T-996-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-996/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad 

 

En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos. (a) El tema sujeto a discusión debe ser de evidente relevancia constitucional.  (b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional que no haya sido bien representado. (c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez. (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible. (f) No pueden demandarse sentencias de tutela.

 

DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance

 

Se configura un defecto fáctico cuando el juez omite la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de decretar y practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos fácticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para solucionar de forma adecuada la controversia jurídica en mención.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia toda vez que el accionante aportó copia simple de un documento público 

 

 

Referencia: expediente T-3565937

 

Acción de tutela instaurada por Alejandro Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:     

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2012, y en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela iniciada por Alejandro Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

     

I. ANTECEDENTES

 

En el presente proceso el señor Alejandro Mena Mena interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral por cuanto dicha autoridad judicial se abstuvo de ordenar el pago de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, al considerar que dicho acto no constituía título ejecutivo. El actor considera que esta conducta vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. A continuación se hace una relación de los hechos y las pretensiones alegados por el accionante.

 

1. Hechos

 

1. El señor Alejandro Mena Mena nació en Quibdó el 9 de enero de 1948. El actor afirma que laboró en varias entidades del Estado. Inició sus labores en el Ministerio de Defensa el 3 de enero de 1957 hasta el 30 de octubre de 1958, luego laboró en la Policía Nacional desde el 16 de septiembre de 1959 hasta el 3 de julio de 1962. En la Contraloría Departamental desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1968. Persistió su trabajo en dicha entidad desde el 25 de marzo de 1969 hasta el 30 de mayo de 1981 y lo finalizó, en otro período, desde el 15 de enero de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1984. Cotizo un total de 7230 días, para diferentes Cajas.

 

2. El señor Mena Mena al reunir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez solicito su reconocimiento, el cual le fue negado mediante la Resolución 2820 del 29 de diciembre de 2006. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2007, el Departamento del Chocó al decidir el recurso presentado contra dicho acto, profirió la Resolución Nº 2045, para “Revocar en toda su parte la Resolución 2820 del 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le niega la pensión vitalicia de jubilación”. En dicha resolución se hizo un estudio de la historia laboral del accionante, se afirmó que “debe tenerse como base que el peticionario adquiere el derecho a partir del 9 de enero de 1995, fecha desde la cual cumple con los requisitos de edad, tiempo laborado y retiro del servicio”, y se indicó que él peticionario era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36, numerales 2º y 3º de la ley 100 de 1993. Finalmente, se adoptaron las siguientes decisiones:

 

Artículo Primero: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor Alejandro Mena M ya identificado de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de (…)  $10.562 con efectividad a partir del 9 de enero de 1995. Con prescripción trienal al 9 de enero de 2006, debiéndose actualizar a la fecha de inclusión y pago.

 

Artículo Segundo: El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó pagará al beneficiario la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley pudiendo repetir contra las entidades concurrentes así: Cárcel de Quibdó 60.59%, Policía Nacional 10.06% Contraloría Departamental 29.35%”

 

3. El 24 de junio de 2010, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó, entidad que, según él, le adeudaba $22.117.857 por concepto de retroactivo pensional e intereses. El actor sustentó su pretensión con fundamento en la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007. El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Alejandro Mena Mena y en contra del Departamento del Chocó por concepto de las mesadas pensionales atrasadas a partir del 9 de enero de 2006, de igual manera, decretó el embargo y retención de los dineros solicitados por el demandante.  

 

4. El 16 de febrero de 2011, el Juez Primero Laboral de Quibdó llevo a cabo la audiencia pública para resolver excepciones de merito dentro del mentado proceso. El juez declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó “seguir adelante con la ejecución”, le concedió un término a la parte demandante para que presentara la liquidación de crédito especificada con sus intereses.

 

5. La decisión de instancia, fue apelada por cuanto a juicio del recurrente, acogió la Resolución 2046 del 20 de noviembre de 2007 como fundamento del cobro, cuando esta “no constituye título ejecutivo por cuanto es un acto administrativo en el cual simplemente se reconoce una pensión de jubilación al señor Alejandro Mena Mena”. El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, revocó la decisión, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mentado proceso ejecutivo.  

 

Como se puede observar en el caso que se estudia, se allegó como título ejecutivo la resolución Nº 2045 de noviembre 20 de 2007, documento que al analizarlo encuentra el Tribunal que a pesar de presentar la constancia de ser copia auténtica tomada del original que reposa en los archivos, no tiene constancia de ser la primera copia que se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CPC (…) por lo que el Tribunal revoca la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Quibdó.”

 

6. A juicio del accionante el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en un defecto material o sustantivo:

 

Conforme a lo anterior, es claro que la interpretación que hace el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó es arbitraria y caprichosa lo cual constituye una causal genérica de procedibilidad de la acción por defecto material o sustantivo por lo que la providencia en la cual se revoco la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral por no reunir el acto administrativo con el requisito exigido en el artículo 115 del CPC resulta abiertamente contraria a derecho sobre este caso en concreto.”

 

7. Las peticiones del actor se dirigen a solicitar que se proteja de forma transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. Solicita que, “como consecuencia de la anterior declaración, se dispondrá que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, proceda a dictar sentencia de reemplazo, confirmando la sentencia Nº 023 del 16 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado ya anotado, el cual dice textualmente: ´Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones expuestas”.

 

Respuesta de la entidad demandada

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral

 

El Presidente del Tribunal manifestó que no se le había violado ningún derecho fundamental al accionante y solicitó que se denegara el amparo. Sostuvo que “en el cuerpo de la providencia dictada el 7 de diciembre de 2011, que es motivo de ataque mediante este mecanismo preferencial y sumario, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron táctica y jurídicamente la decisión adoptada.”

