T-187-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-187/13

(Bogotá, DC, abril 8)

 

 

PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica

 

El poder de policía tiene por objeto la expedición de reglas de carácter general y la imposición de medidas individuales orientadas a mantener el orden público y la convivencia ciudadana, especialmente en aspectos como la tranquilidad, la salubridad y la seguridad; asimismo, se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene públicas. Las autoridades municipales representadas, entre otros, por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, son las encargadas de velar y mantener el orden público en la órbita municipal. Las autoridades de policía velan por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren, y brinda protección jurídica al poseedor o tenedor de un bien, evitando conductas contrarias a derecho. Es importante señalar que los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

PODER DE POLICIA-Caso en que se realiza un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano

 

Uno de los presupuestos fácticos del amparo administrativo y de los procesos policivos, es el despojo, ocupación o perturbación, entendido como acto ilegítimo sobre un área objeto de título minero, realizado sin consentimiento de la persona que tiene el derecho de ejercer las actividades relacionadas con la actividad minera, siendo ésta la legitimada para interponer la querella correspondiente. La finalidad del amparo, es el restablecimiento del querellante en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima

 

PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurídica del amparo administrativo del Código de Minas/ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO

 

El Código de Minas -artículo 307- establece que el beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que a los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un título minero vigente e inscrito.

 

AMPARO ADMINISTRATIVO Y AMPARO POLICIVO-Diferencias

 

Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva.

 

ACTIVIDAD MINERA-Fundamento legal/TITULO MINERO

 

El Estado, por intermedio de la Agencia Nacional de Minería, otorga a particulares la facultad de explorar y explotar las riquezas mineras, a través del denominado título minero, el cual le confiere al particular el derecho exclusivo y temporal a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad de la nación.

 

DEBIDO PROCESO EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO

 

El ejercicio de los derechos de exploración y explotación incorporados en un título minero puede verse entorpecido por actos o hechos de terceros, bien se trate de particulares o de servidores públicos, motivo por el cual la legislación ha dispuesto un proceso de amparo administrativo, regulado en el capítulo XXVII del Código de Minas, con el objeto de otorgar protección estatal a los derechos del explorador o explotador, no sólo para salvaguardar el ejercicio lícito de una actividad económica, sino en consideración al alto interés público vinculado al aprovechamiento racional de las riquezas mineras del país. La garantía del debido proceso rige para toda clase de procedimientos, ya sean judiciales o administrativos, estando incluidos en los primeros aquellos adelantados en virtud de las solicitudes de amparo administrativo.

 

AMPARO ADMINISTRATIVO EN EL CODIGO DE MINAS-Trámite

 

INDEBIDA NOTIFICACION DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO-Autoridad municipal omitió notificar la querella en el sitio de trabajo de los accionantes, a pesar de tener conocimiento de éste

 

La Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al notificarlos de manera indebida en dos oportunidades: i) en relación con los actos que admitieron la querella y fijaron fecha y hora para la diligencia de reconocimiento del área; y ii) respecto de las resoluciones que concedieron el amparo administrativo, ordenaron el desalojo y decomiso de los elementos de trabajo impidiéndoles ejercer su derecho de defensa.

 

PAGO DE INDEMNIZACION EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO-Improcedencia de tutela para ordenar pago de lo dejado de percibir por explotación informal, por existir otro medio de defensa judicial

 

Respecto de la pretensión de los accionantes en cuanto a que se les pague lo dejado de percibir producto de la explotación informal que venían ejerciendo,  la Sala recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, debido a existen otros mecanismos, como los medios de control previstos en el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y la amplia serie de medidas cautelares que los acompaña los cuales resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.

 

DEBIDO PROCESO EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO-Se ordena a Alcaldía con efectos inter comunis notificar en debida forma a todas las personas comprendidas en la querella adelantada por la Empresa Continental Gold de Colombia

 

DEBIDO PROCESO EN AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO-Vulneración por autoridad municipal por omisión de notificar querella de manera personal en el domicilio o en lugar de trabajo

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3.694.573

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, del 20 de septiembre de 2012.

 

Accionantes: Arnulfo de Jesús García Usuga, Jorge A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Víctor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona, Antonio María Usuga Sepúlveda[1].

 

Accionado: Alcaldía Municipal de Buriticá.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos y pretensión. [2]

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y mínimo vital.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: omisión de notificación personal del acto que notificó la admisión de la querella y fijo fecha y hora para la diligencia de reconocimiento del área y del acto que ordenó el desalojo y el decomiso de las herramientas de trabajo de los mineros accionantes.

 

1.1.3. Pretensión: que se declare la vulneración al debido proceso, y como consecuencia se ordene el pago de una indemnización por los ingresos que han dejado de percibir con ocasión del amparo administrativo.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. Los accionantes manifestaron que desde hace 3 años aproximadamente, habían estado trabajando en minería de manera informal en la vereda Los Asientos del municipio de Buriticá. Afirmaron que de dicha actividad económica provenían los ingresos para sostener a sus familias[3].

 

1.2.2. El día 10 de julio de 2012, la Alcaldía Municipal dio cumplimiento a un amparo administrativo del cual no fueron notificados, decomisando sus elementos de trabajo “sin mostrarnos ni siquiera una orden un documento jurídico” (sic).

 

1.2.3. Para ellos, en el desarrollo del operativo se violaron varios preceptos constitucionales, como la libertad de locomoción al impedirles el paso a sus lugares de trabajo y el debido proceso, pues la actuación administrativa no les fue notificada y no se realizó un inventario de los equipos de trabajo, cascos, motores, plantas eléctricas, cinceles y demás herramientas que les fueron  decomisadas[4].

