T-991-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-991/12

 

 

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentación

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la UARIV al no motivar el acto administrativo por medio del cual se le informó que el Comité de Reparaciones Administrativas había decidido no reconocer la calidad de víctima

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que el Comité de Reparaciones Administrativas decidió no reconocer la calidad de víctima de la peticionaria y en consecuencia acceder a la reparación administrativa

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV de expedir un nuevo acto administrativo motivado en el que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la peticionaria  

 

 

Referencia: expediente T-3577294

 

Acción de tutela instaurada por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral - el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 19 de febrero de 2009 la accionante radicó ante Acción Social solicitud de reparación administrativa por la muerte violenta de su cónyuge, Fabio Leonel Martínez Contento, el 30 de enero de 1991, cuando se desempeñaba como abogado auxiliar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo Técnico de Investigación.[2]

 

1.2. El 4 de noviembre de 2009, mediante oficio No. 91285 dirigido a la actora, la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social señaló que esta dependencia había radicado la solicitud elevada por la señora Solarte Betancourt ante el Comité de Reparaciones Administrativas para que se resolviera tal petición en el marco del programa de Reparación Individual por Vía Administrativa creado por el Decreto 1290 de 2008.[3]

 

1.3. El 7 de septiembre y 19 de octubre de 2010 la accionante elevó sendos derechos de petición a la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social para que se le informara acerca del trámite impartido a la petición por ella elevada en febrero de 2009 para obtener la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008.[4]

 

1.4. El 6 de marzo 2012 la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió la solicitud elevada por la peticionaria y le informó que no había sido reconocida como víctima, indicándole también que contra dicho acto sólo procedía el recurso de reposición. En concreto, en este oficio se señaló:

 

“Luego de realizar un análisis a su solicitud radicada con el No. 195111, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cumpliendo con su función de Secretaría Técnica, presentó al Comité de Reparaciones Administrativas las recomendaciones del estudio técnico sobre el caso en particular, el mencionado comité tomó la siguiente decisión:

 

NO RECONOCER la calidad de víctima de la violación de los derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 a: FABIO LEONEL MARTINEZ, mediante el acta No. 04 de abril de 2010”.[5]

    

1.5. El 13 de marzo de 2012 la peticionaria elevó una nueva petición a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se le expidiera copia del acta No. 4 de abril de 2010 mediante la cual se negó su calidad de víctima, con el fin de “analizar los argumentos esbozados para negar mi solicitud y de esta manera ejercer mi derecho de contradicción”, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiera dado respuesta a la misma.[6] 

 

1.6. El 17 de abril de 2012 la accionante interpuso acción de tutela en la cual solicita se ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición elevada a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 13 de marzo de 2012 y se le indiquen cuáles fueron las razones para no reconocerle la calidad de víctima.

 

2. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de apoderado, dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó se negaran las pretensiones por presentarse un hecho superado, ya que mediante oficio del 13 de abril de 2012 se había dado respuesta a la petición elevada por la actora el 13 de marzo del mismo año.

 

En efecto, en la respuesta a la petición elevada por la actora y adjunta por la entidad accionada en la contestación de tutela, se indica que, “teniendo en cuenta el gran número de folios y el volumen de solicitudes decididas en el mismo acto, en salvaguarda de la reserva y el principio a la intimidad, no es posible remitir la copia solicitada”.[7] 

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

El dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de un hecho superado porque la entidad accionada había dado respuesta a la petición elevada por la accionante el 13 de marzo de 2012. 

 

4. Impugnación

 

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia pues consideró que no se había dado respuesta de fondo a la petición por ella elevada ante la entidad accionada. La señora Solarte Betancourt indicó que el motivo de su petición fue que se le dieran a conocer los argumentos bajo los cuales se negó su calidad de víctima para poder así controvertirlos, por lo que la respuesta dada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no satisfacía su solicitud.       