 

Pruebas relevantes

 

Allegadas por el demandante:

 

- Poder otorgado por el señor Mena Mena a su abogada. (F. 1)

- Copia de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, “la cual reconoce una pensión vitalicia de jubilación”, proferida por el Departamento del Chocó.  (F. 9-10)

- Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó el 16 de febrero de 2011. (F.11-15) Con relación a la idoneidad del título para exigir el cobro de la obligación laboral, el Juzgado manifestó:

 

“En cuanto al reparo que hace la apoderada del Departamento del Chocó, el documento aportado como título ejecutivo en la autenticación no contiene la expresión ser primera copia, desde ya anuncia el juzgado que no tiene vocación de prosperar por cuanto el acto administrativo visible a folio 6 y 7 del expediente, tiene una constancia original de autenticación con un sello que dice ´Departamento del Chocó, la presente fotocopia corresponde al original que reposa en nuestro archivo, hay una firma ilegible y tiene fecha 12 de septiembre de 2008´. Para el juzgado esa autenticación entratandose (sic) de un acto administrativo reúne las exigencias del artículo 254 del CPC,[1] (…)

 

De lo anterior, es fácil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticación debe tener la expresión de ser primera copia, situación muy diferente cuando se trata de una sentencia u otra providencia judicial que sí exige el artículo 115 del CPC, numeral 2, esa manifestación de ser primera copia.

 

(…)

 

De lo anterior, es fácil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticación debe tener la expresión de ser primera copia, situación muy diferente cuando se trata de una sentencia u otra providencia judicial que sí exige el artículo 115 del CPC, numeral 2, esa manifestación de ser primera copia.”

 

- Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 7 de diciembre de 2011. (F.16-25) Con relación a la idoneidad del título para exigir el cobro de la obligación laboral, el Tribunal manifestó:

 

“Para que un documento sea tenido como título base de recaudo ejecutivo se requiere de la expedición de copia y su autenticación respectiva con la constancia de ser la primera atendiendo al mandato del artículo 115 del CPC y al criterio jurisprudencial trazado en ese tópico por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido que únicamente la primera copia de los actos administrativos presta mérito ejecutivo, porque de no ser así se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra un ente oficial.

 

(…)

 

De conformidad con lo anterior, no cabe duda que el documento deba ser presentado con la constancia de ser la primera copia que se expide, obedece a la necesidad de evitar múltiples ejecuciones por la misma acreencia, por lo que dicho requisito se vuelve obligante para que la resolución constituya título ejecutivo. Así pues se considera que la decisión tomada por (sic) Juez de primera instancia no fue acertada, por cuanto la resolución expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó el 20 de noviembre de 2007, (fl. 7) allegada como título base del recaudo al presente proceso, en manera alguna puede tenerse como tal, por cuanto no cumple con el requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 de la Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como un título ejecutivo, ya que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no contiene la constancia de ser la primera copia tomada del original.”

 

 - Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Sección Quinta. CP Reinaldo Chavarro Buritica, del 21 de septiembre de 2006 Radicado Nº 11001-00-00-000-1999-01855-01. (F. 26-30) En dicho caso, se analizó el valor probatorio de las copias a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación a la idoneidad de la copia auténtica de un acto administrativo que se aporta como título ejecutivo en un proceso de jurisdicción coactiva. Sobre el particular, la providencia indica:

 

“Del análisis de las normas transcritas se desprende que la fotocopia autenticada que obra dentro del expediente de la Resolución Nº 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que ordenó librar mandamiento de pago, con la constancia de haber quedado ejecutoriada el 27 de abril de 1998, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y Cía., y a favor de la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene el mismo valor probatorio del original.

(…)

Advierte la Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esta materia de la que se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de un acto administrativo que está en firme.[2]

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera Instancia. Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia

 

El 8 de mayo de 2012 la autoridad de primera instancia decidió negar la protección solicitada por Alejandro Mena, con el siguiente argumento central:

 

En efecto, el Tribunal accionado para revocar la decisión de su inferior que ordenó seguir adelante la ejecución, luego de hacer cita textual del artículo 115 del CPC y de apartes de la sentencia del 8 de abril de 1994, de esta Corporación señaló, que ´no cabe duda que el documento deba ser presentado con la constancia de ser la primera copia que se expide, obedece a la necesidad de evitar múltiples ejecuciones por la misma acreencia, por lo que lo que dicho requisito se vuelve obligante para que la resolución constituya título ejecutivo. Así pues se considera que la decisión tomada por (el) juez de primera instancia no fue acertada, por cuanto la resolución expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó el 20 de noviembre de 2007, (fl 7) allegada como título base de recaudo al presente proceso, en manera alguna puede tenerse como tal por cuanto no cumple con el requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 de la Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como título ejecutivo, ya que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no tiene la constancia de ser la primera copia tomada del original.`”

 

Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Alejandro Mena Mena  

 

En su escrito la apoderada del actor solicitó que fuera revocada la providencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que “el artículo 115 solamente es aplicable a actuaciones judiciales más no a actuaciones administrativas en este caso en concreto frente a la resolución que sirvió de título de recaudo”.[3]  

 

Segunda Instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

El 3 de julio de 2012 resolvió abstenerse de conocer de la impugnación presentada por considerarla extemporánea. Expuso la Sala Penal lo siguiente:

 

En efecto, de la revisión de la actuación se establece que la sentencia de tutela le fue notificada al accionante y a su apoderado mediante telegramas Nº 15790 y 1579 (sic) de 11 de mayo de 2012 que fueron despachados por los Servicios Postales Nacionales en la misma fecha, razón por la cual, el término para impugnar, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 vencía el día 18 del mismo mes y año, descontando a favor del apelante dos días que presumiblemente se tardó en llegar el correo a su destino.

 

Sin embargo, la (sic) apoderado de Alejandro Mena Mena sólo remitió vía fax el escrito contentivo de la impugnación el 30 de abril de 2012[4], esto es, cuando ya había cobrado firmeza la decisión”.

 

Sin embargo, sobre la afirmación consignada en la sentencia de la Sala Penal a propósito de la fecha en que fue presentada la impugnación, cabe anotar que consta en el expediente que el 24 de mayo de 2012, la apoderada del accionante envió un fax ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual presentaba el recurso correspondiente, y en efecto, así lo certifica una constancia expedida por la Oficial Mayor de dicha Sala, impugnación que a la postre fue concedida el 28 de mayo de 2012.