 

1.2.4. El operativo fue realizado por el Alcalde del Municipio de Burticá y por los funcionarios de la multinacional canadiense Continental Gold,  quienes realizaron la “voladura de las bocas minas y recogiendo los entables de los cuales muchos de nosotros sacábamos nuestro sustento y el de la familia” [5].

 

2. Respuesta de la entidad accionada[6].

 

2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Buriticá[7]. Solicitó  negar la acción de tutela.

 

2.1.1. Manifestó que los accionantes ejercen la minería de manera ilícita, pues no están autorizados por un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, el cual adicionó el parágrafo 1 del artículo 16 del Código de Minas[8].

 

2.1.2. Asimismo, sostuvo que la actuación de la administración se realizó acorde con el ordenamiento jurídico y sin vulnerar derecho fundamental alguno, así:

 

2.1.2.1. La actuación administrativa adelantada por el municipio se basó en lo estipulado en el artículo 332 de la Carta Política el cual dispone que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”, a su vez, la Ley 685 de 2001- Código de Minas-, especialmente en el capítulo XXVII que versa sobre el amparo administrativo. En este capítulo se le da la facultad a los alcaldes de suspender en cualquier momento la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional[9], a su vez, el beneficiario de un título minero podrá solicitarle a la autoridad municipal a través de la interposición de una querella que se tramitará mediante un procedimiento breve y sumario, la suspensión de la perturbación, despojo y ocupación de terceros que la realicen en el área de su título[10].

 

2.1.2.2. Las disposiciones contenidas en el Código de Minas relativas a la solicitud de amparo administrativo fijan un procedimiento en el cual no es obligatorio indicar el nombre y residencia de quienes estén causando la perturbación, sino que basta con realizar la afirmación de no conocerlos[11]. Cuando esta situación sucede, la autoridad administrativa deberá darle trámite a la petición y en consecuencia la notificación se realizará a través de edicto en los términos de los artículos 309[12] y 310[13] de la disposición indicada.

2.1.2.3. En la jurisdicción del municipio de Buriticá, la empresa Continental Gold tiene título de exploración y explotación de oro y otros minerales. Continental Gold interpuso 25 solicitudes de amparo administrativo en el año 2010, a 4 de ellas se les dio trámite en ese año y a otras 4 en el 2011; las 17 restantes no fueron aceptadas por no cumplir con la georreferenciación. Posteriormente, en el 2011 la empresa presentó 11 solicitudes adicionales, las cuales fueron admitidas y concedidas[14]

 

2.1.2.4. La empresa CG de Colombia no indicó información relacionada con el domicilio de los presuntos perturbadores. Debido a esto, la notificación para enterar la fecha y hora de la visita – 16 de noviembre de 2011 – se realizó a través de edicto, tal como lo indican los artículos 309 y 310 del Código de Minas. A pesar de la fijación de los edictos ninguna de las personas relacionadas en los ellos se presentó a la Alcaldía.

 

2.1.2.5. El 16 de noviembre de 2011, la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal, la Comisaría de Familia, Corantioquia y funcionarios de la empresa CG de Colombia, realizaron una verificación sobre los presuntos túneles “ilegales”, encontrando 27 túneles o puntos de excavación ilegal dentro del área de exploración y explotación concedida por el título minero No. 7495 del cual es titular y beneficiaria la empresa Continental Gold[15].

 

En desarrollo de la visita técnica encontraron a varias personas[16] realizando labores de extracción y procesamiento del mineral sin autorización de un título minero, vulnerando las normas básicas de protección, seguridad, salubridad personal y ambiental.

 

2.1.2.6. El 17 de noviembre de 2011, la Alcaldía expidió la Resolución No. 175 por medio de la concedió el amparo administrativo y en consecuencia ordenó decomisar todos los elementos utilizados para la operación minera y los minerales extraídos, a su vez, decretó el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos mineros dentro del área concedida por el título No. 7495 de la cual es beneficiaria la empresa CG de Colombia. La notificación de la resolución que concede el amparo administrativo se realizó también por edicto, acorde con el artículo 310 del Código de Minas.

 

2.1.2.7. En el año 2012 la Alcaldía dio trámite a 41 solicitudes de amparo administrativo acorde con el procedimiento dispuesto en el Código de Minas. Admitió la querella en los términos del artículo 308, la notificación se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, la visita de inspección de títulos mineros de la empresa Continental se llevó a cabo el 29 de mayo de 2012, de acuerdo con el artículo 309. Durante la diligencia se identificaron 67 perturbaciones y se encontraron a varias personas que no acreditaron título minero o solicitud del mismo realizando actividades de minería dentro del área concedida por las licencias No. 165, 752, 6573, 7495, 14228 y 14278, pertenecientes a la empresa CG de Colombia[17].

 

2.1.2.8. Una vez realizada la visita, la Alcaldía expidió la Resolución No. 041 de 2012 en la que concedió las solicitudes de amparo administrativo y ordenó el decomiso de todos los elementos utilizados para la operación minera, junto con los minerales extraídos, el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos mineros efectuados dentro del área indicada en las licencias No. 165, 752, 6573, 7495, 14228 y 14278, de la cual es titular la empresa CG de Colombia.

