T-168-13


Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-168/13

 

 

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al negarse a remitir a la paciente con especialista en cirugía vascular

 

DERECHOS DEL PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada

 

Este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”. En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”. La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana.

 

DERECHOS DEL PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Orden a EPS disponga practicar a su costa la valoración de otro cirujano vascular

 

 

Referencia: expediente T-3.686.000

 

Acción de tutela instaurada por Carol Ximena Paz Gelpud contra Saludcoop EPS.

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto.

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido en agosto 23 de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Carol Ximena Paz Gelpud contra Saludcoop EPS.

 

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el mencionado despacho judicial en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección, mediante auto de noviembre 8 de 2012, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Carol Ximena Paz Gelpud, residente en Pasto, presentó acción de tutela en agosto 9 de 2012 contra Saludcoop EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A.     Hechos y relato contenidos en la demanda

 

1. La accionante, de 31 años de edad[1] y afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante, indicó que en abril de 2011[2] sufrió un fuerte dolor en su miembro inferior derecho, apareciéndole un hematoma, por lo cual solicitó cita con un especialista, pero la EPS la remitió a un médico general, quien le recetó acetaminofén y otros genéricos. Como los síntomas no disminuían, continuando la pierna derecha inflamada y, además, se encontraba embarazada, siguió pidiendo a la entidad demandada que dispusiera la atención especializada.

 

2. A partir de ello, fue remitida a consulta con el cirujano vascular Ernesto Córdoba, quien después de realizarle varios exámenes, en abril 9 de 2012 le practicó una cirugía de várices, intervención que, según la demandante, no arrojó mejoría y su pierna derecha siguió presentando “malformación” y úlceras, anotando que “profesionales de la salud” le han explicado que la intervención quirúrgica se realizó con fallas técnicas y “cuando la enfermedad ya había avanzado” (f. 2 cd. inicial).

 

3. Agregó que en junio 6 de 2012 solicitó a la EPS accionada, que dispusiera una nueva valoración con un especialista distinto al antes mencionado, petición que no fue satisfecha por no haber otro especialista adscrito en la región, que puede realizar el dictamen que requiere.

 

B. Pretensión

 

De tal manera, la actora demandó protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y que se ordene a Saludcoop EPS autorizar la consulta con otro especialista vascular, para que dictamine su real estado actual de salud y si el tratamiento ha sido el adecuado, acotando que si fuere necesario trasladarse fuera de Pasto, se le cubra  el transporte y los gastos que esto conlleve, junto con un acompañante.

 

C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

 

1- Relación de distintas incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, entre mayo 23 de 2010 y agosto 12 de 2012, las cuales suman 167 días (fs. 10, 27, 29, 32, 33, 38, 39, 45, 53, 55, 56, 59, 61, 64, 89, 99, 104, 116, 120, 126, 131, 139, 151, 160, 164, 167, 168, 173, 182 ib.).

 

2- Reportes de consultas médicas de la accionante, entre mayo de 2010 y agosto de 2012, entre cuyas observaciones puede destacarse:

 

2.1. Mayo 20 y agosto 19 de 2010, el médico Ernesto Córdoba le practicó a la accionante “dúplex venoso” (fs. 8, 9, 48 y 49 ib.), señalando que no presenta signos de trombosis, pero en el sistema venoso superficial padece “insuficiencia y dilatación troncular de la safena interna y várices asociadas distales” en la pierna derecha, “que se unen a perforante de Cockett incompetente”.

 

2.2. Noviembre 15 de 2011, la accionante fue auscultada nuevamente por el doctor Ernesto Córdoba, con resultados equiparables, ya “bilaterales, predominio derecho”, decidiéndose “llevar a cirugía lado derecho” (f. 80 ib.).

 

2.3. Practicada tal cirugía en abril 9 de 2012, el día 22 de los mismos la actora acude a urgencias, “con antecedente de safenectomía hace 11 días ahora con cuadro clínico consistente  en  edema  dolor   y  equimosis  de  pierna  afectada”  (fs.  121  y  122  ib.).

 

2.4. Mayo 15 de 2012, el médico Ernesto Córdoba determinó que la paciente presenta trombosis venosa profunda “posterior a safenectomía interna derecha”, con edema en pierna derecha, eritema alrededor de la úlcera en la región distal, “flebitis y tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores” (f. 132 ib.).