 

III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION

 

Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2012 la magistrada sustanciadora ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso ejecutivo laboral, radicado 2010-0282 en el que oficia como demandante Alejandro Mena Mena y como demandado el Departamento del Chocó. La Secretaría de esta Corporación certificó mediante oficio del 20 de noviembre de 2012 que vencido el término probatorio no se recibió respuesta alguna.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe establecer si una autoridad judicial viola los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso al negarle el carácter ejecutivo a una Resolución que reconoce una pensión de jubilación, argumentando que únicamente la primera copia de los actos administrativos presta mérito ejecutivo, a pesar de que el demandante en el proceso, allegó copia de tal acto administrativo autenticado por funcionario público.

 

El orden que adoptará la Sala para resolver tal problema jurídico es el siguiente: i) procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, ii) el defecto fáctico, iii) la solución del caso concreto.

 

1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional señaló que ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales’.[5]  Posteriormente, a propósito de una acción de inconstitucionalidad resuelta en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.[6] Al respecto sostuvo que “[…] los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.[7]

 

1.2. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder con efectos erga omnes a dos problemas constitucionales recurrentes. Primero: ¿es posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso? Y luego de responder afirmativamente esa cuestión, respondió otra pregunta aún más álgida: ¿la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado?  El demandante cuestionó en esa ocasión una norma, según la cual no procedía recurso ni acción alguna contra una sentencia en que se desatara un recurso de Casación, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ¿Se debía entender excluida la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de dichas sentencias?

 

1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional unánimemente decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución, por lo cual resolvió declarar inexequible la expresión demandada. Para la Corte: “[…] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. […]”.[8] Ahora bien, sostuvo que para establecer si una tutela prospera contra providencias judiciales es preciso tener en cuenta ciertas causales de procedibilidad, reunidas en dos grupos.[9] Las ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las que se define si una providencia susceptible de control constitucional, violó los derechos fundamentales de una persona.

 

1.4. En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos. (a) El tema sujeto a discusión debe ser de evidente relevancia constitucional.  (b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[10] o que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional que no haya sido bien representado.[11]  (c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez.[12] (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[13] (e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible.[14] (f) No pueden demandarse sentencias de tutela.[15] 

 

1.5. Por otra parte, las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que tienen la potencialidad de aparejar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), en este plano el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[16]  Además, debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

 

2. Defecto fáctico configurado ante la omisión del juez de conocimiento de ordenar oficiosamente el decreto y práctica de las pruebas en los procedimientos ordinarios.

 

2.1. Las reglas que ha establecido la Corte Constitucional en relación con la solución del problema jurídico planteado en la presente sentencia se agrupan de la siguiente manera: i) se configura un defecto fáctico cuando el juez omite la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de decretar y practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos fácticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para solucionar de forma adecuada la controversia jurídica en mención. A su vez, ii) el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regula el valor probatorio de las copias prescribe que el juez, en el marco de un proceso judicial, está facultado a oficiar al funcionario o al notario en cuyo despacho reposa el documento original cuya eficacia se invoca en un determinado proceso judicial. En virtud de tal disposición, iii) también es válido que el juez practique una inspección judicial que le permita cotejar los documentos allegados al proceso, con aquellos originales que yacen en el archivo de una entidad determinada. Por último, iv) es oportuno mencionar que las entidades que poseen la primera copia del título ejecutivo, y frente a las cuales recae la carga de conservación y salvaguarda del documento, no pueden ser renuentes a suministrarlo durante el curso del proceso. Este aspecto tiene trascendencia para el presente proyecto por cuanto se debe diferenciar la primera copia, que es la que presta mérito ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, de las demás pruebas aportados en copia simple, y cuya autenticidad,  a diferencia del título ejecutivo, puede ser corroborada por el juez. Tal regla es relevante porque durante el curso del proceso ejecutivo el juez debe mantener una postura de imparcialidad que le permita dilucidar el sujeto obligado, así como el acto jurídico en virtud del cual se adelanta en su contra la respectiva ejecución.

 

2.2. La sentencia T-585 de 2004[17] resolvió una controversia relacionada con la imposibilidad que tuvieron los beneficiarios de una póliza de seguro de vida de aportar la versión original al proceso ejecutivo cuando se adelantaba el cobro del mismo. Al respecto, la Corte manifestó que los beneficiarios tenían la opción de acudir a la acción de tutela para censurar la actuación del Tribunal y concedió el amparo a los accionantes. 

 

“4.4 En conclusión: la providencia del Tribunal al declarar probada la excepción denominada ´falta de prueba de al (sic) póliza de seguro`, porque la prueba documental arrimada cuando se presentó la  demanda ´no es de recibo para librar mandamiento ejecutivo`, sin examinar el contenido de las diligencias de reconocimiento e inspección de documentos obrantes en el expediente, de las que se desprende la existencia del contrato de seguro de vida y la expedición de la póliza respectiva, constituyó un defecto protuberante, fácilmente observable y que no tiene, para el afectado, otro medio de defensa judicial al interior del proceso en que se produjo, por lo que la acción de tutela es la única vía para restablecer el derecho al debido proceso violado.”  

 

2.3. La Corte reiteró la necesidad del decreto oficioso de las pruebas durante el proceso civil en la sentencia T-264 de 2009[18] en la cual los accionantes adelantaron un proceso penal por cuanto su padre falleció en un accidente de tránsito, proceso en el que fue encontrado responsable de homicidio culposo el conductor del bus que ocasionó tal accidente. Ante dicho suceso los actores adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del bus. El Juzgado accedió a las pretensiones de los demandantes, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues manifestó que, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco en tanto que esto no se puede acreditar mediante las copias de las sentencias penales allegadas al proceso. Ante dicha situación, la Corte reiteró la necesidad del decreto oficioso de las pruebas durante el proceso civil y amparo los derechos de los accionantes:  

 

“4.9 En síntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa (sic) del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes.[19]

 

(…)

 

Las consideraciones precedentes permiten concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria,  olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas.

 

2.4. Tal postura también se había expresado en la sentencia T-471 de 2008[20] en la cual se resumieron ciertas hipótesis en las que se configura el defecto fáctico. El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas.”

