T-240-13


Sentencia T-240/13

Sentencia T-240/13

 

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia sobre obligación del empleador de realizar aprovisionamiento de dinero para el pago de aportes de sus trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos de invalidez, vejez y muerte

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal no vulneró debido proceso en pensión de vejez

 

La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, porque estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez reconocida por el actual Instituto de Seguros Sociales. Si dentro de esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una interpretación de una de las Salas de Revisión de esta Corporación que no ha sido unánime. Sin embargo, aunque no se evidencia una vulneración al derecho al debido proceso de la peticionaria, la actora también interpuso la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita subsistir autónomamente, la Sala de Revisión debe establecer si el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce alguna prestación económica que le garantice su derecho a la seguridad social.

 

PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Compatible con pensión de vejez, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15 años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Almacenes Exito reconozca y pague pensión por retiro voluntario consagrada en el art. 8º. de la Ley 171 de 1961

 

 

Referencia: expedientes T-3714057

 

Acción de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Flor Marina Nieto Castañeda, actuando por medio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque considera que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso, y a la protección especial de las personas de la tercera edad, al sostener que su antiguo empleador no está obligado a hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales causados antes de que esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

 

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

 

1.                Hechos

 

1.1.         La señora Flor Marina Nieto Castañeda es una persona de setenta y tres (73) años de edad.[2] Manifiesta que laboró al servicio de la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – CADENALCO –  (Almacenes Ley), desde el 11 de agosto de 1958 hasta el 1° de diciembre de 1978, que esta empresa la afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1° de enero de 1967, y que pagó sus aportes hasta el 5 de marzo de 1978.

 

1.2.         Informa que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[3] petición que fue negada mediante Resolución No. 121938 del 30 de septiembre de 2010, porque la actora no cumplió con las semanas de cotización necesarias para pensionarse, ya que en su historia laboral sólo acreditaba 583 de las 1.054 semanas que afirma debieron ser cotizadas por su empleador.

 

1.3.         Por lo anterior, demandó a la sociedad Almacenes Éxito S.A.[4] y al Instituto de Seguros Sociales, para que esas entidades fueran condenadas al pago de su pensión de vejez.

 

1.4.         En primera instancia, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demandante, condenó a Almacenes Éxito S.A. a pagar los aportes para pensión de la señora Flor Marina Nieto Castañeda causados desde el 11 de agosto de 1958 hasta el 1° de diciembre de 1966, conforme al cálculo actuarial que debía efectuar el Instituto de Seguros Sociales, y ordenó a esta última entidad que reconociera la pensión de vejez a la actora.

 

1.5.         La anterior decisión fue apelada por la demandante y las entidades demandadas, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la parte demandada. Se sostuvo en la sentencia que la antigua sociedad CADENALCO S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., no tenía que asumir el pago de los aportes de la demandante al Instituto de Seguros Sociales causados antes del 1° de enero de 1967, porque para esa fecha la señora Flor Marina Nieto Castañeda tenía menos de diez (10) años de servicios, razón por la cual, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riegos de invalidez, vejez y muerte, la empresa sólo tenía la obligación de afiliar a la actora y pagar las cotizaciones que se causaran a futuro. Literalmente, el Tribunal dijo:

 

“[R]especto a los aportes no efectuados por el tiempo de servicios prestado con anterioridad a la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales autorizó la inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para trabajadores que llevasen menos de 10 años de servicios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha insistido en que no existía ninguna obligación legal de los empleadores, de afiliar a sus trabajadores y por lo tanto, no existe omisión alguna que acarree como consecuencia tener que asumir el valor correspondiente a un cálculo actuarial. […]

 

Así las cosas, no existiendo obligatoriedad de afiliación de la accionante en fecha anterior al 1° de enero de 1967 al Seguro Social, en ninguna omisión incurrió el empleador y por lo tanto no hay lugar a realizar aportes por tiempos de servicio anteriores a dicha data, en consecuencia habrá lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. a realizar el aporte proporcional al tiempo en que la trabajadora había laborado en esa empresa, con anterioridad a tal calendada, esto es desde el 11 de agosto de 1958 al 1° de diciembre de 1966.”[5]

 

1.6.         La señora Nieto Castañeda resalta que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no fue unánime, ya que una magistrada[6] salvó su voto. En su salvamento, explicó que compartía la interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, según la cual, antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los empleadores privados debían de efectuar los aprovisionamientos de dinero para que “posteriormente pudieran trasladar tal capital al Instituto para poder asumir ese riesgo.”[7]

 

Por lo tanto, consideró que la sociedad empleadora tenía el deber de hacer los aprovisionamientos mencionados, y por ello, en su concepto la señora Flor Marina Nieto Castañeda sí tenía derecho “a que se conformara el cálculo actuarial en cabeza de su antiguo empleador, por el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1958 y el 1° de diciembre de 1966”.[8]

 

1.7.         La accionante interpuso la acción de tutela objeto de estudio, porque considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso, y a la protección especial de las personas de la tercera edad.