 

2.5. Agosto 3 de 2012, el mismo doctor Córdoba observó en la actora “extremidades con disminución de edema muy importante, buena profusión distal… no ha presentado disminución del peso a pesar de insistir en que baje” (f. 176 ib.).

 

3) Solicitud que realizó la accionante en junio 6 de 2012, dirigida a Saludcoop EPS, pidiendo ser valorada por especialista diferente a su médico tratante, para que se determine su estado actual de salud y la idoneidad del tratamiento y de la intervención quirúrgica (f. 183 ib.).

 

4) Respuesta de dicha EPS en junio 26 de 2012, contestando que no puede acceder a lo pedido “ya que en la ciudad solo contamos con un único profesional médico especialista en cirugía vascular, que es el doctor Ernesto Córdoba adscrito a la EPS” (fs. 184 y 185 ib.).

 

D. Actuación procesal

 

Mediante auto de agosto 9 de 2012, el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto admitió la acción y ofició al representante legal de Saludcoop EPS para que se pronuncie sobre los hechos, ejerza su derecho de defensa y contradicción y anexe copia íntegra de la historia clínica de la accionante, a quien así mismo cita para “escucharla en ampliación de su solicitud de tutela… y entregue las pruebas que tenga en su poder” (fs. 188 y 189 ib.).

 

Igualmente requirió al médico tratante Ernesto Córdoba con el objetivo de que informe cuál “es el padecimiento de la señora Carol Ximena Paz Gelpud”, qué tratamiento le ha suministrado, cuál es el procedimiento a seguir y el pronóstico de recuperación.

 

E. Contestación de la entidad accionada

 

Mediante escrito radicado en agosto 14 de 2012, la EPS demandada pidió declarar improcedente la acción incoada, argumentando que la demandante busca ser remitida a un especialista sin que exista orden médica para ello. Así mismo señaló que se le han autorizado todos los servicios de salud requeridos y que las actuales dolencias que presenta la paciente son complicaciones propias de esa enfermedad varicosa.

 

Por otra parte, expresó que según consta en las notas de su historia clínica, la actora no siguió las indicaciones establecidas para el manejo de su padecimiento y, en esa medida, pese a que se han prestado todos los servicios médicos que requiere, la falta de adherencia al tratamiento y las recomendaciones médicas, conlleva que no es posible obtener mejoría.

 

En cuanto a la solicitud de desplazamiento con un acompañante, explicó que el artículo 41 (parece referirse al 42) del Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, estipula cuáles son los casos para asumirlo, pero en ellos no encuadra la situación de la actora, a quien siempre se han garantizado los servicios de salud requeridos, en IPS adscritas en Pasto.

 

Finalmente adujo carencia de objeto de esta acción, pues no existe violación a derechos fundamentales, cuando se han suministrado todos los servicios médicos y medicamentos requeridos en el manejo de la enfermedad.

 

La entidad demandada anexó un resumen de la historia clínica de la accionante, en la que se observan los diferentes procedimientos y medicamentos aplicados a la paciente, que fueron ordenados por los galenos y suministrados por la EPS.

 

F. Pruebas obtenidas por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto

 

1. Ampliación de la demandante

 

En agosto 17 de 2012, el referido Juzgado oyó a la demandante en ampliación,  quien reiteró que desde 2011[3] venía con dolores en la pierna y que al ser chequeada por el doctor Ernesto Córdoba, él le dijo que la operaría en un año pues ella recién había tenido a su bebé; pasado el tiempo indicado por el galeno y después de realizar los trámites de autorización de la cirugía, ésta fue aplazada en dos oportunidades: la primera, programada para el 12 de diciembre de 2011 no se realizó por hallarse ocupado el quirófano y la segunda, dispuesta para el 16 de enero de 2012, fue reasignada para el 9 de abril siguiente, cuando finalmente se realizó a pesar de que el anestesiólogo la remitió a urgencias al determinar que no debía ser operada por estar muy inflamada la pierna, lo que la accionante asevera que comunicó al cirujano Córdoba, pero él decidió realizar la cirugía. Igualmente refirió que la marcación por el médico del área de la pierna que iba a ser operada, fue menor a la realmente intervenida.

 

También señaló la accionante que su médico tratante la revisó 8 días después de la operación y le dijo que estaba bien, pero 8 días más tarde tuvo que volver por dolor intenso en su pierna, indicándole el doctor Ernesto Córdoba que se encontraba estable y que siguiera tomando los analgésicos recetados.

