T-236-13


Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-236/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar

 

Cuando se trata de unos traslados solicitados por los docentes, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.

 

TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar

 

Lo que se presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental, como la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera, la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinación, inobservando el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que Secretaría de Educación ordenó traslado de docente quien recibía tratamiento médico por grave afectación de salud

 

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar traslado sin tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre cabeza de familia con hijos adolescentes

 

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por reubicar a la accionante por amenazas contra su vida y enviarla a sitio distante a centro médico especialista por cuanto la accionante sufre de leucemia

 

 

Referencia: expedientes T-3716437, 3719185, 3719572 y 3725030, acumulados.

    

Acciones de tutela instauradas por Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal, mediante apoderados (expedientes T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil (expediente T-3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente T-3725030), contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño, Guaviare y Antioquia, respectivamente.

 

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente T-3716437); Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente T-3719185); la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior Pasto (expediente T-3719572); y el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral (expediente T-3725030).

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil trece (2013).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de fallos dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas), decididas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente T-3716437), Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente T-3719185), la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior Pasto (expedientes T-3719572), y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (expediente T-3725030), dentro de las acciones de tutela promovidas por Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderados (expedientes T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil (expediente T-3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente T-3725030), contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño, Guaviare y Antioquia, respectivamente.

 

Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.

 

La Sala Doce de Selección de la Corte, en auto de diciembre 7 de 2012, eligió para su revisión los expedientes de la referencia, disponiendo acumularlos por su unidad de materia y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mariela Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través de apoderada, Leycen Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera, incoaron sendas acciones contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y Antioquia, respectivamente, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo.   

 

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES.

 

Los actores demandaron las respectivas Secretarías de Educación del departamento donde laboraban, por negar las solicitudes de traslados sin tener en cuenta las condiciones especiales de cada asunto en particular, tal y como se sintetizará a continuación.

 

Expediente T-3716437.

 

1. La docente Mariela Murillo Londoño mediante apoderado manifestó que es madre cabeza de familia y que fue nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó como docente “desde hace 14 años de los cuales todos los ha trabajado en jurisdicción del municipio del Atrato (Yuto)”, donde se encuentra “su domicilio principal con su grupo familiar” (f. 2 cd. inicial respectivo).

 

2. Empero, de “manera arbitraria y sorpresiva” la trasladaron a la vereda de Opogodó, municipio de Bojayá, Chocó “desmejorándola contrario a lo que pregona la jurisprudencia nacional” (f. 2 ib.).

 

3. Anotó que “producto del traslado… donde reina el conflicto armado se ha visto deteriorada su estado de salud, dictada por los médicos tratantes de psiquiatría y neurología, como una paciente que padece de migraña de difícil manejo asociado a trastornos de ansiedad, lo cual le ocasiona dolor de cabeza frecuente, síntomas depresivos e insomnio, lo anterior del solo hecho de pensar día y noche que por arbitrariedades de la Administración Temporal para el sector Educativo del Chocó tenga que dejar a sus dos hijos menores de edad”, quienes estudian en el municipio de Yuto y a su madre de 82 años de edad, que tienen problemas de salud por su avanzada edad (f. 2 ib.).

 

4. Agregó que su representada no puede trasladar a su familia al municipio donde actualmente labora, pues en la vereda “donde se encuentra ésta no hay colegios ni centro de salud bien dotados que en caso de una crisis le puedan prestar los primeros auxilios, pues según certificación firmada por la médica laboral coordinadora P.S.O de fecha de julio 12 de 2010… manifiesta que la profesora en mención requiere atención médica permanente y además debe asistir a controles mensualmente con los especialistas… que en la zona no existen, por lo cual debe desplazarse a la ciudad de Quibdó, mensualmente, situación esta que le ha causado muchos inconvenientes con la comunidad por sus constantes desplazamientos a cumplir con la orden médica” (f. 3 ib.).

 

5. Anotó que donde se encuentra actualmente laborando “queda a 3 horas si se toma un transporte rápido y tiempo indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje, además por el solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto riesgo, por las constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la situación de orden público, que afecta el departamento y a Colombia en general, por lo que son zonas de influencia guerrillera y paramilitares donde le toca estarse desplazando vía fluvial y los viajes son programados y no se puede estar viajando continuamente para salir de ese corregimiento olvidando del Chocó” (f. 5 ib.).

 

6. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó “continuar ejerciendo su labor como docente en el Instituto Educativo Antonio Abad Hinestroza de Yuto, establecimiento donde ha venido trabajando de manera ininterrumpida o en otra de esta misma localidad” (f. 2 ib.).

 

Expediente T-3719185.

 

1. Manifestó el señor Leycen Mosquera Gil que es docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, donde actualmente labora en el Instituto “Guacamayas subsede Santa Cecilia” (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Indicó que le diagnosticaron “diabetes mellitus, asociado con deficiencia vitrio”, siendo “insulinodependiente con deficiencia visual”, por ende la ARP “expidió concepto médico laboral, donde manifiesta que debo ser trasladado cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al menos cerca del centro de atención médico de segundo nivel” (f. 1 ib.).

 

3. Así, en marzo 12 de 2012, presentó solicitud ante el Secretario de Educación “exponiendo mis problemas de salud”, donde en abril 19 siguiente la jefe de recursos humanos de la referida Secretaría, dio respuesta a lo pedido, indicando que “el traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la institución de su planta y necesidades de la misma” (f. 2 ib.).

 

4. En mayo 17 de ese mismo año el actor nuevamente envió derecho de petición a la institución accionada pidiendo el traslado “al casco urbano de San José del Guaviare”, contestando la demandada en mayo 23 de 2012 que “las instituciones educativas del área urbana de San José no se tiene la necesidad del servicio de acuerdo a su área y perfil” (f. 2 ib.).

 

5. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación y a la Secretaría de Educación departamental “autorice al suscrito la reubicación o traslado al casco urbano de San José del Guaviare” (f. 1 ib.).

