C-125-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-125/13

 

 

CODIGO CIVIL-Afinidad legítima

 

AFINIDAD LEGITIMA-Condición de la persona de haber estado casada

 

CODIGO CIVIL-Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes

 

INHABILIDADES PARA EMPLEADOS PUBLICOS-Contenido y alcance

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Ineptitud sustantiva por ausencia de integración normativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Inhibición para un pronunciamiento de fondo

 

 UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

 

Las razones para concluir la improcedencia de tal actuación son variadas: En primer lugar, la Corte carece de competencia para entrar a examinar, de manera oficiosa, la constitucionalidad de enunciados normativos que no han sido demandados, lo cual resulta contrario a la naturaleza rogada del control abstracto de constitucionalidad por vía de acción pública. De otra parte, es necesario señalar que el presente caso no encaja en ninguna de las hipótesis en las cuales esta Corporación ha considerado procedente realizar integración normativa, por cuanto: a) la expresión demandada no carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que no se hace necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementen y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) no existe una relación íntima e inescindible entre la expresión acusada y aquellas disposiciones que contienen los diferentes regímenes de inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en materia de contratación; c) la disposición parcialmente acusada no hace referencia a ninguno de estos regímenes; y d) tampoco se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional.

 

 

Referencia: expediente D-9259

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Código Civil, artículo 47 (parcial).

 

Demandante: Giovanny Rafael Décola Vásquez 

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Giovanny Rafael Décola Vásquez  interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) del Código Civil.

 

A continuación se transcribe la disposición y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento:

 

CÓDIGO CIVIL

 

“ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.

 

[…]

 

II. DEMANDA

 

El demandante afirma que el contenido normativo del aparte acusado, al disponer que el vínculo por afinidad legítima se mantiene “de forma vitalicia” respecto de los consanguíneos legítimos de aquella persona con la cual se ha estado casado, resulta contrario a los artículos 1°, 4°, 13, 15, 19, 40 numerales 1° y 7°, y 53 de la Constitución Política, en consideración a que de dicho vínculo de parentesco se derivan derechos y obligaciones, prohibiciones e inhabilidades.

 

Previo análisis histórico de la figura del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio civil y católico, el ciudadano Décola Vásquez señala que la expresión acusada “o ha estado” resulta desproporcionada a la luz del ordenamiento vigente, pues:

 

(i)   Desconoce que Colombia es un Estado no confesional y, por ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en éste coexisten. Así, el aparte cuestionado iría en contravía de la libertad de cultos, por cuanto daría primacía a la religión católica y su concepción del matrimonio (C.P., art. 19).

 

(ii)  Es contraria al mandato que establece la supremacía de la Constitución, pues ésta dispone que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio (C.P., arts. 4 y 42, inc. 11).

 

(iii)                      Implica restricciones que atentan contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en imposibilidad de ocupar cargos públicos por inhabilidades derivadas del vínculo de afinidad vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13).

 

(iv)                      Representa una intromisión indebida en la intimidad de las personas, al verse en el deber de hacer público el número de veces que han contraído nupcias, a fin de evitar incurrir en uno de los efectos negativos que se derivan de dicho vínculo que se mantiene a perpetuidad (C.P., art. 15).

 

(v)  Impone, además, una restricción desproporcionada a los derechos a elegir y ser elegido, y a acceder al desempeño de funciones públicas (C.P., art. 40, nums. 1° y 7°); y, en últimas, al derecho al trabajo, en general (C.P., art. 53).

 

III. intervenciones

 

Registraduría Nacional del Estado Civil

 

1.- Mediante memorial presentado en la Secretaría general de la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2012, la entidad indicó que la demanda y sus resultas “no impactan [su] misión”[…] “por cuanto la función del registro del estado civil de las personas, que por mandato constitucional se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará como hasta la fecha lo ha hecho, con la inscripción en el Registro del estado Civil del acto jurídico del matrimonio, al igual que de los actos que sobrevengan al mismo como por ejemplo el divorcio”.

