T-088-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-088/13

(Bogotá, D.C., febrero 22)

 

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por informaciones difundidas en los medios de comunicación

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Distinción entre afirmaciones genéricas y específicas

La jurisprudencia ha establecido una distinción  relacionada con el contenido informativo, para determinar si una afirmación aparentemente  referida a una persona u organización tiene la potencialidad de afectar sus derechos al buen nombre o la honra. Se ha establecido que las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos, mientras que las específicas sí. La jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera: (i) Una afirmación genérica es “aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida […] En dicha afirmación  la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales”. Este tipo de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas. (ii) Una afirmación específica es aquella que se refiere concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil identificación. En este tipo de afirmaciones, “la intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable”

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Límite constitucional a la libertad de prensa

La rectificación en condiciones de equidad se presenta como un límite a la libertad de prensa, en su matiz de libertad de información, cuando esta lesiona los derechos a la honra y buen nombre de una determinada persona. La rectificación es, además, el mecanismo con el cual se repara una afectación a la honra y buen nombre. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho que la rectificación “es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen”. En el mismo sentido, se ha indicado que “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”.

 

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por publicación de artículo “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las Farc” al no contener información de carácter específico

De los desarrollos teóricos que sobre los derechos a la honra y el buen nombre ha hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe resaltar que la información difundida debe tener la potencialidad de afectar o debe generar una alteración injustificada de la percepción social de la persona a la que se refiera. En pocas palabras, la información difundida debe aludir a una persona específica o ser el sujeto de la misma determinable, para poder concluir que ella afecta sus derechos. Es necesario (i) que sea posible identificar a la persona u organización a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para luego (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e imparcialidad que se exige de una determinada información. Aún más, si se verificase que una información se refiere a una determinada persona, deberá establecerse si la misma causa un (iii) daño moral tangible, que “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. Es entonces claro que no toda información que despierte susceptibilidades puede considerarse como atentatoria contra los derechos al buen nombre y a la honra, menos aún cuando no esté claro que se refiere, de manera concreta, a una persona u organización –contenga una afirmación específica-.

 

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia por cuanto no se vulneró derecho al buen nombre y honra de comunidad indígena por información difundida por El Tiempo

 

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.661.235

 

Accionante: Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán - Caquetá[1].

Accionado: Casa Editorial El Tiempo

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia – Caquetá.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de tutela[2]

 

1.1. Elementos y pretensión

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: A la honra, al buen nombre y a la rectificación de la información.

 

1.1.2. Conducta que ocasiona la vulneración: La publicación del 11 de junio de 2012, en el Diario El Tiempo, de la columna titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya.

 

1.1.3. Pretensiones de la demanda: Que se ordene a la Casa Editorial El Tiempo realizar la rectificación de la columna antes aludida, que en opinión de la accionante afecta los derechos de las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

1.2. Fundamentos de la pretensión

 

1.2.1. El 11 de junio de 2012, en el Diario El Tiempo publicó la columna titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya[3]. En ella, y en opinión de la accionante, se realizaron “graves señalamientos” contra la comunidad indígena del municipio de San Vicente del Caguán. El aparte del artículo que cita como atentatorio de los derechos de la comunidad indígena tiene el siguiente tenor[4]:

 

Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan (según las propias comunidades y los informes de la Fuerza Pública), o tener el control de miles de cabezas de ganado con testaferros libres de cualquier sospecha”.

 

1.2.2. Argumenta la defensora pública accionante que, a raíz de la publicación de la columna, la Asociación Indígena de San Vicente del Caguán –ACISC-, se reunió con el fin de rechazar los pronunciamientos contenidos en artículo atacado[5]. La Comunidad Indígena autorizó a la Defensoría del Pueblo para solicitar la rectificación de la información[6]. En opinión de la ACISC, las afirmaciones antes citadas, ponen en peligro a las autoridades indígenas, a sus dirigentes, líderes y a la comunidad en general[7].

 

1.2.3. El 3 de julio de 2012 la Defensoría del Pueblo, en cabeza de la abogada accionante, solicitó a la Casa Editorial El Tiempo, la rectificación de la información (recibida por la accionada el 6 de julio de 2012[8]), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política[9]. Hasta el momento de interposición de la acción de tutela (24 de julio de 2012) no se había dado respuesta a la solicitud.

 

1.2.4. El 1° de agosto de 2012, la accionante recibió de parte de la Casa Editorial El Tiempo, la respuesta a su solicitud de rectificación, con fecha 31 de julio de 2012[10]. En la misma, la Casa Editorial El Tiempo manifestó:

 

- Que “es un hecho que las autoridades judiciales se encuentran adelantando un operativo de identificación de inmuebles adscritos a la necesidad de recuperar terrenos que en su momento pudieron haber sido objeto de despojos por parte de organizaciones al margen de la ley dentro de la jurisdicción de San Vicente del Caguán[11].