 

Expediente T-3719572.

 

1. La señora Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderado manifestó que es docente en provisionalidad, “adscrita a la planta de cargos del Departamento de Nariño, desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agroambiente Maiker del municipio de Cumbal” (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Anotó, que la localidad donde labora “es considerada zona roja por la presencia de grupos armados al margen de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona de difícil acceso” (f. 1 ib.).

 

3. En enero 14 de 2012, el Director del instituto educativo donde trabajó “recibió una llamada telefónica de una persona sin identificar, quien adujo, informara” a unos docentes donde se encontraba incluida Lucrecia Colimba Taimal, “que no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con sus vidas, identificándose como pertenecientes y militantes de las FARC”. Dicha situación fue informada a la Personería Municipal y ante la Inspección de Policía del municipio del Cumbal en enero 15 siguiente (f. 1 ib.).

 

Empero el 16 del mismo mes y año anteriormente referido, la actora acudió nuevamente donde el Director del plantel educativo, donde le informó que “recibió una llamada anónima en la cual se reiteraba las amenazas de muerte” en contra de ella y de 5 compañeros mas (f. 2 ib.).

 

4. Por ende, Lucrecia Colimba Taimal “con los demás docentes” amenazados se reunieron con “el Personero Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el Director de Núcleo”, el 17 ese mismo mes y anualidad, “en la que abordaron acciones a realizar tendientes a la custodia de sus vidas, advirtiendo, que tal es la connotación de las amenazas y la seriedad de las mismas, que, el Director manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la localidad, pues se encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales” (f. 2 ib.).

 

5. En enero 24 de 2012, mientras la docente “recibía asesoría jurídica de parte del Sindicato del Magisterio de Nariño, siendo las 11:46 a.m.… recibió una llamada proveniente del número celular 310435478, en la que una voz desconocida le informaba, ratificándole que ‘no puede volver a la zona’”. Por la gravedad de la amenaza, ésta “procedió a interponer una denuncia en la Fiscalía General de la Nación por la comisión de una conducta punible prevista en el artículo 347 del Código Penal” (f. 2 ib.).

 

6. La docente por los hechos sucedidos realizó derecho de petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de amenaza. Así mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité de departamental de docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho, concedió el estatus provisional” de docente amenazada “hasta tanto, los organismos de seguridad especializados califiquen el nivel de riesgo” (f. 2 ib.).

 

Adicionalmente, a través de Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la Secretaría de Educación “concedió una comisión de servicios, trasladando a mi mandate de manera transitoria al Centro Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo, que presenta antecedentes de desplazamiento de unos educadores, a quienes por motivos de su función, fueron extorsionados y amén de lo anterior, fueron trasladados a otras localidades del Departamento de Nariño” (f. 3 ib.).

 

En marzo 26 de 2012, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con contra de la Resolución antes, anteriormente indicada, pidiendo modificar la decisión “ y se la reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un establecimiento educativo que quede ubicado a pocos minutos de este, en el que no exista presencia de grupos al margen de la ley; y se abstuviera de trasladarla a localidades tan lejanas, que como es el municipio de Barbacoas, presentan el mismo nivel de riesgo”. Empero, la entidad accionada mediante Resolución N° 1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la decisión” de la referida resolución (f. 3 ib.).

 

7. Anotó que es madre cabeza de familia y tiene un hijo de 5 años de edad, “el cual se encuentra radicado en la vereda Planquilismal del municipio de Cumbal, el menor se encuentra viviendo actualmente con los abuelos, debido a que por su situación de riesgo en la que se encuentra mi poderdante, no es factible tenerlo bajo el cuidado de su madre, situación está, que afecta la integración de su núcleo familiar” (f. 4 ib.).

 

8. Por último, refirió la actora que se encuentra en un “grave y delicado estado de salud, debido a que presenta una enfermedad denominada ‘leucemia’, la cual fue detectada, por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se encuentra afiliada”, encontrándose la actora desde junio de 2012 en incapacidad médica (f. 4 ib.).

 

9. En consecuencia, pidió ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, reubicarla “en la cabecera municipal de Cumbal o en un establecimiento educativo que quede ubicados a pocos minutos de este, en el que no exista presencia de grupos al margen de la ley” (f. 10 ib.).

 

Expediente T-3725030.

 

1. Señaló la docente Gloría María Jiménez Barrera que ha venido desempeñando su profesión en el centro Rural Luís Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora “en el nivel Básica Primaria” (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Expresó que en mayo 15 de 2012, se presentaron  en “mi sitio de trabajo cuatro integrantes de la familia Barrientos Echavarría de la vereda del Oso municipio de Gómez Plata a agredirme con palabras de hechos y amenazarme con machete vociferando que tenía que salir con mi otro compañero de trabajo porque no les importaría tenerse que llevar dos culicagados con tal de que nos fuéramos” (f. 1 ib.).

 

3. Así, al día siguiente la actora y su compañero de trabajo se dirigieron “hasta donde el señor Alcalde y la Secretaria de Educación del municipio de Guadalupe, pero ambos nos responden que no podían hacer nada y que más bien se fueran para Medellín a ver que les resolvían”. Igualmente acudieron a la Inspección de Policía del referido municipio, indicándoles que no tenía competencia en dichos asunto.

 

Así, se presentaron ante la personería municipal, donde les señalaron que “no podían hacer nada”; así fueron al “juzgado del municipio y aquí ordenaron que el comandante de policía nos recibiera la demanda” (f. 2 ib.).

 

4. Aunado a lo anterior, la docente Gloría María Jiménez Barrera y su compañero de trabajo concurrieron a la Dirección de Recurso Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín, en la cual expusieron lo sucedido, señalándoles en dicha entidad que se debían presentar en la Procuraduría; “así lo hicimos y continuamos presentándonos en la Secretaría en forma diaria y seguidamente, después del proceso de rigor”, mediante Radicado N° 20120002910  “fuimos acogidos por el comité de amenazados a partir del 29 de mayo del años en curso” (f. 2 ib.).

