T-653-12


Sentencia T-051/11

 

Sentencia T-653/12

 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones

 

Los fallos proferidos por los tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la función jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obstáculos en su cumplimiento y no deben tener oposición por parte de las autoridades encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno –sean estos de la índole que sean- no deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el genio local no puede fungir como un falso espíritu protector para el Estado condenado internacionalmente, detrás del cual este pueda esconderse para no honrar sus compromisos internacionales.

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Finalidad

 

La Corte Interamericana tiene atribuciones en materia consultiva y contenciosa. Cuando ejerce estas últimas, que es su función propia y estrictamente jurisdiccional, no hace cosa diferente que –luego de adelantar un proceso- declarar si encuentra o no probado un incumplimiento del Pacto de San José por parte del Estado demandado. Dado que este instrumento internacional es un tratado de derechos humanos, el Tribunal debe establecer si existen concretas violaciones de dichos derechos. Así las cosas, de manera voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de cara a unas finalidades, el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional por él creado.

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional

 

Resalta la Corte Constitucional, la función jurisdiccional de la Corte IDH se enmarca, entre otros objetivos, dentro del artículo 22 de nuestra Constitución, que reconoce la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Si así es, el acatamiento de las decisiones emanadas de los tribunales internacionales es una garantía de paz. Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convención pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De acuerdo con el contenido del artículo 93 superior, las normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. Así, la violación declarada por la Corte Interamericana surte efectos en el ámbito de las relaciones entre países soberanos y miembros de la OEA –donde se reconoce a la nación como infractora- y, a la vez, proyecta directamente consecuencias dentro del Estado. En diversos fallos esta Corporación se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corporación ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad

 

CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-Obligación y cumplimiento/PACTA SUNT SERVANDA/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-No se podrá invocar disposiciones de derecho interno como justificación de incumplimiento

 

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deben ser acatadas por el Estado colombiano/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica

 

El Estado colombiano y, dentro de él sus autoridades e instituciones,  en el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias –lo que incluye, cómo no, a esta Corte Constitucional- se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, así como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por vía del boque de constitucionalidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución. También (iv) por la aplicación de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado –dentro de los que están comprendidos los que reconocen la jurisdicción de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida - deben ser cumplidos de buena fe.

 

DERECHO A LA MEMORIA-Según jurisprudencia de la CIDH

 

El derecho a la memoria ha sido estudiado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  aclarando su alcance. En su jurisprudencia –como en el caso de los 19 Comerciantes- ha ordenado a los Estados adoptar medidas para la preservación  de la memoria de las víctimas como parte de la reparación y también ha ordenado medidas para la preservación de la memoria histórica. La Corte Interamericana ha distinguido esas dos dimensiones del derecho: por un lado, aquella cuya la finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la violación de los derechos humanos y, por  otro, la que busca la no repetición de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de este derecho. Esta diferencia quedó establecida claramente, por ejemplo, en el caso Anzualdo Castro vs. Perú, en el que consideró que la construcción del Museo de la Memoria, si bien era significativa en la edificación de la memoria histórica y como medida de no repetición, no lo era como medida individual de satisfacción y se ordenaron otras de carácter individual. En su dimensión colectiva, el ejercicio de la confrontación con el pasado debe estar llamado a superar memorias generales irracionales que justifican actos contrarios a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Debe contribuir a salvar tópicos como “algo habrán hecho” o “fue legítimo en medio de esta guerra”, en los cuales las víctimas terminan siendo culpables de su propia desgracia o, en el mejor de los casos, efectos colaterales que se justifican en el contexto del conflicto. Por otro lado, la memoria de la víctima debe servir para evitar, parafraseando a Theodor Adorno, que los muertos hayan de ser también timados en lo único que nuestra inconciencia les puede regalar: la memoria. Ante los graves hechos generados por la violación de derechos humanos, una parte de la reparación debe consistir en que a las víctimas se les reconozca como tal; en su individualidad no deben pasar a la posteridad como perpetradores sino como receptores de graves ofensas, personas inocentes que perdieron su vida, sus familias, sus tierras o sus proyectos de vida por cuenta del injusto trato de otros.

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional

 

Cuando la acción de tutela se presenta con el objeto de superar la violación declarada y probada por la Corte Interamericana y en relación con la continuidad de la misma, derivada de la falta de una o varias medidas de reparación, el principio de subsidiariedad arriba referido debe ser estudiado a la luz de otros que estructuran el proceso de amparo, tales como la celeridad y el carácter sumario, preferente e informal. Es en las citadas características de este mecanismo, dada la urgencia que reclama el restablecimiento del goce de los derechos cuya fractura ha reconocido previamente la Corte Interamericana, que la acción de tutela resulta procedente, pudiendo descartar la idoneidad y eficacia de otros medios, lo que por supuesto debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la eventual existencia de otros medios que aseguren una pronta y efectiva protección o reparación. En tal sentido, precisa la Sala que no todas las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos podrán ser hechas exigibles por esta vía. La legislación nacional ha previsto otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana en lo que refiere a estas. la acción de tutela resulta procedente para exigir el cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia, cuando dicta una medida de reparación consistente en una obligación de hacer que, por su naturaleza es de ejecución simple o que ha superado “un plazo razonable” para su implementación o cuya etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas ya se ha efectuado y, aún así, no se han satisfecho. En dichos eventos, el juez de amparo debe partir de la premisa que un derecho humano que la Corte declara violado lo está hasta que se surta en su totalidad la reparación ordenada. Respecto a una situación continuada de vulneración de tales derechos, por ende, se encuentra eximido de probar la existencia o no de una lesión iusfundamental y se limitará a constatar el cumplimiento o no por parte de la Nación, quien actúa para estos casos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia por incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia “19 Comerciantes vs. Colombia” para edificación del monumento, la inauguración mediante ceremonia pública en presencia de familiares de las víctimas

 

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES DE VICTIMAS-Vulneración por incumplimiento de obligación de hacer del Estado Colombiano a órdenes impartidas en fallo de la CIDH consistente en la edificación de un monumento, con ceremonia de instalación

 

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES DE VICTIMAS-Orden de dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en el fallo “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia” en lo relativo a la obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y realizar ceremonia pública en presencia de los familiares de las victimas

 

 

Referencia: expediente T-3408860

 

Acción de tutela interpuesta por Eliécer Lobo Pacheco y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Eliécer Lobo Pacheco y otros, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República de Colombia.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Los señores Eliécer Lobo Pacheco, Nahún Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco, William Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Aidee María Flórez de Casadiegos, Torcoroma Flórez Contreras, Elba Marlen Meléndez de Camargo, Sandra Belinda Montero Fuentes, Elizabeth Abril García, Yeinny Alexandra Chaparro Ariza, Nohemí Chaparro Murillo, Luis Fernando Barragán Camargo,  Luz Helena Barragán Camargo, Fanny Corzo Vargas, Jorge Corzo Vargas, Cecilia Mantilla Sánchez, Manuel Ayala Mantilla, Nancy Estela Lobo Acosta, Hilda María Fuentes, Luis Omar Sauza Cáceres, Marina Cáceres, Ofelia Sauza de Uribe, Oswaldo Ortiz Sarmiento y Rita Ariza Flórez, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela judicial efectiva y la dignidad humana de los familiares de las víctimas. Para fundamentar su demanda relataron los siguientes:

 

1.         Hechos

 

El 6 o 7 de octubre de 1987, diecinueve comerciantes fueron asesinados, descuartizados y arrojados a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena por grupos paramilitares del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).

 

Por la ocurrencia de tal masacre cursó en la Corte Interamericana de Derechos Humanos un proceso, en el cual se profirió sentencia el 5 de julio de 2004, que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, ante la violación a las garantías judiciales y a la integridad física. En tal providencia, adoptó varias medidas de reparación integral. Entre ellas ordenó:  

 

“…  erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la presente Sentencia.”

 

Los actores manifiestan que desde el momento en que se profirió la sentencia y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al anterior mandato. Han acudido mediante varias peticiones a las autoridades públicas competentes para que se haga efectiva la reparación integral a la que se conminó al Estado, sin que de su parte se haya efectuado respuesta definitiva al respecto.

 

Ante el incumplimiento de tal disposición, los familiares de las víctimas dirigieron comunicación a la Corte Interamericana, quien emitió Resolución de supervisión el 8 de julio de 2009, en la que instó al Estado Colombiano a adelantar las actividades de coordinación para finalizar la construcción y ubicación del monumento.

 

Indican que desde el 16 de septiembre de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010, los familiares de las víctimas, la Comisión Colombiana de Juristas y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se reunieron varias veces para darle seguimiento a las medidas de la referida sentencia, sin que fuera posible definir en forma clara cómo ejecutar la orden enunciada.

 

Señalan que, con posterioridad, se acordó entre las partes implicadas que la ubicación del monumento fuera en el Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga (Santander).

