T-201-13


Sentencia T-780/10

Sentencia T-201/13

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

Respecto de la seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional

 

Frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se encuentra sometida a la comprobación de que dichos mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para la protección del derecho constitucional que se estima vulnerado. No obstante, frente a las personas sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son los sujetos de especial protección constitucional, se requiere un examen de procedibilidad del amparo constitucional, menos riguroso y estricto por parte del juez de tutela.

 

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez

 

La pensión anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50 % o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a mil trescientas al 2015. Por otra parte la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de semanas antes de la  estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo-.

 

 

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión anticipada de vejez por invalidez al accionante quien cumple requisitos

 

 

 

Referencia: expediente T-3.706.379

 

Acción de tutela instaurada el señor Juan Jairo Salazar Contra Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1°) Penal para Adolescentes, del 27 de agosto del 2012 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín del 5 de octubre del 2012,  en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Jairo Salazar contra Instituto de Seguros Sociales –ISS-[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

Juan Jairo Salazar interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Departamento de Pensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

1.     Hechos

 

1.1 El señor Juan Jairo Salazar de 57 años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral del 67.75% que se estructuró a partir del día 29 de diciembre de 1986 y la acreditación de 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre los años 1974 y 2012. Bajo estas circunstancias solicita, mediante apoderado, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.

 

1.2 Mediante la Resolución N° 004319 del 23 de febrero de 2012[2] el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el dictamen médico expedido el día 29 de mayo de 2007 no era válido, pues dicho dictamen debía haberse revisado durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud pensional, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez. No obstante, dicha resolución fue apelada por el accionante el día 13 de marzo del 2012[3], al considerar que el ISS había incurrido en un error de interpretación, pues en ningún aparte del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 se  infiere que al omitirse por parte del Fondo Pensional o ARP la revisión del dictamen médico cada tres años, el dictamen inmediatamente anterior sea nulo.

 

1.3 Bajo estas circunstancias y en aras al reconocimiento pensional, el actor solicitó al Seguro Social una nueva revisión a su estado actual de invalidez. Mediante oficio del 14 de mazo del año 2012 el ISS ratificó de manera integral el dictamen médico que expidió el día 29 de mayo de 2007[4]. Sin embargo, esta ratificación no pudo ser aportada con el escrito de apelación, razón por la cual se aportó posteriormente por medio de un memorial, el cual fue recibido el día 22 de junio de 2012 por parte del ISS.

 

1.4 La entidad accionada, mediante Resolución N° 21219 del 31 de julio de 2012[5] resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión tomada en la Resolución N° 004319. Consideró que el señor Juan Jairo Salazar no cumplía con los requisitos señalados del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984[6] - disposición que prevé los  requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez-, toda vez que el accionante “cotizo (sic) cero semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez pero aclarando que aunque empezó a cotizar el 21 de enero de 1974 el I.S.S. para la fecha de estructuración del estado de invalidez solo contaba con un total de 86 semanas cotizadas no reuniendo el requisito establecido por la ley”. Esta  Resolución fue notificada al señor Salazar el mismo día en que el accionante interpuso la presente acción de tutela, es decir, el 10 de agosto del año 2012.

 

1.5 Por último manifiesta que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez y, además, se encuentra en condiciones indignas, pues “vive de las limosnas que la gente le brinda” y no cuenta con un servicio integral de salud.

 

2.     Respuesta de la entidad demandada

 

Corrido el término del traslado el día 16 de agosto de 2012, la entidad accionada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Fallo de primera instancia

 

1.1.            En fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero (1°) Penal para Adolescentes de Medellín amparó los derechos constitucionales de petición y debido proceso al actor, ordenando al ISS surtir respuesta frente al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N°. 0044319 del 23 de febrero de 2012.