 

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

El catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, y sostuvo: “considera esta Sala que a la accionante le fue enviada respuesta de fondo a su petición, ahora el hecho de que tal respuesta no haya satisfecho las expectativas de ésta, no implica de por si una violación al derecho fundamental de petición”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y del problema jurídico

 

De acuerdo a los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulneró la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los derechos de petición y debido proceso administrativo de la señora Luz Stella Solarte Betancourt al no exponer en el acto administrativo por medio del cual se le comunicó la decisión de no reconocer su calidad de víctima las razones por las cuales se llegó a tal decisión y negar la expedición de una copia del acta en donde se decidía su solicitud, a pesar del deber que tiene la Administración de motivar los actos administrativos y resolver de fondo las peticiones elevadas por los ciudadanos?

 

Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y el deber de la Administración de motivar los actos administrativos, para finalmente analizar el caso concreto.

 

3. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[8]

 

En cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Corte ha señalado que, por regla general, “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará”.[9]

 

Sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha establecido que la respuesta de la Administración debe resolver la totalidad del asunto planteado, por lo que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.[10] Así, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta dada.   

 

Así entonces, la obligación que tienen las autoridades de resolver de fondo y oportunamente una petición se enmarca en los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. En efecto, la suficiencia implica la resolución material de la petición y la satisfacción de los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la  respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; por su parte, la efectividad se determina si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y, finalmente, la congruencia hace referencia a la coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición.[11]

 

4. El deber de la Administración de motivar los actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.[12]

 

Así mismo, se ha establecido que esta exigencia tiene su fundamento en los artículos 29[13] y 209[14] de la Constitución Política que consagran el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública respectivamente, así como en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que informa sobre el deber de motivación de la Administración al adoptar decisiones.[15] En efecto, como parte del derecho al debido proceso administrativo se encuentra la garantía que tiene el afectado con una actuación de la Administración de exponer sus argumentos y aportar pruebas que contribuyan para su defensa, así como a impugnar las decisiones que le sean adversas, para lo cual necesita conocer los motivos de un determinado acto administrativo para así poder controvertirlo. Al respecto, en sentencia T-723 de 2010 sostuvo esta Corporación:

 

“En el contexto de un Estado Social de Derecho el deber de motivar un acto administrativo, incluso cuando se sustenta en una facultad discrecional, es la forma de evitar el degeneramiento de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administración de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajustó o no a lo querido por el ordenamiento jurídico”.

 

Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del derecho al debido proceso administrativo, por lo que si el acto no se encuentra motivado, el particular estará impedido de ejercer las facultades que emanan de los derechos fundamentales referidos, es decir, el derecho a ser oído, a aportar y controvertir pruebas y a una decisión fundada.[16]

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la regla general en materia de actos administrativos es que éstos sean motivados, exceptuándose solamente aquellos que por expresa disposición de la norma no requieran motivación, así lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-371 de 1999:[17]

 

“Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario (…)”

 

No obstante, esta Corporación ha considerado que aún en los casos en donde no se requiera motivar un acto administrativo, ello no significa que no deban existir razones suficientes para la expedición del mismo, ya que la ausencia de éstas sería equiparable con el concepto de arbitrariedad en la actuación.[18] En suma, dada la importancia que tiene en un Estado Social de Derecho el respeto por el debido proceso administrativo, las autoridades públicas están en la obligación de motivar debidamente sus decisiones, a menos que el legislador expresamente autorice la expedición de un acto administrativo sin motivación. 

 

5. Caso concreto

 

La accionante solicita que se le informen las razones por las cuales el Comité de Reparaciones Administrativas decidió no reconocer su calidad de víctima y en consecuencia acceder a la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, pues en el oficio del 6 de marzo de 2012 suscrito por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se comunica a la actora la decisión de no reconocerla como víctima, no se exponen los argumentos que llevaron a tomar tal medida, y tampoco se le permitió obtener una copia del acta por medio de la cual había sido decidida su solicitud.

