T-215-13


Sentencia T-215/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional

 

El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Por ello la procedencia de la acción de tutela es excepcional y solo ocurre i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-No hubo vulneración del debido proceso en admisión de demanda por avalúo de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos

 

 

Referencia: expediente T-3708371

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Monterrico S.A. sucursal Colombia.

 

I.                  ANTECEDENTES

                              

Mediante apoderado judicial, la sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso acción de tutela en contra del auto de 9 de julio de 2012 mediante el cual se admitió la demanda de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la Petrolera Monterrico S.A ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, por considerar que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud se fundamenta en los siguientes:

 

1.                Hechos

 

1.1. Mediante la Resolución N° 401 del 30 de julio de 2008, el Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ordenó la apertura de invitación para participar en el PROCESO DE MINI RONDA 2008 – Valle Medio Magdalena – Catatumbo, Catatumbo, Valle Superior del Magdalena, Llanos Orientales, Putumayo y Cordillera Central. Una vez adelantado el referido proceso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante la resolución N° 684 del 26 de diciembre de 2008 adjudicó el Bloque LLA – 23 a la Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia.

 

1.2.  Por lo anterior, el 13 de marzo de 2009, entre la Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos se suscribió el contrato de Exploración y Construcción (E&P) N° 31 de 2009[1] en el sector de los Llanos Orientales Bloque LL A – 23.  Posteriormente la Agencia Nacional de Hidrocarburos autorizó la cesión del 80% de los intereses, derechos y obligaciones que se deriven del contrato Bloque LL A - 23 a la empresa CANACOL Energy Colombia S.A. (en adelante CANACOL) a través de Otrosí N° 2 con fecha del 26 de Julio de 2012.[2]

 

1.3. El 20 de noviembre de 2011, la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., presentó a través de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, ante Parques Nacionales Naturales de Colombia del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, una solicitud de registro del área total del predio denominado “Venecia de Guanapalo”, ubicado en la vereda Jagüeyes del municipio de San Luis de Palenque, Casanare, con una extensión de 6574 hectáreas y 920 metros, como Reserva Natural de la Sociedad Civil con el nombre “Hato Venecia de Guanapalo.

 

1.4. El 01 de abril de 2012, ‑según acta de negociación-,[3] la Compañía Petrolera Monterrico presentó a la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., en calidad de propietarios del predio “Hato Venecia de Guanapalo,” propuesta económica[4] por el valor de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) por concepto de daño emergente, lucro cesante y valor de la servidumbre temporal que debía realizarse sobre una porción de dicho bien inmueble,[5] como consecuencia del contrato de exploración. No obstante, entre las partes no se llegó a un acuerdo.

 

1.5. El 25 de mayo de 2012, CANACOL realizó aviso formal a la sociedad COLCONSTRUC Ltda., sobre la necesidad que le asistía a la empresa Petrolera Monterrico de adelantar las actividades de adquisición sísmica para exploración de hidrocarburos,[6] y por lo mismo, la constitución de una servidumbre de ocupación temporal sobre una porción del predio “Hato Venecia de Guanapalo.” Sin embargo mediante oficio[7] remitido al Personero del Municipio de San Luis de Palenque, manifestaron la imposibilidad de la entrega de dicho aviso a la parte afectada.

 

1.6. El reconocimiento del predio Hato Venecia de Guanapalo como reserva de la sociedad civil se hizo mediante Resolución 016 del 21 de junio de 2012, en la cual se zonifica el predio según sus usos, de las cuales sólo 850 hectáreas corresponden al área protegida y una gran parte del mismo está destinado para ganadería extensiva.[8] Dicha resolución, según afirma la empresa Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia, no era oponible para la fecha de presentación de la solicitud judicial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera transitoria, porque la Resolución 016 de 2012 no fue debidamente registrada por parte del Ministerio del Medio Ambiente en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva.

 

1.7. La Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia, radicó el 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, proceso de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria[9] contra la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., como propietarios del predio rural denominado “Hato Venecia de Guanapalo[10], ubicado en la Vereda de Jagüeyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare).

 

1.8. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque a través de auto[11] con fecha del 9 de julio de 2012 decidió admitir la solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, resolviendo “(…) SEGUNDO: DECRETAR la práctica de dictamen pericial que determine la indemnización que se debe pagar por el perjuicio de la servidumbre legal de hidrocarburos a que se refiere este trámite judicial. (…) TERCERO: AUTORIZAR la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre legal de HIDROCARBUROS solicitada por la Compañía PETROLERA MONTERRICO SUCURSAL COLOMBIA (…)”.