 

Acorde con su decisión, el juez a quo consideró que al no haber contestación por parte del ISS respecto a la apelación interpuesta, le es permitido al juez de tutela proteger otros derechos constitucionales no referidos por la accionante, como es el derecho constitucional de petición y el debido proceso, pues la respuesta omitida por el ISS es indispensable para que el accionante “consolide evidencia que le sirva de soporte a una solicitud de amparo constitucional” y así pueda acudir a los medios judiciales ordinarios.

 

Finalmente, el juez se declaró inhibido para pronunciarse de fondo frente a los derechos constitucionales de la seguridad social, el mínimo vital y vida digna invocados por la accionante, al considerar que la accionante “no acreditó prueba fehaciente tendiente a determinar, por qué la acción ordinaria laboral no resultaba el mecanismo idóneo encaminado a la defensa de los derechos laborales de Juan Jairo Salazar”. Aunado a esto, cree que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la vía administrativa desconoce otros derechos fundamentales.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con el fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el señor Salazar por medio de su apoderada impugna la decisión tomada por el juez a quo, indicando que lo pretendido por su accionante al presentar la acción de tutela era el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez y no el amparo de los derechos constitucionales de petición y debido proceso, tal y como lo fallo el juez de primera instancia.

 

En cuanto al derecho de petición tutelado, resalta que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 021919 del 31 de julio de 2012, ya había confirmado la negación al reconocimiento pensional de su poderdante, razón por la cual el fallo impugnado es inocuo dado que la pretensión consistía en el amparo de otros derechos constitucionales.

 

Reitera finalmente que su poderdante no cuenta con ingresos económicos suficientes para su mantenimiento y que actualmente se encuentra sin servicio de salud; derechos que mientras se reconocen por las vías ordinarias los perjuicios tornarían irremediables.

 

Fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Medellín revoca el fallo de primera instancia y declara improcedente la acción de tutela sub Judice, al estimar que la omisión en la que incurrió el Instituto de Seguros Sociales al no pronunciarse respecto del recurso impetrado en contra Resolución 04319 vulnera el derecho constitucional al debido proceso y no el de petición, pues el escrito presentado por el accionante el día 13 de marzo del año 2012 se refería a un recurso de apelación y no una petición. Sin embargo aclara, que al momento en que se interpone la acción de tutela se le notificó a la apoderada de la accionante  la decisión que resolvía el recurso de apelación por parte del Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual no se vulnera el derecho al debido proceso de la accionante.  Al respecto indico:

 

 “[l]a realidad material da a entender que para el 10 de agosto calenda (sic) en que precisamente fue interpuesta la accion de tutela se había notificado la decisión que resolvía el recurso de apelación de parte del Instituto de los Seguros Sociales, llamando la atención que la apoderada judicial de la entidad no hubiese puesto en conocimiento de la judicatura tal situación como era su deber”.

 

Finalmente, considera el juez ad quem como un despropósito el hecho de que por vía constitucional se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, cuando de estas no se evidencian vías de hecho y además son producto de un análisis a la luz de la normatividad laboral vigente.

 

2.     Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

·        Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales del 20 de junio del año 2012  (Folios No. 13 al 18 del cuaderno principal).

·        Calificación de la pérdida laboral y determinación de invalidez, expedida por el I.S.S el 29 de mayo de 2007 (Folios 19 y 20 del cuaderno principal).

·        Ratificación del dictamen de medicina laboral expedida por el I.S.S el 14 de marzo del año 2012 (Folio 21 del cuaderno principal).

·        Copia de la Resolución N° 004319, expedida por el I.S.S el 23 de febrero de 2012. (Folios 22 y 23 del cuaderno principal).

·        Recurso de apelación con radicado del día 13 de marzo del año 2012 (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).

·        Copia de la Resolución N° 021919, por la cual se resuelve el recurso de apelación emitido por el I.S.S. el día 31 de julio del año 2012.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.                Problema jurídico

 

En atención a los hechos referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital del actor, al no reconocerle la pensión anticipada de vejez por invalidez, bajo el argumento de que él no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, para el reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación para la cual se exige la acreditación de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época antes de la fecha de la estructuración).