 

2.1.2.9. Las Resoluciones No. 175 de noviembre 17 de 2011 y No. 041 de junio 12 de 2012, fueron notificadas por edicto en la cartelera de la Alcaldía municipal por un lapso de 5 días en el cual se le informó a todos los interesados los recursos a los que tenían derecho y el término para interponerlos, de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas. 

 

2.1.3. Por otra parte, el representante de la Alcaldía advirtió que al momento de ejecutar los desalojos en los túneles no se encontraron personas, razón por la cual no fue posible hacer entrega de los documentos que soportaban la actividad administrativa realizada. En cuanto a los elementos encontrados en la diligencia y de los cuales se desconoce su propietario, manifestó que hacen parte del material probatorio para la investigación del delito de exploración y explotación ilícita[18]

2.1.4. Aseguró, que las personas que ejercen la minería informal corren un grave peligro, puesto que se han presentado varios sucesos en los cuales algunos mineros han perdido la vida y otros han sufrido graves afectaciones a su salud e integridad física[19].

 

En consecuencia y con el ánimo de darle una solución definitiva a la situación actual que viven los mineros de Buriticá, el municipio hace parte de un proceso de concertación y negociación junto con la Secretaria de Minas y la empresa Continental Gold, mediante el cual se busca la formalización de los mineros y de sus actividades[20].

 

2.1.5. El derecho al mínimo vital no puede ser aplicable al presente caso, pues está ligado a las garantías laborales tales como prestaciones sociales, pensiones y salario. Además, los demandantes pueden desempeñarse laboralmente en cualquier otro oficio.

 

2.2. Respuesta de la empresa Continental Gold de Colombia[21].

 

Presentó una respuesta idéntica a la de la Alcaldía Municipal de Buriticá.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión:

 

Cuestión previa:

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, negó las pretensiones de los accionantes al considerar que la acción de tutela era improcedente[22]. Los tutelantes impugnaron la decisión mediante escrito del 13 de agosto de 2012[23].

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, previo a resolver el recurso de alzada, a través de auto interlocutorio del 23 de agosto de 2012,  decretó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, en tanto no estaba debidamente integrado el contradictorio, por  no haberse vinculado a la empresa Continental Gold de Colombia. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia para que adelantara nuevamente el procedimiento constitucional[24].

 

3.1. Providencia del 20 de septiembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia. (Única Instancia)[25].

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, declaró improcedente el amparo al considerar que:

 

3.1.1. Del análisis de las disposiciones contenidas en el código de minas y la actuación de la empresa y de la administración, no se vulneró el derecho al debido proceso.

 

3.1.2.  En las solicitudes de amparo radicadas por la empresa CG de Colombia, se informa que se desconoce la dirección de las personas que ejercen la minería de manera informal. En consecuencia, la solicitud se encuadra en lo dispuesto por el artículo 308 del código de minas.

 

3.1.3. La administración actuó de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 306 del código de minas, la cual consiste en suspender en cualquier momento la explotación de minerales sin título. A su vez, el artículo 307 de la misma disposición legal, establece que el beneficiario de un título minero podrá solicitarle al alcalde amparo provisional para que se suspenda cualquier actividad minera en el área objeto de su título.

 

3.1.4. El amparo administrativo se tramitó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 de la mencionada ley. Si los accionantes consideran que la empresa y la administración actuaron de forma indebida y por lo tanto desean demandar alguna responsabilidad, deberán hacerlo por un mecanismo diferente a la acción de tutela.     

 

3.1.5. Si los tutelantes están en desacuerdo con la decisión de desalojo pueden ejercer las acciones contempladas en el artículo 313, además de las contenciosas.

 

3.1.6. Respecto del derecho al mínimo vital, según jurisprudencia de la Corte Constitucional todas las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para el ejercicio de sus libertades constitucionales y de sus derechos fundamentales, sin embargo, en principio cada persona tiene la obligación de procurarse estos elementos con su trabajo, pero cuando esto no es posible, el Estado y la sociedad deben ser solidarios. Por esta razón, los mineros podrán acudir ante la administración para que sean incluidos en los diferentes programas de subsidio que tiene el municipio y en el régimen subsidiado de salud.

 

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión.

 

Mediante Auto del 28 de febrero de 2012[26], se ordenó que por Secretaria General se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, para que en el término dos (2) días hábiles enviara copia de las demandas de tutela suscrita por los ciudadanos Jorge A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Victor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona y Antonio María Usuga Sepúlveda.

 

De igual manera, se le ordenó a la Alcaldía Municipal de Buriticá- Antioquia, que dentro del término de dos (2) días hábiles enviara copia de todas las actuaciones adelantadas a raíz de la interposición de las solicitudes de amparo administrativo por parte de la empresa Continental Gold, relacionadas con el objeto de la presente acción de tutela.

 

5. Respuesta a la solicitud de pruebas:

 

5.1. El 19 de marzo de 2013 fue allegada a la Secretaria General de esta Corporación respuesta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá, en la cual informan que fueron remitidas las acciones de tutela solicitadas mediante correo certificado de la Agencia Postal 472[27], las cuales llegaron al despacho de manera extemporánea.

 

5.2. El 1 de abril de 2013 la Alcaldía Municipal de Buriticá envió al despacho copia de las resoluciones No. 175 de 2011 y 041 de 2012 con los respectivos edictos, que sustentaban la actuación de la autoridad municipal.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[28].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Derechos fundamentales alegados. Debido proceso y mínimo vital.