 

- Que, frente al párrafo que genera preocupación para la solicitante, debe manifestar que “[e]n parte alguna del escrito en mención aparecen ‘graves señalamientos’ hacia la comunidad indígena ‘COMUNIDAD INDÍGENA DEL RESGUARDO YAGUARÁ II DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN’ que usted afirma representar en su condición de defensora pública, pues no se encuentra mencionado su nombre, ni su identificación específica, ni se le han hecho imputaciones concretas de hechos que afecten su reputación, buen nombre u honra[12].

 

2. Respuesta del ente accionado.

 

Destacó que el derecho de petición no se ha vulnerado, en tanto que para el momento de la radicación de la acción de tutela, el término para contestarlo aún no había vencido. Agrega además que en virtud de la respuesta enviada al accionante, habría ocurrido un hecho superado. Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá[13].

 

Negó el amparo solicitado, al sostener que en el presente caso, no se probó la vulneración de los derechos invocados, “toda vez que no se evidencia que con el artículo ‘EMPIEZA GIGANTESCA EXTINCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS POR LAS FARC’ publicado por El Tiempo en su edición del día 11 de junio de 2012, la comunidad indígena del Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán haya sido víctima de graves señalamientos como así lo ha argumentado la tutelante […pues…] No se aprecia por parte de este Despacho que ésta u otra comunidad indígena haya sido mencionada ni mucho menos, que contra aquella se hayan producido ‘graves señalamientos’ […] Ni éste ni ningún otro resguardo indígena fue mencionado dentro de dicho artículo por lo cual, se desestimará por parte del Despacho la protección invocada por los accionantes respecto a los derechos peticionados”.

 

3.2. Impugnación[14].

 

La accionante manifestó que si bien en el artículo atacado no se menciona directamente ninguna comunidad indígena, “si lo hace en forma general contra todas las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán, Caquetá[15], y que la comunidad indígena en nombre de la cual se invoca la protección de tutela, pertenece a ellas, además que en el artículo de prensa se mencionan terrenos en los Llanos del Yarí, que es donde se ubica la comunidad indígena accionante. Destacó que no es necesario que en el artículo de prensa se haga mención de la comunidad indígena que representa para que se produzca la vulneración de derechos, y en tal sentido, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su parecer, lo publicado por el Diario El Tiempo si vulnera los derechos de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán.

 

3.3. Sentencia del 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá[16].

 

El Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo de primera instancia, señalando que la columna periodística atacada, desarrolló los siguientes contenidos:

 

“I) Acciones impetradas por el Estado para recuperar bienes que habían sido adquiridos ilícitamente por la guerrilla de las FARC, en zonas del Huila, Caquetá y Meta, II) el despojo de tierras de las que fueron víctimas campesinos y colonos de Meta, Caquetá y Guaviare, y, III) la historia sobre la adquisición y utilización de las haciendas la casona, el jardín y la herradura por parte de las FARC”[17].

 

Destacó igualmente que:

 

“En ningún párrafo de dicho texto, observa esta Corporación que se haya hecho alusión a la comunidad indígena resguardo de Yaguará II o a otra comunidad indígena del Municipio de San Vicente del Caguán, pues aunque uno de sus subtítulos se denomine ‘con ocupación de una hacienda en San Vicente del Caguán, inicia recuperación de miles de bienes’ de la lectura del mismo se desprende que de forma general  se indica la operación adelantada por las diferentes autoridades para la ocupación de los predios de las Farc en los departamentos de Huila, Caquetá, Meta y el modus operandi para la obtención ilícita de títulos sin que dicha situación se refiera exclusivamente al Municipio de San Vicente del Caguán, pues queda claro, que solo se refieren al precitado Municipio en los siguientes términos: ‘en san Vicente del Caguán, por ejemplo, una gigantesca casa recibía cánones de arriendo que terminaban en la columna móvil Teófilo Forero’.

 

Más aún, el artículo hace referencia a Darío Polanía Ortegón como uno de los mayores testaferros en la historia de la guerrilla y concretamente como la persona que compró 405 hectáreas de tierras baldías en San Vicente del Caguán, es decir, que en este caso el señalamiento hecho por el diario El Tiempo va dirigido contra una persona en particular”[18].

 

Encontró pues , en primer lugar, no se ha mencionado específicamente a la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán, y en segundo, tampoco se ha hecho referencia a un hecho concreto o a una ubicación geográfica que permita deducir que se alude a una determinada comunidad indígena, lo que implica que la Casa Editorial El Tiempo no vulneró derecho alguno.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991[19].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela

 

2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental

 

La Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán invoca, como fundamento para el ejercicio de la acción, el derecho al buen nombre, a la rectificación de la información, y a la honra, presuntamente vulnerados por la Casa Editorial El Tiempo. En efecto, los artículos 15, 20 y 21 de la Constitución reconocen, como fundamentales, los derechos invocados, calidad reconocida además en abundante jurisprudencia[20].

