T-637-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-637/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

 

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial debe ser excepcionalísima y únicamente procede en los casos en que el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera arbitraria e irrazonable. En consecuencia, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

Un defecto fáctico tiene lugar cuando en términos de la Corte Constitucional “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa. El defecto fáctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoración del acervo probatorio o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. Por otra parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma, también se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones válidas que fundamenten la apreciación probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusión en el caso en concreto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto fáctico ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa en la decisión

 

De acuerdo con la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta. Cabe señalar que el juez constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien debe definir en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relación íntima con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. Es decir, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.”

 

 

 

FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205

 

La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se incurrió en defecto fáctico, pues en la providencia del proceso disciplinario no se realizó una valoración arbitraria, caprichosa o irrazonable de las pruebas que fueron allegadas al mismo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneró principio de congruencia por cuanto se encontró probado que la magistrada no valoró íntegramente las pruebas obrantes dentro del expediente del proceso laboral

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción estuvo basada en incumplimiento del deber del juez contenido en artículo 153 de la ley 270 de 1996

 

 

Referencia: expediente T- 3.365.486

 

Acción de tutela instaurada por Laura Elsa Gamarra de Noriega contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria en primera instancia y segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Laura Elsa Gamarra de Noriega contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 6 de septiembre de 2011, la ciudadana Laura Elsa Gamarra de Noriega, por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, basándose en los siguientes hechos:

 

1. Hechos

 

1.1           La accionante, quien se desempeña como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resultó condenada a un mes de suspensión de su cargo, en un proceso disciplinario adelantado en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.2           Dicho proceso fue iniciado por el señor José Raymundo Mantilla Cacua, quien denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuvieron a su cargo el proceso que él inició contra el municipio de Barrancabermeja, porque consideró que los falladores incurrieron en irregularidades al proferir la decisión del 28 de julio de 2006 en la que se absolvió al municipio demandado.

 

1.3           El proceso laboral se tramitó en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Barrancabermeja, en este se pretendía la declaratoria de existencia de relación laboral y, consecuencialmente la condena al municipio demandado a pagar el salario y las prestaciones sociales a que hubiera lugar, de acuerdo con lo devengado por los demás trabajadores del ente territorial con fundamento en lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo celebradas. En la audiencia de juzgamiento, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda,  porque a su juicio el accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial y en esta medida no era competente para resolver el conflicto que le fue planteado.

 

1.4           El actor interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad y, el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega la cual, al resolver el recurso de alzada, en primer lugar desestimó la nulidad decretada por el Juez de instancia. En segundo lugar, estableció que el auto proferido por el juez de primera instancia se asimilaba a un fallo inhibitorio, por lo tanto decidió entrar a resolver de fondo el asunto. Así pues, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, resolvió revocar la providencia del 4 de marzo de 2005 y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de los cargos y condenas deprecados en su contra; pues estableció que el actor no allegó las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja que pretendía le fueran aplicadas y, dada la solemnidad que impone la prueba de dichos documentos, la omisión en la presentación de los mismos condujo a que se tuviera por no demostrada su existencia.

 

1.5           El señor Mantilla Cacua afirmó haber allegado las copias de las convenciones colectivas de trabajo al proceso y, en esta medida consideró que la señora Gamarra de Noriega incurrió en una falta disciplinaria pues omitió su deber de observar y valorar todas las pruebas allegadas al proceso. Por lo tanto, decidió realizar la denuncia correspondiente.

1.6           La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abrió la etapa de indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero de 2006 y, una vez recaudadas todas las pruebas que consideraron pertinentes y necesarias, el 27 de mayo de 2009, se inició la investigación disciplinaria contra los mismos. Posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2010, se formuló pliego de cargos contra los Magistrados, estableciendo que se violaron los artículos 153 de la ley 270 de 1996, 196 de la ley 734 de 2002, y, 60 del Código Procesal del Trabajo, calificando la falta como grave a título de culpa.

 

1.7           Durante el proceso, la Magistrada Gamarra de Noriega argumentó en su defensa, que las convenciones colectivas de trabajo nunca le fueron remitidas a su despacho, razón por la cual en ausencia de dicho material probatorio, le correspondía exonerar de toda responsabilidad al municipio demandado y, por ende su conducta no constituía en modo alguno la falta disciplinaria que le fue imputada.