 

5. Mediante Resolución 1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la actora para la institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amalfi, la que se encuentra ubicada “a cuatro horas del municipio de Guadalupe, pero para desplazarme hasta el corregimiento debo trasportarme en bus  (una hora), luego unas escaleras (tres horas) luego camino diez minutos, y todo el trayecto es por terreno destapado”. Por ende, en escrito de junio 19 siguiente, interpuso “recurso de revocatoria directa”, sin recibir hasta el momento respuesta (f. 2 ib.).

 

6. Empero en agosto 27 de ese año, “me acerqué a preguntar por mi caso, me remitieron donde una funcionaría, quien me dijo que la semana entrante me respondía, pero que si no me iba inmediatamente para el sitio al que me reubicaron, me declararían abandono del cargo y que en consecuencia de no estar laborando ya, había sido excluida de nómina” (fs. 2 y 3 ib.).

 

Adujo que actualmente “me presentó a firmar la asistencia a la Secretaría de Educación, aunque la misma funcionaria me dijo que esto no tiene validez alguna” (f. 3 ib.).

 

7. Agregó que desde el 2010 le diagnosticaron “una enfermedad denominada Guillien Barré que me tuvo en coma durante 18 días e incapacitada 8 meses, razón por la cual, estoy en tratamiento continuo y riguroso con especialista: Neurólogo, Médico del dolor Urólogo y Médico del deporte debido a que tengo una pierna muy imposibilitada” (f. 2 ib.).

 

Anotó además que su lugar de residencia se encuentra en el municipio de Carolina del Príncipe, ubicado a “media hora de donde laboraba, allí como no tengo padres, respondo por mi hermana mayor, que es especial y está en el albergue de San José del municipio de Carolina del Príncipe” (f. 2 ib.).

 

8. Por ende, pidió revocar la Resolución N° 1359 de junio 13 de 2012 emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, y  se“reubique en una institución opuesta al sitio donde se me amenazó y que a su vez me permita continuar con mi tratamiento de salud e igualmente, que tenga facilidad de acceso”, sugiriendo la señora Jiménez Barrera que su traslado se realice en el “municipio de Carolina del Príncipe, pues allí me siento segura, o inclusive en el municipio de Gómez plata” (f. 3 ib.). 

 

B. DOCUMENTOS QUE EN COPIA OBRAN EN LOS EXPEDIENTES.

 

Expediente T-3716437.

 

1. Acta de recepción de declaración extra proceso de agosto 3 de 2012, en la cual la accionante manifestó: “es madre cabeza de familia, con motivo de la separación con mi compañero permanente… padre de mis dos hijos, separación que ocurrió en el 2006… desde nuestra separación no ha velado por ellos y además no tiene trabajo estable… quedando bajo toda mi responsabilidad el cuidado y la crianza de nuestros hijos menores Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo” de 17 y 9 años de edad, respectivamente (f. 12 cd. inicial).

 

Igualmente, señaló en dicha declaración que: “tengo a mi cuidado mi madre de 82 años de edad, quien vive conmigo, ya que es viuda y no tiene ninguna fuente de ingresos, porque ya perdió la fuerza laboral por pertenecer a la tercera edad” (f. 13 ib.).  

 

2. Historia médica de la señora Mariela Murillo Londoño, en la que se observa que ésta padece de “migraña de difícil manejo asociado a trastorno de ansiedad, síntomas depresivos e insomnio. Actualmente en tratamiento médico con neurólogo y psiquiatra”, por lo que el médico laboral recomendó “permanecer en una zona donde cuente con atención medica permanente y pueda asistir fácilmente a controles” (fs. 15 a 28 ib.).

 

3. Registro de nacimiento de Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo, en donde se constata que tienen 17 y 9 años de edad, respectivamente (fs. 29 a 39 ib.).  

 

4. Certificado expedido en agosto 8 de 2012 por el Plantel Educativo Antonio Abad Hinestroza, donde se indica que los hijos de la actora se encuentran cursando décimo de cuarto grado en dicho plantel educativo (fs. 31 y 32 ib.).

 

5. Historia clínica de la madre de la accionante (fs.  34 a 52 ib.).

 

Expediente T-3719185.

 

1. Cédula de ciudadanía del actor (fs. 7 cd. inicial).

 

2. Derecho de petición de marzo 29 de 2012, en la cual el accionante solicitó a la Secretaría demandada la reubicación a San José del Guaviare por la enfermedad que padece (f. 8 ib.).

 

3. Respuesta al derecho de petición anteriormente referido de abril 19 de 2012, donde el ente demandado a través de la jefe de recursos humano señaló que “el traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la institución de su planta y necesidades de la misma” (f. 9 ib.).

 

4. Petición realizo en mayo 17 de 2012, en la cual el señor Leycen Mosquera Gil, pidió nuevamente la reubicación (f. 10 ib.).

 

5. Contestación a la petición ya mencionada, de mayo 23 de 2012, en la cual se le expresó al actor que no existen vacantes en las “instituciones del área urbana de San José del Guaviare… de acuerdo a su área y perfil” (f. 11 ib.).

 

6. Concepto médico laboral de enero 27 de 2012, en la cual se anotó que el actor requiere traslado “cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano… o cerca de un centro de atención médico de segundo nivel; por ser insulinodependiente y presenta deficiencia visuales” (f. 12 ib.).

 

Expediente T-3719572.

 

1. Denuncia realizada por la actora en enero 15 de 2012 ante la Policía Judicial (fs. 13 a 17 ib.).

 

2. Diligencia de presentación personal ante la Personería Municipal del Cumbal de enero 17 de 2012 (fs. 18 a 20 ib.).

 

3. Actas de instrucción sobre recomendaciones y medidas de autoprotección personal emitidas por la Estación de Policía del Cumbal en enero 25, febrero 27 y marzo 16 de 2012 (fs. 21 a 25 y 28 a 30  ib.).