 

2.2. Legitimación activa: La acción de tutela fue interpuesta por los ciudadanos Arnulfo de Jesús García Usuga[29], Jorge A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Víctor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona, Antonio María Usuga Sepúlveda, actuando en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

 

2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía Municipal de Buriticá – Antioquia, es una autoridad pública[30], demandable mediante acción de tutela.

 

2.4. Inmediatez. Los accionantes atacan mediante acción de tutela los desalojos y decomisos realizados por la accionada, el 10 de julio de 2012 y las acciones de tutela fueron interpuestas entre el 25 de julio de 2012 y el 30 de julio de 2012, encontrándose cumplido el requisito de la inmediatez.

 

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[31]. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. Al respecto señalo la sentencia SU-458 de 2010:

 

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

 

Con el fin de establecer si la acción de tutela es procedente en este caso, primero es necesario definir la naturaleza jurídica del amparo administrativo contemplado en el capítulo XXVII del Código de Minas.

 

2.5.1. Características y naturaleza jurídica del proceso policivo.

 

El poder de policía tiene por objeto la expedición de reglas de carácter general y la imposición de medidas individuales orientadas a mantener el orden público y la convivencia ciudadana, especialmente en aspectos como la tranquilidad, la salubridad y la seguridad; asimismo, se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene públicas. Las autoridades municipales representadas, entre otros, por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, son las encargadas de velar y mantener el orden público en la órbita municipal.

 

El poder de policía se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales, y afectar derechos de propiedad o la posesión tranquila que las personas ejerzan sobre bienes para la satisfacción de sus necesidades. Así, las autoridades de policía velan por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren, y brinda protección jurídica al poseedor o tenedor de un bien, evitando conductas contrarias a derecho.

Es importante señalar que los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.5.2. Naturaleza jurídica del amparo administrativo contemplado en el capítulo XXVII del Código de Minas[32].

 

Uno de los presupuestos fácticos del amparo administrativo y de los procesos policivos, es el despojo, ocupación o perturbación, entendido como acto ilegítimo sobre un área objeto de título minero, realizado sin consentimiento de la persona que tiene el derecho de ejercer las actividades relacionadas con la actividad minera, siendo ésta la legitimada para interponer la querella correspondiente. La finalidad del amparo, es el restablecimiento del querellante en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima[33].

 

El Código de Minas -artículo 307- establece que el beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario[34], en el que a los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un título minero vigente e inscrito[35].

 

Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva.

 

Esta Corporación en sentencia T-361 de 1993, resolvió un asunto similar al presente y concluyó que “[a]ún cuando en principio podría ser discutible el carácter administrativo o policivo del proceso consagrado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo cierto es que su finalidad, su objeto, su trámite y su semejanza con los juicios civiles de policía regulados en el Código Nacional de Policía, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva”. Si bien, en esta oportunidad el amparo administrativo estaba regulado por el Decreto 2655 de 1988 y no por la Ley 685 de 2001 la cual rige actualmente, la naturaleza y finalidad del amparo administrativo sigue siendo la misma.

 

Así, la Corte Constitucional ha asimilado los amparos policivos a controversias de índole jurisdiccional, otorgándole una naturaleza idéntica a las actuaciones con las que culmina un proceso. Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas".[36]

 

En suma, teniendo el amparo administrativo policivo un carácter jurisdiccional, en principio procede la acción de tutela siempre y cuando se demuestre que se haya agotado la protección jurídica que ofrece, cuestión que será precisamente establecida en el fallo de fondo[37].

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

3.1.         Le Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la Alcaldía Municipal de Buriticá vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes durante el desarrollo del proceso de amparo administrativo interpuesto por Continental Gold de Colombia, al realizar una indebida notificación de los actos que culminaron con el desalojo y decomiso de los elementos de trabajo de los accionantes; y en segundo lugar si, es procedente reclamar por vía de tutela una indemnización de tipo económico, como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, cuando los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para solicitarla.

 

4. Cuestión previa: fundamento legal de la actividad minera.

 

4.1. Derechos mineros.

 

4.1.1. La Carta Política en su artículo 332 establece que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”, asimismo, el Congreso de la República expidió la Ley 685 de 2001 – Código de Minas-, con el objetivo de fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país”[38]. Lo anterior está ligado al deber que tiene el Estado de promover la prosperidad general y de garantizar que la propiedad preste una función social, mediante la imposición de obligaciones en beneficio de la comunidad al titular del dominio.

 

4.1.2. En desarrollo de lo anterior, el Estado, por intermedio de la Agencia Nacional de Minería[39], otorga a particulares la facultad de explorar y explotar las riquezas mineras, a través del denominado título minero, el cual le confiere al particular el derecho exclusivo y temporal a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad de la nación[40].

 

4.2. El debido proceso en el desarrollo del trámite del amparo administrativo minero.

 

4.2.1. En la práctica, el ejercicio de los derechos de exploración y explotación incorporados en un título minero puede verse entorpecido por actos o hechos de terceros, bien se trate de particulares o de servidores públicos, motivo por el cual la legislación ha dispuesto un proceso de amparo administrativo, regulado en el capítulo XXVII del Código de Minas, con el objeto de otorgar protección estatal a los derechos del explorador o explotador, no sólo para salvaguardar el ejercicio lícito de una actividad económica, sino en consideración al alto interés público vinculado al aprovechamiento racional de las riquezas mineras del país[41].