 

1.8           El 16 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, profirió sentencia de única instancia en la cual se declaró disciplinariamente responsable a Laura Elsa Gamarra de Noriega y se absolvió de los cargos a los otros dos magistrados de la sala laboral, pues éstos no tuvieron en ningún momento acceso al expediente del proceso laboral.

 

Respecto a la Magistrada, encontró probado en grado de certeza, que en efecto el accionante allegó al proceso laboral copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo que pretendió se le aplicaran, pues en el expediente que le fue remitido se constató que, con la demanda presentada en el proceso laboral se adjuntaron entre otras pruebas documentales, las convenciones colectivas de trabajo, igualmente, en el auto de la primera audiencia de trámite constaba que se había allegado un segundo cuaderno que contenía las  dos convenciones colectivas.

 

La sentencia de única instancia señaló que “[n]o cabe en consecuencia duda alguna de que las convenciones colectivas no solamente fueron presentadas por el demandante en el libelo contentivo de sus pretensiones sino que fueron tenidas por el operador jurídico como válida y legalmente allegadas al proceso, sin que su aducción pueda ser controvertida en sede disciplinaria, ante la claridad del auto proferido por la autoridad judicial competente que lo es el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja y quien lo certificó con su firma en el acta de la diligencia correspondiente.(…)

 

Tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento de conformidad con el cual no constituye un deber de los Magistrados de segunda instancia solicitar a los jueces que remitan completos los expedientes, en tanto haber resuelto sin las pruebas esenciales del litigio implicó una absoluta y total denegación de justicia, tal como lo admite la defensora en su escrito, desconociéndose en consecuencia la efectividad de la justicia desde el punto de vista material. El Juez debe hacer todo aquello que esté a su alcance para garantizar los derechos fundamentales de quienes estén involucrados en las actuaciones procesales.

 

1.9           En consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado a Laura Elsa Gamarra de Noriega por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos) en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal de Trabajo (analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al momento de proferir la decisión).Finalmente, se advirtió que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.

 

1.10      Frente a la anterior decisión, la Magistrada Gamarra de Noriega interpuso conjuntamente recurso de reposición e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues estableció que la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios que se surten frente a los funcionarios de la rama judicial es especial y distinta a los procesos que lleva la Procuraduría General de la Nación. Específicamente para los funcionarios mencionados el artículo 205 de la ley 734 de 2002 establece que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción y por lo tanto contra la misma no procede recurso alguno. En cuanto a la nulidad, señaló que fue rechazada pues el artículo 145 de la mencionada ley, establece que podrá proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo  y, en este caso se interpuso después.

 

1.11      El apoderado de la accionante señaló que lo anterior constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de su poderdante. A su juicio, la sentencia del proceso disciplinario incurrió en un defecto fáctico pues la condenó con base en unas pruebas que jamás le fueron remitidas a su despacho y, también en un defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el artículo 205 de la ley 734 de 2002, al establecer que contra la sentencia de única instancia no procede recurso de reposición siendo que el artículo 113 de la misma, instituyó que dicho recurso si procede. Adicionalmente, dijo que se vulneró el principio de congruencia, pues en la sentencia hubo una variación de la conducta que le había sido imputada a su representada.

 

1.12       Por lo tanto solicitó que sean revocadas las decisiones proferidas y, se ordene a la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, rehacer el trámite adelantado en contra de Laura Elsa Gamarra de Noriega, de manera que le sea respetado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2. Intervención de la parte demandada.

 

José Ovidio Claros Polanco, vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela en donde solicitó que sea negado el amparo, pues las providencias que ahora controvierte la accionante tienen suficiente consistencia argumentativa, razón por la cual no puede permitirse que con la acción de amparo se antepongan valoraciones personales orientadas a precisar el sentido que debe asignarse a las pruebas que obran en el proceso, lo que implica cuestionar el principio constitucional de autonomía funcional. Consideró que el fallo emitido dentro del proceso disciplinario no puede calificarse como lesivo de los derechos fundamentales de la aquí accionante.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

3.1 Copia de la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 13 a 43, Anexo II).

 

3.2 Copia de la decisión del 13 de Junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 44 a 53, Anexo II)

 

3.3 Copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000200700100000 adelantado en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral- Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega. (410 folios, Anexo I)

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Sentencia de Primera  Instancia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2011 M.P. Henry Villarraga Oliveros, en la que negó el amparo solicitado por la señora Gamarra de Noriega, pues no encontró demostrado que la sentencia cuestionada hubiese incurrido en defecto fáctico o procedimental, ni violación de derecho fundamental alguno.

