T-288-13


Sentencia T-288/13

 

 

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 588 de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente providencia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz. 

 

 

Sentencia T-288/13

 

 

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

Debe la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el artículo 1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia debe ser remitida al superior jerárquico. Mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto. En este contexto, debe indicarse que en relación con las reglas de reparto, la jurisprudencia ha entendido que son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de una acción de tutela.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden en Auto 124/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse incompetente o decretar nulidades por falta de competencia con base en el Decreto 1382/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional

 

ARBITRAMENTO-Definición y características

 

El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.

 

JUSTICIA ARBITRAL-Aplicación no puede desconocer derechos fundamentales de las partes/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales

 

La Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes. Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral. En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y presentarse al menos una las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración de derechos fundamentales

 

La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no  procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo.

 

DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz/PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, ya que la conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal, por lo que está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes. En este punto es importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” El principio kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales, en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional y en la doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales

 

PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo

 

La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral. El efecto negativo del principio Kompetenz- Kompetenz desde un  punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar. En Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia. Por su parte, en relación con el efecto negativo del principio, en Colombia se encontraba consagrado modestamente en el artículo 146 del Decreto 1818 de 1998, que señalaba lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación”

 

 

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es el único competente para establecer su competencia, de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz

 

De conformidad con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo, menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada  y cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o en el respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros

 

CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad

 

La conciliación desde sus orígenes ha tenido como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean soluciones para superar las controversias presentadas. La conciliación se soporta en la voluntad y decisión de las partes, quienes mediante la deliberación, el diálogo y la discusión de sus posiciones, generan propuestas y alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el proceso, caso en el cual éste termina sin que sea necesaria la decisión de una sentencia

 

CONCILIACION-Clases

 

La conciliación como mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo tres modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una autoridad o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un arreglo privado, sin que la ley así lo exija, sino por directa voluntad de los interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al trámite conciliatorio sin que exista todavía un proceso judicial, para cumplir con un requisito o presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, que se presenta dentro del trámite del litigio por mandato normativo

 

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Características fundamentales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Carácter autocompositivo y voluntario

 

La conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial. Jurisprudencialmente, la conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias.

 

ACUERDO CONCILIATORIO-Hace tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes

 

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia

 

La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se presentó en término razonable

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante

 

Por regla general, cuando los mecanismos de defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto orgánico al asumir el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que existe acta de conciliación entre las partes

 

 

La actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, mediante el cual asumió competencia para conocer de la demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S, y se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidiría en el laudo arbitral.  En este orden, se observa que pese al argumento reiterativo de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. de la existencia de cosa juzgada frente al asunto sometido al conocimiento del Tribunal accionado, la decisión adoptada por este último de admitir y dar trámite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA, constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia por vulneración del debido proceso del Tribunal al asumir competencia para conocer sobre un asunto ya dirimido por las partes en acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.605.683

 

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad  Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

 

Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó el fallo del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá en cuanto denegó  la tutela incoada por la Sociedad  Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 31 de mayo de 2012, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

 

Sostiene la accionante que el Tribunal demandado asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un bien inmueble que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin tener en consideración que carecía de competencia para ello, puesto que en dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las partes y, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una determinación en el respectivo proceso de restitución del inmueble en cuestión, de modo que había operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.                  Refiere la accionante que el día 5 de octubre de 2010, en virtud de providencia judicial emanada del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, logró que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera un inmueble de su propiedad, el cual tenía a título de arrendataria y se había negado a entregar dentro del plazo acordado.

 

1.1.1.2.                  Al respecto, narra que la fecha de terminación del mencionado contrato de arrendamiento fue sometida a conciliación. De esta manera, se suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001.

 

1.1.1.3.                   Señala que a pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó ningún tipo de oposición durante la diligencia de restitución del bien inmueble, acudió posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.

 

1.1.1.4.                  Relata que el amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada de la citada acta de conciliación y del procedimiento judicial que se surtió para la restitución del inmueble.

 

1.1.1.5.                  Afirma que ante el proceder de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , impetró acción ordinaria en su contra tendiente a obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la entrega del inmueble, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Relata que dentro de dicho proceso, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.   propuso excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, la cual fue declarada improbada por el juzgado de conocimiento.  

 

1.1.1.6.                  Sostiene que en represalia por lo anterior, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin sustento alguno, convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación con el mencionado contrato de arrendamiento, argumentando que el mismo se encuentra vigente hasta el 1° de marzo de 2018.

 

1.1.1.7.                  Indica que durante todo el trámite arbitral se alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que frente a la alegada existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral.

 

1.1.1.8.                  Asevera que los gastos generados por el tribunal de arbitramento, representados en honorarios y gastos de representación, ascendieron al valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales terminó forzosamente obligado a pagar, ya que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  los cobró por vía ejecutiva.

 

1.1.1.9.                  Considera que  la decisión de los árbitros de asumir competencia en el asunto convocado vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”, puesto que el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado al respecto, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado. De esta forma, indica que el tribunal de arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el asunto a fallar.

 

1.1.1.10.   Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. interpuso acción de tutela, arguyendo que al haberse iniciado un trámite arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo tema fue proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que hizo tránsito a cosa juzgada, desconoce lagarantía al non bis in ídem, parte integrante de su derecho fundamental al debido proceso.

 

1.1.1.11.   Por último, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que la existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral, y dichas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 2008.

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

                                    

Mediante auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá demandado; de igual manera, ordenó vincular al trámite de la acción a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA S.A.

 

1.2.1.  El Representante Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA S.A. contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Señaló que la controversia existente entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  y Representaciones Santa María S. en C. S. es exclusivamente de carácter comercial, referente a las relaciones jurídicas que recaen sobre el predio y los demás bienes que integran una estación de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que resaltó la improcedencia en este caso de la acción de amparo constitucional.

 

Explicó que el contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Sostuvo que pese a que la accionante insiste en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye, por lo que, aunque el contrato se tache de inexistente o inválido, la cláusula en él contenida conserva su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998.

 

Destacó que lo atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, proveído que data del 24 de noviembre de 2011, siendo interpuesta la acción de tutela pasados más de seis meses de proferida dicha decisión, circunstancia que desvirtúa la vulneración inminente de un derecho fundamental.  

 

Por otra parte, aseguró que aún se encuentra pendiente la decisión del laudo arbitral, en el que el Tribunal deberá pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada planteada por Representaciones Santa María S. en C. S.

 

De igual forma, argumentó que la sociedad accionante tendrá ocasión de hacer uso de su derecho de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía que por lo más ha ejercido en todas las audiencias surtidas por el Tribunal de Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de concluir el proceso arbitral cuestionado, por lo que no se conoce aún la decisión que frente a la excepción de cosa juzgada propuesta adopte el Tribunal de Arbitramento.

 

1.2.2.  El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni existe peligro de que ello ocurra.

 

Inicialmente, precisó que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declare la existencia de dos negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., siendo uno de estos negocios el mencionado contrato de arrendamiento.

 

En relación con el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto para el cual se convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudió cuidadosamente las consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determinó, por un lado, la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avala la intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discute es la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo que llevará al análisis de la presencia de una previa transacción o conciliación. Por otro lado, concluyó que una eventual cosa juzgada no inhibe al Tribunal para avocar conocimiento, ya que dicha circunstancia no puede establecerse en una etapa preliminar de admisión sino que se requiere de un examen de fondo de los hechos materia del litigio.

 

Posteriormente, adujó la no procedencia de la acción tutelar por no haberse configurado ningún defecto predicable de la decisión arbitral cuestionada. Al respecto, afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su derecho de defensa. Ahora bien, en relación con la solicitud de declaración de la existencia de cosa juzgada, sostuvo que dicha situación requiere de un análisis probatorio profundo, del cual debe emitirse un pronunciamiento de fondo.

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.  Copia del acta de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, el día 7 de marzo de 2008, entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en la que, entre otros, se acordaron temas relacionados con “la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA el 28 de febrero de 2003 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No.(…))”.

 

En el acta se deja constancia que las partes anexan un documento de transacción en el que se llegó a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de conciliación.

 

1.3.2.  Copia de la transacción suscrita entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., de cuyos acuerdos se extrae:

 

“Considerando que EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otrosí del 28 de febrero de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operará de manera directa hasta esa fecha la estación de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de manera irrevocable renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la operación directa de la estación de servicio que en virtud del otrosí comentado en esta cláusula detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha operación alegando derecho alguno derivado del artículo 518 del código de comercio. En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA la tenencia del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de arrendamiento atrás mencionado, con el fin que ésta opere directamente la estación de servicio Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado contrato de arrendamiento, para estos propósitos las partes conviene que a más tardar seis meses antes del 31 de Marzo de 2.010 comenzarán a negociar para acordar los términos del contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA el inmueble aquí mencionado”

 

1.3.3.  Copia de la solicitud de aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998, realizada por el Centro de Conciliación Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social ante la jurisdicción civil ordinaria, con la finalidad de “comisionar a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de la tenencia del inmueble arrendado cuya dirección oficial es (…), identificado con Matricula Inmobiliaria (…) y así darle cumplimiento al acta de conciliación de REF. 08-1167, ya que la parte obligada hizo caso omiso y no realizó su compromiso pactado.”

 

1.3.4.  Copia del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de noviembre dos mil once (2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronuncia sobre su competencia, manifestando que “la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en el cuerpo del mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del mismo, a la decisión del tribunal de arbitramento”.

 

Por su parte, frente a la manifestación de la parte convocada y demandada de que el Tribunal no tiene competencia en la medida en que la cláusula compromisoria sería inexistente, pues el contrato de arrendamiento precitado fue terminado mediante conciliación, señaló el Tribunal “ la cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, lo que implica que “podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente”” (…) “De otra parte, el Tribunal encuentra que los argumentos en que la demanda funda sus excepciones de mérito, que implican se reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del litigio porque ello supone que los árbitros estudien y resuelvan si se dan las condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicaría un prejuzgamiento”.

 

1.3.5.  Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la sociedad Representaciones Santa María S en C. S contra la decisión adoptada por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de admitir la solicitud de convocatoria del trámite arbitral.

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 

El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción ejercida por Representaciones Santa María S. en C. S. en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

 

Coligió que no se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se soportó en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997.

 

Destacó que se encuentra pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual deberá adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procede el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998.

 

Finalmente, advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo tutelar, ya que la misma se realizó más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

2.2.         IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

La Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa María S en C. S. impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

 

2.3.         DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

 

El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio.

 

Luego de determinar la naturaleza de la cláusula compromisoria y las implicaciones prácticas de su existencia en el desarrollo de un determinado contrato, estableció que una vez terminada la competencia de la justicia arbitral, no puede bajo ningún pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese sentido. De esta forma, explicó que si bien, al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de discusión, las partes pactaron una cláusula compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias originadas en el contrato a la justicia arbitral, también lo es que las mismas partes contratantes posteriormente, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la entrega del bien raíz dado en arriendo, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento perdió su competencia al respecto, en atención a que el acuerdo conciliatorio hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

 

Así las cosas, controvirtió el argumento de la autonomía de la cláusula compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia ya le había sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no le era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carece de total competencia.

 

En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua y actual.

 

Arguyó que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo procedente para controvertir las decisiones arbitrales cuestionadas, puesto que con ellas se está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de una de las partes. Así, consideró que la demanda estudiada cumple los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión  arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros.

 

En este orden, determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido, esto es, en un asunto frente al cual carecía de competencia; en un defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliación”.

 

De esta manera, resolvió el juez de instancia revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso constitucional de la accionante, por lo que dejó “sin valor ni efecto toda la actuación del Tribunal de Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre REPRESENTACIONES SANTAMARÍA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como arrendataria del inmueble (…)”.

 

3.       ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron actuaciones y allegaron documentos que a continuación se relacionan:

 

3.1.         Oficio No. C-2182 suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 1° de octubre de 2012, en el que se informa que ante dicho Tribunal se tramita recurso de anulación interpuesto por Representaciones Santa María S en C. S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encuentra al despacho para proferir la respectiva sentencia.

 

3.2.         Escrito del 8 de octubre de 2012, presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. en el cual indicó que por ser la sentencia de tutela de segunda instancia de una fecha posterior al laudo que se profirió dentro del proceso arbitral objeto de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que ésta estuvo encaminada a atacar el proceso arbitral en sí y no el laudo resultante del mismo, en tanto en la sentencia se deja sin efecto el proceso arbitral adelantado, por ende también se debe considerar que deja sin efecto el laudo respectivo, circunstancia que explica la nulidad del laudo proferido el 16 de julio de 2012.  

 

Precisó que en el referido laudo arbitral, el tribunal de arbitramento reconoció en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo referente al tema relacionado con la restitución del inmueble, así como el Acta de Conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante lo anterior, decidió terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a Representaciones Santa María al pago de una indemnización a favor de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  por la suma de $1.417.406.450.

 

De esta forma, solicitaron dejar en firme la decisión de tutela revisada, pues en ella se reconoció la voluntad de las partes, quienes a través de una transacción y conciliación decidieron dar por terminado su vínculo contractual.

 

3.3.         Mediante escrito del 9 de octubre de 2012, el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. manifestó las razones por las cuales el presente amparo tutelar resulta manifiestamente improcedente. De esta manera, reiteró su posición frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, frente a lo que resaltó que el accionante, de manera paralela a la interposición de la acción de tutela, impetró recurso de anulación por los mismos hechos y con fundamento en los mismos argumentos, trámite que se surte ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

Afirmó que la decisión adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, desconoce la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia de un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a través de ningún medio se demostró la urgencia de la intervención del juez de tutela.

 

Continuó señalando que debe tenerse en cuenta la existencia simultánea de relaciones jurídicas entre las partes enfrentadas, puesto que, de una parte, existió un contrato de arrendamiento de inmueble para operación y explotación de una estación de servicio, el cual fue terminado mediante un acuerdo de transacción y acta de conciliación  y, por otra parte, un contrato de arrendamiento de un inmueble contenido en la Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de 1997 de la Notaría Veintiséis de Bogotá, dentro del cual se presenta la cláusula compromisoria que sirvió de fundamento al arbitraje suscitado.

