T-651-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA.  Mediante auto 251 de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral noveno de la parte resolutiva, en relación con el expediente T-3439409.

 

 

Sentencia T-651/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional

 

Aunque la acción de tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporación ha señalado que al estudiar su procedibilidad en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, así como las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA

 

La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden de asignar funciones laborales de acuerdo con sus condiciones actuales de salud

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Casos en que proceden reintegros y orden a EPS restablecer tratamiento integral indispensable hasta el restablecimiento efectivo de la salud

 

 

 

Referencia: T-3419211, T-3421999, T-3422031, T-3424794, T-3428989, T-3437444, T-3438263, T-3438311 y T-3439409. (Expedientes acumulados).
 
Acciones de tutela presentadas por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A.-; Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.; Ángel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda.; Félix Hernando Valderrama contra Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana; William de Jesús López López contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-; Eduardo Arturo Ramírez contra Panamericana Formas e Impresos; Armando Muñoz Medina contra Supertex S.A.; Hélver Ortega Gómez contra Tejar Los Vados y otros; Luis Eduardo Méndez Polanía contra General Motors Colmotores S.A..

 

Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla (T-3419211); el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá (T-3421999); el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá (T-3422031); el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva (T-3424794); el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (T-3428989); el Juzgado 32 Civil Municipal y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (T-3437444); el Juzgado 33 Civil Municipal y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali (T-3438263); el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (T-3438311); Juzgado 17 Penal Municipal y Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (T-3439409), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia.

 

Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los accionantes presentaron solicitud de amparo contra diferentes entidades por considerar que éstas, al dar por terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encuentran contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y vinculaciones a empresas de servicios temporales, les vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y no medió autorización de la oficina del trabajo.  

 

1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - Sodetrans S.A.

 

1.1. Hechos

 

-         El actor señala que el 15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día.

 

-         Manifiesta que el neurólogo tratante le formuló terapias, mientras le realizaban estudios más avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de vacaciones al que tenía derecho.

 

-         Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencería el 3 de agosto y que no sería renovado, con fundamento en lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa que tuvo que reducir la planta de personal.

 

-         Expresa que fue un buen trabajador y que no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual estima que la decisión de no renovar el contrato laboral obedeció a una discriminación por su condición e impedimento físicos que contraría el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó el tratamiento a su problema de salud.

 

-         Agrega que la terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de su condición de empleador.

 

1.2. Contestación de la demanda

 

La apoderada de Sodetrans S.A. informó que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a partir del 4 de agosto de 2007 se convirtió en contrato a término definido de un año.

 

Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería renovado, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio. Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó ninguna incapacidad por enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”.

 

Por último, precisó que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado.  

 

1.3. Decisión judicial objeto de revisión

 

1.3.1. Primera instancia

 

El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se había demostrado que el actor tuviera una limitación en su estado de salud ya que las incapacidades que aportó al expediente no dan cuenta de su discapacidad. Tampoco acreditó una relación causal entre la enfermedad que padece y la terminación del vínculo laboral.

 

- Impugnación

 

El actor presentó escrito en el cual reiteró que la empresa demandada conocía de su estado de salud, ya que las afecciones se presentaron durante la vigencia del contrato, que duró más de 13 años. Igualmente, manifestó que se sometió a una intervención quirúrgica para evitar un estado de invalidez total y que dicho procedimiento le generó una incapacidad de 120 días.

 

Destacó que sí existió un nexo entre el despido y su enfermedad puesto que, antes de que le notificaran la no renovación del contrato, le solicitó al jefe de personal de la empresa que le concediera el periodo de vacaciones con el fin de asistir a un control con el médico especialista. Además, resaltó que nunca recibió quejas por la labor que desarrollaba, por el contrario fue objeto de felicitaciones por su rendimiento, hasta el momento en que empezó a presentar dolencias por las lesiones a nivel cervical que obedecen a su oficio.

 

1.3.2. Segunda Instancia

 

El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia de 9 de diciembre de 2011, confirmó la primera decisión al estimar que, fuera de la certeza que se tiene respecto del vínculo laboral, del examen de la documentación presentada no se observó que la determinación de no renovar el contrato tuviera como causa la enfermedad del actor. Señaló que la incapacidad que reviste interés por su extensión se dio en época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada.

 

1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Copia de la calificación de origen de enfermedad, emitida por la dependencia Técnica Nacional de Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S. el 16 de septiembre de 2011 en la que consta: “Paciente con cuadro de dolor en la región vertical desde enero del presente año, con irradiación de ambas extremidades superiores. (…) Concepto quirúrgico de parte de neurocirugía, por lo que está programado para la intervención”. De igual manera, señaló como diagnóstico “trastorno de disco cervical con radiculopatía y cervicalgia, con origen profesional por la exposición ocupacional a factor de riesgo ergonómico en lo concerniente a la realización de movimientos repetitivos, vibración de cuerpo entero” (Folios 14 y 15).

 

-         Copia de resultados de RMN de columna cervical realizada el 21 de junio de 2011 en la que se hallaron: “(i) complejos disco-osteofitarios postero central y para central izquierdo en C5-C6; (ii) complejo disco-osteofitario paracentral izquierdo C6-C7 con obliteración del foramen de este lado; y (iii) quiste interfacetario derecho en C6-C7” (Folio 17).

 

-         Copia de resultados del Departamento de Imagenología de la Central de Urgencias IPS Sur de fecha 31 de mayo de 2011 (Folio 18).

-         Carta de 2 de julio de 2011 en la que Sodetrans S.A. le informó al accionante que el 3 de agosto se vencería el término del contrato laboral y que el mismo no sería objeto de renovación (Folio 19).

 

-         Copia del contrato laboral con término de 3 meses sucrito el 4 de agosto de 2006 (Folios 20 a 25).

 

-         Copia de las incapacidades autorizadas por Saludcoop E.P.S. por razón de la cirugía ambulatoria practicada y que corresponde a las siguientes fechas (Folios 26 a 31 y 35): 6 al 9 de julio; 21 al 22 de julio; 27 de julio al 10 de agosto; 6 al 20 de agosto; 22 de agosto al 5 de septiembre; 6 al 20 de septiembre; 23 al 28 de septiembre; 4 al 10 de octubre y 11 al 25 de octubre, todas de 2011.

 

-         Copia de certificado de incapacidad por enfermedad general correspondiente al 15 y 16 de febrero de 2011, en la que consta que debe ser cubierta por el empleador Sodetrans S.A. debido a que es inferior a 3 días (Folio 32).

 

-         Copia de liquidación de prestaciones económicas expedido por Saludcoop E.P.S. en la que le comunica a Sodetrans S.A. que puede descontar del aporte de salud del mes siguiente lo correspondiente a las incapacidades del 17 de febrero, y 11 y 12 de marzo de 2011 (Folios 33 y 34).

 

-         Copia de la constancia de no conciliación expedida por el Ministerio de la Protección Social el 15 de septiembre de 2011, correspondiente a la audiencia citada por el accionante, relacionada con el pago de indemnización por despido en proceso de rehabilitación (Folios 36 y 37).

 

-         Copia de la citación a la anterior audiencia de conciliación y notificación de interposición de querella administrativa enviada a Sodetrans S.A. el 5 de agosto de 2011 por parte del entonces Ministerio de la Protección Social (Folios 38 y 39).

 

-         Copia de mención de honor como mejor conductor del año, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 20 de diciembre de 2003 (Folio 46).

 

-         Copia de certificado por excelente desempeño laboral, otorgada por Sodentrans S.A. al accionante el 12 de diciembre de 2009 (Folio 47).

 

-         Copia de escrito de 21 de julio de 2011 en el que Saludcoop E.P.S. solicita a Sodetrans S.A. la documentación necesaria para estudiar el origen de la enfermedad que aqueja al accionante (Folio 82).

 

-         Copia de la comunicación de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual Sodetrans S.A. remitió a Saludcoop E.P.S. los documentos pedidos, entre ellos el Formato Único de Reporte de Enfermedad Profesional (Folio 84).

 

2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.

 

2.1. Hechos

 

-         El actor señala que trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone que su último salario fue de $744.000.

 

-         Afirma que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones, enfermedades que han sido objeto de atención por parte de la E.P.S. Nueva.

 

-         Reseña que ha tenido varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa.

 

-         Explica que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido del Sistema General de Seguridad Social”.

 

-         Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato.

 

2.2. Contestación de la demanda

 

2.2.1. Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda.

 

El apoderado judicial precisó que el accionante trabajó en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Señaló que la institución demandada nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado.

 

Estimó que no vulneró derecho fundamental ya que cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después de que el vínculo laboral finalizó.

 

Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o social, ni le da la calidad de discapacitado” y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.

 

2.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento

 

Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2012, el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de Nueva E.P.S., con el fin de que allegara la historia clínica del actor y se manifestara frente a los hechos de la demanda.

 

2.2.2.1 Nueva E.P.S.

 

El apoderado general para tutelas de las Regionales de Bogotá y Centro Oriente solicitó la desvinculación de Nueva E.P.S.. Explicó que el trámite de la petición de amparo carece de objeto en tanto dicha empresa no es la competente para solucionar la inquietud del accionante.

 

Precisó que el usuario se encuentra registrado como cotizante en estado suspendido en periodo de protección laboral, ya que el empleador reportó la novedad de terminación laboral a 30 de diciembre de 2011. Ahora bien, respecto a la historia clínica sostuvo que su custodia está a cargo de la Institución Prestadora de Servicios -IPS-, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud[1], por lo que la petición de los mencionados documentos debe dirigirse a esa entidad.

 

2.3. Decisión judicial objeto de revisión

 

2.3.1. Única instancia

 

El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, negó la protección invocada al considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio.

 

De esta manera, estimó que el accionante podía acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo.

2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Copia de incapacidad médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 21 de diciembre de 2011 (Folio 5).

 

-         Copia de certificación médica expedida el 21 de diciembre de 2011 en la que se señala: “Paciente de 50 años de edad con diagnóstico de EPOC severo + HTP Oxígeno requiriente 18 hrs día, es indispensable el uso de oxígeno en su horario. Indicada no exposición a bajas temperaturas por riesgo de descompensación de sus patologías, deterioro de salud. No debe realizar turnos nocturnos” (Folio 5).

 

-         Copia de orden de remisión a especialista en ortopedia y traumatología del 9 de noviembre de 2011 en la que se especifica que se trata de “paciente de 50 años con lumbalgia que no mejora con tratamiento médico ni terapia física incapacitante por intensidad” (Folio 7).

 

-         Copia de incapacidad médica del señor Jairo Alfonso Pino Aguirre del 9 de agosto de 2010 en la que se recomienda “evitar exposición al frío especialmente en las noches para lograr una evolución más rápida en su enfermedad” (Folio 8).

 

-         Copia de certificación laboral emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en la que consta que el accionante desempeñó el cargo de guarda de seguridad entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 (Folio 9).

 

-         Copia de liquidación de contrato de trabajo emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en diciembre de 2011 (Folio 10).

 

-         Copia del comprobante de egreso del cheque del banco BBVA número 9230574 mediante el cual se canceló la anterior liquidación de prestaciones sociales (Folio 30).

 

-         Certificación de afiliación a Nueva E.P.S. en la que consta que el último periodo cotizado corresponde a enero de 2012 y que se encuentra en estado suspendido por protección laboral (Folio 60).

 

-         Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Águila de Oro de Colombia Ltda. y Jairo Alfonso Pino Aguirre, a desarrollarse entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 (Folio 25).

 

-         Copia de la comunicación en la que se le informa al accionante que el contrato laboral no sería renovado y que terminaría el 30 de diciembre de 2011 (Folio 26).

 

-         Copia del folio 139 de la minuta de control de ingreso de guardas de seguridad que corresponde al servicio prestado el 30 de diciembre de 2011 (Folio 28).

 

3. Expediente T-3422031. Caso: Ángel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda.

 

3.1. Hechos

 

-         El accionante, a través de apoderado, aduce que trabajó para Temposervicios Ltda., empresa que presta servicios temporales a terceros beneficiarios, como operario de bodega, desde el 6 de agosto de 2010.

 

-         Menciona que su vinculación se dio mediante contrato de trabajo por realización de obra. Sin embargo, señala que el 23 de diciembre de 2011, a través de comunicado escrito, le informaron sobre la terminación de la relación laboral, tal y como ocurría cada año con todos los empleados.

 

-         Expresa que el mismo día y de forma simultánea firmó un nuevo contrato, con los mismos términos que el anterior, con el fin de desarrollar sus funciones a partir del 10 de enero de 2012. No obstante, explica que no le entregaron copia de dicho documento, aunque si le dieron un oficio para presentarse a la empresa Permoda Ltda., como es normal al inicio de cada anualidad.

 

-         El 27 de diciembre de 2011, el actor sufrió una trombosis. La atención médica fue brindada por Cafesalud E.P.S. y la incapacidad resultante fue comunicada a la empresa el 28 del mismo mes.

 

-         Manifiesta que el 10 de enero del presente año, estando incapacitado, acudió a la compañía demandada para presentar formalmente la comunicación de la incapacidad. En esa oportunidad, la Directora de Recursos Humanos le informó que no existía contrato de trabajo ya que no pertenecía a la empresa y que su caso particular estaba siendo estudiado.

 

-         El actor resalta que ya terminó el tratamiento médico y la empresa no ha cubierto las incapacidades otorgadas. Además, sostiene que fue desvinculado del Sistema de Seguridad Social.

 

-         Considera que la empresa aprovechó el incidente de salud entre el receso de los dos contratos de trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado. Por ello, solicita al juez de tutela que se ordene el reintegro al cargo que tenía en iguales condiciones, así como al pago de las acreencias laborales desde que se firmó el último contrato laboral, es decir el 10 de enero de 2012.

 

3.2. Contestación de la demanda

 

3.2.1. Empresa de Servicios Temporales TempoServicios Ltda.

 

El Representante Legal se opuso a la prosperidad de la acción ya que el contrato que vinculó al señor Ángel Gabriel Silva “terminó por el advenimiento de la condición resolutoria pactada y establecida así por la ley para este tipo de contratos, consistente en la realización de la obra o labor para la cual fue contratado, lo que ocurrió el 25 de diciembre de 2011”.

 

Resaltó que el accionante nunca expresó inconformidad frente a la terminación del contrato ni formuló reparo alguno, recibiendo a satisfacción su liquidación definitiva. Aclaró que el contrato cuya iniciación estaba prevista para el 10 de enero de 2012 “jamás se ejecutó y, en consecuencia, mal puede pretender el accionante ser reinstalado a un cargo que jamás desempeñó, ni el pago de acreencias laborales e incapacidades supuestamente causados con ocasión de un contrato que no surgió a la vida jurídica.”

 

Por último, destacó que a la empresa no le costaban los tropiezos de salud que sufrió el accionante, debido a que para la fecha en que se presentaron el contrato había terminado.

 

3.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento

 

Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2012, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de la empresa Permoda Limitada, la E.P.S. CafeSalud, el Fondo de Pensiones Porvenir y el Fosyga con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

 

3.2.2.1. Permoda Limitada

 

La Directora de Recursos Humanos manifestó que el señor Angel Gabriel Silva prestó sus servicios a dicha entidad vinculado por medio de Temposervicios Ltda., razón por la cual solicitan que se remita el requerimiento a dicha empresa para darle trámite. Adjuntó copia de la comunicación, con fecha de 11 de enero de 2012, que le envió a la empresa de servicios temporales con el fin de que suministraran un funcionario para cubrir el puesto del accionante.

 

3.2.2.2. Porvenir

 

El Director Jurídico de Procesos señaló que faltaba legitimación en la causa por pasiva en su caso, porque dicha administradora es un tercero ajeno a la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada. Indicó que no se presentó ningún reclamo de incapacidades por parte del señor Silva y que desconocía los hechos que generaron la demanda.

 

3.2.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social

 

El Director Jurídico solicitó que se declarara la inexistencia de legitimidad por pasiva porque dicha entidad no fue empleador del accionante, por lo que no existen obligaciones de orden laboral respecto a éste.

 

3.2.2.4. Cafesalud E.P.S.

 

La Administradora de la Sucursal de Bogotá, en escrito allegado extemporáneamente, señaló que el accionante se encuentra suspendido sin capacidad de pago desde el 10 de enero de 2012, debido a que el empleador Temposervicios Ltda. reportó la novedad de retiro en esa fecha. Expuso que desde ese momento no ostenta la calidad de afiliado por lo que la entidad no tiene la obligación de prestar los servicios incluidos en el POS. De ahí que no exista legitimación en la causa en la presente solicitud de amparo.

 

3.3. Decisión judicial objeto de revisión

 

3.3.1. Única instancia

 

El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2012 denegó el amparo solicitado al estimar que la pretensión del accionante tenía un carácter meramente económico y que podía ser objeto de un proceso judicial. Igualmente, consideró que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la incapacidad por la trombosis se dio mientras no existía un vínculo laboral con la entidad accionada, teniendo en cuenta que éste finalizó el 23 de diciembre de 2011. De ahí que no se demostró una responsabilidad constitucional que exigiera un deber de solidaridad por parte de la empresa.

 

3.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Poder para interponer la acción de tutela (Folio 4).

 

-         Copia de la carta que comunica la terminación del contrato por el cumplimiento del objeto, con fecha de 23 de diciembre de 2011 (Folio 5).

 

-         Copia de certificación laboral de 1º de febrero de 2011 que indica que el accionante trabajó entre el 6 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 y entre el 11 de enero y el 25 de diciembre de 2011 (Folio 6).

 

-         Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 10 de enero de 2012 (Folio 7).

 

-         Certificados de incapacidad emitidos por la E.P.S. Cafesalud del 31 de diciembre 2011 al 19 enero de 2012 (Folios 8 y 9).

 

-         Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 11 de enero de 2011, como operario de bodega. El término del contrato está dado por el "incremento en la producción causada en las reprogramaciones de las órdenes de producción para colecciones primavera-verano año 2011" (Folios 10 a 12).

 

-         Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 6 de agosto de 2010, como operario de bodega. El término del contrato está dado por el "que demande la labor contratada entre Temposervicios Ltda. y Permoda Ltda. por incremento de labores en procesos en las bodegas para la distribución de la colección otoño 2010" (Folios 13 a 15).

 

-         Copia de las incapacidades médicas otorgadas por el Hospital San José entre el 31 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2012. Como diagnóstico consta "trombosis venosa subclavia profunda" (Folios 16 a 18).

 

-         Copia de planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2011 (Folios 37 a 42).

 

-         Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 30 de diciembre de 2010 (Folio 46).

 

-         Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 6 de agosto de 2010 (Folio 47).

 

-         Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 25 de diciembre de 2011 (Folio 57).

 

-         Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa Permoda Ltda., como fecha de ingreso consta el 11 de enero de 2011 (Folio 58).

 

4. Expediente T-3424794. Caso: Félix Hernando Valderrama contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana S.A.

 

4.1. Hechos

 

-         El accionante afirma que prestó sus servicios en la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. desde el 22 de junio de 2007, como trabajador asociado de la Cooperativa Alianza Humana Al Servicio.

 

-         Añade que ingresó a la compañía como adulto sano, sin embargo a partir del año 2008 empezó a presentar lumbago crónico. Dicha enfermedad conllevó a que le formularan incapacidades que sumaron 210 días.

 

-         Menciona que el 18 de agosto de 2010 le realizaron una resección de lipoma ubicado en la región lumbar, a raíz de la cual su médico tratante recomendó la reubicación laboral.

-         Posteriormente, su especialista ordenó una IRM de columna lumbar que mostró “discopatía degenerativa con protusión en los últimos 2 niveles sin compresión radicular con canal lumbar amplio”.

 

-         Refiere que el 30 de septiembre de 2011 la Cooperativa le notificó sobre la terminación del convenio de asociación, argumentando que habían desaparecido las causas que originaron dicho acuerdo porque el contrato con Productos Químicos Panamericana S.A. llegó a su fin y no existían otros puestos de trabajo disponibles.

 

-         Comenta que el 20 de octubre de 2011 lo remitieron a salud ocupacional para definir su situación laboral, lo incapacitaron por 20 días y le prescribieron una electromiografía e interconsulta con la misma especialidad. Tales procedimientos no fueron realizados puesto que la Cooperativa accionada se encontraba en mora en el pago de los aportes a la E.P.S..

 

-         Manifiesta que el 19 de diciembre de 2011 el neurocirujano solicitó la práctica de un hemograma y la valoración por un anestesiólogo con el objeto de programar la cirugía de “recesión de lesión subcutánea en línea medio lumbar”. No obstante, estos servicios no fueron prestados porque la Cooperativa demandada lo había desafiliado del Sistema de Seguridad Social.

 

-         Destaca que la terminación del vínculo laboral se dio durante la incapacidad del médico tratante y que ninguna de las compañías tuvo en cuenta su estado de salud. Además, sostiene que la planta de personal de Productos Químicos Panamericana S.A. no ha cambiado y que los asociados de la cooperativa continúan prestando sus servicios.

 

-         Declara que se encuentra en una situación de total desamparo, no cuenta con ingreso alguno para sostener a su familia y su estado médico no le “permite desempeñarse laboralmente en oficios donde se necesite fuerza bruta pues no [está] formado académicamente”. Explica que al momento se encuentra a la merced de la buena voluntad de sus vecinos.

 

-         Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato. Así mismo, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

 

4.2. Contestación de la demanda

 

4.2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana Al Servicio

 

El Representante Legal[2] precisó que la vinculación del accionante a la compañía se dio a través de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado por lo que los derechos y obligaciones que asume cada persona están fijados en el Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, lo que implica que no puede hablarse de una relación de trabajo.

 

Señaló que cumplió con sus obligaciones ya que le informó al asociado la culminación de su labor debido a que la actividad terminaba, tal y como lo dispone la cláusula sexta del Acuerdo Cooperativo[3]. Por otro lado señaló que la finalización de las actividades del accionante fue ajena a las incapacidades que le otorgaron ya que la última terminó el 19 de septiembre de 2011. Igualmente, aclaró que para el caso concreto no era necesario autorización alguna del entonces Ministerio de la Protección Social.