 

4. Resolución 0370 de febrero 24 de 2012 “por medio del cual se concede una comisión de servicios y se hace unas reubicaciones a unos funcionarios, en el ramo de la Educación” (f. 26 y 27 ib.).

 

5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación realizado por la actora en marzo 26 siguiente, a la Resolución N° 0370, anteriormente mencionada (fs. 36 a 43 ib.).

 

6. Resolución N° 1126 de abril 26 de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012” (fs. 44 a 50 ib.).

 

7. Cédula de ciudadanía de la accionante (f. 53 ib.).

 

Expediente T-3725030.

 

1. Resolución N° 1359 emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia de junio 13 de 2012, “por la cual se traslada” a la docente Gloría María Jiménez Barrera (f. 5 ib.).

 

2. Solicitud de revocatoria directa realizado por la actora en junio 19 de 2012, pidiendo que se revoque la Resolución 1359 antes referida (fs. 6 a 10 ib.).

 

3. Certificación expedido por la Inspección de Policía del municipio Guadalupe (Antioquia) de mayo 16 de 2012, sobre la denuncia realizada por la accionante (fs. 12 a 18 ib.).

 

4. Historia clínica de la docente (fs. 19 a 38 ib.).

 

5. Certificado emitido por el Albergue San José del municipio de Carolina del Príncipe (Antioquia) en junio 15 de 2012, donde se constata que la docente “es la responsable de Amparo de Jesús Jiménez Barrera, anciana institucionalizada en este centro, quien padece de síndrome de down” (f. 39 ib.).

 

6. Cédula de ciudadanía de la docente (f. 40 ib.).

 

II. ACTUACIONES PROCESALES

 

Expediente T-3716437

 

En agosto 22 de 2012, el Jugado 1° Administrativo Oral del Quibdó, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo), para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

 

Expediente T-3719185.

 

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en julio 24 de 2012, admitió la tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del Guaviare, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Guardando silencio el primero de los entes demandados.

 

2. En septiembre 19 de 2012 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, declaró la nulidad de lo actuado, al no vincularse “a la Institución Educativa Guacamayas, subsede Santa Cecilia, de San José del Guaviare”, ordenando devolver el expediente “al despacho de origen para lo de su competencia”. En octubre 2 siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio cumplimiento a lo dispuesto por el referido Tribunal, empero el establecimiento educativo guardó silencio (f. 7 cd. 2).

 

Expediente T-3719572.

 

1. El Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en septiembre 3 de 2012, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Nariño, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

 

Expediente T-3725030.

 

1. En auto de agosto 31 de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la tutela, corrió traslado a la Secretaría de Educación de Antioquia, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

 

A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

Expediente T-3716437.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo).

 

Mediante escrito de agosto 28 de 2012 el apoderado general de la Administración Temporal, solicitó que se declare improcedente la acción al considerar que la actora se encontraba “sin asignación académica, pues el curso que atendía… fue cerrado por falta de alumnos”, por lo que no es viable “que un grupo de docentes, se encuentre asignados a una E.I., sin contar con la respectiva carga académica, mientras que un número importante de estudiantes de otras instituciones no cuentan con los docentes que le garanticen el también sagrado derecho a la educación” (f. 60 ib.).

 

Indicó el representante se “remita a la actora ante COMFACHOCÓ, entidad encargada del manejo de salud de los docentes, para que le sea practicada valoraciones médicas, pues de ser cierto los hechos narrados por el apoderado de la accionante, frente a su condición médica, estaría ésta en incapacidad de laborar en cualquiera de la E.I. del departamento” (f. 62 ib.).

 

Igualmente agregó que no se observan pruebas suficientes que demuestren “la ocurrencia de la vulneración de ese derecho fundamental incoado, pues no compartimos las manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la única persona en capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos antes la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues esta situación la pueden alegar todas y cada uno de los docentes que se encuentran en símil situación a la planteada por la actora” (f. 64 ib.).

 

Por último expresó que si se concede la presente tutela y “como consecuencia tuviese que regresar a la institución educativa en la que venia laborando, por efecto de ese cumplimiento y en el marco de la aplicación de los parámetros ya estudiados me ampare para trasladar a otro docente que con situación de carrera y con mejor derecho deba ser reubicado a la institución educativa que presenta la necesidad del servicio en aras de preservar y garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes matriculados en la E.I. Robinson Palacios de Napipi del municipio de bojada” (f. 67 ib.). 

 

Respuesta de la Gobernación del Chocó.

 

En escrito de agosto 29 de 2012, el asesor jurídico de la Gobernación de dicho departamento solicitó que se abstenga de emitir condenas y declaraciones, refiriendo que “se sale del alcance del ente territorial el respectivo traslado de la docente, pues como ya se dijo el gobernador del departamento del Chocó carece de competencia para disponer de la susodicha planta de personal, puesto que la administración de esta y toda lo relacionado con la educación paso a estar a cargo del Ministerio de Educación Nacional” en cabeza de un agente interventor “quien está habilitado por ley, resolución y reglamento” para realizar dichos trámites (f. 74 ib.).

 

Expediente T-3719185.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare.

 

Mediante escrito de julio 27 de 2012 el Secretario del referido ente solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que la accionada no ha obrado con “omisión y negligencia” en la autorización del traslado, “toda vez que para la prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de vacante disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.).

 

Expediente T-3719572.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

 

La apoderada de dicha entidad en septiembre 5 de 2012, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, argumentando que no existe “negligencia o indiferencia de la entidad que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sino por el contrario… se actuó de manera diligente y el traslado lo efectúo como una alternativa de solución a la situación por la que atravesada la accionante y garantizando la prestación del servicio educativo con eficiencia, calidad y pertinencia evitando la vulneración de derechos fundamentales y ajustándose a la normatividad vigente en la materia; además… el sitio donde fue trasladada la actora se lo hace para garantizar la seguridad personal de la misma, por cuanto su ubicación geográfica es extrema con relación a la ubicación del municipio del Cumbal, alejándose así del Riesgo” (f. 73 ib.).