 

1.9. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso recurso de reposición, manifestando que el predio “Hato Venecia de Guanapalo” se encontraba registrado en la Unidad de Parques Nacionales como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a través de la resolución 016 del 21 de junio de 2012,[12] constituyéndose en una área que pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, por lo cual peticionó la revocatoria del auto admisorio de la demanda y subsidiariamente solicitó “la adición o suspensión de lo dispuesto en el acápite tercero, que autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre legal de hidrocarburos solicitada por la Compañía Petrolera Monterrico S.A. con sucursal en Colombia, hasta tanto la autoridad ambiental regional CORPORINOQUIA profiriera concepto, sobre la viabilidad de hacer exploración sísmica terrestre en la RNSC VENECIA DE GUANAPALO”.

 

1.10. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque a través de auto con fecha del 25 de julio de 2012,[13] decidió no reponer el auto admisorio con fecha de 9 de julio de 2012, por considerar que no le asistía razón a la apoderada de la sociedad demandada en las razones invocadas.

 

1.10.1. Señaló que el procedimiento por el cual se determina el valor de la indemnización por la ocupación de la servidumbre petrolera se rige por lo regulado en la Ley 1274 de 2009, el cual además de ser un trámite ágil, es explícita en prohibir la admisión de excepciones.

 

1.10.2. En relación al reconocimiento del “Hato Venecia de Guanapalo” como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a través de la resolución 016 del 21 de junio de 2012, manifestó que “Para la época en que se realizó el reconocimiento y desarrollo del programa de prospección sísmica LLA23 3D – 2010. De los documentos aportados y que hacen parte de la solicitud y respuesta de avalúo de servidumbre radicado, se evidencia que la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebró el día 13 de marzo de 2009 con la Petrolera Monterrico S.A. el contrato No. 31 Minironda 2008 – Llanos Orientales Bloque LLA – 23. ǁ El proyecto fue iniciado mucho antes que se constituyera la respectiva reserva, por lo tanto para la época en que se suscribió el mismo no eran aplicables las normas y derechos citados y que hacen referencia a la reserva natural de la sociedad civil”.

 

1.10.3. Finalmente señaló que los impactos del proyecto a realizarse en el “Hato Venecia de Guanapalo” ya habían sido estudiados y evaluados por la autoridad ambiental regional, la cual no la prohibió o negó su realización, “Para autorizar la ejecución del programa de exploración sísmica LLA 23 3D- 2010, CORPORINOQUIA tuvo oportunidad de pronunciarse y realizar los respectivos permisos, autorizaciones, reservas y análisis técnico el cual quedo sustentado en la resolución N° 200.41 – 10.1681 de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual faculta y permite a la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A. sucursal Colombia (PETROMONT), concesión de aguas superficiales, concesión de aguas subterráneas, permiso de vertimiento y se evalúan los criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploración sísmica, a ser ejecutado en jurisdicción de los municipios de San Luis de Palenque, Orocue y Yopal, departamento de Casanare”.[14]

 

2.                Solicitud de tutela

 

La apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. considera que el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho al admitir el proceso de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A., sucursal Colombia y ordenar la entrega provisional del inmueble, sin tener en cuenta que el bien afectado, “Hato Venecia de Guanapalo” se encontraba registrado en la Unidad Nacional de Parques como Reserva Natural de la Sociedad Civil mediante la Resolución N° 016 del 21 de junio de 2012.

 

La accionante señala que el Juez interpretó erróneamente el artículo 8 del Decreto 1996 de 1999, por cuanto la protección de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil y los derechos que se le otorgan a sus titulares se conceden y ejercen desde la ejecutoria del acto administrativo que la registra, y a la ejecutoria de la Resolución 016 de 21 de junio de 2012, la Petrolera Monterrico no había iniciado el trámite procesal, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2012, cuando fue admitido el trámite.

