T-114-13


Sentencia T-114/13

Sentencia T-114/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia para resolver controversias económicas entre las distintas entidades que hacen parte del sistema de salud

 

RETENCION DE PACIENTE RECIEN NACIDO POR PARTE DE HOSPITAL-No se puede retener la salida física de un paciente no afiliado al sistema de salud, so pretexto de asegurar el pago de servicios médicos

 

DERECHO A LA SALUD DE RECIEN NACIDO-Obligaciones de entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Hospital permitió la salida de recién nacida a quien amenazaba retener para garantizar pago por la atención clínica prestada

 

 

 
Referencia: expediente T-3.653.007

 

Acción de tutela instaurada por Ana Paola Díaz contra la Secretaría Distrital de  Salud de Bogotá, de Capital Salud EPS-S y del Hospital Infantil Universitario de San José.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2012.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. Pedro Pablo Angarita Bolívar, de 15 años, se encuentra afiliado a Capital Salud EPS-S, desde el 17 de agosto de 2011.

 

2. Ana Paola Díaz y, su hija de 16 años, Yendy Tatiana Samacá Díaz, se encuentran afiliadas a Coomeva EPS, desde el 1 de diciembre de 2009.

 

3. El día 21 de julio de 2012, nació Hilda Valentina Angarita Samacá, hija de los menores mencionados.

 

4. El día 22 de julio de 2012, la recién nacida fue internada en el Hospital Infantil Universitario de San José, debido a un diagnóstico de incompatibilidad de RH y posible sífilis congénita.

 

5. Hilda Valentina Angarita Samacá fue afiliada a Capital Salud EPS-S, dentro del grupo familiar de su padre, el 23 de julio de 2012. Al respecto, la accionante afirmó que no fue posible afiliarla el día anterior, puesto que era domingo y no había atención al público.

 

6. Tanto Coomeva EPS, como Capital Salud EPS-S no han asumido el costo de los procedimientos clínicos realizados en el Hospital Infantil Universitario de San José, el día 22 de julio de 2012. La primera argumenta que la recién nacida nunca ha sido su afiliada, y la segunda señala que solo se encuentra en la obligación de cubrir los gastos y prestar la atención médica requerida desde el momento de la afiliación.

 

7. La actora manifestó que el Hospital Infantil Universitario de San José le informó que para poder autorizar la salida física de su nieta, debe cancelar los gastos de la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012, los cuales ascienden a $826.600.

 

8. La demandante indicó que no posee los recursos necesarios para cancelar dicha suma, toda vez que sus ingresos mensuales no superan el salario mínimo.

 

2. Demanda y pretensiones

 

La señora Ana Paola Díaz, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, de Capital Salud EPS-S y del Hospital Infantil Universitario de San José, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su nieta recién nacida Hilda Valentina Angarita Samacá.

 

La peticionaria señaló que las actuaciones desplegadas por Capital Salud EPS-S son injustas, puesto que la determinación de afiliar a la menor desde el 23 de julio de 2012, teniendo en cuenta que el día inmediatamente anterior era domingo y no había atención al público para formalizar la afiliación es arbitraria, y aún más lo es excusarse en ella para no cubrir los gastos médicos de dicho día inhábil.

 

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la recién nacida, y como consecuencia de ello: i) se determine a quién corresponde el pago de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de San José y se exonere a su familia de la cancelación de la misma; ii) no se impida la salida física de Hilda Valentina de la institución médica por cuestiones económicas; iii) se autorice la atención en salud que requiere la neonata.  

 

3. Contestación de los accionados

 

3.1. Capital Salud EPS-S[1] manifestó que no ha negado ningún servicio médico a la recién nacida, ya que ha autorizado todos los servicios requeridos desde el momento de su afiliación. Además, que la solicitud de tratamiento integral no es posible, dado que constituye un hecho futuro e incierto. Por lo anterior, solicita declarar improcedente el amparo solicitado.

 

3.2. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José[2]  señaló que no ha vulnerado los derechos de Hilda Valentina, porque le ha prestado la atención médica requerida. Al respecto, presentó una descripción de los servicios y procedimientos suministrados.