 

Lo anterior en tanto las decisiones que se atacan fueron producto del análisis ponderado de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso; así mismo, estableció que sostener lo contrario implicaría desconocer el principio de autonomía funcional.

 

Finalmente, argumentó: “[d]e otro lado, ha de precisarse al accionante, tal como tiene sentado la Sala Dual de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que éste no es el escenario para revisar las decisiones judiciales cuando ellas se han emitido por el funcionario competente, emergen de un estudio cabal de lo probado y son el fruto del trámite legal; pues como lo ha dicho insistentemente la Corte Constitucional el juez de tutela nunca puede ser considerado como una instancia adicional.”

 

2. Impugnación.

 

El apoderado de la señora Gamarra de Noriega impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos manifestados en la acción de tutela, según los cuales en el proceso disciplinario existió una variación de la conducta imputada y, se incurrió en un defecto fáctico. Adicionalmente, dijo que no se resolvió de fondo lo relacionado con la procedibilidad del recurso de reposición contra el fallo de única instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011 M.P. Pedro Nel Escorcia Castillo, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por Laura Elsa Gamarra de Noriega.

 

La decisión se fundamentó en que “no existió irregularidad alguna respecto a la formulación del pliego de cargos y las pruebas en que se fundamentó por contrario se estima está razonablemente fundamentada y que si bien no es compartida por la afectada con ella, debe recordarse que en materia de interpretación judicial, la inconformidad de las partes no invalida perse lo actuado. (…)

 

Entonces, baste precisar, que independientemente de compartir o no, el análisis realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cierto es, que en ejercicio de su autonomía funcional, consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política, expuso las razones del por qué consideró que se debía proferir pliego de cargos en contra de la actora, sin que se pueda aseverar, por el hecho de no compartirse sus argumentaciones que la misma sea arbotraria, subjetiva e irrazonada; por ende, no encuentra este Juez Constitucional que tal proceder haya vulnerado derecho alguno a la accionante.”

 

III. INSISTENCIA

 

El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, presentó escrito de insistencia ante la Sala de Selección, en donde manifestó que el expediente debía ser seleccionado ya que es la oportunidad para un pronunciamiento sobre (i) el principio de autonomía judicial y (ii) el principio de congruencia.

 

Señaló que “para cuestionar la valoración probatoria que la Magistrada hizo del expediente mencionado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió probar de forma suficiente que las convenciones colectivas de trabajo efectivamente obraban en el expediente.” Por otra parte, consideró que “[d]e los hechos se evidencia que el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, expuso consideraciones que no fueron planteadas en el pliego de cargos, vulnerando el debido proceso de la accionante. Aunque en el pliego proferido contra los magistrados se dijo que su decisión omitió realizar el análisis de las pruebas que el demandante había presentado a tiempo, en la decisión sancionatoria, la motivación se basó en encontrar probado un error en la decisión de la juez, por haber decidido la apelación de un auto, revocándolo y profiriendo sentencia de fondo.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La Sala de Selección número cuatro,  mediante Auto del 19 de abril de 2012, aceptó la insistencia presentada y, dispuso la revisión del expediente  por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico.

 

1. Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró el derecho al debido proceso de la señora Laura Elsa Gamarra de Noriega, por establecer que contra el fallo de única instancia no procedía recurso alguno y, por condenarla con base en pruebas que no le fueron remitidas oportunamente.

 

2. Para resolver lo anterior, la Sala (i) hará referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) expondrá  una breve caracterización de los defectos material o sustantivo y fáctico. Finalmente, resolverá el caso en concreto.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en numerosas ocasiones[1], en las que se ha estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

 

4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela, haciendo énfasis en que se deben estudiar con mayor rigor específicamente los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando claro que la misma, únicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado un derecho fundamental.