 

A juicio de la demandante, el Juez al momento de la admisión del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa Petrolera MONTERRICO S.A., sucursal Colombia, debió tener en cuenta la fecha en la que el “Hato Venecia de Guanapalo” se registró como Reserva Natural de la Sociedad Civil del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP (21 de junio de 2012), y no la del Contrato de Exploración y Construcción (E&P) N° 31 de 2009 en el sector de los Llanos Orientales Bloque Ll A – 23, la cual se celebró el 13 de marzo de 2009 entre la Petrolera y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

Por lo anteriormente expuesto, la actora solicitó la revocatoria de la providencia a través de la cual se admitió la demanda interpuesta por la Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, a su vez peticionó que “En el termino de cuarenta y ocho horas, proceda a proferir nueva providencia acogiendo favorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la misma, conforme al escrito presentado por el extremo pasivo, conminando a la autoridad judicial, para que se avenga a los lineamientos jurídico – legales, propendiendo por una eficaz aplicación de la norma”.

 

Dentro del escrito de tutela la accionante solicitó medida provisional, mediante la cual pidió suspender la entrega provisional del predio “Venecia de Guanapalo”, a fin de evitar la exploración sísmica terrestre en el inmueble referido.

 

3. Respuesta de los accionados y vinculados en la acción de tutela.

 

3.1.         Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque.

 

El Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, mediante oficio fechado 23 de agosto de 2012,[15] realizó las siguientes precisiones como defensa de su actuar dentro del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, iniciado por la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A.,  sucursal Colombia:

 

(i)               Mencionó que el trámite del proceso de avaluó de servidumbre petrolera, iniciado por la Petrolera Monterrico, se ajusta a lo establecido en la Ley 1274 de 2009, por lo cual su despacho no se extralimitó en las funciones conferidas. 

 

(ii)             Precisó que la inversión no se inició después de registrada la Reserva Natural de la Sociedad Civil, por lo tanto “Es imposible que se hable de consentimiento previo de algo que fue adjudicado a través de un contrato de exploración que data del año 2009 y tampoco puede considerarse que la inversión empieza cuando se va a ingresar al predio a realizar las labores, porque se habla de proyecto de inversión no de ejecución en cada predio en particular. ǁ Una cosa es el inicio del proyecto de inversión y otra el inicio del proceso de avalúo de servidumbre y en ninguna parte del decreto 1996 de 1999 contrario a lo que afirma la accionante se señala que para iniciar un proceso de avalúo de servidumbre se requiera autorización previa del titular de la Reserva Natural, no está señalado ni de manera textual en la norma, ni se puede inferir de articulado, aquí lo requisitos son claros y para su interpretación solamente es necesario acudir a su literalidad”.    

 

(iii)          En cuanto al problema de oponibilidad señalado por la actora, el Juez precisó “El problema no es de oponibilidad como lo señala la accionante, el problema en ultimas si se circunscribe a vigencia de normas, porque como iba cumplirse el procedimiento de notificación antes de iniciarse el trámite de adjudicación del proyecto mini ronda 2008 LLa 23 que culminó con la celebración del contrato en 2009, si en la época no se había reconocido como reserva natural de la sociedad civil”.  

 

(iv)          Estableció que al realizar una lectura completa del artículo 13 del decreto 1996 de 1999 y al aplicarlo al caso concreto, se concluye que el titular de la reserva natural se puede oponer a la ejecución de la inversión, sin embargo sostiene que la solución no sería suspender el proyecto o darlo por terminado, toda vez que la norma específicamente dice “En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y la Ley”.

 

Por lo cual, en el proceso en mención al no requerirse de licencia ambiental, CORPORINOQUIA mediante la Resolución 200.41- 10. 1681 del 26 de noviembre de 2010, facultó y le permitió a la Empresa Petrolera “concesión de aguas superficiales, concesión de aguas subterráneas, permiso de vertimiento y se evalúan los criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploración sísmica, a ser ejecutado en la jurisdicción de los Municipios de San Luis de Palenque, Orocue y Yopal Departamento de Casanare”.

 

3.2.          Empresa Petrolera Monterrico S.A. Sucursal Colombia.

 

El apoderado de la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia a través de oficio,[16] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y levantar la medida provisional para poder continuar con las actividades dentro del predio, toda vez que a su juicio no existe una vulneración de derecho fundamental alguno, sus argumentos fueron los siguientes:

 

(i)   Señaló que el procedimiento contemplado en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras” es el más idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, no solo porque le permite ejercer una defensa eficaz de sus intereses económicos, sino porque de manera razonable y justa establece el marco de protección del derecho a la propiedad privada.