 

Igualmente, explicó que la bebé se encuentra inscrita a Capital Salud EPS-S, quien debe cubrir los servicios médicos. Sin embargo, solicitó aclarar a quién le corresponde el pago de  la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012, teniendo en cuenta que la afiliación de la menor se efectuó desde el día siguiente, es decir desde el 23 del mismo mes y año.

 

3.3. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[3] argumentó que carece de competencia frente a los servicios de salud que requiere Hilda Valentina, puesto que figura activa en el régimen subsidiado y es responsabilidad de Capital Salud EPS-S suministrarle la atención médica requerida. Igualmente, indicó que la tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, por lo que no puede accederse a la pretensión de gastos de hospitalización al ser una obligación de carácter económico, siendo lo procedente acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.   

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

1. Sentencia de única instancia

 

Mediante providencia del 15 de agosto de 2012[4], el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que a la menor Hilda Valentina Angarita se le han autorizado y prestado los servicios de salud requeridos. Además, que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos meramente económicos, como lo es a quién le corresponde sufragar los gastos médicos por la atención proporcionada el 22 de julio de 2012. 

 

No obstante, advirtió al Hospital Infantil Universitario de San José que al momento de darse de alta a la menor no podía retener su salida física, so pretexto de garantizar el pago de los servicios médicos que no cubriera Capital Salud EPS-S.

 

2. Actuaciones en sede de revisión

 

2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 24 de octubre de 2012[5].

 

2.2. A través de Auto del 22 de noviembre de 2012[6], se vinculó al proceso a Coomeva EPS. En atención a ello, se pronunció[7] señalando que Hilda Valentina Angarita nunca ha hecho parte de sus afiliados y que actualmente la menor se encuentra afiliada a Capital Salud EPS-S.

 

Además, explicó que tanto la madre como la abuela de la recién nacida, sí se encuentran como sus afiliadas, por lo que se les ha prestado la atención médica requerida. Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente proceso, pues ha actuado conforme a los lineamientos legales sobre la materia.

 

2.3. Sandra Milena Clavijo Alayón, Abogada Junior del Hospital Infantil Universitario de San José, remitió vía correo electrónico un escrito, en el cual explica que Hilda Valentina Angarita Samacá ingresó a la institución clínica el día 22 de julio de 2012 y egresó el día 14 de agosto de la misma anualidad.

 

III. PRUEBAS

 

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

 

1. Copia de los documentos de identidad de Ana Paola Díaz (C.C. 52.903.418), Yendy Tatiana Samacá Díaz (T.I. 961026-09317), Pedro Pablo Angarita Bolívar (T.I. 950505-09282) e Hilda Valentina Angarita Samacá (NUIP 1.028.722.726)[8].

 

2. Copia de los carnés de afiliados a Capital Salud EPS-S de Hilda Valentina Angarita Samacá y Pedro Pablo Angarita Bolívar[9].

 

3. Historia clínica de Hilda Valentina Angarita Samacá, donde consta el diagnostico, el tratamiento y la atención médica prestada a la menor desde su nacimiento hasta el día 24 de julio de 2012[10].   

 

4. Declaración del 2 de agosto de 2012, rendida ante el juez de primera instancia por Ana Paola Díaz[11], en la cual reiteró las afirmaciones del escrito de amparo.

 

5. Análisis de la cuenta de cobro de los servicios médicos prestados a Hilda Valentina Angarita Samacá, expedida por el Hospital Infantil Universitario de San José.

 

6. Impresión del escrito enviado vía electrónica por Sandra Milena Clavijo Alayón, Abogada Junior del Hospital Infantil Universitario de San José.  

 

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

 

2. Procedencia de la acción de tutela

 

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; evidencia de la afectación de un derecho fundamental; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismo judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.

 

2.1. Legitimación por activa

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. Por otra parte, el artículo 44 de la Carta establece que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar el cumplimiento de los derechos de los niños.

 

En el caso analizado, la accionante solicita la protección de los derechos de su nieta recién nacida, pretendiendo que Capital Salud EPS-S cubra los gastos médicos de la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012. La Corte considera que la señora Ana Paola Díaz se encuentra legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales de Hilda Valentina Angarita Samacá, puesto que es la cabeza del núcleo familiar de la neonata.