 

Manifiestan los actores que tras largas trabas administrativas, se les informó que la escultura reposa en la V Brigada del Ejército Nacional en dicha ciudad, sin conseguir otro tipo de información sobre la reparación integral. Los demandantes reprochan tal situación, calificando como un hecho “revictimizatorio” que la estatua esté bajo el cuidado de dicha Brigada, en el entendido que la misma estuvo relacionada con los hechos por los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano.

 

Finalmente,  indican que las accionadas fijaron el 28 de diciembre de 2011 como fecha para la real instalación del monumento en el Parque de los Niños, en la ciudad de Bucaramanga.

 

Solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la reparación, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana. Que, en consecuencia, ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, “realizar con carácter urgente las medidas necesarias para que la obra artística en homenaje a las víctimas de la masacre de los 19 comerciantes sea retirada lo antes posible de las instalaciones de la V Brigada del Ejército Nacional y depositada en una institución civil”.  También piden que se conmine al Ministerio y al programa demandados que en el plazo de un (1) mes realicen “los trámites administrativos pertinentes para que la escultura en homenaje a los 19 comerciantes sea instalada en el lugar que fue designado por los familiares”. Por último, piden que el cumplimiento de las órdenes se haga de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia “19 Comerciantes vs. Colombia” e igualmente que se obligue al Ministerio de Relaciones Exteriores a cumplir a cabalidad con la función de coordinación efectiva del cumplimiento de los fallos internacionales.

 

2. Trámite de instancia.

 

Mediante auto de doce (12) de enero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve admitir la demanda presentada por Eliécer Lobo Pacheco y otros. Adicionalmente, por considerar que tiene interés directo en el resultado del proceso, dispone la vinculación de la Presidencia de la República.

 

2.1 Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Mediante escrito de diecisiete (17) de enero de 2012, la demandada solicita al juez de conocimiento denegar el amparo reclamado.

 

En sustento de su solicitud, argumenta la falta de legitimidad por pasiva, ya que a pesar de que dicha entidad representa al Estado ante organismos de carácter internacional como la Corte Interamericana, su competencia se restringe a la recepción de notificaciones y a la elaboración del reparto mediante la asignación de funciones a las entidades públicas competentes.  Señala que la relativa al caso “19 Comerciantes” fue asignada al Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República.

 

Seguidamente, manifiesta que luego del trámite administrativo para hacer efectiva la orden, el 28 de diciembre de 2011 la obra artística fue instalada en el lugar previsto para erigir el monumento (Parque de los Niños en Bucaramanga –Santander-). Sin embargo, aclara que su instalación no implica que se haya realizado el descubrimiento, y al respecto expresa que “se realizará posteriormente en una ceremonia pública en presencia de los familiares de las víctimas tal como lo ordena la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

 

Finaliza señalando que de ninguna manera el traslado y resguardo provisional del monumento en la Brigada V del Ejército Nacional tuvo la intención de generar revictimización, tal como lo interpretaron los actores. Indica que la única finalidad que tuvo fue la de cooperación gubernamental de carácter administrativo con el objeto de dar cumplimiento a la orden referida.   

 

2.2 Contestación de la Presidencia de la República de Colombia.

 

En contestación de diecisiete (17) de enero de 2012, la Presidencia de la República de Colombia solicita al juez de tutela que declare la improcedencia de la acción.

 

Luego de hacer un recuento de las competencias del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, señala que la entidad cumple funciones de asesoría, formulación de políticas públicas, acompañamiento y seguimiento de tareas encargadas por el Presidente de la República, por lo que “en modo alguno tiene competencias o recursos para el cumplimiento y ejecución de lo que pretenden los accionantes por vía de tutela”. Ante esto  manifiesta que no es la llamada a ejecutar la orden de la providencia referenciada.

 

Indica, además, la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales en razón a que la Presidencia de la República no ha  menoscabado tales garantías. Agrega que es un claro “caso de abuso del derecho de acción que evidencia el desconocimiento del sentido y alcance de las acciones constitucionales”.

 

Por último, considera que el juez de tutela debe tener en cuenta el presupuesto de inmediatez, ya que es importante anotarlo para hacer una debida valoración de la procedencia de la acción, puesto que los hechos que dieron fundamento a la misma ocurrieron hace casi cinco años.

 

II.         DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1.         Sentencia de primera instancia.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintitrés (23) de enero de 2012, decide cesar la actuación por hecho superado y en consecuencia negar el amparo invocado.

 

Señala que, como quiera que el monumento cuya instalación ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se encuentra en el Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga, la presente acción configura un hecho superado y carece de objeto.

 

Adicionalmente indica que, a pesar de que el tribunal internacional dispuso que además de la instalación de la escultura se realizara su descubrimiento cumpliendo ciertas especificaciones, esto último no hace parte de las pretensiones de los actores en la acción de tutela, por lo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. Agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el acto protocolario está próximo a surtirse.

 

2.         Impugnación.

 

Mediante escrito del treinta y uno (31) de enero de 2012, los demandantes impugnan la sentencia de primera instancia.


Aducen que la configuración del hecho superado no se predica de todas las pretensiones sino de algunas de ellas, por lo que insisten en la necesidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre aquello que aún no se ha cumplido.

 

Manifiestan que en la acción de tutela se solicitó al juez ordenar a los demandados cumplir a cabalidad la disposición de la Corte Interamericana relacionada con la construcción del monumento,  por lo que ante la instalación de este sin ceremonia solo se presenta un hecho parcialmente superado que no implica necesariamente la carencia de objeto del proceso. En consecuencia, consideran que aún persiste la vulneración de los derechos a la reparación integral y a la tutela efectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto, solicitan se revoque la decisión y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene el cumplimiento de la disposición de la Corte Interamericana con base en los parámetros establecidos por la misma. Además, opinan que debe conminarse al Ministerio de Relaciones exteriores a ejercer una función de coordinación efectiva, en la que se ilustre a las entidades responsables de la protección sobre las implicaciones del incumplimiento de obligaciones constitucionales. Finalmente, reclaman que se prevenga a las entidades demandadas para que se abstengan de realizar conductas similares a las desplegadas en este caso.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

En fallo del primero (1°) de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar lo decidido en la primera instancia.

 

Considera que efectivamente se configuró un hecho superado, ya que se cumplió cabalmente con la pretensión de los actores, en razón a la instalación del mencionado monumento en el Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual “resulta inadmisible emitir orden alguna”.

 

Adicionalmente, observa que aunque no se ha dado cumplimiento integral a la orden emanada de la Corte Interamericana –pues no se ha realizado la ceremonia de instalación-, esta última no fue objeto de la acción, por lo que el tribunal de primera instancia prudentemente instó a las accionadas para que atendieran tal disposición.

 

III.           PRUEBAS.

 

La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.         Competencia.

 

Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.         Planteamiento del problema jurídico.

 

Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte definir si existe o no amenaza o violación actual a los derechos a la reparación, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad de los familiares de las víctimas de actos por los cuales ha sido condenado el Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando las autoridades no dan pleno y oportuno cumplimiento de una orden: la reparación simbólica de las mismas consistente en la construcción de un monumento. Debe tener en cuenta la Sala que las autoridades demandadas alegan que no son las obligadas a la edificación del mismo, que su instalación ha tenido múltiples inconvenientes de orden administrativo, y que alegan que no han incurrido en omisión o acción alguna encaminada a dilatar el proceso de construcción e instalación del mismo.

 

Adicionalmente, debe establecer esta Sala si la acción de tutela es un recurso judicial adecuado para exigir el cumplimiento de órdenes de medidas de reparación emitidas por un tribunal internacional como la Corte Interamericana.

 

Para resolver los problemas así planteados, estima necesario referirse a: (i) la sentencia correspondiente al “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”, de 5 de julio de 2004, y las resoluciones de  2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008,  8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012, dictadas para evaluar su cumplimiento; (ii) el alcance de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento colombiano. Acto seguido, (iii) hará algunas consideraciones sobre el derecho a la memoria; y (iv) analizará la procedencia de la acción de tutela para demandar el cumplimiento de una medida de reparación simbólica ordenada por la Corte IDH. Por último, (v) estudiará el caso concreto.

 

3. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”, de 5 de julio de 2004, y las resoluciones de 2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008,  8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012.

 

El 24 de enero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte IDH una demanda contra el Estado de Colombia, originada en una denuncia recibida por dicha Comisión el 6 de marzo de 1996.

 

La Comisión radicó la demanda con fundamento en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado había violado los artículos 4 (derecho a la vida) y 7 (derecho a la libertad personal) por la detención, desaparición y ejecución el 6 de octubre de 1987 de 19 comerciantes en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las  presuntas víctimas y sus familiares, y que determinara si Colombia incumplió las disposiciones del artículo 1.1 del  tratado (obligación de respetar los derechos), en relación con los últimos dos artículos referidos.  La Comisión alegó que los hechos fueron cometidos por el grupo “paramilitar” que operaba en el municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo y autoría intelectual de oficiales del Ejército colombiano.