 

2.5. Un caso posterior que debe referenciarse es la T-599 de 2009[21] en el cual se abordó el análisis de un proceso de reparación directa iniciado como consecuencia de una toma guerrillera en el Municipio de Colombia, Departamento del Huila, que dejó graves daños materiales en los bienes de la accionante. La Corte estudio dicho caso, en comparación con otro proceso semejante fallado por el mismo Tribunal que sí accedió a las pretensiones del accionante, con miras a tutelar los derechos de la actora. La importancia de este precedente radica en el alcance que se le confiere al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación a la apreciación de las pruebas respaldadas en copia simple en los procesos de reparación directa, y a la facultad que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos medulares del proceso:

 

“El único hecho que los diferencia es que a pesar de que en el proceso incoado por el señor Hernando Herrera Herrera y otros se allegó el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que éste no reunía los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a través de los testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, según se acredita en los folios  106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual permitió al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio. 

En el caso de la señora Caviedez, no fueron solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, razón por la cual su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, se advierte como el Tribunal Administrativo del Huila por un exceso ritual manifiesto que en el presente caso concurre con la omisión en la practica (sic) de una prueba de oficio que se advertía necesaria, desconoció su inmediato precedente vulnerando de manera ostensible el derecho fundamental a la igualdad de la demandante.”

 

2.6. En otro proceso de importancia, la sentencia T-386 de 2010[22], la Corte estudio el fallo que finalizo un proceso de reparación directa contra el INPEC porque había fallecido, por muerte violenta, el compañero permanente de la accionante, quien en vida desempeñó el cargo de dragoneante para dicha entidad. El problema consistió en que los jueces de instancia desestimaron tanto los registros civiles aportados en copia simple por la actora, como los autenticados que fueron presentados de forma extemporánea. A propósito de este caso, la Corte reflexionó lo siguiente:

 

“A pesar de que durante el proceso la parte actora allegó en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extemporánea, aportó fotocopias auténticas de éstos con los alegatos de conclusión en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estimó formalmente insuficiente, por lo que la sentencia así proferida se tradujo en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos.

Considera esta corporación que el tribunal contencioso administrativo no dio cabal cumplimiento al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, es deber del juez ´emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias`, y se abstuvo de aplicar la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del Código Contencioso Administrativo: ´En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.` Sin duda, la actuación desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho sustancial.”

 

2.7. La sentencia T-655 de 2010[23] estudio el caso de una entidad hospitalaria que se negó a entregarle a una paciente copia autenticada de su historia clínica, de los protocolos a mujeres embarazadas, de los certificados que soportan el estudio patológico realizado a las trompas de Falopio, feto y placenta; documentos que resultaban indispensables para administrar justicia dentro del proceso de reparación directa que la señora había iniciado en contra del Hospital Universitario la Samaritana. Al estudiar el caso, la Corte manifestó que el juez tiene la facultad de realizar inspecciones judiciales por medio de las cuales verifique la autenticidad de aquellos documentos que son adjuntados en copia simple y cuyo acopio al proceso se torna imposible:

 

“Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicación  formal  del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009,  implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en desarrollo del principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación conforme a la Carta Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa.

(…)

De esta manera, al Juez Administrativo que conoce del caso, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad y eficacia en la justicia, le asiste la obligación, en caso de ser necesario, de proceder a una inspección judicial con el fin de allegar al proceso las pruebas solicitadas por la demandante, para de esta forma administrar pronta justicia. Ante dicha inspección judicial el hospital no podrá oponerse, toda vez que para el juez y para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

 

2.8. La sentencia T-591 de 2011[24] estudio un caso en el cual el accionante interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por cuanto sufrió lesiones producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. El juez había restado valor probatorio a los documentos aparentemente suscritos por autoridad pública que fueron allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, confirmó la providencia recurrida. A juicio de dicha Sala de Revisión, la omisión en el decreto oficioso de pruebas configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, antes que un defecto fáctico, aspecto que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los peticionarios:

 

“Para la Sala Novena de Revisión, empero, la omisión en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuación procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la controversia y, de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de justicia[25]; en particular, aplicando con extremo rigor el artículo 177 del C.P.C., y desatendiendo los mandatos consagrados en los artículos 37 y 180 del mismo código, así como el deber de buscar la adopción de decisiones judiciales sobre una base fáctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial (art. 228 C.P.).

(…)

De lo anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisión concluye que una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”

 

2.9. Finalmente, la sentencia T-950 de 2011[26] reiteró el poder –deber que tiene el juez de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. En esa ocasión la Sala de Revisión indicó que “la entidad judicial demandada, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al restarle valor probatorio a las copias auténticas de la sentencia condenatoria, expedidas por el Jefe Seccional del Archivo Central de los juzgados de Bogotá y a la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos que se anexó con el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la acción de revisión.” A juicio de la Sala de Revisión de la referencia en ese proceso se presentó un defecto por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico por omisión en el deber legal de practicar pruebas de oficio o de acceder a la práctica de las solicitadas.

 

“(i) En defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como requisitos que la copia del fallo condenatorio estuviera autenticada por el Secretario del Juzgado y la constancia de ejecutoria por el Juez de conocimiento, cuando se tiene certeza del contenido del fallo condenatorio y de su firmeza, al analizar la copia de la sentencia expedida y autenticada por el Jefe del Archivo Central de los Juzgados de Bogotá, previo cotejo con el original y de la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Séptimo de esa especialidad.

 

(ii) En defecto fáctico al renunciar a su deber legal de decretar oficiosamente las pruebas, o de acceder a la práctica de las solicitadas, en la medida en que de los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de la acción de revisión, indicaban que su falta de actividad tendiente a aclarar oscuridades para resolver el asunto, implicaba abandonar el sendero de la justicia material, pero prefirió esa opción que trajo como consecuencia la inadmisión de la mencionada acción.  Irregularidad que también se presenta cuando contra toda evidencia determinó que la diligencia de reconocimiento de personas realizada por la víctima y la declaración que rindió ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no constituía un hecho nuevo, como uno de los requisitos exigidos para admitir la acción incoada.”

 

2.10. Un aspecto que es necesario analizar a la luz de los presupuestos fácticos del caso es la facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la entidad demandada expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo, a efectos de que este pueda allegarse al proceso ejecutivo. En la sentencia T-295 de 2007[27] el actor consideraba vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia en cuanto requería la primera copia del Acuerdo celebrado entre él y el anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. La entidad accionada afirmó que el documento no se encontraba en los archivos de la entidad, sin embargo su petición no había sido resuelta. Para resolver tal asunto, la Corte indicó:

 

“Así las cosas, esta Corporación concederá el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del abogado Leonardo Cardona Carmona y ordenará al Alcalde del municipio de San Zenón (Magdalena) que realice los trámites pertinentes, antes enunciados con miras a la reconstrucción del documento que solicita el actor con la anotación de su condición de primera copia.