 

En efecto, los padres de la recién nacida son menores de edad, ya que el progenitor tiene 15 y la madre 16 años, por lo que el sustento de Hilda Valentina se encuentra en cabeza de su abuela, quien es la encargada de proveer y satisfacer las necesidades del hogar.

 

2.2. Legitimación por pasiva

 

La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José es una entidad privada, sin ánimo de lucro y con personería jurídica, que presta servicios de salud, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del Numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[12].

 

Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S son autoridades públicas, puesto que la segunda es una empresa de economía mixta, con participación mayoritaria del Distrito Capital, siendo demandables a través de acción de tutela conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991.

 

2.3. Afectación de derechos fundamentales

 

2.3.1. La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[13]. De lo anterior se desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado.

 

2.3.1.1. En desarrollo del primer supuesto, esta Corporación ha señalado reiteradamente[14] que:

 

“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionalesreguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

­

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.”[15]

 

2.3.1.2. En ese mismo sentido ha manifestado que:

 

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

 

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”[16]

 

2.3.1.3. Por otra parte, sobre el segundo supuesto, esto es, cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional ha expresado que la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado[17].

 

2.3.1.4. De igual manera, la carencia actual por hecho superado, se presenta cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la interposición del amparo. 

 

2.3.1.5. Acerca del daño consumado, esta Corporación ha señalado que se presenta cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales.

 

2.3.1.6. De lo expuesto se concluye que para determinar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad denominado afectación de un derecho fundamental, se debe tener en cuenta que: (i) la acción de tutela, por regla general, solamente procede para resolver controversias relacionadas con derechos fundamentales, excluyéndose, en principio, los conflictos de carácter eminentemente económico; (ii) no se presenta una vulneración actual a las garantías constitucionales cuando ocurre un hecho superado o un daño consumado. 

 

2.3.2. Al descender al caso en estudio, la Sala observa que la accionante instauró la acción de tutela en busca de la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su nieta, derechos que conforme al artículo 44 de la Constitución son fundamentales[18], por lo cual el recurso de amparo sería procedente.

 

2.3.2.1. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte encuentra que la pretensión relacionada con que no se impida por cuestiones económicas la salida física de Hilda Valentina de la institución médica, se encuentra satisfecha. En efecto, el juez de primera instancia instó a la institución clínica para que evitara tal conducta y el 14 de agosto de 2012 la menor fue dada de alta, abandonando el Hospital Infantil Universitario de San José[19].

 

2.3.2.2. Igualmente, observa que Capital Salud EPS-S asumió la atención médica de la menor desde el día de su afiliación, por lo que se descarta la vulneración actual de sus derechos frente al cuidado clínico que requería[20]. Las anteriores dos circunstancias permiten inferir la carencia actual de objeto por hecho superado.     

 

2.3.2.3. Por otra parte, la Corte considera que las pretensiones dirigidas a que se determine a quién le corresponde el pago de la suma de $826.600 exigida por el Hospital Infantil Universitario de San José y a que se exonere a la familia de la menor de la cancelación de la misma, son improcedentes, ya que son de índole económico, contrariando la teleología del recurso de amparo, la cual, en principio[21], es la protección de derechos fundamentales.

 

Además, para dirimir los conflictos referentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud existen mecanismos administrativos y jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales.

 

2.3.3. Ahora bien, a pesar de no evidenciarse una afectación actual a las garantías constitucionales de la neonata, en aplicación del principio de oficiosidad que caracteriza al juez de tutela, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones, con el objetivo de garantizar una plena reivindicación de los derechos fundamentales de Hilda Valentina y de su núcleo familiar.  

 

2.3.3.1. En primer lugar, la Corte encuentra que a la luz de la Constitución y del ordenamiento legal, no es posible retener la salida física de un paciente no afiliado al sistema de salud, so pretexto de asegurar el pago de servicios médicos, máxime cuando es un recién nacido que, en virtud del parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, queda automáticamente vinculado como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre.

 

2.3.3.2. Según lo expresado, la Sala advierte que la controversia en torno al pago de la atención médica prestada a Hilda Valentina el 22 de julio de 2012, se suscita únicamente entre Capital Salud EPS-S, Coomeva EPS[22] y el Hospital Infantil Universitario de San José, por lo cual, en ningún caso las acciones de cobro deberán dirigirse en contra de los padres de la neonata.

