T-997-12


Siendo menos de edad el 16 de agosto de 2011 se presento a la entidad demandada

Sentencia T-997/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que entidad educativa niega a un estudiante la entrega de los certificados escolares o el diploma de bachiller porque sus padres o acudientes se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares

 

DERECHO A LA EDUCACION-Expedición certificado de estudios/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

Cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneración pactada, debe primar la protección del derecho a la educación, sin perjuicio de que la institución educativa accionada acuda a los mecanismos judiciales o alternativos que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio y a madre de accionante acordar una forma de pago del monto que adeudan a la institución

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio expedir certificados de estudios una vez quede formalizado el acuerdo de pago suscrito con la accionante

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3564059

 

Acción de tutela presentada por Gustavo Sánchez Velandia actuando como apoderado judicial de Manuela Hernández Perdomo, contra el Colegio Gimnasio Iragua 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Gustavo Sánchez Velandia actuando como apoderado judicial de Manuela Hernández Perdomo, contra el Colegio Gimnasio Iragua.        

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). 

 

I. ANTECEDENTES

 

Manuela Hernández Perdomo presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Colegio Gimnasio Iragua por la presunta vulneración de  su derecho fundamental a la educación. La peticionaria sostuvo que la institución accionada le ha negado en repetidas ocasiones expedir los certificados de los grados escolares que cursó en dicho colegio, alegando para tal efecto la falta de pago de las pensiones correspondientes a los últimos años lectivos. A continuación la presentación de la acción de tutela:

 

1. Hechos

1.1. Manuela Hernández Perdomo ingresó al Colegio Gimnasio Iragua en el año 1998; cursó prejardín, jardín, todos los grados escolares de básica primaria y hasta el grado 10° de básica secundaría. Se retiró de la institución en el año 2011.

 

1.2. Sostuvo la accionante que su madre, Alba Rocío Perdomo, es cabeza de familia desde 1999, y por lo tanto, es quien asume el pago total de los gastos familiares, incluyendo sus mesadas escolares y el sostenimiento de otra hija.[1] Sin embargo, la peticionaria también afirmó que su madre sufrió un accidente el 2 de julio de 2011, por lo cual fue incapacitada, y no pudo seguir trabajando;[2] por lo tanto, concluyó, desde la fecha se presentó una crisis económica en su hogar, que afectó el pago oportuno de las mensualidades del colegio.

 

1.2. También, afirmó que el 16 de agosto de 2011, mientras se disponía a iniciar las actividades académicas correspondientes al periodo 2011 II – 2012 I, la rectora del colegio accionado, María Eugenia de Bermúdez, le manifestó que para ser admitida en el grado 11°, debía cancelar las mesadas escolares atrasadas. La accionante comentó a la institución el problema económico de su familia; sin embrago, no se le permitió continuar en la institución. Así, con la finalidad de cursar el último grado del bachillerato, la peticionaria se vinculó  al Colegio de la Universidad del Bosque.

 

1.3. El 20 de enero de 2012, la tutelante canceló el valor de los certificados escolares correspondientes a los grados 6°, 7°, 8°, 9° y 10°, para que le fueran expedidos en la tesorería de la institución accionada; adujo que a la fecha los certificados no le han sido entregados. Según lo relatado por la accionante, las directivas del colegio se han negado a expedir los certificados señalados, justificando su decisión en la mora de las mesadas escolares, por las cuales tampoco pudo inscribirse en el grado 11°. 

 

1.4. La peticionaria considera que la negativa de la institución expedirle los certificados académicos, desconoce su derecho fundamental a la educación, en tanto tales certificados deben ser presentadas en el Colegio de la Universidad del Bosque, para que le sea otorgado el título de bachiller. Con base en estos hechos, solicita al juez de tutela ordenar a la institución educativa expedir los certificados solicitados por ella desde el mes de enero de 2012.[3]

2. Respuesta del Colegio Gimnasio Iragua

 

María Eugenia de Bermúdez, en calidad de rectora de la institución accionada, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, y negar el amparo de su derecho fundamental a la educación. Como fundamento de su petición, expuso lo siguiente:  

 

(i) Que a junio de 2011, la deuda de la peticionaria con el colegio, ascendía a $21.667.200, por concepto de capital, sin el valor de los intereses y honorarios de cobro jurídico. Esa suma incluye mora en el pago de las mensualidades de los  años 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los grados 8°, 9° y 10°. De lo anterior, concluyó que no es cierto, como afirma la tutelante, que la mora se originó desde el momento en que la madre de la peticionaria sufrió el accidente que le impide seguir trabajando, pues como quedó demostrado, el atraso en el pago se presenta desde 2008, y el accidente fue en julio de 2012. 