 

Las víctimas se dedicaban a actividades comerciales, consistentes en el transporte de mercaderías o de personas, la compra de mercancías en la frontera colombo-venezolana y la venta de estas en las ciudades de Bucaramanga y Medellín, entre otras. El grupo paramilitar que tenía gran control en el municipio de Puerto Boyacá realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de asesinar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, ante la renuencia de estos a pagar los “impuestos” que cobraba el referido grupo paramilitar por transitar por esa región, y debido a que consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversivos del Magdalena Medio. Esta reunión –constató la sentencia- se realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, quienes estuvieron de acuerdo con dicho plan.

 

El 6 de octubre de 1987, en la tarde, las víctimas pasaron por el caserío de Puerto Araújo, donde fueron requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, siendo esta la última indicación oficial sobre su paradero. En el retén militar en el cual fueron detenidos los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verificó si llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar.

 

En la tarde de ese mismo día las víctimas fueron interceptadas por miembros del grupo paramilitar que operaba en el municipio de Puerto Boyacá, cerca de la finca “El Diamante”, de propiedad de un dirigente del referido grupo. En la noche del 7 de octubre de 1987 miembros del paramilitarismo dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”. Aproximadamente quince días después de la desaparición de los 17 comerciantes, otras dos personas fueron en búsqueda de los desaparecidos, cuando miembros del grupo “paramilitar” los detuvieron, corriendo con la misma suerte de aquellos.

 

Una parte de la mercancía de los comerciantes fue repartida entre los integrantes de dicho grupo y entregada como “regalos” a campesinos de la región. Algunos de los bienes fueron puestos a la venta en almacenes de propiedad de cabecillas del grupo paramilitar.

 

Ante la desaparición de los 19 comerciantes sus familiares acudieron a diversas autoridades estatales para solicitar ayuda y denunciar las desapariciones. Sin embargo, estas no realizaron una búsqueda inmediata de las  víctimas.

 

Surtido el proceso ante la Corte Interamericana, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 5 de julio de 2004, tal tribunal llegó a varias conclusiones y emitió las órdenes, que a continuación se reseñan:

 

- El Estado violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- El Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- El Estado violentó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares.

- El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado.

- El Estado tiene que efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares.

- El Estado está en obligación de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado.

- El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas.

- El Estado tiene que establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado.

- El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas.

- El Estado está en la obligación de pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrieron los familiares con el fin de indagar el paradero de éstos.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, por concepto de indemnización del daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas.

 

Es de resaltar lo ordenado por la Corte Interamericana en relación con la construcción de un monumento en memoria de las víctimas. Los párrafos 272 y 273, insertos en el capítulo de la sentencia titulado “otras formas de reparación”, señalaron:

 

“c)      Monumento en memoria de las víctimas

 

272.    En el presente caso algunos de los familiares de las víctimas han solicitado que se ordene al Estado que haga ‘una placa o algo semejante’ para recordar a las víctimas.  La señora Ofelia Sauza de Uribe, hermana de la víctima Luis Domingo Sauza Suárez, solicitó que, si no fuera posible que le entreguen los restos de Luis Domingo para darle sepultura, al menos se haga “una placa o un monumento” para recordar a los desaparecidos.

 

273.    La Corte estima que el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas.  Este Tribunal considera necesario que la elección del lugar en el cual se erija el monumento sea acordada entre el Estado y los familiares de las víctimas.  En dicho lugar, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, Colombia deberá poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana.  Esta medida también contribuirá a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las víctimas.”

 

En consecuencia, en el título correspondiente a los “puntos resolutivos”, el Tribunal dispuso: 

 

Por unanimidad,

 

7.El Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la presente Sentencia.”

 

Adicionalmente, la Corte Interamericana dispuso supervisar el cumplimiento de su sentencia y solo dar por concluido el caso una vez que considerara que el Estado hubiera dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma[1].

 

Dentro del difícil y complejo proceso de cumplimiento del fallo, el Tribunal ha proferido cuatro resoluciones, de  2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, 8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012, en las que ha dispuesto mantener abierto el procedimiento de vigilancia de algunos puntos pendientes de acatamiento, entre los que se encuentra la investigación efectiva de los hechos, la búsqueda de los restos de las víctimas, la prestación de los servicios de salud a los familiares, el retorno de una de las parientes de Antonio Flórez Contreras y el pago por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, los gastos en que incurrieron los familiares de once de ellas y la indemnización del daño inmaterial.

 

Igualmente, esa Corte ha dispuesto mantener la supervisión en cuanto a la orden concerniente en la construcción de un monumento en memoria de las víctimas. Al respecto, en la resolución de 2 de febrero de 2006, declaró la continuidad de la vigilancia de la ejecución de lo dispuesto en este sentido y consideró indispensable que el Estado colombiano le presentara información actualizada sobre el punto pendiente de cumplimiento.

 

Con posterioridad, en la providencia de 26 de noviembre de 2008, con fundamento en la información entregada por Colombia, la Corte IDH observó que el Estado había realizado gestiones y avances para el cumplimiento de la obligación enunciada, pero que resultaba oportuno recibir mayor información al respecto, en particular sobre los avances en la construcción del monumento y las observaciones de los representantes de las víctimas, sus familiares y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Meses después, en la resolución de 8 de julio de 2009, el tribunal internacional consideró que, aunque resultaban valiosos los avances realizados para el cumplimiento de la orden, así como la voluntad demostrada por las autoridades estatales y los familiares de las víctimas de buscar consensos, debían adelantarse actividades de coordinación entre la autoridad central y la local a fin de finalizar la construcción y ubicación del monumento, para dar pleno cumplimiento a esta medida de reparación, en lo posible en el transcurso de ese mismo año; es decir, de 2009.

 

Finalmente, transcurridos casi ocho años desde que expidiera la sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en la resolución de 26 de junio de 2012, hizo las siguientes consideraciones, que debido a su relevancia esta Corporación se permite transcribir en extenso:

 

“C. Obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes

 

24.    Respecto del cumplimiento de esta medida de reparación, en sus informes de diciembre de 2009 y enero y septiembre de 2011, el Estado reiteradamente ha ofrecido sus disculpas por “los retrasos” para su cumplimiento, los cuales atribuyó “en su mayoría [a] trámites administrativos”, así como a “la complejidad” que implica el cumplimiento de esta medida. A pesar de tales dificultades, Colombia informó que en enero de 2010 había contratado al artista Juan Arreaza para la elaboración del monumento, quien  había sido escogido de común acuerdo con los representantes y concluyó la obra a inicios del 2011. Sin embargo, en cuanto a la realización de la obra civil donde se instalaría el monumento, el Estado informó de dificultades administrativas que se habían presentado. 

 

25.    En sus observaciones a dichos informes, los representantes indicaron que, luego de distintas solicitudes de información, el 15 de diciembre de 2010 sostuvieron una reunión con representantes del Estado quienes les informaron del avance en la elaboración de la obra artística, pero no les ofrecieron información alguna sobre el avance de la obra civil, por lo cual expresaron preocupación sobre “cómo y cuáles [iban] a ser las condiciones de ‘almacenamiento’ de la obra artística”, mientras la obra civil inicie y finalice. Seis meses después de esta reunión, los representantes reiteraron que, pese a varios requerimientos, el Estado seguía sin proporcionarles información alguna sobre el avance de la obra civil. Asimismo, manifestaron su preocupación porque “fuentes extraoficiales” les habían informado que la obra artística podría ser “almacenada en una unidad militar acantonada en [Bucaramanga]”. Posteriormente, el 24 de junio de 2011 los representantes informaron a la Corte, inter alia, que el Estado había trasladado la obra artística ya concluida de Bogotá a Bucaramanga, sin que le fuera comunicado a los familiares a pesar de sus reiteradas solicitudes de información al respecto. Además, indicaron que la obra había sido almacenada en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército en la ciudad de Bucaramanga, donde no podían acceder. Al respecto, los representantes señalaron que ello “ha[bía] generado una profunda indignación y temor en los familiares de la masacre de los 19 comerciantes”, lo cual “así [fuera] temporalmente” “constitu[ía] un evento revictimizador para las familias”, debido a que “en la masacre participaron agentes militares adscritos a la V Brigada y cuya responsabilidad penal se encuentra en la impunidad”.

 

26.    El 29 de junio de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara un informe respecto de lo indicado por los representantes. En dicho informe, el Estado indicó que efectivamente el Ejército Nacional había transportado el monumento hacia Bucaramanga , donde se almacenó “de manera provisional” en la Quinta Brigada del Ejército Nacional para “garantiza[r] la seguridad” de éste “mientras se proced[ía] a la construcción de la obra civil e instalación del mismo”, debido a que el artista había manifestado “en varias oportunidades” la necesidad de trasladar la obra de su taller. El Estado lamentó que el hecho que el Ejército Nacional haya transportado y albergue el monumento “haya sido interpretado como un hecho revictimizante y no como la cooperación armónica de las entidades del Estado”. En su último informe, Colombia reiteró “sus más sinceras disculpas” por las dificultades que han afectado el cumplimiento de esta medida e indicó que se encuentra gestionando los trámites internos para finalizar su ejecución, para lo cual se han realizado gestiones con la Gobernación de Santander, la cual cuenta con los recursos económicos para realizar la obra civil, pero “está a la espera que se defina el trámite de la implementación de la obra”.

