T-005-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-005/13

(Bogotá, D.C., enero 11)

 

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Parámetros normativos

 

DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No vulneración por cuanto la Contralora General de la República tiene competencia para avocar conocimiento de un proceso, en grado de consulta

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3.567.924

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, que confirmó el fallo del 25 de junio de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Accionante: Augusto Ramírez Gasca.

Accionada: Contraloría General de la República.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1.         Elementos

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.  

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisión adoptada por la Contralora General de la República, en audiencia celebrada el 4 de junio de 2012, dentro del proceso por responsabilidad fiscal 06-044-12.

 

1.1.3. Pretensión: revocar la anterior decisión y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal.

 

1.2           . Fundamento de la pretensión

 

1.2.1. El 3 de junio de 1983, el Fondo Nacional Vial celebró el contrato 206, para la ampliación, rectificación y pavimentación del sector El Chino-Valles, con la Sociedad Botero Aguilar & Cía. y el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A.

 

1.2.2. El contrato dio lugar a procesos ejecutivos, los cuales terminaron con una conciliación celebrada el 30 de octubre de 1998.

 

1.2.3. Por medio de la Resolución 0007012 del 24 de diciembre de 1998, se dispuso dar cumplimiento a esta conciliación.

1.2.4. En torno de la liquidación hecha en el anterior acto administrativo hubo importantes controversias, al punto que la firma CONIC S.A. se reservó el derecho de “persistir en la correcta liquidación de los intereses a su favor, (…) por que [los] términos y condiciones señalados en el acuerdo conciliatorio no fueron acatados en su totalidad por el INVIAS.”

 

1.2.5. En razón de la anterior circunstancia, se promovieron nuevos procesos ejecutivos, de los cuales conoció la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que libró los respectivos mandamientos de pago el 7 de junio de 2002 y el 19 de noviembre de 2004.

 

1.2.6. El 4 de agosto de 2005 el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, según consta en acta 11 de esta fecha[2], decidió no conciliar, por considerar que existía una serie de excepciones de fondo, como eran las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de título ejecutivo e inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible.

 

1.2.7. El 26 de enero de 2006 INVIAS contrató al Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, con el objeto de recibir asesoría y apoyo en asuntos sustanciales de la contratación estatal y derecho administrativo[3].

 

1.2.8. El 30 de marzo de 2006, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIAS solicita al antedicho Instituto un concepto jurídico sobre el proceso ejecutivo en comento[4].

 

1.2.9. El 10 de octubre de 2006, el Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario rindió el concepto requerido, por medio del Oficio XXO037-262-06, en el que recomienda buscar la terminación judicial de los procesos ejecutivos por medio de una conciliación, que se refleje en un acuerdo de pago[5].

 

1.2.10. El 11 de octubre de 2006, por medio del Oficio XXO037-269-06, el Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario ratificó su recomendación y señaló que sería favorable para los intereses de la administración, el que se llegaré a conciliar por una suma inferior al 50% de las pretensiones[6].

 

1.2.11. El 11 de octubre de 2006, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del INVIAS, basándose en lo dicho por el Instituto, dijo al Comité de Defensa Judicial y Conciliación[7]:

 

(…) de la manera más atenta y respetuosa me dirijo a Ustedes con el propósito de manifestarles, (sic.) que luego de un análisis jurídico de los conceptos emitidos por dicho Instituto contenidos en los Oficios XXXO037-262-06 del 10 de octubre y XXO037-269-06 del 11 de octubre del año en curso, coincido con su análisis y planteamientos, que presentan la inminencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del Instituto Nacional de Vías, contenida en un título ejecutivo. En este sentido, consideró viable la conciliación entre las partes procesales, por tratarse de la salida más favorable para la entidad.

Así mismo, me permito poner de presente, que de decidir el Comité conciliar en el caso mencionado, debe tratarse de una conciliación total, en la que renuncien los demandantes a eventuales y futuras acciones en contra de la entidad, descartándose una conciliación parcial.  

 

1.2.12. El 12 de octubre de 2006, se realiza una reunión extraordinaria del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, según se da cuenta en el acta 18 de esta fecha[8]. En esta reunión el Comité escuchó a las personas que hicieron las recomendaciones anteriores y, a la postre, decidió:

 

Los Miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, con base en las consideraciones anteriores, siguiendo las recomendaciones del Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, decidieron unánimemente conciliar las pretensiones de los convocantes en $74.000 millones de pesos. (…)

 

1.2.13. El 26 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de conciliación en el Tribunal Administrativo de Antioquia, ante el Magistrado ponente Jairo Jiménez Aristizabal, con la presencia del Ministerio Publico (Procuraduría 31 Judicial II Administrativa), que no hizo ninguna observación al acuerdo realizado por las partes[9].