 

(ii) Que las directivas del colegio autorizaron una entrega de certificados parcial, de los grados  6°, 7° y 8°, pero que la accionante no se ha acercado a la institución a recogerlos. Sobre este punto, adujo la rectora, la institución accedió a entregar los certificados de los años cursados por la accionante, en que no se registra mora en el pago de las mensualidades, exceptuando el certificado del grado 8° que fue expedido, no obstante, se deben aun algunos meses.   

 

(iii) Que de acuerdo con el numeral 6° de la clausula séptima, y el literal (d) de la clausula décima segunda del contrato de prestación de servicios para el año 2010-2011, suscrito entre los padres de los estudiantes y la institución educativa, el retraso en el pago de dos o más mesadas escolares, constituye una causal de terminación del contrato. En tal sentido, afirmó la rectora, el colegio obró de acuerdo con las disposiciones que rigen la vinculación de los estudiantes a la institución, las cuales son conocidas por ellos y sus familias,  al momento de efectuarse la matricula.[4]

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

3.1. En sentencia del 16 de mayo 2012, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar el amparo al derecho fundamental a la educación de Manuela Hernández Perdomo. A su juicio, la actuación desplegada por la institución accionada no constituye una violación a sus derechos, toda vez que:

“[…] la actora no probo al juez de tutela, las circunstancias especificas que impidió el pago oportuno de las pensiones; máxime que la deuda es por varios años lectivos y la mora se presenta desde el año 2008 de donde se evidencia que ha sido renuente al pago; tampoco demostró haber asumido una actitud que pueda tomarse como una intención seria de pago; si bien se ofreció trabajar para la institución, tal petición fue desestimada, sin embargo no adujo que haya buscado otra alternativa”

 

Recuérdese, la accionante es mayor de edad, y ante ese hecho puede obligarse por si misma, o plantear una formula de pago de la obligación adeudada al Colegio”

 

3.2. La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protección de su derecho fundamental a la educación. Sostuvo que (i) al negarse a decretar las pruebas solicitadas por la accionante (tomar la declaración de la madre de la accionante sobre los hechos alegados) el juez de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso, impidiendo esclarecer algunas de las afirmaciones contenidas en el escrito; y (ii) que el hecho de que Manuela Hernández sea mayor de edad, no implica que pueda obligarse por si misma o proponer una fórmula de pago, ya que se encuentra culminando sus estudios de bachillerato, y continua dependiendo económicamente de su madre.

 

3.2.1. La peticionaria acompañó el escrito de impugnación de una carta que su madre envió a la directora administrativa del colegio, María Fernanda Lamus de Sarmiento, el 14 de agosto de 2009, en la cual manifestó lo siguiente:

 

“La presente tiene por objeto solicitar comedidamente me sea aceptado el cheque No. 0000007 de BBVA Sucursal Colina Campestre por el valor total de la deuda que tengo con el Colegio  el que solicito consignar el día 24 de Agosto, en el evento que yo no haya llevado la totalidad del dinero; este cheque fue entregado por el Ingeniero Jaime Sandoval como pago a un trabajo realizado por mí para su Empresa. Adjunto copia de la cédula del girador.

 

Solicito se acoja mi propuesta, con el fin de que mi hija Manuela Hernández Perdomo pueda ingresar al Colegio, aunque sea tarde, por el inconveniente que le manifesté telefónicamente”  

 

3.3. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 13 de junio de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en que la accionante no acreditó una situación fáctica que permitiera inferir que tanto ella como sus padres, no se encontraban en condiciones de pagar la mesadas escolares adeudadas a la institución accionada. También, estimó que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se puede concluir que efectivamente la parte actora haya formulado una propuesta de pago o un acuerdo que garantizara de forma adecuada el cumplimiento de la obligación contraída con la institución; por lo tanto, concluyó que el colegio actuó como lo haría en cualquier caso en que se presente mora de un estudiante, y sus padres permanezcan inactivos frente a tal situación, así que el caso concreto no se demostró la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de Manuela Hernández Perdomo.