 

Por lo anterior, expresó que “resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela incoada, al no existir actualmente violación a los derechos fundamentales esgrimidos por la docente, lo que lleva a concluir que existe una carencia actual de objeto” (f. 73 ib.).

 

Expediente T-3725030.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia.

 

El Profesional Universitario de la referida entidad en septiembre 6 de 2012, solicitó que se desestime las pretensiones de la actora, al considerar que (fs. 43 a 44 ib.):

 

i) En la “planta de personal de docente del departamento de Antioquia, la señora Gloría María Jiménez se encuentra trasladada para prestar el servicio en la institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amafil, donde su ausencia ha generado desescolaridad para los menores de dicho sector encontrándose en juego el derecho fundamental de la educación de dichos estudiantes, por la omisión de la docente.”

 

ii) El “traslado se efectuó en razón de solicitud de protección formulada por la interesada en un lugar en similares condiciones en un área rural y relativa cercano al lugar de residencia de la accionante.”

 

iii) Respecto a las condiciones de salud de la profesora “se le manifestó que si bien se entendía la situación especial no se aporta comunicación de recomendación proveniente de salud ocupacional que manifieste la necesidad de efectuar reubicación laboral en un lugar concreto en razón a su condición de salud.”

 

No obstante, agregó la entidad accionada que la solicitud de la accionante “se tendrá en cuenta cuando se presenten plazas vacantes en educación primaria cercanas al municipio de Carolina del Príncipe donde es su lugar de residencia y se procederá a efectuar reubicación conforme con su solicitud” (f. 45 ib.).

 

B. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Expediente T-3716437.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en septiembre 3 de 2012, negó la acción de amparo, por subsidiaridad, al considerar que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “con miras a discutir la legalidad de la resolución” que ordenó el traslado de la docente (f. 87 ib.). 

 

Impugnación.

 

En septiembre 10 de 2012 el apoderado de la docente Mariela Murillo Londoño, impugnó el fallo, exponiendo semejantes argumentos a los expresados en la acción de tutela.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante fallo de septiembre 27 de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, confirmó bajo similares argumentos del a-quo.

 

Expediente T-3719185.

 

Sentencia única de instancia.

 

En fallo de octubre 16 de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó la acción de tutela, al considerar que de conformidad con el Decreto 520 de 2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, señala que el traslado de estos se realizara “sin ejecución al proceso ordinario” por razones de salud, “previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”(f. 51 ib.).

 

Por ende, indicó el despacho que de los documentos aportados por el actor, “se tiene que en efecto quien expide el concepto médico laboral no es el comité al que hace mención la referida norma”, sino el galeno “laboral especialista en salud ocupacional, quien si bien es un experto en la materia, para el caso particular”, no se encuentra facultado para efectuar el traslado.

 

Agregó, que “contándose con el dictamen del ‘Comité médico legal’, deberá el Secretario de Educación Departamental, evaluar de forma especifica y con criterios sólidos la situación particular del docente, como quiera que en pro de garantizarle una mejor calidad de vida, se deberá atender a su situación especial, que hace que deba recibir un tratamiento especial” (f. 51 ib.).

 

Expediente T-3719572.

 

Sentencia de primera instancia.

 

En fallo de septiembre 13 de 2012 el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto, no accedió al amparo, indicando que la amenaza realizada a la actora fue en el municipio el Cumbal, siendo reubicada al “kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, en donde es su deber atender sus funciones en este nuevo lugar asignado, pues si bien es cierto es una zona… en donde tiene presencia de grupos armados al margen de la ley, la educadora no ha demostrado ni siquiera sumariamente que en este nuevo lugar... corra peligro su vida o la existencia de una amenaza en las condiciones de gravedad y evidencia, pues solo ella concluye que por ser una zona de injerencia de grupos armados su vida corre peligro, sin que exista, se repita, un hecho indicador, excepcional grave, concreto, importante, serio, claro e inminente en contra… de su integridad personal, que comporte la existencia de un riesgo eminente o amenaza, tal como si lo fue el que dio pie a su traslado del municipio de Cumbal a su nueva sede de trabajo” (f. 117 ib.).

 

Impugnación.

 

En septiembre 26 de 2012 el apoderado de la docente Lucrecia Colimba Taimal, impugnó el fallo, señalando similares argumentos a los expresados en la acción de tutela.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior Nariño en providencia octubre 26 de 2012, confirmó la decisión bajo similares argumentos del a-quo.

 

Expediente T-3725030.

 

Sentencia de primera instancia.

 

En fallo de septiembre 11 de 2012 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, no tuteló los derechos invocados, al considerar que la actora cuenta con otro medio judicial de defensa “al que puede acudir la posible afectada, así mismo por no haberse probado la afectación al mínimo vital” (f. 55 ib.).

 

Impugnación.

 

En septiembre 20 siguiente la docente Gloría María Jiménez Barrera, impugnó la sentencia antes referida, señalando similares argumentos a los expresados en la acción de tutela.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia de octubre 16 de 2012, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó bajo similares argumentos del a-quo.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde  esta Corte analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Los asuntos objeto de análisis.

 

Se sugiere la selección del presente caso para determinar si las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y Antioquia, al ordenar los traslados de Mariela Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través de apoderada, Leycen Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera, respectivamente, vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo de estos, sin tener en cuenta las condiciones especiales de cada asunto en particular.

 

Tercero. Excepcionalidad de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia. 

 

3.1. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de trabajadores de un lugar a otro, con ocasión de lo cual ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre el tema[1], destacando entre los casos analizados los relativos a la situación de los docentes oficiales, bien al solicitar un traslado que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando pretenden que se reconsidere una decisión de reubicación.

 

En esas ocasiones se ha concluido que, por regla general, la acción de tutela no procede con esos propósitos, por cuanto se trata de un tema atinente a la relación de trabajo, sea de naturaleza pública o privada, existiendo acciones judiciales a disposición de los interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, la tutela procede si se cumplen los supuestos que para el efecto ha señalado la jurisprudencia:

 

“… para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil).