 

Por otra parte, se han especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como causales genéricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la Carta Política.

5. En la sentencia C-590 de 2005[2] se realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra una sentencia judicial, a continuación se pasarán a reiterar brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados.

 

5.1 En primer lugar se dejó claro que existen múltiples argumentos por los cuales procede la acción de tutela contra sentencias judiciales así sea de manera excepcional, en este sentido se ha dicho que procede “tanto desde un punto de vista literal e histórico[3], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[4] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[5] de la sentencia C-543 de 1992[6], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”[7]

 

5.2 Ahora bien, se realizó una distinción entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.  Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. 

 

5.3 Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[8]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].[12]

 

5.4 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto orgánico[13] sustantivo[14], procedimental[15] o fáctico[16]; error inducido[17]; decisión sin motivación[18];  desconocimiento del precedente constitucional[19]; y violación directa a la constitución[20].

 

5.5 Estos defectos no son excluyentes entre sí, y por el contrario unos y otros tienen estrechas relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional, sin embargo, es importante recordar que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, es decir que su ámbito de procedencia es limitado y como ya se ha dicho tiene un carácter excepcional.

 

5.6 En suma, son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial, esto es i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales.

 

Breve estudio sobre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto material o sustantivo y defecto fáctico.

 

(i)Defecto material o sustantivo en los casos de discusión sobre la interpretación razonable de una norma.

 

6. En la ya citada sentencia C- 590 de 2005, se definió el defecto sustantivo como los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

7. En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia de esta Corte en varios pronunciamientos ha explicado los contenidos este defecto, específicamente en la sentencia SU-159 de 2002 estableció que una decisión judicial constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, “cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[22], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[23], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[24], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[25] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

 

8. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003, esta Corte especificó algunas situaciones en las que se configura un defecto sustantivo:

 

“una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

 

Así pues, las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso en concreto, puesto que teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial, es importante recordar que no toda interpretación puede ser tomada como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias.

 

9. Sobre el particular, en algunas oportunidades esta Corte ha determinado que no toda interpretación realizada por el juez natural con la que no esté de acuerdo la parte accionante en sede de tutela, constituye una vía de hecho[26], de manera que ésta es una de las causales más estrictas y exigentes en su configuración.

 

10. Precisamente, los artículos 228 y 230 superiores establecieron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que debe preservarse para así garantizar el principio de separación de poderes, por lo tanto si bien las decisiones de los jueces deben estar sometidas al imperio de la ley y de la Constitución, también es necesario que exista cierto ámbito de discrecionalidad que le permita apreciar las normas aplicables al caso, lo cual exige independencia y autonomía. 

 

Así mismo, con el ánimo de asegurar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, la Constitución de 1991 también estimó importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones, para así configurar un ámbito de especialidad en los distintos temas que se ponen en conocimiento de los jueces, en consecuencia, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre de cada una señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales.[27]

 

10.1 En observancia de lo anterior, la Sala concluye que si el juez es competente para resolver una competencia sometida a su decisión, es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, siempre y cuando no se aparte de las mismas. Es decir, que ésta independencia judicial no puede desembocar jamás en arbitrariedad pues se desdibujaría precisamente la estructura del Estado Social  de Derecho que se pretende conservar; solo en casos excepcionales procederá la tutela como mecanismo idóneo para combatir la arbitrariedad y, restablecer los derechos fundamentales afectados.  

 

11. Sobre la interpretación judicial, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó:

 

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

 

De lo anterior se deduce, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que no cualquier interpretación disímil desemboca necesariamente en un defecto sustantivo. Para que éste en efecto se configure, es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable o contraria a la Constitución Política colombiana.

 

12. En la sentencia SU-120 de 2003,[28] la Corte Constitucional dijo que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[29], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[30], (iii) sin respetar el principio de igualdad[31], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[32].