 

(ii)  Precisó que de acuerdo a la Ley 1274 de 2009, el auto que admitió la solicitud de avalúo de perjuicios no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera con fundamento en presuntas restricciones ambientales, afirmando que “la calidad de reserva natural de la sociedad civil del predio Venecia de Guanapalo no impide en nada la imposición de la servidumbre legal de hidrocarburos de manera definitiva, ni puede impedir la autorización de la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre de dicho predio”.

 

(iii)    Manifestó que las concesiones de aguas, permisos de vertimientos y la evaluación de los criterios ambientales para el programa de exploración sísmica LLANOS 23 3D otorgada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA, a través de la Resolución 200.41 – 10.1681 del 26 de noviembre de 2010, fue aportando dentro del proceso para ampliar el conocimiento del operador judicial, pero el mismo no hace parte de los documentos esenciales dentro del proceso de imposición de servidumbre, toda vez que es una actividad transitoria de bajo impacto no superior a dos meses y medio, que no pone en riesgo el ecosistema que se pretende proteger con la constitución de la figura de Reserva Natural de la Sociedad Civil. 

 

(iv)   De igual forma señaló que dentro del proceso en referencia no es necesario el consentimiento previo para la ejecución inversiones publicas, toda vez que la misma es solo necesaria en el caso que se requiera licencia ambiental, lo cual no es aplicable en el caso debido al bajo impacto de la actividad sísmica que se pretende adelantar en el “Hato Venecia de Guanapalo”. 

 

3.3.          CANACOL Energy Colombia

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) ordenó vincular a CANACOL Energy Colombia por su condición de cesionario del 80% de los intereses, derechos y obligaciones del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos LLA – 23.

 

CANACOL Energy Colombia mediante oficio[17] del 29 de agosto de 2012, decidió adherirse a los hechos y argumentos presentados por la Petrolera Monterrico S.A. en la respuesta a la acción de tutela.

 

4.  Decisiones de instancia bajo revisión.

 

4.1.         Primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue – Casanare, mediante fallo del 28 de agosto de 2012[18] decidió no revocar el auto del 25 de julio del 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por la Empresa COLCONSTRC Ltda., contra el auto que admitió el trámite de avalúo de perjuicios por la imposición de servidumbre petrolera emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, a su vez levantó la medida de suspensión del proceso de avalúo, incluida la orden de suspensión de la entrega provisional del predio “Hato de Venecia de Guanapalo; al considerar que:

 

(i)               Si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 1996 de 1999 dispone que “a partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, el titular de la reserva podrá ejercer los derechos que la ley confiere a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil,” se desconoce cuándo cobró ejecutoria el acto que registró como reserva natural de la sociedad civil al Hato Venecia de Guanapalo. De igual forma señaló que no se puede argumentar que por la ejecutoria del acto, no se puedan ejecutar proyectos, pues a su juicio “la normatividad en general sobre el medio ambiente no la excluye, contrario sensu el decreto 2820 de 2010 (…) regula que actividades que se realicen en las Áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales requieren licencia, lo que quiere decir que otros trabajos o actividades no requieren licencia, luego se puede ejecutar proyectos, obras o actividades en estas áreas, que en todo caso deberá llevar como requisito la autorización de la autoridad ambiental”.

 

(ii)             De igual forma manifestó que la previsión a la que se refiere el artículo 110 de decreto de 1996 de 1999, no se cumplió por cuanto la autorización de la empresa ambiental fue anterior al registro del predio como reserva natural, hecho que escapa del ámbito judicial y que en todo caso no impide a la parte que se considera afectada ejercer las acciones pertinentes ante la autoridad respectiva.

 

(iii)          Finalmente expresó que “El hecho de que las Empresas Petroleras Monterrico S.A. y Energy Colombia cuenten con una autorización de la autoridad ambiental para la realización de unas obras sea o no de un predio registrado como reserva natural, acto que otorga derechos e impone obligaciones, está sometido a la vigilancia y control de las autoridades ambientales sin perjuicio de los derechos que le asisten al propietario del bien en el evento en que se extralimiten dichas empresas al ejecutar actos que no le fueron permitidos o autorizados (…)”.