 

De esta manera, no presentó ningún tipo de argumentación respecto de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

Senado de la República

 

2.- La División Jurídica del Senado de la República allegó escrito de intervención en el presente proceso, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de septiembre de 2012.

 

3.- Si bien la entidad no asume una postura clara respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del aparte normativo acusado, en el memorial se observan dos ideas que parecieran apuntar en sentidos contrarios. En efecto, primero se lee que sería absurdo mantener el contenido normativo acusado en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto en la actualidad ni siquiera existe impedimento alguno para que el nominador nombre en un cargo público a su ex cónyuge, pero, en cambio la expresión “ha sido” implica la imposibilidad de nombrar a alguno de los parientes en primero o segundo grado de consanguinidad, es decir con quienes se mantiene un vínculo de “parentesco de afinidad”, lo cual resulta desproporcionado.

 

No obstante, más adelante, el interviniente afirma que “al subsistir el parentesco de afinidad ya sea en primer o segundo grado, una vez se haya puesto término al vínculo matrimonial, se podría pensar que persistiría la afinidad máxime cuando habiendo procreado hijos, se mantiene la relación de abuelos o tíos hacia los hijos del matrimonio disuelto, preexistiendo tal parentesco de afinidad”, sin que haya presentado más argumentos en torno a la demanda bajo estudio.

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

4.- Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2012, el apoderado del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del artículo 47 del Código Civil.

 

5.- Luego de reseñar jurisprudencia constitucional que considera pertinente tener en cuenta para la solución del problema jurídico que la acción de inconstitucionalidad plantea, así como de exponer algunos antecedentes normativos y doctrinarios, el apoderado concluyó que “la institución jurídica del parentesco de afiliación (sic) más que limitar o restringir derechos a los afines, se estatuye con fines de protección y amparo de los derechos de quienes se deriven los vínculos de afinidad”.

 

Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia

 

6.- El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia intervino mediante escrito presentado en esta Corporación el 1° de octubre de 2012. En su escrito, la interviniente consigna una serie de argumentos tendentes a mostrar que, tal y como lo pone de presente el ciudadano demandante, el aparte normativo impugnado es, en efecto, inconstitucional por vulnerar los mandatos constitucionales que él señala.

 

7.- Para empezar, la universidad interviniente consigna algunas notas características del parentesco de afinidad y respecto de sus efectos, señala los siguientes: i) impedimento para contraer matrimonio (C.C., art. 140, num. 10) y ii) inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos y desempeñar cargos y funciones públicas (C.P., 293, 299, 303 y 312).

 

8.- De igual manera, en el marco de una contextualización histórica de la adopción de la disposición dentro de la que se encuentra la expresión acusada, y sus modificaciones posteriores, la docente indica que la permanencia del vínculo con los parientes por afinidad se entiende en la medida en que la Ley 57 de 1887, mediante la cual se adoptó en Colombia el Código Civil de 1873, establecía la indisolubilidad del matrimonio en su artículo 102, según el cual “[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.

 

Así, la razón de ser del contenido normativo demandado sería que “como en esta disposición el matrimonio es indisoluble, el parentesco de afinidad que surge por el matrimonio entre una persona casada y los consanguíneos de su marido o mujer se conservará para las personas que están casadas o incluso para las que han estado casadas. Para la época de redacción de la disposición la única causal que disuelve el vínculo matrimonial es la muerte de uno de los cónyuges”. No obstante, la interviniente aclara que el Código Civil consagró el divorcio, pero no se trató del divorcio vincular que había sido estipulado por Ley del 20 de junio de 1853, sino que éste tenía como único efecto el de suspender la vida en común de los casados, manteniendo vigente el vínculo matrimonial, de manera que se trataba de una formalización de la separación de cuerpos que no destruía el vínculo,[1] pues, como había indicado previamente, la única causal de disolución del vínculo era, de conformidad con el artículo 152, la muerte real (ni siquiera para la fecha se establecía la muerte presunta de uno de los cónyuges).