 

13. De igual forma, esta Corte se ha ocupado de señalar algunos casos en los que evidentemente no se está frente a una vía de hecho por defectos en la interpretación judicial cuando se trata de: “ i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[33], ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[34], iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[35] y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte[36], pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia.[37]

 

14. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial debe ser excepcionalísima y únicamente procede en los casos en que el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera arbitraria e irrazonable. En consecuencia, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

 

(ii) Defecto fáctico

 

15. Un defecto fáctico tiene lugar cuando en términos de la Corte Constitucional “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[38]. Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.[39]

 

El defecto fáctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoración del acervo probatorio o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. Por otra parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma[40], también se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones válidas que fundamenten la apreciación probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusión en el caso en concreto[41].

 

16. En esa medida, el juez constitucional debe evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[42]. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[43].

 

17. Entonces, de acuerdo con la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico  ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta[44].

 

Cabe señalar que el juez constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien debe definir en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos.

 

18. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relación íntima con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta.  Es decir, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.”[45]

 

19. Presentados los criterios jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la sala procederá a estudiar el caso en concreto.

 

El caso en concreto.

 

20. La accionante Laura Elsa Gamarra de Noriega, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual se le impuso como sanción un mes en retiro de su cargo como Magistrada integrante de la misma.

 

El proceso disciplinario inició por la denuncia que instauró el señor José Raymundo Mantilla Cacua contra los magistrados señalados, porque consideró que incurrieron en irregularidades al proferir la decisión del 28 de julio de 2006 dentro del proceso laboral adelantado en su nombre contra el municipio de Barrancabermeja, pues desconocieron las pruebas aportadas al mismo, esto es las copias autenticadas de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja.

 

El proceso laboral se tramitó en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Barrancabermeja el cual, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado porque consideró que el accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial y por lo tanto carecía de competencia para resolver el asunto.

 

Apelado dicho auto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ponencia de la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega avocó el conocimiento y, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, revocó el auto del 4 de marzo de 2005 y en su lugar, dictó sentencia de fondo en la que (i) estableció que el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado era asimilable a una sentencia inhibitoria y, (ii) absolvió a la entidad demandada de los cargos y condenas deprecados en su contra, pues encontró que el actor no había aportado las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja que pretendía le fueran aplicadas.

 

La sentencia del proceso disciplinario en la cual se halló disciplinariamente responsable a la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega, estableció que existía certeza sobre la presentación de las copias auténticas de las convenciones colectivas de trabajo por parte del demandante en el proceso laboral. Al respecto, la Magistrada señaló que el cuaderno en el que supuestamente se encontraban las convenciones colectivas de trabajo nunca fue remitido a su despacho para el trámite de recurso de apelación, por lo que ante la ausencia de tales documentos le correspondía actuar de la forma en que lo hizo.

 

Sin embargo, la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura estableció, que los jueces laborales deben realizar todas las acciones que estén a su alcance para garantizar los derechos fundamentales de los demandantes, de manera que si hubiese percatado de que el expediente que le fue remitido no estaba completo, le correspondía solicitar al juez de primera instancia que enviara el cuaderno faltante. Antes bien, encontró un descuido por parte de la disciplinada, ya que se limitó a afirmar que al actor no había allegado las convenciones; pero si hubiese realizado un estudio juicioso del expediente, habría comprobado que el accionante sí las había aportado pues así se encontraba consignado en la demanda y en el auto de la primera audiencia de trámite.

 

La actora interpuso conjuntamente recurso de reposición e incidente de nulidad contra el fallo del proceso disciplinario. Sus pretensiones fueron resueltas negativamente por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 13 de junio de 2011, en donde estableció que la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios que se surten frente a los funcionarios de la rama judicial se encuentra en un acápite especial de la ley 734 de 2002, que en su artículo 205 establece que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción lo cual ha sido interpretado por dicha corporación, en el sentido de que contra la misma no procede recurso alguno.

 

En cuanto a la nulidad, señaló que fue rechazada pues el artículo 145 de la mencionada ley, estableció como término para la interposición de la misma hasta antes de proferirse el fallo definitivo  y, en este caso se interpuso después. Sin embargo, resaltó que en ningún momento se violó el principio de congruencia, pues la sentencia condenatoria no se dictó con fundamento diferente al de la imputación de cargos, simplemente tuvo en cuenta las circunstancias en las cuales se profirió la sentencia objeto de estudio.

 

Análisis de procedibilidad formal de la acción.