 

4.2.       Impugnación de la decisión.

 

La apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., impugnó la providencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el juez de primera instancia,  por considerar que:  

 

(i)               A partir del 21 de junio de 2012, fecha en la que la Unidad de Parques Nacionales de Colombia a través de la Resolución 016 reconoció el “Hato Venecia de Guanapalo” como Reserva Natural de la Sociedad Civil, se generó formalmente para la propietaria del bien inmueble el derecho a oponerse a la actividad de exploración sísmica terrestre denominado Llanos 23 – 3D, de dicho acto administrativo tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque a través del escrito de contestación de la demanda,  y en igual sentido esta fue la razón que motivo el recurso de reposición que se presentó contra el auto del 12 de julio de 2012.

 

(ii)              La violación al derecho del debido proceso por parte del Juzgado accionado ocurrió desde el momento en que desato desfavorablemente el recurso de reposición, sin tener en cuenta la condición de reserva natural del bien inmueble objeto del proceso de solicitud de avaluó para servidumbre petrolera. 

 

(iii)          De igual forma señaló que el juez de primera instancia desconoció el concepto rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia,[19] como respuesta a la solicitud de dicho despacho, en el cual señaló:

 

“(…) Como puede observarse las actividades hidrocarburíferas no están contempladas en aquellas permitidas en una RNSC, por lo cual existe una incompatibilidad entre estas y aquellas por el decreto en mención. (…)

 

“No obstante lo anterior y para efectos de viabilidad ambiental del proyecto, este será un asunto que deberá tratarse dentro del proceso de licenciamiento del mismo, conforme lo establece el decreto No. 2820 de 2010, actuación en la cual se analizarán además las connotaciones tanto técnicas como jurídicas y sus afectaciones a la Reserva Natural de la Sociedad Civil registrada.”

 

(iv)          Señala que la apreciación que realizó el Juez de primera instancia, frente a la realización de actividades de exploración sísmica en Áreas de Reserva Natural de la Sociedad Civil contemplada en el Decreto 2820 de 2010, es errada, toda vez que el numeral 12 del artículo 8 del decreto en mención precisa las actividades que requieren licencia del Ministerio del Medio Ambiente, literalmente la norma señala:

 

“12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

a) Los Proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de éstas, en el marco de las actividades allí permitidas. (…)”.

 

4.3.         Segunda instancia.

 

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la decisión tomada en primera instancia mediante providencia fechada el 17 de octubre de 2012,[20] manifestando que:

 

(i)   Al incluir el Decreto 2820 de 2010 las Áreas del Sistema Nacional de Parques  Nacionales en el numeral 12 y determinar qué proyectos, obras o actividades requieren licencia ambiental, se interpreta que sobre las áreas registradas como reservas naturales no existe prohibición para la ejecución de algunos proyectos y obras.

 

(ii)  Concluyó que la obra que pretende realizar la Petrolera Monterrico S.A.  y CANACOL Energy Colombia no requiere licencia ambiental, como tampoco el consentimiento previo del titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, toda vez que a través de la Resolución No. 200.41 – 10.1681 del 26 de noviembre de 2010 emitida por CORPORINOQUIA se le concedió el permiso y concesión a la Petrolera para el desarrollo del programa de exploración sísmica LLANOS 23 3D a ejecutar en los municipios de San Luis de Palenque, Orocué y Yopal.

 

II.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Planteamiento del problema jurídico.

 

En la no reposición de la decisión tomada a través del auto que admitió el proceso de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria, iniciado por la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, radica, la falencia jurídica atacada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. La actora pretendía impedir la imposición de la servidumbre petrolera dentro del proceso de tasación de perjuicios, cuestionando el permiso de exploración obtenido por la Empresa Petrolera Monterrico S.A. en el 2009, al presentar como excepción el hecho de que sobre ese mismo predio se había constituido una reserva de la sociedad civil en el 2012.

 

Manifiesta la actora que el juez no debió haber ordenado la práctica de dictamen pericial y mucho menos autorizar la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre, toda vez que el bien afectado por el contrato Bloque LL A – 23,  “Hato Venecia de Guanapalo”, ubicado en la Vereda de Jagüeyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare), se encuentra registrado como Reserva Natural de la Sociedad Civil mediante la Resolución N° 016 del 21 de junio de 2012, emitida por la Unidad de Parques Nacionales, constituyéndose en una área que pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP.