 

1.2.14. El 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia, aprobó la conciliación judicial[10].

 

1.2.15. El 27 de febrero de 2007, en respuesta a la solicitud del Ministro de Transporte de la época, el Contralor General de la República afirma que[11]:

 

(…) la denominada segunda CONCILIACIÓN celebrada entre el INVIAS, CONIGRAVAS y otros, dentro del proceso ejecutivo bajo la radicación 05-001-23-31-000-2000-02747-00, ante la sala sexta de decisión del Honorable Tribunal de Antioquia, con ponencia del Magistrado JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, se surtió dentro de los parámetros legales.

De igual manera, del estudio financiero realizado, se concluye el error en que incurrió el INVIAS en la liquidación de los valores a pagar al demandante, al no tener en cuenta en la Resolución 007012 del 24 de Diciembre de 1998, los parámetros definidos en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de Antioquia por auto de fecha 12 de noviembre de 1998.  

 

1.2.16. El auto al que se alude en el punto 1.2.14., junto con otras providencias  anteriores, dictadas en el marco del proceso ejecutivo, fue objeto de una acción de tutela. El amparo fue concedido en primera instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2007. En segunda instancia se revocó esta decisión por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2007, por considerar que la tutela era improcedente. Las dos decisiones fueron objeto de revisión por la  Corte Constitucional, en la Sentencia T-267 del 3 de abril de 2009, por medio de la cual confirma la decisión de segunda instancia.

 

1.2.17. Por los anteriores hechos, en especial por lo acaecido en la reunión del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del 12 de octubre de 2006, se iniciaron varios procesos contra el actor.

 

1.2.18. En el proceso disciplinario 154-152981-07, el 21 de mayo de 2010 la Viceprocuradora General de la Nación ordenó terminar la actuación y dispuso el archivo definitivo del proceso[12]. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Procurador General de la Nación el 6 de septiembre de 2011[13].

 

Los anteriores hechos brindan el contexto del caso y, en esa medida, son necesarios para comprenderlo. Sin embargo, los hechos relevantes para el estudio de la acción de tutela y para la revisión de las decisiones proferidas por el a quo y el ad quem, son los siguientes:

 

1.2.19. El 23 de diciembre de 2010 se profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal 06-044-10 contra el actor, en razón de lo ocurrido en la  reunión del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del 12 de octubre de 2006.

 

1.2.20. El 30 de marzo de 2012, por medio de auto proferido por Alejandro Agudelo Parra, Contralor Delegado Tercero Intersectorial[14], se dispuso:

 

PRIMERO: Conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia con relación a la decisión de nulidad, anular el proceso de Responsabilidad Fiscal CD 06-44-10 desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad Fiscal y correr traslado de las pruebas decretadas e incorporadas en el mismo para que sean tenidas en cuenta dentro de la presente investigación.

SEGUNDO: ABRIR PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL que será adelantado por irregularidades en el manejo de los recursos públicos de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: VINCULAR como presuntos responsables fiscales a este proceso [a] (…) 2. AUGUSTO RAMÍREZ GASCA (…)

CUARTO. IMPUTAR responsabilidad fiscal a las siguientes personas como consecuencia de sus conductas a título de culpa grave (…) 2. AUGUSTO RAMÍREZ GASCA.

(…)

SEXTO: FIJAR Audiencia Verbal de descargos para el día 9 de mayo de 2012 a las nueve de la mañana (90:00 a.m.) (sic.) en la Carrera 10 No. 17-18 pisos 12 (sic.) Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción.

(…)

OCTAVO: Contra la presente providencia no proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 38 de la Ley 610 de 2000.

 

1.2.21. El 19 de abril de 2012, el mismo funcionario profiere un auto por medio del cual aclara el auto del 30 de marzo de 2012[15]. En este auto se dispone:

 

PRIMERO: CORREGIR el auto Nro. 6-004-10 del 30 de marzo de 2012, en el sentido de que el número que debe identificar este Proceso de Responsabilidad Fiscal es el Nro. 6-044-10 y no el 6-004-10.