 

3.2. Cuando, como en los casos bajo estudio, se trata de unos traslados solicitados por los docentes, es necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.

 

3.3. Así, en materia de traslado de docentes, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 dispone:

 

“Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

 

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

 

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.”

 

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, mediante el cual estableció que el traslado se produce “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”, señalando así los eventos que lo posibilitan (no se encuentra en negrilla en el texto original.):

 

“ARTÍCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden:

 

a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;

 

b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;

 

c) Por solicitud propia.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.”

 

Finalmente, se expidió el Decreto 3222 de 2003 que reglamentó lo referente a traslados de docentes, en el cual se dispuso (no está en negrilla en el texto original):

 

“ARTICULO 2°. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

 

Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.

 

Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.

 

Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior.

 

La decisión sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el establecimiento educativo.

 

PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.

 

Artículo 3º. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, debido a una situación de orden público que atente contra su vida o integridad personal, el docente o directivo docente podrá presentar solicitud de traslado. A la solicitud, adjuntará los soportes o pruebas con la indicación de las circunstancias en que fundamenta la petición, copia de la comunicación enviada a la Pro curaduría Regional y de la denuncia presentada ante la Fiscalía o, en su defecto ante la autoridad judicial competente.

 

3.4. En este orden de ideas, las normas legales permiten el traslado del personal docente del sector público por decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, en todo caso sujetas a las necesidades del servicio y a la protección de otros principios como la igualdad, la transparencia, la razonabilidad y la objetividad[2].

 

3.5. La discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los parámetros antes mencionados y los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que ha de procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes, dado que la figura del traslado no está prevista únicamente como herramienta de la administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos del servicio, sino también como un derecho de los docentes, íntimamente relacionado con su vida digna, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Reitérese que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de seguridad, salud e incluso, como una forma para que implementen autónomamente sus proyectos y planes de vida.

 

Cuarto. Los casos concretos.

 

Antes de resolver los presentes asuntos, es importante resalta que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.

 

Adicionalmente, cuando se trate del traslado pedido por el docente mediante tutela, para que ésta proceda es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado, causando una vulneración cierta, clara y directa de los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia, relacionados con la salud o con la seguridad personal.

 

Expediente T-3716437.

 

Frente al caso de la docente Mariela Murillo Londoño, quien laboró durante 14 años en el Instituto Educativo Antonio Abad Hinestroza del municipio de Atrato (Yuto), y fue trasladada intempestivamente a la vereda de Opogodó, municipio de Bojayá, lugar donde según la accionante “reina el conflicto armando” y dejando a sus dos hijos menores de edad y a su madre, de los que se encarga la actora.

 

Ha de indicarse, que producto del traslado de la docente… se ha visto deteriorada su estado de salud”, donde los médicos tratantes de psiquiatría y neurología la diagnosticaron como una paciente que padece de migraña de difícil manejo asociado a trastornos de ansiedad, lo cual le ocasiona dolor de cabeza frecuente, síntomas depresivos e insomnio”, procediendo por ende en el presente caso la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio serio (f. 2 cd. inicial respectivo).

 

El ad-quem confirmó la decisión de primera instancia negada, por subsidiaridad, sin tener en cuenta la situación fáctica en la que se encontraba la accionante.

 

Adicionalmente la Secretaría Departamental de Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo), expone la presunta imposibilidad jurídica para que la docente sea trasladada al municipio de Atrato (Yuto), señalando que (f. 64 ib.): i) “el curso que atendía” la docente “fue cerrado por falta de alumnos”; ii) Mariela Murillo Londoño debe acudir a “COMFACHOCO, entidad encargada del manejo de salud de los docentes, para que le sea practicada valoraciones médicas, pues de ser cierto los hechos narrados por el apoderado de la accionante, frente a su condición médica, estaría ésta en incapacidad de laborar en cualquiera de la E.I. del departamento”; y iii) “no compartimos las manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la única persona en capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos antes la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues esta situación la pueden alegar todas y cada uno de los docentes que se encuentran en símil situación a la planteada por la actora.”

 

Así, partiendo de las premisas expresadas en precedencia y contrario a lo estimado por el juez único de instancia y por la Secretaría accionada, encuentra esta Sala fundados los motivos expuestos por la demandante para solicitar su traslado, pues requiere dicha reubicación para cumplir cabalmente con el tratamiento médico que le fue ordenado, en procura del mejoramiento de sus condiciones de salud.

 

A diferencia de lo así manifestado, el traslado de la señora Mariela Murillo Londoño sí es necesario, para el mejoramiento de sus condiciones de salud con el cabal cumplimiento del tratamiento médico ordenado, por la “médica laboral coordinadora P.S.O” quien “manifiesta que la profesora en mención requiere atención médica permanente y además debe asistir a controles mensualmente con los especialistas” (f. 2 ib.).

 

Teniendo en cuenta además la dificultad que se le presenta a la actora acceder a los servicios de salud que necesita de conformidad con lo ordenado por el galeno tratante, pues donde se encuentra actualmente la docente laborando, según explicó “queda a 3 horas si se toma un transporte rápido y tiempo indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje, además por el solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto riesgo, por las constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la situación de orden público, que afecta el departamento… donde le toca estarse desplazando vía fluvial y los viajes son programados y no se puede estar viajando continuamente para salir de ese corregimiento” (f. 5 ib.).

 

En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo de la docente Murillo Londoño, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo), por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces,  que, si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en el área del municipio de Atrato (Yuto).

 

Expediente T-3719185.

 

En cuanto al caso del docente Leycen Mosquera Gil, ha de indicarse que sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor padece “diabetes mellitus, asociado con deficiencia vitrio”, siendo “insulinodependiente con deficiencia visual”, de manera que requiere constante tratamiento, según prescripción médica realizada por el galeno laboral de la ARP (f. 1 cd. inicial).