 

Con todo, su miembro inferior derecho siguió inflamándose y tomando un color rojo, por lo cual la actora regresó a urgencias, donde fue atendida por el doctor Darío Duque, quien ordenó que le realizaran otro “dúplex”, lo que de nuevo la llevó ante el doctor Córdoba, galeno que, después de examinarla, le diagnosticó trombosis, que achacó a descuido en el tratamiento, aserto que la actora rechaza al reafirmar que siempre ha seguido lo dispuesto por su cirujano. Refirió también que a su abuelo le diagnosticaron trombosis, a cuya consecuencia perdió la vista.

 

Agregó que debido a que le ordenaron varias incapacidades, sin lograr mejoría, le terminaron el contrato de trabajo, que era, junto con el trabajo de una hermana, la principal fuente de ingreso económico de su núcleo familiar, compuesto por su hijo de 8 meses, su esposo también desempleado, sus padres y sobrinos, impetrando finalmente protección para su derecho fundamental a la salud, y en esa medida se ordene a Saludcoop EPS remitirla con otro especialista en cirugía vascular, para la ya referida determinación de su estado actual de salud y si el tratamiento suministrado y la cirugía fueron adecuados.

 

Durante su ampliación, la demandante aportó copia de la carta de fecha agosto 14 de 2012, suscrita por la administradora general y el representante legal de “Restaurante la Cocina S.A.S.”, en la cual le comunican la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo como “cocinera”, que se venía prorrogando de manera automática cada mes, desde febrero 1° de 2012, venciendo la última prórroga en septiembre 1° de dicho año (f. 204 ib.).

 

En seguida (f. 205 ib.) aparece un memorando sin fecha, mediante el cual los mismos firmantes le piden a Carol Ximena Paz Gelpud explicar por qué “del 30 de mayo al 6 de junio y del 8 de junio al 12 de junio de 2012 usted no se presentó a trabajar y tampoco presenta la excusa médica correspondiente”.

 

2. Informe del médico Ernesto Córdoba acerca del estado de salud de la demandante y del tratamiento a ella suministrado

 

En escrito de agosto 15 de 2012, incorporado al expediente en forma incompleta, remitido por fax  al Juzgado Cuarto Penal Municipal en respuesta al “oficio N° 1184”, que fue el enviado por dicho Juzgado al doctor Ernesto Córdoba, se lee, de manera que no queda duda de que procede de dicho médico cirujano, que la señora Carol Ximena Paz Gelpud padece “enfermedad varicosa de miembros inferiores grado IV ya que presentaba compromiso de la piel por várices y úlcera asociada. También presenta una trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho” (f. 206 ib.).

 

También corrobora dicho escrito que el tratamiento realizado fue el siguiente:

 

“El 21 de mayo de 2010 se realiza el dúplex venoso en el que se encuentra una insuficiencia venosa superficial y profunda…

 

El 10 de agosto de 2010 fue vista por primera vez en consulta médica en donde presentaba las várices en grado IV y un embarazo en curso por lo que se ordena uso de medias de alta compresión y se solicita un dúplex venoso para descartar una trombosis venosa profunda.

 

El 19 de agosto de 2010 fue realizado un dúplex venoso con sospecha de una trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho pero esto se descarta y se encuentra la misma insuficiencia.

 

En noviembre 6 de 2011 se solicita un dúplex venoso por médico de Saludcoop para evaluar las várices y se encuentra la misma lesión por lo que se envía a mi consulta médica, yo la veo y decido llevarla a cirugía ya que la piel ha empeorado y el dolor persiste.

 

El 31 de marzo de 2012 fue vista en evaluación pre quirúrgica por anestesia quienes conceptúan que la paciente es apta para llevar a cirugía.

 

El 9 de abril de 2012 es llevada a cirugía de várices de miembro inferior derecho bajo anestesia regional, la paciente firma el consentimiento informado antes de la cirugía y es llevada sin complicaciones, cirugía ambulatoria.

 

El 30 de abril de 2012 se sospecha una trombosis venosa profunda por edema de la extremidad y se realiza un dúplex venoso color que muestra una trombosis venosa profunda de la femoral superficial y poplítea, por eso se inicia anticuagulación plena con enoxaparina, medias de alta compresión.

 

El 15 de mayo del 2012 es vista en consulta donde se encuentra que la paciente tiene dolor y edema con eritema alrededor de las lesiones de la piel por lo que se inicia antibiótico y se empieza el cambio de anticuagulación de enoxaparina por warfarina.”