 

Específicamente, señala que la sentencia del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, porque en ella no se tuvo en cuenta la interpretación que del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 hizo la Corte Constitucional en las sentencias T-784 de 2010[9] y T-362 de 2011,[10] jurisprudencia que si se hubieran aplicado, llevarían al fallador a concluir que sí tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.                Informes presentados por la autoridad judicial accionada y por las entidades vinculadas

 

Mediante Auto del 22 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela objeto de estudio, ordenó el traslado del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y de Almacenes Éxito S.A.

 

2.1.         Dentro del término de traslado, Almacenes Éxito S.A. presentó un informe oponiéndose a la prosperidad de la acción. En concepto de la sociedad vinculada, en el caso objeto de estudio la tutela es improcedente porque i) la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, y con su interposición busca revivir términos ya prescritos; y ii) dejó transcurrir más de nueve (9) meses para interponer la acción, situación de la cual concluye que la actora no busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Adicionalmente, sostiene que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está fundamentada en una interpretación consolidada, según la cual, antes del 1° de enero de 1967 no tenía la obligación de cotizar al Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, sostiene que la decisión de la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, y por el contrario, esa decisión es coherente con la normatividad vigente para la época.

 

2.2.         Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales presentó un informe en forma extemporánea, en el que señaló que el fallo proferido por el Tribunal es legal y conforme a derecho. Agregó que la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda es improcedentes, porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó que hubiera interpuesto la acción para evitar un perjuicio irremediable.

 

2.3.         La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

 

3.                Sentencia de primera instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, porque consideró que esta no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la actora la interpuso ocho (8) meses y diecisiete (17) días después de la fecha en que el Tribunal profirió el fallo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que hubiera justificado su presentación tardía. Adicionalmente, señaló que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

4.                Impugnación

 

La apoderada de la señora Flor Marina Nieto Castañeda impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si bien es cierto el Tribunal profirió la sentencia el 30 de noviembre de 2011, la providencia sólo quedó en firme el 10 de agosto de 2012, cuando fue notificado el Auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. De lo anterior concluye que sólo tardó cinco (5) días hábiles en interponer la acción de tutela.

 

Respecto de la no interposición del recurso extraordinario de casación, la apoderada manifestó que no hizo uso de ese mecanismo judicial, porque el fallo del Tribunal se fundamentó en una jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, los empleadores no estaban obligados a “afiliar a los trabajadores para los riesgos de I.V.M. por falta de cobertura del ISS”,[11] razón por la cual, consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia “resultaría improcedente y muy seguramente con una sentencia no casada”.[12] Finalmente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.

 

5.                Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 30 de octubre de 2012. En su sentencia, la Corte Suprema consideró que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en motivos serios y razonables, debidamente motivados. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, reiteró que la acción interpuesta por la señora Nieto Castañeda no cumple con el requisito de la inmediatez.

 

iI. Consideraciones y fundamentos

 

1.           Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.           Problema Jurídico

 

La acción de tutela instaurada por la señora Flor Marina Nieto Castañeda le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera una autoridad judicial (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el derecho fundamental al debido proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Castañeda), al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que su antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabajó a su servicio antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte?

 

Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la aplicará al caso objeto de estudio. Si se concluye que la acción de tutela es procedente, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda.

 

3.           Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.  En la sentencia C-543 de 1992,[13] la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

 

La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con autoridad es la propia Corte Constitucional.[14] Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.).

 

En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de tutela- en dicha sentencia no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia:

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

Así lo ha sostenido la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[15] C-038 de 2000,[16] SU-1184 de 2001,[17] SU-159 de 2002[18] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[19] La misma posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-079[20] y T-158 de 1993,[21] en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que:

 

“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

 

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias:

 

“[e]sta línea jurisprudencial se conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[22] que responde mejor a su realidad constitucional.[23] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[24][25]

 

Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[26] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[27] (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[28] (iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;[29] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[30]

 

Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de la Constitución.[31] Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

 

Con fundamento en lo anterior, debe analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisión acusada de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, incurrió efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados.

 

4.           Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio.

 

La Sala Primera de Revisión debe establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

 

4.1.    Relevancia constitucional. La acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene relevancia constitucional, ya que la decisión que se adopte en este caso tendrá incidencia directa en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de una persona de setenta y tres (73) años de edad,[32] que afirma que no cuenta con algún tipo de “ingreso económico que le permita llevar una vida de calidad o por lo menos digna”.[33]

 

Adicionalmente, el caso en estudio también plantea una controversia de evidente relevancia constitucional, como lo es la de establecer en el caso concreto, si la decisión de una autoridad judicial de negar una pensión de vejez, argumentando que su empleador no estaba obligado a hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo de servicios que la actora le prestó antes de que esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante.