SEGUNDO: ACLARAR el auto Nro. 6-004-10 del 30 de marzo de 2012, cuyo número real es 6-044-10 en el sentido de adicionar en la parte considerativa del presente auto (parte final de la página 13, después del texto “negrilla y subraya fuera de texto” los siguientes párrafos:

En el mismo sentido es responsable el Director del INVIAS de la época pues omitió la obligación que le asiste como miembro del comité de conciliación, por cuanto tenía asiento permanente en el mismo y no ejerció la debida vigilancia ni oposición a las decisiones tomadas, en especial la plasmada en el acta de comité de conciliación del 12 de octubre de 2006 en la cual participó su delegado y que guarda relación con los hechos objeto de la presente providencia. Así mismo, el Director del IVIAS (sic.) en su calidad de ordenador del gasto se encontraba en la obligación de realizar un seguimiento adecuado al proceso ejecutivo adelantado en contra de la entidad con el radicado No. 2000-2747, pues el monto de las pretensiones exigía de un (sic.) seguimiento pormenorizado de las actuaciones del mandatario dentro del proceso ya mencionado. Por lo anterior el daño es cierto en la modalidad de daño emergente por un valor de $13.951.783.066.17

En relación con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, vinculada al presente proceso de responsabilidad fiscal mediante Auto N° 001285 del 22 de noviembre de 2011, resulta claro al despacho, que no actuó como gestor fiscal en el proceso que nos ocupa, por lo cual el despacho se abstendrá de imputarle responsabilidad fiscal alguna.

1.2.22. El 4 de junio de 2012, en audiencia pública, cuya grabación en video y cuya acta aparecen en el expediente[16], Luz Angela Martínez Bravo, Contralora Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República decidió enviar las antedichas providencias en consulta, ante la Contralora General de la República. En la audiencia la Contralora General de la República decidió:

 

Primero: Revocar en su integridad las decisiones adoptadas en el auto citado, y se dispone continuar el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de proferir dicha decisión, quedando así sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida providencia que aquí se revoca.

Segundo: Compulsar copias a las que hace referencia el artículo 18 de la ley 610 de 2000 y aquellas que resultaren necesarias y directamente relacionadas con los efectos de la decisión disciplinaria del caso.

Tercero: Compulsar las copias para efectos disciplinarios y penales, que resultaren necesarias a partir de la circunstancia específica consistente en desconocer la existencia del edicto No. 00028 de enero de 2011, visible a folio 302 y siguientes del expediente.

Cuarto: Requerir al cuerpo técnico de la fiscalía General de la Nación para que asuma la noticia criminal correspondiente a la descripción fáctica realizada en desarrollo de la anterior sesión de audiencia pública del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 6-044-10.

Quinto: Compulsar las copias para efectos disciplinarios que resultaren necesarios a partir de las deficiencias logísticas que se hayan presentado en la actuación procesal y tendientes a obstruir el ejercicio de la operación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 6-044-10.

 

1.3. Argumentos del actor

 

1.3.1. Con fundamento en estos hechos, el actor señala que la providencia a la que se alude en el punto 1.2.19., incurre en dos defectos: orgánico y procedimental, y en la violación directa de la Constitución.

 

1.3.2. El defecto orgánico consiste en que al declararse la nulidad de todo lo actuado, por auto del 30 de marzo de 2012, era forzoso declarar de oficio la caducidad de la acción, ya que para esa fecha había transcurrido el tiempo previsto en la ley para la configuración de este fenómeno.

 

1.3.3. El defecto procedimental, que se califica de absoluto, consiste en que la Contraloría General de la República actuó al margen del procedimiento y desconoció la seguridad jurídica que produce la ejecutoria de las providencias.

 

1.3.4. La violación directa de la Constitución ocurre porque la providencia se basó en una interpretación legal que va en contra de normas constitucionales, y no obedeció a principios como los de racionalidad, proporcionalidad y ponderación.

2. Respuesta de la accionada[17]

 

Al admitir la acción de tutela, por medio de providencia del 14 de junio de 2012, con el propósito de verificar los hechos, el a quo solicita a la Contraloría General de la República que informe por qué hechos se adelanta el proceso de responsabilidad fiscal, de qué fecha datan, por qué no se ha decretado la caducidad de la acción, cómo se notificó la apertura del proceso y por qué se revocó el auto del 30 de marzo de 2012.