 

Frente a lo anterior, puntualizó que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal cuestionado el día 16 de julio de 2012, se verificó que la excepción propuesta de cosa juzgada es improcedente, toda vez que la excepción se refería a una relación  jurídica establecida entre las partes pero diferente a la que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

 

Así mismo, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no procedan los recursos de anulación y revisión, contrario a lo acaecido en esta oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa María S en C. S. interpuso el correspondiente recurso de anulación alegando la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto.

 

3.4.         Los miembros del Tribunal de Arbitramento accionado, mediante escrito del 22 de octubre de 2012, cuestionaron la decisión del ad quem de conceder el amparo deprecado, pues en su concepto dicha determinación contradice la jurisprudencia constitucional que otorga un carácter subsidiario a la acción de tutela, lo anterior teniendo en consideración que en este caso se encuentra en curso el recurso de anulación interpuesto por la sociedad accionante, frente a cuya decisión incluso procede el recurso de revisión.  

 

Por otra parte, sostuvieron que se está desconociendo el principio de la inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la primera audiencia de trámite realizada por el Tribunal y la radicación de la acción de tutela, siendo contrario al principio de la economía procesal el hecho de que una de las partes en controversia acuda a este mecanismo constitucional después de surtidas numerosas audiencias y actuaciones procesales.

 

Afirmaron que la decisión proferida por el juez de tutela de segunda instancia pone en grave riesgo la institución del arbitraje. Así, explican que en la cuestionada decisión, el juez de tutela se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que entre las partes sólo hubo una relación jurídica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio, desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado el correspondiente análisis probatorio, esto es, “que entre las partes realmente había dos relaciones jurídicas, a una de las cuales (el contrato de operación y explotación de la estación de servicio) le pusieron fin en la forma anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura pública 2437 del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del acuerdo de transacción y acta de conciliación, por lo que las controversias relacionadas con ella podían ser resueltas por un tribunal de arbitramento convocado al amparo de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato”. En este orden, consideran que al ser ésta una interpretación jurídica razonable, no ha debido ser dejada sin efectos por la decisión de un juez de tutela.

 

Finalmente, destacaron que en atención a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, se presenta un problema de competencia, en tanto la acción tutelar ha debido ser resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia competente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un Juzgado Civil del Circuito, como ocurrió en el presente caso.

 

3.5.         Mediante Auto del 21 de enero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara sobre “el estado actual del recurso de anulación presentado por la sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio de la Cámara de Comercio de Bogotá”. De igual manera, se ordenó suspender los términos para fallar.

 

3.6.         En respuesta a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Oficio No. C-0092 del 23 de enero de 2013, manifestó lo siguiente:

 

“El 9 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó dar traslado sucesivo por cinco (5) días para la recurrente para que lo sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato.

 

Después del pertinente trámite, el 3 de diciembre del año anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en el trámite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora allega escrito en el que solicita aclaración y adición de la providencia del 3 de diciembre. Dicha solicitud se negó mediante proveído adiado 14 de diciembre.

 

Contra la última decisión la parte actora presenta recurso de reposición, el que una vez dado el correspondiente trámite, ingresa al Despacho de la H. Magistrada para su resolución.

 

La última entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no se ha proferido el respectivo fallo”.   

 

3.7.         Copia de la providencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

Luego de realizar un breve recuento fáctico, el Despacho Judicial consideró “no cabe duda que no es posible seguir adelantando y, por ende, resolver el recurso de anulación que formuló (…) por la potísima razón, que la decisión censurada no existe, a propósito de su retiro del mundo jurídico por un Juez Constitucional”.

 

3.8.         Laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA MARÍA S. EN C. S., como parte convocada y demandada.

 

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

4.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

4.2.    PROBLEMA JURÍDICO

 

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Representaciones Santa María S en C. S., al admitir la demanda arbitral instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA S.A, sin tener en cuenta que presuntamente habría operado el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto puesto a su consideración, toda vez que las mismas partes, con anterioridad, mediante acta de conciliación, habían resuelto las diferencias presentadas con ocasión del contrato en virtud del cual se dio el trámite arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el tribunal a juicio de la parte demandante, habría perdido competencia.

 

         Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, las reglas de competencia en materia de tutela; segundo, la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales; tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; cuarto, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; quinto, el defecto orgánico en materia de arbitramento; y sexto, el caso concreto.

 

4.3.    ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Antes de abordar el problema jurídico expuesto, corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirma el Tribunal de Arbitramento demandado, existe un problema de competencia en relación con los jueces de tutela que asumieron el conocimiento de la presente acción. 

 

         A juicio de los árbitros que integraron el Tribunal, como la tutela fue dirigida contra dicho órgano, las normas del Decreto 1382 de 2000[1] asignan la competencia del proceso al juez superior funcional del tribunal de arbitramento, debiendo ser conocido en primera instancia por el tribunal superior del respectivo distrito judicial y no por el juez municipal, lo que a su vez implicaba que la segunda instancia fuera tramitada por la Corte Suprema de Justicia y no por un juzgado del circuito, como ocurrió en el presente asunto.

 

Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno realizar las siguientes precisiones: inicialmente, debe señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República.

 

Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la demanda; según la segunda, los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.

 

En estos términos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jurídico colombiano, las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento accionado hace referencia a lo establecido en el  Decreto 1382 de 2000, para advertir que en el caso en estudio se presenta un problema de competencia en relación con los jueces de tutela que tramitaron la acción constitucional. Sobre este punto, debe la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el artículo 1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia debe ser remitida al superior jerárquico.

 

Mediante Sentencia del 18 de julio de 2002[2], el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia sino de reparto.

 

En este contexto, debe indicarse que en relación con las reglas de reparto, la jurisprudencia[3] ha entendido que son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de una acción de tutela.[4]

 

Siguiendo esta misma lógica, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, de celeridad y sumariedad que informan el trámite de la tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, la inobservancia de las reglas de reparto tampoco da lugar a una nulidad insaneable por falta de competencia ni autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a suspender el proceso.[5]

 

En este sentido, en el auto 124 de 2009[6], la Corte fijó las siguientes reglas:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”(Negrillas y subrayas fuera de texto)

 

En el presente caso, se observa que la demanda de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y en segunda instancia, fue conocida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En este orden, con base en las consideraciones expuestas con antelación, encuentra la Sala que los mencionados despachos judiciales podían conocer de la presente acción de tutela, puesto que se trata de autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional y que además tienen asiento en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria. De este modo, se cumplen las reglas de competencia establecidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.4.    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.

 

Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.[7]

 

Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.[8]

 

En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.[9]Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes.

 

En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral.[10] En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y presentarse al menos una las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

 

4.5.         PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES.

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto. 

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

 

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual  admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.

 

A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[11]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

 

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

 

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior  manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable  la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.

 

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[12] y SU-913 de 2009[13], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[14].

 

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[15] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[16], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.

 

4.5.1.  Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales.

 

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,  hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

 

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a.       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b.       Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c.   Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e.   Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f.     Que no se trate de sentencias de tutela[22].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[23]

 

La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no  procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.[24] Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo.

 

4.5.2. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales.

 

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:

 

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].

 

h Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[27]

 

Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

 

En el caso bajo estudio, el tutelante asegura que el Tribunal de Arbitramento accionado incurrió en un defecto orgánico y fáctico al admitir la demanda arbitral interpuesta en su contra, sin tener en consideración que carecía de competencia para dicho efecto, toda vez que la materia puesta a su conocimiento ya había sido dirimida a través de un acta de conciliación celebrada entre las partes. Por esta razón, a continuación la Sala analizará en más detalle cuándo se presentan estos defectos, particularmente en el campo del arbitramento.

 

4.5.3.  Defecto orgánico en materia de arbitramento. Desarrollo del principio kompetenz-kompetenz.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece absolutamente de competencia para resolver el asunto.

 

En materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, ya que la conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal, por lo que está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes.

 

En este punto es importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.”[28]

 

El principio kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales[29], en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[30], en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[31] y en la doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales[32].

 

La doctrina internacional[33] ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo[34]. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral.

 

El efecto negativo del principio Kompetenz- Kompetenz desde un  punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar.[35]

 

En Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia.

 

Por su parte, en relación con el mencionado  efecto negativo del principio, en Colombia se encontraba consagrado modestamente en el artículo 146 del Decreto 1818 de 1998, que señalaba lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación”. (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1563 de 2012[36], se derogaron los citados artículos del Decreto 1818 de 1998 y, en su lugar se desarrolló en forma más amplia el principio Kompetenz-Kompetenz.

 

De esta manera, la Ley 1563 de 2012 en su artículo 67 señala: ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. En los asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga”.

 

Esta disposición normativa está encaminada a proscribir cualquier intervención judicial que no esté orientada a apoyar el normal desarrollo del arbitraje o que no constituya un ejercicio del control judicial expresamente autorizado por el Estatuto Arbitral[37].

 

Por su parte, el artículo 70 del Estatuto Arbitral establece: “ACUERDO DE ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL. La autoridad judicial a la que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en la oportunidad para la contestación de la demanda.

 

No obstante haberse entablado ante la autoridad judicial la acción a que se refiere el inciso anterior, se podrán iniciar o proseguir la actuación arbitral y dictar un laudo aunque la cuestión esté pendiente ante la autoridad judicial.”

 

Igualmente, el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012 consagra: FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral.

 

El acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un acuerdo de arbitraje, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de este. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene el acuerdo de arbitraje.

 

Las excepciones u objeciones deberán proponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia, deberá oponerse tan pronto como sea planteada, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral solo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada.

 

El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones de incompetencia o de que el tribunal arbitral ha excedido su competencia, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.

 

Si el tribunal arbitral desestima cualquiera de las citadas excepciones como cuestión previa, la decisión correspondiente solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra el laudo que ponga fin al arbitraje, en los términos del artículo 109. (…)”.(Subrayado fuera de texto)

 

De la anterior disposición normativa se destaca, entre otros, que de conformidad con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo, menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada  y cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o en el respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros.

 

Del análisis de estos tres artículos en conjunto se puede colegir que el Estatuto Arbitral otorga una confianza absoluta y prioritaria a los árbitros para determinar su propia competencia, lo cual se encuentra justificado en el hecho de que el juez no tiene la facultad de comprobar si el convenio arbitral es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Así,  no se permite a los jueces realizar cualquier injerencia en la determinación de la competencia de los árbitros en tanto no se haya proferido el respectivo laudo arbitral.

 

Ahora bien, en relación con el defecto orgánico que eventualmente puede dar lugar a la intervención del juez de tutela, es necesario precisar que dado que las causales de procedencia del recurso de anulación incluyen hipótesis relativas a la falta de jurisdicción o competencia del tribunal, es indispensable que se haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resolución subsista el defecto orgánico[38]. Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de defecto. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo podrá determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia.

 

4.6.    LA CONCILIACIÓN COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

 

La conciliación desde sus orígenes ha tenido como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean soluciones para superar las controversias presentadas.

 

La figura de la conciliación en los últimos años ha sido objeto de abundante reglamentación por la mayoría de las legislaciones de los países que la han adoptado, y su importancia como instrumento de control social y pacificación de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las sociedades en todos lo tiempos. Por ejemplo, la Ley de las Doce tablas otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio; de igual forma, en el régimen de la antigua China, este método era considerado como el principal recurso para resolver las controversias, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la resolución óptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo la coacción.[39]  

 

En la actualidad, los antecedentes más importantes sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos se encuentran en el derecho internacional (Conferencia de la Haya, 1899), Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1929), Ley Modelo Uncitral (1985), entre otros convenios.

De la consagración de un país como Estado Social de Derecho se deriva la obligación de garantizarle a los ciudadanos el pleno ejercicio y goce de sus derechos y deberes, con el fin de lograr una convivencia pacífica, siempre que los ciudadanos tengan acceso a unas condiciones de justicia y de orden justo que se materializan en la equidad social.

 

En este orden, debe señalarse que a un Estado, constitucionalmente denominado Social de Derecho, le corresponde establecer y estructurar medios jurídicos apropiados que sirvan a la solución de conflictos, evitando así que surjan violentamente en la vida social. 

 

En Colombia con la expedición de la Constitución Política de 1991 se previó en el artículo 116, inciso 3°, la implantación de las bases constitucionales de la conciliación como mecanismo que agilizara la solución de los conflictos.    

 

La conciliación, como se advirtió, se soporta en la voluntad y decisión de las partes, quienes mediante la deliberación, el dialogo y la discusión de sus posiciones, generan propuestas y alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el proceso, caso en el cual éste termina sin que sea necesaria la decisión de una sentencia.

  

De manera general, este mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo tres modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una autoridad o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un arreglo privado, sin que la ley así lo exija, sino por directa voluntad de los interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al trámite conciliatorio sin que exista todavía un proceso judicial, para cumplir con un requisito o presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, que se presenta dentro del trámite del litigio por mandato normativo.

 

En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala de Revisión, se observa que las partes realizaron una conciliación extrajudicial, por lo que en esta oportunidad sólo se analizarán las características propias de esta forma de conciliación.

 

Se tiene entonces que la conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial. 

 

Jurisprudencialmente, la conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.”[40]

 

La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia C-1195 de 2001[41] señaló: 

 

“En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente ‑y en este caso estamos ante una negociación‑, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades‑. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”

 

El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas.  En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado[42].

 

Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado.

 

Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial[43], pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para evitarla,  no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser.

 

“Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos.”[44]

 

La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial[45].

 

5.           CASO CONCRETO

 

5.1.    OBSERVACIONES GENERALES

 

La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

 

Asegura que el tribunal accionado desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al asumir competencia para dirimir un conflicto en relación con un inmueble arrendado, cuya fecha de terminación, discutida en el trámite arbitral, ya había sido acordada a través de un acta de conciliación suscrita entre las partes, y en virtud de la cual, tras el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de restitución de bien inmueble arrendado.