 

27.    En sus observaciones a dicho informe, los representantes agregaron que “el Estado ha mantenido una opacidad, falta de transparencia y de comunicación” en relación con el cumplimiento de esta medida de reparación. Asimismo, informaron que han acudido a distintas instancias estatales para solicitar que la obra artística sea almacenada en una instalación de carácter civil mientras se concluye la obra civil , pese a lo cual, a noviembre de 2011, la obra permanecía en instalaciones militares. En razón de esta situación, los representantes solicitaron a la Corte que requiera al Estado adoptar, entre otras, las medidas que sean necesarias para que la obra artística sea almacenada “lo antes posible” en una institución civil, bajo condiciones que garanticen su adecuada conservación; que se inicie y finalice satisfactoriamente la obra civil sin más y prolongadas dilaciones, y que se establezca “un espacio regular de seguimiento a la implementación de [esta] medida de reparación”. Adicionalmente, mediante comunicaciones de 27 y 28 de junio de 2011, dos familiares de víctimas desaparecidas se dirigieron directamente al Tribunal para expresar su “impotencia”, “tristeza”, “extrañeza y rabia” por la forma en que el Estado había trasladado el monumento y su almacenamiento en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército. Posteriormente, determinados familiares de la mayoría de las víctimas desaparecidas enviaron comunicaciones directamente a la Corte manifestando su inconformidad con lo sucedido en relación al monumento, indicando que ello les causaba agravios y aumentaba su humillación. Solicitaron que se requiera al Estado que retire la obra artística de las instalaciones de la Quinta Brigada, lugar “que [los] ofende y ofende la memoria de [sus] familiares”, y la reubiquen en otra institución para “tener un lugar libre” donde las familias puedan reunirse para “poder mitigar ese dolor” y el “duelo congelado” producto de la desaparición de sus familiares.

 

28.    La Comisión lamentó que, pese al tiempo transcurrido, no se haya iniciado aún la construcción de la obra civil. Respecto al traslado de la obra artística y su almacenamiento en la Quinta Brigada del Ejército Nacional, la Comisión observó “con preocupación” que no se haya informado oportunamente de los hechos a los representantes, así como el hecho de que los familiares y sus representantes no tengan acceso a la escultura. En este sentido, la Comisión recordó la importancia de este tipo de medidas de reparación “razón por la cual deben tomarse en cuenta sus expectativas y necesidades, como así también asegurarse su adecuada participación”. En razón de ello, la Comisión solicitó que se requiera al Estado arbitrar los medios pertinentes para trasladar la escultura a una instalación civil adecuada para su preservación y adoptar las diligencias para que la obra civil pueda iniciarse a la brevedad, garantizando el acceso de las víctimas a la obra y su participación en todos los procesos.

 

29.    Antes de entrar a valorar el cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal estima conveniente pronunciarse respecto al traslado y almacenamiento de la obra artística en una instalación militar y las correspondientes solicitudes de los representantes, con base en la información que ha sido aportada por las partes.

 

30.    Al respecto, la Corte toma nota de los agravios y el malestar indicados, tanto por los representantes como por los familiares de las víctimas, respecto a no haber sido informados de las condiciones del traslado y posterior ubicación de la obra artística; de no tener acceso a ésta, y de no recibir respuesta de las autoridades estatales contactadas para dar solución a la situación en cuestión. La Corte no encuentra justificado que, a pesar del deber del Estado de dar participación a los familiares de las víctimas en la realización de esta medida de reparación, no se les hubiera informado adecuadamente, consultado o brindado participación en la decisión de almacenar provisionalmente la obra en instalaciones militares. El Tribunal resalta que, previo al traslado de la obra, los representantes solicitaron información a las autoridades encargadas del cumplimiento de esta medida de reparación, así como manifestaron su preocupación sobre las condiciones de almacenamiento de la obra artística una vez terminada, en al menos tres oportunidades después de concluida la obra artística, sin que hubieran recibido una respuesta del Estado al respecto. Además, pese a que, por intermedio de la Corte, los representantes manifestaron al Estado su preocupación por información “extraoficial” de que la obra artística sería “almacenada en una unidad militar”, Colombia trasladó la obra y la almacenó en instalaciones militares, y sólo informó de ello a las víctimas y sus representantes una vez que había ocurrido.

 

31.    La Corte toma en cuenta lo alegado por el Estado en cuanto a que la participación del personal militar no es más que “la cooperación armónica de las entidades del Estado”, de forma tal “que exista corresponsabilidad en el cumplimiento de las [medidas de reparación]”. No obstante, el Tribunal no considera razonable ni necesario someter a las víctimas a una situación que sienten revictimizante e indignante, en tanto el monumento en memoria de sus familiares fue almacenado en las instalaciones de uno de los cuerpos de seguridad estatal que señalan como responsable de las violaciones cometidas en su perjuicio y de sus familiares, donde por lo demás aparentemente no tienen acceso. El Estado no indicó razón alguna por la cual la obra artística no pueda ser almacenada en alguna otra institución de carácter civil, ni tampoco señaló las acciones que hubiera adelantado con el fin de encontrar otro edificio donde almacenarla, con el consenso de los familiares. Si bien Colombia sostuvo que el almacenamiento de la obra artística en la Quinta Brigada es provisional, no indicó un tiempo aproximado de culminación de la obra civil y ya ha transcurrido un año desde que la obra artística fue almacenada en instalaciones militares. Además, hasta la fecha de la presente Resolución han transcurrido casi siete años desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta obligación, sin que siquiera se hubiere iniciado la obra civil en la cual se ubicará el monumento. Por tanto, la Corte considera procedente requerir al Estado que remueva la obra artística de las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional a la mayor brevedad posible, la traslade y la almacene en una institución civil, en condiciones que garanticen su conservación y seguridad hasta tanto sea posible su instalación definitiva en el lugar acordado por las partes.

 

32.    La Corte recuerda que en la Sentencia se ordenó a Colombia que la elección del lugar en el cual se erija el monumento debía ser acordado entre el Estado y los familiares de las víctimas . Por tanto, el Tribunal considera que también debe ser acordado con los familiares de las víctimas el lugar donde vaya a ser temporalmente almacenada la obra artística hasta la finalización de la obra civil, en virtud del tiempo transcurrido y que el lugar acordado aún no está disponible por retrasos administrativos atribuibles al Estado. Asimismo, el Tribunal exhorta a las partes a establecer mecanismos de comunicación más efectivos que permitan un intercambio de información más fluido y productivo con respecto al cumplimiento de esta medida de reparación.

 

33.    Por otra parte, con respecto al estado general de cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal valora que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para la elaboración de la obra artística, en consenso con los familiares de las víctimas, y que la obra artística ya hubiera sido finalizada. No obstante, observa que han transcurrido casi siete años desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta medida de reparación sin que la misma hubiera sido cumplida de forma completa. De acuerdo a la última información aportada por el Estado, aún no se ha iniciado la construcción de la obra civil donde se instalará el monumento, sino que las autoridades encargadas se encuentran coordinando con la Gobernación de Santander, la cual dispone de los recursos económicos, pero está “a la espera que se defina el trámite” correspondiente. Al respecto, el Tribunal recuerda lo indicado en su Resolución de 2009, en el sentido de que “deb[ía]n adelantarse actividades de coordinación entre la autoridad central y la local a fin de finalizar la construcción y ubicación de dicho monumento, para dar total cumplimiento a esta medida de reparación prontamente”.

 

34.    En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte estima que la presente medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento. La Corte toma nota de las disculpas ofrecidas por el Estado, sin embargo, considera imperioso que el Estado avance en el cumplimiento de esta medida y realice todas las gestiones y acciones necesarias para cumplir con la misma, a la mayor brevedad, dado el valor simbólico real que ésta reviste para los familiares de las víctimas y como garantía de no repetición de hechos similares en el futuro. En particular, el Tribunal estima que el Estado debe intensificar sus esfuerzos para avanzar la construcción de la obra civil, remover la obra artística de instalaciones militares e instalarla definitivamente en el lugar acordado por las partes. En consecuencia, este Tribunal solicita al Estado que en el plazo establecido en el punto resolutivo segundo de esta Resolución informe al Tribunal de forma actualizada, completa y detallada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta medida de reparación, así como lo ordenado en la presente Resolución.

 

En conclusión, como se puede observar, el Estado fue condenado internacionalmente en la sentencia “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”. En dicho fallo se le ordenó, como una de varias medidas de reparación de los derechos humanos violados, que se erigiera una estatua en memoria de las víctimas. También se destaca que, en ejercicio de su función de verificación de lo ordenado, la Corte Interamericana considera que, pese al tiempo trascurrido –esto es, más de siete años-, el Estado sigue sin cumplir a cabalidad.