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la procedencia de esta acción constitucional para reclamar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; (iii) Pensión anticipada de vejez. Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-; y finalmente se resolverá el caso concreto.

 

3.                La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.

 

3.1.         La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como (i) un servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de  obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y (ii) como un derecho Constitucional, dirigido a garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social que, además, posibilita a demandar al Estado la satisfacción de prestaciones concretas.

 

Frente a la connotación prestacional del derecho a la seguridad social, resulta indispensable el diseño de una estructura básica que no sólo establezca instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise los procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar, sino también, el aseguramiento de la provisión de fondos que garanticen el buen funcionamiento del sistema. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, dado que éste tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social, por medio de de las asignaciones en sus recursos presupuestarios.[7]

 

Respecto de la seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son fundamentales[8], pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.

 

Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Esto significaría, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)[9].

 

3.2.         Valga recordar que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no solamente surge  a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino además se complementa y fortalece con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[10]. Entre ellos se destacan:

 

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que consagra:

 

“[T]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

 

De manera similar el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "protocolo de san salvador", sostuvo que:

 

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (…)”

 

Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable,  que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.

 

En todo caso, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra  muy distinta la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Este aspecto se abordara el siguiente acápite.

 

4.                Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento pensional.

 

4.1.         El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante, dicha subsidiariedad no es absoluta, pues excepcionalmente procede; (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero éstas no resultan lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable[11]; (ii) cuando las vía ordinarias no pueden resolver el problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.

 

Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que el perjuicio irremediable se estructura cuando resulta ser cierto, inminente y grave, que además requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables.[12]

 

La segunda excepción a la subsidiariedad, se concreta cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados, en tanto “que no resuelve el conflicto de manera integral,[13] o éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata”[14].

 

En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho administrativas, esta Corporación sostuvo que se origina cuando el acto administrativo que define el reconocimiento de una pensión de jubilación declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de pensionado, pero se le niega el reconocimiento por razones de trámite administrativo y cuando en el acto administrativo se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad[15].

 

4.2 Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela no sólo se presenta respecto del principio jurisprudencial de la subsidiariedad, sino que también se torna menos estricto frente a los sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en estado de gravidez, las madres cabeza de familia, los adultos mayores, los niños, los adolescentes, las personas que sufren algún tipo de discapacidad física o mental, los grupos étnicos, los desplazados, entre otros; dado que, en estos casos, se somete la procedibilidad del amparo constitucional a reglas probatorias menos estrictas.

 

Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-515 A de 2006:

 

“(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”

 

En conclusión, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se encuentra sometida a la comprobación de que dichos mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para la protección del derecho constitucional que se estima vulnerado. No obstante, frente a las personas sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son los sujetos de especial protección constitucional, se requiere un examen de procedibilidad del amparo constitucional, menos riguroso y estricto por parte del juez de tutela.

 

5. Pensión anticipada de vejez. Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003-. 

 

El texto modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para obtener la pensión de vejez que la persona haya cotizado entre 1000 y 1300 semanas (dependiendo del año en el que cumpla con los requisitos) y, más de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre. Sin embargo, el parágrafo 4 de ese mismo artículo exceptúa el cumplimiento de estos requisitos, cuando las personas con 55 años o más presentan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o superior y, además, halla cotizado en forma continua o discontinua 1000 semanas al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 (pensión anticipada de vejez por invalidez).

 

Sin embargo, este tipo de pensión tiende a ser confundida con las pensiones de vejez e invalidez, razón por la cual la Corte Constitucional se detuvo a estudiar, dentro de una interpretación exegética, las diferencias que se encontraban entre cada una de ellas. Frente al particular esta Corporación en sentencia T-007 de 2009 indicó:

 

“La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33.  La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al  50%.

 

De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada”.

 

Se puede colegir entonces que la pensión anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50 % o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a mil trescientas al 2015.