 

21. A continuación, se estudiarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta decisión.

 

21.1. Relevancia constitucional: el asunto que se encuentra revisando esta Sala ostenta relevancia constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la accionante, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

21.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: los medios ordinarios que tenía la actora a su disposición fueron agotados, pues contra el fallo disciplinario de única instancia que le impuso la sanción de un mes de suspensión del servicio en su cargo como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos negativamente por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

21.3. Principio de inmediatez: este requisito se encuentra plenamente acreditado en el caso.  Obsérvese que los fallos del proceso disciplinario que se controvierte datan del 16 de febrero y 13 de junio de 2011 y, la acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre del mismo año, es decir que transcurrió un tiempo prudencial de aproximadamente tres meses entre la última providencia y la interposición de la tutela.

 

21.4 Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de carácter sustancial y fáctico.

 

21.5 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: en su escrito de tutela el apoderado de la accionante mencionó específicamente que el fallo del proceso disciplinario vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, pues a su juicio incurrió en un defecto material al aplicar erróneamente la normatividad disciplinaria y rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, así mismo, dijo que también se configuró un defecto fáctico pues las pruebas aportadas al proceso no fueron debidamente valoradas. Finalmente, adujo que se violó el principio de congruencia, pues no existe concordancia entre la conducta imputada en el pliego de cargos y la condena final.

 

21.6 Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: al respecto, es suficiente señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en el marco de un proceso disciplinario iniciado contra la accionante, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

22. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo sobre el caso en concreto.

 

Examen de la procedencia material del amparo.

 

23. Tal como se presentó en la parte considerativa de la presente sentencia, en los casos en que se controvierte una sentencia judicial, además de los requisitos que se estudiaron, es necesario que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia que han sido señaladas por esta corporación.

 

Sobre el particular, el apoderado de la accionante señaló que a su juicio la providencia judicial proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria, adolece de dos defectos uno fáctico y otro material o sustantivo, adicionalmente consideró que la misma no respetó el principio de congruencia. Por lo tanto la Sala analizará cada una de las causales invocadas.

 

·        Defecto material o sustantivo.

 

24. Una providencia judicial incurre en un defecto material si el juez toma la decisión en una norma que es evidentemente inaplicable al caso concreto[46],  pero también es posible que esta causal se configure a raíz de la interpretación que realicen los jueces sobre las normas que utilizan en sus decisiones. Sin embargo, tal como se dejó expuesto anteriormente, esta hipótesis es una de las más exigentes en su configuración, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos del Estado Social de Derecho es la separación de poderes, razón por la cual a los jueces se les ha dotado de autonomía e independencia, por lo tanto, es necesario demostrar que “la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y  también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada.[47]

 

25. En el caso bajo estudio, la actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial.

 

26. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción.

 

27. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009[48], en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario:

 

“5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial.

 

Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa.”

 

28. En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.

 

·        Defecto fáctico.

 

29. Por otra parte, también se señaló que la sentencia refutada en sede de tutela, incurrió en un defecto fáctico pues no realizó una valoración adecuada del material probatorio que obraba en el expediente.

 

30. El apoderado de la accionante señaló que durante el proceso disciplinario, específicamente en el pliego de cargos se sostuvo erróneamente que el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja había remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga todas las pruebas documentales del expediente, específicamente el contenido de los folios 14 a 89 y un segundo cuaderno que contenía las convenciones colectivas, lo cual no es cierto pues lo que consta en el expediente es que el Secretario del mencionado Juzgado remitió al Tribunal un cuaderno con 119 folios.

 

 Por lo tanto, a su juicio ésta era una situación que debió ser resuelta por otros medios. Estableció que: “[l]o cierto es que las copias referidas no formaban parte del expediente; si alguna vez tal convención colectiva formó parte integrante del expediente, y se extravió, se trataría de una situación contemplada por la ley procesal civil, art. 133, vía la reconstrucción del expediente, a solicitud de la parte interesada, como bien lo exige esta disposición. No le corresponde al juez que conocerá y decidirá un recurso de alzada dar inicio al trámite de reconstrucción de la parte de la foliatura.”