 

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Violó un Juzgado Promiscuo Municipal (el de San Luis de Palenque Casanare), el derecho al debido proceso de una Sociedad (COLCONSTRUC Ltda.), al confirmar la admisión del proceso de avaluó de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria, establecido en la Ley 1274 de 2009, iniciado por la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, sin tener en cuenta la excepción presentada por la calidad de Reserva Natural de la Sociedad Civil del “Hato Venecia de Guanapalo”, bien inmueble afectado dentro del proceso? 

 

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente examinará el caso concreto.

 

3.                Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[21] una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

 

La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.

 

3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.

 

Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[22] permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[23] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[24] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[25]

 

Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[26] que responde mejor a su realidad constitucional.[27] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[28]

 

3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[29] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

 

Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[30] Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros diseñados por el legislador.[31] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[32] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[33]

Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[34] El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[35] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

 

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[36] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[37] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

 

Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[38] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[39] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

 

Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[40]

 

Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[41] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

 

(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[42] ya sea porque[43] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[44] (b) es inconstitucional,[45] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[46] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[47] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[48]

 

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[49] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[50] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[51]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[52]

 

(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[53] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[54] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[55]

 

En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[56] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[57] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[58]”.[59]

 

(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

 

(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[60] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[61] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[62]

 

Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[63] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

 

(v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[64] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[65] En la sentencia T-705 de 2002,[66] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”.

 

4.     La procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios.

 

Dado que en el asunto bajo revisión, la providencia cuestionada es el auto mediante el cual se admite la demanda de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera con ocupación transitoria, pasa la Sala a recordar brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra autos interlocutorios.

 

El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

 

Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

 

Por ello la procedencia de la acción de tutela es excepcional y solo ocurre i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[67] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

 

La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto interlocutorio fue en la sentencia T-224 de 1992.[68] En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto de esta naturaleza también puede vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que era posible acudir a la acción de tutela.

 

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997,[69] T-1047 de 2003[70] y T-489 de 2006[71], la Corte admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios, aunque en esos casos no concedió la tutela en sede de revisión. En la sentencia T-025 de 1997, se trataba de un auto del Consejo de Estado que denegaba una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa. En la sentencia T-1047 de 2003, la tutela se dirigía contra un auto que negaba la libertad provisional solicitada por un recluso. Y, finalmente, en la sentencia T-489 de 2006, se trataba de una tutela contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

 

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si como lo alega la sociedad demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque vulneró el derecho al debido proceso, al no tener en cuenta la calidad de Reserva Natural de la Sociedad Civil, del bien inmueble objeto de avaluó.

 

5.                El caso concreto

 

5.1. En el asunto bajo revisión, la apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. sucursal Colombia, considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare), vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al admitir la demanda de avalúo de perjuicios por la imposición de servidumbre legal de hidrocarburos, iniciado por la petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia.

 

La actora manifiesta que el 26 de junio de 2012, la petrolera Monterrico S.A., radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, proceso de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria en contra de su representada, quienes ostentan la calidad de propietarios del bien inmueble “Hato Venecia de Guanapalo”,[72] ubicado en la Vereda de Jagüeyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare).

 

Sostiene que dicho Juzgado a través de auto con fecha del 9 de julio de 2012 decidió admitir la solicitud de avaluó de perjuicios, emitiendo, entre otras órdenes, la práctica de un dictamen pericial que determinara el monto de la indemnización que se debe pagar por los perjuicios que ocasione la servidumbre transitoria y autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre legal solicitada por la compañía petrolera.

 

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial presentó recurso de reposición, manifestando que el predio “Hato Venecia de Guanapalo” se encontraba registrado en la Unidad de Parques Nacionales como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a través de la Resolución 016 del 21 de junio de 2012, que lo constituyó en una área protegida que pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, por lo cual requirió la revocatoria del auto admisorio de la demanda.

 

No obstante el Juzgado, mediante auto con fecha del 25 de julio de 2012, decidió no reponer el auto admisorio con fecha de 9 de julio de 2012, por considerar que el procedimiento por el cual se determina el valor de la indemnización por la ocupación de la servidumbre petrolera se rige por lo regulado en la Ley 1274 de 2009, que no admite excepciones.