 

4. Pruebas decretadas en sede de Revisión

 

4.1. En respuesta a Auto del 2 de octubre de 2012, en el cual esta Sala de Revisión preguntó a la accionante sobre su situación económica actual, ella manifestó: “[e]n relación con la tercera pregunta me permito informar […] que mi sostenimiento económico lo ha asumido en la medida de sus precarias posibilidades, una tía y su esposo, y en este momento estoy tratando de conseguir algún empleo temporal para poder colaborar en mi casa”.

 

4.2. Frente a las demás preguntas realizadas por la Sala, en orden de ampliar las afirmaciones des escritos de tutela e impugnación, la peticionaria se limitó a reiterar el contenido de los mismos.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

                                                                         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso concreto y asunto a tratar

 

2.1. Manuela Hernández Perdomo presentó acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Iragua, pues considera que la negativa de la entidad a expedidle los certificados académicos correspondientes a los grados 8°, 9° y 10°, vulnera su derecho fundamental a la educación, en tanto, tales certificados son requeridos por el Colegio de la Universidad del Bosque, donde actualmente cursa grado 11°, como requisito para otorgarle el grado de bachiller. Por su parte, la institución accionada manifestó que no es posible expedir los certificados solicitados, porque la tutelante se encuentra en mora en el pago de las mensualidades entre 2008 a 2010, tiempo en que curso precisamente los grados 8°, 9° y 10°, sobre los que solicita certificación. Finalmente, los jueces de instancia negaron el amparo al derecho fundamental invocado, porque a su juicio, la peticionaria ni su familia demostraron voluntad real de llegar a un acuerdo con la institución, a fin de establecer cómo proceder para el pago de las mesadas atrasadas.

 

2.2. De acuerdo con los hechos narrados, la Sala estima pertinente decir que presupuestos fácticos similares, ya han sido analizados por esta Corporación en diferentes oportunidades: se trata entonces de la situación en la cual una entidad educativa niega a un estudiante la entrega de los certificados escolares o el diploma de bachiller, porque sus padres o acudientes, se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares. Lo anterior, como se verá más adelante, afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales del interesado, dado que la falta de certificados o diploma puede obstaculizar su acceso a otra institución educativa, la admisión en una institución de educación superior, o incluso, la aceptación en el mercado laboral. En concordancia con lo anterior, y como se verá más adelante, esta Corporación ha advertido que las entidades educativas tienen el derecho de exigir el pago de las sumas de dinero que adeudan los alumnos y sus familias, por concepto de la prestación del servicio educativo, sin que haya necesidad de acudir a la retención de documentos del estudiante.  

 

2.3. Así las cosas, el problema jurídico que propone la presente acción, ya resuelto en ocasiones previas por diferentes Sala de Revisión, es: ¿vulnera una institución educativa (Colegio Gimnasio Iragua) el derecho fundamental a la educación de un estudiante (Manuela Hernández Perdomo) por negarse a expedirle los certificados académicos de algunos años escolares, por mora en el pago de las mesadas correspondiente a los años sobre los cuales solicitó los certificados, y teniendo en cuenta que el interesado requiere tales documentos para poder acceder al título de bachiller en otra entidad educativa?.

 

2.4. Para efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará la línea de protección al derecho de todo estudiante a acceder a los documentos idóneos para demostrar su nivel educativo, como certificados, calificaciones actas o diplomas, incluso, cuando se registra mora en el pago de las mesadas escolares, o de otras sumas de dinero que cobran las entidades educativas por la prestación del servicio de educación. Luego, se resolverá el caso concreto.

 

3. Cuestión previa

 

Considera la Sala que antes de entrar a hacer el estudio del caso propuesto en esta oportunidad, es necesario aclarar que la acción presentada por Manuela Hernández Perdomo contra el Gimnasio Iragua, procede como mecanismo de defensa judicial: en virtud del numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela opera como mecanismo principal toda vez que va dirigida a atacar una acción o omisión de un particular “encargado de las prestación del servicio público de educación.

 

4. El derecho de todo estudiante a acceder a los documentos expedidos por la entidad educativa correspondiente, en los cuales se certifiquen los estudios realizados.