 

Las anteriores circunstancias son alegadas por el accionante para argumentar la excepción de cosa juzgada, propuesta frente a la convocatoria del tribunal de arbitramento cuyas decisiones son cuestionadas en la presente acción de amparo.

 

Los miembros del Tribunal de Arbitramento solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, señalando al respecto que su actuación estuvo sustentada en el principio de la autonomía de la cláusula compromisoria, en atención al cual, luego de estudiar cuidadosamente los argumentos presentados en relación con el alegado fenómeno de la cosa juzgada y tras advertir que no podría tomarse una decisión definitiva  en una etapa preliminar de admisión, decidieron admitir la demanda presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. . En su concepto, el objetivo del trámite arbitral es determinar la existencia o no del precitado contrato de arrendamiento, lo cual implica el estudio de fondo de la cosa juzgada derivada de una conciliación o transacción previa.

 

En sede constitucional, el juez de primera instancia estimó que no era procedente la acción de tutela, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento demandado se había basado en una razonable interpretación de la autonomía de la cláusula compromisoria, contenida en el presente asunto en la Escritura Pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Igualmente, para su decisión consideró la ausencia de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que, por una parte, se encontraba pendiente la decisión de fondo adoptada por el tribunal, frente a la cual es procedente el recurso de anulación, y por otra parte, la demanda de tutela fue presentada después de transcurridos más de seis meses, lo que advierte que no se presenta una inminente vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

 

Por su parte, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa María S.en C.S, considerando para ello que efectivamente sobre el asunto para el cual se convocó el tribunal de arbitramento, esto es, la controversia sobre la fecha de terminación del contrato de arrendamiento suscrito con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA S.A., ya existía una acuerdo voluntario de las partes, expresado en un acta de conciliación. 

 

Con fundamento en este recuento fáctico, corresponde entonces a la Sala Séptima de Revisión determinar si el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.

 

Para atender el problema jurídico expuesto, la Sala examinará dos aspectos centrales a la luz de las reglas anteriormente señaladas. En primer lugar, establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinará si el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto orgánico y fáctico.

 

5.2.    EN EL PRESENTE CASO SE REÚNEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

5.2.1.  El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

 

El problema jurídico puesto a consideración es de evidente relevancia constitucional, puesto que la controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.

 

5.2.2.  La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

La presente acción de tutela se dirige contra un auto proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Comercio de Bogotá, en el curso de un trámite arbitral convocado por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y no contra un fallo de tutela.

 

5.2.3.  Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela

 

Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación.[46] Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[47].

 

En el presente caso, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal de Arbitramento atacada se produjo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) y la acción de tutela fue presentada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), es decir, seis meses después.

 

Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los seis meses transcurridos entre la fecha de la decisión del Tribunal de Arbitramento y el momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la elaboración de argumentos jurídicos encaminados a la demostración de la existencia de una supuesta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales.

 

5.2.4.  El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

 

Frente al requisito de subsidiariedad debe la Sala reiterar, como ya se expuso, que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exige que no existan otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o eficaces, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de manera transitoria.

 

En el asunto bajo estudio, considera la sociedad demandante que el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que el tribunal carecía de competencia para conocer de la controversia planteada, toda vez que sobre el mismo asunto ya existía un acta de conciliación suscrita entre las partes, habiendo operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

En ese orden, la actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el tribunal de arbitramento dentro de la primera audiencia de trámite, mediante el cual asumió competencia para conocer de la demanda arbitral. Advierte la Sala que para la fecha de la actuación del tribunal, se encontraba vigente el Decreto 1818 de 1998 Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”[48], el cual establecía en el numeral 2° de su artículo 147 que el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición. (Subrayado fuera de texto)

 

La Sala observa que la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de reposición en el que expuso sus argumentos en relación con la existencia de cosa juzgada, y el cual fue resuelto en forma desfavorable para sus pretensiones. Igualmente, en repetidas ocasiones, ante el tribunal de arbitramento y ante todas las instancias de tutela, manifestó sus razones de inconformidad frente a la admisión de la demanda arbitral.

 

De esta manera, la Sociedad Representaciones Santa María cumplió con el agotamiento del recurso de reposición, contemplado por la normativa vigente para el momento de la actuación cuestionada del tribunal de arbitramento como el único recurso procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de trámite, mediante el cual decide sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta.  

 

Así, colige la Sala que en el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para el estudio de las acciones de amparo impetradas contra decisiones arbitrales.

 

Por otra parte, constata la Sala que luego de admitida la demanda arbitral, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, profirió Laudo Arbitral el 16 de julio de 2012.

 

Contra la anterior decisión, la Sociedad Representaciones Santa María S.A. interpuso recurso de anulación alegando la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto.

 

Posteriormente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, concluyendo que al existir una decisión proferida por un juez de tutela mediante la cual se dejó sin efecto las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento, incluido el laudo arbitral, no es posible realizar un pronunciamiento al respecto. 

 

En hilo de lo dicho, la Sala encuentra que la sociedad tutelante ya interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió no emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en la decisión adoptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien tras considerar la configuración de un defecto orgánico, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento.

 

Ahora bien, y aunque la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de anulación, agotando con ello todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, debe la Sala realizar algunas consideraciones en relación con  este mecanismo de defensa, las cuales permiten concluir que en ocasiones no constituye el medio idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales.

 

Por regla general, cuando los mecanismos de defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales.

 

Por ejemplo, en la sentencia T-972 de 2007, al abordar una acción de tutela promovida contra un laudo arbitral contra el que el tutelante aún no había interpuesto el recurso de anulación, la Corte consideró que la idoneidad de este recurso como mecanismo de defensa oportuna de los derechos fundamentales de las partes debe analizarse en cada caso, ya que puede prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan con asuntos estrictamente procesales. En el caso concreto, la Corte observó que los vicios que el tutelante atribuía al laudo arbitral no se encuadran dentro de las causales taxativas del recurso de anulación, por ello concluyó que este recurso no era un medio judicial idóneo para la protección oportuna de los derechos fundamentales del tutelante.[49] Al respecto, la Corte indicó:

 

“No obstante tal conclusión no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente señaladas por la ley. Una exigencia en tal sentido sería abiertamente contraria a los principios que rigen la administración de justicia señalados por el artículo 228 constitucional.

 

Lo anterior no significa que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposición para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulación, antes de acudir a la acción de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garantía constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar éstos dentro de las causales legalmente señaladas, podrá acudirse directamente al amparo constitucional.

 

Corresponderá entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral de conformidad con lo antes señalado.”[50]

 

De igual forma, en la sentencia T-058 de 2009, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una persona jurídica contra un laudo arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de anulación. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulación no hacía improcedente la tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de anulación de laudos arbitrales. La Corte manifestó:

 

“5.7.1 Ahora bien, como lo ha expresado esta Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso, la Corte ha precisado que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.’

 

(…)

 

(…) aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de Estado recurso de anulación contra el laudo arbitral referido y éste aún no ha sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros. En este sentido, es claro que las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas y prevén la posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente formal.

 

Al respecto, es preciso tener en cuenta que, como se indicó en los enunciados normativos de esta decisión, las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que, en todo caso, han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. Así, es preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto- tiene limitadas facultades que no guardan relación directa con el análisis cuidadoso que requiere la verificación de actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos.

 

En efecto, en concordancia con los antecedentes de esta decisión, esta Corte comparte el criterio del Ministerio Público -órgano de control entre cuyas funciones se encuentra la defensa de los intereses de la sociedad-, en el sentido de sostener que la presente acción es procedente pues de conformidad con las facultades del Consejo de Estado para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral cuestionado, esa Corporación no tiene la potestad de examinar el fondo de la decisión arbitral, dado que no actúa como juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento ni como máximo juez de los derechos fundamentales. Al respecto, es necesario resaltar que la vista fiscal precisó que el Consejo de Estado sólo se pronuncia sobre los errores in procedendo, y no sobre los errores in judicando en que hayan podido incurrir los tribunales de arbitramento al proferir sus laudos, argumento que a juicio de esta Corte permite reafirmar las limitaciones del juez natural para verificar la afectación de los derechos fundamentales de las partes.

 

En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los artículos 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede ser presentada de manera simultánea con otras acciones administrativas o judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relación entre sí y los jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir cada una de ellas. Así la cosas, se entiende que la interposición de la acción de tutela de manera simultánea con la presentación una acción o recurso, por si sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.”[51]

 

Más recientemente, esta Sala de Revisión en la Sentencia T-790 de 2010, al estudiar una demanda de tutela en la que se alegaba, entre otros, que el tribunal de arbitramento allí accionado había incurrido en un defecto orgánico al conocer sobre un asunto a pesar de ya haber perdido competencia para ello, puesto que previamente se había derogado la cláusula compromisoria que fundamentaba su intervención, consideró que el recurso extraordinario de revisión no era el mecanismo idóneo para lograr la pronta protección de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. Al respecto, señaló esta providencia:

 

“(…) la falta de competencia no se halla dentro de estas causales, como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-294 de 1999. En segundo lugar, las acusaciones sobre que el laudo constituye un fallo ultra petita, las obligaciones que dieron lugar a la condena ya habían prescrito, o la obtención de pruebas ilegales dentro del proceso, tampoco pueden ser alegadas en sede del recurso extraordinario de revisión.

 

En consecuencia, no es cierto que el demandante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que la acción de tutela. El recurso extraordinario de revisión en este caso concreto, aunque se encuentra en curso, no es idóneo para lograr la pronta protección de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. Además, como se indicó en la sentencia T-058 de 2009, nada se opone a que un tutelante promueva simultáneamente la acción de tutela y otros recursos contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos.”

 

En hilo de lo dicho se concluye que, en el presente caso el recurso de anulación no es idóneo para obtener la protección constitucional invocada, pues la legislación y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia. En esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta constituye el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá a la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.

 

5.2.5.  Se encuentra probado que las irregularidades procesales que alega el actor tuvieron un efecto determinante en la actuación cuestionada.

 

La Sala también estima que de no haberse presentado los defectos que la sociedad tutelante atribuye a la actuación del tribunal, sus pretensiones indudablemente tendrían que haber prosperado, teniendo en cuenta que si en verdad se presentó el defecto orgánico alegado por la demandante, el tribunal de arbitramento no habría podido conocer de la controversia.

 

5.2.6.  El tutelante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y alegó oportunamente su vulneración en el proceso arbitral

 

La parte actora identificó de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos que generaron la violación. Además, se encuentra probado dentro del expediente que el tutelante alegó oportunamente dentro del proceso arbitral los defectos que atribuye al laudo arbitral.

 

5.3.         EXISTENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO EN EL PRESENTE CASO.

 

En el sub examine, debe indicar la Sala de Revisión que el Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, incurrió en un defecto orgánico, por las razones que a continuación se explican:

 

La actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, mediante el cual asumió competencia para conocer de la demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S, y se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidiría en el laudo arbitral.

 

En este orden, se observa que pese al argumento reiterativo de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. de la existencia de cosa juzgada frente al asunto sometido al conocimiento del Tribunal accionado, la decisión adoptada por este último de admitir y dar trámite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA, constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada.

 

En efecto, obra en el plenario que las partes realizaron una conciliación en la que llegaron a un acuerdo en relación con“la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 28 de febrero de 2003 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No.(…))”.

 

Allí, las partes dejaron constancia que anexaban un documento de transacción en el que llegaron a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de conciliación, indicando que “las partes manifiestan que dan alcance al contrato de transacción aportado para aclarar que para todos los efectos a que haya lugar el contrato de operación que negociaran y celebraran las mismas antes del 31 de marzo de 2010 versará solo y exclusivamente para la compra y expendio de lubricantes y combustibles líquidos que serán proveídos por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a REPRESENTACIONES SANTA MARIA S EN C S (…)”.

 

Por su parte, la aludida transacción es clara en señalar que “Considerando que EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otrosí del 28 de febrero de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de arrendamiento hasta el 31 de marzo de. 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operará de manera directa hasta esa fecha la estación de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de manera irrevocable renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la operación directa de la estación de servicio que en virtud del otrosí comentado en esta cláusula detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha operación alegando derecho alguno derivado del artículo 518 del código de comercio. En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA la tenencia del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de arrendamiento atrás mencionado, con el fin que ésta opere directamente la estación de servicio Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado contrato de arrendamiento, para estos propósitos las partes conviene que a más tardar seis meses antes del 31 de Marzo de 2.010 comenzarán a negociar para acordar los términos del contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA el inmueble aquí mencionado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Dado lo anterior, queda claro que, en todo caso, de manera libre y autónoma las partes decidieron acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas en relación con la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente, mediante Escritura Pública 2437 del 24 de noviembre de 1997, pactaron una cláusula compromisoria para la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento que se requiriera la resolución de conflictos, por otro lado, y previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento en mención.

 

Así, se considera que existiendo un acuerdo de voluntades previamente celebrado, la conformación de un tribunal de arbitramento era la última instancia a la cual se podía acudir. En este sentido, sólo se puede concluir que si la controversia se solucionaba bajo un mecanismo de solución de conflictos alternativos, no era procedente la intervención posterior del tribunal de arbitramento.

 

Entonces, esta Sala concluye que a diferencia de lo afirmado por el tribunal de arbitramento, la celebración de una conciliación entre las partes, que incluyó un acuerdo sobre la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento puesto igualmente a conocimiento del tribunal, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA. Al respecto, es necesario reiterar que el fundamento constitucional y legal de las formas de arreglo directo previstas por las partes de un contrato para la solución de las controversias que surjan entre ellas, se encuentra en su voluntad de someter sus diferencias por fuera del ámbito de a la justicia estatal y, en esa medida, no puede entenderse que esta decisión no sea tenida en cuenta a la hora de finiquitar el conflicto y verificar si se agotaron los medios no judiciales previstos para ello. 