 

La actora manifiesta que el Juez de conocimiento realizó una interpretación errónea sobre la normatividad ambiental, al considerar que la resolución mediante la cual se establecía la reserva ambiental de la sociedad civil no era oponible, lo cual conllevó a que se transgrediera su derecho fundamental al debido proceso y se pusiera en peligro los ecosistemas constituidos en el Hato Venecia de Guanapalo.

 

5.2. En primer lugar, debe evaluar la Sala si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Del análisis del asunto se desprende que la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, diferente al recurso de reposición, el cual fue agotado oportunamente. No existe además, otra oportunidad procesal en la que sea susceptible resolver sobre la admisibilidad de la demanda, toda vez que el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 prohíbe la presentación de excepciones durante el trámite, hasta que el juez se pronuncie a través de la sentencia. Por lo anterior, se concluye que la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

En lo que respecta a la inmediatez, la providencia que se ataca es del 9 de julio de 2012 y la acción de tutela se interpuso el 10 de agosto de esa misma anualidad. En consecuencia, es oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima vulneratoria de derechos y la interposición de la tutela.

 

En esas condiciones, al cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará si en el caso concreto se presenta alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

 

5.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. A juicio de la actora, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que al admitir el proceso de avalúo de servidumbre no tuvo en cuenta la calidad de reserva natural de la sociedad civil del bien inmueble a afectarse con la exploración sísmica, ni mucho menos la normatividad ambiental aplicable.

 

Como se referenció anteriormente el defecto fáctico en una providencia ocurre cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[73] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[74]

 

Como sustento del recurso de reposición, la actora aportó la Resolución N°. 016 de 2012, por medio de la cual se registró el predio Hato Venecia de Guanapalo como Reserva Natural de la Sociedad Civil, prueba que según la apoderada judicial desconoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque al momento de proferir el auto admisorio del proceso de avalúo de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos y posteriormente confirmarlo. De las consideraciones hechas por el juez promiscuo surge que ello no ocurrió así. El hecho de que el juez no haya repuesto el auto admisorio por considerar que la solicitud de la actora no era procedente en ese tipo de procesos, no constituye una vulneración del debido proceso.

 

La pretensión de la actora es que se revoque el auto admisorio de la demanda hasta tanto se conceda la respectiva licencia ambiental por parte de la autoridad competente. Bajo esas circunstancias, puede advertirse que se acude a la acción de tutela no para proteger un derecho fundamental, sino como estrategia de litigio para que un asunto ajeno al proceso de tasación de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos impida el cumplimiento de dicha servidumbre.

 

El procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras” no fue creado para dirimir conflictos en los que se cuestiona la autorización inicialmente dada para la realización de un proceso de exploración de hidrocarburos por un reconocimiento posterior de una zona como reserva natural de la sociedad civil, sino únicamente para tasar el valor de los perjuicios que se deban pagar como indemnización por la imposición de la servidumbre de hidrocarburos, que debe ser retribuida por el demandante a favor del demandado.

 

Al admitirse el proceso, el Juez de conocimiento solo deberá tener en cuenta si el demandante cumplió con el trámite previo a la presentación de la demanda; en ningún artículo hace alusión al estudio probatorio en materia de licencias ambientales, a su vez se debe tener presente que en el numeral 3 del artículo 5 la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, señala “En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,[75] y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver.

 

La ley en mención señala que los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Sin desconocer que (i) hoy existe un área protegida dentro del predio de los accionantes constituido como reserva natural de la sociedad civil; (ii) que según las pruebas que obran en el expediente esa reserva se constituyó con posterioridad al otorgamiento del permiso de exploración; (iii) que como resultado de esa constitución de reserva, sólo 850 hectáreas del mismo quedaron zonificadas como área de conservación y la mayor parte del predio quedó destinado a explotación de ganadería extensiva; (iv) que el área donde recae la servidumbre y el área de conservación son distintas; (v) que a pesar de la ocupación temporal, es necesario sopesar el impacto ambiental del mismo; cabe precisar que todos estos asuntos son ajenos al proceso de tasación de perjuicios regulado en la Ley 1274 de 2009.

 

Pues bien, analizadas las consideraciones de las providencias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, la Sala advierte que éste no incurrió en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, al desestimar la Resolución N° 012 del 21 de junio de 2012, mediante la cual se registro el Hato Venecia de Guanapalo como Reserva Natural de la Sociedad Civil, y admitir el proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos, toda vez que la decisión adoptada por el Juez se encuentra sustentada en la Ley 1274 de 2009.