 

2.1.         La Contralora Delegada Intersectorial Luz Angela Martínez Bravo, por medio de escrito del 19 de junio de 2012[18], dio respuesta tanto a los interrogantes del a quo como a la acción de tutela.

 

2.2.         Para responder a las preguntas del a quo, la Contralora Delegada hace un recuento de lo acaecido; precisa que los hechos que son objeto del proceso datan del 4 de diciembre de 2006, fecha en la cual se aprueba la conciliación; advierte que entre esta fecha y el 23 de diciembre de 2010, que es la fecha del auto por medio del cual se abre el proceso de responsabilidad fiscal, no hay cinco años y, por tanto, no se configura la caducidad de la acción; señala que el auto del 23 de diciembre de 2010 se notificó según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A.; y refiere que el auto del 23 de marzo de 2012, aclarado el 19 de abril de 2012, que anuló el proceso de responsabilidad fiscal 06-44-10 desde su auto de apertura, fue revocado por auto del 4 de junio de 2012, proferido por la Contralora General de la República, en el trámite de consulta, la cual era necesaria, dado que se trataba de un auto de archivo.

 

2.3 En cuanto a los hechos de la acción, la Contralora Delegada considera que éstos son objeto de del proceso de responsabilidad fiscal y no de la acción de tutela. No obstante, alude de manera especial a la procedencia de la consulta, para decir que lo que se afirma sobre los verdaderos responsables, no pasa de ser una apreciación subjetiva del actor.

 

2.4. En cuanto a los derechos que se señala como vulnerados, la Contralora Delegada señala que siempre se ha observado las garantías propias del proceso, tanto en cuanto atañe al trámite de la consulta como a la revocatoria del auto que de manera irregular declaró nulidades en el proceso de responsabilidad fiscal.

 

2.5. Dado que el actor cuenta con todos los recursos previstos en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y a que el proceso de responsabilidad fiscal está en desarrollo, con algunas peticiones relativas a la nulidad y a la caducidad, la Contralora Delegada considera que la acción de tutela, que es residual, es improcedente y así solicita al a quo que lo declare.

 

3.     Decisiones de tutela objeto de revisión

 

3.1.         Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 25 de junio de dos mil doce (2012)[19]

 

3.1.1. La Sala, pese a reconocer que la decisión que se cuestiona en la tutela es de trámite, considera que en ella se resuelve una situación sustancial y especial. Por lo tanto procede a estudiar dos problemas jurídicos: ¿es competente la Contralora General de la República para revocar el auto de 30 de marzo de 2012, al tramitarse la consulta del mismo? Y ¿en este caso se configura el fenómeno de la caducidad de la acción?

 

3.1.2. Para resolver el primer problema trae a cuento el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, al tenor del cual la consulta procede cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal. Agrega que según el artículo 386 del C.P.C. y la Sentencia C-583 de 1997, en el trámite de la consulta el superior puede revisar en su integridad el proceso. Por lo tanto, concluye que la Contralora General de la República sí tiene competencia para revocar dicho auto.

 

3.1.3. Para resolver el segundo problema se emplea el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, según el cual la acción fiscal caduca si luego de cinco años después de la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En vista de que tanto el actor como la accionada concuerdan en que el posible hecho generador de daño habría ocurrido el 4 de diciembre de 2006, para el 23 de diciembre de 2010, no había transcurrido el término de cinco años. En cuanto a la vigencia de este auto, se dice que la providencia que lo anula, proferida el 30 de marzo de 2012, al tenor de lo dispuesto en los artículos 332 del C.P.C., 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004, no tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia ejecutoriada y que, por lo tanto, no hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, concluye que no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal.

 

3.1.3. Por lo expuesto, la Sala niega la acción de tutela.

 

3.2.         Impugnación

 

3.2.1 El Señor Vladimir Fernández Andrade[20], en su condición de tercero interesado, impugna la providencia del a quo, por considerar que en este caso la consulta era improcedente; que el tribunal no valoró todas las causales de procedencia de la acción de tutela sustentadas en el proceso, en especial las relativas a la falta de competencia de la Contraloría General de la República.

 

3.2.2. El actor impugnó la decisión del tribunal[21], por considerar que la providencia se remitió a consulta por fuera del término legal; que la consulta era improcedente; y que el acto del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, no es un acto de gestión fiscal.

 

3.3. Sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de dos mil doce (2012)[22]

 

3.3.1. Con fundamento en la Sentencia C-557 de 2009, la Sala advierte que el proceso de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y a lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-620 de 1996 y C-832 de 2002, debe respetarse las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso.