 

4.2.2. El artículo 29 de la Carta Política dispone que el “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, acto seguido, establece una serie de garantías que buscan imponer unas reglas mínimas sustantivas y procedimentales a las cuales deberán acogerse los ciudadanos y los operadores jurídicos y administrativos. Estas reglas deben ser acatadas por las diferentes partes que intervienen en los procesos, pues tienen como finalidad proteger los derechos de las partes involucradas en los diferentes procesos y de imponerle límites al ejercicio desmedido del poder.

 

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”[42]. Igualmente, la función de administrar justicia está atada al imperio de las leyes, es decir que debe ser ejercida dentro de los límites fijados en las distintas disposiciones legales; es decir que, los operadores judiciales tienen prohibido actuar por fuera de sus competencias y por lo tanto, sólo pueden proceder con base en normas previamente establecidas. Esta garantía debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del proceso, es decir que comienza con la debida notificación a todas las partes, con el objetivo que estas puedan intervenir en todas las etapas procesales, allegando y solicitando las pruebas que consideren pertinentes y exponiendo los distintos argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

 

4.2.3. La garantía del debido proceso, como ya se expresó, rige para toda clase de procedimientos, ya sean judiciales o administrativos, estando incluidos en los primeros aquellos adelantados en virtud de las solicitudes de amparo administrativo. A continuación se realizará una breve descripción de este proceso.

 

4.3. El amparo administrativo en el Código de Minas.

 

Las normas que regulan este procedimiento son las expuestas en el Título Séptimo, Capítulos XXV y XXVII, artículos 269 y 306 al 316, del Código de Minas.

 

4.3.1. La solicitud de amparo administrativo inicia cuando por escrito, el beneficiario de un título minero le solicita a la autoridad municipal que suspenda de manera inmediata la ocupación, perturbación y despojo de terceros, la cual es realizada en el área objeto de su título minero. En la querella deberá indicarse el domicilio, identificación y residencia en caso de ser conocidas las personas que causan la perturbación; de lo contrario, la manifestación de no conocerlas, además de una breve descripción de los hechos perturbadores -fecha, época y ubicación-. A su vez, deberá ir acompañada del registro minero del título[43].

4.3.2. A continuación, la autoridad procederá a notificar al presunto causante de los hechos, la admisión de la querella y la fecha y hora en la que se realizará la diligencia de reconocimiento del área. Esta comunicación se le entregará en el domicilio si fuere conocido o por aviso el cual se fijará en los lugares de trabajo mineros de explotación; y por edicto el cual deberá permanecer fijado dos (2) días en la alcaldía[44].

 

4.3.3. Posteriormente, se realizará la diligencia de reconocimiento del área y de desalojo, en la que se corroborará si los hechos objeto de la querella se desarrollan en el área del beneficiario del título minero. Sólo se admitirá como prueba para la defensa de los querellados la presentación del título minero vigente o inscrito. En caso  que el presunto perturbador presente un título minero inscrito y se constate que el área de este se superpone al área del querellante, se suspenderá la diligencia de desalojo y se le informara a la autoridad nacional encargada para que resuelva la situación[45].

 

4.3.4. Finalmente, el alcalde dará la orden de suspensión de las actividades mineras por parte de los perturbadores y la de desalojo de los mismos, lo cual debe ser notificado según el artículo 269[46] del mismo Código; es decir, de manera personal, “se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”. Esta actuación será apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo y deberá resolverse en el término de veinte (20) días[47].

 

5. El caso concreto.

 

Los accionantes aseguran que el Municipio de Buriticá, les vulneró el derecho al debido proceso al darle cumplimiento a las resoluciones No. 175 de 2011 y a la 041 de 2012 que ordenaban desalojar, suspender todas las actividades mineras y decomisar todos los elementos y minerales encontrados; la observancia de estas resoluciones se realizó mediante un operativo, el cual según los accionantes, no les fue notificado según el accionante. Por su parte, la entidad accionada asegura que el artículo 6 de las resoluciones No. 175 de 2011 y la 041 de 2012, informaron que procedía el recurso de apelación ante el Gobernador de Antioquia. A su vez, fueron notificadas según lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Minas, es decir, mediante edicto el cual permaneció fijado por el término de cinco (5) días en la cartelera de la alcaldía municipal[48].

 

En resumen, los accionantes consideran que la entidad demandada les vulneró su derecho al debido proceso, pues aseguran que los actos que culminaron con el desalojo de sus lugares de trabajo, no les fueron notificados y como consecuencia, les vulneraron el derecho al mínimo vital al decomisarles las herramientas y elementos con los que realizaban la actividad minera y al impedirles regresar a sus lugares de trabajo.

 

5.1. Desarrollo del primer problema jurídico: posible vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación de las actuaciones de la administración.

 

5.1.1. El procedimiento realizado por la alcaldía en desarrollo del amparo administrativo y las irregularidades cometidas fueron las siguientes:

 

(i) La empresa Continental Gold de Colombia interpuso varias solicitudes de amparo administrativo ante el alcalde de Buriticá, en estas querellas la empresa no suministró información relacionada con el domicilio de los posibles perturbadores.

(ii) La primera actuación de la administración fue, mediante autos, admitir las querellas y fijar fecha y hora para la diligencia de reconocimiento del área y desalojo, dichos autos fueron notificados por edicto, acorde con el artículo 310[49], actuaciones que no eran recurribles o apelables, pero que les permitía a los presuntos perturbadores preparar su defensa cuando se desarrolle dicha diligencia.  En consecuencia, profirió los siguientes actos:

 

- Edictos del No.001 al No.017, todos del 12 de noviembre de 2011, que notificaron los autos del 001 al 034, proferidos entre el 8 y el 9 de noviembre de 2011. Autos en los cuales se admitieron las solicitudes de amparo administrativo presentadas por la empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y hora para realizar la visita de reconocimiento prevista en el artículo 309 del Código de Minas, el día 16 de noviembre de 2011 a las 8:00am.