 

En primer lugar, es preciso aclarar que el Decreto 1290 de 2008, bajo el cual la peticionaria elevó la solicitud de reparación administrativa, fue derogado por el artículo 297 del Decreto 4800 de 2011.[19] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, es claro que para el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual la accionante radicó ante Acción Social la petición de reparación administrativa, el Decreto 1290 de 2008 se encontraba vigente, y preveía en su artículo 17 que el Comité de Reparaciones Administrativas era el encargado de decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctima,[20] mientras que el parágrafo 1º del artículo 16 del mismo estatuto establecía que la decisiones de dicho Comité serían adoptadas por mayoría simple, debían constar en actas y contra ellas sólo procedía el recurso de reposición.[21]

 

Tal como se observa de la lectura de las normas del Decreto 1290 de 2008, éstas no establecen expresamente que la decisión del Comité de Reparaciones Administrativas sobre el reconocimiento de la calidad de víctima deba ser motivada, pues tan sólo se indica que dicho Comité debe decidir con base en el estudio técnico y las recomendaciones elaboradas por Acción Social. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional relativa a la motivación de los actos administrativos, y expuesta en el acápite 4 de esta sentencia, por regla general los actos administrativos deben ser motivados, y sólo se exceptúan aquellos que por expresa disposición de la norma no requieran motivación, ya que de esta manera se garantiza, entre otros, el derecho a impugnar las decisiones que le sean adversas al ciudadano.

 

Por lo anterior, no resulta admisible constitucionalmente que las entidades encargadas de tramitar los procesos de reparación administrativa se limiten a informarle al solicitante las decisiones tomadas sin exponer los argumentos que las sustentan, ya que las normas del Decreto 1290 de 2008 no indican expresamente que tales decisiones no requieran motivación. Por ende, esta situación impide que las personas que se consideran víctimas de los grupos armados al margen de la ley conozcan los motivos de las decisiones que los afectan y puedan ejercer eficazmente su derecho a impugnarlas como parte del derecho al debido proceso administrativo. En efecto, esta Corporación ha indicado, en lo que respecta a la respuesta que debe dárseles a las solicitudes de inscripción en el programa de reparación individual por vía administrativa que, no se trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales, debiendo informarse que la víctima lo fue dentro de los elementos objetivos que lo acrediten; en caso contrario, serán expuestas suficientemente las razones por las cuales no se considera sustentada tal condición a partir de la información disponible, correspondiendo a Acción Social valorar lo allegado y dar respuesta de fondo y definitiva al peticionario”.[22]

Este deber que tiene la Administración de motivar suficientemente los actos administrativos mediante los cuales se niega a una persona la calidad de víctima se refuerza si se tiene en cuenta que la nueva normatividad que rige este procedimiento, esto es, el Decreto 4800 de 2011, señala expresamente en su artículo 42[23] que el acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas niega la inclusión de una persona en el registro Único de Víctimas debe contener “la motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”. En consecuencia, es claro que las respuestas que debe dar la mencionada Unidad Administrativa, antes Acción Social, a las solicitudes sobre el reconocimiento de la calidad de víctima deben estar suficientemente motivadas, de tal manera que la persona afectada con la decisión pueda conocer las razones por las que se llegó a ésta, y tener así elementos de juicio suficientes para controvertirla.

 

Ahora bien, dado que los jueces de tutela de instancia declararon la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, pues consideraron que la entidad accionada había dado respuesta de fondo a la accionante al expresarle que no podía remitirle una copia del acta mediante la cual se decidió negar la calidad de víctima, es preciso que esta Sala analice si en efecto se presentó un hecho superado.

 

De las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que la actora elevó petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 13 de marzo de 2012 con el fin de que se le remitiera copia del acta No. 4 de abril de 2010 en la cual se resolvió negar su inclusión como víctima “para poder analizar los argumentos esbozados para negar mi solicitud y de esta manera ejercer mi derecho de contradicción”. Por lo tanto, es claro que la solicitud de la señora Solarte Betancourt se orientaba a conocer las razones por las cuales había sido negado su reconocimiento como víctima para poder controvertirlas mediante el recurso de reposición contra el respectivo acto administrativo.