 

2.2. Legitimación activa

 

La acción de tutela analizada fue presentada por la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21]. La abogada accionante[22] es contratista de la Defensoría del Pueblo[23], y fue comisionada por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá mediante oficio 6003-1351 del 26 de junio 26 de 2012 para representar los intereses de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, tanto para solicitar la rectificación de la información motivo de discusión, como para la interposición de la acción de tutela que se analiza[24]. Los derechos que busca proteger la comunidad indígena a través de la acción de tutela tienen una  doble dimensión, pues por un lado actúa como  sujeto directo de derechos como el buen nombre, mientras que también representa, de manera indirecta, a los miembros de la comunidad en busca de la protección de los derechos invocados[25].

 

2.3. Legitimación pasiva

 

La acción de tutela es dirigida en contra de un particular -en este caso un medio de comunicación-, solicitando la rectificación de una información. Esta circunstancia posibilita el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[26].

 

2.4. Inmediatez

 

La tutela se interpuso el 24 de julio de 2012, sobre un reportaje publicado el 11 de junio del mismo año, lo que prueba el presupuesto de inmediatez en su presentación.

 

2.5. Subsidiariedad

 

En el presente caso no es necesario el agotamiento de ningún otro mecanismo judicial para conseguir la protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela […] Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos[27].

 

Al solicitarse la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo la rectificación de la nota periodística titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya y publicada el 11 de junio de 2012 en el Diario El Tiempo, la Comunidad Indígena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para conseguir lo pretendido por la actora.

 

2.6. La copia de la publicación y solicitud previa de rectificación

 

En el caso de la solicitud de rectificación de una información, el Decreto 2591 de 1991 exige (i) el anexo de la transcripción de la información o la copia de la publicación y (ii) la prueba de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma[28].

 

2.6.1. La copia de la publicación obra en el los folios 8 a 12 del Cuaderno Principal, en impresión realizada de la página web del Diario El Tiempo (www.eltiempo.com), del 3 de julio de 2012.

 

2.6.2. Igualmente, El juez de tutela debe verificar que antes de la presentación de la acción se haya realizado una solicitud de rectificación, que permita al medio reconsiderar la publicación de un determinado contenido, situación que exige de parte del tutelante, anexar al expediente prueba de dicha solicitud[29]. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la solicitud previa de rectificación por parte del presunto afectado es “un mecanismo autocompositivo y prejudicial[30], que en caso de no ser atendido, y de persistir la inconformidad del solicitante, activa el mecanismo contemplado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece en su numeral 7º, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado este requisito de procedibilidad, manifestando que:

 

“Como requisito de procedibilidad se exige que cuando una persona juzga que se han publicado informaciones erróneas o inexactas que lesionan sus derechos fundamentales, debe acreditar que ha solicitado la rectificación y que ésta no se ha realizado en condiciones de equidad, esto es, en las mismas circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la difusión de la información. […] pero antes de acudir a la acción de tutela ha debido solicitar la rectificación de la información que estima lesiva de los derechos fundamentales cuya protección invoca”[31].

 

En el presente caso, la accionante acompañó a su escrito de tutela la solicitud previa de rectificación[32]. Igualmente, en su escrito se aprecia un desarrollo argumental en torno a las razones por las cuales considera vulnerados los derechos a la honra y el buen nombre de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, y centra su censura en el siguiente aparte de la nota periodística:

 

“Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan (según las propias comunidades y los informes de la Fuerza Pública), o tener el control de miles de cabezas de ganado con testaferros libres de cualquier sospecha”.

 

3. Problemas constitucionales

 

¿Vulnera los derechos al buen nombre y la honra la publicación de una información que no realiza señalamientos hacia una comunidad determinada, aunque haga referencia a un municipio y un territorio donde se asienta la comunidad accionante?

 

¿Se vulnera el derecho a la rectificación cuando la información a cuya modificación se encamina, no contiene referencias específicas a la tutelante o contiene elementos que permitan señalarla como sujeto de la nota de prensa?

 

4. Parámetro de constitucionalidad: los derechos al buen nombre y a la honra y su protección por informaciones difundidas en los medios de comunicación

 

La Constitución Política (Art. 2) establece que las autoridades de la República se instituyen, entre otros fines, para proteger a las personas en su honra, situación que se desarrolla posteriormente en los artículos 15 y 21, que establecen los derechos a la honra y el buen nombre como fundamentales. Estos derechos son objeto de protección constitucional expresa “por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental  del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental  de la Comunidad internacional”[33].

 

4.1. El derecho al buen nombre

 

El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[34]. La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos[35]. Derivado de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del “merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[36].