 

Solicitó el actor a la accionada, quien desempeña labores en el Instituto “Guacamayas subsede Santa Cecilia” traslado “al casco urbano de San José del Guaviare”, por los quebrantamiento de salud que este padece, petición que fue negada por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, porque “para la prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de vacante disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.).

 

El juzgado único de instancia, negó la acción de amparo, al considerar que el traslado del docente se debe realizar “sin ejecución al proceso ordinario” por razones de salud, “previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud” (f. 1 ib.).

 

A diferencia de lo allí manifestado, el traslado del señor Leycen Mosquera Gil a San José del Guaviare sí es necesario, para el mejoramiento de sus condiciones de salud con el cabal cumplimiento del tratamiento médico ordenado, indicado como está por el concepto médico laboral de la ARP a la que pertenece el accionante que debe hacerse el “trasladado cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al menos cerca del centro de atención médico de segundo nivel” (f. 2 ib.).

 

Lo que se presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental, como la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera, la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinación, inobservando el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga a la docente.

 

La autonomía educacional de la entidad territorial ha de ceder, para dar vía a la preservación del derecho a la salud, estando habilitado el departamento para efectuar el traslado. Así, no son de recibo las razones presentadas por la accionada para negar el traslado del docente, del cual depende que no se agraven sus afecciones y, por el contrario, logre la apropiada realización del tratamiento médico a que debe someterse para atender la “diabetes mellitus, asociado con deficiencia vitrio” que padece.

 

Por todo lo antes referido, la Sala revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar, serán tutelados los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo del docente Leycen Mosquera Gil, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental del Guaviare, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que el actor ocupe una plaza docente en el área del municipio de San José del Guaviare.

 

Expediente T-3719572.

 

Frente al caso de la señora Lucrecia Colimba Taimal, quien se encuentra “adscrita a la planta de cargos del Departamento de Nariño, desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agroambiente Maiker del municipio de Cumbal”, localidad “considerada zona roja por la presencia de grupos armados al margen de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona de difícil acceso”, la docente junto con cinco compañeros recibieron en enero 14, 16 y 24 de 2012 amenazas telefónicas “de una persona sin identificar” donde le informaban “que no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con sus vidas, identificándose como pertenecientes y militantes de las FARC (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

Por ende, la actora con los demás docentes amenazados se reunieron con “el Personero Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el Director de Núcleo… en la que abordaron acciones a realizar tendientes a la custodia de sus vidas, advirtiendo, que tal es la connotación de las amenazas y la seriedad de las mismas, que, el Director manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la localidad, pues se encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales” (f. 2 ib.).

 

Por la gravedad de la amenaza, la actora “procedió a interponer una denuncia en la Fiscalía General de la Nación por la comisión de una conducta punible prevista en el artículo 347 del Código Penal” (f. 2 ib.).

 

Así, la actora por lo sucedido realizó derecho de petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de amenaza, por lo que mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité departamental de docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho, concedió el estatus provisional” de docente amenazada y a través de Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la Secretaría de Educación “concedió una comisión de servicios, trasladando… de manera transitoria al Centro Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo, que presenta antecedentes de desplazamiento de unos educadores” (fs. 2 y 3 ib.).

 

La señora Lucrecia Colimba Taimal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución antes referida, pidiendo modificar la decisión “y se la reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un establecimiento educativo que quede ubicado a pocos minutos de este, en el que no exista presencia de grupos al margen de la ley; y se abstuviera de trasladarla a localidades tan lejanas, que como es el municipio de Barbacoas, presentan el mismo nivel de riesgo”. Empero, la entidad accionada mediante Resolución N° 1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la decisión” de la referida resolución (f. 3 ib.).

 

Adicionalmente, es importante indicar que la actora es madre cabeza de familia y tiene un hijo de 5 años de edad, “el cual se encuentra radicado en la vereda Planquilismal del municipio de Cumbal, el menor se encuentra viviendo actualmente con los abuelos, debido a que por su situación de riesgo en la que se encuentra mi poderdante, no es factible tenerlo bajo el cuidado de su madre, situación está, que afecta la integración de su núcleo familiar”; además la docente se encuentra en un “grave y delicado estado de salud, debido a que presenta una enfermedad denominada ‘leucemia’”.

 

La Secretaría accionada indicó en la tutela “el sitio donde fue trasladada la actora se lo hace para garantizar la seguridad personal de la misma, por cuanto su ubicación geográfica es extrema con relación a la ubicación del municipio del Cumbal, alejándose así del Riesgo” (f. 73 ib.).

 

Los jueces de instancia, negaron y confirmaron dicha acción de tutela, argumentando que la señora Lucrecia Colimba Taima “no ha demostrado ni siquiera sumariamente que en este nuevo lugar... corra peligro su vida o la existencia de una amenaza en las condiciones de gravedad y evidencia, pues solo ella concluye que por ser una zona de injerencia de grupos armados su vida corre peligro, sin que exista, se repita, un hecho indicador” (f. 117 ib.).

 

Encuentra la Sala que frente a la situación fáctica es procedente la acción de tutela, pues se evidencia que la entidad accionada causó una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales de la docente relacionados con la seguridad personal y la salud del accionante.

 

Así, en el presente caso existe una doble protección a los derechos de la actora pues en primer lugar como se indicó la docente fue amenazada reiteradamente por grupos armados al margen de la ley, lo que fue denunciado por la señora, sin embargo, a pesar que fue reubicada en otra institución y que en la actualidad no se encuentra amenazada, aun está en riesgo su vida, dado que padece de leucemia la que le fue diagnosticada “por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se encuentra afiliada”, por lo que al ubicársele lejos de un centro médico especializado quebranta su derecho a la salud.