 

Cabe anotar que frente al pronóstico de recuperación y el procedimiento a seguir, no aparece mención en la respuesta parcialmente trascrita.

 

G. Sentencia única de instancia

 

El Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia de agosto 23 del 2012, negó el amparo pedido, argumentando que según el material probatorio allegado, Saludcoop EPS ha garantizado el servicio de salud a la demandante, autorizando todos los tratamientos y medicamentos requeridos para el manejo de su enfermedad, sin que pueda inferirse que la atención médica haya sido inadecuada o de inferior calidad a la que otra EPS o galeno pudiera brindarle.

 

Así mismo refirió que “el juez carece del conocimiento científico para el tratamiento de las enfermedades y es el facultativo tratante quien tiene la pericia y mayor aproximación con las condiciones de salud del paciente lo que le confiere más fuerza a su criterio” (f. 216 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, el fallo de tutela dictado en agosto 23 de 2012 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto, dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

El principal asunto que esta Sala de Revisión deberá dilucidar, es si Saludcoop EPS, empresa privada encargada de la prestación del servicio público de salud y, por ende, pasible de responder en acción de tutela (arts. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), ha conculcado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Carol Ximena Paz Gelpud, al negarse a remitirla a un médico especialista en cirugía vascular, diferente a su facultativo tratante, como ella lo ha solicitado, además de que si fuere necesario acudir a otra ciudad, asuma la EPS los gastos que la movilización de la paciente y un acompañante impliquen.

 

En tal sentido, debe analizarse si el hecho de que la EPS no cuente con otro cirujano vascular adscrito en Pasto, es motivo válido para exonerarse de autorizar el servicio médico pedido.

 

Con ese propósito, en esta sentencia se analizará (i) la salud como derecho fundamental; (ii) el derecho del paciente a la segunda opinión médica; (iii) se resolverá el caso concreto, abordando las adicionales pretensiones de la actora.

 

Tercera. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

De manera constante ha señalado esta Corte que el ser humano ha de mantener adecuados niveles de salud, no sólo en cuanto le permitan sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable, y aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el paciente abrigue esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad[4].

 

Al respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) se afirmó:

 

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[5].”

 

También se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto desde el artículo 1º superior, que indica que la República de Colombia “está fundada en el respeto de la dignidad humana”, entre otros factores.

 

En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediante fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), se precisó:

 

“… el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

 

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[6]

 

Así mismo, la sentencia T- 760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), estructural sobre la salud, determinó:

 

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”

 

La consolidación de esta jurisprudencia ha continuado, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud[7] como en el subsidiado[8], incluyendo que se tomen en cuenta connotaciones adicionales en razón al sujeto que reclama la protección[9], la enfermedad que padece[10] o el tipo de servicio que requiere[11].

 

Cuarta. El derecho del paciente a la segunda opinión médica

 

La jurisprudencia de esta corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la manifestación del paciente, que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio esperado.

 

En esa medida, este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”[12] (no está en negrilla en el texto original).

 

En esa misma línea, también se expresó[13] que si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado[14] (no está en negrilla en el texto original).

 

La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana[15].

 

No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificación específica, hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada.

 

Por otro lado, reiteradamente este tribunal ha expuesto que la salud, como derecho fundamental que es, debe garantizarse por las empresas prestadoras, de manera integral, expedita y eficiente, para que la atención sea oportuna e idónea, sin imponer trámites administrativos que entorpezcan y retrasen la atención.

 

En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma.

 

Quinta. Caso concreto.

 

5.1. En el asunto bajo examen, la señora Carol Ximena Paz Gelpud, quien desarrolló durante su embarazo trombosis venosa profunda, impetra que se le practique una nueva valoración médica debido a que con el tratamiento suministrado por el especialista adscrito a Saludcoop EPS, no ha logrado superar la enfermedad, instando la nueva valoración para que se constate su estado actual de salud, con indicación sobre si el tratamiento y la cirugía a que ha sido sometida fueron adecuados.

 

Por su parte, la EPS se ha negado a autorizar tal examinación, aduciendo no contar en Pasto con otro especialista vascular adscrito a la empresa, que pueda realizarla[16]. Igualmente argumentó que a la actora se le ha garantizado la atención en salud en esa ciudad y que han autorizado todos los servicios indicados por su médico tratante, en cuyas notas se aprecia que “la usuaria no ha seguido las indicaciones establecidas para el manejo de la patología” (sic, f. 194 cd. inicial).