 

No es sino hasta 1976, con la Ley 1ª, de acuerdo con el memorial de intervención presentado por la Universidad, que la figura del divorcio vincular es introducida en nuestro país, mediante la modificación de los artículos 152 a 164 del Código Civil. El artículo 152 reformado consagra así, que: “[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado”.

 

De la misma forma -pone de presente la interviniente- el artículo 10 de esta ley modifica el artículo 160 del Código Civil, respecto de los efectos del divorcio y dispone lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XXI del Libro I del Código Civil”. (Subrayas añadidas por la interviniente). A partir de este momento, el divorcio se permitió únicamente para el matrimonio civil, pues los matrimonios religiosos no contemplaban el divorcio como causal de disolución. Es con la Constitución de 1991 que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil” (C.P., art. 42, inc. 11).

 

Con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 fue promulgada la Ley 25 de 1992, cuyo artículo 11 adicionó el artículo 160 del Código Civil, previamente mencionado y dispuso que la sentencia de divorcio no sólo disuelve el vínculo del matrimonio civil, sino que también hace cesar los efectos civiles de matrimonios religiosos y disuelve la sociedad conyugal, subsistiendo únicamente los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes, así como aquellos a que haya lugar entre los cónyuges.

 

9.- La interviniente indica que la ley no expresa que subsistan también los efectos derivados del parentesco, específicamente el de afinidad, por lo que podría entenderse que el aparte demandado del artículo 47 fue derogado tácitamente por el artículo 160 del Código Civil “por cuanto éste hace subsistir derechos y deberes entre los cónyuges en caso de ser necesario (obligación alimentaria) y respecto de las relaciones de parentesco únicamente hacia los hijos comunes”. Y lo explica a partir del “principio que consideraba que luego de desaparecida la causa, desaparecía el efecto”.

 

10.- Con todo, en seguida afirma que es válido interpretar que la disposición se encuentra vigente y, dados los efectos del parentesco de afinidad en nuestra legislación, “sería conveniente como lo considera el actor que se mantenga el parentesco de afinidad, únicamente respecto de la prohibición del matrimonio y declaración consiguiente de la nulidad del mismo, conforme lo dispone el artículo 140 numeral 10° del Código Civil, en el caso del matrimonio contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad como se dispone en otras legislaciones”.

 

11.- Asimismo, para reforzar los argumentos que apuntan a la inconstitucionalidad de la expresión bajo examen, la docente añade que el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 adicionó al parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el siguiente aparte: “En las causales de inhabilidad por parentesco o matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio”. De lo cual se colige que en materia de contratación estatal las inhabilidades por parentesco o matrimonio desaparecen con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio, lo que hace más evidente que el aparte normativo en cuestión debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de constitucionalidad número 5459 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la expresión “o ha estado” contenida en el artículo 47 del Código Civil.

Según el concepto del Ministerio Público, la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige, específicamente, el de certeza, por cuanto “en el presente caso se advierte que el actor dirige principalmente sus reproches no contra lo que la norma explícitamente dice, que existe afinidad legítima ‘entre una persona que […] ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer’ (se subraya la expresión demandada), sino contra lo que él subjetivamente considera que supuestamente es el fundamento de esta disposición, y es la idea de que el matrimonio es indisoluble y, particularmente, que así lo establece el Código de Derecho Canónico”. Esto es, en opinión del Procurador General de la Nación, que asocia dicha disposición con el sacramento del matrimonio de la iglesia católica, sin que de su texto se desprenda dicho contenido.

 

De igual manera, luego de transcribir extensos apartes de la demanda, el concepto de la Vista Fiscal sostiene que la misma no está fundamentada en razones específicas, pertinentes y suficientes que logren “despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la expresión demandada que justifique la activación de la jurisdicción constitucional”.

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4° de la Carta.