 

En este punto, la Sala debe manifestar que si se tiene en consideración que las partes decidieron resolver sus controversias por fuera de la administración de justicia del Estado, es claro que dicha decisión no puede configurar una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quien la toma.

 

En consecuencia con lo expuesto, esta Sala encuentra que aunque era claro que el acta de conciliación celebrada entre las partes hacía incompatible la conformación de un tribunal de arbitramento pues el conflicto ya había sido dirimido, dicho Tribunal asumió la competencia del caso propuesto y concedió las pretensiones de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Por lo anterior, a juicio de esta Sala, es evidente que con esta actuación, el tribunal de arbitramento desbordó la competencia de la justicia arbitral por cuanto asumió competencia para conocer sobre un asunto ya dirimido por las partes.

 

Entonces, para esta Sala el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un acta de conciliación y una transacción suscritas entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

 

En virtud de lo expuesto, debido a que quedó demostrado que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., la Sala Séptima de Revisión de Tutelas confirmará la decisión adoptada el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.

 

 

6.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó la decisión del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela impetrada.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-288/13

 

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desconocimiento por jueces ordinarios cuando sus pronunciamientos son inhibitorios sin justificación (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)

 

 

A continuación me permito exponer las razones por las que consideré necesario apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en el presente caso, para lo cual partiré solamente de los hechos y actuaciones procesales tal y como se narran en la sentencia:

 

1. Es evidente que la acción de tutela presentada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. fue resuelta cuando aún era posible que se agotaran otros trámites ordinarios. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la corporación en materia de subsidiariedad en general, y como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, era preciso que la Sala declarara improcedente la acción. 

 

Para empezar, cuando la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S instauró la acción de tutela aduciendo que sobre el asunto sometido a arbitraje ya se había configurado cosa juzgada porque la decisión adoptada por un juez dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado entre las partes, aún no se había adoptado el laudo arbitral que decidiría definitivamente el punto. Tampoco la sociedad demandante presentó razones que hicieran pensar en la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente de forma transitoria la acción de tutela. En este orden de ideas, el juez de primera instancia acertó al negar por improcedente el amparo.

 

Cabría sostener que la acción de tutela debía ser considerada como mecanismo principal por cuanto se dirigía a atacar el Acta Número 4 del Tribunal de Arbitramento, que si bien no constituía el pronunciamiento de fondo, sí se refería a la competencia del órgano colegiado para dar impulso al trámite arbitral. Sin embargo, este argumento no es de recibo teniendo en cuenta que en la misma Acta se dispuso que la excepción de cosa juzgada sería abordada como una excepción de mérito a resolver en el laudo arbitral. Así, expresamente el Acta decidió no resolver nada en relación con el punto que los demandantes cuestionaban en tutela y, por tanto, los jueces constitucionales debieron exigir que se esperara a que ello ocurriera y no entrar a dirimir el conflicto.

 

Como era de esperarse, durante el trámite de la impugnación de la acción de tutela el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo respectivo, y contra este acto la Sociedad demandante promovió recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La admisión inicial de este recurso por parte del Tribunal de Bogotá demuestra desde el principio de la acción de tutela existían otros mecanismos de defensa judicial en los que podía discutirse si procedía o no la excepción de cosa juzgada. Debió entonces el juez de segunda instancia declarar que estos mecanismos ordinarios desplazaban la acción constitucional y permitir que la jurisdicción ordinaria ejerciera su competencia sobre el caso.  

 

Pero, como ello no se dijo y, por el contrario el juez de segunda instancia dejó sin efecto todo el trámite arbitral, el Tribunal Superior de Bogotá tomó una decisión que hace patentes los peligros del desconocimiento del principio de subsidiariedad de la tutela y su trámite paralelo al procedimiento ordinario: no se pronunció sobre el recurso de anulación porque al momento de decidir ya existía una decisión constitucional que dejaba sin efecto todas las actuaciones sobre las que debía pronunciarse.

 

Podría pensarse que esta situación es irremediable y que, por lo tanto, lo más conveniente era que la Sala de Revisión adoptara una decisión final en el asunto. A mi juicio, esta postura no es admisible al menos por dos razones.  Primero, porque desconoce que la función de revisión que la Constitución asignó a la Corte se orienta, en primer lugar, a que se estudie la corrección de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia de tutela. Luego, si el juez de segunda instancia en este caso se equivocó porque desconoció un requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Corte no puede mantener este error aduciendo meras razones de orden pragmático.

 

Segundo, porque al hacerlo terminó aceptando la decisión del Tribunal de Bogotá de inhibirse para decidir sobre la anulación de un fallo, y con ello admitió que la acción de tutela es el mecanismo principal idóneo en este conflicto que tiene tantas aristas legales y, la acción ordinaria, apenas un mecanismo residual. Ambas conclusiones contravienen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reiterado, de un lado, que los pronunciamientos inhibitorios que los jueces ordinarios profieren sin justificación desconocen el derecho fundamental a la administración de justicia[52] y, de otro lado, que la acción de tutela no puede remplazar de ningún modo las competencias de las demás jurisdicciones[53]. Lo que debió hacerse, en mi concepto, fue vincular desde el principio al Tribunal Superior de Bogotá y determinar si su actuación desconocía o no el derecho al debido proceso de la entidad accionada.

 

2.  De cualquier modo, aún si la acción de tutela fuera procedente, con los hechos descritos en la sentencia de la Corte no encuentro que sea evidente el defecto orgánico que se declara, puesto que el Tribunal de Arbitramento sí era el funcionario judicial autorizado por la ley para pronunciarse en relación con su propia competencia. Así lo señala el propio proyecto en sus consideraciones generales al admitir que la posición del Tribunal sobre este punto no era simplemente un asunto evidente desde el inicio del trámite, sino que dependía de una decisión en relación con la precisión de si toda la controversia estaba afectada por la cosa juzgada, o solo parte de ella.

 

De haber sido procedente la tutela, podría haberse discutido si la decisión que adoptó el Tribunal de Arbitramento en torno a ese punto de derecho incurrió o no en una causal genérica de procedencia de la tutela, por ejemplo, por desconocer una norma en relación con la configuración de la cosa juzgada frente a las decisiones adoptadas en conciliación y en juicios ordinarios, pero no si el Tribunal tenía competencia para decidir sobre la cosa juzgada, pues el mismo proyecto sostiene que el Tribunal sí estaba autorizado por la ley para tomar una decisión sobre ese punto de derecho.

 

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 


Auto 588/16

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.

 

Acción de tutela instaurada porla Sociedad  Representaciones Santa María S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. solicitó al juez constitucional de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, al haber asumido competencia para dirimir un conflicto[54] que, en su concepto,  ya había sido resuelto a través de un acuerdo de conciliación previamente celebrado con EXXONMOBIL DE COLOMBIA,[55] y frente al cual, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una determinación tendiente al cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Durante todo el trámite arbitral, la sociedad accionante alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, argumentando que frente a la alegada incompetencia del tribunal de arbitramento por existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral.

 

2. Dentro del proceso de tutela en primera instancia,el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 22 de junio de 2012, decidió negar la acción de tutela, al considerar que no se presentó vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se soportó en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Adicionalmente, destacó que se encontraba pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual debería adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procede el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998. Finalmente, advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo tutelar, ya que la misma se realizó más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los derechos fundamentales de la sociedad  peticionaria.

 

3. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 8 de agosto de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso. Dejó sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio.

 

3.1. En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua y actual. Por otra parte, arguyó que la demanda cumplía con los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión  arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros.

 

3.2. El Juzgado determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en una triple violación al derecho al debido proceso así:  (1) incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido en un asunto frente al cual carecía de competencia; (2) en un defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones; y finalmente, (3) incurrió en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliación”.

 

II.     FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013

 

1. El problema jurídico de la Sentencia T-288 de 2013 se centró en  determinar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Representaciones Santa María S en C. S., al admitir la demanda arbitral instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA S.A, sin tener en cuenta que presuntamente habría operado el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto puesto a su consideración, toda vez que las mismas partes, con anterioridad, mediante acta de conciliación, habían resuelto las diferencias presentadas con ocasión del contrato en virtud del cual se dio el trámite arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el tribunal a juicio de la parte demandante, habría perdido competencia”.Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: (i)las reglas de competencia en materia de tutela; (ii)la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iii)los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iv)el defecto orgánico en materia de arbitramento; y (v)el caso concreto.

 

2. Sobre la competencia, la Sala Séptima de Revisión consideró que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales.[56]De esta forma, determinó que: (i) el problema jurídico era de relevancia constitucional, al discutirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de amparo constitucional no estaba dirigida a atacar una acción de tutela; (iii) se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional fue impetrada 6 meses después de proferida la decisión cuestionada; y (iv) se agotaron todos los medios judiciales de defensa previstos, ya que se presentó  recurso de reposición[57] contra la decisión atacada en sede de tutela, el cual fue resuelto desfavorablemente. Adicionalmente consideró que, luego de proferido laudo arbitral, se interpuso recurso de anulación, el cual no fue decidido de fondo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando para ello ya haber sido resuelto el asunto por parte del juez constitucional de segunda instancia, por lo que no quedaba otro recurso que el de la Acción de Tutela. Frente al recurso de anulación, argumentó la sentencia que aunque con la interposición del mismo se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales.”[58] En este sentido, concluyó que en el caso estudiado el recurso de anulación de laudos arbitrales no era idóneo para obtener la protección constitucional invocada, pues “la legislación y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia. En esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta constituye el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá a la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.”.

 

3. La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en el defecto orgánico que se presenta en materia de arbitramento, para lo cual realizó un estudio del desarrollo del principio kompetenz-kompetenz que le asiste a los árbitros tanto en la legislación internacional como en la colombiana. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece de competencia para resolver el asunto, por lo que en materia de arbitramento, a pesar del margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, los árbitros incurrirán en un defecto orgánico cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.”[59]De esta manera, resaltó que en materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, por cuanto la conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal y está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes.

 

4. En este orden, concluyó que la decisión del tribunal de arbitramento accionado de admitir y dar trámite a la demanda arbitral constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia planteada.” En adición, la Sala precisó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que las partes realizaron una conciliación en la que llegaron a un acuerdo en relación con el objeto frente al cual, posteriormente, se inició demanda arbitral, esto es, sobre la ejecución de un contrato de arrendamiento. Coligió que las partes de manera libre y autónoma decidieron acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas en relación con la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente, pactaron una cláusula compromisoria para la conformación de un tribunal de arbitramento en el evento en que se requiriera la resolución de conflictos, empero, previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento en mención. Así las cosas, tras analizar lo pactado por las  partes en el acta de conciliación, determinó que la celebración de una conciliación entre las partes, al tratarse del mismo asunto puesto luego en consideración del tribunal de arbitramento, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto, por lo que determinó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un acta de conciliación.

 

5. Con base en tales consideraciones, la sentencia resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó la decisión del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela impetrada.

 

SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

III.  SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013

 

1.  El 24 de junio de 2013, el apoderado judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, con base en las siguientes causales: (i) registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz, y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real acreditación de un perjuicio irremediable.

 

1.1.         “Registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

Refiere el solicitante que el día 4 de marzo de 2013, radicó ante la Presidencia de Corte Constitucional una solicitud elevada a la Sala Plena de esta Corporación tendiente a que el asunto fuera conocido y fallado por ella. Sostiene que tan sólo el 24 de mayo del 2013, fue “radicado extemporáneamente en las oficinas de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., una comunicación en la cual el magistrado ponente indicaba que no había considerado “necesario” llevar el asunto de la referencia al estudio de la Sala Plena”. Indica que la respuesta presentaba varias particularidades: “(i) fue radicado solo luego de que fuera registrado el proyecto para fallo, e incluso la sentencia; (ii) se sustentó erradamente en que la facultad de solicitar que un asunto sea llevado a la Sala Plena es de exclusividad del magistrado ponente, lo que riñe con lo preceptuado por el reglamento de la Corte que le asigna esta prerrogativa a cualquier magistrado; y de otro lado (iii) ésta se calendó en la fecha anticipada del 11 de abril de 2013, aunque fue radicado muchísimo después en la mencionada fecha”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se registró indebidamente ponencia para resolver el asunto de la referencia, por no haberse “absuelto en debida forma por la Sala Plena el derecho de petición por medio del cual se solicitaba elevar ante tal instancia el estudio del asunto”.

 

1.2.         “Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz”.

 

Señala que de conformidad con la Sentencia SU-174 de 2007, el principio Kompetenz-Kompetenz le confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, de modo tal que los árbitros son los primeros jueces que deciden sobre su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes. En este sentido, afirma que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció este postulado, pues no tuvo en cuenta que el tribunal de arbitramento había colegido que entre las partes se habían presentado 2 relaciones jurídicas distintas. Una resuelta mediante conciliación y otra excluida del acuerdo conciliatorio, por lo cual tenía competencia para resolver sobre este punto. Indica además que en el campo de arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico tiene requisitos particulares para su configuración, por lo que “las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho”. Cuestiona el hecho de que la Sala de Revisión haya otorgado erradamente efectos de cosa juzgada a una conciliación realizada sobre una relación  jurídica distinta a la asumida por el tribunal de arbitramento, desconociendo de esta manera el principio que habilita a los árbitros a definir el alcance de su propia competencia. En este sentido, afirma que no podía la sentencia atacada reformar el precedente jurisprudencial de unificación, como lo es el establecido en la Sentencia SU-174 de 200, a la hora de definir el citado principio Kompetenz-Kompetenz. Sostiene que no reprocha la forma como la Sala de Revisión valoró las pruebas, sino que se refiere a que lo decidido en sede de tutela se trata de una “disparidad de criterio frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en franco deterioro del principio Kompetenz-Kompetenz”.

 

1.3.         “Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real acreditación de un perjuicio irremediable”.