 

3.3.2. La Sala precisa que el auto del 30 de marzo de 2012 debe integrarse con el auto del 19 de abril de 2012, que aclara el primero, por lo cual no puede hablarse de ejecutorias parciales, como lo pretende el actor. Así las cosas, considera que la revocatoria hecha el 4 de junio de 2012, en audiencia pública, no vulnera el debido proceso.

 

3.3.3. Advierte la Sala que existen otros medios de defensa administrativos y judiciales, y que no se vislumbra un perjuicio irremediable. La acción de tutela es improcedente.  

 

3.3.4. Por tanto, confirma la decisión impugnada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[23].

 

2.     Admisibilidad de la demanda de tutela

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental

 

2.1.1 El actor señala que la decisión adoptada por la Contralora General de la República, en audiencia pública celebrada el 4 de junio de 2012, dentro del proceso por responsabilidad fiscal 06-044-12, le vulnera sus derechos a acceder a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Precisa que la decisión en comento incurre en un defecto orgánico, en un defecto procedimental y en violación directa de la Constitución.

 

2.1.2 El defecto orgánico consistiría en no haber decretado en su momento, pese a haberse configurado, la caducidad de la acción. El defecto procedimental consistiría en que la Contraloría General de la República obró por fuera del procedimiento establecido para resolver la consulta. La violación directa de la Constitución ocurriría por haberse producido un detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, al interpretar una norma de manera contraria a la Carta.

 

2.2. Legitimación por activa

 

El ciudadano Augusto Ramírez Gasca está legitimado para presentar la acción de tutela en su condición de parte dentro del proceso de responsabilidad fiscal 06-044-12, y de resultar directamente afectado por la decisión que es objeto de la tutela, en tanto y en cuanto deja sin efecto jurídico alguno una decisión previa que había declarado la nulidad del proceso desde el auto de apertura del mismo.

 

2.3. Legitimación por pasiva

 

La Contralora General de la República, en tanto autora de la decisión que es objeto de tutela, está legitimada en el proceso.

 

2.4. Inmediatez

 

Dado que la decisión que es objeto de la acción de tutela se dictó en audiencia pública el 4 de junio de 2012, y que la correspondiente acción se presentó el 13 de junio de 2012, es decir, menos de diez días después, se satisface el requisito de inmediatez.

 

2.5. Subsidiariedad

 

Se trata de una decisión tomada en el trámite de una consulta, respecto de una decisión anterior contra la cual no procedía recurso alguno, el actor no cuenta con ningún medio de impugnación, para atacarla. En efecto, contra esta decisión no procede ningún recurso en el proceso administrativo de responsabilidad fiscal y, dado que la misma no pone fin al proceso, no es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, se satisface el requisito de subsidiariedad.

 

2.6. Relevancia constitucional

 

2.6.1. Como lo reconoce el a quo, la decisión que es objeto de la presente acción de tutela puede calificarse como un acto de trámite, y no como una decisión de fondo que defina la responsabilidad fiscal del actor. Por lo tanto, en principio la acción de tutela sería improcedente. Sin embargo, como también lo anota el tribunal, a partir de la Sentencia SU-201 de 1994, la regla de improcedencia tiene excepciones, cuando se trata de actos de trámite o preparatorios que definan una situación especial o sustancial. Así lo reitera la Corte en la Sentencia T-1012 de 2010.

 

2.6.2. Dado que la decisión en comento, dictada por la Contralora General de la República en el trámite de la consulta de una decisión proferida por un Contralor Delegado, define la validez del auto por medio del cual se abre el proceso fiscal, con las implicaciones que esto tiene respecto de la caducidad de la acción fiscal, es evidente que se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela.

 

3. Problema Jurídico

 

La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si se vulnera el debido proceso del actor, al asumir que procede la consulta del auto del 30 de marzo de 2012 (aclarado por auto del 19 de abril de 2012), al haber revocado este auto en el trámite de la consulta y al no haber declarado la caducidad de la acción.

 

4. Análisis del cargo de vulneración al derecho a un debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política

 

4.1. Cargo

 

El actor sostiene que la Contralora General de la República, al decidir revocar en su integridad las decisiones adoptadas en el auto del 30 de marzo de 2012 (aclarado por auto del 19 de abril de 2012), y continuar el trámite del proceso en el estado en el cual se encontraba antes de dicha decisión, en su providencia del 4 de junio de 2012, vulnera su derecho fundamental a un debido proceso, pues en lugar de revocar dicha providencia ha debido declarar la caducidad de la acción. A su juicio, la providencia de la Contralora General de la República incurre en defecto orgánico, en defecto procedimental y en la violación directa de la Constitución Política.