 

4.2.    Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. La Sala de Revisión considera igualmente, que la señora Flor Marina Nieto Castañeda agotó los recursos ordinarios a su alcance para la protección de su derecho, ya que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2011. Ahora bien, la señora Nieto Castañeda no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, al no tener clara la cuantía de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no está evidente que en el presente caso procediera la interposición de dicho recurso. Por lo tanto, y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala interpretará que en este caso, la acción interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda cumple con este requisito de procedibilidad.[34]

 

4.3.    Inmediatez. Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia declararon la improcedencia de la acción interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda, porque consideraron que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia por medio de la cual se le negó el derecho a la pensión de vejez.

 

En el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada de la señora Flor Marina Nieto Castañeda manifiesta que el término para calcular la inmediatez no puede ser contado a partir del 30 de noviembre de 2011, fecha en que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia, porque el expediente sólo fue devuelto al Juzgado de origen el 26 de julio de 2012.

 

Aunque se presentó una discusión sobre el momento a partir del cual debe contarse el término que transcurrió desde que ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la actora y el momento de la interposición de la tutela, la Sala de Revisión considera que la complejidad de la controversia que plantea el caso objeto de estudio, torna el término de ocho (8) meses como razonable para ejercer la acción. En efecto, la posible vulneración por parte de una autoridad judicial del derecho al debido proceso por considerar que antes del 1° de enero de 1967 los empleadores no estaban obligados a aprovisionar el dinero para el pago de los aportes de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, cuando esta entidad asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no ha tenido una comprensión pacífica, y como lo señala la actora, a partir del fallo que negó su derecho debió hacer múltiples consultas al respecto hasta optar por la tutela. Debe concluirse entonces que el plazo que tardó la apoderada de la actora para hacer uso de este mecanismo constitucional es razonable, y por lo tanto, que la acción objeto de estudio sí se cumple con el requisito de inmediatez.

 

4.4.    Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. La actora identificó los hechos que en su concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad social, sin hacer mención a la ocurrencia de irregularidades procesales. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales son providencias que corresponden a procesos ordinarios como se desprende con claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.

 

4.5.    Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse que la solicitud de amparo presentada por la señora Flor Marina Nieto Castañeda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la actora argumenta que la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso, al no aplicar la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010[35] sobre la obligación de los empleadores encargados del reconocimiento de la pensión de jubilación de sus trabajadores de hacer los aprovisionamientos de dinero necesarios para cubrir los aportes a pensión de sus trabajadores cuando se hiciera exigible la obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios. En consecuencia, la Sala de Revisión se concentrará en hacer unos señalamientos sobre el defecto sustantivo, para determinar posteriormente la prosperidad de la solicitud de amparo.

 

5.           Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.

 

Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[36] ya sea porque[37] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[38]  (b) es inconstitucional,[39] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[40] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[41] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[42] 

 

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[43] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[45] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[46]

 

6.           Jurisprudencia sobre la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte.

 

La señora Flor Marina Nieto Castañeda argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, en su concepto, desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, respecto de la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes a pensión de sus trabajadores, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte.[47] Por lo tanto, se torna necesario determinar cuál es el contenido de la sentencia citada y estudiar otras sentencias que se hayan pronunciado sobre este tema, para establecer si una decisión proferida por un juez ordinario en un sentido disímil constituye una vulneración al derecho al debido proceso de una persona.

 

En desarrollo de lo anterior, en la sentencia T-784 de 2010[48] la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que laboró durante siete (7) años y once (11) meses al servicio de una empresa de petróleos, antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de las empresas dedicadas a actividades industriales extractivas. El actor solicitó que se ordenara a su antiguo empleador que hiciera los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, porque requería tiempo para reunir el número de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Por su parte, la empresa accionada argumentó que estaba sometida a un régimen legal especial, según el cual, no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación laboral con el actor, y que esa obligación sólo surgió a partir del 1° de octubre de 1993.

 

Para resolver la controversia planteada, la Sala Octava de Revisión empezó por hacer un recuento histórico de las normas que regulan el sistema de seguridad social de los trabajadores en Colombia. Ese estudio empieza a partir de la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, en la que se estableció la obligación de las empresas que tuvieran un capital que excediera un millón de pesos ($1.000.000), de pagar al trabajador que hubiera llegado a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, “una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados”.[49] Igualmente se resaltó que esa obligación fue asignada a los empleadores mientras se organizaba el Seguro Social.[50]

 

Posteriormente, se refiere la Sala a la Ley 90 de 1946,[51] por medio de la cual se estableció un seguro social obligatorio para amparar a los trabajadores contra los riesgos de enfermedades no profesionales y maternidad, invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y muerte,[52] y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la dirección y vigilancia de dichos seguros.[53] Respecto del contenido de esta norma, la Corte consideró que en esta se consagró un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, con el fin de implementar en forma gradual y progresiva los seguros sociales recién creados, y que para lograr esa implementación progresiva, la norma estableció en su artículo 72[54] la obligación de los empleadores de “hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social”,[55] cuando el antiguo Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos antes mencionados, incluida la pensión de vejez. Asimismo, sostuvo que esa subrogación de riesgos fue ratificada en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por medio del Decreto 2663 de 1950, en el que se establece que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumiera ese riesgo.[56]