 

Finalmente se tiene que el auto que admitió el proceso de avalúo de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, no desconoció el debido proceso porque: (i) se presentó ante el Juez competente para conocer de la solicitud de avalúo, que según el artículo 4, es el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre, para este caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, (ii) se cumplió con el trámite de negociación directa como lo estipula el artículo 2, toda vez, que el 25 de mayo de 2012, CANACOL realizó aviso formal a la sociedad COLCONSTRUC Ltda. en calidad de propietarios del predio “Hato Venecia de Guanapalo” sobre la necesidad que le asistía a la empresa Petrolera Monterrico de adelantar las actividades de adquisición sísmica, la norma señala que “En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas” y en el escrito de tutela se observa que el 01 de abril de 2012,-según acta de negociación-, la compañía Petrolera Monterrico presentó a la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., propuesta económica por el valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de daño emergente, lucro cesante y valor de servidumbre, con ocasión a la afectación del bien inmueble; no obstante entre las partes no se llegó a un acuerdo, (iii) se cumplió con lo requerido en la solicitud de avalúo de perjuicios, terminando con la presentación formal de la demanda.

 

Por todo lo anterior, encuentra la Sala que no hubo vulneración del debido proceso y en consecuencia negará la tutela de los derechos de la sociedad COLCONSTRUC Ltda.

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Monterrico S.A. sucursal Colombia.

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 20 – 30, cuaderno 3.

[2] Folio 105 – 208, cuaderno 1.

[3] Folio 67 – 69, cuaderno 3.

[4] La propuesta económica se realizó teniendo en cuenta el informe de avaluó comercial de servidumbre transitoria rural e indemnización por efectos de servidumbre, efectuada por la Lonja de Propiedad de Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquia. 

[5] Según lo que obra en el expediente, la ocupación transitoria del predio recae sobre un área de 26 hectáreas y 696 metros del predio “Hato Venecia de Guanapalo” que tiene 6.545 hectáreas, para ocupación de líneas tránsito de vías, acceso y caminos, y área de parqueo. Según la visita de Corporinoquía, estas 26 áreas se encuentran ubicadas dentro de la zona de agrosistemas de 5.500 Has., establecida en la resolución 016 del 21 de junio de 2012, que está dedicada a la ganadería extensiva y no sobre la parte de conservación donde se encuentran las especies naturales protegidas.

[6] Folio 48 – 53, cuaderno 3.

[7] Folio 47, cuaderno 3.

[8] La reserva natural de la sociedad civil Hato Venecia de Guanapalo fue zonificada así: 1) área de conservación: 850 hectáreas; área de amortiguación y manejo especial: 170 hectáreas; área de agro sistemas: 5500 hectáreas; área de uso intensivo e infraestructura: 25 hectáreas.

[9] Folio 3 – 15, cuaderno 3.

[10] El bien inmueble “Hato Venecia de Guanapalo” hace parte del contrato de exploración y construcción autorizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

[11] Folio 115 – 117, cuaderno 3.

[12] Folio 271 – 274, cuaderno 3

[13] Folio 52 – 55, cuaderno 3.

[14] Folio 326 – 351, Cuaderno 3.

[15] Folio 192, Cuaderno  1.

[16] Folio 158 – 181, Cuaderno 1.

[17] Folio 287 – 297, Cuaderno 1.

[18] Folio 262 – 281, Cuaderno 1.

[19] Folio 227, Cuaderno 1

[20] Folio 11- 23, Cuaderno 2.

[21] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).

[22] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

[24] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[26] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[27] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[28] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[29] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[30] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[32] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas).

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[39] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis).

[44] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[47] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[48] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[50] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[52] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[54] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[55] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[56] Ibídem.

[57] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[58] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[61] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[62] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[63] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[64] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).      

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[66] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[67] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[68] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por  un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

[69] M.P. Jorge Arango Mejía.

[70] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[71] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[72] El bien inmueble “Hato Venecia de Guanapalo” hace parte del contrato de exploración y construcción autorizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

[73] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[74] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[75] El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las siguientes causales: 1. Falta de jurisdicción; 2. Falta de competencia, 3. Compromiso o cláusula compromisoria, 4. Inexistencia del demandante o del demandado, 5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, 8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde., 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; 11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; 12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada; También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.