 

Sostuvo que la empresa acogió las recomendaciones dadas por el Área de Salud Ocupacional y reubicó al trabajador como Auxiliar de Paisajismo, a partir del día 30 de septiembre de 2010.

 

Por último, expresó que la terminación del acuerdo cooperativo obedeció a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto 2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados.

 

4.2.2. Productos Químicos Panamericana S.A.

 

Esta empresa dejó vencer el término para dar respuesta en silencio.

 

4.3. Decisión judicial objeto de revisión

 

4.3.1. Única instancia

 

El 24 de febrero de 2012, el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva decidió negar el amparo al considerar que el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para establecer la existencia de un contrato laboral entre éste y la Cooperativa demandada. Además, señaló que en el marco de dicho proceso, también era posible estudiar la procedencia del reintegro y el correspondiente pago de las prestaciones causadas desde su retiro.

 

De otro lado, resaltó que transcurrieron 5 meses desde la terminación sin que el actor ejerciera la acción de tutela, circunstancia que implica que no se cumplió el principio de inmediatez

 

4.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Copia del oficio emitido por Alianza Humana al Servicio el 13 de noviembre de 2009, en el que expresa que el actor tiene un acuerdo cooperativo suscrito con dicha empresa y que presta sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.. Además presenta las siguientes incapacidades (Folios 6 y 7):

 

Fecha de la incapacidad

No. de días

2 al 5 de diciembre de 2008

4

6 al 20 de diciembre de 2008

15

21 al 30 de diciembre de 2008

10

5 al 7 de enero de 2009

3

8 de 20 de enero de 2009

13

21 de enero al 19 de febrero de 2009

30

6 al 20 de abril de 2009

15

21 de abril al 5 de mayo de 2009

15

6 al 20 de mayo de 2009

15

21 de mayo al 19 de junio de 2009

30

20 de junio al 17 de julio de 2009

28

29 al 30 de septiembre de 2009

2

20 de octubre al 18 de noviembre de 2009

30

Total

210

 

-         Copia de la historia clínica del accionante (Folios 10 a 16).

 

-         Copia de la comunicación en la que se le informa al actor que Alianza Humana al Servicio no tiene puesto de trabajo que ofrecerle ya que el proceso para el cual prestaba sus servicios fue terminado con la empresa receptora del mismo. Por ende, señala que desaparecen las causas que dieron origen al convenio de asociación y éste llegaría su fin el 30 de septiembre de 2011 (Folio 17).

 

-         Certificado de constitución, existencia y representación legal de Alianza Humana Al Servicio, expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria el 23 de febrero de 2012 (Folios 52 a 56).

 

-         Copia del Estatuto, Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de Alianza Humana al Servicio (Folios 57 a 92).

 

-         Copia de la comunicación en la que Alianza Humana al Servicio solicita la terminación de los contratos de oferta mercantil y comodato por razón de la ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 20911, a partir del 30 de septiembre de 2011 (Folio 93).

 

-         Copia de carta de 26 de septiembre de 2011, en la que Productos Químicos Panamericanos S.A., acepta dar por concluidos los contratos que mantenía con Alianza Humana al Servicio (Folio 94).

 

-         Copia de liquidación de compensaciones adicionales del 30 de septiembre de 2011 (Folio 98).

 

5. Expediente T-3428989. Caso: William de Jesús López López contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-.

 

5.1. Hechos

 

-         El actor señala que inició una relación laboral con la empresa accionada el 13 de enero de 2011, bajo contrato por realización de obra, siendo esta labor la limpieza en “vías y áreas públicas, barrido, cordoneo y papeleo” de la ciudad de Medellín.

 

-         Afirma que el 15 de agosto de 2011 acudió a la E.P.S. Comfenalco por diferentes molestias, respecto de las cuales no se evidenció ninguna situación grave por lo que lo incapacitaron por dos días y le prescribieron medicamentos para el dolor. Sin embargo, al notar que su estado de salud empeoraba, acudió a una nueva consulta el 24 de agosto y, desde entonces, lo incapacitaron de manera ininterrumpida hasta el 10 de octubre del mismo año.

 

-         Explica que el 29 de agosto del mismo año le diagnosticaron trastorno sinovial y tendinoso no especificado con ciática y le ordenaron, como consecuencia, una serie de exámenes y medicamentos.

 

-         Además, indica que el 30 de septiembre de la misma anualidad, estando aún incapacitado, el empleador le entregó una carta que le comunicaba la terminación de su contrato, sin que para esta determinación mediara razón alguna.

 

-         Por consiguiente, el accionante solicita, mediante acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con las condiciones adecuadas a su estado de salud. Además, pide el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 367 de 1997.


5.2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- se opuso a la prosperidad de las pretensiones
de la demanda. Señaló que el accionante trabajó el tiempo mencionado en la misma, pero en abril de 2011 firmó nuevo contrato por la duración de obra o labor contratada cuya ejecución se daría entre el 1° de abril y el 30 septiembre de 2011.

 

Por lo anterior, considera que no le asiste ninguna obligación laboral después de la fecha de terminación del segundo contrato.

 

5.3. Decisión judicial objeto de revisión


5.3.1. Primera Instancia

 

El Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó la protección invocada, al encontrar que las pretensiones podían ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenció vulneración alguna a derechos fundamentales y tampoco se comprobó una afectación al mínimo vital del accionante.

 

- Impugnación

 

El accionante manifestó el inconformismo con el fallo proferido puesto que éste ignoró el verdadero sentido de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al exigir prueba del estado de precariedad en el cual se encuentra, desconociendo que se toma como prueba sumaria la simple afirmación de esta situación en la demanda de tutela y que además de esto, no obra prueba en contrario que le desvirtúe.


5.3.2. Segunda Instancia

 

En providencia de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos.


5.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Copia del contrato de trabajo de duración por obra contratada celebrado entre el accionante y CAME en enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 13 de enero y terminaría el 31 de marzo de 2011 (Folios 15 a 18).

 

-         Copia de la carta con fecha de 30 de septiembre de 2011, en la cual se le informa al accionante la terminación del contrato de trabajo (Folio 19).

 

-         Copia de la historia clínica del accionante (Folios 20 a 23).

 

-         Copia de las incapacidades otorgadas al accionante en las siguientes fechas: 24 a 27 de agosto; 29 de agosto a 1° de septiembre; 2 a 6 de septiembre; 7 a 16 de septiembre; 17 a 26 de septiembre; 27 de septiembre a 6 de octubre; 7 a 10 de octubre, todas de 2011 (Folios 24 a 30).

 

-         Copia del contrato de trabajo de duración por obra contratada suscrito por el accionante y CAME en enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 1° de abril y culminaría el 30 de septiembre de 2011 (Folios 36 a 39).

 

-         Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por CAME el 21 de octubre de 2011 (Folio 41).

 

-         Copia del acta de inicio del contrato 091 del 29 de septiembre de 2010 de “prestación del servicio público de aseo Limpieza de de (sic) Vías y Áreas Públicas: Barrido, Cordoneo, Papeleo, Recolección y transporte del producto generado hasta el sitio de Disposición Final que la Empresa determine”, suscrito entre Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-. Como plazo de ejecución se fijó el 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011 o hasta el agotamiento del presupuesto antes del vencimiento del plazo (Folio 54).

 

6. Expediente T-3437444. Caso: Eduardo Arturo Ramírez contra Sociedad Panamericana Formas e Impresos

 
6.1. Hechos

 

-         El actor señala que trabajó para la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. desde el 22 de octubre de 1992, mediante contrato a término fijo de un año.

 

-         Afirma que el 26 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue comunicado de forma inmediata a la empresa. Dicho evento, le originó una lesión en la columna cervical y una serie de incapacidades médicas. Aclara que tuvo que someterse a tratamientos médicos a cargo de la E.P.S. a la cual estaba afiliado ya que la empresa no reportó oportunamente la ocurrencia del mencionado accidente.

 

-         Reseña que la accionada nunca atendió la recomendación de reubicación laboral y, por el contrario, ejecutó conductas en su contra. Por ello, el 10 de noviembre de 2010 formuló una queja ante el Ministerio de la Protección Social por acoso laboral.

 

-         Explica que nunca fue reubicado y que en ejercicio de sus funciones, el 31 de mayo de 2011, sufrió un segundo accidente de trabajo, puesto que se le ordenó “levantar una caja grande de papel”, ocasionándole un dolor más agudo que le impidió continuar con la labor encomendada.

 

-         Expresa que la sociedad demandada accedió a la reubicación el 16 de agosto de 2011 cuando tuvo conocimiento que la A.R.P. a la cual estaba afiliado realizaría una inspección de su puesto de trabajo.

 

-         Aduce que el 12 de septiembre del mismo año, la entidad demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre siguiente, aduciendo el vencimiento del término. Lo anterior, sin considerar su estado actual de salud y sin solicitar autorización al entonces Ministerio de la Protección Social.

 

-         Explica que la decisión de dar por terminado el contrato laboral lo sitúa en una condición de total inferioridad, puesto que se dejaron de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

 

-         Además, destaca que su estado de salud es precario debido a que su columna cervical está afectada por lo que ha perdido casi todo el movimiento de sus brazos, así mismo afirma que no tiene posibilidad alguna de realizar actividad física, cargar objetos pesados y no puede peinarse o vestirse puesto que los dolores son demasiado fuertes. Esta situación le ha impedido acceder a otro empleo.

 

-         Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y se paguen los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.


6.2. Contestación de la demanda

 

El apoderado judicial de la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el accionante no es una persona con discapacidad ya que en ninguna de las pruebas aportadas ni en los reportes de la A.R.P. existe un pronunciamiento legal que determine que el accidente de trabajo le produjo una lesión en la columna cervical.

 

Así mismo, manifestó que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del término y no se trató de un despido por sus condiciones, razón por la cual no se puede afirmar que existió vulneración de derechos fundamentales.

 

6.3. Decisión judicial objeto de revisión

 

6.3.1. Primera Instancia

 

El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2011, amparó los derechos invocados y ordenó “el reintegro a un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando cuando fue notificado de la no renovación de su contrato, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagnóstico y recomendaciones del médico tratante y que sea compatible con las mismas”.

En igual sentido, ordenó “pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, a partir del momento en que [el accionante] fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada”.

 
- Impugnación

 

El apoderado de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que “de las pruebas documentales arrimadas al plenario se puede establecer, que en ninguna de ellas se infiere que el actor padezca de una discapacidad, es decir, que con solo los elementos probatorios que sustentan la acción de tutela, se tiene que no hay conexión de discapacidad del accionante”.

 

Además, manifestó que “como quiera al señor accionante no se le despidió, lo que ocurrió fue una terminación del contrato por vencimiento del plazo del contrato de trabajo, esa terminación no tiene un origen discriminatorio, como lo hizo hacer ver el accionante”.

 

6.3.2. Segunda Instancia


El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2012, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó la acción de tutela impetrada por el señor Ramírez. Al respecto, sostuvo que “al analizar la situación de debilidad manifiesta del accionante, no se encuentra en el acervo probatorio allegado a la acción de tutela, un serio deterioro de su estado de salud, que lo coloque en una debilidad manifiesta, pues si bien es cierto, de acuerdo a los exámenes practicados padece de la enfermedad ‘Discopatia Degenerativa Cervical Múltiple’, no es posible determinar por este Juez que dicha enfermedad le impida desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral, y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo”.  

 
6.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Análisis del puesto de trabajo realizado por la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, con fecha 18 de agosto de 2011 (Folios 1 a 25).

 

-         Certificación laboral expedida por la entidad accionada el 26 de agosto de 2011 (Folio 26).

 

-         Copia de las recomendaciones emitidas por medicina laboral de la E.P.S. Famisanar en la que expone como diagnóstico “discopatia degenerativa cervical 2. hernia discal C3-C4, C-4 C-5”. Adicionalmente, aconseja “disminuir actividades que impliquen movimiento repetitivos de flexión y rotación a nivel de la comlumna cervical, disminuir posturas mantenidas a nivel de cuello, disminuir manipulación de cargas” (Folio 35).

 

-         Copia del examen médico de ingreso, realizado el 20 de octubre de 1993. en el que consta que su estado de salud es “normal” (Folio 27).

 

-         Copia del examen médico de egreso, realizado el 21 de octubre de 2011. En éste se señala: “hallazgos que requieren valoración medica y seguimiento por neurocirugía y ortopedia de E.P.S.. Sin lesiones evidenciables de origen ocupacional sustentado en reporte de accidente de trabajo” (Folio 38).

 

-         Copia de la petición radicada ante la accionada el 27 de septiembre de 2011 en la que el demandante solicitó copia de su hoja de vida y la realización del examen médico de egreso. Como respuesta, el 14 de octubre de 2011, la sociedad demandada indicó el costo que tendrían las copias (Folios 28 y 30 a 34).

 

-         Copia de la petición radicada ante la A.R.P. Bolívar el 29 de septiembre de 2011. En ella el actor pide copia de la historia clínica y la justificación de la no aceptación del reporte del accidente de trabajo (Folios 39 a 41).

 

-         Copia de la diligencia administrativa laboral radicada con el número 25054943 ante el Ministerio de la Protección Social (Folio 40).

 

-         Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre de 2011 (Folio 45).

 

-         Copia de la petición radicada ante el servicio médico EMI el 11 de octubre de 2011. En ésta el accionante pidió su historia clínica y fue resuelta favorablemente (Folios 46 a 51).

 

-         Copia de la respuesta a la petición que el actor presentó el 7 de junio de 2011, en la que la Jefe de Gestión Humana de la accionada indica que las recomendaciones realizadas por la A.R.P. estaban dirigidas al trabajador por lo que la empresa no tenía la obligación de seguirlas. Igualmente, señaló que la enfermedad que lo aqueja no puede tomarse como un accidente de trabajo ya que se debe a un padecimiento preexistente (Folios 50 a 56).

 

-         Copia del examen ocupacional de egreso diligenciado por médico especialista el 21 de octubre de 2011, quien concluyó que el demandante presenta discopatía cervical y crónica y escoliosis dorsal moderada (Folio 59).

 

-         Copia de la historia clínica del actor (Folios 60 a 102).

 

-         Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 22 de octubre de 1993 (Folio 103).

 

-         Copia del acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social. En ella la empresa accionada se comprometió a cesar los actos de acoso laboral en contra del accionante (Folios 105 a 106)

 

-         Copia del acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 2011. El accionante convocó este trámite para solicitar el reintegro a la empresa ya que tenía programada neurocirugía (Folios 104 y 105).

 

-         Copia de la comunicación dirigida al Director de Planes de Salud, Promoción, Educación Prevención y Salud Ocupacional, de fecha 27 de septiembre de 2006 (Folio 123).

 

-         Copia de la comunicación enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar al señor Eduardo Ramírez el 25 de septiembre de 2006, con sello de recibido del 28 de septiembre del mismo año (Folio 124).

 

-         Copia de la comunicación enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar a la entidad Panamericana Formas e Impreso el 26 de diciembre de 2011. En ella, señala que la enfermedad que padece el accionante tiene origen común (Folio 126).  

 

7. Expediente T-3438263. Caso: Armando Muñoz Medina contra Supertex S.A.

 

7.1. Hechos

 

-         Señala que el 2 de diciembre de 2011, Supertex S.A. le comunicó su desvinculación laboral, con ocasión de la supresión del cargo que éste ocupaba. Aclara el accionante que la empresa no tuvo en cuenta que tenía pendiente por realizarse un procedimiento médico, según consta en diversas órdenes según se adujo en el escrito de tutela.

 

-         Indica que el 5 de diciembre del año anterior, concurrió al examen adelantado por el médico de la entidad accionada, quien le ordenó valoración por su E.P.S. para cirugía inguinal y escrotal.

 

-         A continuación, comenta que el 6 de diciembre fue examinado por dos profesionales de la salud, los cuales emitieron la orden para cirugía de hernia inguinal y escrotal izquierda, sin que hasta la fecha se le haya programado la misma.

 

-         Finalmente, adujo que el 9 de diciembre de 2011 solicitó el reintegro ante la Jefe de Recursos Humanos del empleador, con fundamento en la imposibilidad de obtener un nuevo empleo debido a que tiene 57 años y que adquirió la enfermedad diagnosticada por los médicos tratantes durante los 7 años que laboró allí. Dicha petición no ha sido resuelta por Supertex S.A..

 

-         Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales y se requiera a empresa accionada para que le reintegre al  cargo que ocupaba.

 

7.2. Contestación de las entidades demandadas

 

7.2.1. Supertex S.A.

 

En comunicación remitida el 31 de enero de 2012, Supertex S.A. manifestó que la vinculación del accionante se dio mediante contrato de obra suscrito el 3 de enero de 2011 y cuya terminación estaba pactada para el 2 de diciembre del mismo año. Igualmente, mencionó que ese mismo día se finalizaron 34 contratos más, dada la naturaleza de las funciones que allí se ejecutan, como es, la confección de prendas de vestir para empresas extranjeras. 

 

En tal sentido, afirmó que al momento de la desvinculación laboral, desconocía el tratamiento médico al que se estaba sometiendo el accionante. Así mismo, indicó que a la compañía no le fue informada la solicitud de valoración por parte de la E.P.S. y por tanto desconoce cualquier examen o servicio prestado. 

 

Finalmente, expresó que no es cierto que el trabajador haya solicitado el reintegro y, en efecto, sostiene desconocer la comunicación del 9 de diciembre de 2011 donde presuntamente el accionante adelantó aquella petición.

 

7.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento

 

El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali mediante providencia fechada el 26 de enero de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia. De igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que habían originado la presente acción. Adicionalmente, vinculó al proceso a la A.R.P. Sura y a la Nueva E.P.S..

 

7.2.2.1. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A.

 

El 31 de enero del año en curso, el Representante Legal Judicial contestó la acción de tutela e indicó que el señor Muñoz contaba con afiliación a esta entidad por periodos discontinuos desde junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2011. Así mismo, señaló que no ha sido radicada ninguna reclamación a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, referida a la cirugía de hernia inguinal y escrotal izquierda aducida por el accionante.

 

Sobre el particular, aclaró que sí existió un accidente de trabajo anterior, el cual no tuvo secuela ni relación con el área de cirugía, toda vez que se limitó a una herida en los dedos de la mano en el mes de abril de 2007. Además manifestó que ha respondido por todas las prestaciones asistenciales y el pago de las incapacidades originadas por tal evento.

 

Concluyó que como quiera que la intervención quirúrgica requerida obedece a una enfermedad general de origen común, debe ser asumida por la Nueva E.P.S..

 

7.2.2.2. Nueva E.P.S.

 

En respuesta del 3 de febrero de la presente anualidad, la Coordinadora Jurídica Regional Sur Occidente se pronunció frente al caso bajo examen. Adujo que desde el mes de diciembre de 2011 no recibe aportes al Sistema de Salud por parte del accionante, razón por la cual en ese momento se encontraba en periodo de protección laboral. Adicionalmente, informó haber remitido el caso del accionante a la A.R.P. Sura, debido a que la patología que padece es consecuencia de las labores que desempeñaba en la entidad accionada.

 

Por último, afirmó que siempre ha asumido los requerimientos del afiliado, a excepción del pago de las incapacidades por accidente de trabajo, las cuales le corresponden a la administradora de riesgos profesionales. Por ende, solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación del proceso de tutela.

 

7.3. Sentencias objeto de revisión

 

7.3.1. Primera Instancia

 

El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, tuteló los derechos del actor como mecanismo transitorio y en consecuencia: i) ordenó a la Nueva E.P.S. reanudar la prestación de servicios en razón a la enfermedad antes comentada; ii) instó a SURA A.R.P. para que asuma los gastos en los que incurriera la E.P.S., hasta tanto no se cuente con decisión administrativa en firme que determine el origen del diagnóstico del tutelante; iii) requirió al empleador Supertex S.A. para que reintegre al accionante.

 

Al respecto, el a quo manifestó los siguientes motivos para conceder el amparo de los derechos invocados:

 

“Se tiene como probado que el ofendido venía vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el año 2005, que en el año 2011 celebró contrato de trabajo de obra con el demandado, que dicho contrato fue fenecido en el mes de diciembre por haberse terminado la obra contratada, que el ofendido padece una hernia inguinal escrotal izquierda, la cual según la remisión del 6 de diciembre de 2011 de la NUEVA E.P.S. la fecha de surgimiento de la misma, data de hace 3 años de antigüedad, que el demandado se encuentra en estado de indefensión no sólo por su edad sino por el estado de salud. Que se encuentra en controversia di (sic) la patología que padece es de origen profesional o común debiéndose de dirimir esta circunstancias (sic) por parte de la E.P.S. y A.R.P..”

 

- Impugnación

 

·        El apoderado de la sociedad Supertex S.A. impugnó el fallo el día 9 de febrero del año en curso, con base en que el actor ha laborado discontinuamente mediante vinculación por obra o labor contratada, siendo el último periodo contractual del 3 de enero al 2 de diciembre de 2011.

 

Aclaró que al momento de la terminación del contrato, el señor Muñoz no se encontraba incapacitado ni en tratamiento médico. Recalcó que el accionante nunca informó al empleador el padecimiento que lo aquejaba antes de la terminación de la relación laboral.

 

Adicionalmente, en escrito presentado el 24 de febrero el empleador Supertex S.A. aportó al proceso de tutela el concepto médico laboral sobre la calificación de origen expedida por la A.R.P. SURA, donde se concluye que la patología hernia ingüino-escrotal que padece el accionante obedece a una causa de origen común que se deriva de una debilidad intrínseca en el área de la ingle desarrollada en el periodo embriológico de algunos individuos, esto es, “su origen parte desde una causa congénita la cual se puede manifestar independiente de factores externos en cualquier momento de la vida”.

 

·        El 16 de febrero de 2012, la A.R.P. SURA impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

 

·        El 1º de marzo de 2012, el accionante Armando Muñoz Medina se pronunció frente a la impugnación presentada por varios de los accionados, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Adujo que en la historia clínica de los exámenes de ingreso y egreso aparece registrada la patología antes mencionada, así como una escoliosis. Agregó que la hernia que padece creció como consecuencia de haber cargado un “aire acondicionado”, situación conocida por el empleador.