 

- Edictos del No.001 al No.040, todos del 25 de mayo, que notificaron los autos del 001 al 040, proferidos el 24 de mayo. Autos en los cuales se admitieron las solicitudes de amparo administrativo presentadas por la empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y hora para realizar la visita de reconocimiento prevista en el artículo 309 del Código de Minas, el día 29 de mayo de 2012 a las 8:00am.

 

(iii) El artículo 310 que versa sobre la notificación de la querella dispone “(…)se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía”. De la lectura conjunta del artículo mencionado y de la actuación de la entidad accionada, es posible concluir que la notificación se realizó de manera indebida, pues si bien fue notificada por edicto, como ordena el artículo, ante la imposibilidad de enviarles la comunicación al domicilio de cada uno de los posibles perturbadores, debieron haber fijado avisos en los diferentes puntos donde la empresa Continental Gold de Colombia aseguró que se presentan las perturbaciones.

 

(iv) La alcaldía accionada se limitó a mencionar que la empresa no había suministrado los lugares de domicilio de los accionantes, entre otras cosas, por que muchos de ellos eran personas indeterminadas. Sin embargo, para la Sala, la administración si tenía conocimiento de los lugares donde se estaba realizando la presunta explotación ilegal, es decir, de los lugares de trabajo de los accionantes, pues la empresa querellante adjuntó la localización de cada uno de los puntos.

 

(v) El objetivo de notificar la querella es brindarle la oportunidad a los presuntos perturbadores de ejercer su derecho a la legítima defensa y en consecuencia de presentar un título minero vigente o inscrito en caso de que lo tengan y de manifestar los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes para resolver el caso; sin embargo, la entidad accionada al omitir notificarlos en los lugares donde estos ejercen la minería de manera informal les cerceno la posibilidad de defenderse y por lo tanto les vulneró el derecho al debido proceso.

 

5.1.2. La segunda actuación, fue la expedición de las resoluciones concediendo el amparo administrativo, ordenando el desalojo y decomisando los elementos de trabajo, lo que se hizo efectivo en julio de 2012 (Resolución 175 de 2011 y 041 de 2012). La notificación de éstas, también vulneró el debido proceso de los accionantes, teniendo en cuenta que:

 

(i) El artículo 269 del Código de Minas reza: La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”.

 

Este artículo establece las siguientes formas de notificación de las providencias: i) notificación personal, mediante comunicación a la residencia o negocio, si fuere conocido; y, ii) si pasados 3 días no concurrieren a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto.

 

(ii) En el presente caso, la Sala observa que la empresa Continental Gold, al presentar las querellas manifestó no conocer los nombres y las direcciones de residencia de los presuntos perturbadores, no siendo posible enviar las comunicaciones al domicilio; sin embargo, si era posible al negocio o lugar de trabajo, pues incluso desde la interposición de la querella se señalaron las coordenadas de los posibles puntos de explotación, información que es corroborada en la diligencia de reconocimiento.

 

(iii) La Sala encuentra que la Alcaldía se limitó a notificar a través de edicto a las personas que se podían ver afectadas con esta decisión, dejando de lado la notificación en sus lugares de trabajo y en consecuencia configurándose una indebida notificación. Esta conducta le impidió a los tutelantes enterarse sobre la existencia de la resolución y en consecuencia no pudieron interponer el recurso de apelación. Con esto, además, se resuelve la procedencia de la presente acción de tutela a la luz del requisito de subsidiaridad, pues no fue posible que los demandantes interpusieran el recurso de apelación con que contaban para refutar la orden de desalojo, expedida por la alcaldía.   

 

5.1.3. En conclusión, la Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al notificarlos de manera indebida en dos oportunidades: i) en relación con los actos que admitieron la querella y fijaron fecha y hora para la diligencia de reconocimiento del área; y ii) respecto de las resoluciones que concedieron el amparo administrativo, ordenaron el desalojo y decomiso de los elementos de trabajo impidiéndoles ejercer su derecho de defensa. Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, del 20 de septiembre de 2012, el cual declaró improcedente la acción de tutela, y procederá a anular todo lo actuado dentro del proceso de solicitud de amparo administrativo presentado por la empresa Continental Gold de Colombia a partir de la admisión de las querellas.

 

5.1.4. En cuanto a lo pretendido por los tutelantes sobre la devolución de todos los elementos decomisados en desarrollo de la diligencia, la Sala considera que esta pretensión se resolvió al anular todo lo actuado a partir de la notificación de la admisión de la querella, sin que con esto se entienda afectada la validez y efectividad de otras decisiones judiciales sobre el mismo tema. 

 

5.2. Desarrollo segundo problema jurídico: sobre la procedencia de ordenar el pago de una indemnización.

 

Respecto de la pretensión de los accionantes en cuanto a que se les pague lo dejado de percibir producto de la explotación informal que venían ejerciendo,  la Sala recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, debido a existen otros mecanismos, como los medios de control previstos en el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y la amplia serie de medidas cautelares que los acompaña los cuales resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.