 

31. Sobre el particular, considera esta Sala que no le asiste razón a la defensa de la accionante al señalar el mencionado defecto fáctico, pues en la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se dejó claro por parte de los Magistrados competentes que la convención colectiva de trabajo no fue allegada al despacho de la Magistrada, pero que esto no era óbice para que la señora Gamarra de Noriega no hubiese estudiado la totalidad del expediente en donde se encontraba consignado que la convención colectiva de trabajo sí había sido allegada por el accionante, por lo cual, en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor José Raymundo Mantilla Cacua, -quien actuó como demandante en el proceso laboral-, debió haber conminado a la primera instancia para que le remitiera la totalidad del expediente, pues era obvio que faltaban pruebas que habían sido oportunamente allegadas al mismo.

 

Al respecto dijo el Consejo Superior de la Judicatura: “Ahora bien, expone la disciplinada como argumento de descargos, que realizó una interpretación razonada de la norma y su conducta se enmarcó dentro de la autonomía funcional y su deber se cumplió en tanto las convenciones colectivas no fueron enviadas junto con el proceso principal. (…)

 

Aplicando los presupuestos anteriores al caso concreto, es manifiesto que nos encontramos frente a una situación que no puede ser cobijada por el principio de autonomía funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivación de la funcionaria al expedir la decisión, para colegir que con la misma se desconoció manifiestamente el ordenamiento jurídico, en la medida en que decidió absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, afirmando que el demandante no había corrido con la carga procesal de allegar las convenciones colectivas, afirmación que deviene contraria a la realidad, adoptando una decisión sin tener en cuenta las pruebas legalmente allegadas y sin que pueda considerarse como excusa válida que no tenía que ‘escudriñar’ en el expediente ni solicitarlas a la primera instancia para garantizar el derecho del actor.

 

32. Así las cosas, evidentemente la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, pues como se vio, en la misma se reconoció que las convenciones no fueron remitidas al despacho de la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega, pero, la autoridad disciplinaria consideró, que de un estudio juicioso de la parte del expediente al que tuvo acceso la misma, se desprendía que el demandante en el proceso laboral había allegado en tiempo las convenciones colectivas de trabajo, pues así se dejó establecido en la demanda y en el acta correspondiente a la primera audiencia de trámite. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que la Magistrada se encontraba ante un error vencible, puesto que en aras de proferir una decisión debidamente fundamentada, debió pedir que se remitieran a su despacho la totalidad de pruebas documentales que se habían recaudado en el proceso laboral, y al omitir tal deber, vulneró los derechos laborales del demandante, por lo que se encontró plenamente probada la falta disciplinaria que se le había imputado.

 

33. En consecuencia, concluye la Sala que no se configura el defecto fáctico que fue señalado por el apoderado de la accionante, pues en la providencia del proceso disciplinario no se realizó una valoración arbitraria, caprichosa o irrazonable de las pruebas que fueron allegadas al mismo.

 

·        Existe total concordancia entre el cargo y la condena.

 

34. Adicionalmente, el apoderado de la tutelante señaló que la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del proceso disciplinario adelantado entre otros en contra de su poderdante, vulneró el derecho al debido proceso de la misma, porque vulneró el principio de congruencia. Expuso que a la accionante se le imputó una conducta en el pliego de cargos relativa a la falta de valoración del material probatorio obrante en el expediente y, fue condenada por una otra completamente distinta, esto es por haber dictado una sentencia de fondo cuando solo le correspondía resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado.

 

35. Para la Sala la argumentación señalada carece de fundamento alguno, pues tal como se vio en el acápite anterior, dedicado a estudiar el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido la providencia del proceso disciplinario, el argumento mediante el cual se condenó a la actora, fue que la autoridad disciplinaria encontró probado en grado de certeza que la Magistrada no valoró íntegramente las pruebas obrantes dentro del expediente del proceso laboral.

 

La sentencia que se revisa dijo al respecto: “Del recuento procesal realizado por la Sala, se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que la Magistrada inculpada, al momento de resolver sobre el recurso de apelación incoado sobre el auto que decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, omitió revisar la demanda y el acta correspondiente a la primera audiencia de trámite en la cual se tuvieron por válidamente aportadas las Convenciones Colectivas de Trabajo, para finalmente adoptar una decisión que no las tuvo en cuenta, con lo cual efectivamente incumplió el deber de –al proferir su decisión- analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

 

Nótese que el deber que se imputa como pretermitido es el de no haber tenido en cuenta una prueba allegada en tiempo que además era esencial para la decisión que se iba a adoptar y en torno a la cual tenía la obligación de revisar el expediente para verificar si había sido o no aportada en tiempo, como lo exige la norma y ello, como se afirmó en precedencia se constata simplemente revisando la demanda y el acta de la primera audiencia de trámite.” Negrita dentro del texto.