 

De igual forma, manifestó que incluso le ofrecieron pactar un arreglo económico por Ley Clopatosky correspondiente a 3 meses de salario, propuesta que fue rechazada, en razón al perjuicio que se le ocasionaría en torno a las cotizaciones a salud y pensión.

 

7.3.2. Segunda Instancia

 

El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, en providencia del 15 de marzo de 2012, revocó la decisión de primera instancia que concedió el amparo al señor Muñoz Medina. Estimó que no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que en la presente acción “no se hace ningún tipo de solicitud de liquidación por falta de la misma”.

 

Igualmente, consideró que el objeto de controversia es una decisión administrativa de carácter particular que debe ser demandada ante la jurisdicción laboral. Concluyó que como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la salvaguarda de sus derechos, debe acudir al procedimiento ordinario.

 

En relación con la discapacidad del accionante, afirmó que este no acreditó su situación de discapacidad ante el empleador, la A.R.P., ni la E.P.S., por tal motivo no se puede aludir la vulneración de los derechos fundamentales por hechos desconocidos por el empleador.

 

Finalmente, se abstuvo de pronunciarse frente a “la existencia o no de un contrato realidad o la modalidad de contratación dada desde el año 2005 hasta 2011, la existencia o no de una justa causa para terminar el contrato, la procedencia o no de la indemnización y la determinación del origen y sobre todo la fecha de estructuración de la enfermedad”, debido a que ello es competencia de juez ordinario, además que por la complejidad del caso y la ausencia de material probatorio, este no debe ser debatido en sede de tutela.

 

7.3.3. Actuación en Sede de Revisión

 

El actor mediante documento presentado el 7 de junio de 2012, allegó a esta Corporación sus consideraciones en referencia a la impugnación de la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela, los fallos de instancia y la impugnación, los cuales fueron referidos con anterioridad en esta providencia.

 

7.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Copia del documento de identidad y los carnés de afiliación a la A.R.P. y a la E.P.S. del señor Armando Muñoz Medina (Folio 11).

 

-         Copia de la solicitud de valoración de cirugía general de E.P.S. del señor Armando Muñoz prescrita por el médico adscrito a SISGO – Servicios Integrales de Salud General y Ocupacional (Folio 12).

 

-         Copia de remisión para cirugía general expedida por la Nueva E.P.S. el 6 de diciembre de 2011 (Folio 13).

 

-         Copia de la autorización para consulta especialista de cirugía general expedida por la Nueva E.P.S. (Folio 14).

 

-         Copia de la recomendación médica a nombre de Armando Muñoz Medina prescrita por el médico de la Nueva E.P.S. fechada el 6 de diciembre de 2011 (Folio 15).

 

-         Copia de la solicitud de reintegro presentada por el señor Armando Muñoz ante Supertex S.A. el 9 de diciembre de 2011. En ésta no consta firma ni sello de recibido (Folio 16).

 

-         Copia de certificado de historia laboral del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folios 34 y 35).

 

-         Copia de certificado de pago de incapacidades del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folio 36).

 

-         Copia de certificado de pagos de servicios por asistencia en salud del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folio 37).

 

-         Copia del certificado de examen médico de retiro satisfactorio del accionante realizado por la empresa de Servicios Integrales de Salud General y Ocupacional (SISGO), de fecha 5 de diciembre de 2011. En éste se remite a valoración de cirugía general por E.P.S., pero se declara que el examen de retiro es satisfactorio sin ninguna observación de carácter laboral u ocupacional (Folio 46).

 

-         Copia de formulario de vinculación al sistema general de pensiones del ISS, radicado el 20 de enero de 2011 (Folio 47).

 

-         Copia de la solicitud de reactivación de servicios de salud en la Nueva E.P.S. presentado por Supertex S.A. el 3 de enero de 2011 (Folios 48 y 49).

 

-         Copia del comprobante de pago de la liquidación de prestaciones sociales al actor por parte de Supertex S.A. del 9 de diciembre de 2011 (Folios 50 y 51).

 

-         Copia de solicitud de examen médico ocupacional del señor Armando Muñoz por parte de SISGO, de fecha 2 de diciembre de 2011 (Folio 52).

 

-         Copia de la carta de terminación del contrato por duración de la labor contratada del 2 de diciembre de 2011 (Folio 53).

 

-         Carta de terminación del contrato por duración de la labor contratada y contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada de otros trabajadores de la empresa (Folios 54 a 79).

 

-         Copia del contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada suscrito entre la empresa accionada y el señor Armando Muñoz (Folios 80 y 81).

 

-         Copia del certificado de incapacidades del accionante expedido por la Nueva E.P.S. el 27 de abril de 2011 (Folio 83).

 

-         Copia de los comprobantes de aportes al sistema de seguridad social integral del accionante, de 4 de noviembre de 2011 y 5 de enero de 2012 (Folios 84 y 85).

 

-         Copia del certificado de desvinculación del accionante por parte de SURA A.R.P. (Folio 87).

-         Concepto médico laboral sobre calificación de origen del señor Armando Muñoz expedida por la A.R.P. SURA el 15 de febrero de 2012 (Folios 10 y 11 del cuaderno 2)

 

-         Copia de solicitud de Supertex S.A. presentada ante Davivienda para realizar la apertura de cuenta de ahorro de nómina del señor Armando Muñoz de fecha 8 de junio de 2005 (Folio 20 del cuaderno 2).

 

-         Copia del carné de donación de sangre para cirugía del señor Armando Muñoz, fechado el 12 de diciembre de 2007 (Folio 21 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la remisión ordinaria para cirugía inguinal izquierda del señor Armando Muñoz del 27 de noviembre de 2007 (Folio 22 del cuaderno 2).

 

-         Copia del examen de coagulación para cirugía del señor Armando Muñoz (Folio 25 del cuaderno 2).

 

8. Expediente T-3438311. Caso: Hélver Gómez Ortega contra Tejar Los Vados, Cooperativa Visfudcoop, Positiva A.R.P. y Coomeva E.P.S.

 

8.1. Hechos

 

Afirma que laboró con la empresa Tejar de Los Vados desde el año 2006 mediante contrato de trabajo a término indefinido.

 

Manifiesta que el 2 de diciembre de 2011, mientras desarrollaba sus funciones y sin ninguna justificación, dicha institución decidió terminar la relación laboral.

 

Señala que la empresa lo despidió debido a que los exámenes médicos que le fueron ordenados arrojaron como resultado que padecía de hernias discales, artrosis, túnel del Carpio y discopatía degenerativa. Agrega que como consecuencia de sus enfermedades, el médico tratante le ordenó el uso de faja lumbar, bastón y férula de mano, así mismo le recetó medicamentos y terapias que no le han sido autorizados.

 

Igualmente, sostiene que las incapacidades que le fueron otorgadas cada 30 días no han sido pagadas por la A.R.P. Positiva.

 

Destaca que sus hijos menores de edad dependen económicamente de él, por lo que le “ha tocado salir de algunas cosas y enseres para poder sufragar los gastos de [su] hogar”. Además, resalta que uno de sus hijos sufre de retardo mental.

 

Por lo anterior, solicita sea reintegrado a un cargo similar al que ocupaba. De igual manera, pide que se le garanticen todos los medicamentos y procedimientos médicos que requiera su enfermedad, así como el pago de las incapacidades formuladas.

 

8.2. Contestación de la demanda

 

8.2.1. Coomeva E.P.S. y Medicina Prepagada

 

El Analista Regional Jurídico de la Zona Nororiente dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que señaló que el actor fue afiliado por el empleador Visión y Futuro entre el 16 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2012.

 

Adicionalmente, expresó que el señor Gómez Ortega presentó incapacidades discontinuas del 23 de febrero de 2011 al 15 de enero de 2012 por lumbago y trastorno de disco intervertebral, acumulando 138 días. Dicha enfermedad correspondió al accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2009, tal y como consta en el dictamen de 4 de marzo de 2011.

 

Por otro lado, manifestó que las enfermedades discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1 fueron calificadas como de origen común el 28 de junio de 2011. En igual sentido, se pronunció Positiva A.R.P. el 7 de septiembre del mismo año. Sostiene que el 20 de diciembre de 2011, el Área de Medicina Laboral emitió concepto de rehabilitación favorable.

 

Por lo anterior, solicitó que se declarara que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.

 

8.2.2. Tejar Los Vados

 

El propietario del establecimiento de comercio manifestó que, una vez revisado el archivo de la empresa, se encontró que el accionante no ha trabajado para la empresa, por lo que la vinculación laboral debe ser probada. Además, señaló que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para conseguir sus pretensiones. Por consiguiente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

 

8.2.3. Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado -Visfucoop-, en liquidación

 

El gerente de la empresa sostuvo que el señor Gómez Ortega fue trabajador asociado entre el 16 de enero de 2008 y el 28 de noviembre de 2011. Igualmente, afirmó que Visfucoop C.T.A. suscribió contrato de prestación de servicios para la fabricación de productos derivados de la arcilla con Tejar Los Vados, además de un contrato de arrendamiento de inmueble con el mismo fin. Sin embargo, aclaró que dichos convenios se dieron por terminados con la finalidad de no incurrir en la violación del artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 que dispone:

 

“A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.”

En ese sentido, señaló que en Asamblea General Extraordinaria de 8 de julio de 2011 los trabajadores asociados determinaron disolver y liquidar la Cooperativa. Por lo anterior, no es posible afirmar que el accionante fue desvinculado sin justa causa puesto que la terminación del vínculo obedeció a una decisión voluntaria de los mismos asociados de la Cooperativa.

 

8.2.4. Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

La apoderada judicial señaló que, una vez verificados los antecedentes en la base de datos, se encontró que el accionante sufrió accidente de trabajo el 13 de julio de 2009. Ahora bien, en dictamen del 4 de marzo de 2011 se determinó que la lumbalgia mecánica fue resuelta sin dejar secuelas por lo que se calificó con un 0% de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, también sostuvo que la discopatía lumbar no fue consecuencia del citado accidente de trabajo.

 

Manifestó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el accionante y éste fue resuelto negativamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 12 de abril de 2011.

 

Por lo anterior, declaró que no existía responsabilidad alguna respecto a la atención médica y el pago de incapacidades del señor Gómez Ortega ya que su enfermedad tiene origen común y éstos deben ser cubiertos por la E.P.S. a la que está afiliado.

 

8.3. Decisión judicial objeto de revisión

 

8.3.1. Primera instancia

 

En fallo de 29 de febrero de 2012, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decidió amparar el derecho fundamental a la salud y ordenó a Coomeva E.P.S. la prestación de los servicios médicos que éste requiera, después de que el actor radique las fórmulas correspondientes y se verifique si fueron emitidas por médico adscrito a dicha empresa. No obstante, aclaró que la atención solo se dará dentro del periodo de protección post laboral, a menos que el accionante realice las cotizaciones al Sistema de Salud. Fundamentó lo anterior en el hecho de que sus padecimientos tienen un origen común y no profesional.

 

En lo que se refiere a la orden de reintegro, consideró que en el expediente no obraba prueba que indicara que el despido tuvo como causa el estado de salud del señor Gómez Ortega, por el contrario, constató que éste obedeció a la decisión de disolver la cooperativa.

 

- Impugnación

 

El actor presentó escrito en el cual reiteró que trabajó durante 8 años para la compañía Tejar Los Vados por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales.

8.3.2. Segunda Instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 16 de marzo de 2012, confirmó la primera providencia en su integridad.

 

8.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Copia de informe de presunto accidente de trabajo de A.R.P. Positiva, diligenciado el 13 de julio de 2009 (Folio 10).

 

-         Copia de resultado de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple practicada del 7 de julio de 2011, cuyo resultado arrojó que padece de discopatía degenerativa de L5/S1 con hernia discal mediana y espondiloartrosis (Folio 11).

 

-         Copia de formula médica del 29 de julio de 2011 que recomienda faja lumbar (Folio 14).

 

-         Copia de fórmula médica del 1 de diciembre de 2011 en la que se prescribe bastón de apoyo (Folio 15).

 

-         Copia de fórmula médica del 3 de enero de 2012 que receta “brace de muñeca para túnel del carpo #1 para uso nocturno” (Folio 16).

 

-         Copia de comunicación remitida por Positiva A.R.P. en la que niega el suministro de medicamentos, así como de terapia física integral y consulta de seguimiento por medicina especializada, ya que el usuario tiene una pérdida de capacidad laboral de 0% y el accidente de trabajo reportado se dio el 13 de julio de 2009 (Folios 17 a 21).

 

-         Copia de solicitudes para el reconocimiento de subsidio para incapacidades laborales, radicadas ante Positiva A.R.P. el 28 de diciembre de 2011 y el 24 de enero de 2012 (Folios 22 y 23).

 

-         Copia de registros civiles de nacimiento de Menfy Paola, Jhon Hélver y Alisson Marisol Gómez Contreras (Folios 24 a 26).

 

-         Copia del formulario de dictamen de la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del 4 de marzo de 2011. En éste consta que la lumbalgia mecánica, originada por el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2009, fue resuelta sin dejar secuelas por lo que la pérdida de capacidad laboral es del 0%. Además, dispuso que la dicopatía lumbar no es consecuencia de dicho accidente (Folios 39 y 40).

 

-         Copia de comunicación de Coomeva E.P.S. dirigida a Positiva A.R.P., con fecha de 30 de junio de 2011, en la que señala que la discopatía degenerativa lumbar se califica como enfermedad general (Folio 41).

 

-         Copia de carta remitida por Positiva A.R.P.    en la que expresa su acuerdo con la anterior determinación (Folio 42).

 

-         Copia de escrito librado por Coomeva E.P.S. dirigido a Positiva A.R.P., del 2 de enero de 2012. En éste se solicita el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad a partir del día 181, ya que la enfermedad generó incapacidad continua de 138 días y presenta concepto favorable de rehabilitación (Folios 43 y 44).

 

-         Copia de carta en la que Visfucoop solicita a la Superintendencia de Economía Solidaria el reconocimiento de su disolución.

 

-         Copia de Acta 01 correspondiente a la asamblea General Extraordinaria de Asociados de Visfuccop, celebrada el 8 de julio de 2011. En ésta se acuerda la disolución de la mencionada Cooperativa por unanimidad de los asistentes (Folio 58).

 

-         Copia de la relación de asociados que asistieron a la citada Asamblea, entre ellos el accionante (Folios 4 a 6).

 

-         Copia del acta de terminación por mutuo acuerdo de los contratos de prestación de servicios para la fabricación de productos derivados de la arcilla y de arrendamiento de inmueble a partir del 1° de julio de 2011, suscrita por el propietario de Tejar Los Vados y la gerente de Visfucoop (Folio 62).

 

-         Copia del acuerdo cooperativo celebrado entre el accionante y Visfucoop el 16 de enero de 2008 (Folio 63).

 

-         Copia del Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa Visfucoop (Folios 64 a 117).

 

-         Copia de comunicación emitida por Positiva A.R.P. en la que manifiesta su acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (Folio 140).

 

-         Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 12 de abril de 2012 (Folios 141 a 145).  

 

9. Expediente T-3439409. Caso: Eduardo Méndez Polania contra General Motors Colmotores S.A.

 

9.1. Hechos

 

-     El actor señala que estuvo vinculado a la empresa accionada mediante contrato a término fijo de un año, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de “OPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACIÓN 1”.

 

-     Comenta que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneración económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez. La referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador.

 

-     Señala que el 29 de octubre de 2009 suscribió acta de conciliación, la cual a pesar de tener el membrete del entonces Ministerio de la Protección Social, no fue realizada allí sino en la oficina de un abogado particular. Además, aduce que el Inspector de Trabajo que presuntamente llevó a cabo la diligencia administrativa fue sancionado con 12 meses de suspensión, así como que el abogado está siendo investigado penalmente.

 

-     Aclara que al momento de ingreso contaba con un excelente estado de salud. Sin embargo, en el examen médico de retiro se concluyó que presentaba “partes osteomusculares anormales”. También indicó, que el empleador conocía sus condiciones físicas y tratamientos médicos al momento de la terminación del contrato.

 

-     Así mismo, afirma que actualmente padece “HERNIA DISCAL CERVICAL C5 C6 y C6 C7 DISCOPATIA L4, L5, S1 Compromiso inflamatorio de las articulaciones descritas, OSTEOARTROSIS CERVICAL Y LUMBOSACRA, ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) DERECHO, INFECCIÓN EN LOS RIÑONES POR ALTO CONSUMO DE IBUPROFENO Y NAPROXENO, VARICOSELA, DEPRESIÓN POR DOLOR CRONICO (sic), GASTRITIS E INSOMNIO”; como consecuencia de las cuales ha tenido que ser valorado e internado y medicado psiquiátricamente. Por estas razones adujo que no ha podido volver a trabajar desde su desvinculación laboral de la empresa accionada.

 

-     Colige que a sus 41 años de edad, subsiste en una situación muy precaria con su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad.

 

-     Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a General Motors Colmotores S.A. que le reintegre a su cargo.

 

9.2. Contestación de las entidades demandadas

 

9.2.1. General Motors Colmotores S.A.

 

El 5 de enero del año en curso, la empresa General Motors Colmotores S.A. contestó la acción de tutela e indicó que tanto el actor como su apoderado deben asumir responsabilidad penal, en cuanto la misma acción ha sido impetrada en dos oportunidades y fue resuelta a favor de la compañía por el Juez 4 Civil del Circuito. En tal sentido, invoca la existencia de cosa juzgada en la materia, toda vez que el retiro de la primera acción sin razón alguna deja en firme la sentencia referida y, en consecuencia, la segunda acción fue presentada de forma fraudulenta. Sobre el particular, acompaña la copia de las denuncias penales promovidas contra los ex trabajadores y su apoderado.

Añade que el único móvil del accionante era generar un fraude procesal, induciendo al juez de primera instancia al error, dado que la tutela sub examine tiene iguales hechos y pretensiones que la originalmente presentada.

 

Manifestó que entre el empleador y el empleado se llegó a un acuerdo conciliatorio como consta en la respectiva acta, siéndole cancelada la suma de $ 63.000.000 al señor Méndez Polania, cuantía que excede una eventual indemnización legal; además, se estipuló “contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie”. Afirma que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario.

 

Así mismo, aduce que el actor malintencionadamente sostiene “la inoperancia de la conciliación y/o acuerdo transaccional, pretender enriquecerse ilícitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente, por lo que resulta un contra sentido que persiga la nulidad el acuerdo, pero a su vez se apropie del dinero de ese acuerdo”.

 

Finalmente, arguye que la acción carece fundamentos fácticos y jurídicos, además que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos.

 

9.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento

 

El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá mediante providencia fechada del 3 de enero de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia; de igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que habían originado la presente acción. Adicionalmente, vinculó al proceso a la IPS Colsubsidio.

 

9.2.2. Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio.

 

En escrito presentado el 10 de enero de la presente anualidad, Colsubsidio manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, como quiera que no desconoció los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es la titular del servicio habilitado y por tanto no es quien presta el servicio de salud en la empresa GM Colmotores, ni tampoco es el empleador del accionante desconociendo así las condiciones que rodean la relación laboral ni su terminación. Por lo anterior, estimó que carece de todo objeto la vinculación de Colsubsidio a este trámite.

 

9.3. Sentencias objeto de revisión

 

9.3.1. Primera Instancia

El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 17 de enero de 2012, declaró la improcedencia de la acción sub examine, con fundamento en que no fueron reunidas las exigencias señaladas en la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral. Así mismo, concluyó que la jurisdicción competente para resolver el caso es la jurisdicción ordinaria laboral, siendo un mecanismo idóneo y eficaz.

 

El a quo manifestó que el accionante y su apoderado extrañamente no tuvieron en cuenta el principio de la inmediatez, al impetrar la acción luego de más de 2 años, en los cuales se hubiese podido producir incluso, decisión de fondo en un proceso ordinario.

 

- Impugnación

 

El 24 de enero de 2012, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la acción de tutela.

 

El 10 de febrero de 2012, General Motors Colmotores S.A. se pronunció frente a la impugnación presentada por el actor, solicitando la confirmación del fallo del a quo.

 

9.3.2. Segunda Instancia

 

El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedió el amparo de los derechos invocados por el señor Méndez Polanía de manera transitoria. Igualmente, ordenó el reintegro del actor previa valoración médica, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, lo cual deberá ser compensado con la suma recibida con ocasión de la conciliación.

 

Explicó que durante 2010 y 2011 se le han ordenado otras incapacidades que indican que su situación de salud no ha sido estable. Además, en el expediente obran recomendaciones médicas de carácter permanente y la calificación de origen común de la patología que lo aqueja. Dichos elementos indican que aunque el dictamen de la pérdida de capacidad laboral es del 26 de enero de 2011 y la fecha de estructuración es el 21 de abril de 2010, es decir fechas posteriores a la renuncia, la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador.

 

Resalta el ad quem “no hay que olvidar que fue objeto de investigación disciplinaria por parte del Ministerio de la Protección Social, la intervención del inspector de esa entidad en la audiencia de conciliación, funcionario quien fuera sancionado disciplinariamente por hechos que se suscitaron con ocasión de esa acta de conciliación, actuación que precisamente se inició con base en la queja del ex trabajador”.

 

Concluyó que no existe cosa juzgada constitucional, dado el citado retiro de la primera acción promovida, y que si bien el actor dispone de la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos, se concederá el amparo de manera transitoria.

 

9.3.3. Actuación en Sede de Revisión

 

En escrito allegado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. reiteró que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo por lo que, a pesar de que el accionante tuviera padecimientos de salud, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, señaló que el 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro de la cual se acordó tanto la finalización del contrato como el pago de $71.725.015 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

 

Por último, indicó que la sanción al inspector de trabajo que elaboró la mencionada acta de conciliación no tiene efecto alguno sobre la validez de la culminación del vínculo contractual ya que ésta se perfeccionó con el mero acuerdo de las partes.

 

9.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

 

-         Certificado de existencia y representación legal de la Empresa General Motors Colmotores S.A. (Folios 16 a 23).

 

-         Certificado de existencia y representación legal de “ASOTRECOL” Asociación de Trabajadores y Ex trabajadores Enfermos de GM Colmotores (Folios 24 a 26).