 

6. Efectos de la decisión.

 

A pesar que sólo presentaron acción de tutela las siguientes personas: Arnulfo de Jesús García Usuga, Jorge A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martinez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cardenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Víctor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona y Antonio María Usuga Sepúlveda; y que a favor de las cuales la Corte ordenará la protección de su derecho fundamental al debido proceso, estima esta Corporación que los efectos de esta decisión debe cobijar a todas las personas comprendidas por los siguientes actos:

 

- Edictos del No.001 al No.017, todos del 12 de noviembre de 2011, que notificaron los autos del 001 al 034, proferidos entre el 8 y el 9 de noviembre de 2011. Autos en los cuales se admitieron las solicitudes de amparo administrativo presentadas por la empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y hora para realizar la visita de reconocimiento prevista en el artículo 309 del Código de Minas, el día 16 de noviembre de 2011 a las 8:00am.

 

- Edictos del No.001 al No.040, todos del 25 de mayo, que notificaron los autos del 001 al 040, proferidos el 24 de mayo. Autos en los cuales se admitieron las solicitudes de amparo administrativo presentadas por la empresa CG de Colombia, y fijaron como fecha y hora para realizar la visita de reconocimiento prevista en el artículo 309 del Código de Minas, el día 29 de mayo de 2012 a las 8:00am.

 

- Resoluciones 175 de 2011 y 041 de 2012, notificadas por edictos 018 de 2011 y 041 de 2012, respectivamente.

 

Por lo tanto se ordenará, a la Alcaldía Municipal de Buriticá, con efectos inter comunis sobre todas las personas comprendidas por dichas actos actuaciones a quienes no se les hayan notificado en las condiciones expresadas en esta sentencia, para que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, proceda a anular todo lo actuado, a partir de la notificación de la admisión de la querella, en el proceso de solicitud de amparo administrativo presentado por la empresa Continental Gold de Colombia.

 

8. Razón de la decisión.

 

8.1. Síntesis del caso.

 

La Alcaldía Municipal de Buriticá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y de las personas que se encontraban en idéntica situación a la de ellos, al omitir notificar a los presuntos perturbadores la admisión de la querella y las resoluciones No. 175 de 2011 y  041 de 2012, en los lugares donde ejercían la minería de manera, presuntamente, informal.

 

8.2. Regla de derecho.

 

Se vulnera el derecho al debido proceso en el trámite del amparo administrativo cuando se omite notificarles a los presuntos perturbadores, de manera personal en el domicilio o en el lugar de trabajo, cuando la administración, teniendo conocimiento del lugar de trabajo, no realiza la respectiva notificación y se limita a notificar por edicto.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la providencia dictada el 20 de septiembre de 2012 la cual declaró improcedente el amparo invocado, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a los ciudadanos Arnulfo de Jesús García Usuga, Jorge A. Durango Zapata, Andrés Ignacio Higuita Usuga, Julián Alberto Pereira Bautista, Hernando de Jesús Quintana, Enrique Álvarez Mazo, Daniel Antonio Betancur Girón, Fabio Nelson Cardona, Maurio Álvarez Mazo, Fernando Esteban Castro, Blanca Lucía Misas Chavarría, Juan Clímaco Bedoya Cano, Arturo de Jesús Benítez Rivera, Edier García Hernández, Salvador García Lopera, Jesús Emilio Santamaría, Luis Alfonso Londoño B., Yovany de J. Hernández Cossio, Iván Darío Ochoa Martínez, Orfalina David Durango, Carlos Adolfo David Durango, Yonis Alexander Moreno H., Lucelly Deavid Higuita, Luz Elida Cortes Ospina, Zoraida Mildrey Higuita H. Aracelly Cortes Ospina, Elkin Darío Moreno Rueda, Rubén Andrés Ochoa Usuga, Arturo Álvarez, Carolina Higuita Cano, Jorge Eliécer Rivera CH., Liliana de J. Cardona, Natalia Andrea Montoya C., Alexis Augusto Moreno David, Martiniano de J. Cárdenas, Gildardo Antonio Usuga T., José Neil Acevedo Pérez, Julio Cesar Lopera, Víctor Manuel García Hernández, Antonio María Usuga Sepúlveda, Albeiro Antonio Carmona T., Wilmar Alberto Salas Ochoa, Hilda Milena Chanci Cardona y Antonio María Usuga Sepúlveda.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Buriticá – Antioquia, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a anular todo lo actuado dentro del proceso de solicitud de amparo administrativo presentado por la empresa Continental Gold de Colombia, a partir de la notificación de la admisión de la querella y proceda a realizar la misma, conforme a lo establecido en la Ley y en esta Sentencia.

 

TERCERO. Esta orden cobija a todas las personas a las cuales no se les notificó, de manera personal a su lugar de residencia o de trabajo, las actuaciones mencionadas en esta sentencia, en desarrollo del amparo administrativo.

 

CUARTO. Le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, vigilar el cumplimiento de esta Sentencia. 

 

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     

Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

                                       Ausente en comisión       

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2012, procedió a acumular las acciones de tutela presentadas por todos los accionantes al encontrar que presentan identidad de objeto y de sujeto pasivo. (folios 111 del cuaderno No.1).

[2]Acción de tutela presentada el 25 de julio de 2012 por el señor Arnulfo de Jesús García Usura. (folios 1 al 3 del cuaderno No.1).

 

[3] Algunos de los accionantes viven con los padres, esposas, hijos y familiares.

 

[4] Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1)

 

[5] Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1)

 

[6] El juez de instancia mediante oficio No. 209 del 25 de julio de 2012 admitió la acción de tutela y vinculó a la Alcaldía Municipal de Buriticá. (Folio 4 del cuaderno No. 1). Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre de 2012 se vinculó a la empresa Continental Gold de Colombia. (Folio 177 y 178 del cuaderno No. 1).