 

En cuanto a la vulneración al derecho, esta se da siempre que se difundan afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no concuerden con la conducta pública exhibida por el sujeto. Así, “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[37]. Ha complementado la jurisprudencia este concepto diciendo que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[38].

 

4.2. El derecho a la honra

 

Frente al derecho a la honra ha dicho la jurisprudencia que, aunque es cercano en su concepto al buen nombre, puede definirse como “la estimación o deferencia  con la  que cada persona  debe ser tenida  por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[39]. Frente a dicho concepto, la Corte ha manifestado que:

 

“Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales.[40] Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precisó que del núcleo esencial de este derecho “hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”, por lo cual “para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta”[41].

 

Para caracterizar la afectación del derecho a la honra se ha establecido que no cualquier referencia afecta su núcleo esencial, sino que solo aquellas referencias que impliquen un daño moral tangible[42], pueden considerarse atentatorias contra el derecho a la honra. En la sentencia C-392 de 2002 se señaló que:

 

“La Corporación ha precisado que  no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa.  Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento[43].

 

4.3. Las afirmaciones genéricas y específicas

 

4.3.1. La jurisprudencia ha establecido una distinción  relacionada con el contenido informativo, para determinar si una afirmación aparentemente  referida a una persona u organización tiene la potencialidad de afectar sus derechos al buen nombre o la honra. Se ha establecido que las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos, mientras que las específicas sí. La jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera: (i) Una afirmación genérica es “aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida […] En dicha afirmación  la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales[44]. Este tipo de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas. (ii) Una afirmación específica es aquella que se refiere concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil identificación. En este tipo de afirmaciones, “la intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable[45].

 

4.3.2. Un ejemplo de información genérica se puede apreciar en el caso resuelto en sentencia T-1191 de 2004[46], en el que se el representante de una ONG interpuso acción de tutela contra el entonces Presidente de la República por afirmaciones que afectaban, entre otros, sus derechos al buen nombre y la honra. En el caso analizado se dijo:

 

“La acción presuntamente vulneradora o amenazadora de derechos llevada a cabo por el demandado, es decir por el señor Presidente de la República, consistió en una manifestación vertida durante una alocución pública en la que, como se dijo, el primer mandatario identificó tres grupos de críticos del Gobierno: (i) Los teóricos que discrepan de la solución de autoridad al conflicto armado interno y que respeta, (ii) las organizaciones de derechos humanos que respeta y que tienen todo el espacio en Colombia, y (iii) los "politiqueros al servicio del terrorismo que cobardemente se agitan en la bandera de los derechos humanos, para tratar de devolverle en Colombia al terrorismo, el espacio que la Fuerza Pública y la ciudadanía le ha quitado".

 

Al parecer de los demandantes, el señor Presidente, al hablar del tercer grupo, se refería específicamente a aquellas organizaciones que asistieron a la reunión sobre cooperación internacional para Colombia celebrada en Londres los días 9 y 10 de julio de 2003, organizaciones entre las que ellos se encuentran. En contra de esta percepción, el Gobierno aduce que el Presidente no vulneró ningún derecho fundamental de los demandantes, por cuanto en su alocución nunca hizo alusión concreta a ninguno de ellos”[47].

 

En la sentencia aludida se estableció como elementos determinantes del caso que:

 

“* En primer lugar, el señor Presidente hizo alusión a tres grupos de críticos del Gobierno, como se ve a continuación:

 

“Por ejemplo, entre los críticos yo observo teóricos, de quienes discrepo, pero a quienes respeto. Observo organizaciones respetables de derechos humanos, que tienen todo el espacio en Colombia y tienen que gozar de toda la protección de nuestras instituciones. Y observo también escritores y politiqueros que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos. Les das (sic) miedo confesar sus aspiraciones políticas y entonces tienen que esconderse detrás de la bandera de los derechos humanos.” (subraya fuera del texto)

 

Como se advierte, las declaraciones citadas no contienen ningún elemento que permita identificar las personas u organizaciones que, en particular, el primer mandatario considera pertenecen a cada uno de estos grupos.

 

* En segundo lugar, al parecer de la Sala, el contexto global en el que se emitieron las afirmaciones cuestionadas – una ceremonia militar – tampoco aporta mayores elementos que permitan determinar los sujetos contra quienes se dirigían las acusaciones.

 

* En tercer lugar, si bien es cierto que el señor Presidente acusó de “colaboradores del terrorismo” a un grupo de críticos de su Gobierno que estuvieron en la ciudad de Londres, y que está probado que los accionantes asistieron a una reunión sobre cooperación internacional para Colombia celebrada en la misma ciudad, no es menos cierto que dicha prueba no es suficiente para afirmar que el primer mandatario se estaba refiriendo específicamente a las organizaciones demandantes, en tanto el señor Presidente, en los discursos cuestionados, también manifestó tener respeto por aquellas organizaciones defensoras de derechos humanos con las que se ha reunido en varias oportunidades, lo cual impide determinar en cuál de los grupos de críticos se encuentran los peticionarios, toda vez que éstos también se han reunido en diferentes ocasiones con él, como fue señalado por ellos mismos en la demanda”[48].