 

Luego de la revisión de las normas generales sobre la implementación del sistema de seguros sociales obligatorios, la Sala hizo un estudio específico sobre la implementación de estos seguros para los trabajadores de las empresas de petróleos, teniendo en cuenta que su obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales tuvo una regulación especial. Sobre este aspecto, basta señalar que la obligación de esas empresas de inscribir a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales fue ordenada inicialmente por medio del Decreto 1993 de 1967 “por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales” y del Decreto 064 de 1968 “por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 264 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales”, pero que esa obligación sólo se hizo efectiva por medio de la Resolución 4250 de 1993, en la que se fijó la fecha definitiva en que las empresas de petróleos debían inscribir a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, se indicó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adquirió un carácter general.

 

A partir del análisis normativo reseñado, la Sala Octava de Revisión concluyó que, aunque la obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales surgió a partir de la Resolución 4250 de 1993, sin embargo, luego de la promulgación de la Ley 90 de 1946 estas empresas tenían la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera los riesgos de vejez invalidez y muerte. En palabras de la Sala Octava de Revisión:

 

“En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales.”[57]

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisión consideró que la interpretación de las normas sobre la implementación del sistema de seguros sociales obligatorios para los empleadores del sector petrolero, según la cual estas empresas no tenían la obligación de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente al tiempo laborado por sus trabajadores antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era contraria al artículo 13 de la Constitución, pues implicaba que para acceder a una pensión de vejez, estas personas tendrían que trabajar un tiempo mayor a otras en similares condiciones. Por esto, sostuvo que la interpretación más acorde con los derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social, era aquella según la cual el tiempo trabajado por personas al servicio de empresas del sector petrolero debe ser tenido en cuenta para calcular el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse, posición que apoyó en la interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 antes mencionada.

 

Por las razones expuestas, la Sala tuteló el derecho a la seguridad social del actor, y ordenó a la empresa accionada que transfiriera al Instituto de Seguros Sociales los aportes actualizados correspondientes al tiempo en que el actor laboró a su servicio.[58]

 

La Sala Novena de Revisión mediante sentencia T-814 de 2011,[59] estudió el caso de una acción presentada por una persona que estuvo al servicio de un empleador desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, es decir, durante diez (10) años y trece (13) días. Sin embargo, el empleador sólo afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales el 12 de abril de 1989, y realizó aportes hasta el 15 de mayo de ese mismo año. En su acción, el actor pretendía que se ordenara a su antiguo empleador que transfiriera al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de los aportes correspondientes al tiempo de servicios prestado, para poder acceder a la pensión de vejez reconocida por esta entidad.

 

Con el fin de resolver la controversia planteada, la Sala Novena de Revisión reiteró la sentencia C-506 de 2001,[60] según la cual, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, los trabajadores al servicio de empleadores privados que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, sólo podían acceder a ese derecho si cumplían todos los requisitos legales al servicio del mismo empleador, y de no hacerlo, ese tiempo de servicio no podía ser tenido en cuenta para acceder a otra pensión. Posteriormente, con la implementación del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993,[61] se permitió la acumulación del tiempo de servicio con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siempre que el vínculo laboral estuviera vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[62] Por lo tanto, se sostuvo que la obligación de estos empleadores de hacer los aprovisionamientos de dinero necesarios para transferir los cálculos actuariales a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, sólo surgió respecto de los trabajadores vinculados a la empresa en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y que una interpretación contraria sería inconstitucional por atentar contra el principio de la seguridad jurídica.

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión se apartó de la sentencia T-784 de 2010,[63] porque consideró que el precedente que debía seguir era el establecido en la sentencia C-506 de 2001,[64] por ser esta una decisión de Sala Plena. Por lo tanto, no ordenó a la entidad accionada que transfiriera al Instituto de Seguros Sociales el dinero equivalente al cálculo actuarial por el tiempo que el actor le prestó sus servicios.

 

Sin embargo, consideró que el actor sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961,[65] según la cual, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa luego de haber laborado por más de diez (10) años continuos o discontinuos al servicio de una empresa con capital superior a ochocientos mil pesos ($800.000), tenían derecho a que la empresa empleadora los pensionara cuando cumplieran 60 años de edad. Para argumentar su posición, la Sala empezó por señalar que, aunque esa norma había sido modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990[66] y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,[67] en el caso objeto de estudio la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque la terminación del contrato de trabajo se produjo durante su vigencia.