 

4. Alcances de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4.1 Los fallos proferidos por los tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la función jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obstáculos en su cumplimiento y no deben tener oposición por parte de las autoridades encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno –sean estos de la índole que sean- no deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el genio local no puede fungir como un falso espíritu protector para el Estado condenado internacionalmente, detrás del cual este pueda esconderse para no honrar sus compromisos internacionales[2].

 

4.2 En el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica en noviembre de 1969, los delegados de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos –de la que hacía y sigue haciendo parte Colombia-  redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”. Este instrumento internacional fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972, entró en vigor para los países miembros el 18 de julio de 1978, al haber completado once ratificaciones[3]. El artículo 5o. del Decreto 2110 de 1988, “por el cual se promulgan algunos tratados internacionales” la declaró vigente para nuestro país desde su entrada en vigor.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, inspirada en la convicción manifiesta de las naciones signatarias según la cual resultaba necesario “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”[4], creó en el artículo 33 la Corte Interamericana como uno de los órganos “competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes” [5]. En las disposiciones contenidas en los artículos 52 a 73 del citado instrumento, se fijaron la composición, la competencia, las funciones y el procedimiento del Tribunal Internacional.[6]

 

Dentro de ese marco normativo, la Corte Interamericana tiene atribuciones en materia consultiva[7] y contenciosa. Cuando ejerce estas últimas, que es su función propia y estrictamente jurisdiccional, no hace cosa diferente que –luego de adelantar un proceso[8]- declarar si encuentra o no probado un incumplimiento del Pacto de San José por parte del Estado demandado. Dado que este instrumento internacional es un tratado de derechos humanos, el Tribunal debe establecer si existen concretas violaciones de dichos derechos.

 

Así las cosas, de manera voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de cara a unas finalidades, el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional por él creado.

 

4.3 Este mecanismo resulta plenamente concordante con  los valores y principios que inspiran nuestra Carta Política. En palabras del Dr. Sergio García Ramírez, Presidente del tribunal internacional en el periodo 2004-2006:

 

“La jurisdicción internacional sobre derechos humanos sirve a un múltiple propósito. Aspira a restablecer el orden jurídico vulnerado por la violación cometida, a crear condiciones de paz y justicia que permitan el flujo natural de las relaciones sociales -bajo la idea de que justicia pacis fundamentum- y a satisfacer los derechos e intereses legítimos de quien se ha visto lesionado por una conducta antijurídica. En otros términos, atiende las necesidades del derecho objetivo y las exigencias del derecho subjetivo. En la primera hipótesis, se proyecta sobre la sociedad en su conjunto -en este caso, sobre la sociedad nacional, e incluso sobre la internacional: regional americana-; en el segundo supuesto, se dirige a quien ha sido víctima de la conducta ilícita. Así, abarca al conjunto social y a uno o algunos de sus integrantes. En todo caso, esta preocupación -que es ocupación de la sentencia- incide de manera directa e inmediata sobre las decisiones que se adopten en materia de reparaciones, al amparo de las normas que rigen en este ámbito.”[9]

 

De esta manera, la actividad jurisdiccional ejercida en materia de protección de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana, se erige como un mecanismo que desarrolla el reconocimiento del respeto de la dignidad humana, principio fundamental previsto en el artículo 1º de la Carta, y el de primacía de los derechos inalienables de las personas, establecido en el 5º constitucional. De igual forma, ampara los valores contenidos en el artículo 2º de nuestra Constitución, en especial en cuanto garantiza la efectividad de los derechos de las personas.

 

4.4 En el mismo sentido, es importante resaltar la idea presente en la anterior cita, según la cual justicia pacis fundamentum; es decir, que la justicia es fundamento de la paz. En términos de Hans Kelsen: “Quien desee estudiar el problema de la paz mundial de una manera realista debe tratar ese problema con toda seriedad, como el del perfeccionamiento lento y constante del orden jurídico internacional.”[10] 

 

Cabe recordar, a este respecto, que la creación de una Corte Interamericana encargada de sancionar las violaciones de los derechos humanos reconocidos en el “Pacto de San José de Costa Rica”, se enmarca dentro de la tradición del derecho internacional moderno, posterior a los crímenes de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), que buscó crear garantías de orden judicial para evitar la ocurrencia de nuevos crímenes y violaciones a los derechos humanos como los de Auschwitz[11]

 

Aunque los primeros intentos por establecer tribunales para juzgar graves violaciones cometidas en tiempos de guerra se remontan al final de la Guerra Franco Prusiana de 1870[12], solo fue hasta el final del segundo conflicto universal, con los juicios adelantados por los tribunales internacionales de Nuremberg y para el Lejano Oriente, y la adopción de instrumentos de reconocimiento y protección de derechos humanos, como la Declaración  Universal de Derechos Humanos y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (acogidas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de noviembre y el 9 de diciembre de 1948, respectivamente) que empezó a crearse una verdadera conciencia acerca de la necesidad de establecer órganos judiciales supranacionales que sancionaran la infracción de los derechos más esenciales de las personas.

 

Con la adopción del Convenio Europeo de Derechos Humanos o “Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”, suscrito por los miembros del entonces Consejo de Europa, en Roma el 4 de noviembre de 1950, se creó el Tribunal Europeo de Derechos, primera corte regional para el juzgamiento de dichos asuntos y antecedente importante para la creación de nuestra Corte IDH. Es de resaltar que esa finalidad –la de la consecución de la paz- se hace explícita en las consideraciones del citado instrumento regional, al refirmar los miembros “su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo”[13].

 

De esta manera, resalta la Corte Constitucional, la función jurisdiccional de la Corte IDH se enmarca, entre otros objetivos, dentro del artículo 22 de nuestra Constitución, que reconoce la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Si así es, el acatamiento de las decisiones emanadas de los tribunales internacionales es una garantía de paz.

 

4.5 Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convención pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en sentido estricto[14]. De acuerdo con el contenido del artículo 93 superior, las normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. Así, la violación declarada por la Corte Interamericana surte efectos en el ámbito de las relaciones entre países soberanos y miembros de la OEA –donde se reconoce a la nación como infractora[15]- y, a la vez, proyecta directamente consecuencias dentro del Estado[16].

 

Si bien el artículo 93 de la Carta Política no hace una mención directa de los efectos internos de ese tipo de decisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha venido decantando sus alcances. En primer término, ha sostenido que determinaciones de esa índole tienen un efecto general como criterio hermenéutico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[17].

 

En esa línea, en diversos fallos esta Corporación se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corporación ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad[18].

 

Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 este Tribunal retomó la doctrina de la Corte IDH en relación a las medidas legislativas que impidieran a las víctimas de violaciones de derechos humanos conocer la verdad de los hechos, concluyendo que resultaban contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto para efectos de examinar la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, demandado en aquella ocasión.[19]

 

En similar sentido, en la sentencia C-370 de 2006, al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, se reconoció el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano. Dijo esta Corporación:

 

“Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.”

 

Esta posición de la Corte Constitucional colombiana es concordante con la postura de la misma Corte IDH. Este último Tribunal ha señalado el carácter vinculante de su jurisprudencia como interpretación auténtica de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, a manera de ejemplo,  en el “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile” sostuvo que:

 

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un principio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención americana”[20].

 

En similar tenor, el “Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, la Corte Interamericana puso de manifiesto que

 

“…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.[21]

 

4.6 Este último argumento de obligatoriedad, lo hizo extensivo la Corte Constitucional a lo ordenado directamente al Estado colombiano en aquellas sentencias en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo condena como infractor de la Convención Americana. Así ocurrió en la decisión T-367 de 2010, cuando estudió una acción de tutela que se relacionaba con el cumplimiento[22] por parte de Colombia de las reparaciones ordenadas por el tribunal internacional en el caso conocido como “Masacres de Ituango”[23].

 

En el citado fallo, esta Corte adujo que como el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda) y el artículo 27 del mismo instrumento señala que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, “las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no sólo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad discrecional para escoger cuales cumple y cuales no; realizar equivalencias entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignación de una vivienda por un subsidio para vivienda, o la asistencia médica especializada que deben recibir en razón de su particular situación de indefensión, por una general que haga caso omiso de tal condición; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o del incumplimiento de las medidas a las víctimas, a sus familiares, a sus representantes, o a todos ellos.”

 

También derivó la obligatoriedad de los fallos de la aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana[24], el cual  estipula que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, y se refirió al  carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana,  previsto en el artículo 67 del Pacto de San José. Igualmente resaltó la obligación de los estados parte en la Convención de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios  en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio –recordó la sentencia- se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y el compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.

 

4.7 Ahora bien, la Corte Constitucional no solo ha precisado –como se ha visto hasta ahora- que las sentencias del enunciado tribunal interamericano tengan un efecto general e interno como criterio hermenéutico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y que las órdenes impartidas en ellas sean de obligatorio cumplimiento[25]. Esta Corporación también ha defendido la exigibilidad de las medidas cautelares que toma la Corte IDH, dentro de las facultades que le otorga la Convención Americana[26].