 

-         Copia simple del acta de visita a la Empresa General Motors Colmotores S.A., por parte del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca, realizada el 15 de abril de 2011. (Folios 38 a 45)

 

-         Copia simple del informe de la visita del Ministerio de Trabajo a la Empresa General Motors Colmotores S.A., por parte de los inspectores de trabajo, dirigido al Director Territorial Cundinamarca, fechado el 27 de mayo de 2011 (Folios 46 a 53).

 

-         Copia simple del Auto 270 de 2 de junio de 2011, suscrito por la oficina de Control Interno Disciplinario del entonces Ministerio de la Protección Social por medio del cual se cita a audiencia verbal al inspector Luis Edgar Alvarado Vásquez. (Folios 54 a 69).

 

-         Copia simple de la Resolución 4859 del Ministerio de la Protección Social de 20 de octubre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Edgar Alvarado Vásquez (Folios 70 a 85).

 

-         Copia simple de la petición fechada el 17 de agosto de 2011, a través del cual se consulta al Ministerio de Trabajo sobre cuales son los requisitos de una conciliación laboral realizada ante esa entidad (Folio 86).

 

-         Copia simple de la respuesta por parte del Ministerio de Trabajo a la petición presentada por el señor Jhon Manuel Preciado, respecto de los requisitos de la conciliación (Folios 87 a 89).

 

-         Copia simple de la comunicación emitida por la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en donde se informa sobre el requerimiento realizado al entonces Ministerio de la Protección social para que ordene la creación de una comisión especial que deberá investigar las presuntas irregularidades cometidas por la Empresa General Motors Colmotores S.A., fechada el 7 de marzo de 2011 (Folios 90 y 91).

 

-         Copia simple de la carta de renuncia al cargo desempeñado por el señor Eduardo Méndez Polanía, fechada el 8 de octubre de 2009 (Folio 92).

 

-         Copia simple de la carta en la que se acepta la renuncia del señor Eduardo Méndez Polanía a la Empresa General Motors Colmotores S.A., de 8 de octubre de 2009 (Folio 93).

 

-         Copia simple de las cartas emitidas por General Motors Colmotores, en donde se indica el procedimiento para la toma de exámenes de retiro, de 8 de octubre de 2009 (Folio 94).

 

-         Copia simple de la comunicación dirigida a la oficina de Salud Ocupacional de Colsubsidio en la que se informa que el señor Eduardo Méndez Polanía renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y solicita le sean practicados una exámenes de retiro (Folio 95).

 

-         Copia simple del Acta de Conciliación suscrita ante el entonces Ministerio de la Protección social en la que intervinieron el apoderado de General Motors Colmotores y el señor Eduardo Méndez Polanía, el 29 de octubre de 2009 (Folios 96 y 97).

 

-         Copia simple de la petición interpuesta ante el entonces Ministerio de la Protección Social por el señor Eduardo Méndez Polanía, el 10 de septiembre de 2010, en la que solicita la apertura de investigación disciplinaria en contra del inspector de trabajo encargado del anterior trámite de conciliación (Folio 98).

 

-         Copia simple de la comunicación del entonces Ministerio de la Protección Social de 24 de septiembre de 2010, a través de la cual se ordena apertura de indagación preliminar respecto de la solicitud realizada el 10 de septiembre de 2010 (Folio 99).

 

-         Copia simples del diagnóstico emitido por el Médico Anestesiólogo tratante. En éste se describe “LEVE DESHIDRATACIÓN DE LOS DISCOS C5-C6, C6-C7. ELONGACIÓN UNCOVERTEBRAL Y CAMBIOS OSTEOARTRITICOS FACETARIOS. PROTRUSIÓN FOCAL POSTERIOR Y CENTRAL NO COMPRENSIVA, EN C5-C6. LEVE ESTRECHES CENTRAL Y FORAMINAL EN LOS NIVELES DESCRITOS” (Folios 100 y 101).

 

-         Copia simple de notificación del estado de salud por parte del trabajador, fechada el 23 de julio de 2009 (Folio 102).

 

-         Copia simple de invitación de la Empresa General Motors Colmotores a la realización de un programa especial llamado “Escuela de Espalda” para personas con diagnóstico a nivel de columna, fechada el 20 de octubre de 2008 (Folio 104).

 

-         Copia de diagnósticos médicos de General Motors Colmotores, sobre Cervicalgia y Discopatia, de fecha junio 23 de 2009 y firmada por el doctor Juan Rincón. (Folio 106)

 

-         Copia simple de control de asignación y atención de sesiones de fisioterapias en GM Colmotores (Folio 107).

 

-         Copia simple de diagnóstico de Salud Colsubsidio, sobre fisioterapias de fecha 18 de diciembre de 2008, firmada por la doctora Adriana Gutiérrez (Folio 108).

 

-         Copia simple del concepto Equipo Interdisciplinario, emitido por la E.P.S. Famisanar, fechado el 14 de mayo de 2009 (Folios 109 a 111).

 

-         Copia simple del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fechada el 26 de enero de 2011 (Folios 112 a 117).

 

-         Copia simple de la orden de consulta de Colsubsidio por Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión de fecha 13 de abril de 2011 (Folio 118).

 

-         Copia simple de la valoración médica y remisión a psiquiatría del Hospital Mario Gaitán Yaguas, de fecha 4 de mayo de 2011 (Folio 119).              

 

-         Copia simple de interconsulta médica con orden de hospitalización, fechada el 4 de mayo de 2011 (Folios 120 a 121).              

 

-         Copia simple de certificados de incapacidades médicas de la E.P.S. Famisanar, en el que se manifiesta que el señor Eduardo Méndez Polanía registra diversas incapacidades desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 17 de junio de 2011 (Folio 122).

 

-         Copia simple del diploma como Técnico en Ingeniería Industrial del señor Eduardo Méndez Polanía (Folio 123).

 

-         Copia simple del reconocimiento hecho al señor Eduardo Méndez Polanía como Líder Voluntario otorgado por General Motors Colmotores (Folio 124).  

 

-         Copia simple de certificación de asistencia al Curso Básico, otorgado por el Centro de Entrenamiento Técnico Automotor (Folio 125).

 

-         Copias simples del reconocimiento por la gestión y logro en la mejora de su productividad en el último trimestre otorgadas por General Motors Colmotores (Folios 126 y 127).

 

-         Copias de los registros civiles de nacimientos de los menores de edad Anderson Steven Méndez Chipateuca y Eduards Alexis Méndez Chipateuca (Folios 128 y 129).

 

-         Copia de la renuncia de afiliados a ASOTRECOL recibida el 15 de diciembre de 2011 (Folios 12 y 13 del cuaderno 2)

 

-         Copia simple del traslado de denuncia, radicada ante la Fiscalía General de la Nación fechada el 13 de enero de 2011 (Folio 22 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la respuesta dada por la Personería de Soacha a la petición de 27 de enero de 2012 (Folio 31 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la petición instaurada ante la Personería de Soacha el 27 de enero de 2012 (Folio 32 del cuaderno 2).

 

-         Copia del derecho de petición fechado el 10 de septiembre de 2010 y dirigido a la oficina de Control Interno Disciplinario (Folio 33 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la Respuesta del entonces Ministerio de la Protección Social a la petición del 10 de septiembre de 2010 (Folio 34 del cuaderno 2).

 

-         Copia del comunicado enviado el 3 de junio de 2011 en el que informan la fecha de realización de Audiencia Verbal (Folio 35 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la solicitud de acompañamiento a la audiencia citada para el 6 de julio de 2011 (Folio 36 del cuaderno 2).

 

-          Copia de la Resolución 4859 de 2011 (fls. 37-52).

 

-          Copia de la declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Setenta del Circulo de Bogotá (Folio 53 del cuaderno 2).

 

-          Copia de la Declaración Número 6822 de 2011 (Folio 54 del cuaderno 2)

 

-         Copia de la declaración juramentada con fines extraprocesales, Declaración Número 13612 de 2011 (Folio 55 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la petición enviada el 7 de diciembre de 2012 al Defensor del Pueblo Regional de Bogotá (Folios 56 a 58 del cuaderno 2).

 

-         Copia del concepto del Equipo Interdisciplinario fechada el 14 de mayo de 2009 (Folios 59 a 61 del cuaderno 2).

 

-          Copia del examen realizado en el Instituto de Diagnóstico Médico Idime, fechado el 18 de septiembre de 2009 (Folio 62 del cuaderno 2).

 

-          Copia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la E.P.S. Famisanar el 15 de febrero de 2012 (Folio 63 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la Evolución Historia Clínica de Anestesia de la Clínica San Rafael (Folios 64 y 65 del cuaderno 2).

 

-         Copia del registro de incapacidades expedido por la E.P.S. Famisanar (Folios 66 y 67 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de control de asignación y atención de sesiones de fisioterapias en GM Colmotores. (Folio 69 del cuaderno 2).

 

-         Copia de la Divulgación Caminatas de Seguridad año 2008 (Folios 70 a 71del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de notificación del estado de salud por parte del trabajador, fechada el 23 de julio de 2009. (Folio 72 del cuaderno 2).

 

-         Copia de formula médica fechada el 2 de noviembre de 2009 y emitida por Colsubsidio (Folio 73 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fechada el 26 de enero de 2011 (Folios 74 a 78 del cuaderno 2).

 

-          Copia del listado de asistentes a la asamblea de constitución de ASOTRECOL, aprobación de estatutos y elección de junta directiva y fiscal (Folios 101 y 102 del cuaderno 2).

 

-         Copia del recibido de la solicitud de acompañamiento a la audiencia programada para el día 6 de julio de 2011 (Folio 104 del cuaderno 2).

 

-         Copia del derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación firmada por la Asociación ASOTRECOL (Folio 105 del cuaderno 2).

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes al terminar unilateralmente el vínculo laboral sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que habían recibido con ocasión de las dolencias físicas que padecían.

 

Con el objeto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales, a cooperativas de trabajo asociado o mediante contrato a término fijo. Posteriormente, (iii) la Sala analizará de cada uno de los casos objeto de revisión para determinar si hay lugar a la protección invocada.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador protegido cuando se trata de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. La acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley[4]. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un carácter subsidiario y residual.

 

3.2. Con base en lo anterior, este Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción de tutela no es la vía para intentar el reintegro de un trabajador sin importar la causa que generó la terminación del vínculo, puesto que éste cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa para debatir esa cuestión.

 

Sin embargo, de forma excepcional, ha manifestado que dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado está protegido por el fuero especial de estabilidad laboral. Lo anterior tiene como fundamento la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir estos conflictos, que permita el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la sentencia T-198 de 2006 expuso: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

 

No obstante, la Corte ha indicado que si bien no existe un derecho a la conservación del empleo, cuando se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y dada la necesidad de terminar con la vulneración de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada”[5].

 

Así las cosas, aunque la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporación ha señalado que al estudiar su procedibilidad en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, así como las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.

 

4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad o disminución física. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. El principio de igualdad en el marco del Estado Social de Derecho, se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Carta en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

 

Adicionalmente, la Constitución fija un deber estatal de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, es decir, impone la obligación de adoptar medidas afirmativas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

 

De forma armónica, el artículo 47 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social, con el objeto de que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que necesitan.

 

A su vez, el artículo 53 superior consagra como principios mínimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. En el mismo sentido, el artículo 54 señala como deber del “Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

 

4.2. Ahora bien, la protección especial de las personas con discapacidad, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia. La Corte ha recordado algunos de estos compromisos[6]:

 

“La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”

 

De igual forma, ha señalado que estos instrumentos imponen a los Estados una obligación clara de evitar toda clase de discriminación en razón de determinada condición física en el mercado laboral interno. Así mismo, ordenan la creación de un ambiente propicio a la generación de empleo para las personas con alguna clase de limitación[7].

4.3. Es así como la Ley 361 de 1997[8] se encargó de establecer mecanismos con el fin de lograr la integración social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones y del transporte, entre otros. En su artículo 2°, esta norma asigna al Estado la obligación de garantizar y velar por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. De igual forma, el artículo 4° impone a la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país el deber de disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las personas con limitación. Siendo obligaciones ineludibles del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuada, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales de esas personas.

 

Además, el artículo 26 ibídem, consagró:

 

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[9]

 

Precisamente, el último inciso del citado artículo fue objeto de estudio por parte de esta Corporación en sentencia C-531 de 2000. En ella, se consideró que en virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como la protección especial de las personas con limitaciones, el despido o la terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Protección Social, carece de efectos jurídicos. Además, sostuvo que el pago de indemnización por parte del empleador, no lo exonera de solicitar autorización del ente competente.

 

En este punto, es necesario destacar que el Decreto 019 de 2012[10] modificó la anterior norma en el sentido de incluir el siguiente inciso:

 

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio de Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.”

 

Sin embargo, dicha norma entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 10 de enero de 2012[11], y las terminaciones contractuales en los casos bajo estudio ocurrieron con anterioridad a tal fecha, razón por la cual no se resulta aplicable.

 

4.4. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha tratado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad. Este Tribunal ha considerado que se da un trato discriminatorio cuando se despide a una persona debido a su condición física, toda vez que no se les puede tratar de igual manera frente a aquellas que no se encuentran en igual circunstancia[12].

 

Igualmente, la sentencia T-198 de 2006, sostuvo que la mencionada norma consagra una protección laboral reforzada positiva y negativa a favor de las personas con discapacidad. La positiva implica que la limitación de una persona, no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se demuestre claramente que ésta es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. El campo negativo se refiere a la imposibilidad de despedir o terminar el contrato de una persona por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Cuando se omita esta exigencia, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

 

La sentencia T-503 de 2010 señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, además, de los dos aspectos mencionados, contemplaba la garantía a la reincorporación y reubicación del trabajador con discapacidad, teniendo en cuenta alternativas laborales compatibles con sus condiciones, sin que ello lleve a desmejorar su situación de empleo.

 

En este punto, es necesario destacar que, en materia laboral, “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”[13].

 

Así, este Tribunal ha entendido que “el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales”[14].

 

En este sentido, la Corte ha señalado los siguientes requisitos para ordenar el reintegro laboral cuando se trate de vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada:

 

“(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social”.[15]

 

4.5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha comprendido igualmente, que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.

 

4.5.1. En particular, los contratos a término fijo se encuentran regulados por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que el contrato deberá ser por escrito y su duración total no podrá ser superior a tres años. Igualmente, dispone que este vínculo puede ser renovado indefinidamente en dos eventos: (i) si antes de la fecha del vencimiento del término pactado, ninguna de las partes diera preaviso, con anterioridad a treinta (30) días. En este caso se entenderá prorrogado por un tiempo igual al pactado inicialmente y así de manera sucesiva; (ii) “si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”.

 

Sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada en estos contratos, esta Corporación indicó en la sentencia T-449 de 2008:

 

"[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó (sic) de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”

 

Por ende, en estos casos también es necesario acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, ya que, como se mencionó anteriormente, la llegada del término no es razón suficiente para darlo por terminado[16].

 

En este sentido, la sentencia T-996 de 2010, señaló:

 

“Ahora bien, en atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[17]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[18].”

4.5.2. Respecto con los contratos celebrados con Empresas de servicios temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990[19], reglamentado por el Decreto 4369 de 2006 dispone:

 

“[e]s empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.

 

El artículo 74 de la misma norma, establece que los trabajadores vinculados a dichas empresas pueden ser de dos clases: (i) de “planta”, quienes desarrollan sus funciones en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y; (ii) en “misión”, haciendo referencia a aquellos que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la tarea o labor que éstas contratan con las empresas temporales. Este tipo de contratación se encuentra limitado a las siguientes situaciones según el artículo 77:

 

“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.”

 

Como complemento de dicha disposición, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 establece en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”[20].

 

Por ello, este Tribunal ha expuesto que, en los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus trabajadores en misión, se establecen verdaderas relaciones laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el empleador, “precisando que dicho vínculo laboral subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado. Así mismo, ha señalado que cuando el usuario necesite de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de dichas empresas”[21].

 

Por último, es preciso reiterar que, según la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral en el empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre éstos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor determinada. Lo anterior, por cuanto mediante dicho principio “lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador”[22].

 

4.5.3. En lo que se refiere a las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 70 de la Ley 79 de 1988[23] establece que las cooperativas de trabajo asociado “vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución o la prestación de servicios”. Estas cooperativas se fundamentan en el trabajo de quienes la componen y a través de este vínculo busca crear nuevas relaciones laborales basadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten a inadecuadas utilizaciones[24].

 

En sentencia C-211 de 2000, se establecieron como características que predominan en este tipo de cooperativas, las siguientes:

 

-         “La asociación es voluntaria y libre.

-         Se rigen por el principio de igualdad de los asociados.

-         No existe ánimo de lucro.

-         La organización es democrática.

-         El trabajo de los asociados es su base fundamental.

-         Desarrolla actividades económicas sociales.

-         Hay solidaridad en la compensación o retribución.

-         Existe autonomía empresarial”.

 

El referido fallo adiciona que “[l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.

 

Respecto a la naturaleza de la organización de las cooperativas esta Corporación ha especificado su función y los principios sobre los cuales se debe desarrollar la actividad asociativa. No obstante, ha enfatizado en que a pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no por ello pueden desconocer las garantías constitucionales.[25] Al respecto, ha señalado:

 

“La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”.[26]

 

De este modo, el vínculo desarrollado entre cooperado y cooperativa no está comprendido en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, ya que sus asociados son dueños de la cooperativa, razón por la cual no existe la dualidad entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no puede utilizarse la legislación laboral.[27] Esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998[28] expuso que:

 

“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe un retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.[29]

 

Adicionalmente, este Tribunal sostuvo que en ciertos casos las personas que se encuentran vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les son aplicables las normas en materia laboral[30]. La primera situación se da “cuando las cooperativas contrataban trabajadores ocasionales o permanentes”[31], la segunda se presenta: “cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, ‘sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.’”[32].

 

Por lo anterior, respecto a las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relación laboral debido a que se trata de verdaderos trabajadores[33]. Esta circunstancia ha llevado a que se les prohíba a estas organizaciones a “actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo”[34], a la luz del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. Adicionalmente, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagró: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

 

Esta última disposición fue reglamentada a través del Decreto 2025 de 2011 que señaló que a partir del 29 de diciembre de 2010[35] quedaba proscrita la citada actividad y contempló la imposición de multas a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como al tercero que contratara con éstas. 

 

Ahora, la Corte ha reiterado su rechazo a la intermediación laboral que se hace a través de las cooperativas de trabajo. En ese sentido, la sentencia C-614 de 2009 indicó:

 

“De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relaciones de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por las Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

 

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otro, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral”.

 

Con fundamento en ello, la Corte ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas[36] y ha podido establecer que a pesar de que los accionantes estaban adscritos a una cooperativa de trabajo asociado, prestaban sus servicios a otras empresas con las características de una relación contractual, por ende, no existía una relación cooperativa sino laboral. Así se expuso en sentencia T-286 de 2003:

 

“(…) se (sic) observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.)”.

 

Por lo anterior, con el objeto de que no se desnaturalicen las obligaciones propias del derecho al trabajo respecto a este tipo de vínculos laborales la Corte ha indicado que “no existe autonomía estatutaria absoluta, sino limitada por parámetros constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los trabajadores”[37] y asociados, respetando “todas las obligaciones laborales, incluyendo la protección al trabajador”.[38]

 

La Corte en sentencia C-855 de 2009 sostuvo: “si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los términos de las normas legales que las crean y regulan (ley 79 de 1988) y de la interpretación que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jurídico, con las empresas privadas ordinarias, que permiten incluso que su régimen societario y laboral sea distinto, también es verdad que entre dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo común: son vehículos a través de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, y en ambos casos, por esta razón, los trabajadores (asociados, en un caso, o dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garantías constitucionales sobre el particular”.

 

4.6. Por otro lado, se hace necesario mencionar el caso de la estabilidad laboral reforzada de quienes presentan renuncia al empleo. Sobre el tema, esta Corporación ha indicado:

 

“La renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jurídica, pero sólo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptación de la dimisión; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral y por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual.”[39]

 

Por lo anterior, la Corte sostuvo que cuando se alegue la renuncia como modo de terminación, es labor del juez de tutela evaluar la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”[40]

 

Con base en lo anterior, se tiene que en materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad la acción de tutela resulta improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad. Ahora, el juez constitucional deberá conocer el asunto si el actor logra demostrar, en sede del amparo, que “la renuncia además de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección”[41].

http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-381-06.htm - _ftn33

Bajo estas condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el reintegro laboral no es suficiente alegar que la renuncia fue provocada por el empleador, sino que este hecho deber estar acreditado en la actuación con el fin de proteger la garantía fundamental.

 

4.7. Por consiguiente, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social. Adicionalmente, tal garantía resulta aplicable sin importar el tipo de vinculación laboral.

 

5. Análisis de los casos concretos.

 

A continuación se procederá a estudiar cada uno de los casos, para realizarlo se evaluará en primer lugar la procedencia formal de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, se verificará que se cumplan los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez. Seguidamente, se examinará si se reúnen las tres reglas jurisprudenciales bajo las cuales es posible ordenar el reintegro del trabajador por la vulneración de la mencionada garantía, a saber:

 

(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta.

(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación.

 

(iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.

 

1. Expediente T-3419211: Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca -Sodetrans S.A.-

 

1.1. El señor Fernando Zapata Stell solicitó, a través de acción de tutela, su reintegro a la empresa Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca -Sodetrans S.A.-, que decidió no renovar el contrato laboral a término fijo existente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento médico por una discopatía cervical que se originó por la labor que desarrollaba como conductor de bus desde hace 13 años, y que se encontraba programada intervención quirúrgica.

 

Por su parte, la empresa accionada indicó que la finalización de la relación laboral tuvo como justa causa el vencimiento del término del contrato, razón por la cual no se puede predicar una vulneración de algún derecho. Además, expuso que el empleado nunca presentó incapacidades que dieran cuenta de su estado de salud.

 

1.2. En este punto, la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reintegro a su puesto de trabajo, ya que es razonable suponer que la enfermedad que el accionante padece le impide acceder a cargos similares al que realizaba, de modo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Además, la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término sensato, puesto que transcurrieron menos de 4 meses después de la finalización de la relación laboral[42].