 

4.2. Hechos relevantes

 

4.2.1. Al precisar los hechos relevantes en este caso, en los puntos 1.2.19. a 1.2.22 de esta providencia, se puso de presente que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal contra el actor, en razón de los hechos ocurridos en el año 2006, se profirió el 23 de diciembre de 2010.

 

4.2.2. Se mostró que el proceso de responsabilidad fiscal siguió su curso normal hasta el día 30 de marzo de 2012, pues en esta fecha el Contralor Delegado Tercero Intersectorial decidió anularlo desde su auto de apertura, corriendo traslado de las pruebas decretadas e incorporadas en el mismo, para tenerlas en cuenta posteriormente, abrir un nuevo proceso de responsabilidad fiscal, vincular al actor y a otras personas, imputarles responsabilidad a título de culpa grave, fijar fecha para audiencia pública y advertir que contra esta providencia no procedían los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la Ley 610 de 2000.

 

4.2.3. El 19 de abril de 2012, el mismo funcionario decide aclarar su decisión anterior. La aclaración tiene por objeto precisar el número del proceso y adicionar dos párrafos a la parte considerativa, para aludir a la responsabilidad del INVIAS y del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

 

4.2.4. En audiencia pública del 4 de junio de 2012, la nueva responsable del caso, la Contralora Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales  Luz Angela Martínez Bravo, decidió enviar las antedichas providencias en consulta, ante la Contralora General de la República. En la misma audiencia pública la Contralora General de la República decidió revocar en su integridad las decisiones adoptadas en el auto del 30 de marzo de 2012, continuar con el proceso en el estado en que se encontraba antes de proferirse esta decisión y dejar sin efecto lo actuado luego del auto revocado.  

 

4.3. Parámetros normativos

 

4.3.1. Los procesos de responsabilidad fiscal están regidos por la Ley 610 de 2000 y por la Ley 1474 de 2011.

 

4.3.2. De la Ley 610 de 2000 son relevantes para este caso los artículos 9, 18, 47, 54 y 56. De la Ley 1474 de 2011 es relevante para este caso el artículo 97.

 

4.3.3. El artículo 9 de la Ley 610 de 2000 prevé que la acción fiscal caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

 

4.3.4 El artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales; precisa que ésta procede en tres eventos: (i) cuando se dicte auto de archivo, (ii) cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal y (iii) cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsable hubiere estado representado por un apoderado de oficio; y fija un término de tres días para que el funcionario remita el expediente a su superior funcional, que tiene un mes para proferir su decisión, so pena de que el fallo o auto consultado quede en firme.

 

4.3.5. El artículo 47 de la Ley 610 de 2000, relativo al auto de archivo, señala que habrá lugar a proferir este auto en los siguientes eventos: (i) cuando se pruebe que el hecho no existió, (ii) cuando el hecho no genera detrimento patrimonial, (iii) cuando el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal, (iv) cuando se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio, (v) cuando se acredite la operancia de una causal excluyente de responsabilidad y (vi) cuando se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.

 

4.3.6. El artículo 54 de la Ley 610 de 2000, relativo al fallo sin responsabilidad fiscal, señala que éste procederá: (i) cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o (ii) cuando no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

 

4.3.7. El artículo 56 de la Ley 610 de 2000 precisa que las decisiones quedarán ejecutoriadas: (i) cuando contra ellas no proceda ningún recurso, (ii) cinco días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie de manera expresa a ellos y (iii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

 

4.3.8. El artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, relativo al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, prevé un régimen de transición, en virtud del cual los funcionarios competentes pueden adecuar el trámite del proceso a este procedimiento, si se dan ciertos presupuestos.

 

4.4. Supuestos de la decisión objeto de la acción de tutela

 

4.4.1. En la audiencia pública del 4 de junio de 2012 se considera que si bien la decisión del 30 de marzo de 2012, aclarada el 19 de abril de 2012, no podía calificarse como fallo, sí equivale a una decisión de archivo. Y que, por lo tanto, procede su consulta.