 

Toda vez que las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento.”

 

2.11. Una providencia más reciente, semejante a la previamente referenciada,  en la que se reitera tal criterio es la T-799 de 2011. En esta ocasión la Concesionaria Vial de los Andes S.A., COVIANDES S.A., demandó al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque tal entidad se había negado a entregar la primera copia auténtica del laudo arbitral en el que esta había sido condenada. La Corte ordenó que el INVIAS entregará dicha copia, y amparó el derecho invocado por COVIANDES S.A., bajo las siguientes consideraciones:

 

“No obstante, este argumento no justifica la retención de la primera copia del laudo arbitral por entidad estatal porque precisamente lo que alega COVIANDES es un pago parcial de la obligación y según el tenor de la citada disposición, en estos casos el tenedor original (que inicialmente era COVIANDES) tiene derecho a conservar el título. Adicionalmente la sociedad demandante entregó la primera copia porque INVIAS así lo exigió, so pretexto de trámites internos de la entidad, necesarios para proceder al pago, aunque en todo caso dejó constancia de sus reservas ante tal exigencia.

Ahora bien, cabe aclarar que lo que se pretende es la protección del derecho fundamental del acceso a la justicia, lo que implica, en el presente caso, la posibilidad de abrir las puertas jurisdiccionales para que se dirima la controversia respecto al pago parcial o total de la obligación contenida en el laudo arbitral citado. De tal manera que corresponderá al juez del caso concreto, una vez avoque conocimiento, examinar si la obligación fue cancelada de forma total o apenas parcial.

Con todo lo dicho, la Sala concluye que la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia.”

 

2.12. Como se desprende del recuento jurisprudencial realizado en este numeral, se configura un defecto fáctico cuando el juez ordinario omite ejercer la facultad oficiosa de verificar la autenticidad de los documentos aportados en copia simple, o de esclarecer aspectos controversiales del proceso, obligación que se colige del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.[28] Sin embargo, frente al documento que presta mérito ejecutivo, la situación se torna diferente en los términos del numeral 2° inciso 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.[29]  

 

3. Caso concreto

 

3.1. Como se afirmo anteriormente, la presente providencia versa sobre el cuestionamiento que realiza el señor Alejandro Mena Mena a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Quibdó por cuanto, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Mediante dicha providencia, proferida el 7 de diciembre de 2011, se puso fin al proceso ejecutivo laboral instaurado por el actor, en ella se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, que decidía sobre las excepciones de mérito propuestas por el departamento, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, como el cobro de la pensión de jubilación se realizó adjuntándose a la demanda como título ejecutivo copia auténtica de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, proferida por la Gobernación del Chocó, en la que se le reconocía la pensión al ciudadano, pero no se aportó la primera copia de la misma, se consideró por el Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil, Familia y Laboral, que al proceso no se arribó el título ejecutivo, tal y como lo exige el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requiere que la copia tenga la constancia de ser la primera del acto que sirve de base a la ejecución.

 

3.2. Cómo se especificó en el numeral 1 de la parte considerativa de la presente providencia, el juez constitucional debe verificar que concurran las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como requisito para el estudio de fondo de la sentencia que dio término al proceso ordinario. La evidente relevancia constitucional del caso deriva de que el presente proceso trata de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso de una persona que cuenta con 64 años de edad, quien se encuentra a la expectativa de obtener la pensión de vejez que le fue reconocida por medio de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007.

 

3.3. Además el fallo cuestionado por vía constitucional no es susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios contemplados en la legislación laboral. En principio la Sala aprecia que la sentencia controvertida fue adoptada en segunda instancia, y que conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cuantía que no supera el actual proceso judicial por cuanto se trata del reconocimiento de una pensión y de un retroactivo que, según la Resolución Nº 2045 de noviembre de 2007, es de “(…)  $10.562.000 con efectividad a partir del 9 de enero de 1995. Con prescripción trienal al 9 de enero de 2006, debiéndose actualizar a la fecha de inclusión y pago.” De este modo, está acreditado que la demanda de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad.

 

3.4. Con relación al principio de la inmediatez, el requisito se cumple por el accionante. La sentencia del Tribunal Superior de Quibdó fue proferida el 7 de diciembre de 2011, y la tutela contra tal decisión fue interpuesta el 17 de abril de 2012, lapso que suma solo un poco más de 4 meses.

 

3.5. La Sala estima que el cuestionamiento realizado por el señor Alejandro Mena Mena sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior de Quibdó requiere de un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la idoneidad del título que sirve de fundamento al proceso ejecutivo, a la luz de los hechos del caso concreto.

 

3.6. Realizado el análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela contra la providencia ampliamente referenciada, la Sala de Revisión se dispone a estudiar la ocurrencia del defecto fáctico en qué, en criterio del actor, incurrió el Tribunal Superior de Quibdó. Como se expuso, en los procesos ejecutivos conforme lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se exige que se aporte la primera copia autenticada, que constituye el título ejecutivo.

 

3.7. En el presente proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, revocó el mandamiento de pago emitido por el juez de primera instancia, ya que la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se había reconocido al actor su pensión, se aportó al proceso en copia auténtica, pero sin constancia de ser la primera copia del acto administrativo, que sirve de fundamento a la ejecución de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.8. El señor Alejandro Mena Mena no aporto la primera copia de la Resolución Nº 2045 del 20 de noviembre de 2007, expedida por la Gobernación del Chocó, mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. Si bien es cierto que en la primera página de la Resolución consta una inscripción que señala que “la presente fotocopia corresponde al original que reposa en nuestros archivos”,[30] a lo cual se suma una rúbrica, debajo de la cual se lee que es la “firma autorizada”[31], es evidente que dicho documento no cumple con el requisito de ser la primera copia del original.