 

El asunto bajo revisión

 

2.- El señor Giovanny Rafael Décola Vásquez plantea que la expresión “o ha estado” contenida en el artículo 47 del Código Civil, que implica la subsistencia del parentesco por afinidad con los consanguíneos del ex cónyuge después del divorcio, es contraria a la Constitución Política por varias razones: (i) En primer lugar, por cuanto, en su parecer, el contenido normativo se enmarca en la concepción del matrimonio propia de la religión católica, lo cual se aparta del mandato superior según el cual Colombia es un Estado laico y, por ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en éste coexisten; al igual que contraría la libertad de cultos (C.P., art. 19); (ii) en segundo lugar, atenta contra los artículos 4° -que establece la supremacía de la Constitución- y 42, inc. 11, pues este último dispone que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio; (iii) implica restricciones que atentan contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en imposibilidad de ocupar cargos públicos por inhabilidades derivadas del parentesco por afinidad vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13); (iv) representa una intromisión indebida en la intimidad de las personas, al verse en el deber de hacer público el número de veces que han contraído nupcias, a fin de evitar incurrir en uno de los efectos negativos que se derivan de dicho vínculo que se mantiene a perpetuidad (C.P., art. 15); y, finalmente, (v) impone una restricción desproporcionada a los derechos a elegir y ser elegido, y a acceder al desempeño de funciones públicas (C.P., art. 40, nums. 1° y 7°) y, a la postre, al derecho al trabajo, en general (C.P., art. 53).

 

3.- Los intervinientes asumieron diferentes posturas frente al problema que plantea la demanda de inconstitucionalidad. El Senado de la República, aporta tanto argumentos que parecen ir en igual sentido que la demanda, como otros que apuntan más bien a mostrar la conformidad del aparte normativo cuestionado, con la carta Fundamental. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, encuentra que el texto objeto de estudio debe ser declarado exequible, por cuanto fue estatuido con “fines de protección y amparo de los derechos de quienes se deriven los vínculos de afinidad”.

 

Por el contrario, el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, presenta una argumentación tendente a mostrar las razones por las cuales la expresión acusada es, en efecto, inconstitucional, en la medida en que nuestro ordenamiento vigente es tajante en señalar que los efectos del matrimonio cesan con el divorcio o la muerte de unos de los cónyuges, por lo que no es razonable que el parentesco por afinidad permanezca después de uno de estos eventos.

 

Por último, el Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de la referencia. La Vista Fiscal estima que ésta carece de los requisitos de especificidad, suficiencia, pertinencia y certeza, por cuanto el ciudadano Décola Vásquez la fundamenta en una interpretación que hace del aparte normativo, pero que éste, en realidad, no dice, cual es que halla su razón de ser en una concepción católica del matrimonio que no tiene cabida en nuestro país a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991.

 

Planteamiento del problema jurídico y esquema de análisis

 

4.- La controversia jurídica planteada en el presente asunto hace necesario dar respuesta a la siguiente cuestión: ¿Es inconstitucional el contenido normativo del artículo 47 del Código Civil, en virtud del cual el parentesco por afinidad se mantiene con los consanguíneos del ex cónyuge después del divorcio, por desconocimiento de: i) el principio de laicidad del Estado y la libertad de cultos (C.P., art. 19); ii) el principio de supremacía de la Constitución; iii) el mandato según el cual los efectos civiles de todo matrimonio cesan con el divorcio (C.P., art. 42-11); iv) el derecho a la intimidad (C.P., art 15); v) los derechos a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de cargos públicos (C.P., art. 40, nums. 1° y 7°), y, por último el derecho al trabajo (C.P., art. 53)?

 

Previo a dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala abordará una cuestión preliminar que considera fundamental para el desarrollo de la presente providencia, atinente al alcance de la disposición demandada, así como del cargo esbozado por el accionante, en consideración a que la Procuraduría General de la Nación, en su concepto, estima que la demanda no cumple los requisitos mínimos para que esta Corporación haga un pronunciamiento de fondo.