 

Adicionalmente, consideró que en el caso concreto era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, porque la terminación del contrato de trabajo se produjo en vigencia del Decreto 2879 de 1985.[68] Este hecho fue considerado relevante, porque en el artículo 6° de esa norma se establece que los trabajadores que al momento de asumir el Instituto de Seguros Sociales los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tuvieran más de diez años de vinculación con el empleador, serían afiliados normalmente, pero en el evento en que fueran despedidos sin justa causa, tendrían derecho a recibir la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y a que el empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpliera con las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez.[69]

 

Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, y teniendo en cuenta que en el caso concreto estaban acreditados sumariamente el cumplimiento de los requisitos de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ordenó el reconocimiento transitorio de esa prestación  hasta que la jurisdicción laboral ordinaria resolviera la acción que debía adelantar el actor dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esa sentencia.

 

En un sentido similar, en la sentencia T-020 de 2012[70] la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por una persona que laboró entre el 1° de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1989 en un municipio en el que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El actor solicitó que se ordenara a su antiguo empleador la cancelación de los aportes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes al lapso laborado.

 

La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en argumentos similares a los planteados en la sentencia T-814 de 2011,[71] consideró que la entidad accionada no estaba obligada a cancelarle al Instituto de Seguros Sociales el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el actor a su servicio, porque el contrato se desarrolló en un municipio en el que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y la terminación de la vinculación laboral fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, estimó que tampoco estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos para ordenar el reconocimiento de la pensión sanción en favor del actor, porque la duración del contrato de trabajo fue inferior a diez (10) años.

 

Ahora bien, es pertinente señalar que existe otro grupo de sentencias en las que esta Corporación ha declarado la improcedencia de la acción de tutela para resolver problemas jurídicos similares a los planteados en los casos antes citados. Por ejemplo, en la sentencia T-890 de 2011[72] la Sala Quinta de Revisión estudió cuatro (4) acciones de tutela presentada por igual número de personas, quienes trabajaron al servicio de empresas privadas del sector petrolero y no fueron afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, porque las entidades accionadas argumentaban que estaban amparadas por un régimen especial. Por lo anterior, los actores solicitaron que se ordenara a sus antiguos empleadores el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo que trabajaron al servicio de estas entidades, y así poder obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

La Sala Quinta de Revisión, luego de hacer un estudio histórico de las normas que regulan los derechos a las pensiones de vejez y de jubilación, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,[73] y de la obligación de las empresas del sector petróleos de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, concluyó que sólo en uno de los casos era procedente la acción de tutela, ya que en este estaba claro que al momento de la terminación del contrato la actora había prestado sus servicios a la empresa por más de veintisiete (27) años y tenía más de cincuenta (50) años de edad, razón por la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad.

 

Respecto de los demás casos, la Sala concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para ordenar el pago de aportes correspondientes al tiempo laborado por los actores al servicio de las empresas accionadas, porque los vínculos laborales no estaban vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993,[74] situación que hacía que las pretensiones de esas acciones versaran sobre derechos litigiosos y discutibles, que debían ser resueltos por la jurisdicción laboral ordinaria. Adicionalmente, el tiempo laborado por estos actores era inferior a los 20 años de servicios requeridos para obtener la pensión de jubilación, razón por la cual no era procedente ordenar el reconocimiento de ese derecho.[75]

 

Finalmente, mediante sentencia T-143 de 2012[76] la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por una persona que había laborado desde el 16 de abril de 1971 hasta el 31 de enero de 1995, al servicio de una empresa privada del sector petrolero, sin que su empleadora la hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Al igual que en los casos antes citados, la actora solicitó que se ordenara a su antiguo empleador la cancelación de los aportes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes al tiempo laborado a su servicio.

 

En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela para resolver la controversia planteada, ya que la actora había celebrado un acuerdo conciliatorio con su antiguo empleador, en virtud del cual recibió una suma de dinero como pago único de pensión, y había adelantado un proceso laboral ordinario para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, en el que se declaró probada la excepción de pago con base en el acuerdo conciliatorio por ella suscrito. Asimismo, la Sala de Revisión consideró que la acción de tutela era improcedente, porque la actora tenía menos de sesenta (60) años de edad y no acreditaba la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable, situación que la ubicaba en una situación fáctica distinta a la de los actores en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.

 

A partir de esta reseña jurisprudencial, debe estudiarse si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda al tomar una decisión sobre el derecho a la pensión de vejez de la actora, con base en argumentos contrarios a los planteados en la sentencia T-784 de 2010.

 

7.           Caso objeto de estudio.

 

La señora Flor Marina Nieto Castañeda interpuso la acción de tutela objeto de estudio, porque considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negarle el reconocimiento de su pensión de vejez, vulnera, entre otros, su derecho al debido proceso. Su argumentación parte de la sentencia T-784 de 2010,[77] en la que, en su concepto, se resolvió un caso con antecedentes similares al suyo tutelando los derechos fundamentales del actor.