 

3.9. El accionante tiene la opción de solicitarle a la Gobernación del Chocó que le expida la primera copia del original, ya que en las entidades públicas recae la obligación de guarda y custodia de sus archivos. Si tal copia le fuere negada, el accionante puede demandar que esta se expida, tal como se acreditó en los precedentes mencionados.

 

3.10. Al contrastar el problema jurídico que debe resolver la Corte en esta ocasión, con las sentencias ya citadas, en el capítulo IV, numeral 2 de la parte considerativa, sobre temas similares, debe precisarse que estos fallos no constituyen precedentes aplicables al caso, porque aunque comportan cierta similitud, y tal vez por esa razón algunas de ellas, fueron citadas por el accionante. Por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2006, dicha Corporación accedió a adelantar un proceso de jurisdicción coactiva de la Superintendencia de Sociedades contra la Sociedad Alfaro e hijos y Cía., cuyo título ejecutivo era la copia simple de un acto administrativo. El aspecto disímil en este caso es la naturaleza del proceso, pues mientras en esa ocasión se refería a un proceso de jurisdicción coactiva,[32] que se adelanta por la administración, para el cobro de las obligaciones que adeuda un particular a favor del Estado. El que se analiza versa sobre la ejecución de un crédito laboral, reconocido por el Estado a favor de un particular que se lleva a cabo ante un juez.  

 

3.11. La diferencia de los presupuestos facticos de este asunto con las sentencias antes citadas radica en que en la sentencia T-585 de 2004, se estudiaba el cobro de una póliza de seguros, que se aportó al proceso en copia simple. La sentencia T-264 de 2009, hizo referencia a la facultad del juez para  proferir decreto oficioso de pruebas, con el fin de esclarecer un punto de la controversia como lo era la calidad de parentesco que en el proceso civil, legitimaba la actuación o no de una de las partes. Igualmente la controversia de índole probatorio que se estudio en la sentencia T-471 de 2008, se ocasionó por la omisión del juez de valorar un concepto técnico que aportó la parte demandante al proceso verbal sumario. En esta ocasión la Sala de Revisión hizo referencia a la configuración de un defecto fáctico cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente demostrado en el proceso y se sostuvo que esta deficiencia ocurre no solo cuando: 1) ignora o no valora arbitrariamente las pruebas aportadas oportunamente, sino también cuando 2) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, no lo hace por razones que no resultan justificadas.

 

3.12. A propósito de los casos de acciones de reparación directa que también se citaron, cabe anotar que se diferencian del presente proceso por las siguientes 4 características: i) aun cuando resulte tautológico, se trata justamente de procesos de reparación directa, en los cuales se pretende establecer la responsabilidad de una determinada entidad pública, por la lesión a un derecho sufrida por un ciudadano como consecuencia de una actividad estatal; ii) los documentos que fueron aportados en copia simple eran pruebas determinantes para establecer, la responsabilidad de quien cometió el daño, o la reparación en favor de quien lo sufrió. Al respecto cabe recordar que en los procesos ejecutivos, está previamente establecido quien es el deudor de la obligación y cuál es la naturaleza de la misma, motivo por el cual, carece de sentido comparar las pruebas que se deben aportar en uno y en otro proceso, así como la manera en qué debe actuar el juez ante el suministro en copia simple de las pruebas que suscitan un grado considerable de duda.

 

3.13. En efecto, en la sentencia T-599 de 2009 se analizó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con el objetivo de estudiar la manera en que  debían valorarse las pruebas arrimadas al proceso en copia simple. La controversia se produjo con ocasión de una toma guerrillera que dejó daños materiales significativos en los bienes del actor. Como se aprecia, tal hipótesis fáctica también se diferencia de la que se estudia en esta oportunidad por parte de la Corte, pues no se trata de autenticar una prueba específica, sino de convalidar el título ejecutivo que sirve de base para un proceso ejecutivo. Situación semejante se presento en la sentencia T-386 de 2010, en la cual también se desestimó, en un primer momento, la copia simple del registro civil del difunto compañero permanente de la actora, y en segundo lugar, la misma prueba autenticada pero aportada de forma extemporánea. En el proceso relativo a la T-655 de 2010 relacionado con la renuencia del Hospital Universitario la Samaritana para entregar copias auténticas de la historia clínica de los protocolos de mujeres embarazadas, entre otros documentos necesarios para fallar,  la Corte sostuvo que el juez tenía la facultad de realizar una inspección judicial con el fin de allegar al proceso tales pruebas. El último caso sobre reparación directa referenciado en esta sentencia es la T- 591 de 2011, en la que la Corte tuvo a su consideración la lesión sufrida por una persona como consecuencia del ataque perpetrado sobre unas instalaciones militares, proceso ante el cual la Corte estableció, contrario a lo sucedido en los otros procesos, que se configuraba un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto antes que un defecto fáctico, cuando para despejar puntos oscuros de la controversia era imprescindible decretar la práctica de pruebas de oficio y el juez pretermitía dicha atribución.

 

3.14. En la sentencia T-950 de 2011 se estudió el decreto y practica de pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. La Corte identificó dos defectos en esa oportunidad: i) de tipo procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como requisito que la copia del fallo condenatorio estuviera autenticado por el Secretario del Juzgado y la constancia de ejecutoria por el juez de conocimiento, cuando se tenía certeza del contenido del fallo condenatorio y de su firmeza por otros medios de prueba, y ii) otro de naturaleza fáctica al renunciar a su deber legal de decretar pruebas de oficio, o de acceder a la práctica de las solicitadas.

 

3.15. Los dos últimos precedentes citados se relacionan con el derecho que tienen los ciudadanos a que se les expida la primera copia del original pues esta es la que presta mérito ejecutivo. En la providencia T-295 de 2007 el actor solicitaba copia del acuerdo suscrito entre él y el anterior Alcalde para ejecutar su cumplimiento, petición que era rechazada por la administración. Por este motivo, la Corte reiteró la obligación de guarda y custodia de los documentos públicos que recae en las entidades públicas y procedió a conceder el amparo invocado. El segundo proceso es la T-799 de 2011 en la que Coviandes S.A. demandaba al Invías porque tal entidad se había negado a entregar la primera copia auténtica del laudo arbitral en el que había sido condenada. La Corte protegió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad por cuanto la entidad no podía negar la entrega de la primera copia, aun cuando se haya efectuado el pago parcial de la obligación al acreedor.