 

1.3. Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha trazado para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

(i)       En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminación del contrato, 3 de agosto de 2012, había sido diagnosticado con trastorno de disco cervical con radiculopatía y cervicalgia, según los resultados de la radiografía y la resonancia magnética realizadas el 31 de mayo y el 21 de junio del mismo año, respectivamente[43].

 

(ii)    Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conocía de su estado de salud ya que tuvo incapacidades entre el 15 y el 17 de febrero, así como entre el 11 y 12 de marzo de la citada anualidad. Igualmente, se comprueba que la E.P.S. Saludcoop le informó a Sodetrans S.A. que tenía derecho a descontar el valor de las mismas en la planilla de aportes de seguridad social del mes siguiente[44].

 

(iii)  También se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social. En el caso bajo estudio no existe prueba que indique que el empleador realizó dicho trámite, por el contrario en el expediente obra copia de la citación a audiencia de conciliación “relacionada con el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTANDO INCAPACITADO” que remitió el citado Ministerio a la empresa demandada[45].

 

De este modo, la Sala presume que la terminación del contrato de trabajo se dio por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba el accionante y que le impedían desarrollar a cabalidad sus labores. Por consiguiente, se advierte que Sodetrans S.A. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a Sodetrans S.A. que reintegre al señor Fernando Zapata Stell a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.

 

2.1. El señor Jairo Alfonso Pino Aguirre, quien se desempeñó como guarda de seguridad de Águila de Oro de Colombia Ltda. entre el 20 de mayo de 2009 y el 2 de enero de 2012, señaló que dicha entidad terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento médico, ya que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones. Indicó que sus enfermedades tuvieron como consecuencia varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, las cuales no fueron del agrado de la demandada. Por lo anterior, solicitó su reintegro a un cargo similar al que tenía en la citada compañía.

 

Por su parte, la empresa accionada sostuvo que no se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad, y que desconocía las sugerencias realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. Además, expuso que el señor Pino Aguirre se encontraba vinculado mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, por lo que cumplió sus obligaciones legales al comunicarle sobre la no renovación con 30 días de antelación.

 

2.2. Para comenzar, la Sala considera acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor debido a la afectación de su salud, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela interpuesta con el fin de lograr la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se verifica, igualmente, que se cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación de la demanda ya que ésta se dio a los 42 días de haber terminado la relación laboral[46].

 

2.3. A continuación se estudiará si en el caso se cumplen los requisitos que esta Corporación ha señalado para que se ordene el reintegro laboral:

 

(i)       Primero, existe constancia de que el actor padece de EPOC severo, y que requiere el suministro de oxígeno 18 horas al día desde el 9 de noviembre de 2010. Igualmente, sufre de hipertensión arterial sistémica, cardiopatía dilatada de origen hipertensivo e hipertensión arterial[47]. Las anteriores enfermedades suponen una condición de debilidad que merece una protección especial.

 

(ii)     Segundo, la entidad demandada no puede alegar que desconocía la situación médica del actor en tanto su padecimiento ha llevado a recomendaciones de no exposición al frío y de evitar jornadas de trabajo en la noche, así como incapacidades por varios días dentro de la vigencia de la relación laboral y la necesidad de contar con oxígeno para reducir las complicaciones de su enfermedad. La última de ellas se dio entre el 21 y el 23 de diciembre de 2011, es decir, antes de la terminación del contrato.

 

(iii)  Tercero, no existe prueba en el expediente que indique que el empleador acudió al entonces Ministerio de la Protección Social para obtener la autorización para dar por terminado el contrato laboral con el accionante.

 

Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal presume que la decisión de no renovar el vínculo de trabajo obedeció a los padecimientos del accionante, razón por la cual la empresa Águila de Oro de Colombia Ltda. vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, que negó la protección invocada y, en su lugar, se concederá el amparo pedido. Por ello, se ordenará a Águila de Oro de Colombia Ltda. que reintegre al señor Jairo Alfonso Pino Aguirre a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las demás pretensiones podrá acudir ante el juez competente.

 

3. Expediente T-3422031. Caso: Ángel Gabriel Silva contra TempoServicios Ltda.

 

3.1. El señor Ángel Gabriel Silva demanda a la sociedad TempoServicios Ltda. al considerar que ésta aprovechó el incidente de salud que tuvo entre el receso de los dos contratos de trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado.

 

Sostiene que el 25 de diciembre de 2011 finalizó su vinculación con la empresa y, simultáneamente, suscribió contrato laboral para trabajar en misión en la Permoda Ltda. a partir del 11 de enero del siguiente año. Sin embargo, el 27 de diciembre el actor sufrió una trombosis, razón por la cual fue incapacitado. Al acudir a la empresa en enero de 2012, le comunicaron que no existía un contrato laboral.

 

La empresa accionada niega la existencia del contrato laboral con el señor Silva debido a que la propuesta de trabajo a la que las partes llegaron en diciembre nunca se pudo ejecutar. Adicionalmente, afirmó que nunca tuvo conocimiento de los padecimientos del actor ya que para la época de su ocurrencia éste estaba desvinculado.

 

3.2. La Sala puede determinar que la condición física del accionante ha sido causa de repetidas incapacidades[48], lo que constituye un obstáculo para el desarrollo normal de sus labores. Adicionalmente, se constata que transcurrieron menos de 2 meses entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la tutela[49], circunstancias que conllevan la procedencia formal de la petición de amparo.

 

3.3. A continuación se verificará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder al reintegro.

 

(i)                En primer lugar, resulta claro que el actor sufrió una trombosis la cual le impidió realizar sus labores normalmente y que le generó una incapacidad entre el 31 de diciembre de 2011 y el 28 de enero de 2012, por lo cual el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

 

(ii)             Respecto al conocimiento del empleador, es necesario reiterar que la protección de la estabilidad laboral reforzada parte de la condición de que la persona enferma o con discapacidad tenga una relación laboral con un empleador. La consecuencia de ello es que el trabajador en condiciones de debilidad manifiesta no puede ser despedido por dichos motivos.

 

Así, al detenerse sobre el material probatorio, la Corte encuentra que el 10 de enero de 2012 TempoServicios Ltda. y el accionante habían pactado dar inicio a un nuevo contrato laboral con el fin de prestar sus servicios en Permoda Ltda., tal y como se desprende de la carta de “PRESENTACIÓN DE PERSONAL CONTRATADO”[50] dirigida a la última empresa. En esta comunicación consta el número de identificación y de cuenta bancaria del actor, así como las entidades del Sistema de Seguridad Social a las cuales se encuentra afiliado.

 

A lo anterior, se suma el hecho de que la empresa usuaria solicitó un trabajador que reemplazara al señor Gabriel Silva para cubrir la necesidad causada por la confección de la colección Otoño-Invierno del año 2012[51].

 

La Sala advierte que la entidad accionada debía saber la situación médica del actor ya que éste aduce haber informado. Adicionalmente, se observa que, en virtud de la existencia del contrato laboral, la empresa debió comunicarle que la terminación del contrato que iniciaba en enero de 2012 obedecía al incumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes.

 

Así, la decisión de no aceptar las incapacidades y de asumir que no existía un vínculo laboral se tornan sospechosas y dejan sin protección al trabajador en situación de discapacidad.

 

(iii)           Por último, no se constata que TempoServicios Ltda. haya solicitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo.

 

Así las cosas, se observa que la mencionada sociedad vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor cuando decidió no aceptar las incapacidades médicas y dar por inexistente el contrato laboral.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 2 de marzo de 2012, que no accedió al amparo invocado. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a TempoServicios Ltda. que reintegre al señor Ángel Gabriel Silva a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

4. Expediente T-3424794. Caso: Félix Hernando Valderrama contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana S.A.

 

4.1. En el presente asunto, el señor Félix Hernando Valderrama instauró el amparo constitucional contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. por estimar transgredido su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el convenio asociativo mientras se encontraba bajo incapacidad médica.

 

Por su parte, Alianza Humana al Servicio indicó que no podía hablarse de una relación de trabajo y que cumplió con sus obligaciones ya que le informó al asociado la culminación de su labor debido a que la actividad terminaba, tal y como lo dispone el Acuerdo Cooperativo. Igualmente, señaló que la finalización de labores obedeció a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto 2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados.

 

La compañía Productos Químicos Panamericana S.A. no se pronunció respecto de los hechos de la demanda.

 

4.2. La Sala advierte que se verifican los requisitos para que opere la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, puesto que el accionante merece un trato especial debido a que la enfermedad que lo aqueja lo pone en una situación de debilidad manifiesta debido a que le impide la realización normal de sus funciones laborales. De igual manera, se comprueba que entre la presentación de la demanda y la finalización del vínculo transcurrieron menos de 5 meses[52].

 

4.3. En el presente caso, se tiene que el accionante, era miembro asociado de la cooperativa Alianza Humana al Servicio y que fue remitido a prestar sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericana, a cumplir funciones como auxiliar de laboratorio y recibía de la citada cooperativa como contraprestación una remuneración. Bien puede entonces deducirse de lo expuesto, que las características de la relación se ajustan a los elementos propios que estructuran el contrato de trabajo[53], toda vez que el asociado prestó sus servicios en la citada empresa por mandato de la Cooperativa y, por tanto, recibía órdenes de ésta, prestaba un servicio personal por cuenta de ella y percibía una remuneración. Características estas que se adecuan a las establecidas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar un contrato de naturaleza laboral con todas las implicaciones que éste conlleva tanto constitucionales como legales y en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre lo formal.[54]

 

Ahora bien, es necesario mencionar que la sociedad beneficiaria del servicio compartía la calidad de empleador. Por un lado, el Acuerdo Cooperativo se contempla la obligación de “cumplir con los otros deberes que resulten de los contratos realizados por parte de la Cooperativa con terceros, la ley, en el estatuto y los reglamentos”[55]. Adicionalmente, señala que “A.H.S. C.T.A. buscará que los montos de las compensaciones serán como mínimo homogéneas en relación con las escalas salariales y con los promedios de salarios que sean pagados en los sectores económicos o en las empresas o en las entidades públicas que contraten procesos o subprocesos”[56]. Estas cláusulas indican una potestad reglamentaria por parte del tercero beneficiario del servicio.

 

De otra parte, se puede inferir de la decisión de dar por terminados los contratos de oferta mercantil y comodato firmados con Productos Químicos Panamericanos debido a la promulgación del Decreto 2025 de 2011, reglamentario de La Ley 1429 de 2010, que la forma contractual pactada por las empresas accionadas encubre una relación de intermediación laboral.

 

4.4. Así, conforme con los hechos narrados, entrará la Sala a evaluar si la presente acción de tutela es procedente para obtener el reintegro del accionante a la mencionada cooperativa:

 

(i)       Se advierte que al momento de finalizar el convenio asociativo, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta como lo evidencian las distintas incapacidades que venía presentando desde febrero de 2011 y que le impedían realizar sus funciones.

 

(ii)     Respecto al conocimiento del empleador acerca de la condición de salud del actor, es evidente que la Alianza Humana al Servicio conoció de las incapacidades tal y como lo mencionó en la contestación a la presente demanda al indicar que la última licencia conocida finalizó el 19 de diciembre[57]. Adicionalmente, aceptó que decidió reubicarlo como consecuencia de la recesión de la masa fibroma-fibromatosis desde el 30 de septiembre de 2010, por lo que del Centro de Acopio pasó a ser Auxiliar de Paisajismo, posteriormente estuvo encargado de oficios varios y terminó su vinculación como auxiliar de laboratorio. Estos cambios no pudieron pasar desapercibidos por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. quien se beneficiaba de la labor del actor.

 

(iii)  Ahora bien, no se observa que las empresas hayan solicitado la autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo con el señor Valderrama.

 

Como consecuencia de lo anterior se puede presumir que la terminación del convenio asociativo obedeció a la enfermedad que padecía el accionante. Así las cosas, se observa que la actuación de las entidades afectó gravemente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva que decidió negar el amparo solicitado. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a la cooperativa Alianza Humana al Servicio que reintegre al señor Félix Hernando Valderrama a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

De no existir un puesto de trabajo disponible, le corresponderá a la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. cumplir con esta obligación.

 

5. Expediente T-3428989. Caso: William de Jesús López López contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-.

 

5.1. El señor William de Jesús López López interpuso acción de tutela contra su empleador Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- al considerar que al dar por terminada la relación laboral sin que mediara autorización de la oficina del trabajo, vulneró sus derechos fundamentales. A su juicio, la entidad accionada no tuvo en cuenta que al momento del despido se encontraba incapacitado y que la enfermedad que padecía no le permitía ejercer sus labores normalmente.
 
Por su parte, CAME se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ya que la vinculación del actor se dio a través de un contrato de trabajo por labor realizada, cuya ejecución se vencía el 30 de septiembre de 2011. Manifestó que dicho término obedeció a que en esa misma fecha culminó la prestación de los servicios de aseo acordada con Empresas Varias de Medellín que terminó el mismo día. Por ende, indicó que no tenía ninguna obligación posterior al vínculo laboral.

 

5.2. La Sala advierte que el demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a que el trabajo que desempeñaba requiere de movimientos constantes. Por ello, la lesión que lo aqueja y que le impide una marcha normal imposibilita el desarrollo de sus funciones. Además, se constata que se cumplió con el requisito de inmediatez en tanto la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2011, por lo que habían transcurrido 19 días desde la terminación del contrato laboral[58]. De este modo, resulta procedente el estudio de fondo del asunto.
 
5.3. Con fundamento en estos antecedentes, la Corte evaluará si se reúnen los requisitos para acceder al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del peticionario.

 

(i)                En primer lugar, resulta claro que al momento de la terminación del vínculo contractual al accionante le habían sido diagnosticado un trastorno sinovial y tendinoso, así como ciática[59]. Además, se comprueba que dichas enfermedades le generaban dolor intenso en la cadera con los cambios de posición y dificultad en la marcha[60] por lo que interferían con sus labores, por lo que se puede concluir que sus condiciones físicas se encontraban disminuidas.

 

(ii)             Segundo, quedó demostrado que el actor acudió a la E.P.S. Comfenalco para lograr el tratamiento de sus lesiones y como consecuencia de ello, le fueron otorgados 47 días de incapacidad entre agosto y octubre de 2011. Por lo anterior, no es posible que la empresa accionada argumente el hecho de no tener conocimiento de su especial situación.

 

(iii)           En el expediente no se halla ningún documento que acredite la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato laboral del señor López López, ante el Ministerio de Trabajo.

 

Ahora bien, es necesario resaltar que no tiene relevancia la causa de la decisión de finalizar el vínculo puesto que la garantía que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de discapacidad o de debilidad manifiestan implica que tal determinación sea ineficaz cuando se omita el anterior requerimiento. 
 
Así las cosas, ante la omisión del anterior requisito se presume la existencia de un nexo causal entre la discapacidad del trabajador y la finalización de la relación laboral. Por ello, la Sala advierte que CAME vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, el 3 de noviembre de 2011 que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- que reintegre al señor William de Jesús López López a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

6. Expediente T-3437444. Caso: Eduardo Arturo Ramírez contra Sociedad Panamericana Formas e Impresos

 

6.1. El señor Eduardo Arturo Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad Panamericana Formas e Impresos al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales cuando dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito desde el año 1993. Manifestó que en junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo y lo reportó en oportunidad a la empresa demandada, quien no realizó los trámites a su cargo. Afirmó que aunque le recomendaron la reubicación debido a su condición médica, la sociedad accionada hizo caso omiso de ello.

 

Ante su inconformidad y reclamos, fue objeto de acoso laboral por parte de algunos funcionarios de la institución, situación que fue resuelta ante el Ministerio de la Protección Social. Sostuvo que el 31 de mayo de 2011 sufrió un nuevo accidente de trabajo que no pudo ser reportado ante la A.R.P. debido a que ya existía un antecedente médico al respecto. Aclaró que su reubicación laboral tuvo lugar cuando la compañía tuvo conocimiento de la inspección de puesto que se realizaría el 18 de agosto de 2011.

 

Con base en lo anterior, sostuvo que la finalización del vínculo laboral no tomó en consideración su precario estado de salud, así como la neurocirugía que estaba próxima a realizarse. Tampoco tuvo en cuenta que era necesario solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato.

 

Por su parte, la Sociedad Panamericana Formas e Impresos manifestó que el accionante laboraba para la empresa y que su contrato laboral finalizó por expiración del plazo fijado. Igualmente, expresó que no se encontraba probado que el actor estuviera discapacitado o que el despido hubiere obedecido a su condición médica.

 

6.2. Ahora bien, considera la Sala que en este caso se presentan las condiciones formales de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que la enfermedad que padece ha logrado afectar su desempeño laboral de tal forma que le ha sido imposible acceder a un nuevo trabajo[61]. Igualmente, se constata que entre la presentación de la tutela y la finalización del contrato sólo transcurrieron menos de 4 de meses[62].

 

6.3. A continuación se estudiará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar su reintegro.

 

(i)                Por un lado, se advierte que el estado de salud del actor ha ido disminuyendo a lo largo de la relación laboral y que se encontraba pendiente de valoración por parte de neurocirugía y ortopedia[63].

(ii)             De otro lado, es claro que el empleador tenía conocimiento de las enfermedades que lo aquejaban puesto que se enteró del accidente de trabajo, así como de las recomendaciones médicas de reubicación laboral. Igualmente, en el resultado del examen de egreso consta “paciente manifiesta dolor en la región cérvico dorsal con irradiación a miembros superiores. Asocia disestesias de ambos miembros superiores con predominio izquierdo. Aproximadamente 5 años de evolución. Actualmente sintomático al levantar cargas”

(iii)           Finalmente, no existe prueba en el expediente que el empleador haya solicitado permiso para adelantar la terminación del contrato.

 

Así las cosas, se advierte la existencia de una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor ya que se debe presumir que su desvinculación tuvo como origen sus padecimientos físicos.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2011 que a su vez confirmó la sentencia de 13 de febrero del mismo año por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a la Sociedad Panamericana Formas e Impresos que reintegre al señor Eduardo Arturo Ramírez a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

7. Expediente T-3438263. Caso: Armando Muñoz Medina contra Supertex S.A.

 

7.1. En el caso que ocupa la Sala, el señor Armando Muñoz Medina instauró acción de tutela contra la empresa Supertex S.A., por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisión de esa empresa de desvincularlo, mientras estaba a la espera de la realización de una intervención quirúrgica. Al actor le fue diagnosticada una hernia inguino-escrotal y fue remitido a valoración por su E.P.S. por parte del médico que realizó el examen de retiro.

 

La empresa accionada alegó que el actor no fue despedido por su condición de discapacidad, sino que la finalización de su contrato estaba pactada para el 2 de diciembre del mismo año, fecha en la cual finalizaron 34 contratos más. Además, indicó que desconocía el tratamiento médico al cual estaba siendo sometido el accionante.

 

7.2. En primer lugar, la Corte encuentra acreditada la condición de vulnerabilidad del actor debido a que la enfermedad que lo aqueja impide que siga desarrollando sus labores normalmente. De igual manera, se verifica que la demanda de tutela fue presentada transcurridos menos de 2 meses desde la finalización del vínculo laboral[64].

 

7.3. Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha trazado para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

(i)       En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminación del contrato, 2 de diciembre de 2011, había sido diagnosticado con una hernia inguino-escrotal, según la valoración del 27 de noviembre de 2007 y los resultados del examen de retiro practicado el 5 de diciembre de 2011[65].

 

(ii)     Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conocía de su estado de salud ya que, en virtud de la revisión al momento del retiro, Supertex S.A. conocía el padecimiento del señor Gómez Ortega. Adicionalmente, sabía que la enfermedad posiblemente requería de una intervención quirúrgica, ya que dicho dictamen ordenó su valoración por cirugía general de la E.P.S. a la cual estaba afiliado.

 

(iii)  También se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo debido a que no existe prueba que indique que el empleador realizó dicho trámite. Por el contrario, la empresa reiteró que la desvinculación obedeció al cumplimiento del término.

 

De este modo, la Sala presume que la terminación del contrato de trabajo se dio por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba el accionante y que le impedían desarrollar a cabalidad sus labores. En este punto es necesario mencionar que el hecho de que al mismo tiempo hubieran finalizado 34 contratos más no es indicativo de un buen proceder por parte de la empresa, ya que al conocer del estado del accionante debió prever su reubicación con el fin de evitar un perjuicio mayor. Lo anterior, teniendo en cuenta que era muy probable que requiriera una cirugía y posteriores cuidados médicos. Así, se advierte que la empresa demandada incurrió en una afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2012 que revocó aquel emitido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el 6 de febrero de 2012, y negó la protección invocada. En su lugar, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a Supertex S.A., que reintegre al señor Armando Muñoz Medina a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

8. Expediente T-3438311. Caso: Hélver Gómez Ortega contra Tejar Los Vados, Cooperativa Visfudcoop, Positiva A.R.P. y Coomeva E.P.S.

 

8.1. El accionante, quien padece de hernias discales, artrosis, túnel del Carpio y discopatía degenerativa, manifiesta que estuvo vinculado con la empresa Tejar Los Vados desde el año 2006. Sin embargo, el 2 de diciembre de 2011 la empresa le indicó que terminaría el vínculo contractual, sin tener en cuenta su estado de salud ni el tratamiento médico pendiente. De otro lado, señala que a pesar de que ha presentado fórmulas médicas e incapacidades ante Positiva A.R.P., ésta no ha accedido a ellas.

 

Por su parte, la empresa Tejar Los Vados señaló que el actor nunca fue su empleado por lo que no le asiste obligación alguna.

 

La cooperativa Visfudcoop indicó que el convenio asociativo suscrito entre el actor y ésta finalizó debido a que la compañía entró en liquidación.

 

Coomeva E.P.S. sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno ya que sobre la enfermedad el accionante obtuvo concepto de rehabilitación favorable.

 

Positiva A.R.P. expresó que la obligación del tratamiento médico le correspondía a la E.P.S. debido a que su origen es común.

 

8.2. En primer lugar, se comprueba que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta ya que la enfermedad que padecía no le permitía la correcta ejecución de su trabajo. Así mismo, se constata que transcurrieron menos de 3 meses entre la presentación de la solicitud de amparo y la finalización del convenio asociativo[66].