 

En el caso concreto se concluyó que “las afirmaciones del señor Presidente resultan ambivalentes e imprecisas respecto de cuáles concretamente son las organizaciones no gubernamentales que respeta y cuáles otras no por sus presuntos vínculos con el terrorismo. Ciertamente, si una declaración, como ocurre en el caso en revisión, se dirige a un género de organizaciones de la sociedad civil -esto es, organizaciones de defensa de derechos humanos- que a su vez es divido por el emisor en dos grupos opuestos -aquellos cuyo trabajo respeta y aquellos que designó como “colaboradores del terrorismo”- es imposible, en ausencia de elementos claros que permitan clasificar a los miembros del género dentro de alguno de los grupos, poder predicar la violación de los derechos en mención respecto de los accionantes, sin que tal clasificación se fundamente en algo más que simples conjeturas[49].

 

4.3.3. Por otro lado, como ejemplo de afirmaciones específicas, se tiene el caso desarrollado en la sentencia T-335 de 1995, en la que se resuelve un caso en el que se tutela la vulneración de los derechos al buen nombre y la honra de un trabajador, afectados por su empleador. Aquel caso se refería a la fijación de un aviso con el siguiente contenido:

 

“$1'000.000 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3'000.000 la única pista es que se duda de un empleado de éste supermercado - Informes 44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva." (negrillas fuera de texto)”[50].

 

Consideró la Corte que:

 

“en el caso concreto estamos frente a una imputación específica donde quien fijó el aviso, determinó claramente las personas contra quien iba dirigida su sospecha, esto es, -los empleados del supermercado- y sólo a ellos. Existe pues un núcleo particular y concreto que lleva a la conclusión que la intención era involucrar a todos y a cada uno de los empleados en el hurto del dinero, pues al decir "(...) la única pista es que se duda de un empleado de este supermercado (..)", se está poniendo en duda el buen nombre y la honra de todos, pero a la vez de cada uno en el sentido que quien los identifique individualmente, los va a tener como posibles sospechosos del delito de hurto”[51].

 

Concluyó en aquel caso la Corte que “existen razones suficientes para concluir que el señor Jorge William Larrea Arango, en su calidad de administrador del supermercado "El Cafetero", del municipio de Salgar, Antioquia, vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del actor, al involucrarlo con la publicación del aviso, como sospechoso del delito de hurto, razón por la cual, esta Sala tutelará los derechos mencionados[52].

 

4.4. La rectificación

 

La rectificación en condiciones de equidad se presenta como un límite a la libertad de prensa, en su matiz de libertad de información, cuando esta lesiona los derechos a la honra y buen nombre de una determinada persona. La rectificación es, además, el mecanismo con el cual se repara una afectación a la honra y buen nombre. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho que la rectificación “es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen[53]. En el mismo sentido, se ha indicado que “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[54].

 

5. Examen del caso concreto

 

5.1. Inexistencia de la afectación al buen nombre y a la honra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II

 

5.1.1. De los desarrollos teóricos que sobre los derechos a la honra y el buen nombre ha hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe resaltar que la información difundida debe tener la potencialidad de afectar o debe generar una alteración injustificada de la percepción social de la persona a la que se refiera. En pocas palabras, la información difundida debe aludir a una persona específica o ser el sujeto de la misma determinable, para poder concluir que ella afecta sus derechos. Es necesario (i) que sea posible identificar a la persona u organización a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para luego (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e imparcialidad que se exige de una determinada información. Aún más, si se verificase que una información se refiere a una determinada persona, deberá establecerse si la misma causa un (iii) daño moral tangible, que “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho[55]. Es entonces claro que no toda información que despierte susceptibilidades puede considerarse como atentatoria contra los derechos al buen nombre y a la honra, menos aún cuando no esté claro que se refiere, de manera concreta, a una persona u organización –contenga una afirmación específica-.

 

5.1.2. El presente caso gira precisamente en torno a la determinación de la potencialidad que tiene el artículo Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrito por la periodista Jineth Bedoya, de afectar los derechos al buen nombre y a la honra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán, pues no está claro que contenga afirmaciones específicas en su contra. Al respecto, la accionante ha destacado que si bien en el artículo atacado no se menciona directamente ninguna comunidad indígena, “si lo hace en forma general contra todas las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán, Caquetá[56], y resalta que la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II se encontraría especialmente afectada en tanto, además de pertenecer a las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán, se ubica en los Llanos del Yarí. En un principio, la censura de parte de la accionante se centró en el aparte del siguiente tenor, “Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan (según las propias comunidades y los informes de la Fuerza Pública), o tener el control de miles de cabezas de ganado con testaferros libres de cualquier sospecha”, aunque más adelante, en la impugnación, se destacó la referencia que en otra parte del artículo se hizo de predios en los Llanos del Yarí. Es pues el aspecto geográfico el que permitiría hacer determinable el sujeto de las afirmaciones vertidas en el artículo periodístico[57].