 

Alcance del contenido normativo demandado

 

5.- El enunciado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona en esta oportunidad, está contenido en el artículo 47 del Código Civil, que se encuentra en el capítulo V, titulado “Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. En éste hay definiciones de los tipos de parentesco, los grados, líneas y clases de líneas. Así, el artículo 47 define la afinidad legítima como aquella “que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer” y explica cómo se califica la línea o grado de afinidad, a partir de la línea o grado de consanguinidad legítima del marido o la mujer con el consanguíneo.[2] (Se subraya la expresión demandada).

 

6.- Así pues, de conformidad con la disposición, el vínculo por afinidad se tiene no sólo respecto de los parientes por consanguinidad del cónyuge, sino que se preserva aún después del divorcio con los consanguíneos del ex marido o la ex mujer.

 

Alcance del cargo planteado en la demanda

 

7.- El ciudadano demandante considera que la subsistencia de dicho vínculo por afinidad, en virtud de la definición que del parentesco por afinidad hace el artículo 47 del Código Civil, resulta contrario a la Constitución, porque: (i) corresponde a una concepción católica de la institución del matrimonio, por su indisolubilidad, que no tiene asidero en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991; y (ii) tiene efectos desproporcionadamente restrictivos en el ámbito de las inhabilidades para ejercer el derecho a elegir y ser elegido, así como el desempeño de funciones y cargos públicos, al mantenerse vigente el parentesco por afinidad con los consanguíneos del ex cónyuge después del divorcio, en franco desconocimiento del derecho al trabajo.

 

8.- Por lo anterior, es importante precisar que la presunta contradicción de la expresión “o ha estado” del artículo 47 del Código Civil con la Constitución Política, alegada por el accionante, a más de provenir de lo que él califica como la prevalencia de la concepción del matrimonio, propia de la iglesia católica, en tanto “[e]ntendido el matrimonio de esa manera, era lógico que si era para toda la vida, lo fuera también en relación con el parentesco de los consanguíneos del marido o mujer, llamado parentesco por afinidad o político”; deriva más específicamente de los efectos que el parentesco por afinidad tiene en el ámbito de los diferentes regímenes de inhabilidades para el ejercicio del derecho a ser elegido y para desempeñar funciones y cargos públicos. Lo anterior, por cuanto del parentesco por afinidad se desprenden inhabilidades que pueden resultar, a su juicio, inadmisibles a la luz de la Constitución e igualmente desproporcionadas en cuanto al sacrificio que representan para quien se ha divorciado, por el vínculo por afinidad que pervive respecto de los parientes consanguíneos de su ex marido o ex mujer. La disposición incluye, así, según lo expresado por el actor, a un grupo de personas (consanguíneos del ex cónyuge) dentro de la categoría de parientes por afinidad, sin justificación a la luz del nuevo ordenamiento constitucional.

 

De esta manera, es importante resaltar que la demanda del ciudadano Décola Vásquez no apunta solamente a atacar la definición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino que, en últimas, busca que se excluya a los parientes consanguíneos del ex cónyuge de dicha definición, con miras a que estas personas no sean sujetos de inhabilidades, impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempeñe cargos públicos, así como en materia de contratación.

 

Una decisión en tal sentido, no podría entenderse aislada de sus consecuencias respecto de los diversos regímenes a los que se hace referencia, y que determinan quiénes son los sujetos sobre quienes recaen dichas inhabilidades, impedimentos y prohibiciones.

 

Recuérdese que la Constitución contiene un régimen general de inhabilidades para los empleados públicos, consagrado en el artículo 126 y, de acuerdo con el cual, “[l]os servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación”.[3]

 

Así, como se observa, la Constitución Política no define el parentesco por afinidad, sino que utiliza este concepto para determinar ciertas inhabilidades. Es precisamente a la legislación civil a la que corresponde hacer la definición respectiva, como en efecto lo hace el artículo 47 del Código Civil. Y es de esta definición de la cual parten los regímenes, general y especiales, de inhabilidades, de impedimentos y de prohibiciones en materia de contratación.