 

Dicha afirmación encuentra sustento en el mencionado artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y en que las actuaciones desplegadas por los progenitores de la recién nacida; quienes la vincularon al sistema de salud prontamente[23], a pesar de que por circunstancias fortuitas, se encontraron imposibilitados para formalizar la afiliación el día siguiente su nacimiento, debido a que el 22 de julio 2012 era domingo y no había atención al público.

 

2.3.3.3. En segundo lugar, la Sala manifiesta que la acción de tutela no es el instrumento jurídico para resolver las controversias económicas y contractuales surgidas entre las distintas entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en salud, puesto que existen otros mecanismos idóneos para el efecto.

 

2.3.3.4. Por lo anterior, en la parte resolutiva la Corte se limitará a advertir al Hospital Infantil Universitario de San José que las acciones de cobro, por la atención clínica prestada el 22 de julio de 2012, no podrán ser dirigidas en contra del núcleo familiar de la recién nacida, y mucho menos podrá afectarse de manera alguna la atención médica que llegaré a necesitar.   

 

2.3.4. Síntesis y órdenes a proferir

 

2.3.4.1.  En conclusión, en esta oportunidad no es procedente analizar de fondo el caso estudiado, por cuanto no se cumple con el presupuesto denominado afectación de derechos fundamentales, ya que, por una parte se presenta un hecho superado de las pretensiones que involucraban garantías fundamentales, y por otra, se ventila una controversia económica sin relevancia constitucional. No obstante, la Corte realizó una serie de precisiones con el fin de permitir la plena reivindicación de los derechos afectados.

  

 2.3.4.2. Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente el fallo revisado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, en lo atinente a la controversia económica. Sin embargo, declarará carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta amenaza del Hospital Infantil Universitario de San José de impedir la salida física de la menor de la institución clínica, y en relación a la negativa de Capital Salud EPS-S de suministrar la atención médica requerida por Hilda Valentina Angarita Samacá.

 

Asimismo, se advertirá al Hospital Infantil Universitario de San José que se abstenga de dirigir acciones de cobro, relacionadas con la atención médica prestada el 22 de julio de 2012, en contra de la familia de Hilda Valentina Angarita Samacá.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2012, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, frente a la controversia económica relacionada con el pago de la atención médica prestada por el Hospital Infantil Universitario de San José.

 

SEGUNDO.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la presunta amenaza del Hospital Infantil Universitario de San José de impedir la salida física de la menor de la institución clínica, y frente a la negativa de Capital Salud EPS-S de suministrar la atención médica requerida por Hilda Valentina Angarita Samacá.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Hospital Infantil Universitario de San José que las acciones de cobro, relacionadas con la atención prestada el 22 de julio de 2012, no podrán ser dirigidas en contra del núcleo familiar de la recién nacida, y tampoco podrán condicionarse los servicios médicos, que llegaré a requerir Hilda Valentina Angarita Samacá, a la cancelación de dichos gastos. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folios 24 a 26 del cuaderno principal.

[2] Folio 31 del cuaderno principal.

[3] Folios 27 a 30 del cuaderno principal.

[4] Folios 32 a 48 del cuaderno principal.

[5] Folios 2 a 5 del cuaderno de revisión.

[6] Folio 10 del cuaderno de revisión.

[7] Folios 13 a 24 del cuaderno de revisión.

[8] Folios 6, 7 y 9 del cuaderno principal.

[9] Folio 8 del cuaderno principal.

[10] Folios 10 a 14 del cuaderno principal.

[11] Folio 18 del cuaderno principal.

[12] Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud (…).

[13] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 

[15] Sentencia T-470 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[16] Sentencia T-606 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[17] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[18] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (…). (Subrayado fuera del texto original).

[19] Folio 26 del cuaderno de revisión.

[20] Al respecto, en los folios 24 y 25 constan los servicios prestados con posterioridad a la instauración de la acción de tutela.

[21] En casos excepcionales, la acción de tutela pude llegar a resolver conflictos ecónomos, situación que ocurre como consecuencia de la protección de un derecho fundamental, pero no como problema jurídico principal resuelto por el juez constitucional.

[22] Ver el hecho 2.

[23] La menor nació el 21 de julio de 2012 (sábado) y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se formalizó el 23 del mismo mes y año.