 

La decisión que en ese momento tomó la Sala Octava de Revisión, y que posteriormente fue reiterada por esta Sala de Revisión en la sentencia T-712 de 2011,[78] parte de una interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, según la cual, en esa norma se consagró el deber de los empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus trabajadores de hacer los aprovisionamientos de recursos para realizar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, una vez esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por lo anterior, la actora concluye que esa interpretación debió ser aplicada por la autoridad judicial accionada en la resolución de su caso y, por lo tanto, debió condenar a su antiguo empleador a que hiciera la transferencia al Instituto de Seguros Sociales de los aportes causados desde el 11 de agosto de 1958 hasta el 1° de enero de 1967, para que esta entidad le reconociera su pensión de vejez.

 

En la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, la autoridad judicial accionada interpretó que en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 “por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”,[79] se estableció que al momento de iniciarse la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al actual Instituto de Seguros Sociales, los riesgos de los trabajadores que llevaran menos de diez (10) años de servicios, serían “subrogados en su totalidad en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, quedando sujetos a sus reglamentos, siendo entonces necesario para acceder al reconocimiento de sus prestaciones, el cumplimiento de edad y aportes allí requeridas para el efecto”.[80] Por lo tanto, y teniendo en cuenta que al 1° de enero de 1967 la señora Flor Marina Nieto Castañeda tenía menos de 10 años de servicios, la empresa demandada no tenía la obligación de hacer los aportes por tiempos de servicios anteriores a esa fecha.

 

Una vez establecidas las posiciones de las partes, debe concluirse que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulnera el derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, porque estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez reconocida por el actual Instituto de Seguros Sociales.

 

Al respecto, es pertinente indicar que al momento de iniciarse la relación laboral entre la señora Flor Marina Nieto Castañeda y la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes Éxito S.A., el 11 de agosto de 1958, el actual Instituto de Seguros Sociales no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por lo tanto, la sociedad empleadora tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta que se hiciera exigible la obligación de afiliar a sus trabajadores a los seguros sociales obligatorios.

 

Como ya se indicó, para la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes Éxito S.A., esa obligación se hizo exigible a partir del 1° de enero de 1967, momento en el que afilió a la señora Flor Marina Nieto Castañeda al Instituto de Seguros Sociales, y esta entidad asumió las contingencias derivadas de la vejez. Ahora bien, en concepto de la autoridad judicial accionada, como en ese momento la actora tenía menos de diez (10) años de servicios, no se generó la compartibilidad pensional establecida en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, antes citado. Por esta razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que la empresa accionada no estaba obligada a asumir el pago de los aportes por el tiempo laborado por la actora hasta el 1° de enero de 1967.

 

Aunque esa interpretación es contraria al criterio expuesto por la Sala Octava de Decisión en la sentencia T-784 de 2010,[81] en la que se sostiene que desde el momento de crearse el seguro social obligatorio por medio de la Ley 90 de 1946, todas las empresas que cumplieran ciertas condiciones tenían la obligación de hacer las apropiaciones de dinero correspondientes al pago de los aportes para pensiones de sus trabajadores, una vez el actual Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cierto es que esta interpretación es la de una Sala Revisión, y aunque fue reiterada en otra providencia,[82] ésta no ha sido acogida por las demás Salas de Revisión.

 

Por ejemplo, en las sentencias T-814 de 2011[83] y T-020 de 2012,[84] antes citadas, en las que se resolvieron acciones de tutela con antecedentes similares al de la acción que en estos momentos nos ocupa, se sostuvo una tesis similar a la planteada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el proceso adelantado por la señora Flor Marina Nieto Castañeda. Cómo ya se señaló, tanto para la Sala Novena como para la Sala Sexta de Revisión, la posibilidad de acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sólo surgió respecto de los trabajadores con vínculos laborales en vigor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,[85] razón por la cual, no puede imponerse una obligación retroactiva para situaciones que ya quedaron consolidadas, porque eso vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

 

Igualmente, en otras sentencias con antecedentes fácticos similares, como la T-890 de 2011,[86] T-143 de 2012[87] y T-205 de 2012,[88] la Corte Constitucional ha concluido que un pronunciamiento en sede de tutela sobre el reconocimiento de aportes correspondientes a tiempos laborados por trabajadores al servicio de empleadores antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, resulta improcedente, por tratarse de un derecho litigioso y discutible que debe ser definido por la jurisdicción laboral ordinaria.

 

Por lo tanto, si dentro de esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial,[89] hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una interpretación de una de las Salas de Revisión de esta Corporación que no ha sido unánime.

 

Sin embargo, aunque no se evidencia una vulneración al derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, la actora también interpuso la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita subsistir autónomamente, la Sala de Revisión debe establecer si el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce alguna prestación económica que le garantice su derecho a la seguridad social.