 

36. De lo anterior se desprende, que la sentencia proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado contra Laura Elsa Gamarra de Noriega en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no transgredió el principio de congruencia, pues existe total concordancia con la falta imputada en el pliego de cargos y, las razones establecidas en el fallo condenatorio.

 

Esta Sala considera que las referencias que existen en el fallo disciplinario acerca de la conducta realizada por la Magistrada, de haber dictado una sentencia de fondo al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que había declarado la nulidad de todo lo actuado, tuvo como fin contextualizar las circunstancias en las que ocurrió la conducta imputada, sin que esto signifique una variación de la misma. Así lo explicó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el incidente de nulidad presentado por la disciplinada, mediante providencia del 13 de junio de 2011, al respecto dijo: “De la anterior situación fáctica se defendió durante todo el curso del proceso, sin que resulte cierto que fue ‘sorprendida’ al momento de dictarse sentencia con fundamento diferente, distinto es que al analizarse la conducta se tengan en cuenta las circunstancias de modo y tiempo como la mismo ocurrió, sin que ello constituya una nueva imputación, máxime cuando el pliego de cargos era totalmente claro y tan sólo fue la demostración de la conducta desde el punto de vista objetivo y subjetivo lo que conllevó a la decisión sancionatoria referida, edificada, se repite sobre la misma situación fáctica, consistente en el desconocimiento de las pruebas al momento de adoptar la decisión.”

 

37. En consecuencia, para la Sala no resultan admisibles los argumentos de la parte demandante según los cuales se violó el principio de congruencia, pues tal como se dejó expuesto, existió una total concordancia entre la conducta imputada a la actora en el pliego de cargos y, las circunstancias por las cuales fue condenada.

 

38. En suma, la acción de tutela no es procedente, puesto que la sentencia judicial cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por esta Corporación como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se encontró probado ni el defecto fáctico, ni el defecto sustantivo ni la vulneración al principio de congruencia, alegados por la parte demandante.

 

Por lo tanto, se confirmarán las sentencias de primera y segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR los fallos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia, el 26 de octubre de 2011 y, en segunda instancia el 6 de diciembre de 2011, que negaron por improcedente el amparo solicitado por Laura Elsa Gamarra de Noriega.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-282 de 1996 M.P. Antonio Martínez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras más.

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3]En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[4]La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.

[5] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[6]Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[7] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005.

[9] Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-590 de 2005M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[12] Cfr. Sentencia T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[14] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-079 de 1993 y T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

[15] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-996 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-196 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[16] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[17] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez y T-1180 de 2001 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.

[18] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez y T-1031 de 2001M.P. Eduardo Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[21] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, citada en sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[23] Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[24] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[25] Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[26] Al respecto ver por ejemplo la sentencia T- 1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la Corte fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. // En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en  principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.

[27] Cfr. Sentencia T- 1263 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[28] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[29] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

[30] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.

[31] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

[32] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

[33] La sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo: “siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[34] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia T-565 de 2006, del mismo ponente, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.

[35] Es clara la sentencia T-1036 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al afirmar: “las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ (...) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela”

[36] En Sentencia T-955 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentaría, la Sala de Revisión concluyó lo siguiente:la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso.//

Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso”

[37] Sentencia T-1263 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[38] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[39] Cfr. Sentencia SU-156 de 2002

[40] Sentencia T- 474 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[41] Ibídem. 

[42] La sentencia T-442 de 1994,  M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

[43] Sentencia T-442 de 1994.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[44] Algunos ejemplos en los que la Corte encontró que efectivamente se configuró un defecto fáctico son las sentencias T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett  y T-916 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[45] Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[46] Ver supra, numerales 6 a 14 de la parte considerativa.

[47] Sentencia T-022 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[48] M.P. María Victoria Calle Correa.