 

Por otra parte la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de semanas antes de la  estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo-.

 

6. Caso concreto

 

6.1 El señor Juan Jairo Salazar solicitó por medio de su apoderada el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez, al considerar que contaba con los requisitos que exige el parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues actualmente cuenta con más 55 años de edad, más de 1000 semanas de cotización y una invalidez del 67.75%. No obstante, mediante la Resolución N°. 004319 del 23 de febrero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales negó dicho reconocimiento, al estimar (i) que el dictamen médico expedido el 29 de mayo de 2007 no tenía validez, pues no contaba con la revisión de cada tres años que exige el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 para determinar si se ratificaba, se modificaba o se dejaba sin efectos dicho dictamen. Y (ii) que el actor solamente contaba con 68 semanas cotizadas antes de la estructuración la invalidez, sin acreditar las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o las 300 semanas en cualquier época antes de la fecha de la estructuración, tal y como lo exige el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 -aprobado por Decreto 232 de 1984-.

 

Inconforme con dicha decisión, el actor presentó la apelación dentro del término correspondiente, obteniendo mediante la Resolución N° 121919 del 31 de julio de 2012, la negativa del ISS al reconocimiento pensional solicitado.

 

Considera la apoderada que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos que establece el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca la pensión anticipada de vejez por invalidez, dado que cuenta con más de 55 años de edad, 1016 semanas de cotización y una invalidez ratificada del 67.75%.

 

6.2 De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por el apoderado del señor Juan Jairo Salazar, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarle la pensión anticipada de vejez por invalidez, al considerar que inobservó los requisitos que establece el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984, los cuales exigen la acreditación de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o las 300 semanas en cualquier época antes de la fecha de la estructuración.

 

6.3 Antes de entrar a determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos invocados el señor Juan Jairo Salazar por parte del ISS, esta  Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela sub examine.

 

En el presente caso se encuentra probado que el señor Juan Jairo Salazar cuenta con 57 años de edad y padece de una “HEMIPARESIA ESPASTICA IZQUIERDA DE PREDOMINIO FACIOBRAQUIAL CON CONTRACTURAS PATRON FLEXOR PRONADOR DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, SIN POSIBILIDAD DE MOVIMIENTOS FINOS O GRUESOS ÚTILES CON DICHA EXTREMIDAD, (…) LIMITACIÓN PARA LA MARCHA POR ESPASTICIDAD EN RODILLA IZQUIERDA (…). Esta enfermedad  repercutió en el actor con una pérdida de capacidad laboral del 67.75%, la cual se estructuró el día 29 de diciembre de 1986 [16].

 

Se advierte que en la actualidad el señor Salazar no devenga algún tipo de ingreso y que la gravedad de su estado actual de salud reduce considerablemente las posibilidades de desarrollar alguna actividad productiva que le permita sufragar los gastos necesarios para conllevar una vida en condiciones dignas y, además, tampoco cuenta con la compañía de alguna persona o familiar que le brinde los cuidados que requiere su discapacidad. Estas circunstancias hacen que el reconocimiento pensional que demanda el actor, sea la única herramienta obtener los recursos necesarios para su digna subsistencia.

 

Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión evidencia que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan ser herramientas idóneas y eficaces para lograr una protección expedita a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el tiempo que requiere un proceso ordinario podría agravar, aún más, su salud y su vida en condiciones dignas. Bajo estas circunstancias fácticas, cree la Sala de Revisión que la situación que está padeciendo actualmente exige la adopción de medidas urgentes que, en caso sub examine, sólo la acción de tutela puede garantizar.

 

Las anteriores razones conducen a la Sala a declarar procedente la presente acción. En este sentido, debe recordarse que la condición de discapacidad de las personas genera una especial protección constitucional por parte del Estado, que obliga al juez constitucional ha evaluar desde dicha particular perspectiva la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento para la satisfacción de los intereses de sujetos de especial protección.