 

5.1.3. Contrario a lo argumentado por la accionante, no encuentra la Sala que la información difundida por el Diario El Tiempo, sea de aquellas que pueda constituir una afirmación específica en contra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, en tanto, no es posible para el lector identificar una acusación en contra de la misma, ni tampoco contra el grupo de comunidades indígenas de San Vicente del Caguán.

 

La primera cuestión a la que debe hacerse referencia es que en la nota de prensa no se hace mención expresa de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II. Queda entonces por examinar si es posible inferir que la referencia que se hace de las ‘comunidades indígenas’ en el artículo reprochado conduce necesariamente a dicha comunidad o a todas aquellas ubicadas en un determinado municipio. Hay que recordar que la accionante centra su argumento, en que se hace un señalamiento en contra de las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán – Caquetá[58], y se señala a la zona de los Llanos del Yarí, ubicación de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, siendo el aspecto geográfico el que, de acuerdo con la parte accionante, permite hacer determinable la referencia a la comunidad.

 

5.1.4. Para responder este cuestionamiento, es necesario destacar que la nota de prensa no se refiere exclusivamente al despojo de tierras en la comprensión del municipio de San Vicente del Caguán, pues como su título indica, alude al inicio de un gigantesco proceso de extinción de tierras despojadas. Las referencias al municipio de San Vicente del Caguán presentes en el artículo censurado, son sólo tres y tienen el siguiente contenido:

 

“Con ocupación de una hacienda en San Vicente del Caguán, inicia la recuperación de miles de bienes”.

 

“En San Vicente del Caguán, por ejemplo, una gigantesca casa recibía cánones de arriendo que terminaban en la columna móvil 'Teófilo Forero'”.

 

“La Herradura, finca consentida de 'Jojoy' : En 1984, Darío Polanía Ortegón le compró 405 hectáreas de tierras baldías a Gabriel Losada, en San Vicente del Caguán. Las bautizó La Herradura, por la forma que tienen, y en 1989, el Incora se las tituló”.

 

En ninguno de esos apartes se hace referencia a las comunidades indígenas o se indica que los bienes ubicados en San Vicente del Caguán, a los que se refiere la información, hayan resultado en manos de las FARC por colaboración o manipulación de alguna comunidad indígena. Aún más, en la nota de prensa se destaca que el proceso de despojo obedecía a un proyecto de las FARC denominado ‘República Independiente Caquetania’ que implicaba apoderarse de terrenos en los departamentos del Meta, Caquetá y Guaviare (también se hace referencia en el artículo del departamento del Huila). Se señala que el propósito de las FARC era “apoderarse de "la totalidad de terrenos que están en el área citada, por ser de proyección estratégica para el trabajo político, la organización de masas", así como el PC3 y el movimiento bolivariano”. Es importante señalar que los terrenos sobre los que se pretende realizar la extinción de dominio comprenden 56,000 hectáreas, que no sólo se encontrarían en San Vicente, sino en otros municipios. A manera de ejemplo, en el artículo se señala la existencia de terrenos arrebatados a los pobladores del municipio de La Macarena – Meta, que anteriormente habrían pertenecido a Leonidas Vargas y Gonzalo Rodríguez Gacha. No es cierto entonces que el artículo periodístico se refiera exclusivamente a terrenos en el municipio de San Vicente del Caguán, como argumenta la accionante, sino de terrenos en al menos cuatro departamentos, de los que se habrían apropiado las FARC por medios ilegales.

 

5.1.5. En cuanto hace a los Llanos del Yarí, su referencia sólo aparece en una ocasión en el artículo atacado, en el siguiente aparte:

 

“En su orden de despojo, Víctor Julio Suárez Rojas, verdadero nombre de 'Jojoy', también se quedó con las haciendas de Jardín y Casona, situadas en los llanos del Yarí (Caquetá) y que se convirtieron en la retaguardia estratégica de los bloques Sur y Oriental de las Farc, tras el fracaso de los diálogos del Caguán”.

 

En esta oración tampoco se hace referencia a la procedencia de las propiedades, ni a la intervención de comunidades indígenas en su obtención. No se dice que las fincas están en territorio indígena, que estén cerca, o que estén ocupadas por miembros de comunidad alguna, lo que no permite reconducir la referencia a la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II o a las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán. Aún más, y en conexión con lo argumentado antes, la nota periodística no circunscribe los procedimientos de recuperación de tierras a una determinada área geográfica, menos aún a los Llanos del Yarí, como pretende argumentar la accionante.