 

Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de integración normativa

 

9.- Esta Corporación ha señalado que hay eventos en los que es preciso hacer la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo asunto, sin que sirva de nada el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición. Ello, por cuanto su adecuada comprensión puede depender de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas. De esta manera, se debe proceder a dicha integración con el fin de superar incongruencias en el ordenamiento jurídico.[4]

 

Es de anotar, que si bien esta Corporación ha procedido a realizar la integración normativa en numerosas ocasiones, lo ha hecho en eventos diferentes al que ahora ocupa a la Sala. Así, por ejemplo, en sentencia C-357 de 2003, consideró necesario integrar la totalidad del Decreto 1283 de 2002 “por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación prescolar, básica y media” que había sido parcialmente demandado en aquella ocasión, por cuanto la Corte Constitucional había declarado previamente la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, disposición que había servido de fundamento para la expedición del decreto parcialmente demandado. En esa oportunidad, la Sala Plena indicó que “… en virtud de la comunidad de fundamento habilitante (numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001) que tienen las normas que integran dicho decreto, tal declaratoria de inexequibilidad habrá de recaer sobre la totalidad de las normas dictadas en desarrollo de las facultades inválidamente otorgadas”. Ante lo cual procedió a “hacer la integración normativa de todos los artículos del Decreto 1283 de 2002, tanto de los parcial o totalmente demandados como de los no demandados, pero que hacen parte del Decreto expedido con base en facultades inválidamente concedidas, para efectos de decidir sobre su inexequibilidad por consecuencia”.[5]

 

De igual manera, esta Sala ha adelantado la integración de la unidad normativa, en aquellos eventos en los cuales encuentra que existe una estrecha vinculación entre el aparte normativo demandado y una expresión que no ha sido objeto de cuestionamiento, pero que de alguna manera completa o explica el sentido de aquel segmento demandado, o sin la cual no se comprende el contenido impugnado. Un ejemplo de lo anterior se observa en la sentencia C-290 de 2008, en la que la Corte analizó la constitucionalidad de un segmento del inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y consideró necesario realizar la integración normativa de la expresión “podrá” contenida en el mismo inciso, “en razón a la estrecha vinculación que existe entre el segmento demandado y esta expresión” e indicó que extendería su examen a tal expresión.[6]

 

En otra oportunidad, la Sala Plena, por sentencia C-251 de 2003, estimó procedente efectuar una integración normativa entre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente, ya que consideró que “[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la Corte en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales contenidos normativos, para lo cual efectúa una integración normativa entre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente.”[7]

 

Se observa así que esta Corporación ha procurado mantener la tesis de la excepcionalidad de la integración de unidad normativa por su parte, con la consideración, según la cual, puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido objeto de cuestionamiento expreso en la demanda, en dos hipótesis, plasmadas, como sigue, en sentencia C-536 de 2006:

 

“En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa[8]. La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”[9]. En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[10]. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional[11]”.

 

10.- Así pues, con fundamento en la postura que la Corte ha mantenido en su jurisprudencia, en numerosas ocasiones se ha abstenido de hacer un pronunciamiento de fondo por considerar improcedente la realización de la integración de unidad normativa, cuando ésta ha debido ser efectuada por el ciudadano demandante. Como ejemplo de lo anterior, en sentencia C-421 de 2005, se abstuvo de efectuar dicha integración con enunciados no demandados, por considerar que “implica que la Corte Constitucional decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la demanda, lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del control por vía de acción pública”.[12]

 