 

Siendo este el contexto del caso que ahora estudia la Sala, y realizado el examen de procedibilidad de la presente acción, pasa la Sala a evaluar los aspectos sustantivos que desde la perspectiva constitucional involucra el caso en estudio.

 

6.4 Ahora bien, para determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, debe esta sala decidir si la normatividad aplicable en el caso es la que consagra el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 -aprobado por Decreto 232 de 1984- o el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

Constata la Sala de revisión que el Gerente del Seguro Social Seccional Antioquia, sostuvo en la Resolución 004319 del 23 de febrero de 2012[17] que:

 

“El día 25 de julio de 20011, presento (sic) solicitud de pensión especial de vejez por invalidez el (la) asegurado(a) JUAN JAIRO SALAZAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanos No 70.083.624, (…) por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella.

 

Que a efecto de resolver esta solicitud, se procede a estudiar los documentos obrantes en el expediente y las normas aplicables, encontrando:

 

Que artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, consagra que tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 1° del acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971,

b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez; vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

El dictamen antes mencionado no es valido para el reconocimiento de la pensión de invalidez o la especial de vejez por invalidez, ya que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se deberá revisar cada tres (3) años a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión.

Resuelve:

Artículo primero: negar la pensión de invalidez al asegurado JUAN JAIRO SALAZAR, identificado con la cedula (…)” (Negrillas fuera del texto original)

 

Mediante Resolución 021919 de 31 de julio del 2012, el Gerente Seccional del ISS en Antioquia confirmó, con similares argumentos la decisión tomada en la Resolución 004319 de 23 de febrero de 2012.

 

Que el señor JUAN JAIRO SALAZAR identificado con C.C No 70.083.624 presenta una pérdida de la capacidad laboral del 67.75% estructurada a partir del 29 de diciembre de 1986 por lo tanto, le es aplicable lo establecido en el en (sic) artículo 5 del acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966 que establece lo siguiente

 

DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y VEJEZ

 

Artículo 5. (artículo 19 (sic) de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984) tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 1° del acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971,

b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez; vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

Que revisado el reporte de semanas cotizadas según historia laboral debidamente actualizada emitido por el departamento de historia laboral y nomina de pensionados del I.S.S se establece que el referido señor JUAN JAIRO SALAZAR (…), y que cotizó cero semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez pero aclarando que aunque empezó a cotizar el 21 de enero de 1974 el ISS para la fecha de estructuración del estado de invalidez  solo contaba con un total de 86 semanas cotizadas no reuniendo el requisito establecido en la Ley.

 

Ahora bien como el asegurado presento la solicitud el 25 de julio de 2011 tenemos que de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 artículo 44. Establece la Revisión de las Pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

 

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Que el asegurado presenta según historia laboral actualizada un total de 1.016 semanas desde el 21 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 2011 no le es suficiente para adquirir el derecho toda vez que el estado de invalidez se cuenta desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez toda vez que las semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez no le son tenidas en cuenta para conceder pensión de invalidez, pero si pueden ser tenidas en cuenta para obtener la pensión de vejez, si tuviera la edad para pensionarse y el número de semanas exigido en la ley.” (Negrillas fuera del texto original)

 

De lo anterior se deduce que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en un error al emplear en el presente caso el Acuerdo 019 de 1983, por creer que le estaban solicitando una pensión de invalidez, y aplicar la normatividad que regula ese tipo de pensiones. Esto se evidencia en las Resoluciones 004319 y 021919 en las que dicho instituto confunde de manera reiterada la pensión anticipada de vejez -consagrada en el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993- con una normas que se refieren a la pensión de invalidez, tales como el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 019 de 1983; y, en segundo lugar, porque niega el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aplicables para la pensión de invalidez.