 

4.1. Esta Corporación ha señalado en múltiples pronunciamientos, que:

 

“vulnera el derecho fundamental a la educación una institución educativa que retiene documentos a sus estudiantes (diplomas, certificados, actas de grados o calificaciones) por falta de pago de las mensualidades escolares, cuando se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.[5]

 

4.1.1. En tal sentido, la retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una institución educativa, es un límite injustificado (i) al derecho a la educación, en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra institución del mismo nivel, o en una de educación superior, y (ii) a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, cuando tales certificaciones se requieren para acceder al mercado laboral [6] Con lo anterior, la Corporación no pretende desconocer el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneración convenida con los estudiantes o sus familias, por el servicio que  prestan; sin embrago, si advierte que para el pago de dicha remuneración no se pueden ejercer actos de presión, situación que se configura, por ejemplo, con la retención de certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que requieren los estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminación de sus estudios.

 

4.2. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU624 de 1999[7] al señalar que las instituciones educativas tienen a disposición una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retención de diplomas o certificados es una medida de presión inconstitucional, pues con ella se afectan derechos fundamentales del estudiante. En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-635 de 2006[8], la Sala Novena de Revisión sostuvo:

 

 “(…) en ningún caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefería indiscutiblemente el primero.”

 

4.3. Tal como sucede en el caso concreto, la Sala se ha referido a aquellas situaciones en las cuales la falta de expedición de documentos, afecta la vinculación del estudiante a otra entidad educativa. Son múltiples los casos en los cuales esta Corte ha protegió el derecho a la continuidad en la formación académica, y por tal razón, ha ordenado a las instituciones accionadas, expedir los documentos requeridos por los estudiantes, para presentarlos y formalizar sus estudios en una institución diferente.[9] En particular, importa a esta Sala caso fallado en la sentencia T-983 de 2003,[10] especialmente, por la orden allí  adoptada

 

4.3.1. En la sentencia T-983 de 2003, la Corte estudió el caso de una menor que requería que el colegio en el cual había estudiado, en la ciudad de Bogotá, certificara haber cumplido los requisitos de promoción entre los grados 5° a 7°, para ser admitida en el grado 8° de una institución oficial en Ibagué – ciudad a la que se trasladó la estudiante, debido a varios inconvenientes familiares y económicos- La institución accionada negó la expedición de los certificados por mora en el pago de varias mesadas.

 

4.3.1.1. La Corporación reiteró que parte del deber de educación que los padres tienen con sus hijos, se concretiza con el cumplimiento oportuno de las obligaciones de carácter económico que hayan adquirido en atención al tipo de educación por la que hayan optado ofrecerle a sus hijos. No obstante, esta situación no da el derecho a la institución para sacar de clase o para retener notas o negar la expedición de certificados de estudios a los estudiantes niños que estén atrasados en el pago de las mesadas escolares, cuando se demuestre que sus padres están en imposibilidad absoluta para cubrirlas debido a problemas sobrevinientes, como sería la pérdida del empleo de su padres o acudientes, un problema grave de salud o un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar. Y concluyó que:

 

“Con ello se pretende evitar las prácticas de las instituciones educativas que impiden el acceso a las clases a los estudiantes o no les permiten su acceso a otro plantel con la retención de las notas o la no expedición de los certificados, como represalia contra los menores por el incumplimiento de las obligaciones de sus padres.”

 

4.3.1.2. Se demostró entonces que la falta de pago de las mesadas escolares, obedecía a una situación transitoria de salud del padre de la estudiante, que lo imposibilitó para trabajar por un tiempo. Sin embargo, también se consideró que la temporalidad de la enfermedad del padre, hacia posible inferir que él regresaría a sus labores, y por lo tanto, no se justificaba, al momento de fallar la tutela, que no se hubiera llegado a un acuerdo para el pago de la deuda. De tal manera que en una decisión que armonizó el derecho a la educación y el derecho del colegio a recibir el pago por sus servicios, la Corte resolvió que las partes firmarían un acuerdo sobre cómo y en qué plazos se cancelaria lo debido, y cuando dicho acuerdo estuviera formalizado, la institución expediría los certificados solicitados. Para justificar la decisión de supeditar la entrega de los certificados a la formalización del acuerdo, la Corte sostuvo:

 

“Es compromiso del juez de tutela, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, ponderar los diferentes factores que confluyan, de tal suerte que el amparo de los derechos constitucionales se haga compatible, en la medida de las posibilidades, con el ejercicio legítimo de otros derechos involucrados en el conflicto puesto a su consideración.”      