 

No es cierto pues, que por referencias a municipios y territorios se convierta el artículo en una afirmación específica en contra de la Comunidad accionante que vulnere sus derechos, pues no es claro que el artículo acuse a las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán de participar de manera alguna en el despojo.

 

5.1.6. Descartado el elemento geográfico como elemento especificador de las afirmaciones contenidas en la nota de prensa, se analizará el contenido restante del artículo, teniendo especial atención al aparte que refiere a la supuesta manipulación realizada por las FARC sobre las comunidades indígenas.

 

Al respecto debe decirse que del análisis del contenido periodístico no es posible identificar una referencia específica que apunte a la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II. Aún más, la referencia a las ‘comunidades indígenas’ es general e inespecífica y bajo ninguna óptica puede considerarse que indica la participación en el proceso de despojo llevado a cabo por las FARC, de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, o las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán. Es claro para la Sala que el artículo periodístico sólo hace una mención genérica en la que se señala que “Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan”, sin que sea posible para el lector determinar cuál o cuales comunidades fueron manipuladas por las FARC. Igualmente, desde el análisis de intencionalidad del periodista, no es posible identificar un propósito claro de adjudicar a una comunidad o grupo de comunidades específico, el haber sido objeto de manipulaciones, pues como bien lo señala el juez de segunda instancia, el señalamiento específico se dirige más bien a Darío Polanía Ortegón como la persona que compró 405 hectáreas de tierras baldías en San Vicente del Caguán, y habría colaborado con las FARC en el proceso de despojo en dicho municipio.

 

En el presente caso, la referencia periodística se dirige entonces al género comunidades indígenas, sin que sea posible identificar a alguna o a un grupo determinado de ellas, como objeto de manipulación por parte de la guerrilla de las FARC. Es así como no se puede predicar la violación de los derechos a la honra y el buen nombre de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, a falta de una afirmación específica que afecte su imagen social.

 

5.1.7. Conclusión del caso frente a la vulneración de los derechos al buen nombre y la honra.

 

En el presente caso la Sala considera que la nota de prensa atacada no afecta los derechos al bueno nombre y la honra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, en tanto las afirmaciones que el mismo contiene frente a ‘comunidades indígenas’ son genéricas, pues la expresión se utiliza en una forma indeterminada, luego no se distingue ni se concreta acusación alguna, de tal manera que en el presente caso no es posible conocer hacia quien estuvo dirigida la manipulación de la guerrilla. Esto es así porque, contrario a lo que sostiene la accionante, las referencias geográficas al municipio de San Vicente del Caguán y los Llanos del Yarí no dirigen a las ubicaciones de las ‘comunidades indígenas’ a las que alude el artículo, y mucho menos trata de identificar el proceso de despojo y de manipulación con las comunidades indígenas a dichas comprensiones territoriales, pues el artículo refiere procesos de despojo en al menos cuatro departamentos del territorio nacional. Además, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Caquetá en su sentencia del 18 de septiembre de 2012, tampoco hay alguna otra referencia a hechos concretos que otorguen a la información el carácter específico, que conduzca al lector a la identificación de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, como la señalada en el artículo atacado.

 

Las afirmaciones contenidas en el artículo carecen pues de la característica de especificidad, por lo que no es posible que a través de ellas se afectara el derecho al buen nombre y la honra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II. No existe pues hecho vulnerador, ni afectación a los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará el fallo del 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia – Caquetá.

 

5.2. Falta de necesidad de una rectificación

 

Visto que no se ha verificado afectación alguna a los derechos al buen nombre y la honra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, y dado que la rectificación solicitada pretendía el restablecimiento de los mismos, no hay razón para ordenarla, ante la ausencia de perjuicio iusfundamental derivado de la publicación del artículo “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrito por la periodista Jineth Bedoya, y publicado por la Casa Editorial El Tiempo, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

 

6. Razón de la Decisión

 

6.1. Síntesis del caso

 

La Corte verificó que el artículo de prensa cuestionado, contra lo sostenido por la accionante, no afectaba los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, en tanto no hacía afirmaciones específicas en contra suya, pues la referencia a ‘comunidades indígenas’ que en el se hace no puede reconducirse a dicha comunidad o a las asentadas en el municipio de San Vicente del Caguán. Esto es así porque se determinó que el artículo simplemente incorpora una afirmación genérica,  ya que la referencia a dichas comunidades se hizo en una forma indeterminada, pues si bien alude al género, no es posible distinguir una comunidad o grupo de comunidades específicas hacia quien fuera dirigida, en especial porque el factor territorial -destacado por la accionante-, carece de aptitud para la determinabilidad de un grupo concreto, que indujera al lector a relacionarla con una comunidad indígena concreta. Asimismo, ante la evidencia de que los derechos a la honra y el buen nombre de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II no sufrieron afectación iusfundamental, la Sala verificó la ausencia de causa para ordenar una eventual rectificación.