 

5.2. Sea lo primero advertir que la trombosis venosa[17] que sufre la accionante es una condición de salud altamente riesgosa, que puede causar daños al cerebro, el corazón o los pulmones, al desprenderse un coágulo y desplazarse en el torrente sanguíneo, generando embolia. Al inferir la demandante que su padecimiento no ha cedido, insiste en ser valorada por otro médico de la misma especialidad, pues fundadamente teme que el inadecuado manejo de la trombosis venosa pueda desencadenar otras consecuencias graves, como le sucedió a su abuelo, de quien ella recuerda que perdió la visión.

 

No está desvirtuada la aseveración de Saludcoop EPS de haber autorizado los servicios y procedimientos prescritos a la señora Carol Ximena Paz Gelpud, para el caso particularmente por el galeno vascular Ernesto Córdoba, pero se advierte que ella reporta no presentar mejoría y expresa dudas sobre la idoneidad del tratamiento y de la cirugía que le ha efectuado el mencionado especialista, de cuya citada nota “la usuaria no ha seguido las indicaciones” se infiere que sí hay problemas de recuperación, solo que se reprochan recíprocamente la causa, lo que adicionalmente aconseja acopiar el segundo concepto pedido.

 

5.3. Como la negativa de la EPS, por no disponer en Pasto de otro especialista en la materia, conlleva vulneración al derecho a la salud, al no facilitar la alternativa de la segunda opinión médica, que permitiese reorientar el tratamiento, será revocado el fallo único de instancia proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto en agosto 23 de 2012, que negó el amparo pedido, y en su lugar se tutelaran los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante.

 

En tal virtud, se ordenará a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, disponga practicar a su costa los exámenes requeridos, bajo la orientación de otro cirujano vascular, así no esté adscrito a la empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la Universidad de Nariño y/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un especialista y/o institución en Cali, caso en el cual también asumirá los costos adicionales que el desplazamiento ocasione, junto con un acompañante si el cuidado de la señora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento integral que, efectuada la revaloración, sea determinado como más idóneo.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 23 del 2012 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Carol Ximena Paz Gelpud.

 

Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, disponga practicar a su costa la valoración requerida, bajo la orientación de otro cirujano vascular, así no esté adscrito a esa empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la Universidad de Nariño y/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un especialista y/o institución en Cali, caso en el cual también asumirá los costos adicionales que el desplazamiento ocasione, junto con un acompañante, si el cuidado de la señora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento integral que, efectuada la revaloración, sea determinado como más idóneo.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver fotocopia de la cédula de ciudadanía, f. 7 cd. inicial.

[2] En diagnóstico vascular de mayo 20 de 2010 ya se hace referencia a afección en dicha extremidad.

[3] Ver nota 2 de pie de página.

[4] Cfr. T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[5] “T-395 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”

[6]Sobre el tema particular, consultar… T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.”

[7] Cfr. entre otras, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-058 y T-882 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-750 y T-828 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-901 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-984 de 2004 y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-016 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[8]Cfr. entre otras, T-829 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-833 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-868 de 2004 y T-096 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[9] Cfr. entre otras, T-972 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-069 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[10] Cfr. T-074 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterando lo expuesto en las sentencias T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.

[11] Condiciones expuestas en la sentencia T-395 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en SU-819 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1022 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] Cfr. T-596 de junio 15 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[13] T-566 de julio 8 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] Este razonamiento ha sido reiterado en sentencias como T-931 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-499 de julio 3 de 2012 (M. P. Humberto Sierra Porto).

[15] Cfr. entre otras, la ya citada sentencia T-566 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[16] Circunstancia expuesta a la señora Paz Gelpud en la contestación de la petición que presentó con anterioridad a la demanda de tutela, sin que tal aseveración se incluyera en la contestación de la presente acción.

[17] Según la Organización M undial de la Salud,la trombosis venosa profunda…. consiste en la formación de un coágulo sanguíneo (trombo) en una vena profunda, generalmente de las piernas. Los síntomas de la TVP consisten principalmente en dolor y tumefacción de la parte afectada. La TVP, potencialmente mortal cuando se acompaña de embolia… La tromboembolia se produce cuando el trombo de una TVP se desprende y migra hacia el pulmón, donde queda alojado, bloqueando el flujo sanguíneo. Los síntomas de este fenómeno, denominado embolia pulmonar, consisten en dolor torácico y dificultad para respirar.” Cfr. en http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2007/pr35/es/index.html, consultado en marzo 20 de 2013.