 

Alega que no se tuvo en cuenta que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, de manera que al agotarse el criterio de subsidiariedad, debía probarse que el accionante corría el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se tornaba improcedente la acción de tutela. De esta manera, asevera que el accionante estaba ejerciendo en forma paralela el recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en los mismos fundamentos expuestos en la acción de tutela. Por lo anterior, arguye que solo podía el demandante iniciar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que sostiene, desconoció la Sala Séptima de Revisión, omitiendo el precedente constitucional que exige el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia del amparo. A continuación, el peticionario explica los requisitos jurisprudenciales contemplados para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, para refutar el hecho de que en el caso objeto de pronunciamiento de la Sentencia T-288 de 2013, no se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera demostrar o inferir la configuración de una afectación de este tipo. Por último, indica que es obligación del juez constitucional comprobar la real existencia del perjuicio irremediable, lo cual fue desconocido por la sentencia cuestionada, puesto que concedió el amparo deprecado omitiendo la acreditación del mismo.

 

2.  El 28 de junio de 2013, los señores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez Trujillo, miembros del tribunal de arbitramento accionado en la sentencia de tutela de la referencia, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional recurso de nulidad contra la Sentencia T-288 de 2013, argumentando las causales de (i) contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acción de tutela y (ii) contradicción del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.  

 

2.1.          Contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acción de tutela.

 

Manifestaron que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció el término establecido por la Corte Constitucional para interponer la acción de tutela, pues se consideró que era término razonable para ello, más de 6 meses después del hecho que supuestamente vulneró los derechos de la sociedad accionante. Al respecto, señalaron que si bien, la jurisprudencia constitucional[60] ha establecido que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para ser ejercida “la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate.[61] Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos[62] porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela (…)”.De igual forma, resaltaron que en la Sentencia T-900 de 2004,[63] se estableció que el presupuesto de la inmediatez “constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[64] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”.

 

Afirman que se desconoció lo establecido en la Sentencia T-584 de 2011, que, siguiendo la jurisprudencia señaló que: “con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[65]De esta manera, frente al caso estudiado, cuestionaron que (i) no existió un motivo válido para la inactividad del accionante desde el 24 de noviembre de 2011, fecha en la que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de interposición del amparo constitucional, (ii) la inactividad no se debió al núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Igualmente destacaron que la citada Sentencia T-584 de 2011, establece 2 únicos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, a saber (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado los derechos, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. Circunstancias que, a su juicio, no se presentaron en la acción de tutela estudiada en la Sentencia T-288 de 2013.

 

2.2.          Contradicción del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.  

 

Sostuvieron los peticionarios que la sociedad accionante podía haber utilizado la excepción de cosa juzgada, que en los procedimientos arbitrales se toma como excepción de fondo y se resuelve en el laudo arbitral. Adicionalmente, resaltan que se disponía del recurso de anulación y revisión, siendo efectivamente presentado el primero de los referidos. Advierten que en el caso concreto la Sociedad Representaciones Santa María hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, frente a los cuales el Tribunal de Arbitramento se pronunció oportunamente, sin que hubiera sido acogida la tesis jurídica de la accionante, situación que no constituye vulneración al debido proceso y por tanto no se justifica el sentido de la Sentencia T-288 de 2013. Refieren que hay un caso en el que la Corte Constitucional concedió una tutela contra un laudo arbitral habiéndose interpuesto el recurso de revisión contra el mismo (Sentencia T-790 de 2010), el cual es totalmente diferente al estudiado en la Sentencia T-288 de 2013. Sobre el particular, señalaron que en el primer caso citado “la acción contra el convocado estaba prescrita, fenómeno que los árbitros hubieran podido constatar mediante un simple cotejo de fechas sin necesidad de entrar a fondo en los hechos objeto de la litis ni en las pruebas aportadas”, mientras que en la acción de tutela resuelta en la sentencia ahora cuestionada, no era posible para el tribunal de arbitramento establecer la existencia de la cosa juzgada alegada sin entrar a un estudio de fondo de la extensa documentación, lo cual presuponía que se asumiera competencia del proceso.  Finalmente, señalan que la Sentencia T-288 de 2013, contradice el principio según el cual la tutela es improcedente cuando está en curso el recurso de anulación, establecido en las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU-174 de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de 2010 y T-782 de 2012. Así, refutaron la afirmación “aislada y contrariando la jurisprudencia constitucional” realizada en la Sentencia T-288 de 2013, en relación con que el recurso de anulación en ocasiones no constituye el medio idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales. 

 

2.3.          Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de octubre de 2013,[66] los señores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e Isaac Alfonso Devis Granados presentaron solicitud de desistimiento del incidente de nulidad, sin indicar ninguna razón o fundamento. 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

1.  La nulidad de las sentencias proferidas por la corte constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corporación[67] ha señalado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión solo procede en situaciones excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;[68] (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia,[69] (iii) cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[70] y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.[71]

 

2.  La Corte Constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad procede si se cumplen los requisitos formales y materiales

 

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber, oportunidad, legitimación y carga argumentativa. (i) oportunidad: implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.[72] En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;[73](ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercer que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[74] y, (iii) carga argumentativa; quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[75] Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.[76]

 

2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado la excepcionalidad de la nulidad: la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad.[77] También se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[78] (Subraya la Corte)

 

2.3. Con base en estas circunstancias, en Auto 031ª de 2012, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características,[79] así por ejemplo señaló:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[80]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[81]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[82]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[83].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[84]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[85].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[86].”[87]

 

2.4. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[88] Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido.[89]Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[90]

 

3. Nulidad por cambio de jurisprudencia o precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

3.1. La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[91] prevé que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. En concordancia con ello, el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015,[92] que modificó el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, establece que “En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio”.

 

3.2. Esta Corporación, al resolver distintas nulidades interpuestas en contra de fallos de tutela, ha hecho alusión a la causal de nulidad que aquí se estudia, y ha señalado que consiste en el desconocimiento de una sentencia anterior y pertinente cuya ratio decidendi conduce a una regla determinante para resolver los casos que guarden identidad fáctica y jurídica con el asunto que previamente desató el mismo problema jurídico.[93]Así, el Auto 004 de 1996, decidió la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia T-057 de 1995, a través de la cual se decidió el asunto de un traslado de competencias de los jueces ordinarios a la justicia arbitral en temas de ejecución, y se concedió el amparo deprecado, por cuanto “la ley mantiene el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecución, en razón de lo cual, se excluye la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje en asuntos de ejecución”.[94]La solicitud de nulidad referida se presentó porque, a juicio del solicitante, con la decisión en ella contenida se modificó la jurisprudencia constitucional sin haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 5 de 1992. Respecto al cambio de jurisprudencia, la Sala Plena manifestó que:

 

“(…) dada la importancia y trascendencia de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que alguna de sus Salas de Revisión llevara a cabo un cambio de jurisprudencia sin atender a los mandatos de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo Número 05 de 1992, se estaría incurriendo en un violación del debido proceso, o que viciaría la decisión así adoptada, y de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, habría que decretarse la nulidad de dicha decisión”.[95]

 

En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que la sentencia atacada no se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, pues dicha providencia había sido la primera que se dictó por una Sala de Revisión, en la cual se fijó el alcance constitucional de la jurisdicción arbitral frente al ejercicio del poder coactivo del Estado a través del proceso de ejecución, razón por la que decidió negar la solicitud de nulidad en cuestión. No obstante, la decisión no fue unánime, pues dos de los magistrados que conformaban el Pleno de la Corte salvaron su voto respecto al tema del cambio del precedente (Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa), puesto que consideraron que sí se había modificado la jurisprudencia en lo referente a la definición de las vías de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.[96]

 

3.3. Por su parte, en Auto 031 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional, respecto al cambio de precedente, sostuvo que la variación alegada no puede referirse a “diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales”.[97] De esta manera, explicó que no se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque similares, tienen características particulares, que exigen que el juez aplique un criterio de solución diferente. No obstante, dicha aplicación diferente, en todo caso, exige del juez: “(1) la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y (2) la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.[98]

 

3.4. Posteriormente, mediante Auto 053 de 2001, la Corte fijó tres presupuestos fundamentales que debe cumplir una sentencia para que pueda ser anulada por cambiar el precedente judicial fijado por Sala Plena.[99] Al respecto, precisó:

 

 “1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”[100]

 

3.5. En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares, de tal manera que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la razón de la decisión frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores.[101]

 

3.6. En el Auto 094 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la nulidad de la sentencia T-600 de 2006,[102] mediante la cual se revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio de la elección del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira, sostuvo frente al asunto del cambio del precedente:

 

“Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores.

 

Dentro de las causales elaboradas se recuerda que:

 

Esta Corporación ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así, entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.

 

La causal de anulabilidad por cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno lógico que en realidad se presente una jurisprudencia en vigor, esto es “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”. Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las particularidades del caso o la argumentación más o menos incidental del juez constitucional”.[103] 

 

En esa ocasión, la Sala negó la solicitud de nulidad que se estudiaba, pues  consideró que como los argumentos se suscribían a aspectos interpretativos del fondo de la sentencia y no del cambio de la línea jurisprudencial, no se apreciaba variación alguna en la jurisprudencia, sino que “simplemente se expresan manifestaciones marginales de sentencias de la Corte, que como lo interpreta esta Corporación no todo párrafo, expresión, hipérbole, manifestación, idea, concepto, etc., contenido en una sentencia constituye jurisprudencia, lo que la nulidad exterioriza no es más que la idea que se tiene de la línea jurisprudencial, mas no la variación de la jurisprudencia”.[104]

 

3.7. Teniendo en consideración las anteriores precisiones y reglas jurisprudenciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha declarado la nulidad de varias sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, al percatarse de que en las mismas se efectuó un cambio de jurisprudencia, dejando de lado los criterios de solución previamente definidos por la Corte.[105]

 

3.7.1. Así, la primera oportunidad en que la Corte declaró nula una sentencia por desconocimiento del precedente fue mediante Auto 080 de 2000.[106] En esa ocasión se estudió una solicitud de nulidad de la Sentencia T-441 de 2000,[107] en la que se argumentó que la providencia se apartó de la jurisprudencia de esta Corte, específicamente de la relativa a la naturaleza subjetiva de los períodos de ciertos funcionarios y la referente a las condiciones de viabilidad de la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Estimó la Corte que en efecto la decisión sí se alejó de los criterios jurisprudenciales señalados en relación con la naturaleza subjetiva y no institucional de algunos cargos públicos. Sobre el particular, destacó que si bien la Corte no se había referido anteriormente al cargo de Registrador Nacional “no existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisión de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplicó, cambiando la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y alcaldes.”[108]Agregó, que lo discutido no radica en que no se pueda cambiar el sentido de su jurisprudencia al respecto, sino el hecho de que la modificación no haya sido introducida por el Pleno de la Corporación, única instancia competente para ello.

 

3.7.2. Posteriormente, en el Auto 084 de 2000,[109] la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-963 de 2000, al considerar que se presentó un desconocimiento del precedente señalado en la SU-961 de 1999[110]en relación con el criterio de inmediatez de la acción de tutela, al no tener en cuenta que la tutela se presentó 10 meses después del hecho transgresor. Al respecto señaló la Corte: “hubo inaplicación de los criterios sobre oportunidad en la interposición del recurso de amparo, elaborados por esta Corte en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposición de la tutela, ya que, en esta ocasión, la Corte sólo analizó algunos de los factores (juicio de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acción de tutela era o no el medio judicial idóneo para buscar los fines que se perseguían, y así determinar si era viable o no su utilización.”[111]

 

3.7.3. Por su parte, mediante Auto 027 de 2002,[112] se anuló la Sentencia T-046 de 2002,[113] en la que la Corte concedió el amparo al debido proceso alegado por la Fundación Abood Shaio contra el laudo arbitral, mediante el cual se resolvió un conflicto económico - colectivo de trabajo entre ésta y el sindicato de sus trabajadores, y la sentencia de homologación proferida por la Corte Suprema de Justicia. En esta ocasión, consideró la Corte que en la sentencia de tutela cuestionada se presentó una contradicción, por cuanto privó de validez y de eficacia el laudo arbitral pero al mismo tiempo dejó incólume la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia.[114] Al respecto, estimó la Sala Plena que las razones esgrimidas en la sentencia de tutela resultaban insuficientes para justificar que el laudo arbitral y la sentencia de homologación corrieran diferente suerte, cualquiera que ésta fuera. En este sentido, resaltó: “El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologación, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologación sin laudo arbitral a homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inválido pero la sentencia de homologación no lo era.”[115]

 

3.7.4. En el Auto 100 de 2006,[116] se declaró la nulidad de la Sentencia T-481 de 2005,[117] mediante la cual se concedió la acción de tutela presentada por la Gobernación del Valle del Cauca contra el laudo arbitral que dirimió las controversias económicas suscitadas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión de un contrato de concesión, y contra la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso de anulación presentado contra la decisión arbitral. 

 

3.7.5. De manera similar, mediante Auto 009 de 2010,[118] la Sala Plena de la Corte decidió la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-168 de 2009[119] (en la cual se concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante, a quien ING Pensiones y Cesantías le negó su traslado de régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al régimen pensional de prima media con prestación definida, pese a que las personas beneficiarias del régimen de transición cuando previamente se hubieran trasladado el régimen de ahorro individual, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media. En dicho Auto, la Sala Plena de esta Corporación, respecto al cambio de jurisprudencia, precisó que:

 

“(…) el alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii)como la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisión.