 

8.3. Además, la Sala advierte que si bien el accionante tenía la calidad de asociado de la Cooperativa Visfucoop, lo que en principio descarta la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que el actor no trabajaba directamente para esta entidad sino que lo hacía para el Tejar Los Vados, respecto del cual recibía órdenes y cumplía horarios. La relación que surgió con esta última empresa por mandato de Visfucoop desvirtúa la relación horizontal que existe entre los trabajadores cooperados y se concreta una relación de subordinación entre el accionante, por un lado, y la Cooperativa y el Tejar Los Vados, por el otro.

 

Así, la Corte considera que entre el actor y las entidades demandadas convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) el actor realizaba las labores de procesamiento de arcilla, (ii) bajo la continúa subordinación o dependencia respecto de la compañía Tejar Los Vados, y (iii) por dicha labor percibía un salario, cuyo pago se realiza a título de compensación pero que efectivamente corresponde a la retribución del servicio prestado.

 

Adicionalmente, se observa que: (i) las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se daban como empleado de la Cooperativa[67]; (ii) la cláusula quinta del acuerdo cooperativo señala que “el TRABAJADOR ASOCIADO declara que se adhiere voluntariamente al acuerdo cooperativo vigente en VISIÓN FUTURO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, VISFUCOOP C.T.A., y se compromete a acatar y respetar las leyes, decretos, estatutos y reglamentos y demás normas que rigen a la COOPERATIVA y a sus asociados”[68]; y (iii) la cláusula sexta del convenio de trabajo asociado dispone que “el aporte en trabajo lo hará el TRABAJADOR ASOCIADO, conforme al objeto social de la Cooperativa, en los términos establecidos en los Estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado y las compensaciones a recibir por dicho aporte serán igualmente reguladas por lo establecidos en los respectivos Estatutos y el Régimen de Compensaciones vigentes en la Cooperativa”[69].

 

De lo anterior se desprende que la Cooperativa determinaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban las actividades contratadas y gozaba de la facultad de definir la forma en la que se realizaría el pago por los servicios prestados.

 

Por otro lado, se observa en el Régimen de Trabajo Asociado que las labores a cargo de los asociados corresponden a todos los procesos productivos de la arcilla: extracción de la materia prima, molienda, extrusión y secado, cargue y descargue, quema de hornos y empaque. De igual manera, se comprueba que entre el Tejar Los Vados y Visfuccop se suscribió contrato de prestación de servicios para la fabricación de productos derivados de la arcilla.

 

Así las cosas, se comprueba que la anterior forma contractual encubre una forma de intermediación laboral, tal y como lo demuestra el acta suscrita entre esas dos empresas mediante la que deciden terminar de mutuo acuerdo el mencionado contrato, debido a la promulgación del Decreto 2025 de 2011. Es de aclarar que esta norma reiteró la prohibición de contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado[70].

 

8.4. Definida la relación jurídica subordinada existente entre las partes, la Sala estudiará si la desvinculación del actor del trabajo que venía desempeñando desde el 16 de enero de 2008 lesiona su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

 

(i)                En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminación del contrato, 2 de diciembre de 2011, había sido diagnosticado con discopatía degenerativa de L5/S1 con hernia discal mediana e espondiloartrosis según el resultado de la resonancia magnética practicada el 7 de julio de 2011.

(ii)             Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conocía de su estado de salud ya que le fueron otorgados 138 días de incapacidad entre el 23 de febrero de 2011 y el 15 de enero de 2012[71].

(iii)           También se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo debido a que no existe prueba que indique que el empleador realizó dicho trámite.

 

Ahora bien, se debe mencionar que si bien la cooperativa demandada afirma que el cese del acuerdo de asociación obedeció a que ésta entró en liquidación y que, del mismo hecho se desprende la imposibilidad de continuar con el vínculo entre el actor y el Tejar Los Vados, para la Sala resulta preocupante que la última entidad no haya adelantado gestiones para reubicar al accionante, conociendo que tenía pendiente un tratamiento médico y una posible cirugía. Por lo anterior, se considera que lesionó el derecho fundamental del actor a la estabilidad laboral reforzada.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, a su vez confirmó el pronunciado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 29 de febrero de 2012, que denegó la pretensión de reintegro laboral y accedió a la protección del derecho a la salud. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará al Tejar Los Vados que reintegre al señor Hélver Gómez Ortega a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

De igual forma, con el fin de salvaguardar la vida digna y la salud del actor, se ordenará a Coomeva E.P.S. que, debido a que las enfermedades que lo aquejan fueron calificadas de origen común y éstas se originaron durante la vigencia de la afiliación a esa empresa[72], le restablezca el tratamiento integral indispensable, que le sea prescrito por los médicos tratantes, hasta el restablecimiento efectivo de su salud.

 

9. Expediente T-3439409. Caso: Eduardo Méndez Polania contra General Motors Colmotores S.A.

 

9.1. El señor Eduardo Méndez Polania interpuso acción de tutela en contra de General Motors Colmotores S.A., por considerar que vulneró sus derecho a la estabilidad laboral reforzada. Indica que estuvo vinculado a dicha empresa mediante contrato a término fijo de un año desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de “OPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACIÓN 1”. Aclara que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneración económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez y que a referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador. Destaca que al momento de la culminación contractual, el empleador conocía de sus padecimientos físicos. Igualmente, señala que el 29 de octubre de 2009 suscribió acta de conciliación ante un Inspector de Trabajo que, posteriormente fue sancionado por no incluir algunos de los elementos esenciales dentro de dichos documentos. Por último, resalta que no ha podido acceder a otro empleo debido a las enfermedades que lo aquejan.

 

Por su parte, General Motors Colmotores S.A. alegó que llegó a un acuerdo conciliatorio con el accionante, con base en el cual le canceló la suma de $ 63.000.000 por concepto de liquidación prestaciones laborales. Además, sostuvo que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario. Por último, expresó que la intención del actor es la “enriquecerse ilícitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente”.

 

9.2. A partir de los documentos allegados al expediente de tutela, se comprueba que el accionante tuvo varias incapacidades durante la relación laboral, circunstancia que exige una especial protección constitucional puesto que su enfermedad suponía un estado de debilidad manifiesta.

 

No obstante, la Corte advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la petición de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminación del vínculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, habían transcurrido más de 2 años desde el momento de la supuesta vulneración de derechos.

 

Se considera que durante tal lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicción laboral con el fin de lograr sus pretensiones, razón por la cual el mecanismo célere de la acción de tutela no resulta procedente.

 

Ahora bien, si se aceptara, en gracia de discusión que el término de la presentación del amparo fue razonable, para la Corte resulta claro que el modo de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes difieran sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se generó. En este punto, se debe resaltar que en ninguno de los documentos que obran en el expediente se logra establecer que tal dimisión le es atribuible a la GM Colmotores S.A..

 

Al contrario, en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009 consta que las partes acordaron que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo y que, como liquidación de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometió al pago de $71’725.015.

 

Como se observa, no está plenamente demostrada la coerción que alega haber sufrido el accionante, y por tal motivo, no puede afirmarse que la causa que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. Así, aunque no se desconoce que algunos empleadores recurran a prácticas como hostigamientos y presiones con el fin de lograr que el empleado renuncie, la Sala considera que no existe material probatorio suficiente que sustente un despido indirecto.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible continuar con el estudio de los demás requisitos jurisprudenciales bajo los cuales se da el reintegro laboral. Por ello, la Sala encuentra que no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales por parte de GM Colmotores S.A..

 

Por lo anterior, la Corte procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. No obstante lo anterior, si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, ya que la presente sentencia no involucra una convalidación, expresa o tácita, de las declaraciones o de otro material probatorio que se haya agregado al expediente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- En el expediente T-3419211, REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el amparo. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a Sodetrans S.A. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Fernando Zapata Stell a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

SEGUNDO.- En el expediente T-3421999, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, que negó el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a Águila de Oro de Colombia Ltda. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Jairo Alfonso Pino Aguirre a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las demás pretensiones podrá acudir ante el juez competente.

 

TERCERO.- En el expediente T-3422031, REVOCAR el fallo proferido por Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 2 de marzo de 2012, que no accedió al amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a TempoServicios Ltda. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Ángel Gabriel Silva a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

CUARTO.- En el expediente T-3422031, REVOCAR el fallo proferido por el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva que decidió negar el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a la cooperativa Alianza Humana al Servicio que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Félix Hernando Valderrama a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

De no existir un puesto de trabajo disponible en la citada cooperativa, le corresponderá a la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. cumplir con esta obligación.

 

QUINTO.- En el expediente T-3428989, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, el 3 de noviembre de 2011 que declaró improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor William de Jesús López López a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

SEXTO.- En el expediente T-3437444, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2011 que a su vez confirmó la sentencia de 13 de febrero del mismo año por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a la Sociedad Panamericana Formas e Impresos que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Eduardo Arturo Ramírez a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

SÉPTIMO.- En el expediente T-3438263, REVOCAR el fallo proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2012 que revocó aquel emitido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el 6 de febrero de 2012, y negó la protección invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR a Supertex S.A., que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  reintegre al señor Armando Muñoz Medina a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

OCTAVO.- En el expediente T-3438311, REVOCAR el fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, a su vez confirmó el pronunciado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 29 de febrero de 2012, que denegó la pretensión de reintegro laboral y accedió a la protección del derecho a la salud. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR al Tejar Los Vados que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Hélver Gómez Ortega a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

                  

De igual forma, ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le restablezca el tratamiento integral indispensable al señor Hélver Gómez Ortega, hasta el restablecimiento efectivo de su salud.

 

NOVENO.- En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.

 

LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Auto 251/14

 

 

Referencia:     Solicitud de nulidad de la Sentencia T-651 de 2012.

 

Expedientes: T-3419211, T-3421999 y T-3439409.

 

Magistrado Ponente:

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

Mediante el cual se resuelven las solicitudes de nulidad presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-, en su calidad de accionado dentro del expediente T-3419211; el apoderado judicial de Águila de Oro de Colombia Ltda., en su calidad de accionado dentro del expediente T-3421999; y la apoderada judicial de Luis Eduardo Méndez Polanía, como accionante dentro del expediente T-3439409; contra la sentencia T-651 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

 

I. ANTECEDENTES

 

En la sentencia T-651 de 2012 esta Corporación revisó nueve fallos de tutela[73]  en los cuales se alegaba la vulneración de derechos fundamentales por la desvinculación laboral de trabajadores, sin que mediara autorización de la oficina del trabajo.

 

1. Recuento de los hechos y actuaciones previas a la sentencia T-651 de 2012

 

La Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos que sustentaban las mencionadas solicitudes de amparo:

 

1.1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-

 

A. Hechos

 

-         El actor señala que el 15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día.

 

-         Manifiesta que el neurólogo tratante le formuló terapias, mientras le realizaban estudios más avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de vacaciones al que tenía derecho.

 

-         Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencería el 3 de agosto y que no sería renovado, con fundamento en lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990[74]. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa el que tenía que reducir la planta de personal.

 

-         Expresa que fue un buen trabajador y que no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual estima que la decisión de no renovar el contrato laboral obedeció a una discriminación por su condición e impedimento físico, que contraría el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[75]. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó el tratamiento de salud que se le venía brindando.

 

-         Agrega que la terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de la condición de empleador.

 

B. Contestación de la demanda

 

La apoderada de Sodetrans S.A. informó que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a partir del 4 de agosto de 2007 se convirtió en contrato a término definido de un año.

 

Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería renovado, con fundamento en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo[76]. En ese sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio de sus derechos. Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó incapacidad alguna por enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación, por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”.

 

Por último, precisó que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado.  

 

C. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla[77] y El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla[78] denegaron el amparo, al no considerar acreditada una relación causal entre la enfermedad que padece y la terminación del vínculo laboral. Sostuvieron que la incapacidad que reviste interés por su extensión se dio en una época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada.

 

1.2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.

A.  Hechos

 

-         El actor señala que trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone que su último salario fue de $744.000.

 

-         Afirma que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones, enfermedades que han sido objeto de atención por parte de la Nueva E.P.S..

 

-         Reseña que ha tenido varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa.

 

-         Explica que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido del Sistema General de Seguridad Social”.

 

-         Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato.

 

B. Contestación de la demanda

 

Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda.

 

El apoderado judicial precisó que el accionante trabajó en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Señaló que la institución demandada nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado.

 

Estimó que no vulneró derecho fundamental alguno por cuanto cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después de que el vínculo laboral finalizó.

 

Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o social, ni le da la calidad de discapacitado”, y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.

 

C. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá[79] negó la protección invocada al considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio.

 

De esta manera, estimó que el accionante podía acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo.

 

1.3. Expediente T-3439409. Caso: Eduardo Méndez Polanía contra General Motors Colmotores S.A.

 

A. Hechos

 

-     El actor señala que estuvo vinculado a la empresa accionada mediante contrato a término fijo de un año, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de “OPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACIÓN 1”.

 

-     Comenta que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una compensación económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez. La referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador.

 

-     Señala que el 29 de octubre de 2009 suscribió acta de conciliación, la cual a pesar de tener el membrete del entonces Ministerio de la Protección Social, no fue realizada allí sino en la oficina de un abogado particular. Además, aduce que el Inspector de Trabajo que presuntamente llevó a cabo la diligencia administrativa fue sancionado con 12 meses de suspensión, además que el abogado está siendo investigado penalmente.

 

-     Aclara que al momento del ingreso contaba con un excelente estado de salud. Sin embargo, en el examen médico de retiro se concluyó que presentaba “partes osteomusculares anormales”. También indicó, que el empleador conocía sus condiciones físicas y tratamientos médicos al momento de la terminación del contrato.

 

-     Así mismo, afirma que actualmente padece “HERNIA DISCAL CERVICAL C5 C6 y C6 C7 DISCOPATIA L4, L5, S1 Compromiso inflamatorio de las articulaciones descritas, OSTEOARTROSIS CERVICAL Y LUMBOSACRA, ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) DERECHO, INFECCIÓN EN LOS RIÑONES POR ALTO CONSUMO DE IBUPROFENO Y NAPROXENO, VARICOSELA, DEPRESIÓN POR DOLOR CRONICO (sic), GASTRITIS E INSOMNIO”; como consecuencia de las cuales ha tenido que ser valorado e internado y medicado psiquiátricamente. Por estas razones adujo que no ha podido volver a trabajar desde su desvinculación laboral de la empresa accionada.

 

-     Colige que a sus 41 años de edad, subsiste en una situación muy precaria con su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad.

 

-     Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a General Motors Colmotores S.A. que le reintegre a su cargo.

 

B. Contestación de las entidades demandadas

 

General Motors Colmotores S.A.

 

El 5 de enero del año en curso, la empresa General Motors Colmotores S.A. contestó la acción de tutela e indicó que tanto el actor como su apoderado deben asumir responsabilidad penal, en cuanto la misma acción ha sido impetrada en dos oportunidades. Explica que se presentó una primera acción en conjunto con varios trabajadores, la cual fue retirada antes del fallo, lo que da cuenta del proceder engañoso. Sobre el particular, acompaña la copia de las denuncias penales promovidas contra los ex trabajadores y su apoderado.

 

Añade que el único móvil del accionante era generar un fraude procesal, induciendo al juez de primera instancia al error, dado que la tutela sub examine tiene iguales hechos y pretensiones que la originalmente presentada.

 

Manifestó que entre el empleador y el trabajador se llegó a un acuerdo conciliatorio como consta en la respectiva acta, siéndole cancelada la suma de $ 63.000.000, cuantía que excede una eventual indemnización legal. Además, se estipuló “contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie”. Afirma que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario.

 

Así mismo, señala que el actor malintencionadamente sostiene “la inoperancia de la conciliación y/o acuerdo transaccional, pretender enriquecerse ilícitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente, por lo que resulta un contra sentido que persiga la nulidad el acuerdo, pero a su vez se apropie del dinero de ese acuerdo”.

 

Finalmente, arguye que la acción carece fundamento fáctico y jurídico, además que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos.

 

C. Sentencias objeto de revisión

 

En primera instancia, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá[80] declaró la improcedencia de la acción, dado que no fueron reunidas las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral. Así mismo, indicó que la jurisdicción competente para resolver el caso es la jurisdicción ordinaria laboral, siendo un mecanismo idóneo y eficaz. El Juez manifestó que el accionante y su apoderado extrañamente no tuvieron en cuenta el principio de la inmediatez, al impetrar la acción luego de más de 2 años, en los cuales se hubiese podido producir decisión de fondo en el proceso ordinario.

 

El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá[81], como juez de segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos invocados por el señor Méndez Polanía de manera transitoria. Igualmente, ordenó el reintegro del actor previa valoración médica, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, lo cual deberá ser compensado con la suma recibida con ocasión de la conciliación.

 

Explicó que durante 2010 y 2011 se le han ordenado otras incapacidades que indican que su situación de salud no ha sido estable. Además, en el expediente obran recomendaciones médicas de carácter permanente y la calificación de origen común de la patología que lo aqueja. Dichos elementos indican que aunque el dictamen de la pérdida de capacidad laboral es del 26 de enero de 2011 y la fecha de estructuración es el 21 de abril de 2010, es decir fechas posteriores a la renuncia, la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador. Resaltó que la queja del ex trabajador fue objeto de investigación disciplinaria por el Ministerio de la Protección Social y culminó con la sanción del inspector de trabajo que suscribió el acta de conciliación.

 

D. Actuación en Sede de Revisión

 

En escrito allegado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. reiteró que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo por lo que, a pesar de que el accionante tuviera padecimientos de salud, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, señaló que el 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro de la cual se acordó tanto la finalización del contrato como el pago de $71.725.015 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

 

Por último, indicó que la sanción al inspector de trabajo que elaboró la mencionada acta de conciliación no tiene efecto alguno sobre la validez de la culminación del vínculo contractual ya que ésta se perfeccionó con el mero acuerdo de las partes.

 

2. Sentencia T-651 de 2012 de la Sala Quinta de la Corte Constitucional

 

En dicha providencia la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación analizó si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, al terminar unilateralmente el vínculo laboral debido al acaecimiento de una justa causa, sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que habían recibido con ocasión de las dolencias físicas que padecían.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Quinta de Revisión abordó dos puntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, atendiendo limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales, a cooperativas de trabajo asociado o mediante contrato a término fijo.

 

De un lado, la Sala reiteró que la acción de tutela no es la vía para intentar el reintegro de un trabajador sin importar la causa que generó la terminación del vínculo, puesto que se cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Sin embargo, señaló que de forma excepcional dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado está protegido por la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual se cuenta con un mecanismo expedito para dirimir estos conflictos como es la acción de tutela, que permite el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados[82].

 

En esa misma línea, la Sala reiteró el deber del Estado de proteger especialmente a quienes por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, según el artículo 13 Constitucional[83] y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos[84] que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del canon 93 Superior[85]. Igualmente, la obligación estatal de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” consagrado en el artículo 47 de la Carta[86]. Así mismo, se destaca el derecho a “la estabilidad en el empleo” del precepto 53 de la Constitución y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas en el canon 95 superior. Así mismo, indicó que la protección laboral reforzada contemplada en la Constitución Política tiene como finalidad garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Tratándose de sujetos de especial protección como las personas con discapacidad, la desvinculación laboral de estas personas sólo podría efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social[87].

 

Con base en ello, reiteró como requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reintegro cuando se trate de vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada:

 

“(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social”.[88]

 

De otra parte, la Sala de Revisión resaltó que la protección  opera siempre que se presente una relación laboral, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. Esto es, se da respecto a los contratos laborales a término indefinido, a término fijo, los convenios realizados con las empresas de servicios temporales y los acuerdos cooperativos, bajo el principio de primacía de la realidad del vínculo laboral cuando se evidencie que tuvo lugar una prestación personal del servicio, en condiciones de subordinación laboral frente a la Cooperativa.

 

Por último, hizo referencia a los casos en los que se alega la renuncia como modo de terminación contractual. Al respecto, señaló que el juez constitucional debe conocer el asunto si el actor logra demostrar que “la renuncia además de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección”[89].

 

Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión determinó que en los expedientes T-3419211 y T-3421999 los accionantes merecen un trato especial debido a que las enfermedades que los aquejaban las cuales los colocaban en una situación de debilidad manifiesta debido a que les impedían la realización normal de sus funciones laborales. Advirtió que la decisión de no renovar el vínculo de trabajo obedeció a los padecimientos de los accionantes, ya que encontró probada su situación médica durante la ejecución del contrato y que el empleador la conocía, sin que hubiera solicitado la autorización correspondiente al Ministerio de Trabajo, que se imponía en los términos del artículo 26 de la Ley 367 de 1997.

 

Respecto al expediente T-3439409, se señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la petición de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminación del vínculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, habían transcurrido más de 2 años desde el momento de la supuesta vulneración de derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital. Se consideró que durante tal lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicción laboral con el fin de lograr sus pretensiones, razón por la cual el mecanismo célere de la acción de tutela no resultaba procedente.

 

Explicó que si se aceptara, en gracia de discusión, que el término de la presentación del amparo fue razonable, resultaba claro que el modo de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes discreparon sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se generó. En este punto, resaltó que en ninguno de los documentos que obraban en el expediente se lograba establecer que tal dimisión le era atribuible a la GM Colmotores S.A..

 

Al contrario, la Sala manifestó que en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009 suscrita entre las partes, se acordó que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo y que, como liquidación de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometió al pago de $71’725.015. No se  halló plenamente demostrada la coerción que alegó haber sufrido el accionante y por tal motivo no pudo establecerse que la causa que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. No se encontró material probatorio suficiente que sustentara un despido indirecto.

 

Bajo dichas consideraciones, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- En el expediente T-3419211, REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el amparo. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a Sodetrans S.A. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Fernando Zapata Stell a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

SEGUNDO.- En el expediente T-3421999, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, que negó el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a Águila de Oro de Colombia Ltda. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Jairo Alfonso Pino Aguirre a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las demás pretensiones podrá acudir ante el juez competente.

 

(…)

 

NOVENO.- En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.