 

4.4. De las consideraciones vistas se puede concluir que cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneración pactada, debe primar la protección del derecho a la educación, sin perjuicio de que la institución educativa accionada acuda a los mecanismos judiciales o alternativos que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda. Sin desconocer lo anterior, y entendiendo que la accionante en el caso concreto no ha accedido a el título de bachiller por falta de los certificados solicitados, para la Sala también es claro que la institución demandada tiene derecho a que se le pague lo adeudado, que en la actualidad supera los veinte millones de pesos. En ese orden de ideas, y con la finalidad de adoptar la solución que mejor garantice el goce efectivo de los derechos en juego, la Sala advierte que la decisión en el caso concreto, como se expondrá a continuación, se estructurará de forma similar a la adoptada en la sentencia T-983 de 2003.  

 

5. El Colegio Gimnasio Iragua vulneró el derecho fundamental a la educación de Manuela Hernández Perdomo, por negarse a expedir los certificados escolares correspondientes a los grados 8°, 9° y 10°, y que son requeridos por la peticionaria para obtener su grado de bachiller en el Colegio de la Universidad del Bosque.

 

5.1. Esta Sala de Revisión encuentra que la negativa del Colegio Gimnasio Iragua a expedir los certificados de los tres últimos años que la accionante cursó en dicha institución, vulnera su derecho fundamental a la educación, y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el hecho de que la mora en el pago de las sumas que se cobran a los padres o acudientes de los estudiantes, por la prestación del servicio educativo, no puede constituirse en un obstáculo para acceder a los documentos que se requieren para certificar estudios realizados.

 

5.2. Manuela Hernández Perdomo cursó todos los grados de básica primera en el colegio accionado, y la mayor parte de los cursos de básica secundaria,  exceptuando el grado 11°. Los inconvenientes económicos que aquejaron a su familia, infiere la Sala, iniciaron en el año 2008, cuando la accionante estaba terminando el grado 8°; lo anterior, de acuerdo con las afirmaciones hechas por la institución en tal sentido, las cuales fueron soportadas en un desglose del monto de la deuda, contenido en el escrito de contestación a la acción[11] No obstante, la Sala estima que para efectos de resolver la cuestión aquí planteada no resulta tan relevante el momento en qué efectivamente se dejaron de cancelar las mesadas escolares, como el hecho de que la mora, en todo caso, obedece a una situación familiar compleja.

 

5.3. Como quedó consignado en los antecedentes de este fallo, la madre de la accionante, la señora Alba Roció Perdomo Rojas es cabeza de familia. No recibe ayuda económica del padre, u otro familiar, así que es responsable del sustento económico de la accionante y otra hija.[12] De hecho, tal situación se reafirma con el hecho de que por aproximadamente 10 años –prejardín, jardín, toda la primaria y parte del bachillerato-, la madre asumió el costo de las mesas escolares de su hija, sin que existiera mora en el pago. Sobre esta situación, ambas partes están de acuerdo. Pero desde 2008 la familia ha tenido una crisis económica, que esta Sala se permite inferir, se originó en la falta de trabajo fijo de la madre de la tutelante, como deja ver el hecho de que en la carta de dirigida a la Directora Administrativa del colegio accionada, el 14 de agosto de 2009, ella afirmó que el cheque proviene del pago por un trabajo realizado para una empresa, a la cual no se encentraba formalmente vinculada.

 

5.3.1. También, de las pruebas decretadas por esta Sala, se tiene que en la actualidad la accionante se sostiene económicamente con la ayuda de una tía y el esposo de ésta. Esta ayuda, como afirmó, es menor, y por eso, se ha visto en la necesidad de iniciar la búsqueda de trabajo.[13]La institución accionada no fue sensible a la difícil situación económica que ha impedido a la familia de Manuela Hernández Perdomo continuar con el pago oportuno de las pensiones escolares, como lo hizo siempre.

 

5.4. En concreto, la vulneración del derecho fundamental a la educación de la accionante, por parte del Colegio Gimnasio Iragua, proviene de dos hechos:

 

(i) La negativa de la entidad ha permitir que la tutelante se matriculara en el grado 11°, incluso, después de haber estado en esa institución más de 10 años, desde prejardín hasta 8° de bachillerato, sin inconvenientes de tipo académico, disciplinario o económico; esta situación, estima la Sala, vulneró el derecho de Manuela Hernández Perdomo a la continuidad en la prestación del servicio educativo. (ii) La negativa de las directivas del colegio expedir los certificados de estudios solicitados por la peticionaria, para ser presentados en Colegio Universidad del Bosque, con el fin de obtener el título de bachiller. Esta situación pone en riesgo el derecho a la educación, también, por obstaculizar el derecho a la continuidad en la formación educativa, porque el título de bachiller es el documento que demuestra el cumplimiento de la primera etapa educativa, y es necesario para iniciar los trámites de admisión en una institución de educación superior.