 

De los anteriores conceptos, la Sala Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen”.[120]

 

3.7.5.1. La Corte advirtió en esa oportunidad que resultaba indispensable que los jueces constitucionales al proferir sus fallos, los motivaran conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, lo que implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes, y con mayor razón si tienen supuestos fácticos similares, ello por cuanto se debe respetar el precedente constitucional, debido a la seguridad jurídica, a la coherencia que debe guiar el sistema jurídico, así como al principio de igualdad. Pese a lo anterior, en el citado auto (Auto 009 de 2010) se precisó que la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material, adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, posibilidad que le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad. Entonces, para lograr un cambio de precedente, Sala Plena de esta Corporación debe:

 

“(…) estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”.[121]

 

3.7.5.2. Ahora bien, dada la relación estrecha entre la llamada “jurisprudencia en vigor” y la idea de precedente, en el auto precitado, se hizo alusión a lo que la Sentencia T-292 de 2006[122] entendió de esa última  figura, a saber:

 

“¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

 

I. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

 

II. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

III. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.[123]

 

3.7.5.3. Con base en estas consideraciones, la Corte decidió declarar la nulidad de la sentencia atacada. Consideró que  no existía razón para que la Sentencia T-168 de 2009[124] siguiera sosteniendo la tesis ya revaluada de la Sentencia T-818 de 2007,[125] según la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. Según esta Corporación, el hecho de que en una sentencia de tutela una Sala de Revisión volviera a una tesis superada por el Pleno de la Corte, constituía una modificación de la jurisprudencia sentada por ésta, por tanto, una violación al debido proceso por falta de competencia, lo que da lugar a nulidad.

 

3.7.6. En Auto 050 de 2012,[126] la Corte Constitucional, al decidir la nulidad interpuesta contra la sentencia T-326 de 2009,[127] mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social de un accionante, a quien el ISS le negó su derecho a la pensión porque consideró que había perdido los beneficios del régimen de transición al haber cotizado en el régimen de ahorro individual y, al regresar posteriormente al régimen de prima media con prestación definida, manifestó, respecto al cargo de cambio de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Plena en sentencias C-789 de 2002[128] y C-1024 de 2004,[129] iguales consideraciones que el Auto 009 de 2010.[130] Por ello, la Sala Plena decidió declarar la nulidad de la sentencia en cuestión, pues al igual que en el Auto 009 de 2010, consideró que no existía razón para que la sentencia T-326 de 2009[131] siguiera sosteniendo la tesis de la sentencia T-818 de 2007,[132] la cual había sido modificada por el Pleno de la Corte. En su parecer, esa posición constituyó una modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, por parte de una Sala de Revisión, y, por tanto, una violación al debido proceso por falta de competencia, lo que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

3.7.7. En Auto 144 de 2012,[133] la Corte Constitucional decidió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-022 de 2010,[134] mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante, a quien CAPRECOM le liquidó el valor de su mesada pensional conforme al ingreso base de liquidación el promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, y le reliquidó y reajustó el valor de su pensión, ya no según el promedio de las asignaciones percibidas por el tutelante en el último año de servicios, sino en los 10 últimos años de servicios. Como fundamento de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, se encuentra el desconocimiento del precedente constitucional sobre la integralidad del régimen de transición y la aplicación del principio de favorabilidad. En dicho Auto, la Sala Plena de esta Corporación, respecto al cambio de jurisprudencia precisó que:

 

“(…) la existencia de un precedente supone que haya una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso; es decir, para verificar si una decisión ha desconocido un precedente se debe establecer si se está ante una “posición jurisprudencial definida” que constituya un precedente obligatorio para las salas de revisión. En concordancia, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos expresados por la doctrina constitucional:

 

-La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia constitucional en vigor aplicable a la materia correspondiente (…).

 

- Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional (…).

 

- La resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad debe ser diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico (…).

 

-Asimismo, la Corte Constitucional ha formulado la figura de la “jurisprudencia en vigor”, conforme a la cual, “(…) las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”.

 

Como es posible observar, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial “consolidado”. Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación”.[135]

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte decidió declarar la nulidad de la sentencia T-022 de 2010, por cuanto consideró que la Sala Séptima de Revisión al proferir dicho fallo, incurrió en la causal de cambio de jurisprudencia en vigor, sin tener competencia para ello, pues ésta radica exclusivamente en la Sala Plena, en relación con dos puntos específicos: (i) la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretación de las reglas sobre la aplicación integral de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición (inc. 2 y 3, art. 36, Ley 100 de 1993).

 

3.8. En síntesis, la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional es excepcional. Lo que pretende no es, en ningún caso, que la Sala Plena de la Corte sirva como segunda instancia para las decisiones de las salas de revisión pues, como dijo recientemente “el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido”.[136] Por el contrario, su objetivo fundamental es salvaguardar tanto el debido proceso de los intervinientes, como el orden jurídico en sentido abstracto, precaviendo con ello que una decisión adolezca de una deficiencia tan grave que sea violatoria en sí misma del derecho fundamental al debido proceso de una de las partes. Esa violación es aún más grave cuando la razón de la nulidad radica en que la providencia acusada contiene unas conclusiones que se alejen de la jurisprudencia definida y decantada previamente sin que exista una razón evidente para esa desviación y violando con ello la expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena.[137] Lo es, pues en ese caso no se trata solo de una violación de los derechos fundamentales de las partes del litigio, sino también un hecho que afecta la integridad de la jurisprudencia constitucional como un todo y que se presta para que en el futuro inadvertidamente un juez aplique aquellas tesis contenidas en la providencia atacada, aun siendo incompatibles con las que haya determinado la Sala Plena.

 

Ahora bien, la forma como la Corte ha aplicado esta figura, evidencia dos cosas. En primer lugar, es claro que la nulidad de las sentencias de las salas de revisión tiene un carácter excepcionalísimo, que se materializa en la exigencia de una carga de argumentación altamente calificada en cabeza del peticionario, que previene a la Corte de evaluar las solicitudes más allá del estricto contenido de las mismas[138]. Así, no le es dable a la Corte evaluar argumentos diferentes a aquellos que se le presentan, en los términos exactos en los que se le presentan. Y, en segundo lugar, la solicitud de nulidad tiene una vocación de protección no solo de los derechos de los intervinientes en el proceso, sino también del orden jurídico como un todo, hecho que se manifiesta en las limitaciones que la jurisprudencia de esta Corporación le ha impuesto al desistimiento de dichas solicitudes una vez interpuestas (punto que se ahondará más adelante).[139]

 

A continuación pasa la Sala a analizar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-288 de 2013, verificando el cumplimiento de los requisitos recogidos en la jurisprudencia constitucional.

 

V. ESTUDIO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013

 

1. Cuestión previa

 

Inicialmente, sobre el desistimiento de la solicitud de nulidad por parte de los señores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e Isaac Alfonso Devis Granados,[140] debe precisar la Sala Plena que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que la figura del desistimiento, tratándose de solicitudes de nulidad, implica la renuncia de las pretensiones del incidente y solo es procedente cuando el juez constitucional estime que carece de objeto su pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desaparecieron.[141] Por lo anterior, ante la ausencia de alguna justificación que permita entender la razón por la que se presentó el desistimiento, sumado al hecho de que existe otra solicitud de nulidad en la que se expone una causal con argumentos similares a la aquí planteada (que deja planteada la presunta violación de derechos fundamentales por parte de la Sentencia T-288 de 2013), no puede la Sala aceptar el desistimiento presentado en su momento. No solamente el pronunciamiento sigue teniendo un objeto, sino que, además, es claro para la Sala que la nulidad es un procedimiento que, además de preservar los derechos subjetivos del peticionario, tiene unos efectos de preservación del orden jurídico que van más allá de las partes, pues buscan anular providencias que puedan ser consideradas como precedente jurisprudencial aun siendo contrarias a la jurisprudencia de la Corte. Por esa razón, y en aras de preservar el orden jurídico, la Sala Plena no aceptara el desistimiento y procede a estudiar de ambas solicitudes de anulación.

 

2. Cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad.

 

Para el análisis del caso concreto, se ha de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) demostrar la posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.

 

2.1.          Posibilidad de presentarla: El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada: (i) por una parte, por los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento accionado, y (ii) por otra parte, por  EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. quien es la parte convocante dentro del proceso arbitral donde se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela.

 

2.2.          Presentar la solicitud de nulidad oportunamente: Como se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Sin embargo, cuando se trata de trámites anteriores a la promulgación de la Sentencia, deben ser alegados antes de que esta sea comunicada. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.[142]En este caso, se cumple con tal exigencia, puesto que según oficio remitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá,[143]quien fungió como juez de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sentencia T-288 de 2013 fue notificada a los señores Antonio José Núñez, Fernando Sarmiento Cifuentes e Isaac Devis Granados, y a EXXONMOBIL DE COLOMBIA mediante telegramas No. 887, 886, 885 y 889 del 10 de julio de 2013. Siendo presentada la solicitud de nulidad: (i) por los integrantes del Tribunal de Arbitramento el día 28 de junio, y (ii) por EXXONMBIL DE COLOMBIA el día 24 de junio de 2013, esto es, en ambos casos, días antes de haberse realizado la notificación personal de la providencia, por lo que este requisito se satisface.

 

2.3.          Carga Argumentativa: Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida. En este caso, tanto los integrantes del Tribunal de Arbitramento así como EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. formularon con claridad los cargos contra la Sentencia T-288 de 2013, pues se encuentran razonablemente presentados en relación con la contradicción del requisito de inmediatez de la acción de tutela, el desconocimiento del precedente frente a la desviación del principio Kompetenz – Kompetenz y la ausencia de acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela pese al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 

   

1.                                                                             3. Cumplimiento de los requisitos de fondo en las solicitudes de nulidad

 

Teniendo en cuenta las 2 solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-288 de 2013, la Sala Plena estudiará las siguientes causales alegadas: (i) el registro indebido de la ponencia sin haber resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz, (iii) la contradicción de la jurisprudencia constitucional por desconocer el principio de inmediatez para ejercer la acción de tutela, y (iv) el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

3.1. Registro indebido de la ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Frente a la afirmación de EXXONMOBIL DE COLOMBIA de haberse dado respuesta en forma extemporánea a una petición elevada durante el trámite de revisión de la tutela por parte de esta Corporación, en el sentido de que fuera la Sala Plena quien estudiara y fallara la acción de tutela, se reitera, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que las causales de procedencia de la solicitud de nulidad contra las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, hacen referencia a la grave vulneración del derecho al debido proceso de las partes, las cuales deben ser de tal entidad que afecten significativa y trascendentalmente la decisión adoptada. De esta manera, la circunstancia puesta de presente por el solicitante no encuadra dentro de las hipótesis contempladas por la Corte Constitucional para dar lugar a la nulidad de una providencia, puesto que la misma no comporta repercusiones sustanciales en el fallo adoptado y no da muestra de trasgresión al debido proceso. No obstante lo anterior, es pertinente realizar algunas precisiones respecto a lo descrito por el actor. En este orden, se tiene que dentro del trámite de revisión de la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-288 de 2013, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre de 2012, escogió para su revisión la acción mencionada, la cual fue repartida para su estudio y posterior decisión al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Allegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, el día 6 de marzo de 2013,[144]la solicitud referida presentada por el señor Ricardo Forero López, Cuarto Suplente del Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA, dentro del término legal para el efecto,[145] el día 10 de abril de 2013, se dio respuesta a lo pretendido, en los siguientes términos: “que el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 “Por el cual se recodifica el reglamento de la corporación” señala: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.” La anterior respuesta, fue recibida en la oficina de Coordinación Administrativa de esta Corporación el día 10 de abril de 2010,[146] y remitida al solicitante a través del Correo Postal 472, el día 11 de abril de 2013, tal como consta en la planilla de envío No. 41 del 11/04/2013,[147] y no el 24 de mayo de 2013, como lo asegura el peticionario.

 

3.2. Contradicción de la jurisprudencia constitucional por desconocer el principio de inmediatez para ejercer la acción de tutela

 

3.2.1. Los señores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez Trujillo manifiestan que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez para impetrar la acción de tutela, pues en su opinión, los 6 meses que transcurrieron entre la expedición del laudo arbitral y la interposición del amparo constitucional, es irrazonable. Para sustentar su afirmación hacen referencia específicamente a lo establecido en las Sentencias T-900 de 2004 y T-584 de 2011.

 

3.2.2. En la Sentencia T-900 de 2004[148] la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de su trabajo y dejó transcurrir más de 7 meses después de su retiro para interponer la acción de tutela. Se reiteró la jurisprudencia constitucional que establece que las mujeres que afirman haber sido despedidas con ocasión de su estado de embarazo, podrán acudir en acción de tutela hasta un año después de la fecha del parto,[149] en atención a “la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de un protección especial”.[150] Por lo anterior, se determinó que la peticionaria no incumplió el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que fue presentada dentro de un término estimado como prudencial, adecuado y justo por esta Corporación. Por su parte, la Sentencia T-584 de 2011,[151] estudió la acción de tutela interpuesta ante la negativa del ISS de otorgar una pensión de sobrevivientes, en la cual los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Corte indicó que “en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho  es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y  actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”.[152] Por lo anterior, consideró que en el caso estudiado los jueces han debido aceptar la procedencia  de la acción, en razón de la situación excepcional en que se encontraba la accionante. Recordó la Corte que la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe, pues, en un derecho adquirido por el trabajador cuando ha reunido los requisitos para acceder a ella. No puede ser desconocido por normas posteriores o por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones. Y puede ser objeto de protección judicial mediante tutela, cuando se constata una amenaza a los derechos fundamentales de una persona, en especial a su mínimo vital. 

 

3.2.3. Encuentra entonces la Sala Plena que las decisiones citadas por los solicitantes como desconocidas por la Sentencia T-288 de 2013, no comparten ninguna similitud con el caso estudiado en la decisión cuestionada, lo cual impide que se pueda predicar un desconocimiento del precedente. En efecto en ambas decisiones citadas la Corte se ocupó del estudio de la vulneración de derechos fundamentales surgidos con ocasión del desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y de la negativa en el otorgamiento de una prestación pensional. Por su parte, en la Sentencia T-288 de 2013 la Sala Séptima de Revisión estudió una tutela contra un laudo arbitral, el cual al asemejarse a una decisión judicial, comporta unos requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el particular, señaló la sentencia que “los seis meses transcurridos entre la fecha de la decisión del Tribunal de Arbitramento y el momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la elaboración de argumentos jurídicos encaminados a la demostración de la existencia de una supuesta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales”.