De la misma manera, en sentencia C-574 de 2011, esta Corporación se pronunció sobre la demanda contra el aparte que establece “[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenido en el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2009 y consideró que no era procedente efectuar una integración normativa de los otros elementos del precepto. Tal constatación, la llevó a inhibirse “ya que no se conformó desde la demanda la proposición jurídica completa que pueda hacer comprensible a la Corte el objetivo de la norma teniendo en cuenta la integridad del inciso sexto del artículo 49 de la C.P. Por esta razón no se puede establecer de una manera suficiente cuál fue el telos o la finalidad de la norma demandada sin la integración de los otros elementos del precepto”. Reiteró así, la jurisprudencia constitucional sobre el carácter excepcional de la integración de la unidad normativa, recalcando que ésta sólo procede cuando se torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Por último, vale la pena mencionar que en sentencia C-029 de 2009, esta Corporación se abstuvo de integrar unidad normativa con todas aquellas disposiciones de las que pudiera “derivarse una diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales”, requiriendo presentar razones en cada caso concreto para demostrar la desprotección y el carácter asimilable de los dos tipos de pareja. Y más recientemente, en sentencia C-577 de 2011, tampoco realizó la integración de unidad normativa que se le solicitaba, con todas las disposiciones referentes al matrimonio, por cuanto consideró que “no cabe un pronunciamiento general, porque no se ha declarado la inconstitucionalidad y porque la Corte no puede proceder a realizar una igualación partiendo de máximos, como los involucrados en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de regímenes que involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador desarrollar”.

 

11.- En esta ocasión, como fue puesto de presente previamente, el ciudadano demandante impugna el aparte normativo “o ha estado” del artículo 47 del Código Civil, por considerar que la inclusión de los consanguíneos del ex cónyuge dentro de los parientes afines es inadmisible bajo el esquema constitucional que existe en nuestro país a partir de la Constitución Política de 1991, principalmente, (i) por cuanto resulta contrario al principio de laicidad y (ii) por los efectos negativos que implica respecto de los derechos al trabajo y a ser elegido.

 

Resulta, a su juicio, demasiado restrictivo mantener de manera vitalicia el vínculo de afinidad con los consanguíneos del ex marido o la ex mujer, para efectos de la configuración de inhabilidades, impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempeñe cargos públicos, así como en materia de contratación.

 

De esta manera, lo que persigue la demanda es excluir de la definición de la afinidad legítima a los consanguíneos de los ex cónyuges, a fin de que estos no se vean afectados por una restricción que, a su juicio, deviene desproporcionada al permanecer aún después de la terminación del vínculo matrimonial, y tener una repercusión directa en el ámbito de las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en el desempeño de funciones públicas y en materia de contratación estatal.

 

Por ello, esta Sala encuentra que, si bien la disposición objeto de cuestionamiento expreso en la demanda es el artículo 47 del Código Civil, en realidad la misma busca controvertir los diferentes regímenes de inhabilidades e impedimentos, así como aquellos enunciados jurídicos en los que están contenidas las prohibiciones para el desempeño de cargos y funciones públicas, al igual que en materia de contratación estatal, sin que sea procedente que esta Corte efectúe una integración normativa de todas aquellas disposiciones que regulan los asuntos mencionados.

 

Las razones para concluir la improcedencia de tal actuación son variadas: En primer lugar, la Corte carece de competencia para entrar a examinar, de manera oficiosa, la constitucionalidad de enunciados normativos que no han sido demandados, lo cual resulta contrario a la naturaleza rogada del control abstracto de constitucionalidad por vía de acción pública.

 

De otra parte, es necesario señalar que el presente caso no encaja en ninguna de las hipótesis en las cuales esta Corporación ha considerado procedente realizar integración normativa, por cuanto: a) la expresión demandada no carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que no se hace necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementen y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) no existe una relación íntima e inescindible entre la expresión acusada y aquellas disposiciones que contienen los diferentes regímenes de inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en materia de contratación; c) la disposición parcialmente acusada no hace referencia a ninguno de estos regímenes; y d) tampoco se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional.

 

12.- Las anteriores consideraciones bastan para que esta Corporación se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada en contra de la expresión “o ha estado”, contenida en el artículo 47 del Código Civil, ya que ésta no cumple los requisitos mínimos exigidos en cuanto a la integración de unidad normativa.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la expresión “o ha estado” contenida en el artículo 47 del Código Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa médica

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 153 del Código Civil disponía: “El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”.