 

Así entonces, la respuesta dada por la entidad accionada no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, pues en ella sólo se indica de forma evasiva que no es posible expedir la copia del acta solicitada debido al gran número de folios y el volumen de solicitudes decididas en el mismo acto y en aras de proteger la reserva y el derecho a la intimidad, sin analizar otras formas de poner en conocimiento de la actora los argumentos tenidos en cuenta para negar el reconocimiento de la calidad de víctima, como podría ser la trascripción de los apartes del acta No. 4 de abril de 2010 en donde el Comité de Reparaciones Administrativas decidió el caso de la señora Luz Stella Solarte, máxime cuando era una obligación de la entidad accionada motivar debidamente el acto administrativo por medio del cual se le informaba a la accionante que no había sido reconocida su calidad de víctima, tal como se señaló en párrafos anteriores.

 

En consecuencia, esta Sala estima que la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso administrativo y de petición de la accionante al no motivar el acto administrativo por medio del cual se le informó que el Comité de Reparaciones Administrativas había decidido no reconocer su calidad de víctima y negarle la copia del acta por medio de la cual había sido decidida su solicitud, impidiéndole de esta manera conocer las razones por las cuales se había tomado tal decisión y, en consecuencia, ejercer debidamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), y en su lugar, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitir una nueva respuesta a la solicitud de reparación administrativa radicada por la accionante el 19 de febrero de 2009 con la motivación suficiente por la que se decidió no reconocer su calidad de víctima, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011,[24] que consagra un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que, como la de la señora Solarte Betancourt, fueron elevadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 1290 de 2008.                           

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que a su vez confirmó la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la señora Luz Stella Solarte Betancourt.

 

Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la señora Luz Stella Solarte Betancourt que contenga la motivación suficiente por la cual se decidió no reconocer su calidad de víctima.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de agosto veintitrés (23) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

[2] Folio 10 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno.

[3] Folio 11.

[4] Folios 8 y 9.

[5] Folio 5.

[6] Folio 6.

[7] Folio 28.

[8] Sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[9] Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Sentencias T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-046 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Sentencia C-792 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[12] Sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[13] Constitución Política. Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio (…)”.

[14] Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

[15] Decreto 1 de 1984. Artículo 35. “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título”.

[16] Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-656 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[17] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Así, por ejemplo, en sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declaró la exequibilidad del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el cual señalaba que en el caso de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requería motivar la decisión. La Corte consideró que de acuerdo a lo dispuesto en la norma demandada, la autoridad administrativa debía dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en la respectiva hoja de vida, con lo cual, conforme a lo establecido por esta Corporación, se garantizaba que el afectado pudiera conocer los motivos que impulsaron a la Administración a adoptar tal decisión, evitando la arbitrariedad en dichas actuaciones.

[19] Decreto 4800 de 2011. Artículo  297. Vigencia. “El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto”.

[20] Decreto 1290 de 2008. Artículo 17. Funciones del Comité de Reparaciones Administrativas. “El Comité de Reparaciones Administrativas tendrá las siguientes funciones indelegables:

a) Decidir, para los efectos del presente programa, sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de reparación que se otorgarán en cada caso particular, con base en el estudio técnico y las recomendaciones elaboradas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social (…)”.

[21] Decreto 1290 de 2008. Artículo 16. Parágrafo 1°. “Las decisiones del Comité de Reparaciones Administrativas serán adoptadas por mayoría simple, constarán en actas y serán firmadas por el Presidente y el Secretario Técnico, y contra las mismas únicamente procederá el recurso de reposición.”

[22] Sentencias T-1020 de 2008 y T-858A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En estos casos los accionantes no fueron incluidos en el Programa de Víctimas contemplado en la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, debido a que las solicitudes fueron presentadas extemporáneamente, esto es, después del año siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos que dan lugar al reconocimiento de la calidad de víctima. La Corte advirtió que la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento y no en una certificación que así lo indique, por lo que está constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que la reclamación debe hacerse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos o que éstos ocurrieron por motivos ideológicos y políticos.

[23] Decreto 4800 de 2011. Artículo 42. Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro. “El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y

2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”.

[24] Decreto 4800 de 2011. Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa.

Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.

Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”.