 

Por lo expuesto, considera la Corte respecto a las sentencias referidas por los solicitantes, que no se presenta un desconocimiento del precedente, puesto que la ratio decidendi de las decisiones dista de lo considerado en la Sentencia T-288 de 2013.

 

3.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela

 

El cargo de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela fue presentado en ambas solicitudes de nulidad estudiadas. Por un lado, EXXONMOBIL DE COLOMBIA manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión es trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sociedad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir lo pretendido, y en este orden, no ha debido concederse la tutela, máxime sin haber probado la configuración real de un perjuicio irremediable. En este sentido, resalta que la tutela debió impetrarse, bien por no existir otro medio de defensa disponible, o bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, según el solicitante, fue omitida en la sentencia T-288 de 2013. Por ello, alega que se cambió el precedente de las siguientes sentencias:

 

- T-225 de 1993,[153]

 

- T-983 de 2001,[154]

 

- T-236 de 2007,[155]

 

- T-326 de 2007[156] y

 

- T-961 de 2009,[157]

 

A juicio de los solicitantes, en estas sentencias la Corte decidió la improcedencia del amparo de tutela, al considerar en todo caso que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial deviene en la imposibilidad del juez constitucional de intervenir en dichos asuntos, más aún cuando en ninguno de los casos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Por otra parte, los señores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez Trujillo arguyen que la sociedad accionante podía haber utilizado la excepción de cosa juzgada como excepción de fondo. Adicionalmente, resaltan que se disponía del recurso de anulación y revisión, siendo efectivamente presentado el primero de ellos, por lo que consideran que la Sentencia T-288 de 2013, se apartó de la jurisprudencia constitucional en relación con el análisis de la idoneidad y eficacia del recurso de anulación. En este sentido, advierten que se contradice el principio según el cual la tutela es improcedente cuando está en curso el recurso de anulación, establecido en las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU- 174 de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de 2010 y T-782 de 2012.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si existía un precedente de la Sala Plena o jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, aplicables en el presente caso, para establecer posteriormente, si la Sentencia T-288 de 2013 lo desconoció. Para ello, la Corte (i) hará referencia al principio de subsidiariedad analizado en las sentencias que los solicitantes consideran contienen las reglas que debió aplicar la sentencia cuya nulidad se estudia; (ii) realizará un análisis de las decisiones que utilizó la Sentencia T-288 de 2013 para fundamentar la procedencia de la acción de tutela; y (iii) evaluará si al declarar la procedencia de la acción de tutela en la Sentencia T-288 de 2013 se contrarió el precedente vinculante al caso estudiado.

 

3.3.1. Jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad

 

3.3.1.1. En relación con las sentencias referidas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA, encuentra la Sala que en efecto las mismas tratan sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En este sentido, todas las decisiones mencionadas comparten un común denominador, cual es la aplicación del principio general de subsidiariedad en diferentes esferas de protección, destacando siempre el carácter residual del amparo constitucional. Al abordar el estudio de la eventual vulneración de derechos fundamentales en diferentes situaciones (originados por hechos derivados de la interrupción del suministro del agua para una comunidad, debido a la ampliación de la red de acueducto;[158]la desvinculación de un funcionario de la rama judicial;[159]la negativa en el otorgamiento de pensión de sobrevivientes[160] o la decisión administrativa de cerrar un lugar destinado a la protección y desarrollo integral del adulto mayor[161])la Corte consideró que ante la existencia de otros recursos judiciales idóneos para controvertir lo pretendido, no era procedente el estudio de fondo de dichas asuntos. Más aún cuando en ninguno de los casos mencionados se demostró la inminencia de configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable que permitiera, ante el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela. De esta manera, es claro que la jurisprudencia constitucional siempre ha exigido, en distintos contextos fácticos, el cumplimiento de la regla general de subsidiariedad, consistente en el previo agotamiento de todos los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance de los peticionarios, salvo que los mismos no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, o cuando se trate de remediar un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes para salvaguardar las garantías constitucionales en juego. Las consideraciones especiales y excepciones que se hacen al carácter subsidiario de la acción de tutela, suelen vincularse a la urgencia de proteger materialmente una persona que así lo necesita, en especial, cuando se trata de una sujeto de especial protección constitucional.[162] Observa la Sala que esta línea argumentativa es acogida por todas las sentencias citadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otra vía judicial establecida en el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos que se estimaban vulnerados,[163] advirtiendo en todos los casos, la imposibilidad de conceder al amparo ante la no demostración de la existencia de un perjuicio irremediable.

 

3.3.1.2. A su vez, encuentra la Corte que tal como lo exponen los miembros del Tribunal de Arbitramento que solicitan la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, la regla jurisprudencial de la subsidiariedad ha sido reiteradamente aplicada cuando la acción de tutela se interpone contra laudos arbitrales,[164] lo cual proviene del respeto que se debe de tener por la voluntad de las partes de poner fin a una determinada controversia de naturaleza transigible a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en consideración a la naturaleza restrictiva de las vías judiciales diseñadas por el legislador para controlar este tipo de decisiones. En este sentido, la Sentencia T-466 de 2011[165] señaló que la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas por tribunales de arbitramento se deriva de: “(1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”.[166] Así, se ha establecido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando la decisión arbitral vulnera o amenaza los derechos fundamentales de una de las partes y, en todo caso, depende: (i) del cumplimiento del principio de subsidiariedad, esto es, el agotamiento de los medios de defensa previstos durante el trámite arbitral y de los recursos que contempla la ley para atacar los laudos arbitrales y, (ii) pese a no haberse agotado previamente los recursos que contempla la ley, cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.[167]

 

3.3.1.3. La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.[168]

 

(1) En consonancia con esta línea argumentativa, en la Sentencia T-608 de 1998[169]-citada por los solicitantes-, se estudió la presunta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de un laudo arbitral,[170] frente al que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se había presentado recurso de anulación, y para la fecha de decisión de la Corte Constitucional no se había proferido decisión. La Corte no encontró justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, pues aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de anulación.[171]  De esta manera, se reiteró que la acción de tutela es una institución de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial. Por otra parte, y en relación con la eventual procedencia del amparo como mecanismo transitorio, consideró la Corte que tampoco era procedente “ya que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable”.[172]

 

(2) Posteriormente, en la Sentencia T-061 de 1999[173] la Corte analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de los trabajadores oficiales del Hospital Universitario de la Samaritana, derivada de la aplicación de un laudo arbitral que ordenó el pago de un incremento salarial, el cual a juicio de  los accionantes no correspondía a los topes máximos legales, el cual sí fue aplicado a los empleados públicos de dicha institución.  En esa oportunidad, consideró la Corte que la controversia jurídica derivada de la nivelación salarial solicitada por los trabajadores oficiales en relación con los empleados públicos, no revestía relevancia constitucional, en tanto se circunscribía a la discusión en torno a la aplicación de normas, que no ofrecen un sustento jurídico suficiente para “incoar la protección inmediata de los derechos fundamentales”. Al respecto, precisó que los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad pública eran derechos de rango legal, por lo cual “la violación de derechos fundamentales, de haberse producido, sería indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta”.[174] Así, indicó que de aceptarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa más eficaz, ésta vendría a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. A su vez, frente a la alegada existencia de un perjuicio irremediable, sostuvo que la inminencia del perjuicio que podrían sufrir los peticionarios, debido a la supuesta omisión de la autoridad  pública demandada, no era de ninguna manera evidente. Sobre este punto, aseguró que los actores percibían su remuneración salarial normalmente, en la que se incluye el incremento salarial ordenado por el laudo cuestionado, lo cual, si bien podría ser ilegal por no corresponder a la normativa respectiva, no representa un perjuicio inminente, que coloque a los actores en situación de afectación irremediable.

 

(3) Refieren los solicitantes también el desconocimiento de la Sentencia SU-837 de 2002.[175] En esta oportunidad la Corte Constitucional resaltó, en el ámbito del derecho laboral, la idoneidad de los mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los laudos. De esta manera, aclaró queLa acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–)”.[176]

 

(4) Igualmente, se alega el desconocimiento de la Sentencia SU-058 de 2003.[177] En esta ocasión, la Corte estudió una tutela presentada contra un laudo que resolvía un conflicto entre dos empresas mineras.[178] Para revisar el caso, en primer lugar la Sala Plena analizó el alcance de la competencia del juez de tutela en conflictos de este tipo, reiteró las competencias limitadas de éste y resaltó la autonomía de los árbitros para conocer del problema propuesto para su conocimiento, por lo que, al abordar el caso concreto, no examinó las obligaciones contractuales sino la interpretación que de estas habían efectuado los árbitros. En este orden, y frente a la procedencia de la intervención del juez de tutela para revisar lo decidido por los árbitros, señaló:

 

 “(i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) únicamente podrá cuestionar aquellos aspectos del trámite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violación de un derecho fundamental. Así las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural.”[179]

 

(5) Por su parte, en la Sentencia T-1228 de 2003,[180]también  referida por los peticionarios como desconocida por la Sentencia T-288 de 2013, la Corte estudió la tutela presentada contra un laudo que había dirimido un conflicto sobre un contrato de suministro entre el Ministerio de Agricultura y personas privadas, mediante la cual la Cartera Pública involucrada argumentó la falta de defensa técnica adecuada a sus intereses. Al respecto, se destacó que la inactividad del defensor del accionante durante el proceso no podía ser subsanada a través de la acción de tutela. En este orden, advirtió que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, así estas representen intereses públicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensión de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones. Y frente a la alegada falta de defensa técnica recordó que “el ordenamiento cuenta con procedimientos administrativos y judiciales eficaces para valorar enjuiciar y reprender a los servidores públicos que actúan por fuera de su competencia y lesionan los intereses que están en el deber de salvaguardar, quienes además deberán ser compelidos a restablecer el patrimonio estatal, procedimientos éstos que, como los antecedentes lo indican, se encuentran en curso, es decir que también por este aspecto la acción que se revisa no puede concederse y las decisiones de instancia tienen que confirmarse.”

 

(6) En la sentencia T-920 de 2004,[181] la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral proferido para dirimir diferencias contractuales entre Electrocosta y una firma de consultoría. Los accionantes alegaban que en el laudo y en su aclaración se había incurrido en vías de hecho por error sustantivo (indebida interpretación de las cláusulas del contrato y de los términos del acta de liquidación) y error fáctico (indebida valoración de un peritazgo, en la medida en que el tribunal arbitral había aceptado una objeción por error grave que, para el accionante, era improcedente). En esta ocasión, la Corte recordó que la acción de tutela contra laudos arbitrales procede únicamente en aquellos casos en que, por una vía de hecho, se haya presentado una vulneración directa de derechos fundamentales, vulneración contra la cual no haya sido posible jurídicamente interponer los recursos de anulación o de revisión, al ser sus causales de procedencia taxativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte al verificar que las violaciones del debido proceso que se atribuían al laudo y a la providencia no encuadraban dentro de las causales específicas de procedencia de dichos recursos, procedió a estudiar el caso para determinar si se había desconocido el artículo 29 Superior.

 

(7) En la Sentencia T-972 de 2007[182] se reiteró la tesis según la cual el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”.[183] No obstante, reconoció la Corte que en ciertos casos el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados en sede de tutela, correspondiendo entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral.

 

(8) Por último, en la Sentencia de Unificación SU- 174 de 2007,[184] la Sala Plena de la Corte recogió lo establecido en las citadas providencias, estableciendo como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales:

 

“(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

 

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;

 

(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

 

(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.”[185] (subrayas fuera del original).

 

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala Plena que la regla general, en relación con la acción de tutela interpuesta contra laudos arbitrales, es su improcedencia, en razón a que tal y como reza el artículo 86 Constitucional, esta acción tiene un carácter residual. En sus palabras, “el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos”. Por lo anterior, reconociendo la existencia de instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos que eventualmente puedan resultar transgredidos en un trámite arbitral, la Corte, en las decisiones referidas, ha exigido a los accionantes el cumplimiento de su deber de acudir a la vía judicial ordinaria, claro está, advirtiendo en todo caso que es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial, ocurriendo lo  mismo cuando se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso por el juez de tutela.

 

3.3.2. Decisiones citadas por la Sentencia T-288 de 2013, para sustentar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

La Sentencia T-288 de 2013 concluyó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para el estudio de las acciones de amparo impetradas contra decisiones arbitrales, en atención a que la sociedad accionante: (i) cumplió con el agotamiento del recurso de reposición, contemplado por la normativa vigente para el momento de la actuación cuestionada del tribunal de arbitramento como el único recurso procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de trámite, mediante el cual éste decide sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta, y (ii) previamente había interpuso recurso de anulación contra el respectivo laudo arbitral, el cual no fue resuelto de fondo, pues el juez de segunda instancia de tutela había dejado sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento. Igualmente, la sentencia cuestionada argumentó que, pese haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes contra el laudo arbitral accionado, el recurso de anulación no resultaba el medio idóneo para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida, relacionadas con asuntos estrictamente procesales. Al respecto, señaló que aunque la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de anulación, agotando con ello todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, debe la Sala realizar algunas consideraciones en relación con  este mecanismo de defensa, las cuales permiten concluir que en ocasiones no constituye el medio idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales.”[186]

 

(1) Para sustentar la anterior afirmación, la Sala Séptima de Revisión trajo a colación la Sentencia T-972 de 2007.[187] En ese caso se consideró que la idoneidad del recurso de anulación, como mecanismo de defensa oportuna de los derechos fundamentales de las partes, debe analizarse en cada caso, ya que puede prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan con asuntos estrictamente procesales. En atención a lo anterior, y frente al caso estudiado, determinó la Corte que los defectos alegados en sede de tutela por el accionante no corresponden a ninguna de las causales de anulación legalmente previstas y cuyo examen está vedado a la jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación. En consecuencia, coligió la Corte que no se debía agotar el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, puesto el recurso de anulación no permitía analizar los defectos sustantivos y fácticos alegados por el peticionario, por lo que no podía ser considerado como un mecanismo idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales.