 

Valga reiterar que la pensión anticipada de vejez que solicita el actor difiere totalmente de la pensión de invalidez, pues en esta última se requiere de la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho causante de la misma, en cambio, la pensión anticipada de vejez requiere de la cotización de un número semanas sin distinguir si se realizaron antes o después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral o el hecho que la originó. Asimismo, recuerda la Sala que la pensión anticipada de vejez es una institución jurídica independiente que se encuentra regulada en el inciso primero del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

Bajo estos argumentos, determina esta Sala que la normatividad aplicable al señor Juan Jairo Salazar  es la que se refiere a la pensión anticipada de vejez que establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993 en su parágrafo 4 (inciso primero 1°).

 

Una vez determinada la normatividad aplicable al señor Juan Jairo Salazar, pasa la Sala de Revisión a comprobar el cumplimiento de los requisitos que requiere la pensión anticipada de vejez .

 

El inciso primero del parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 de 1993 establece que “se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.

 

Encuentra esta Sala que el señor Salazar efectivamente cumple con todos los requisitos para que le sea reconocida la pensión anticipada de vejez que establece el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

En primer lugar, el dictamen médico laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales del día 29 de mayo de 2007[18] y la ratificación de dicho dictamen el 14 de marzo de 2012[19], prueban que el señor Salazar cuenta efectivamente con una calificación de la pérdida laboral del 67.75%.

 

Asimismo, se constató, del resumen de las semanas cotizadas que expidió el ISS y de las Resoluciones N° 004319 y 0021919 expedidas por dicha entidad, que actualmente el accionante cuenta con 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

Finalmente, se aporta prueba, que el Instituto de Seguros Sociales nunca controvirtió, de que el accionante cuenta con 57 años de edad.

 

Se reitera, tal y como se expresó en el acápite de los antecedentes de la presente providencia, que una de las diferencias que identifica la pensión de invalidez de la pensión anticipada de vejez por invalidez, se encuentra en que esta última requiere de la cotización de mil (1000) semanas en cualquier tiempo ya sean continuas o discontinuas, sin importar cuántas semanas cotizó antes de la estructuración de la incapacidad[20].

 

6.6 Con base en estos presupuestos y con la acreditación de los requisitos que exige el parágrafo 4 de Ley 100 de 1993 por parte del apoderado del señor Salazar, la Sala de Revisión estima que el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo vital del actor, al no concederle la pensión anticipada de vejez por invalidez.

 

Esta Sala de Revisión resalta que los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna se ven directamente afectados, cuando cumpliéndose claramente con todos los requisitos para acceder al derecho a alguna prestación de las garantizadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las instituciones del sistema niegan o son reticentes al reconocimiento de dicha prestación. Más aún cuando se trata de los sujetos de especial protección constitucional, tal como sucede en el caso sub examine.

 

En consecuencia se revocará la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Juan Jairo Salazar. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2012 que negó el amparo solicitado por el señor Juan Jairo Salazar, en la acción promovida contra el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N° 04319 del 23 de febrero del 2012 y la N° 21919 del 31 de julio de 2012  proferidas por el ISS, mediante las cuales negó la solicitud de pensión anticipada de vejez por invalidez del señor Juan Jairo Salazar y ORDENAR al ISS y/o COLPENSIONES que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminados a reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez al señor Juan Jairo Salazar, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.  

 

Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante se entiende que “ISS” se refiere al Instituto de Seguros Sociales.

[2] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal.

[3] Ver folios 24 y 25 del cuaderno principal.

[4] Ver folio 21 del cuaderno principal.

[5] Ver folios 56, 57 y 58 del cuaderno principal.

[6] El artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 modificó el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 el cual había sido aprobado mediante el Decreto 3041 de 1966. Artículo 5. Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: (a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley 433 de 1971. (b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

 

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-016/07.

[10] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-961/99

[12] Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifestó: Un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’[12], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable”.

[13] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2006.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-571/02.

[16] Ver folios 19 al 21 del cuaderno principal.

[17] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal.

[18] Ver folios 19 y 20 del cuaderno principal.

[19] Ver folio 21 del cuaderno principal.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2009.