 

Con este fin, debe indicarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el actual Instituto de Seguros Sociales asumió las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, pero no asumió las contingencias amparadas por la pensión establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.[90]

 

En lo que concierne al caso objeto de estudio, la norma citada establece que el trabajador que hubiera laborado para una misma empresa durante más de quince (15) años, anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, y que se hubiera retirado voluntariamente del servicio, tiene derecho a ser pensionado por la empresa “cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.[91] La pensión reconocida en esta norma ha sido denominada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como pensión restringida por retiro voluntario, y se ha interpretado que esta pensión es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15 años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario.

 

Por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, identificada con radicado N° 41394, la Corporación se pronunció sobre el derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario de una persona que laboró al servicio de una empresa desde el 2 de marzo de 1959 hasta el 15 de mayo de 1974, momento en el que el demandante renunció voluntariamente. El entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumió en diciembre de 1968 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el municipio en donde el demandante prestó sus servicio, y la empresa demandada afilió al trabajador a la seguridad social el 1° de febrero de 1969, es decir, cuando el demandante tenía menos de 10 años de servicios.

 

La Corte Suprema de Justicia consideró que aunque el demandante llevaba menos de 10 años de servicio en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales extendió su cobertura en el municipio en donde el actor prestó sus servicios, “las pensiones que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no quedaron comprendidas dentro de las que asumió esa entidad de seguridad social con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año.”[92] Por lo tanto, y luego de reiterar la jurisprudencia de esa Corporación en la que se establece que las pensiones consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se causaban desde el momento en que el trabajador era despedido o se retiraba voluntariamente, la Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de instancia por medio de la cual se le reconoció al demandante la pensión restringida por retiro voluntario.

 

Ahora bien, la señora Flor Marina Nieto Castañeda interpuso la acción laboral ordinaria para que se le reconociera la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,[93] pretensión que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya se indicó, la Sala de Revisión considera que el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso de la señora Nieto Castañeda, por las razones antes expuestas.

 

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada reconoce que aquellas personas que, al igual que la señora Flor Marina Nieto Castañeda, llevaban menos de 10 años de servicio con el mismo empleador al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y se retiraron voluntariamente del servicio luego de haber laborado durante más de 15 años, tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.[94]

 

Por lo anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a Almacenes Éxito S.A., o a quien haga sus veces, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca a favor de la actora la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.[95]

 

Este amparo se concederá en forma definitiva, teniendo en cuenta la avanzada edad de la actora (73 años), y el hecho de que esta ya asumió la carga de un proceso ordinario, en el cual solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Flor Marina Nieto Castañeda.

 

Segundo.- ORDENAR a Almacenes Éxito S.A., o a la empresa que haga sus veces, que dentro del mes calendario siguiente a la notificación de esta sentencia, reconozca a favor de la señora Flor Marina Nieto Castañeda la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

A LA SENTENCIA T-240/13

 

 

PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de reconocimiento por no demostrar cumplimiento de requisitos

 

 

Referencia: Expediente T – 3.714.057

 

Acción de Tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

A continuación salvo parcialmente mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

Comparto la decisión tomada por la Sala Primera de Revisión en relación con negar el amparo al debido proceso ya que como bien lo expresa la sentencia, la interpretación en relación con la obligación de los empleadores de realizar los aportes de seguridad social con anterioridad a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, no resulta clara ni consiste, incluso en la jurisprudencia de esta Corporación. Teniendo en cuenta que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra bajo los parámetros de una interpretación razonable no se incurrió en ningún defecto que justificara el amparo al mencionado derecho fundamental.

 

Sin embargo, debo apartarme de la decisión de otorgar a favor de la accionante la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La norma de manera expresa señala que para ser beneficiario de dicha pensión –además de otros requisitos relacionados con el tiempo laborado- se requiere que (i) el trabajador haya sido despedido sin justa causa o (ii) el retiro se presente de manera voluntaria. Ninguno de estos supuestos de hechos se encuentran probados dentro del expediente, razón por la cual no resulta acorde conceder dicha pensión.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce.

[2] Como documento anexo al escrito de tutela, se aportó copia de su cédula de ciudadanía de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, documento en el que consta que nació el 24 de marzo de 1940. (Folio 22, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Decreto 758 de 1990 “[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero primero de 1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios.” […] Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez tendrá derecho a la pensión por vejez las personas que reúnan los diferentes requisitos || a. 60 años de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer. || b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.”

[4] La actora demandó a la sociedad Almacenes Éxito S.A., ya que esta empresa absorbió a la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – Cadenalco –, asumiendo así los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida.

[5] Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Flor Marina Nieto Castañeda aportó copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011. (Folios 58 – 71. Concretamente, los párrafos citados se encuentran en los folios 68 y 69).

[6] La magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento.

[7] En el expediente obra copia del salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento. (Folios 72 – 77. El aparte citado se encuentra en el folio 73).

[8] Folio 77.

[9] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] MP. Mauricio González Cuervo.

[11] Folio 98 del cuaderno de primera instancia.

[12] Folio 98 del cuaderno de primera instancia.