 

Y en segundo lugar se está vulnerando el derecho a la unidad familiar de la accionante de ella y de su hijo de 5 años de edad, pues en la actualidad el menor reside en la vereda Planquilismal del municipio de Cumbal “viviendo actualmente con los abuelos”, debido a que el lugar donde se encuentra la docente también es una zona de alto riesgo donde existen presencia de grupos al margen de la ley, por lo que no es factible tenerlo bajo su cuidado, situación está, que afecta la integración de su núcleo familiar.

 

En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados el derecho a la salud, a la unidad familiar y a la integridad personal de la docente Lucrecia Colimba Taimal, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de Nariño por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que, si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en la cabecera municipal de Cumbal.

 

Expediente T-3725030.

 

La docente Gloría María Jiménez Barrera que ha venido desempeñándose en el centro Rural Luís Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora “en el nivel Básica Primaria”, fue amenazada “por cuatro integrantes de la familia Barrientos Echavarría de la vereda del Oso municipio de Gómez Plata” donde la agredieron “con palabras y amenazarme con machete vociferando que tenía que salir con mi otro compañero de trabajo porque no les importaría tenerse que llevar dos culicagados con tal de que nos fuéramos” (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

Así, la actora y su compañero de trabajo se dirigieron “hasta donde el señor Alcalde y la Secretaria de Educación del municipio de Guadalupe, pero ambos nos responden que no podían hacer nada y que más bien se fueran para Medellín a ver que les resolvían”. Igualmente acudieron a la Inspección de Policía y a la Personería del referido municipio, indicándoles que no tenía competencia en dichos asunto.

 

La señora Gloría María Jiménez Barrera y su compañero de trabajo concurrieron a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín, en la cual a través de Radicado N° 20120002910  “fuimos acogidos por el comité de amenazados a partir del 29 de mayo del años en curso”. Mediante Resolución 1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la actora para la institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amalfi, la que se encuentra ubicada “a cuatro horas del municipio de Guadalupe, pero para desplazarme hasta el corregimiento debo trasportarme en bus (una hora), luego unas escaleras (tres horas) luego camino diez minutos, y todo el trayecto es por terreno destapado”.

 

Por ende, interpuso “recurso de revocatoria directa”, sin recibir hasta el momento respuesta (f. 2 ib.).

 

Adicionalmente es importante resaltar que la actora desde el 2010 le diagnosticaron “una enfermedad denominada Guillien Barré que me tuvo en coma durante 18 días e incapacitada 8 meses, razón por la cual, estoy en tratamiento continuo y riguroso con especialista: Neurólogo, Médico del dolor Urólogo y Médico del deporte debido a que tengo una pierna muy imposibilitada” (f. 2 ib.).

 

Igualmente la docente tiene su lugar de residencia en el municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, ubicado a “media hora de donde laboraba, allí como no tengo padres, respondo por mi hermana mayor” quien padece de Síndrome de Down y se encuentra “el albergue de San José” del referido municipio (f. 2 ib.).

 

La Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, señaló que a la docente se le traslado “en un lugar en similares condiciones en un área rural y relativa cercano al lugar de residencia de la accionante” y en cuanto a las condiciones de salud refirió que no existe recomendación alguna “proveniente de salud ocupacional que manifieste la necesidad de efectuar reubicación laboral en un lugar concreto en razón a su condición de salud” (f. 45 ib.).

 

Los despachos de instancias, no tutelaron los derechos invocados por la actora, señalando la existencia de otro medio judicial de defensa. 

 

De lo anteriormente referido la Sala reitera lo señalado en el expediente T-3719572, dado que se comparten similares situaciones fácticas, por tanto se debe considerar igualmente que en el caso de la docente Gloría María Jiménez Barrera se encuentra quebrantado los derechos a la salud y a la unidad familiar, pues padece “Guillien Barré” razón por la cual, se encuentra en tratamiento continuo y riguroso con especialista; y adicionalmente, tiene una hermana de “Síndrome de Down”, que se encuentra en un albergue especializado pero la docente es su única familiar y quien ve por el cuidado de ésta.  

 

Por lo anterior, se revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados el derecho a la salud, a la unidad familiar y a la integridad personal de la docente Gloría María Jiménez Barrera, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de Antioquia, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces que, si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en el municipio de Carolina del Príncipe, donde se encuentra su hermana, quien requiere especial protección.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de septiembre 27 de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que confirmó el dictado en septiembre 3 del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (expediente T-3716437), dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por la docente Mariela Murillo Londoño, contra la Secretaría de Educación Departamental de Chocó. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo. 

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Chocó, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en el área del municipio de Atrato (Yuto).

 

Tercero.- REVOCAR el fallo dictado en octubre 16 de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente T-3719185), dentro de la acción de tutela incoada por el docente Leycen Mosquera Gil, contra la Secretaría de Educación Departamental de Guaviare. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo. 

 

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Guaviare, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que el actor ocupe una plaza docente en el área del municipio de San José del Guaviare.

 

Quinto.- REVOCAR el fallo de octubre 26 de 2012, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó el dictado en septiembre 13 del mismo año por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de esa ciudad (expediente T-3719572), dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por la docente Lucrecia Colimba Taimal, contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la salud, a la unidad familiar, a la dignidad humana y al trabajo. 

 

Sexto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por conducto de su respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en la cabecera municipal de Cumbal.

 

Séptimo.- REVOCAR el fallo de octubre 16 de 2012, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el dictado en septiembre 11 del mismo año por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente T-3725030), dentro de la acción de tutela incoada por la docente Gloria María Jiménez Barrera, contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la salud, a la unidad familiar, a la dignidad humana y al trabajo. 

 

Octavo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles,  contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente en el municipio de Carolina del Príncipe, donde se encuentra su hermana, quien requiere especial protección.

 

Noveno.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. T-715 de 1996; T-208 y T-694 de 1998; T-670 de 1999; T-965 de 2000; T-1026 de 2002; T-815 de 2003; T-486 de 2004; T-969 de 2005; T-065 y T-305 de 2007, entre otras.

[2] Cfr. C-918 de octubre 29 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-734 de agosto 26 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, mediante los cuales fueron resueltas las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.