 

5.4.1. Aunado a lo anterior, se reitera que esta Corporación ha sido enfática en reiterar que la retención de documentos es una medida de protección inconstitucional, toda vez que con ella (i) no se llega al fin legitimo de recibir el pago de las mesadas en mora, y  (ii) se desconocen otra garantías constitucionales como el derecho a la educación o al trabajo. La medida constitucional para el pago de las sumas por la prestación del servicio educativo, como se señaló, será aquella establecidas por el ordenamiento para tales fines, como la conciliación, el cobro ejecutivo, o el proceso ordinario, pero nunca, medidas de hecho que pongan en riesgo derechos fundamentales, y que repercutan negativamente, especialmente, en la continuidad en la formación académica de las personas.

 

5.5. Por todo lo anterior, la Sala considera que si hubo vulneración del derecho fundamental a la educación de la accionante, por parte del Colegio Gimnasio Iragua, y en ese orden de ideas, resulta evidente que la peticionaria tiene derecho a acceder a los documentos expedidos por la entidad de educación correspondiente, en los que se certifiquen los estudias realizados.

 

5.6. Ahora bien, la Sala no quiere pasar por encima del derecho que tienen las entidades educativas de recibir el pago de las sumas que los estudiantes y sus familias se obligan a pagar, por recibir el servicio de educación. En el caso concreto, la suma adeudada al colegio demandado, es de aproximadamente $21.667.200, una cifra muy alta, que en todo caso debe ser cancelada por los deudores, para que no se afecte el equilibrio financiero en la prestación del servicio. De la misma forma,  es posible para esta Sala, sin desconocer sus derechos fundamentales, tomar una decisión que beneficie a ambas partes, para que no sea necesario que la institución acuda a la administración de justicia, o medios alternativos de solución de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe.

 

5.6.1. En ese orden de ideas, la Sala considera que las partes deben llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda, que deberá elaborase teniendo en cuenta   (i) la capacidad de pago real de la deudora, (ii) estimar plazos de pago flexibles que los plazos de pago, y (iii) que en ningún caso el pago de la deuda afecte el mínimo vital de la deudora y su familia. Es de advertir en este punto, que no será la peticionaria, sino su madre, Alba Roció Perdomo Rojas,  la que se encargará de suscribir el acuerdo de pago, pues si bien la accionante es mayor de edad, aún depende económicamente de su familia, y así que es esta la que tendrá que disponer los pertinente sobre el pago. 

 

5.6.2. Para efectos de determinar sí el acuerdo firmado por la partes respeta los criterios fijados por esta Sala, juez de primera instancia de la causa, verificará su contenido, especialmente, deberá comprobar que lo estipulado no atente contra el mínimo vital de la señora Alba Roció Perdomo Rojas y sus dos hijas. Además, se entenderá que el acuerdo queda en firme, cuando el juzgado acepte su contenido, y esta decisión de notifique a la partes.

 

5.7. Finalmente, sobre la solicitud elevada por la accionante, la Sala considera que la institución accionada debe expedir los certificados educativos que se requieran, para acceder al título de bachiller en el Colegio de la Universidad del Bosque. Pero como la situación aquí considerada incluye la formulación del acuerdo, y existe para este juez constitucional la necesidad de que los intereses de ambas partes se armonice, la Sala ordenará que la expedición de los certificados se haga inmediatamente quede en firme el acuerdo de pago entre las partes. Supone esta Sala que el acuerdo será firmado por las partes de buena fe, entendiendo la parte accionante que su derecho a la educación es prevalente, lo que no obsta para desconocer que al colegio debe recibir el pago de las sumas por la prestación del servicio, y que lo que precisamente se está previniendo con esta decisión, es que la institución acuda a la administración de justicia y se dilate más la solución para el conflicto suscitado.

 

5.8. Por lo demás, la Sala revocará las decisiones de ambas instancias, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que negaron el amparo al derecho fundamental a la educación de Manuela Hernández Perdomo, en su procedo de tutela contra el Colegio Gimnasio Iragua.