[13] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[14] La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez Caballero).

[15] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[16] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela.

[17] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[18] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. 

[19] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella,  la Corte  estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[20] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[21] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[22] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la  Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) y T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 

[23] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil);  T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[24]  Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[25] Sentencia T-377 de 2009.

[26] Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[27] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[28] Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[29] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[30] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[31] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).

[32] Folio 22.

[33] Folio 97, del cuaderno de primera instancia.

[34] Esta interpretación ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó que dependiera económicamente en forma absoluta de su hijo. En esa oportunidad, la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidió entender que en ese caso sí se cumplía con el requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.

[35] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[36] Sentencia T-774 de 2004  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[37] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[38] Ha sido derogada o declarada inexequible.

[39] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[40] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[41] En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[42] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En estos casos, si bien el  juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[43] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas).

[44] Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[45] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse  la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[46] Sobre el tema pueden consultarse además, las Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad

[47] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[48] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[49] Ley 6 de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. Artículo 14. “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: ||  […] c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, “por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”.

[50] Ley 6 de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. Artículo 12. “Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: […].”

[51] “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

[52] Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 1°. “Establécese el Seguro Social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: || a) Enfermedades no profesionales y maternidad; || b) Invalidez y vejez; || c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y || d) Muerte.”

[53] Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 8. “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.”

[54] Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 72. “Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.”

[55] Sentencia T-784 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[56] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259. “Regla general. 1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. || 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”

[57] Sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto SV. Luis Ernesto Vargas Silva). El magistrado disidente manifestó que en Colombia se creó el sistema integral de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, y que antes de la vigencia de esta norma, una persona no podía acumular tiempo de servicios con distintos empleadores para el reconocimiento de la pensión de jubilación, derecho que sólo se reconocía si la persona acumulaba el tiempo requerido con un solo empleador. La situación descrita cambió con la promulgación de la Ley 100 de 1993, porque en el artículo 33 de esa norma se estableció que los trabajadores vinculados con empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pueden acumular ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez, siempre que la relación laboral no hubiera finalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta interpretación implica que si el vínculo laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estos trabajadores no podrían acumular ese tiempo para obtener la pensión de vejez. Esta posición se fundamentó en la sentencia C-506 de 2001,  en la que se declaró la exequibilidad del parágrafo 1° literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  En su concepto, en la sentencia la Corte sostuvo que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que, sólo con la promulgación de esta norma se creó la obligación de los empleadores particulares “de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS”. Con fundamento en las premisas expuestas, la Corte concluyó que la norma demandada no era contraria a la Constitución “ya que el legislador no podía establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos”.

[58] Los argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010 fueron reiterados en la sentencia T-712 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta ocasión se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que ya había recibido una pensión de vejez, pero en la liquidación de su mesada pensional no se tuvo en cuenta cerca de 15 años que laboró al servicio de distintas empresas petroleras, antes de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de las empresas de ese sector de la economía. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en esa oportunidad, porque encontró que en esa oportunidad se resolvió un caso igual al que estaba estudiando en lo relevante. Por lo tanto, ordenó a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado el actor que liquidara las sumas actualizadas que debían aportar las empresas accionadas por el tiempo que laboró el actor a su servicio, y a las entidades accionadas les ordenó que una vez se les informara el valor actualizado hicieran la transferencia de estos recursos a dicha administradora.

[59] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[60] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[61] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

[62] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: || […] Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || […] c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. […].”

[63] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[64] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[65] Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Artículo 8°. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”

[66] Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Artículo 37. “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: || Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. || En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. || Parágrafo 1. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. || Parágrafo 2. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.”

[67] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 133. “Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: || El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. || Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. || Parágrafo 2°. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. || Parágrafo 3°. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.”

[68] Decreto 2879 de 1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”.

[69] Decreto 2879 de 1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 6°. “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.”

[70] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[71] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[73] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[74] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[75] Los argumentos planteados en esta sentencia fueron reiterados por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-205 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[76] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[77] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[78] MP. María Victoria Calle Correa.

[79] Decreto 3041 de 1966, “por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. “Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. || Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto.”

[80] Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011. (Folios 312 – 325. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 322).

[81] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[82] Sentencia T-712 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).

[83] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[84] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[85] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[86] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[87] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[88] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[89] Constitución Política de Colombia. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. || […] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

[90] El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.

[91] Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959  y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.

[92] Sentencia proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, identificada con radicado No. 41394, (MP. Camilo Tarquino Gallego).

[93] Esta afirmación se fundamenta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se señala que la actora demandó el reconocimiento de “la pensión de vejez en los términos y condiciones establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” (Folio 58).

[94] Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”, en su artículo 8° establece: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.

[95] Aunque en el expediente no está claro si la señora Flor Marina Nieto Castañeda se retiró voluntariamente del trabajo o si fue despedida sin justa causa, lo cierto es que la actora es mayor de 60 años de edad, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.