 

Las sentencias T-558 de 2003 y T-327 de 2004 precisaron que las providencias que deciden sobre medidas cautelares tienen carácter obligatorio para el Estado colombiano. Sobre la naturaleza jurídica de dichas medidas, la Corte Constitucional señaló que se trata de un acto jurídico por el cual se conmina al Estado demandado –Colombia en este caso- para que adopte todas las disposiciones judiciales o administrativas  necesarias, con el fin de que cese la amenaza que pesa sobre un derecho humano. Explicó la sentencia T-558 de 2008 lo siguiente:

 

 “Por lo demás, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible,  todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.”

 

Acerca de la incorporación y efecto de las enunciadas medidas cautelares en el sistema nacional, dijo esta Corporación que, dado que el Estado colombiano es parte en el Pacto de San José de Costa Rica, la medida debía ser examinada de buena fe por las autoridades y su fuerza vinculante en el derecho interno va aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales que las autoridades públicas deben cumplir.

 

4.9 Adicionalmente es pertinente señalar que en otras ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ha constatado la repercusión de las decisiones tomadas en el ámbito internacional sobre el ordenamiento interno. En tal sentido, la sentencia T-558 de 2003, reiterada en las T-786 de 2003, T-524 de 2005 y T-585A de 2011, entre otras, precisó los alcances de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana. La sentencia T-385 de 2005 estudió los efectos de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T- 603 de 2003, T-979 de 2004 y T-171 de 2011, entre otras, precisaron la repercusión de las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT.

 

4.9 Por último, la Corte debe reiterar su jurisprudencia en relación con qué autoridad interna es la obligada principal a garantizar el cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La sentencia T-367 de 2010, reiterando lo dicho en las providencias T-558 y T-786 de 2003, T-524 de 2005 y T-585A de 2011,  dejó clara la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores en esta materia, en los siguientes términos:

 

“Dicho Ministerio, de conformidad con el Decreto 110 de 2004, es una instancia gubernamental de coordinación entre las diversas autoridades públicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares y las decisiones judiciales provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y es el interlocutor válido entre el Estado colombiano y los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

 

La Corte ha considerado en relación con esta competencia de coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores que ‘no puede limitarse a informar las decisiones adoptadas por la CIDH a las diversas instancias internas encargadas directamente de la ejecución de las mismas y, viceversa, reportar al órgano internacional los avances en la materia. En efecto, en estos casos, la labor de coordinación lleva implícitos aspectos materiales y no solamente formales, lo cual se traduce en la facultad con que cuenta el Ministerio para conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado por la CIDH y correlativamente el deber que le asiste a éstas  de colaborar efectivamente con aquél poniendo a su disposición los recursos logísticos y operativos que sean necesarios para la consecución del fin. Al mismo tiempo, la Cancillería tiene la obligación de buscar, por todos los medios disponibles, que en el mundo de lo fáctico la medida cautelar despliegue todos sus efectos, lo cual no significa nada distinto a asumir el asunto como propio orientando, por ejemplo, a la víctima sobre la existencia de los diversos programas estatales a los cuales puede recurrir para proteger sus derechos fundamentales’

 

Así las cosas, en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene obligaciones concretas de carácter material respecto de medidas y decisiones de los  organismos internacionales de protección de los derechos humanos…”

 

4.10 Visto lo anterior, entonces, debe reiterarse para concluir que el Estado colombiano y, dentro de él sus autoridades e instituciones,  en el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias –lo que incluye, cómo no, a esta Corte Constitucional- se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, así como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por vía del boque de constitucionalidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución. También (iv) por la aplicación de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado –dentro de los que están comprendidos los que reconocen la jurisdicción de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida - deben ser cumplidos de buena fe.

 

5. Derecho a la memoria: ayer será, lo que ha sido mañana.[27]

 

El derecho a la memoria ha sido estudiado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  aclarando su alcance. En su jurisprudencia –como en el caso de los 19 Comerciantes- ha ordenado a los Estados adoptar medidas para la preservación  de la memoria de las víctimas como parte de la reparación y también ha ordenado medidas para la preservación de la memoria histórica.

 

La Corte Interamericana ha distinguido esas dos dimensiones del derecho: por un lado, aquella cuya finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la violación de los derechos humanos y, por  otro, la que busca la no repetición de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de este derecho. Esta diferencia quedó establecida claramente, por ejemplo, en el caso Anzualdo Castro vs. Perú, en el que consideró que la construcción del Museo de la Memoria, si bien era significativa en la edificación de la memoria histórica y como medida de no repetición, no lo era como medida individual de satisfacción y se ordenaron otras de carácter individual.[28]

 

En su dimensión colectiva, el ejercicio de la confrontación con el pasado debe estar llamado a superar memorias generales irracionales que justifican actos contrarios a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Debe contribuir a salvar tópicos como “algo habrán hecho” o “fue legítimo en medio de esta guerra”, en los cuales las víctimas terminan siendo culpables de su propia desgracia o, en el mejor de los casos, efectos colaterales que se justifican en el contexto del conflicto.

 

Por otro lado, la memoria de la víctima debe servir para evitar, parafraseando a Theodor Adorno, que los muertos hayan de ser también timados en lo único que nuestra inconciencia les puede regalar: la memoria[29]. Ante los graves hechos generados por la violación de derechos humanos, una parte de la reparación debe consistir en que a las víctimas se les reconozca como tal; en su individualidad no deben pasar a la posteridad como perpetradores sino como receptores de graves ofensas, personas inocentes que perdieron su vida, sus familias, sus tierras o sus proyectos de vida por cuenta del injusto trato de otros.

 

6. Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias.

 

6.1 Es bien sabido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y regulado en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. Lo anterior significa que solamente es procedente cuando no existe un mecanismo alterno de defensa judicial del derecho o, que en caso de existir, tal medio no resulte eficaz o idóneo para la protección del mismo. Es también excepción al principio de subsidiariedad el caso en el que la acción de tutela resulta procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que es aquel que esta Corporación ha calificado como inminente, grave y que requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables.[30]

 

Ahora bien, si de ordinario la demanda de amparo se presenta contra acciones u omisiones de las autoridades públicas, puede darse el evento en el que la omisión alegada no sea una de cualquier índole sino de las que se predica de la integridad del Estado colombiano respecto a una condena impuesta por un tribunal internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es decir, no se trata del reproche que puedan merecer una o dos autoridades,  sino el Estado en su conjunto.

 

6.2 Es necesario resaltar que uno de los efectos ya enunciados de la sentencia de la Corte IDH consiste en que la violación del derecho humano se entiende jurídicamente declarada en el ordenamiento interno. En caso contrario, no tendría ningún sentido que Colombia hubiera aceptado la competencia de la Corte Interamericana como órgano encargado de hacer cumplir la Convención. En este sentido, las autoridades nacionales   deben partir de la premisa de encontrarse ante derechos vulnerados en su aproximación a los asuntos que conciernen al cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana. Por contera, cuando dicho tribunal hace una declaración de violación de los derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica y establece mecanismos para su reparación, bien sea de carácter indemnizatorio o de naturaleza restaurativa, se entiende que esta persiste hasta tanto no se satisfaga la totalidad de las medidas tomadas por el tribunal para conjurar la situación.

 

Así, cuando la acción de tutela se presenta con el objeto de superar la violación declarada y probada por la Corte Interamericana y en relación con la continuidad de la misma, derivada de la falta de una o varias medidas de reparación, el principio de subsidiariedad arriba referido debe ser estudiado a la luz de otros que estructuran el proceso de amparo, tales como la celeridad y el carácter sumario, preferente e informal.[31] Es en las citadas características de este mecanismo, dada la urgencia que reclama el restablecimiento del goce de los derechos cuya fractura ha reconocido previamente la Corte Interamericana, que la acción de tutela resulta procedente, pudiendo descartar la idoneidad y eficacia de otros medios, lo que por supuesto debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la eventual existencia de otros medios que aseguren una pronta y efectiva protección o reparación.

 

6.3 En tal sentido, precisa la Sala que no todas las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos podrán ser hechas exigibles por esta vía. La legislación nacional ha previsto otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana en lo que refiere a estas.

 

En referencia a este aspecto debe señalarse que el sistema normativo contempla, entre otras,  las actuaciones para la ejecución de providencias judiciales en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente relevantes resultan las disposiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), referentes al cumplimiento de las sentencias por las entidades públicas. A este respecto observa la Corte que sería relativamente sencillo obtener, por este medio, el cumplimiento de las obligaciones de dar,  es decir, el pago de las indemnizaciones pecuniarias a cargo del Estado decretadas por la Corte Interamericana, por lo que la acción de tutela, en principio, no sería procedente en este ámbito.