 

III. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), que negaron la protección constitucional del derecho fundamental a la educación de Manuela Hernández Perdomo, dentro de su proceso de tutela contra el Colegio Gimnasio Iragua, y en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado.       

 

Segundo.- ORDENAR a la rectora del Colegio Gimnasio Iragua, María Eugenia de Bermúdez, o a quien haga sus veces, y a la madre de la accionante, la señora Alba Roció Perdomo Rojas que dentro de los tres (03) días contados a partir de la notificación de esta providencia, acuerden una forma de pago del monto que en la actualidad la accionante y su familia le adeudan al colegio, teniendo en consideración (i) la capacidad de pago real de la deudora, (ii) estimar plazos de pago flexibles que los plazos de pago, y (iii) que en ningún caso el pago de la deuda afecte el mínimo vital de la deudora y su familia. En virtud de lo anterior, se decide, además: 

 

2.1. Para efectos de determinar sí el acuerdo firmado por la partes respeta los criterios fijados por esta Sala, se OFICIARÁ al juez de primera instancia, Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para que en el término de cinco  (05) días contados a partir del momento en que las partes suscriban el acuerdo, verifique que dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, especialmente, que lo estipulado no atenta contra el mínimo vital de la señora Alba Roció Perdomo Rojas y sus dos hijas.

 

2.2. Se entenderá que el acuerdo queda en firme, cuando el juzgado de primera instancia, en cumplimiento de la dispuesto anteriormente, acepte su contenido, y esta decisión de notifique a la partes.

 

Tercero.- ORDENAR a la rectora de la institución accionada, María Eugenia de Bermúdez, o a quien haga su veces que una vez quede formalizado el acuerdo de pago suscrito con la señora Alba Roció Perdomo Rojas expida sin dilación alguna, los certificados de estudios correspondientes a los años cursados y aprobados en esa institución por Manuela Hernández Perdomo.  

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El padre de la accionante, Manuel Rodrigo Hernández Cortez, fue privado de sus derechos de patria potestad sobre ella y una hermana, por encontrase probada la causal de abandono contemplada en el numeral 2 del artículo 315d el Código Civil, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 proferida por el Juagado Once de Familia de Bogotá. 

[2] De la historia médica de la señora Alba Rocío Perdomo se extrae que el accidente consistió en una caída hacía atrás. Tuvo una fractura en el tobillo derecho, para lo cual se le puso yeso y se ordenaron control para conocer su evolución (folio 66 a 69 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa).   

[3] Como hecho adicional a los relatados, hay que poner de presente –dado que sobre esto se pronuncia el juez de primera instancia,- que la accionante ofreció trabajar dentro de la institución, para ir descontando el valor de lo adeudado. La rectora del colegio afirmó en su escrito de contestación que la directivas del colegio no aceptaron la propuesta de trabajo, porque la peticionaria era menor de edad, y ere necesario que mediara permiso de la autoridad laboral competente.

[4] El juez de primera instancia vinculó al proceso de la referencia a la secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos alegados por Manuela Hernández Perdomo. La entidad sostuvo que los planteles educativos privados no pueden invocar la mora en el pago de las pensiones, con el fin de retener notas o certificados de los alumnos, cuando los padres se vean afectados por un hecho sobreviniente; afirmó además que existen mecanismos idóneos a los cuales pueden acudir para solicitar el cobro de los servicios educativos prestados. Finalmente solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, alegando falta de legitimación por pasiva por cuanto la entidad sólo ejerce funciones de control, inspección y vigilancia de planteles educativos privados y públicos, con convenio o bajo concesión, supuestos de hechos que no se cumplen en la presente acción.

[5] Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-027 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-573 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-041 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[6] Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2009 y T-944 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[7] Corte Constitucional, sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia, la Sala Plena de la Corporación también se pronunció sobre (i) el derecho de las entidades educativas a recibir pago por la prestación del servicio educativo, (ii) la cultura del no pago, y (iii) la mala fe, cuando se acude a la acción de tutela para evitar asumir la responsabilidad sobre la sumas de dinero adeudadas: “[e]s repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber. Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos. Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera: Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.”

[8] Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

[9] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-767 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-339 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-459 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-616 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[10] Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[11] Folios 18 a 25.

[12] Folios 3 a 8, escrito de tutela.

[13] Folio 16.