 

4.4.2. Para llegar a la anterior conclusión, en la audiencia referida se dan dos argumentos, a saber:

 

Ha de notarse la desvinculación de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de la presente causa fiscal, efectuada a través del auto de fecha 19 de abril de 2012, equivale según nuestro ordenamiento fiscal a una decisión de archivo, la cual es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, tal como se señaló anteriormente (concepto 80112-2006IE43417 de 12 de diciembre de 2006), sin que sea necesario ahondar en disquisiciones mayores, pues es incuestionable que la universidad precitada, no tiene calidad de gestora fiscal, mucho menos cuando la actuación que la llevó a comparecer a la actuación fiscal no provino de la entidad misma, y como consecuencia del actuar irregular de la persona que generó el compromiso dio lugar a acciones penales hoy en curso.

 

Del mismo modo se precisa que la decisión proferida el 19 de abril de 2012 por tener calidad de aclaratoria respecto de la determinación emitida el 30 de marzo de 2012, no es un acto calificable como autónomo, al contrario está directamente ligado al precitado auto anulatorio y deben entenderse, los dos integralmente[24].

 

4.5. Caso concreto

 

4.5.1. Para considerar que procede la consulta de la decisión del 30 de marzo de 2012, aclarada el 19 de abril de 2012, la Contraloría General de la República argumenta que en esta aclaración se define que el hecho atribuible al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no comporta el ejercicio de gestión fiscal, que es una de los eventos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, da lugar a proferir un auto de archivo.

 

4.5.2. En vista de la anterior circunstancia, la Contraloría General de la República asume que si bien no se está ante una decisión formal de archivo, el contenido de la decisión en comento y, en especial de su aclaración, equivale en realidad a una decisión de archivo.

 

4.5.3. Basta leer la parte resolutiva del auto del 30 de marzo de 2012 para advertir cual es el contenido de sus ocho disposiciones, a saber: en el primero se anula el proceso y se corre traslado de las pruebas decretadas e incorporadas; en el segundo se abre un nuevo proceso de responsabilidad fiscal; en el tercero se vincula como presuntos responsables fiscales a Mauricio Ramírez Koppel, Augusto Ramírez Gasca, Vladimir Fernández Andrade, Germán Roberto Rueda Arévalo, Gustavo Alberto Montes Villa, Francisco Ernesto Ramírez Vasco, Guillermo Alberto Petersson Prychodny y, como tercero civilmente responsable, a la Aseguradora Central de Seguros; en el cuarto se imputa responsabilidad a todas las personas vinculadas, salvo al tercero civilmente responsable; en el quinto vincula a la aseguradora en comento como garante; en el sexto fija audiencia de descargos para el 9 de mayo de 2012 a las 9 de la mañana; en el séptimo dispone notificar personalmente el auto a las personas a las que se imputa responsabilidad; y en el octavo advierte que contra este auto no proceden los recursos de reposición y de apelación.

 

4.5.4. Como se acaba de mostrar, en la parte resolutiva del auto del 30 de marzo de 2012 no se imputa responsabilidad fiscal al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Así se puede constatar en su parte resolutiva, en especial en el punto CUARTO, en el cual sí se imputa responsabilidad fiscal a otras personas.

 

4.5.5. El auto del 19 de abril aclara  la razón por la cual en la parte resolutiva del auto del 30 de marzo de 2012 no se imputa responsabilidad fiscal a la Universidad del Rosario, al decir:

 

En relación con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, vinculada al presente proceso de responsabilidad fiscal mediante Auto Nro. 001285 del 22 de noviembre de 2011, resulta claro al despacho, que no actuó como gestor fiscal en el proceso que nos ocupa, por lo cual el despacho se abstendrá de imputarle responsabilidad fiscal alguna[25].

 

4.5.6. Como lo señala la propia Contraloría General de la República, el auto del 19 de abril de 2012 no es un acto calificable como autónomo. Y no lo es, porque se limita a aclarar el auto del 30 de marzo de 2012. En esta aclaración no se modifica ningún contenido de la parte resolutiva de este último, que sigue siendo la misma.

 

4.5.7. En vista de las anteriores circunstancias, asumir que el auto del 30 de marzo de 2012, aclarado por el auto del 19 de abril de 2012, al no imputar responsabilidad al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por considerar que no actuó como gestor fiscal, como se hace en la providencia de 4 de junio de 2012, que es objeto de la acción de tutela, es una providencia que debe consultarse, no resulta abiertamente irrazonable o descabellado, al punto de incurrir en los defectos y en la violación de la Constitución Política, señalados en el cargo sub examine

 

4.5.8. Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio. También son relevantes las Sentencia C-055 de 1993 y C-583 de 1997, como pasa a verse.