[2] La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo mediante sentencia C-595 de 1996. El cargo estudiado en aquella ocasión hacía referencia a la presunta discriminación en que incurrían varias disposiciones del Capítulo V del Código Civil al diferenciar entre parentesco legítimo e ilegítimo. No obstante, la Sala Plena encontró ajustado al Texto Superior el artículo 47.

[3] Existe en nuestra Constitución otro régimen de inhabilidades aplicable específicamente a los congresistas de la República, contenido en el artículo 179, num. 5, en el que se establece expresamente que “[n]o podrán ser congresistas: […] 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

[4] Ver sentencia C-569 de 2000. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional consideró necesario realizar la integración normativa de la disposición demandada –art. 153 de la Ley 488 de 1998- con el artículo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, cuyo contenido era indispensable para comprender e interpretar el contenido normativo objeto de acusación relativo al pago de los impuestos establecidos en el artículo no demandado. Es de resaltar que la Corte adelantó ese ejercicio de integración normativa, comoquiera que la propia disposición demandada hacía una remisión expresa al pago de los impuestos establecidos en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. Y señaló la sentencia, al respecto: “Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata entonces de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”.

[5] De igual manera procedió la Corte en sentencia C-030 de 2009, al integrar la totalidad del Decreto 2091 de 2003, el cual, estableció, “resulta inexequible por consecuencia desde la fecha de su promulgación”. Lo anterior, debido a que, por sentencia C-1056 de 2003, esta Corporación había declarado la inconstitucionalidad de la expresión “y DAS”, contenida en el numeral tercero del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, norma ésta que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 2091 de 2003.

[6] En sentencia C-320 de 1997, la Corte Constitucional determinó que la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: i) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada”. ii) “Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas”.  Y iii) cuando “pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. En jurisprudencia más reciente, la Corte ha retomado la tesis de la improcedencia general de la integración de la unidad normativa

[7] Bajo dicha consideración, esta Corporación se pronunció de fondo sobre ciertas expresiones contenidas en el artículo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002. Se refirió, asimismo, a las sentencias C-978 de 2002 y C-957 de 1999, en las que la Corte también se pronunció sobre disposiciones que habían perdido su vigencia formal, tras señalar que “es procedente proferir sentencia de mérito si se encuentra que aquellas continúan produciendo efectos” así como “lo es también cuando la norma ha sido subrogada sólo en forma parcial”.

[8] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. [Nota al pie No. 5 en la sentencia que se cita].

[9] Sentencia C-349 de 2004. [Nota al pie No. 6 en la sentencia que se cita].

[10] Ver sentencias C-538 y C-925 de 2005. [Nota al pie No. 7 en la sentencia que se cita].

[11] Sentencia C-320 de 1997. [Nota al pie No. 8 en la sentencia que se cita].

[12] Por esa razón, la Sala decidió declararse inhibida para proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 55 del Decreto 1355 de 2000. En igual sentido se pronunció la Corte en sentencias C-027 de 2009 y C-628 de 2009. En la primera de éstas, la Corte fundamentó su decisión de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada contra un enunciado del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en el hecho de que las demandantes no hubieran integrado la proposición jurídica completa “pues, dada la multiplicidad de situaciones en las que puede encontrarse un trabajador extranjero en relación con su derecho a la seguridad social en pensiones, era menester que en la demanda se precisaran las distintas situaciones en las que puede hallarse un trabajador extranjero, situaciones que, como se ha expuesto, están reguladas por diversas normas internas y convenios internacionales que varían de un Estado a otro y en los que además debe aplicarse el principio de reciprocidad”. De igual manera, en sentencia C-682 de 2009, en la que fue demandado parcialmente el artículo 346 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), la Corte encontró, asimismo, que se presentaba una ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de una proposición jurídica completa. Reiteró, en relación con lo anterior, que ello es “requisito imprescindible para precisar el contenido normativo impugnado y para estar en las condiciones que  permiten proferir una decisión de fondo”. Así pues, al observar que las expresiones acusadas carecían de un significado normativo que permitiera el examen de constitucionalidad, concluyó que no era procedente hacer un pronunciamiento de mérito.