 

II. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-651 DE 2012

 

Fueron recibidas en la Secretaria General de la Corte Constitucional tres solicitudes de nulidad respecto de la sentencia T-651 de 2012.

 

1. Solicitud de nulidad en relación con el expediente T-3419211

 

El 11 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.- solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012.

 

A juicio de la peticionaria, la Sala Quinta de Revisión incurrió en una vulneración al derecho del debido proceso al considerar que algunas de las pruebas obrantes en el expediente fueron injustificadamente ignoradas por ésta.

 

En primer lugar, sostuvo que la desvinculación laboral no ocasionó la desafiliación al Sistema de Seguridad Social, ya que se logró acreditar que “el derecho a la seguridad social y a la salud sí estuvo amparado (sic) porque al accionante sí se le continuó su tratamiento al problema de salud, lo cual consta en las incapacidades que el accionante aportó a la acción de tutela, las cuales fueron expedidas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral”. Tampoco el actor demostró que se hubiera afectado su mínimo vital.

 

De igual manera, adujo que las “incapacidades obedecieron a enfermedad general y solo hasta el mes de julio es que se produce la notificación de vencimiento de su contrato, es decir 4 meses después de la última incapacidad presentada al empleador-accionada y el mes siguiente de agosto se desvinculó, sin que este presentara ninguna otra incapacidad”. Así, teniendo en cuenta que no existía incapacidad al momento de la desvinculación ni durante los 30 días de notificación del vencimiento del contrato, no era pertinente obtener la autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Seguidamente, manifestó que la empresa no tenía conocimiento sobre los padecimientos de salud del accionante, puesto que “la calificación de origen de dependencia técnica nacional salud ocupacional (sic) solo se produjo (…) cuando ya se había dado por terminado el contrato laboral por vencimiento del término”. En ese sentido, afirmó que el demandante nunca presentó los resultados de sus exámenes médicos y que por el carácter reservado de la historia clínica, no le era dable a la sociedad solicitarlos. Agregó que en las incapacidades allegadas por el demandante no constaba la enfermedad que lo aquejaba ni recomendaciones de reubicación laboral. Por lo anterior, estimó que la Corte Constitucional le impuso cargas probatorias que no debe asumir.

 

2. Solicitud de nulidad referente al expediente T-3421999

 

El 29 de enero del año en curso, el apoderado judicial de Águila de Oro de Colombia Ltda. solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012 al considerar que la Corte Constitucional excedió sus competencias al decidir de manera definitiva asuntos de naturaleza laboral.

 

Expuso que es deber del juez de tutela verificar el cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo cuando se trate de conflictos de trabajo, ya que dicho mecanismo tiene un carácter subsidiario. En ese sentido, manifestó que ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir el derecho a la estabilidad reforzada, a la Corte no le era dable ordenar el reintegro del peticionario.

 

3. Solicitud de nulidad respecto al expediente T-3439409

 

Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación,       el señor Eduardo Méndez Polanía solicitó, a través de apoderado judicial, declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012[90].

 

A juicio del peticionario, la Sala Quinta de Revisión vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia referida porque: (i) dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes para el sentido de la decisión, y (ii) valoró indebidamente las pruebas que reposan en el expediente, a saber:

 

3.1. Vulneración del derecho al debido proceso al dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional

 

El incidentante adujo que al momento de declarar la improcedencia del amparo en virtud del principio de inmediatez, no se tuvo en cuenta diversas actuaciones surtidas entre el despido (8 de octubre de 2009) y la presentación de la acción de tutela (30 de diciembre de 2011), con las cuales se demostraba que no hubo inactividad de su parte.

 

En ese sentido, reiteró que acudió a la Personería de Soacha y al entonces Ministerio de Protección Social durante el año 2010 con el fin de denunciar las presuntas irregularidades contenidas en el acta de conciliación que suscribió con la empresa accionada el 29 de octubre de 2009.

 

Al respecto, recordó el siguiente aparte de la sentencia T-1229 de 2000:

 

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

 

Seguidamente invocó la imposibilidad de acudir a la acción de tutela por cuanto no contaba con los documentos necesarios para acreditar que el acta de conciliación era irregular. De tal forma, se refirió a la resolución mediante la cual el citado ministerio impuso sanción disciplinaria al inspector de trabajo Luis Edgar Alvarado Vásquez, por considerar que no cumplió con su deber legal como funcionario de la entidad y suscribió varias actas de conciliación, sin el lleno de requisitos para su validez[91].

Además, adujo que se encontraba en proceso de calificación de origen de sus enfermedades al momento del despido indirecto, situación conocida por la sociedad demandada. Resaltó que aún está enfermo razón por la cual persiste la vulneración de sus derechos.

 

3.2. Vulneración del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria

El peticionario sostuvo que la Sala Quinta de Revisión pudo constatar que por lo menos existió una irregularidad en la desvinculación laboral debido a que se allegó copia de la sanción que el Ministerio de la Protección Social le impuso al inspector de trabajo que se encargó de la diligencia de conciliación. Dicho documento permitía determinar que el acta de conciliación fue firmada por el trabajador en la oficina del abogado de la empresa ubicada en el centro de la ciudad y no en las instalaciones del ministerio y sin que existiera contacto con el inspector de trabajo ni el representante de la accionada. Adicionalmente, el acta carecía de número consecutivo, de la fecha exacta y el nombre del inspector encargado. Por ello, el acta de conciliación de 29 de octubre de 2009 fue obtenida con violación al debido proceso  y no debió ser valorada por la Corte.

 

En este punto, solicita la protección transitoria de sus derechos mientras la jurisdicción ordinaria determina si existió coacción en la terminación del contrato laboral.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y según lo precisa la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión.  En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-651 de 2012.

 

2. La procedencia excepcional de peticiones de nulidad contra sentencias de las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por el principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[92].

Significa lo anterior que por regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles[93].

 

Entonces, en relación con la revisión de acciones de tutela, es posible proponer excepcionalmente su nulidad cuando la irregularidad se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio, siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación al debido proceso.  Esta conjetura tiene origen en una interpretación armónica de la citada disposición con los valores, principios y derechos constitucionales, con el único fin de no erosionar el principio de seguridad jurídica.

 

Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico.  Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[94].

 

El carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

2.1. En relación con los primeros ha considerado[95]:

 

-  Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.  Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad.

 

Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia[96].

 

-  Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión[97], por lo que resulta viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[98].

 

-  Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa que debe resultar seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[99].

 

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia .

 

El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.

 

2.2. Ahora bien, los requisitos sustanciales o materiales se refieren al argumento sustancial por el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela. Teniendo en cuenta que los incidentantes alegaron el desconocimiento del precedente constitucional, la indebida valoración probatoria y la omisión de asuntos de relevancia constitucional como irregularidades que afectaron su debido proceso (art. 29 superior), se precisará su alcance:

 

2.2.1. Cambio jurisprudencia o precedente constitucional

 

Esta Corporación ha indicado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de los fallos de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal se fundamenta en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad. Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de la jurisprudencia[100].

 

Una solicitud de nulidad por dicha circunstancia tendría que satisfacer varios requerimientos fundamentales tendientes a demostrar la existencia de una sentencia vinculante al caso, es decir, que conforma un precedente aplicable[101], así como la modificación trascendental e ilegítima del mismo:

 

“(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica;

 

(ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial;

 

(iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes;

 

(iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[102]

 

Por consiguiente, se debe resaltar que la nulidad de los fallos proferidos por las salas de revisión bajo esta causal, será procedente sólo si éste consiste en la modificación o distanciamiento sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada. Ello implica una comparación minuciosa entre los hechos y los fundamentos normativos y constitucionales de varias jurisprudencias vinculantes, con el objetivo de mostrar la existencia de un cambio en su ratio decidendi y el desconocimiento de la competencia de la Sala Plena, prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[103]

 

2.2.2. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia

 

Esta Corporación ha considerado que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[104]. Por ello, existe incongruencia cuando el alcance de la sentencia no es certero, es decir, cuando las decisiones son anfibológicas o ininteligibles, contradictorias o carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[105].

 

Precisamente, la Corte ha sostenido que la congruencia entre la motivación y la resolución  de las providencias es un elemento esencial de la seguridad jurídica que, junto a los valores de la justicia y la equidad, deben inspirar y presidir la actuación de los jueces. De ahí que “un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos”[106].

 

Ahora bien, este Tribunal ha precisado que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso, por lo tanto, el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

2.2.3. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

Esta Corporación ha indicado que esta causal se fundamenta en la facultad discrecional de revisión, ya que la Corte “al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”[107]

 

De ahí que este Tribunal haya señalado que la posibilidad de  delimitar el punto a ser debatido en sus sentencias de revisión puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[108].

 

Lo anterior no significa que la Corte pueda dejar de lado el estudio de cualquier planteamiento jurídico. Así las cosas, este Tribunal ha considerado que existen limitaciones a la potestad de señalar el ámbito de análisis constitucional, ya que no es posible dejar de lado, de manera injustificada, materias de grave relevancia constitucional; ni puntos cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada. Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere. 

 

Ahora bien, se debe resaltar que el simple hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un aspecto o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia, ya que la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, precisamente porque no se trata de una instancia adicional[109].

 

3. Análisis de los casos concretos

 

A continuación se estudiará cada una de las solicitudes, para lo cual previamente se evaluará si cumple los requisitos de procedibilidad antes referidos. De ser procedente, se examinarán los motivos de nulidad expuestos contra la sentencia T-651 de 2012.

 

3.1. Solicitud de nulidad en relación con el expediente T-3419211

 

3.1.1. Cumplimiento de los requisitos formales

 

Se observa que la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.- actuó como demandada en la acción de la acción de tutela que fue resuelta por la Sala Quinta de Revisión mediante la sentencia T-651 de 2012, por lo que no existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la providencia referida.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad encuentra la Sala que este requisito se cumple, toda vez que fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 11 de enero de 2013[110] y el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla certificó que la empresa accionada fue notificada de la decisión el 8 de enero del año en curso[111], es decir, 3 días después de la notificación. En ese orden, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

En el escrito que contiene la solicitud de nulidad, el peticionario señala algunos aspectos sobre los cuales se configura la presunta indebida valoración del acervo probatorio. Sin embargo, para la Corte los reparos de nulidad están soportados en la inconformidad con la decisión contenida en la sentencia T-651 de 2012.

 

Al respecto vale la pena resaltar que cada uno de los cuestionamientos planteados fue estudiado por la Sala Quinta de Revisión. Incluso, si se hiciera de lado el hecho de que la solicitud de nulidad no presentó una debida argumentación respecto a la causal invocada y este Tribunal conociera del fondo los requisitos materiales, es posible concluir que la razón de la decisión se acompasa con las determinaciones de la Corte Constitucional en torno al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones.

 

Las objeciones del escrito de nulidad tratan de desestimar el cumplimiento de los requisitos para que opere el reintegro laboral, alegando que el empleado: (i) no fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social, (ii) no sufrió afectación a mínimo vital y (iii) no tenía incapacidad vigente al momento de la terminación.

 

Sin embargo, en la sentencia se reiteraron las condiciones jurisprudenciales que el juez constitucional debe verificar para ordenar la restitución al empleo, sin que en ellas se exija al trabajador la carga de demostrar los anteriores aspectos, en virtud de su situación de vulnerabilidad. Específicamente, la providencia indicó como requerimientos:

 

“‘(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;

 

(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y,

 

(iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social’.[112]

 

De otra parte, la Sala Plena advierte que la Sala Quinta de Revisión adoptó la providencia T-651 de 2012 analizando todos los medios de convicción allegados, incluyendo las copias de las incapacidades médicas que tuvieron lugar durante la ejecución del contrato laboral y las comunicaciones que la E.P.S. le remitió a la empresa accionada con el fin de que se hiciera cargo de ellas, tal y como se observa en el apartado 5.1.3. del fallo. Adicionalmente, tuvo en cuenta las incapacidades que ocurrieron entre la notificación de la terminación del contrato y la fecha de desvinculación, por razón de la cirugía ambulatoria que le fue practicada[113].

 

Con base en dichos elementos, la Sala estableció que la empresa accionada conocía los padecimientos de salud del demandante toda vez que la terminación del contrato de trabajo se había dado por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba y que le impedían desarrollar a cabalidad sus labores.

 

Así las cosas, la Sala Plena no encuentra irrazonable ni arbitraria la valoración probatoria realizada por la Sala de Revisión que, por el contrario, halla conforme a derecho como válido resultado del recto ejercicio de las facultades que le son propias, entre otras, la independencia y autonomía judiciales reconocidas por la Constitución.

 

Visto lo anterior, es claro que no le asiste razón al interesado en su reproche y que, además, la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a que, producto de la inconformidad de quien no resultó favorecido con lo resuelto en derecho por alguna de las salas de revisión, pretenda reabrir el debate probatorio constitucional.

 

En relación con lo anterior, dada su importancia y pertinencia, resulta preponderante insistir en lo consignado en el citado auto 031A de 2002:

 

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

 

En igual sentido, esta Corporación ha puntualizado que “tampoco resulta procedente que la Sala Plena decida si comparte o no el sentido de la decisión tomada por una determinada Sala de Revisión en la sentencia cuya nulidad se alega, pues como se ha precisado de manera reiterada, no se trata de una segunda instancia en la que aquélla deba entrar a resolver si ésta acertó al momento de definir un caso concreto, hipótesis que, sin duda, lesionaría el principio de autonomía judicial”[114].

 

3.2. Solicitud de nulidad referente al expediente T-3421999

 

3.2.1. Cumplimiento de los requisitos formales

 

La Sala corrobora que la solicitud también cumple con la legitimación por activa, debido a que fue presentada por Águila de Oro de Colombia Ltda., empresa accionada dentro del proceso de tutela.

 

Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 29 de enero de 2013[115] y el Juzgado 9 Civil de Bogotá certificó que las partes fueron notificadas de la decisión el 25 de enero del año en curso[116]. En ese orden, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo, puesto que trascurrieron 2 días hábiles.

 

Ahora bien, advierte la Corte que la empresa solicitante no cumplió con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes que la sentencia modificó en forma inconsulta el precedente jurisprudencial sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no resulta suficiente para esta Corporación exponer argumentos que se limiten a expresar razones propias o interpretaciones individuales frente a las consideraciones expuestas por la Sala de Revisión en su providencia, las cuales obedecen más al disgusto o inconformidad de la solicitante respecto de la decisión adoptada.

 

La entidad accionada alega que la Corte Constitucional excedió sus competencias constitucionales y legales cuando decidió de manera definitiva asuntos de naturaleza laboral, a pesar de que el actor contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir su derecho a la estabilidad reforzada. La Sala encuentra que no se configura la causal nulidad, ya que no se indicaron los precedentes jurisprudenciales modificados de manera inconsulta por la Sala Quinta de Revisión.

 

Además, se destaca que el carácter subsidiario de la acción de amparo no es un principio absoluto y su aplicación estricta depende de si la vulneración de los derechos requiere una protección inmediata, o de si los aspectos bajo análisis  tienen la entidad constitucional suficiente para autorizar la intervención del juez de tutela. Tal y como se explicó en el análisis del caso concreto, “existe constancia de que el actor padece de EPOC severo, y que requiere el suministro de oxígeno 18 horas al día desde el 9 de noviembre de 2010. Igualmente, sufre de hipertensión arterial sistémica, cardiopatía dilatada de origen hipertensivo e hipertensión arterial[117]. Las anteriores enfermedades suponen una condición de debilidad que merece una protección especial”. Precisamente, la Sala Quinta de Revisión consideró que la afectación en la salud del peticionario suponía una condición de debilidad que merece una protección especial que justificaba entrar a examinar la procedencia de la acción.

 

En este punto, la Sala considera que el argumento sobre el desconocimiento de la regla de subsidiariedad es en realidad  un desacuerdo sobre la valoración que hizo la Sala de Revisión de la idoneidad de los mecanismos judiciales existentes y de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por ende, busca reabrir el debate probatorio y constitucional, para lo cual no es procedente la solicitud de nulidad.

 

3.3. Solicitud de nulidad con respecto al expediente T-3439409

 

3.3.1. Cumplimiento de los requisitos formales

 

Se observa que el peticionario cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión, debido a  que actuó como demandante en la acción de tutela que terminó con la sentencia T-651 de 2012.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 15 de enero de 2013[118] y el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá certificó que el 26 de diciembre de 2012 el señor Eduardo Méndez Polanía fue notificado de la decisión[119]. En este punto, se destaca que la Corte Constitucional se encontraba en vacancia judicial al momento de la notificación de la sentencia, razón por la cual el término para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporación se empieza a contar a partir del día en que se reanudaron las actividades, es decir a partir del 11 de enero de 2013[120]. Según ello, el término para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporación vencía el 15 de enero de 2013, por lo que la petición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

Finalmente, se observa que el escrito petitorio de nulidad cumple las exigencias de sustentar la causal invocada, ya que plantea de manera seria y coherente la forma en la que la presunta omisión de las actuaciones realizadas entre la desvinculación laboral y la presentación del amparo, podrían haber tenido efectos en la decisión adoptada.

 

Así, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar los cargos de nulidad presentados.

 

3.3.2. Análisis del aspecto material

 

3.3.2.1. En sentir del peticionario, la Sala Quinta de Revisión no tuvo en cuenta las distintas actuaciones realizadas entre la fecha del despido y la presentación de la petición de amparo, al denegar la protección invocada debido a que no se cumplía el requisito de inmediatez. Expuso que la Corte debió considerar que al señor Méndez Polanía le era imposible acudir a acción la tutela, por cuanto no había recaudado las pruebas suficientes para demostrar que el acta de conciliación suscrita entre las partes no cumplía los requisitos legales y que la renuncia presentada al empleador no había sido fruto de su voluntad. Adicionalmente, reclamó que la Sala no advirtió que el incidentante se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y seguía en tratamiento médico.

 

De igual manera, consideró que la Sala de Revisión debió cuestionar la validez del acta de conciliación de 29 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que esta fue obtenida con violación del derecho al debido proceso. Explicó que la sanción que el Ministerio de la Protección Social le impuso al inspector de trabajo, daba cuenta de las irregularidades en la diligencia de conciliación, a saber: el acta de conciliación fue firmada en la oficina del abogado de la empresa ubicada en el centro de la ciudad y no en las instalaciones del Ministerio y sin que existiera contacto con el inspector de trabajo ni el representante de la accionada. Adicionalmente, el acta carecía de número consecutivo, de la fecha exacta y el nombre del inspector encargado[121].

 

3.3.2.2. La Sala Plena considera que se configuró una afectación del debido proceso del incidentante, ya que se dieron omisiones de aspectos constitucionalmente relevantes en la sentencia, que habrían tenido incidencia directa en la parte resolutiva, puesto que no se trataba de asuntos accesorios en el debate constitucional planteado. Se observa por la Corte que la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-651 de 2012, no tuvo en cuenta las distintas actuaciones que el accionante desarrolló entre la terminación de la relación laboral y la presentación de la tutela, con el fin de demostrar que el acta de conciliación suscrita con General Motors Colmotores S.A. presentaba irregularidades. Tampoco tuvo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad del actor, derivada de las enfermedades que lo aquejaban.

 

Adicionalmente, se advierte que la Sala no atendió la mencionada sanción al inspector de trabajo, ya que se consideró principalmente que la petición de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez. Por ello, a pesar de que aludió de manera breve que no se advertía que el modo de terminación de la relación laboral fuera fruto de coerción por parte del empleador, el problema jurídico relativo a la validez del acta de conciliación no fue objeto de análisis a la luz de la decisión adoptada por el entonces Ministerio de la Protección Social. 

 

Ahora bien, la Corte ha exigido que para aplicar la inmediatez como requisito de improcedencia de la acción de tutela, el juez debe valorar, de manera estricta, la presencia de cuatro condiciones[122], entre ellas, “si el peticionario ha actuado en procura de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados” y “si la conducta del accionante es –o no- negligente”. En el presente caso, si bien al momento de proferirse el fallo T-651 de 2012, no se pudo apreciar con la suficiente claridad por la Sala Quinta de Revisión las distintas actuaciones desarrolladas por el señor Méndez Polanía, puede comprobarse que sí satisfizo un actuar constante de reclamo por sus derechos, lo cual se ve reforzado de manera aún más precisa con la petición de nulidad impetrada.

 

En primer lugar, se advierte que si bien transcurrió un tiempo considerable, no hubo inacción de parte del peticionario en la defensa de sus derechos fundamentales, ya que tan solo dos meses después de su desvinculación acudió a la Personería de Soacha con el fin de que lo orientaran sobre las actuaciones a adelantar[123]. Esta situación fue certificada por dicha entidad[124], quien indicó que el incidentante se presentó el 3 de enero de 2010 a “valoración laboral y trámite de derecho de petición” y el 10 de enero del mismo año a “trámite sugerido recurso de apelación”.

 

El 10 de septiembre de esa anualidad, solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social la investigación disciplinaria contra el inspector Luis Edgar Alvarado Vásquez, por cuanto este nunca compareció a la audiencia de conciliación que fue realizada fuera de la entidad pública[125]. En ese sentido, consideró que el funcionario actuó de manera fraudulenta y, mediante el acta de conciliación firmada, se le coaccionó a renunciar. Como consecuencia de la queja, tal Ministerio ordenó apertura de indagación preliminar el 24 de septiembre siguiente[126].

 

El 2 de junio de 2011, el entonces Ministerio de la Protección Social citó a audiencia verbal al funcionario investigado, al considerar que posiblemente incumplió con sus deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad al: (i) omitir consignar en las actas de conciliación requisitos determinados claramente en la Ley 640 de 2001, (ii) no realizar personalmente las audiencias pero sí suscribirlas y (iii) “avalar el pago de indemnizaciones derogadas por el Decreto 1295 de 1994”, así como no especificar el modo tiempo y lugar del pago de la supuesta indemnización[127].

 

Posteriormente, y debido a que el inspector presuntamente estaba realizando maniobras dilatorias dentro del proceso disciplinario, pidió a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales el 5 de julio de 2011, su acompañamiento en la investigación[128].

