa providencia, en sede de revisión se requirió nuevamente al ISS para que aportara la resolución referida, obteniendo como respuesta la misma conducta omisiva.

 

Por su parte Colpensiones, quien sí respondió por escrito, informó que no le es posible pronunciarse en relación con este caso debido a que no cuenta con los documentos necesarios para hacerlo, pues el ISS no le ha entregado el archivo del accionante. Así mismo, anexó la que sería la contestación echada de menos en el trámite de la tutela, en la cual el ISS informaría que le dio respuesta a la solicitud del señor Puerta Vélez y que por error involuntario ésta fue enviada a una dirección equivocada. Esta situación evidencia la transición administrativa en la que se encuentran las referidas entidades, pues Colpensiones se halla a la espera del expediente administrativo del actor, mientras que el ISS entiende no ser competente en relación con el presente asunto, lo que genera una carga de incertidumbre e indefinición que el tutelante no estaría en el deber de soportar.

 

En esa misma línea, debe la Sala recordar que los inconvenientes en trámites y procedimientos administrativos internos que no sean atribuibles al peticionario no pueden ser esgrimidos por las administradoras de fondos de pensiones como razón para abstenerse de decidir sobre lo pedido o retardar su pronunciamiento. Así lo ha señalado esta corporación[13], enfatizando que una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión y presentada la correspondiente solicitud, debe producirse su reconocimiento, pues si esos obstáculos puramente operativos impiden el goce efectivo de este derecho a quien depende de esa prestación para su congrua subsistencia, se produciría una vulneración de derechos fundamentales, no solo el de petición, sino también la vida digna de la persona afectada, como sucede en este caso.

 

De otro lado, en el presente caso, a más de no existir certeza sobre la existencia, fecha y características de la supuesta contestación a la solicitud de pensión elevada por el actor, que habría sido despachada por el ISS en mayo 12 de 2011, es claro que el contenido que según lo informado por el Instituto tendría esa eventual respuesta[14] no satisfacería lo pedido por aquél, pues por el contrario implicaría que se le impone la realización de un nuevo trámite, agravando así aún más su situación. Estas circunstancias, además del hecho de que no se habría dado cumplimiento a la orden de tutela impartida por el juez de instancia, lo que de suyo haría procedente el trámite ante aquél del incidente de desacato, demuestran fehacientemente la vulneración, aún actual, del derecho de petición del demandante.

 

Dentro de este contexto resulta entonces desproporcionada y carente de sustento legal la conducta pasiva del instituto accionado frente a los varios requerimientos del señor Puerta Vélez, teniendo en cuenta que según se explicó, éste cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a esa prestación, como son el hecho de padecer un 65,23% de pérdida de capacidad laboral (según consta en el dictamen de la Comisión Médica del ISS) y contar con un total de 321 semanas cotizadas, 158 de las cuales corresponden a los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración.

 

Estas condiciones fácticas, unidas al hecho de que se trata de una persona en grave situación de discapacidad, hacen entonces procedente la acción de tutela, incluso para el reconocimiento de su pensión de invalidez, tal como el actor lo solicitó en su demanda. Esta solución se sustenta en que, por una parte, y según se encuentra probado en el expediente, la justificación expuesta por la entidad para abstenerse de resolver la situación pensional del tutelante, no es válida a la luz del principio de eficacia que rige el derecho a la seguridad social; y por otra, según se acreditó en la demanda de tutela, el accionante tiene paralizada la parte derecha de su cuerpo como consecuencia del accidente cerebro-vascular que sufrió, por lo que resulta altamente improbable que pueda hallar otro medio digno de subsistencia mientras la entidad finalmente atiende la solicitud de pensión, a la que evidentemente tiene derecho.

 

Por estas razones, se confirmará la sentencia proferida en junio 26 de 2012 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, que concedió la tutela solicitada. Sin embargo, en razón a lo antes explicado, ese fallo se adicionará para ordenar que se protejan también los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del actor, en desarrollo de lo cual se ordenará al ISS Seccional Antioquia, o a la entidad que haya asumido sus funciones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en junio 26 de 2012 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, que tuteló el derecho de petición del señor Carlos Eugenio Puerta Vélez, y ADICIONARLO, en el sentido de proteger también sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, ISS Seccional Antioquia o a la entidad que haya asumido sus funciones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Carlos Eugenio Puerta Vélez, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar con la periodicidad debida y en forma retroactiva desde que se causó el respectivo derecho, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] En lo que atañe a la jurisprudencia de esta Corte, ver entre muchísimas otras, las sentencias T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-249 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1160-A de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] La Corte Constitucional mediante fallo C-818 de noviembre 1º de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declaró inexequibles los artículos 13 a 33 que regulaban lo referente al derecho de petición, al considerar que en cuanto se trata del desarrollo integral y sistemático un derecho fundamental, esta normatividad ha debido expedirse a través de una ley estatutaria. Sin embargo los efectos de esta sentencia fueron diferidos hasta diciembre 31 de 2014, a fin de que el Congreso de la República tenga la posibilidad de expedir esa normatividad.

 

 

[3] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.

[4] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[5] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

[6] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[7] Sentencia T- 433 de mayo 30 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[8]Cfr. el fallo T-042 de febrero 10 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[9] Cfr. las sentencias T-124 de marzo 29 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1291 de diciembre 7 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-138 de febrero 17 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011, en todas las anteriores (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.

[10] Cfr. el fallo T-248 de marzo 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[11] Requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

[12] En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, a saber, 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional, 4 meses calendario para dar respuesta de fondo y 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. La respecto cfr. entre otras las sentencias: SU-975 de octubre 23 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de enero 29 de 2004 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-081 de febrero 8 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1128 de diciembre 12 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[13] Cfr. entre muchas otras, las sentencias: SU-430 de agosto 19 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1091 de agosto 18 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero); T-093 de febrero 8 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-285 de abril 19 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-613 de agosto 5 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-574 de julio 18 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[14] Ver fs. 20 a 22 y 25 cd. Corte.