 

[7] La señora Yuley Somara Zapata David, respondió la demanda de tutela actuando como Alcaldesa encargada del Municipio de Buriticá, mediante oficio de fecha 28 de julio de 2012. (Folio 8 a 28 del cuaderno No. 1).

 

[8] Manifestación del municipio en la contestación de la demanda. (Folio 8 del cuaderno 1)

 

[9] Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 306. (Folio 11 del cuaderno No. 1).

 

[10] Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 307. (Folio 11 del cuaderno No. 1).

 

[11] Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 308. (Folio 13 del cuaderno No. 1).

 

[12] Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 309. “RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.

En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.”

[13] Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 310. “ARTÍCULO 310. NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA. De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía”.

 

[14] Respuesta de la alcaldía de Buriticá. (Folio 14 del cuaderno No. 1).

 

[15] Respuesta de la alcaldía de Buriticá. Se relacionan todos los puntos encontrados con las respectivas coordenadas. (Folio 14, 15 y 16  del cuaderno No. 1).

 

[16] El municipio presenta una relación de 40 personas determinadas y asegura que hay otras indeterminadas. (Folio 16 y18 del cuaderno No. 1).

[17] El municipio en su respuesta realiza una relación de los túneles con las respectivas coordenadas y de las personas que fueron identificadas. (Folios 19 a 23 del cuaderno No.1.)     

 

[18] Código de minas, artículo 159 “EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.”

Código Penal, artículo 338 “EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

[19] Respuesta de la alcaldía de Buriticá. (Folio 25 y 26 del cuaderno No. 1).

[20] Respuesta de la alcaldía de Buriticá. (Folio 26 del cuaderno No. 1).

 

[21] El señor Celso Arturo Salvador Rica, respondió la demanda de tutela actuando como gerente general de CG de Colombia, mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2012. (Folio 299 a 316 del cuaderno No. 1).

[23] Impugnación

[24] Auto Interlocutorio.

 

[25] Sentencia (Folios 355 a 363 del cuaderno No.1.) Como cuestión previa al fallo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá – Antioquia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, negó las pretensiones de los accionantes al considerar que la acción de tutela era improcedente (folios 136 a 142 del cuaderno No. 1). Los tutelantes impugnaron la decisión mediante escrito del 13 de agosto de 2012  (Folios 148 a 160 del cuaderno No. 1).  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia previo a resolver el recurso de alzada, a través de auto interlocutorio del 23 de agosto de 2012,  decretó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, en tanto no estaba debidamente integrado el contradictorio al no haberse vinculado a la empresa Continental Gold de Colombia. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia para que procediera a adelantar nuevamente el procedimiento constitucional (Folios 167 a 170 del cuaderno No.1).

[26] Cuaderno No. 2, folio 6y 7.

[27] Cuaderno principal, Folio 18.

 

[28] En Auto del veintidós (22) de noviembre de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

 

[29] Acción de tutela (Folios 1 al 3 del cuaderno No.1.)

[30] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

 

[31] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.

 

[32] El amparo administrativo se encuentra regulado en la Ley 685 de 2001. Aunque dicha ley fue objeto de modificación por la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible con efectos diferidos, lo relativo al amparo administrativo no fue objeto de ajuste normativo y en consecuencia ni la última ley citada ni la sentencia que la declaró inexequible afectan la vigencia de las normas que regulan tal amparo.

 

[33] Sentencia T-201 de 2010.

[34] Código de Minas. Art. 307.

 

[35] Código de Minas. Art. 309.

 

[36] Sentencia T - 091 de 2003.

 

[37] Sentencia T-547 de 2011

 

[38] Código de Minas, artículo 1. Código modificado por la Ley 1382 de 2010, declara inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 2011.

 

[39] Decreto 4134 de 2011.

 

[40] Código de Minas. Capítulo II. Derecho a explorar y explotar.

 

[41] Sentencia T-361 de 1993.

 

[42] Sentencia T-001/93.

[43] Código de Minas. Artículos 307 y 308.

ARTÍCULO 307. PERTURBACIÓN. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.

ARTÍCULO 308. LA SOLICITUD. La solicitud de amparo deberá hacerse por escrito con la identificación de las personas que estén causando la perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera de los hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la viabilidad del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro Minero del título.

 

[44] Código de Minas. Artículo 310.

ARTÍCULO 310. NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA. De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.

 

[45] Código de Minas. Artículo 309 y 311.

ARTÍCULO 309. RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.

En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.

ARTÍCULO 311. SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS. Si en el curso de la diligencia de reconocimiento del área, el presunto perturbador exhibiere un título minero inscrito y el perito designado por el alcalde constatare que el área de este último se superpone a la del título del querellante y que además, los trabajos mineros en cuestión se hallan precisamente en la zona superpuesta, se suspenderá la diligencia de desalojo y se remitirá el informativo a la autoridad nacional concedente para que intervenga y aclare la situación jurídica de los beneficiarios interesados.

 

[46] La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos.

[47] Código de Minas. Artículo 313.

 

ARTÍCULO 313. RECURSO. La orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el recurso en el término de veinte (20) días.

 

[48] Respuesta de la Alcaldía Municipal de Buriticá. (Folio 24 del cuaderno No. 1)

[49] Respuesta de la entidad accionada. (Folio 14 del cuaderno No. 1)