 

Igual ocurre con otras medidas de reparación, consistentes en obligaciones de hacer, que por su complejidad requieren de la concatenación de una serie de actos o la intervención de autoridades judiciales especializadas. Estas, si bien son exigibles, no pueden ser ejecutadas de inmediato, como las de investigar, juzgar y sancionar, o la de identificar a otras presuntas víctimas o familiares de víctimas. De la misma manera debe procederse con aquellas que, por la forma como son impartidas, no permiten certeza sobre el momento a partir del cual son demandables y, por ende, resulta posible iniciar el proceso ejecutivo, como aquellas que dan “un plazo razonable”. En el mismo tenor se encuentran las que dejan un margen de interpretación y concertación del Estado con los representantes de las víctimas y que por tanto no pueden ser ordenadas con absoluta precisión[32].En torno a este universo de posibilidades, la acción de tutela resulta improcedente en principio, salvo que las circunstancias del caso demuestren que no hay idoneidad en los medios ordinarios.

 

6.4 Sin embargo, la tutela resulta procedente –resta eficacia e idoneidad a otros mecanismos del ordenamiento- en aquellas obligaciones de hacer que, por su naturaleza son de ejecución simple, que han superado “un plazo razonable” para su implementación o cuya etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas ya se ha superado y, aún así, no se han satisfecho. En aquellos eventos el juez de tutela encuentra justificada su intervención inmediata y podrá hacerlo de manera directa.

 

Como la tutela no demanda formalidades o ritualidades,  hasta tal punto que su reglamentación permite el restablecimiento inmediato del derecho “prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”[33]   para que un juez de amparo constitucional esté en la posibilidad de hacer exigible y conminar a las autoridades públicas a cumplir las medidas de reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, basta con la simple constatación que haga de las órdenes impartidas en el fallo internacional y que tenga prueba de que estas no se han satisfecho en los términos previstos en dicha sentencia.

 

6.5 En conclusión, la acción de tutela resulta procedente para exigir el cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia, cuando dicta una medida de reparación consistente en una obligación de hacer que, por su naturaleza es de ejecución simple o que ha superado “un plazo razonable” para su implementación o cuya etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas ya se ha efectuado y, aún así, no se han satisfecho.

 

En dichos eventos, el juez de amparo debe partir de la premisa que un derecho humano que la Corte declara violado lo está hasta que se surta en su totalidad la reparación ordenada. Respecto a una situación continuada de vulneración de tales derechos, por ende, se encuentra eximido de probar la existencia o no de una lesión iusfundamental y se limitará a constatar el cumplimiento o no por parte de la Nación, quien actúa para estos casos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

7. Caso concreto

 

7.1 Los demandantes, familiares de las víctimas cuya violación de los  derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos fue declarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia de 5 de julio de 2005, alegan la violación de sus derechos fundamentales a la reparación integral por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, derivados del incumplimiento del Estado colombiano en la construcción de un monumento en memoria de las víctimas, ordenada en la sentencia indicada.

 

Indican que la actuación de las demandadas para cumplir con lo dispuesto ha sido dilatoria e irrespetuosa hasta el extremo de haber puesto el monumento en una brigada militar relacionada con las conductas condenadas por la Corte Interamericana. Solicitan el cumplimiento efectivo de lo ordenado por dicho Tribunal internacional.

 

En su descargo, las entidades demandadas aducen que, en principio, no son las obligadas a la construcción del monumento, que la instalación de este ha tenido múltiples inconvenientes de orden administrativo, que en ningún momento han incurrido en omisión o acción alguna encaminada a dilatar el proceso de construcción e instalación de la escultura. Igualmente indican que el 28 de diciembre de 2011 el monumento fue instalado en el lugar acordado por las partes de este proceso.

 

Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que existía hecho superado por carencia actual de objeto. Señalaron que, como el acto de instalación no había sido objeto de la demanda, no era procedente ordenarlo. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia, resolvió instar al Gobierno Nacional a hacer la ceremonia.

 

7.2 Para esta Sala resulta claro que la medida reclamada por los actores,  esto es, una de reparación simbólica consistente en la edificación de un monumento, con la consecuente ceremonia de instalación, constituye una obligación de hacer por parte del Estado colombiano, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con la orden impartida por la Corte IDH, la exigibilidad de la misma, estaba condicionada a un proceso de concertación con los actores. Según lo que se observa en el expediente de tutela y declaran las partes, dicha condición se satisfizo sin que,  hasta la fecha de la presentación de la tutela, e incluso surtido el trámite de ambas instancias, se hubiera cumplido con la orden. Por este motivo –de acuerdo con lo visto en las consideraciones generales de esta sentencia- resulta procedente la acción de tutela.

 

Ahora bien, por causa de la omisión en la implementación de la medida de reparación en los términos previstos en el fallo del tribunal internacional, se está ante una continuada infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Esta vulneración no cesará hasta el momento en el que se evacuen todas y cada una de las órdenes impartidas por la Corte internacional. Como lo señala la misma sentencia cuya ejecución se demanda, “reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.

 

La prosperidad de la presente acción surge de la simple comparación entre lo ordenado en el fallo internacional y la realidad de lo ocurrido. Como quedó antes anotado, el mismo tribunal internacional que emitió la providencia considera que, pese al tiempo trascurrido, que para la Corte excede lo que podría calificarse como “plazo razonable”, el Estado no ha cumplido con esta medida. Un largo y penoso proceso han tenido que vivir los familiares de los 19 comerciantes masacrados para que finalmente, más de seis años después y luego de haber estado en la brigada que fue cuestionada por los familiares de las víctimas, el monumento que fue destinado a rescatar la memoria de sus parientes, se encuentra en un parque de la ciudad de Bucaramanga. Han sido seis años en los que se les ha negado en un aspecto –parafraseando a la Corte de San José- la reparación de las violaciones cometidas, que se remontan a 1987; esto es, 25 años antes de esta sentencia.

 

Esta dilación, que para esta Sala no tiene justificación jurídica, ignora que la memoria constituye un elemento vital para la reconstrucción ética y moral de un país que sufre un conflicto. En la esperanza de la superación de la guerra, la memoria resulta imperativa y es ahí donde cobran sentido medidas como la ordenada por la Corte Interamericana y cuya ejecución hoy se demanda.

 

7.3 No basta que la escultura se haya instalado en el lugar acordado con los familiares. Lo decidido por el tribunal internacional debe cumplirse en su integridad, tal y como lo planteó esa decisión. Para esta Sala no es otra cosa lo que pretenden los accionantes y en ese sentido no comparte la lógica de los jueces de instancia, que interpretaron de manera restrictiva lo reclamado en sede de tutela. Las peticiones de los actores no se limitaban a obtener que se retirara la escultura de la sede de la brigada y se instalara en el lugar acordado –el Parque de los Niños- sino que adicional y textualmente, reclamaban del juez de tutela que el cumplimiento se hiciera de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia “19 Comerciantes vs. Colombia.” Así las cosas, el simple hecho de efectuar la mudanza e instalación del monumento no satisface ni el objeto de la tutela ni lo ordenado por el tribunal internacional, ni la obligación internacional pendiente de cumplimiento que tiene Colombia, ni supera la situación de violación de los derechos a la reparación integral, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana.

 

Como se observó anteriormente, lo decidido por la Corte Interamericana demanda la edificación del monumento, la inauguración mediante una ceremonia pública en presencia de los familiares de las víctimas, durante la cual el Estado deberá poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por esa corporación.  Igualmente, esta Corte debe resaltar la finalidad de la medida, como contributiva a despertar la conciencia del pueblo colombiano para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en dicho caso y conservar viva la memoria de las víctimas. Solamente cuando se cumpla con todo lo anterior, será posible hablar de un hecho superado.

 

Así mismo quedó dicho que el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Decreto 110 de 2004, es una instancia gubernamental de coordinación entre las diversas autoridades públicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares y las decisiones judiciales provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es ese mismo ministerio, quien debe recibir el reproche por el incumplimiento de lo ordenado. Como responsable directo, de acuerdo con sus atribuciones, es la autoridad pública a la que, en el ordenamiento interno, son atribuibles las omisiones que, en lo internacional, conciernen al Estado colombiano en su integridad.

 

7.4 Como consecuencia de lo anterior, esta Sala revocará el fallo proferido el primero (1º) de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de junio de 2011, en el que negó el amparo la acción de tutela instaurada por Eliécer Lobo Pacheco y otros en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República. En su lugar, concederá el amparo del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana de los actores y ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie y coordine todos los trámites pertinentes para que, dentro del mes siguiente,  se cumpla con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”, en lo relativo a la obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, colocar una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la citada sentencia.

 

Para evitar equívocos sobre el alcance de esta orden, la Sala advertirá al Ministerio de Relaciones Exteriores que el cumplimiento implica la instalación del monumento, la inauguración mediante una ceremonia pública en presencia de los familiares de las víctimas durante la cual deberá ponerse una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana.  Igualmente, que la satisfacción de lo ordenado debe enfocarse a la finalidad de que tal medida es contributiva a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”. Debe la Sala resaltar que un elemento indispensable para que tal propósito se cumpla, consiste en que al acto de instalación asistan altos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como de otras dependencias del Estado. Esta última determinación debe ser acordada con los actores.