 

6.2. Razón de derecho

 

6.2.1. Solo una afirmación específica, esto es, aquella que se refiere concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil identificación, y en la cual “la intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable[59], tiene la potencialidad de afectar los derechos a la honra y al buen nombre de quien se sienta aludido.

 

6.2.2. Las afirmaciones genéricas, en las cuales no es posible para el lector identificar con claridad a quién específicamente se refiere la información, no se tienen como afectación del derecho a la honra y al buen nombre. Esto es así porque una afirmación genérica es “aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida […] En dicha afirmación  la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales[60]. Es claro que este tipo de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas.

 

6.2.3. A falta de evidencia sobre la vulneración de los derechos al buen nombre y la honra, no es procedente ordenar rectificación alguna al medio de comunicación involucrado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, la Providencia del 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, que decidió no amparar los derechos invocados.

 

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En representación de la comunidad actuó la Defensoría del Pueblo, en cabeza de la abogada Norma Liliana Sánchez Cuellar, contratista de la misma institución.

[2] Cuaderno Principal, folios 1 a 7. Acción de tutela presentada el 24 de julio de 2012.

[3] Cuaderno Principal, folio 11.

[4] Cfr. Cuaderno Principal, folio 1.

[5] Reuniones que tuvieron lugar del 13 a 15 de junio de 2012.

[6] Cuaderno Principal, folio 27.

[7] Cfr. Cuaderno Principal, folios 16 a 18.

[8] Cuaderno Principal, folio 37.

[9] Cuaderno Principal, folios 32-36.

[10] La respuesta fue allegada al expediente por la parte accionante el 3 de agosto de 2012.

[11] Cuaderno Principal, folio 45.

[12] Cuaderno Principal, folio 46.

[13] Cuaderno Principal, folios 64-68.

[14] Cuaderno Principal, folios 71-75.

[15] Cuaderno Principal, folio 72.

[16] Cuaderno Principal, folios 86-94.

[17] Cuaderno Principal, folio 92.

[18] Cuaderno Principal, folio 93.

[19] Tutela seleccionada mediante auto del 24 de octubre de 2012, dictado por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional.

[20] Ver, entre otras, sentencias T-411 de 1995, T-627 de 2007, T-263 de 2010, T-003 de 2011, C-442 de 2011.

[21] D.2591/1991, Art. 10: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[22] Norma Liliana Sánchez Cuellar.

[23] Cfr. Cuaderno Principal, folios 13-15.

[24] Cfr. Cuaderno Principal, folio 31.

[25] Ha de recordarse que la sentencia T-411 de 1992 estableció que “las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. Frente a estos últimos, la jurisprudencia constitucional en sentencia de unificación SU-182 de 1998 recordó que “La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. || Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”.

[26] D.2591/1991, Art. 42: PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

[…]

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

[27] Sentencia C-489 de 2002.

[28] Cfr. Num . 7, Art. 42, D.2591/1991.

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994, T- 472 de 1996, T-546 de 2010.

[30] Sentencia T-546 de 2010.

[31] Sentencia T-605 de 1998.

[32] Cuaderno Principal, folios 32-36.

 

[33]  Sentencia C-392 de 2002. En la sentencia T-040 de 2005, se destaca el reconocimiento de los derechos al buen nombre y la honra como fundamentales, en diversos instrumentos internacionales: “La consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11 y artículo 14), que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación”.

[34] Sentencia C-489 de 2002.

[35] Sentencia T-494 de 2002

[36] Sentencia SU-056 de 1995.

[37] Sentencia C-489 de 2002.

[38] Sentencia T-228 de 1994.

[39] Sentencia C-392 de 2002.

[40] En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra”.

[41] Sentencia T-040 de 2005.

[42] Cfr. Sentencia T-040 de 2005.

[43] Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44] Sentencia T-335 de 1995.

[45] Ibíd.

[46] Ver igualmente, Sentencia T-063 de 1993.

[47] Sentencia T-1191 de 2004.

[48] Ibíd.

[49] Ibíd.

[50] Sentencia T-335 de 1993.

[51] Ibíd.

[52] Ibíd.

[53] Sobre este particular se pueden consultar las sentencias T- 369 de 1993; T-479 de 1993; T-404 de 1996; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T-1202 de 2000; T-036 de 2002; T-1198 de 2004.

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.

[55] Sentencia C-392 de 2002.

[56] Cuaderno Principal, folio 72.

[57] Cfr. Cuaderno Principal, folio 73. En el escrito de  impugnación se señala que: “por lo anterior, es evidente que a pesar de que en el artículo no mencionada (sic) en particular a ninguna comunidad indígena, si se ve directamente afectada con los señalamientos realizados en el mismo por su ubicación geográfica”.

[58] Cfr. Cuaderno Principal, folio 3.

[59] Sentencia T-335 de 1995.

[60] Sentencia T-335 de 1995.