 

3.16. En definitiva, del recuento realizado se aprecian dos aspectos centrales a partir de los cuales se torna inconducente orientar la decisión del presente caso de la misma manera en que se solucionaron los precedentes citados: i) ninguno de los casos comentados versa sobre procesos ejecutivos, sino que trata de asuntos de tipo declarativos de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, o de otra índole; y ii) el tipo de documento sobre el cual existe duda en dichos negocios, en ninguna circunstancia, es el título ejecutivo, sino que recae sobre pruebas documentales que pueden ser aportados a un proceso judicial de una manera diferente a la que se exige respecto de los títulos ejecutivos. En este caso, el señor Mena Mena aporta la copia de la copia de un acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez, y omite arribar al proceso el título ejecutivo debidamente configurado, es decir, que este acorde a lo dispuesto en el artículo 115 de la legislación procesal la cual dispone que sea la primera copia del original.

 

3.17. Para concluir, la Corte considera oportuno hacer ciertas precisiones doctrinarias sobre los procesos ejecutivos, los documentos públicos y los atributos del título ejecutivo. Respecto al proceso ejecutivo propiamente dicho, el profesor Hernando Morales Molina, en el libro Curso de Derecho Procesal Civil, pone de presente unos elementos que permiten evidenciar las particularidades de este tipo de asunto:

 

“Es preciso observar que para proceder a la realización coactiva del derecho ha de tenerse certeza del derecho mismo. Deben concurrir, por tanto, actor y hechos de los que el derecho resulte indiscutiblemente comprobado (pretensión insatisfecha) Así, para poderse ejercitar una acción ejecutiva, es menester que el derecho resulte previamente establecido mediante sentencia o cualquier otro acto a que la ley atribuya el valor del título ejecutivo.

 

El proceso de ejecución, según Carnelutti, es aquel que procura al titular de un derecho subjetivo la satisfacción del mismo, sin o contra la voluntad del obligado. Procesalmente se caracteriza por la falta de un período previo al mandamiento de pago destinado a oír al demandado, aunque posteriormente tal oportunidad se presenta en el período de excepciones, que es de conocimiento. El proceso ejecutivo actual es un heredero del processus executivus del derecho común.”[33]

 

3.18. El profesor Hernando Devis Echandía, en la Teoría General de la Prueba Judicial, analiza la fuerza obligatoria de los documentos públicos. En dicho numeral, el autor explica las diferencias entre la escritura pública y los documentos públicos que son proferidos por funcionarios públicos. Sobre esta especie de textos, indicó:

 

“En cambio, los otros instrumentos públicos provenientes de funcionarios públicos, en ejercicio del cargo (como las actuaciones judiciales, administrativas o de policía, las copias expedidas en debida forma, los certificados de jueces y magistrados sobre hechos que pasen ante ellos en el desempeño del cargo y de que no quede dato en el proceso o en los demás casos autorizados por la ley, y las certificaciones de inserción de las actas correspondientes), hacen plena prueba, erga omnes, acerca de la verdad de su contenido mientras no se demuestre lo contrario (CPC colombiana, arts 254 y 262); las copias dan fe de que su texto es idéntico al documento copiado, pero no de la veracidad de ese texto.”[34]

 

3.19. Para clarificar los elementos que configuran un título ejecutivo, la Corte hace un recuento de los elementos que componen este tipo de documentos a la luz de la doctrina. El profesor Nelson R. Mora G., en el Tomo I de su libro sobre los Procesos de Ejecución, hace un recuento sobre los seis elementos que componen el título ejecutivo: i) el elemento material donde está consignada la declaración, ii) la relación ontológica-jurídico-ideal, a la cual debe sujetarse y someterse el juicio de valor para que el fallo no sea contradictorio, iii) el juicio de valor consignado en el documento o por lo menos expresado públicamente por el juez que implica un análisis y evaluación de la realidad concreta, iv) el factor humano, que significa que la declaración que consta en el documento haya sido expresada por el deudor, v) el derecho objetivado, lo cual implica que la declaración de voluntad en él contenida ha sido hecha con la observancia de ciertas normas procesales a fin de garantizar el derecho sustancial, cualidad que le brinda al título ejecutivo su carácter vinculante para las partes, vi) y por último, esta el factor estatal para hacer que, mediante la ejecución forzosa, el deudor que ha incumplido tenga que cumplir con la obligación entregando la cosa, ejecutando el hecho, absteniéndose de realizarlo o destruyendo lo que contra disposición expresa se obligó a no hacer.[35]

 

3.20. El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se inicia y se desarrolla el proceso ejecutivo. En él se establece, antes del comienzo del proceso ejecutivo, la titularidad del derecho que el acreedor pretende ejecutar en dicho trámite judicial. Pueden existir diversos tipos de títulos dependiendo de la fuente o de la manera en que se surgen a la vida jurídica, bien sea por medio de una sentencia judicial, de un contrato o de una decisión administrativa, entre otros. En tal sentido, la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del CPC consiste en dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal es el defecto que contiene la demanda presentada por el señor Alejandro Mena Mena, quien aportó la copia de la copia de un documento público, es decir, suministró la copia de la copia de la Resolución N° 2045 del 20 de noviembre de 2007 que da fe de la existencia del acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo.  

 

3.21. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 8 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[36]

 

IV. DECISIÓN:

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2012, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”.

[2] Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero 2003, Magistrado Ponente, Darío Quiñones Pinilla.

[3] Folios 23, 24 y 25 del cuaderno de tutela de primera instancia. 

[4] Folio 18 del cuaderno de tutela primera instancia.

[5] En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional ­–SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, sosteniéndose que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.  Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este se caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[6] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.  ||  29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-543 de 1992  (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión  “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.  (…)]

[7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[10] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).

[11] Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006].

[12] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[13] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000.

[14] Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[15] Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela.