 

4.5.9. En la Sentencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte:

 

A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión.

 

4.5.10. En la Sentencia C-583 de 1997, al analizar la consulta en materia penal, precisa la Corte:

 

Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.

 

4.5.11. Antes que pronunciarse sobre la caducidad de la acción fiscal, como lo pretende el actor, la Contralora General de la República debía pronunciarse sobre la validez de primer punto de la parte resolutiva del Auto del 30 de marzo de 2012, esto es de la decisión de declarar la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal.

 

4.5.12. La solicitud de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal se centra en la existencia de aparentes irregularidades en la notificación del auto de apertura del mismo. Dado que en ningún momento se cuestiona el auto de apertura, ni se esgrime argumento idóneo para hacerlo, como podría ser el de la incompetencia funcional de la Contraloría General de la República o el de la caducidad de la acción, es evidente que, aún en caso de encontrarse fundada la solicitud, no se podía declarar la nulidad de todo el proceso desde su auto de apertura, sino que, en todo caso, debía declararse a partir de su notificación.

 

4.5.13. Al encontrar que no había motivos suficientes para hacer la declaración de nulidad antedicha, con inclusión del auto de apertura del proceso, no había alternativa diferente a revocarla, como en efecto se hizo y, en consecuencia, regresar el proceso a la etapa en la cual se encontraba antes de tomar dicha determinación. Y no la había, porque las demás decisiones contenidas en el precitado auto están estrechamente ligadas, a modo de consecuencia, a la declaración de nulidad del proceso.

 

4.5.14. Al no ser posible incluir dentro de la declaración de nulidad el auto de apertura del proceso, es evidente que este auto produjo el efecto jurídico previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, valga decir, impidió la caducidad de la acción. Y la impidió, porque los hechos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal acaecieron, según las dos hipótesis analizadas, o bien el 12 de octubre de 2006, cuando se reunió el comité, o bien el 4 de diciembre de 2006, cuando la conciliación fue objeto de aprobación judicial, y el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se dictó el 23 de diciembre de 2010. Por lo tanto, en ninguna de las hipótesis transcurrieron cinco años. 

 

5. Razón de la decisión

 

5.1. Síntesis del caso

 

No se concede el amparo al actor, por no haberse constatado la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión del 4 de junio de 2012 fue proferida por una autoridad administrativa que tenía competencia para proferirla, dado que en este caso procedía el trámite de consulta del auto del 30 de marzo de 2012, aclarado por auto del 19 de abril de 2012; que dicha autoridad obró en ejercicio de la amplia competencia que es propia del grado de consulta; y que, al considerar inválida la decisión de declarar la nulidad del proceso, procedió a revocarla y a disponer que las diligencias regresaran al momento inmediatamente anterior a dicha declaración.

 

5.2           . Regla de decisión

 

La Contralora General de la República tiene competencia para avocar el conocimiento de un proceso, en grado de consulta, y para tomar las decisiones que en derecho corresponda, cuando el contenido del auto objeto de la consulta involucra elementos materiales de un auto de archivo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Confirmar la Sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirma la Sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que niegan el amparo solicitado por el actor.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                           Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folios 1 a 26, c. 1.  

[2] Folios 84 a 108, c. 1.

[3] Folios 109-113, c. 1.

[4] Folios 114 a 116, c. 1.

[5] Folios 159 a 162, c. 1.

[6] Folios 164 a 165, c. 1.

[7] Folio 168, c. 1.

[8] Folios 145 a 158, c. 1.

[9] Folios 171 a 175, c. 1.

[10] Folios 176 a 205, c. 1.

[11] Folios 219 a 225, c. 1.

[12] Folios 246 a 267, c. 1.

[13] Folios 268 a 290, c. 1.

[14] Folios 54 a 64, c. 2.

[15] Folios 65 a 67, c. 2.

[16] Folios 71 a 83, c. 2.

[17] Folios 41 a 53, c. 2.  

[18] Folios 41 a 53, c. 2.

[19] Folios 97 a 107, c. 3.

[20] Folios 113 a 125, c. 3.

[21] Folios 126 a 136, c. 3.

[22] Folios 3 a 20, c. 4.  

[23]En Auto del 13 de septiembre de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[24] Folio 76, c. 2.

[25] Folio 66, c. 2.