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el primero (1º) de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de junio de 2011, en el que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por Eliécer Lobo Pacheco, Nahún Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco, William Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Aidee María Flórez de Casadiegos, Torcoroma Flórez Contreras, Elba Marlen Meléndez de Camargo, Sandra Belinda Montero Fuentes, Elizabeth Abril García, Yeinny Alexandra Chaparro Ariza, Nohemí Chaparro Murillo, Luis Fernando Barragán Camargo,  Luz Helena Barragán Camargo, Fanny Corzo Vargas, Jorge Corzo Vargas, Cecilia Mantilla Sánchez, Manuel Ayala Mantilla, Nancy Estela Lobo Acosta, Hilda María Fuentes, Luis Omar Sauza Cáceres, Marina Cáceres, Ofelia Sauza de Uribe, Oswaldo Ortiz Sarmiento y Rita Ariza Flórez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República.

 

En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana de los actores.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie y coordine todos los trámites pertinentes para que, dentro del mes siguiente,  CUMPLA con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia” en lo relativo a la obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, colocar una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la citada sentencia.

 

La Sala también ADVIERTE al Ministerio de Relaciones Exteriores que el cumplimiento implica la edificación del monumento, la inauguración mediante una ceremonia pública en presencia de los familiares de las víctimas, durante la cual deberá ponerse una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana.  Igualmente, ADVIERTE que la satisfacción de lo ordenado debe estar enfocada a la finalidad de que la medida es contributiva a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”.

 

Para ello debe tener en cuenta, como elemento indispensable para que tal propósito se cumpla, que al acto de instalación asistan altos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como  de otras dependencias del Estado. Esta última determinación debe ser acordada con los actores.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Señala el artículo 63.1 de la Convención Americana:

Artículo 63

 “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

En consecuencia, la orden 23 de la sentencia dispuso: “Por unanimidad,

23. supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 294 de la misma”

[2] Las decisiones emanadas de los tribunales internacionales, en especial aquellos de derechos humanos, escapan hoy –parafraseando al Ministro Antonio Boggiano- de todo amorío con soluciones de genius loci. Según su voto. Sentencia “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovida por su defensa”. E. 224 XXXIX. 23 de diciembre de 2004; Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

[3] http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm

[4] Es la primera manifestación que hacen los signatarios en el Preámbulo del Pacto de San José. El texto completo de la Convención se puede consultar, entre otros, en: http://www.corteidh.or.cr/sistemas.cfm?id=2

[5] Dice el artículo 33:

“ Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

 a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

 b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.”

[6] Los artículos 81 y 82 de la Convención se refieren también a este órgano. Fijaron disposiciones transitorias para su integración.

[7] El artículo 64 de la Convención fija esta competencia así:

“1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.  Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.” El Reglamento de la Corte regula la materia en los artículos 70-75.

[8] Se encuentra reglado en los artículos 48 a 50 y 66 a 69 del “Pacto de San José”, así como en el Reglamento de la Corte, cuya última versión fue aprobada el 24 de noviembre de 2009.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos; La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004 / Corte Interamericana de Derechos Humanos. - San José, C.R. : Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005. En: http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/cuarto%20de%20siglo.pdf

[10] KELSEN, Hans; La paz por medio del derecho; Editorial Trotta S.A, Madrid: 2003. Página 36.

[11] “El campo de concentración alemán nazi Auschwitz se ha convertido para el mundo en el símbolo del Holocausto, genocidio y terror. Fue construido por los alemanes a mediados de 1940 en las afueras de Oświęcim, ciudad polaca que había sido anexionada por los nazis al Tercer Reich (….)” Se dice que en este campo murieron más de un millón de personas. Ver, para más información: www.auschwitz.org.

[12] PORTILLA GÓMEZ Juan Manuel y HERNÁNDEZ Y ROJAS Andrea Paula; “La evolución y efectividad de los Tribunales Penales ad hoc” [en línea], EN: BECERRA RAMÍREZ, Manuel y MÜELLER UHLENBROCK, Klaus Theodor (coordinadores); Soberanía y juridificación en las relaciones internacionales”.Formato html, disponible en Internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=324

[13]Se puede consultar el texto completo de la Convención en: http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/Convention_SPA.pdf

[14] La Corte ha reconocido lo anterior, entre otras, en las sentencias C-442 de 2011,  T-302 de 2008, C-187 de 2006, C-1260 de 2005, C-820 de 2005 y C-616 de 2001.

[15] Cabe recordar que el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya señala como fuentes de derecho internacional, las siguientes: 1) los tratados internacionales; 2) la costumbre internacional; 3) los principios generales del derecho “reconocidos por las naciones civilizadas”; 4) la jurisprudencia; 5) la doctrina y 6) la equidad.

[16] Resulta pertinente aclarar que, de manera general, todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado deben contar con instrumentos de derecho interno que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones contraídas por él. No brindar instrumentos de tal índole resultaría en una grave violación del principio pacta sunt servanda que orienta las relaciones internacionales, pues derivaría en una incapacidad operativa del Estado en cuestión para honrar sus compromisos. Empero, en el plano de la aplicación de la Convención Americana, lo que es de resaltar es que sus disposiciones tienen rango constitucional y que tienen por objeto mismo la garantía de los derechos humanos. Adicionalmente es pertinente señalar que en otras ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ya ha constatado esta repercusión de decisiones tomadas en el ámbito internacional sobre el  ordenamiento interno. En este sentido, la sentencia T-558 de 2003, reiterada en las sentencias T-786 de 2003, T-524 de 2005 y T-584ª de 2011, entre otras, precisó los alcances de las medidas provisionales ordenadas por la Comisión Interamericana de Justicia. La sentencia T-385 de 2005 estudió lo efectos de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  Las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T- 603 de 2003, T-979 de 2004 y T-171 de 2011, entre otras, precisaron la repercusión de las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT.

[17] Sentencia C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de 2001 y C-097 de 2003. En fecha más reciente esta cita fue reiterada en la sentencia C-936 de 2010, en la cual se examinaba la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que regulaba la aplicación del principio de oportunidad a los desmovilizados. En esta sentencia se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretación auténtica de los derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos y luego de citar los desarrollos más significativos en materia de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos consigna textualmente: “Las anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal  internacional cuya competencia  ha sido aceptada por Colombia. El artículo 93 de la Constitución colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia reseñada resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno.”

[18] Sentencias C-360 de 2005 y C-936 de 2010.

[19] La Corte declaró inexequible, con dicho fundamento, el aparte que se tacha del inciso 2º del artículo citado: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.”

[20] Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, No. 154, parr. 124.

[21] Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, No. 158, parr. 128.

[22] El fallo T-367 de 2011 resolvió los reclamos de un grupo de las víctimas y sus familiares en relación con la inscripción en el registro único de población deslazada y el restablecimiento económico.

[23] Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de julio de 2006. El “Caso  de las Masacres de Ituango vs. Colombia” tiene que ver con los hechos ocurridos en ocurridos en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango, Antioquia,  en los años 1996 y 1997, cuando grupos paramilitares desplazaron, torturaron y asesinaron a sus pobladores. Al Corte reconoció la violación de los derechos de 702 personas determinadas  y extendió los efectos de la sentencia a indeterminados.

[24] Indica la norma citada: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”

[25] Sentencia C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de 2001 y C-097 de 2003. En fecha más reciente esta cita fue reiterada en la sentencia C-936 de 2010 en la cual se examinaba la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, modificatorio del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que regulaba la aplicación del principio de oportunidad a los desmovilizados. En esta sentencia se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretación auténtica de los derechos de la Convención Americana de derechos Humanos y luego de citar los desarrollos más significativos en materia de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos se consigna textualmente: “Las anteriores conclusiones provienen de sentencias de un tribunal  internacional cuya competencia  ha sido aceptada por Colombia. El artículo 93 de la Constitución colombiana prescribe que los derechos y deberes consagrados en esa Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que la jurisprudencia reseñada resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno.”

[26] No sobra recordar aquí que la Corte Constitucional también ha establecido lo atinente a la eficacia de este tipo de medidas cuando son tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A este respecto, las sentencias T-786/03, T-524/05, y T-585A/11

[27] El título de este aparte corresponde a  la primera línea de la novela “Encuentro en Telgte” de Günter Grass.

[28] Corte IDH. Caso Anzualdo Castro.  Párr. 200

[29] ADORNO Theodor, Working through the Past; en CAN ONE LIVE AFTER AUSCHWITZ, A Philosophical Reader. Ed: TIEDEMANN ROLF. Stanford University Press; Stanford, California: 2003.

[30] Ver T-311 de 2011, T-983 de 2007, T-225 de 1993, entre muchas otras.

[31] Ver artículos 3, 10 y 15 del decreto-ley 2591 de 1991.

[32] ACOSTA LÓPEZ  JUANA INÉS y BRAVO RUBIO DIANA; El cumplimiento de los fines de reparación integral de las medidas ordenadas  por la corte interamericana de derechos humanos: énfasis en la experiencia colombiana; en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional. Bogotá (Colombia) N° 13: 323-362, noviembre de 2008.

[33] Artículo 18 del decreto-ley 2591 de 1991.