[16] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[17] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[18] MP: Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] Así, la Corte Suprema de Justicia señaló en principio que el decreto oficioso de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez. En sentencias de 12 de febrero de 1977, 26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de noviembre de dos mil, expresó la Alta Corporación: “Y no solo está facultado el juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio antes de fallar, sino que ese es su deber… En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó del principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.  Ha precisado, además, la Corte Suprema que el juez no solo está facultado para decretar pruebas, sino que carece de las limitaciones que afrontan las partes. “Frente al ordenamiento procesal que gobierna hoy la facultad de deducir pruebas, esta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual es la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 1988).

Por último, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que la omisión en el decreto de pruebas “da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda,, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso de casación, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de marzo de 1998).

[20] Si bien los supuestos fácticos de ese proceso no coinciden de forma fehaciente con el presente caso, la Sala realiza un breve recuento de los mismos a efectos de delimitar el alcance de la regla que se invoca en la solución del actual problema jurídico. La peticionaria consideraba que una sentencia vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia al no valorar un concepto técnico que aportó la parte demandante al proceso verbal sumario. La accionante dijo que los jueces demandados, quienes conocieron de la demanda de reducción o pérdida de intereses pactados formulada contra el Banco Popular, debieron ordenar el traslado contemplado en la ley para que el Banco Popular ejerciera su derecho de defensa respecto de lo conceptuado por expertos en el “dictamen pericial” que aportó al proceso la parte demandante. Por esas razones, la accionante concluyó que el Juzgado demandado debió decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia y no dejar de valorar una prueba regular y oportunamente aportada al proceso.

[21] MP: Juan Carlos Henao Pérez.

[22] MP: Nilson Pinilla Pinilla.  

[23] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 

[24] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 

[25] En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011.

[26] MP: Jorge Iván Palacio AV: Nilson Pinilla Pinilla.

[27] MP: Álvaro Tafur Galvis. Unánime.

[28] El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

[29] El numeral 2° del inciso 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil consagra: “ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.

En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.

3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.

4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.

6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.

7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.

[30] Folio 10 del cuaderno de tutela.

[31] Ibídem.

[32] El proceso de jurisdicción coactiva se ha considerado en algunas providencias por el Consejo de Estado como un procedimiento administrativo. Ver por ejemplo las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, Radicado 2729-01 (12545), C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Consejo de Estado – Sección Tercera – sentencia del 8 de noviembre de 2002, Expediente. 1043-01 (13837) CP. Ricardo Hoyos Duque. Otra sentencia que hace alusión al carácter administrativo del proceso de jurisdicción coactiva es la proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Expediente 11001-03-15-000-1998-00173 (REV-173). También a este propósito, la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 1991, C.P. Miguel González Rodríguez, Radicado: R-087 “El cobro de las obligaciones fiscales a favor del Estado por la vía de la jurisdicción coactiva es una de las expresiones del privilegio de la ejecución de oficio, forzosa o administrativa que presupone el carácter ejecutorio y ejecutivo del respectivo acto administrativo.” En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 20 de agosto de 2002, Radicado: 11001-03-15-000-2000-0488-01 (S-488) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Jorge Antonio Saade Márquez, sentencia del 28 de enero de 1999, Radicación número: 1120. En esta sentencia se afirmó: “La jurisdicción coactiva de que se ha investido a ciertos funcionarios de la Administración para el cobro de deudas fiscales se ha entendido como un privilegio exorbitante en favor de la Administración, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo adeudado por el concepto en estudio sino que ella misma puede hacerlo directamente mediante el procedimiento establecido para tal efecto.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Roberto Medina López, sentencia del 11 de octubre de 2002, Radicado: 11001-00-00-000-2002-1770-01, providencia en la cual se ratificó que CAPRECOM tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, a cargo de los empleadores. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicado: 2500-23-26-000-1995-1043-01-(13837) también ratifica el mentado carácter de la jurisdicción coactiva. En otras providencias de la misma Corporación como la proferida por la Sección  Quinta – sentencia del 3 de abril de 1997, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Radicado AC 4576, se sostiene que, a la luz de la Ley 42 de 1993, las actuaciones adelantadas por dichas dependencias en los procesos de jurisdicción coactiva obedece a una función jurisdiccional y por tanto sus decisiones se consideran providencias judiciales, contras las cuales no cabe ejercer acción de tutela.

[33] Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial ABC, Bogotá, Colombia. 1985. Pág. 140.

[34] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial.  Editorial Víctor de Zavalía, Buenos Aires, Argentina. 1972. Tomo II, Segunda Edición. Pág. 572

[35]a) Un elemento material que es el papel (o la lápida, el monumento, la cinta magnetofónica, la película cinematográfica, la copia xerográfica), donde está consignada la declaración.

b) La relación ontológica-jurídico-ideal, a la cual debe sujetarse y someterse el juicio de valor para que el fallo no sea contradictorio, incongruente, nulo o inexistente.

c) El juicio de valor consignado en el documento o por lo menos expresado públicamente por el juez, en los juicios orales del sistema procesal anglosajón. Tal juicio de valor implica un análisis y evaluación de la realidad concreta.

d) El factor humano, esto es, que la declaración oral consignada por escrito, como declaración de la voluntad que es (juicio de valor), debe haber sido proferida por el hombre (claro es que, tratándose de cuentas de cobro proferidas automáticamente por computadoras electrónicas para el pago de los impuestos, de las cuotas de los seguros sociales, del pago de los servicios de agua, luz, teléfono, etc., no estamos ya ante una declaración directa e inmediata del hombre, pero sí son el resultado de la expresión o voluntad mediata del hombre o del funcionario.)

e) Como quinto factor, se halla en el documento o título ejecutivo el derecho objetivado, es decir, que la declaración de voluntad en él contenida ha sido hecha con la observancia de ciertas normas procesales a fin de garantizar el derecho sustancial. La observancia de tales leyes sustanciales y procesales en la elaboración del título ejecutivo es lo que le confiere a este su carácter de obligatorio y, en consecuencia, lo estipulado en el título ejecutivo es de obligado cumplimiento para las partes.

f) Como elemento final se encuentra el Estado, quien habla por intermedio del juez que profiere el fallo y quien dispone de la llamada fuerza coercitiva, para hacer que, mediante la ejecución forzosa, el deudor que ha incumplido tenga que cumplir con la obligación entregando la cosa, ejecutando el hecho, absteniéndose de realizarlo o destruyendo lo que contra disposición expresa se obligó a no hacer.”

[36] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el actor.