 

El 20 de octubre del citado año en Resolución 4859, el entonces Ministerio de Protección Social, resolvió el recurso de apelación propuesto por el Dr. Alvarado Vásquez, y confirmó la sanción de 12 meses de suspensión en el cargo e inhabilidad por el mismo periodo[129]. La Sala Plena advierte que el acto administrativo no consagra de manera explícita las razones por las cuales se impuso la sanción, ya que se refiere a las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso del investigado durante el proceso disciplinario. No obstante, tal documento sí permite identificar que la indagación se originó con la queja del señor Méndez Polanía y que el Ministerio pudo concluir que el funcionario incurrió en faltas al elaborar el acta de conciliación suscrita por el apoderado de General Motors Colmotores y el peticionario, el 29 de octubre de 2009.

 

3.3.2.3. Así las cosas, la Sala Quinta no tuvo en cuenta la actitud dedicada del accionante para obtener su reintegro laboral al momento de estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así mismo, olvidó ocuparse de la validez del acta de conciliación mencionada cuando analizó la espontaneidad con que el peticionario presentó la renuncia. La omisión de tales aspectos constitucionalmente relevantes conllevó a una vulneración de su debido proceso, ya que habría tenido repercusiones importantes en la decisión adoptada.

 

3.3.2.4. Ahora bien, la Sala repara que persiste el grave estado de salud del actor, puesto que al incidente de nulidad allegó certificado en el que consta 881 días de incapacidad desde la fecha de desvinculación[130]. Tal realidad merece una especial consideración por parte de este Tribunal con el fin de impedir la ocurrencia de un daño irreparable mientras se surte el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis Eduardo Méndez Polanía en contra de GM Colmotores S.A.[131]. Por lo tanto, en orden a brindar una solución cierta, eficaz y urgente a la situación del accionante[132], se considera necesario impartir órdenes directas para garantizar la plena operatividad de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

 

3.3.2.4. De un lado, se estima que el señor Méndez Polanía sufre de hernias discales cervicales, radiculopatía, discopatía, osteoartrosis cervical y lumbosacra[133], que generó 188 días de incapacidad a lo largo de la relación laboral[134]. Precisamente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reconoció un 30.98% de Pérdida de Capacidad Laboral, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 21 de abril de 2010. Tal menoscabo en su estado de salud implica una condición de debilidad manifiesta que merece especial cuidado constitucional, para permitirle su integración social y su realización personal. A este hecho se le suma que debe responder económicamente por sus dos hijos menores de edad[135].

 

3.3.2.5. Adicionalmente, se observa que GM Colmotores conocía la afectación médica del demandante al momento de la terminación de la relación laboral, ya que le brindó asistencia mientras subsistía el vínculo laboral. En efecto, aunque los padecimientos se remontan al año 2004[136], el 20 de octubre de 2008 fue incluido en el programa “Escuela de Espalda” del Departamento de Salud Ocupacional de la empresa[137]. El 14 de mayo de 2009, la EPS a la que estaba afiliado calificó su enfermedad como de origen común y emitió una serie de recomendaciones laborales que fueron puestas en conocimiento del empleador el 23 de julio del mismo año[138]. El 23 de junio de la mencionada anualidad el galeno del Departamento Médico de GM Colmotores efectuó valoración post incapacidad y recomendó vinculación al “Programa RRL”[139].

 

3.3.2.6. Por otra parte, se advierte que el fin de la relación laboral bajo estudio no se dio por un despido, sino por una renuncia cuestionada en sede de tutela por el demandante. Específicamente, el señor Méndez Polanía afirmó que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneración económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez.

 

Por su parte, la empresa GM Colmotores indicó que suscribió un acuerdo conciliatorio con el accionante, con base en el cual le canceló la suma de $ 63.000.000 por concepto de liquidación prestaciones laborales. Además, sostuvo que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario.

 

Se hace necesario recordar que el accionante venía padeciendo de distintas dolencias desde 2004 y fue objeto de 188 días de incapacidades durante la vigencia del contrato laboral. Así mismo, se resalta que el señor Luis Eduardo Méndez Polanía trabajó al servicio de la referida empresa un poco más de 10 años como Operario de Ensamble, entre el 3 de julio de 1999[140] y el 8 de octubre de 2009. En esa fecha comunicó a la empresa “la renuncia al cargo que he venido desempeñando en la Empresa, a partir del 8 de Octubre de 2009. De igual manera agradezco a usted y por su intermedio a las Directivas de la Empresa la colaboración que me fue prestada”[141]. El mismo día, la Gerente de Relaciones Laborales acusó recibo de la renuncia y la aceptó “con efectividad del día 8 de octubre de 2009”[142]

 

De otra parte, obra copia de un acta suscrita entre el trabajador y la empresa en la que figura que “de mutuo acuerdo y consentimiento han resuelto dar por terminado a partir del día 8 de Octubre de 2009 el contrato de trabajo”[143]. Así mismo, se tiene que el 9 de julio de 2011 la Supervisora y la Gerente de Relaciones Laborales de GM Colmotores S.A comparecieron ante la Notaria 72 de Bogotá, con el fin de declarar que el actor se retiró voluntariamente de la empresa, sin presión, acoso o constreñimiento[144].

 

Como se indicó antes[145], tan solo dos meses después de la terminación del contrato, el peticionario acudió a la Personería de Soacha para que le indicaran el trámite a seguir respecto a las anomalías que advirtió. Igualmente, recurrió al entonces Ministerio de la Protección Social a denunciar las irregularidades de la audiencia de conciliación efectuada entre el accionante y GM Colmotores S.A., investigación que culminó con la sanción del Inspector de Trabajo que suscribió el acta.

 

3.3.2.7. A partir de las situaciones descritas, la Sala advierte inconsistencias referentes a la terminación de la relación laboral entre el señor Méndez Polanía y GM Colmotores S.A.. En el escrito de tutela el actor mencionó que la empresa se comprometió a ayudarle a conseguir la pensión de invalidez y a brindarle una remuneración económica. De otra parte, se advierte una carta de renuncia unilateral por parte del accionante y, al mismo tiempo, un “acta de mutuo acuerdo” en la que se expresa la decisión conjunta de finalizar el vínculo de trabajo, que se somete a la aprobación por un inspector de trabajo o un juez de la República.

 

Así mismo, se echa de menos la explicación de los motivos que llevaron a la empresa demandada a formular un acuerdo conciliatorio con el accionante cuando este expresó su decisión de dimitir. En ese sentido, se considera que si se hubiera tratado de una determinación libre y espontánea del actor que no generaba obligación monetaria alguna para la empresa, GM Colmotores no se habría visto avocada a realizar la conciliación.

 

Adicionalmente, como se sostuvo en el aparte anterior, la empresa conocía del grave estado de salud de su empleado, a través de las recomendaciones médicas allegadas por la EPS a la que estaba afiliado y las constantes incapacidades, razón por la cual estaba incluido en el “Programa RRL” y la “Escuela de Espalda” de su Departamento de Salud Ocupacional. Por lo tanto, comprendía que para despedir al trabajador enfermo debía obtener la autorización del Ministerio de Trabajo.

 

El manto de duda generado por la actitud de la empresa y las actividades desplegadas por el señor Méndez para proteger sus derechos fundamentales, permiten establecer que su renuncia no fue libre y espontánea, sino que obedeció a la insinuación de la empresa. De ahí que la Sala observe que, bajo la apariencia de una dimisión y/o una terminación consentida, el empleador quiso pretermitir la protección constitucional de la que gozaba el accionante, puesto que su obligación legal y constitucional era mantenerlo en el cargo que ocupaba o reubicarlo a uno que pudiera desarrollar.

 

3.3.2.8. Con base en lo anterior, se declarará la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, que decidió: “En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.”

 

Con el propósito de garantizar la efectividad directa e inmediata del derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada del señor Luis Eduardo Méndez Polanía, y a fin de evitar que la vulneración de su garantía constitucional se prolongue en el tiempo se ordenará su reintegro laboral inmediato  a un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Luis Eduardo Méndez Polanía allegó escrito al despacho del magistrado sustanciador en el que informó que inició proceso ordinario laboral en contra de GM Colmotores S.A.[146], la Sala considera pertinente indicar que la orden de protección se dará de manera transitoria mientras se desarrolla tal debate jurídico.

 

Respecto de los salarios no percibidos durante el tiempo que estuvo desvinculado, se destaca que el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, quien fungió como juez de tutela de segunda instancia, concedió transitoriamente el amparo invocado. En consecuencia, ordenó a General Motor Colmotores S.A. el reintegro laboral del señor Méndez Polanía, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante.

 

Dentro del cuaderno del incidente de desacato tramitado ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá[147], la empresa demandada manifestó que realizó los pagos dejados de percibir desde el 9 de octubre de 2009 al 4 de marzo de 2012[148], realizando una compensación con el valor de la indemnización reconocida en octubre de 2009. Por su parte, la apoderada judicial del actor aseveró que este había sido reintegrado pero continuaba incapacitado[149].

 

Teniendo en cuenta que la justicia ordinaria está verificando la existencia del derecho al reintegro del accionante, le corresponderá a esta establecer si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo transcurrido entre la desvinculación después de la notificación de la sentencia T-651 de 2012, que revocó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Luis Eduardo Méndez Polanía, y la notificación de la presente providencia.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Negar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-651 de 2012, presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-, en su calidad de accionada dentro del expediente T-3419211; y el apoderado judicial de Águila de Oro de Colombia Ltda., en su calidad de accionado dentro del expediente T-3421999;

 

SEGUNDO. Declarar la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, en relación con el expediente T-3439409.

 

TERCERO. Ordenar al representante legal de GM Colmotores S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre laboralmente al señor Luis Eduardo Méndez Polanía, a un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante. La medida de protección será transitoria, mientras la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la petición de reintegro por estabilidad laboral reforzada, dentro el proceso ordinario laboral instaurado.

 

CUARTO. Advertir que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y tómese nota en la sentencia T-651 de 2012.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “ARTICULO 13. CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.”

[2] La empresa radicó respuesta el 27 de febrero de 2012, manifestando que el Oficio 355 del 16 de febrero fue recibido hasta el 23 del mismo mes, razón por cual su escrito fue allegado en tiempo.

[3] “SEXTA. DURACIÓN. En términos de duración este acuerdo se inicia el día que el (la) ASOCIADO(A), ingrese a la unidad estratégica de servicios especializados de negocios que ha sido contratada para la producción de bienes, o la ejecución de obras o para la prestación de servicios de acuerdo al contrato de negocios firmado entre AHS cta con OTRAS COOPERATIVAS o con CLIENTES, USUARIOS o TERCEROS EN GENERAL y finaliza el día que termine la labor encargada a AHS cta, según las condiciones pactadas en el contrato de negocios o cuando el (la) ASOCIADO(A), INCURRA en cualquiera de las causales reglamentarias o estatutarias para dar por terminado por AHS cta el ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO. Teniendo en cuenta lo anterior, AHS cta notificará a el (la) ASOCIADO(A), por escrito, la fecha exacta de culminación del ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO, siempre y cuando no exista ruptura imprevista del contrato de negocios firmado entre AHS cta y el cliente o Usuario. No obstante las partes tienen la facultad para darlo por terminado dando aviso oportuno a la otra en un término no inferior a un (1) día calendario”.

[4] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[5] Sentencia T-121 de 2011, citando a su vez la sentencia T-062 de 2007.

[6] Sentencia T-198 de 2006.

[7] Sentencia T-198 de 2006.

[8] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[9] Normatividad vigente en el momento en el que se presentaron los hechos narrados en el escrito de tutela.

[10] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

[11] Artículo 238.

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T-081 y T-173 de 2011.

[13] Sentencia T-198 de 2006.

[14] Sentencia T-341 de 2009.

[15] Sentencia T-554 de 2008.

[16] Ver sentencias T-1083 de 2007 y T-449 de 2008, entre otras.

[17] Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral.”

[18] Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: "[E]l sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”.

[19] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

[20] Esta norma, igualmente, contempla unas consecuencias jurídicas generadas a partir de la transgresión de los límites legales. Se encuentran dentro de ellas (i) pago de multas, (ii) sanciones y, (iii) la cancelación de la autorización de funcionamiento.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005.

[23] "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa".

[24] Sentencia T-467 de 2010 “[A]sí lo estableció la organización Internacional de las Cooperativas de Producción Industrial, Artesanal y de Servicios, en la Declaración Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado”, aprobada por la Asamblea General de la Organización Sectorial de la Alianza Cooperativa -ACI-.

[25] Sentencias T-467 de 2010 y T-132 de 2011.

[26] Sentencia C-211 de 2000.

[27] Sentencia T-467 de 2010.

[28] Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”.

[29] Sentencias T-1177 de 2003, T-550 de 2004 y T-003 y 467 de 2010, entre otras.

[30] Sentencia T-467 de 2010.

[31] Sentencia T-467 de 2010.

[32] Sentencia T-467 de 2010.

[33] Ídem.

[34] En igual sentido los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado actúen como empresas de intermediación laboral y en caso de incumplimiento se les sancionara obligándolas a responder solidariamente por las “obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. Que rezan así:

“Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”.

[35] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

[36] Sentencias T-1219 de 2005 y T-132 de 2011.

[37] Sentencias T-004, T-003 y T-467 de 2010.

[38] Ídem.

[39] Sentencia T-381 de 2006.

[40] Ibíd.

[41] Sentencia T-457 de 2010.

[42] La carta que comunica la finalización del vínculo laboral tiene fecha de 2 de julio de 2011 y la petición de amparo fue interpuesta el 26 de octubre del mismo año.

[43] Folios 17 y 18.

[44] Folios 33 y 34.

[45] Folio 39.

[46] La acción de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2012 y el contrato laboral culminó el 30 de diciembre de 2011.

[47] Folio 12.

[48] Folios 8 y 9.

[49] La petición de amparo fue presentada el 17 de febrero de 2012 y el contrato laboral terminó el 25 de diciembre de 2011.

[50] Folio 4.

[51] Folio 29.

[52] La acción de tutela fue interpuesta el 9 de febrero de 2012 y la terminación del convenio asociativo se dio el 30 de septiembre de 2011.

[53] La sentencia C-211 de 2000 precisó “… que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral (sentencia T-900 de 2004) (sic). Uno de ellos se da, cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes (artículo 59 Ley 79 de 1998) (sic), caso de carácter excepcional debido a su propia naturaleza de “asociación para trabajar”. En estas ocasiones se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario” (sentencias T-1177 de 2003 y T- 286 de 2003) (sic).//La otra situación ocurre, cuando se configura bajo la regla de “la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la práctica entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral” (sentencias T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003 y, T-286 de 2003) (sic), es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa (sentencias 1177 de 2003 y T- 550 de 2004) (sic)”.

[54] Sentencia T-467 de 2010.

[55] Folio 58.

[56] Folio 58.

[57] Folio 43.

[58] El contrato de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2011 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de octubre del mismo año.

[59] Folio 24.

[60] Folio 23.

[61] Folio 59.

[62] El contrato laboral finalizó el 21 de octubre de 2011 y la petición de amparo fue radicada el 1° de febrero de 2012.

[63] Folio 59.

[64] La acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2012, mientras que la relación laboral terminó el 2 de diciembre de 2011.

[65] Folio 22 del cuaderno 2 y 46 del cuaderno 1.

[66] El vínculo contractual terminó el 2 de diciembre de 2011 y la acción de tutela fue presentada el 14 de febrero del año en curso.

[67] Folio 18 y 44.

[68] Folio 63.

[69] Folio 64.

[70] Artículo 2°.

[71] Folio 35.

[72] Folios 35 y 141 a 145.

[73]Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 decidió seleccionar las acciones de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos por la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

[74] Artículo 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

[75] El artículo fue modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744 de 2012. Texto inicial del artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”. 

[76] Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.  

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. 

 Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

[77] Sentencia de 18 de noviembre de 2011.

[78] Providencia de 9 de diciembre de 2011.

[79] Sentencia proferida el 22 de febrero de 2012.

[80] Fallo de 17 de enero de 2012.

[81] Sentencia de 28 de febrero de 2012.

[82] Sentencias T-198 de 2006, T-062 de 2007 y T-121 de 2011.

[83] “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” [Subrayado fuera del texto].

[84] Dentro de los tratados que salvaguardan los derechos de las personas con discapacidad se encuentran: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (ii) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iv) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; (v) el Convenio 159 de la OIT Sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; y (vi) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad.

[85] “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

[86] El artículo 47 establece que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; y el 54 consagra que “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”

[87] En este punto, destacó que el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era aplicable a los casos bajo estudio, debido a que dicha norma entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 10 de enero de 2012, y las terminaciones contractuales ocurrieron con anterioridad a tal fecha.

[88] Sentencia T-554 de 2008.

[89] Sentencia T-457 de 2010.

[90] Además, mediante escrito radicado el 11 de febrero del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el peticionario allegó documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el incidente de nulidad.

[91] Folio 20.

[92] Sentencia C-774 de 2001.

[93] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que consagra: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

[94] Auto 008 de 1993. 

[95] Autos 064 y 325 de 2009, 045 de 2012, 023 de 2013 y 042 de 2014.

[96] Autos 163 de 2003, 015 y 059 de 2006, 012 y 042 de 2014.

[97] Autos 170 de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006, 303 de 2007, 21 y 23 de 2014.

[98] “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[99] Autos 082 y 300 de 2006, 252 de 2011, 297 de 2012, 181 de 2013 y 021 de 2014.

[100] Autos A-223 de 2006 y 022 de 2013,

[101] Al respecto, en la sentencia T-292 de 2006 se indicó: “En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente (...). ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’ (Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

[102] Auto 129 de 2011.

[103] Auto 181 de 2007.

[104] Auto 305 de 2006.

[105] Auto 110 de 2012.

[106] Auto 050 de 2000.

[107] Auto 031A de 2002 y 264 de 2009.

[108] Auto 031A de 2002 y 264 de 2009.

[109] Autos 052 de 1997 y 031A de 2002.

[110] Folio 213.

[111] Folio 225. Es de aclarar que a folio 208 del expediente de nulidad obra providencia de fecha de 2 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla. En ella señaló que el Acuerdo PSAA 12-9249 de 2012 dispuso “incorporar, a partir del 1° de marzo de 2012, los Juzgados Primero y Cuarto Penales Municipales de Barranquilla con función de control de garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al Sistema penal Acusatorio, como Juzgados 17 y 18 Penales Municipales de Barranquilla, con función de control de garantías – Ley 906 de 2004”. Por lo anterior, resolvió avocar conocimiento del trámite de tutela instaurada por Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-.

[112] Sentencia T-554 de 2008.

[113]Acápite 1.4. de los antecedentes.

[114] Auto 074 de 2010.

[115] Folio 1.

[116] Folio 56.

[117] Folio 12.

[118] Folio 1.

[119] Folio 98.

[120] Auto 27 de 2003.

[121] Aunque el peticionario estimó que este cargo constituía una indebida valoración probatoria, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que sus características se adecúan a la causal que la jurisprudencia ha designado elusión de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto se refiere al problema jurídico de la validez del acta de conciliación de 29 de octubre de 2009, que fue obtenida, presuntamente, en violación a su derecho al debido proceso del incidentante y que podría determinar la libertad de la renuncia presentada por este.

[122] En sentencia T-590 de 2009 este Tribunal señaló, en referencia a la inmediatez, que “corresponde al juez indagar sobre (i) si el peticionario ha actuado en procura de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) si en caso de otorgar el amparo se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) o se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv), si la conducta del accionante es –o no- negligente”.

[123] Según constancia emitida por la Personería de Soacha en tal sentido.

[124] Cuaderno 2, folio 15.

[125] Cuaderno 2, folio 17.

[126] Cuaderno 2, folio 18.

[127] Cuaderno 2, folios 54 a 69.

[128] Cuaderno 2, folio 20.

[129] Cuaderno 2, folio 21.

[130] Cuaderno de nulidad, folio 91.

[131] El señor Luis Eduardo Méndez Polanía allegó escrito al despacho del magistrado sustanciador en el que informó que inició proceso ordinario laboral en contra de GM Colmotores S.A.. Tal información fue corroborada y se halló que tal proceso fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

[132] La efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política constituye el factor de legitimidad más importante del Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social[132]. Al respecto, esta Corporación ha indicado que se trató de una de las mayores preocupaciones del Constituyente, para quien “la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares” (Sentencia T-135 de 1993.)

[133] Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizado el 26 de enero de 2011 que obra en el cuaderno 1, folios 80 a 82.

[134] Certificación expedida por la EPS Famisanar, que corresponde a las incapacidades ordenadas entre el 23 de marzo de 2001 y el 24 de octubre de 2009, que obra en el cuaderno 1, folio 91.

[135] Cuaderno 1, folios 101 a 102.

[136] De acuerdo al dictamen citado anteriormente.

[137] Cuaderno 1, folio 69.

[138] Cuaderno 1, folio 67.

[139] Cuaderno 1, folio 71. Se debe destacar que obra copia de una planilla de atención de sesiones de fisioterapia brindadas por la empresa, en la que consta que asistió los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril, sin que sea posible establecer el año de expedición. 

[140] En el expediente obra el contrato laboral suscrito entre las partes el 3 de julio de 1999, a folios 228 a 230 del cuaderno 1.

[141] Obra copia de la renuncia sin firma allegada por el trabajador (cuaderno 1, folio 57) y la remitida por la empresa que sí contiene la rúbrica del trabajador (cuaderno 1, folio 231).  

[142] Cuaderno 1, folio 232.

[143] Cuaderno 1, folio 233.

[144] Cuaderno 1, folio 222 y 223.

[145] Aparte 4.3.2.3. de esta providencia.

[146] El proceso ordinario laboral fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

[147] Remitido a esta Corporación en virtud del auto de 27 de noviembre de 2013 que resolvió “Solicitar al Juzgado 17° Penal Municipal de Bogotá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela instaurada por Eduardo Méndez en contra de Polanía General Motors Colmotores S.A.”.

[148] En los folios 56 a 61 del cuaderno del incidente de desacato, se aprecia que el cálculo arrojó un pago de 69’179.569 por concepto de salarios y prestaciones sociales y 5’786.655 por concepto de cesantías, consignadas en el Fondo de Pensiones Porvenir.  

[149] Folios 63 a 64 del cuaderno del incidente de desacato.