 

(2) De igual forma, citó la sentencia T-058 de 2009,[188] en la que se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona jurídica contra un laudo arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de anulación. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulación no hacía improcedente la tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de anulación de laudos arbitrales.

 

(3) Finalmente, se refirió a la Sentencia T-790 de 2010,[189] en la que la Corte consideró que pese a estar en curso el recurso extraordinario de revisión, éste no era el mecanismo idóneo para lograr la pronta protección de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. 

 

Como puede observarse, en las providencias citadas por la Sentencia T-288 de 2013, la Corte, en consonancia con su reiterada jurisprudencia, al estudiar cada caso en particular, consideró que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los mismos no resultaban idóneos, por cuanto los defectos alegados por los accionantes no encuadraban dentro de las causales taxativas de estos recursos.  

 

3.3.3. Desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, que se manifiesta con especial claridad cuando se demanda un laudo arbitral

 

3.3.3.1. Tal como se desarrolló precedentemente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para el estudio de las acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales debe aplicarse de manera análoga la misma metodología utilizada para el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, se hace necesario abordar en primera medida el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, para luego determinar la configuración de uno o algunos de los requisitos específicos de procedibilidad. Así, en atención a las reglas generales de procedencia del amparo constitucional, específicamente contra providencias judiciales o, como en el presente caso, contra una decisión arbitral, resulta indispensable verificar de manera estricta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, entendido como el agotamiento de todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, procedentes contra la decisión cuestionada en sede de tutela. Lo anterior, teniendo en consideración el carácter excepcional del mecanismo de tutela en estos eventos, toda vez que al tratarse de decisiones proferidas por autoridades judiciales o por particulares investidos de funciones jurisdiccionales como en el caso de los laudos arbitrales, se ven involucrados principios constitucionales como la autonomía e independencia jurisdiccional, la autonomía de las partes y la seguridad jurídica.   

 

En este orden, para el estudio de toda acción de tutela, más aun tratándose de amparos interpuestos contra decisiones judiciales o arbitrales,  la jurisprudencia ha exigido el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y, ante el no cumplimiento de dicho requisito, la demostración de que el recurso judicial establecido no resulta idóneo o que se está ante la inminencia de configuración de un perjuicio irremediable. La anterior regla se encuentra claramente desarrollada tanto en las sentencias citadas por los solicitantes de la nulidad, como en las decisiones que usó la Sentencia T-288 de 2013 para sustentar, al analizar el caso concreto, la procedencia de la acción de tutela.

 

3.3.3.2. La Sentencia T-288 de 2013 desconoció la regla de procedencia de la acción de tutela sobre la subsidiariedad, puesto que pasó por alto el recurso de anulación que había sido interpuesto paralelamente al trámite de tutela y frente al cual el juez de conocimiento, en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá, se declaró inhibido para tomar una decisión, puesto que el proceso de arbitramento resultó inexistente en virtud de la decisión del juez de tutela de segunda instancia que declaró nulo todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda arbitral. Lo anterior, fue reconocido explícitamente por la Sentencia T-288 de 2013 al señalar que “la sociedad tutelante ya interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió no emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en la decisión adoptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien tras considerar la configuración de un defecto orgánico, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento”.[190] No obstante, la sentencia no estudió la idoneidad de este medio de defensa judicial, es decir, no se refirió, como sí lo hicieron las sentencias citadas por ella para respaldar la falta de idoneidad del mecanismo ordinario de defensa, sobre el por qué el recurso extraordinario de anulación no resultaba procedente para resolver las cuestiones alegadas por la sociedad accionante. En efecto, no se hizo mención alguna sobre las causales del recurso y no se explicó por qué en dichas casuales no encuadraban los defectos predicados del laudo arbitral cuestionado en sede de tutela, más aun teniendo en cuenta que la decisión inhibitoria del Tribunal Superior de Bogotá, no fue de fondo, y por tanto no puede entenderse como una providencia con carácter de cosa juzgada.   

 

Es decir, en el momento en que se dictó la Sentencia T-288 de 2013, existía un medio de defensa judicial que no se había agotado. La Sala Séptima de Revisión llegó a la conclusión de que el recurso de anulación no era idóneo para obtener la protección constitucional invocada, sin haber realizado un análisis que permitiera sustentar dicha afirmación, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Desconoció ‘el carácter subsidiario de la acción de tutela que se manifiesta con especial claridad en estos casos’.

 

3.3.4. Conclusión- La Sala Plena debe declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013

 

En síntesis, observa la Sala Plena que del análisis de ambas solicitudes de nulidad se derivan las siguientes conclusiones necesarias:  (i) Existía al momento de expedición de la Sentencia T-288 de 2013 una regla jurisprudencial decantada, pacífica y clara que establece que la acción de tutela es subsidiaria y por lo tanto solamente procede cuando se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los que tiene acceso el solicitante o cuando, existiendo esos medios, se demuestra que los mismos carecen de eficacia para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte gravemente los derechos fundamentales del actor.  (ii) La sentencia T-288 de 2013 desconoció de manera evidente esa regla jurisprudencial, pues consideró que procedía la tutela a pesar de ser claro que existían varios medios ordinarios de defensa en cabeza del actor (incluyendo la excepción de cosa juzgada y el recurso de anulación del laudo arbitral), incluso habiéndose intentado uno de esos medios antes de la emisión de la Sentencia T-288, cuál era el recurso de anulación del laudo arbitral, todo sin haber analizado siquiera sumariamente cómo esos medios de defensa judicial eran ineficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

 

De esas dos conclusiones, se tiene que la Sentencia T-288 de 2013 incurrió en una violación evidente del debido proceso de los intervinientes que, al implicar un desconocimiento flagrante de las subreglas constitucionales sobre procedencia de la acción de tutela, puede además tener un efecto nocivo no solo sobre los derechos fundamentales de las partes del proceso, sino también frente a los demás ciudadanos titulares de la acción, que podrían verse afectados por la existencia en el mundo jurídico de una decisión evidentemente contraria a la jurisprudencia clara, pacífica, y decantada de esta Corporación.

 

Haciendo uso de los criterios de anulación contenidos en el Auto 031A de 2002,[191] ampliamente reiterados por decisiones posteriores sobre nulidad de las providencias de las salas de selección, la sala encuentra que la afectación es ostensible pues se desconoció de manera contraevidente el carácter subsidiario de la acción de tutela al tiempo que no se acreditó que existiere, en ningún caso, un perjuicio irremediable. También se encuentra que la afectación fue probada, pues a pesar de existir otras varias providencias que hubieren podido llevar a la Corte a la misma conclusión a la que hoy arriba, aquellas providencias que los solicitantes anotan como desconocidas le han permitido a la Corte, por sí mismas, encontrar en ellas una regla jurisprudencial clara y precisa, cuyo desconocimiento es claro a partir del mero contraste de los textos con aquellos de la Sentencia T-288 de 2013. Se encuentra también que la afectación es significativa, pues se desconoció una tesis que la Corte había sostenido pacíficamente desde su más temprana jurisprudencia cual es la de la obligatoriedad de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable cuando quiera que una acción de tutela se interponga existiendo mecanismos judiciales ordinarios con vocación de lograr un efecto análogo. Y por último, la Corte encuentra también que la afectación es trascendental, pues de no haberse desconocido el precedente, la Sala habría tenido que verificar primero la ineficacia de los medios ordinarios de defensa del accionante ante el riesgo inminente de ocurrencia de un perjuicio irremediable, antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto. Esa determinación de procedencia será, como es obvio, la primera tarea que deberá acometer la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de analizar la nueva sentencia que se proyecte para resolver de fondo este asunto.

 

Por tanto, al haberse desconocido irrazonada e injustificadamente la jurisprudencia en vigor, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.

 

3.4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz.

 

3.4.1. EXXONMOBIL DE COLOMBIA solicita la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, pues en su concepto desconoció el precedente de esta Corporación establecido en la Sentencia SU-174 de 2007,[192] en lo que tiene que ver con el principio Kompetenz- Kompetenz. Señala que la tutela cuya nulidad se solicita se fundó en una mera discrepancia probatoria con la declaratoria de competencia dictada por el Tribunal de Arbitramento, sin que se haya llegado realmente a acreditarse un desfase en la autonomía que le atribuye el principio de competencia- competencia, motivo por el cual no podía hablarse de un desconocimiento de un derecho fundamental que hiciera procedente el amparo concedido. De esta manera, reitera que la sentencia cuestionada atribuyó erradamente el efecto de cosa juzgada a una conciliación realizada en medio de una relación jurídica distinta, afectando de esta manera, el principio que habilita a los árbitros a definir el alcance de su propia competencia.  Así, resalta que se desconoció lo establecido en la Sentencia SU-174 de 2007, la cual establece que la configuración de un defecto orgánico que devenga en la procedencia de la acción de tutela, debe cumplir unos requisitos particulares, sin que sea suficiente para ello “las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral.”[193]

 

Al haberse declarado previamente la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, por desconocimiento del precedente en relación con el agotamiento del requisito de subsidiariedad, no entrará la Sala Plena a estudiar de fondo el presente cargo por desconocimiento del principio Kompetenz- Kompetenz. No obstante, es pertinente precisar que, en efecto se observa la existencia de una tensión entre lo establecido en la sentencia que aquí se declara nula y lo fijado por la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia SU-174 de 2007, frente a las pautas y aplicación del principio Kompetenz – Kompetenz y los eventos en los cuales el desconocimiento de dicha regla constituyen una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales, al incurrirse en un error orgánico o de competencia. Así, la sentencia de unificación alegada como desconocida por el solicitante, planteó que en materia de arbitramento la configuración de un defecto orgánico contempla unos requisitos particularmente exigentes, puesto que en virtud del precitado principio, los árbitros tienen un margen autónomo de interpretación para fijar el alcance de su propia competencia, por lo que Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo podrá determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia”.[194]

 

Igualmente, advirtió la sentencia en cita que es necesario para la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, que se haya interpuesto previamente el recurso de anulación, ya que el mismo incluye hipótesis relativas a la falta de jurisdicción y de competencia, y que luego de su resolución subsista el defecto orgánico, circunstancia que habilita al juez constitucional a conocer el asunto. En este orden, y en concordancia con lo anotado en precedencia sobre el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, resulta claro que, contrario a lo concluido en la Sentencia T-288 de 2013, el tribunal de arbitramento accionado sí podía definir su propia competencia. Así, al haberse desconocido irrazonada e injustificadamente un aspecto adicional de la jurisprudencia en vigor, es evidente que corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.

   

VI. DECISIÓN

 

Una sentencia de la Corte Constitucional viola la jurisprudencia en vigor  (i) cuando conoce una tutela en contra de un laudo arbitral, sin haber analizado el carácter subsidiario de la acción, el cual se manifiesta con especial claridad en estos casos, y (ii) cuando se considera violado el principio Kompetenz – Kompetenz por meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-288 de 2013, solicitada por el apoderado judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese y cúmplase,      

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]“Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”

[2] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 6416, C.P. Camilo Arciniegas

[3] Sentencia T-790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[4] Ver por ejemplo el auto 124 del 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Ver por ejemplo el auto 124 del 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de  2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Sentencia T-311 de 2009.

[9] Ver las sentencias C-163 del 17 de marzo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-330 del 22 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-174 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Ver en este sentido la sentencia T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[14]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[16] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[17]  Sentencia 173/93.”

[18] Sentencia T-504/00.”

[19] Sentencia T-315/05

[20] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[21] Sentencia T-658-98

[22] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[23] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-058 de 2009.

[25] Sentencia T-522/01

[26] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”

[27] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[28] Sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[29] Ver por ejemplo artículo 1465 del Código de Procedimiento Civil Francés; artículo 32.4 de la Ley de Arbitraje Inglesa; artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje Española (60 del 2003); artículo 44.1 de la Ley de Arbitraje Peruana; artículo 8° del Estatuto de Arbitraje de Brasil; artículo 16.1 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional Chilena; artículo 5° de la Ley de Arbitraje y Medicación Ecuatorina, entre otros. 

[30] ver por ejemplo artículo V.3 de la Convención Europea de Ginebra de 1961 relativa al arbitraje comercial internacional y artículo 8° del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur de 1998

[31] Ver por ejemplo artículo 6.5 del Reglamento de Arbitraje 2012 de la CCI; artículo 23.1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, entre otros.

[32] Sentencia  del 22 de febrero de 1949 de la Corte de Casación Francesa, Sala Primera Civil; Sentencia del 29 de octubre de 1991 de la Corte de Primera Instancia de Hong Kong.

[33] Revista Internacional de Arbitraje. Editorial Legis. Diciembre de 2012. Colombia. 

[34]Fouchard,  Philippe; Gaillard, Emmanuel  y Goldman; Berthold. “Fouchard Gaillard Goldman OnInternacional Commercial Arbitration”. La Haya, KluwerLaw International. 1999. nota 7, página 393.

[35] González de Cossío, Francisco, “La Ironía de Compétence- Compétence”. Las Rozas (Madrid). Editorial la Ley. 2010. nota 35, página 522.

[36]Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

[37] El Estatuto Arbitral Colombiano prevé expresamente la intervención de las autoridades judiciales en los siguientes casos: art. 71 (Acuerdo de arbitraje y decreto de medidas cautelares por una autoridad judicial); art. 73.5 (Nombramiento de árbitros); art. 74 (Arbitraje entre partes con varios sujetos o entre más de dos partes); art. 76.2 (Procedimiento de recusación); art. 77 (Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones); art. 88 (Ejecución de medidas cautelares); art. 89 (Motivos para denegar la ejecución de medidas cautelares decretadas por el tribunal arbitral); art. 90 (Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial; art. 100 (colaboración de las autoridades judiciales para la práctica de pruebas); Capítulo VIII relativo a la impugnación del laudo y; Capítulo IX relativo al reconocimiento y ejecución de los laudos. 

[38] Sentencias T-408-10; T-058-09; SU-174-07

[39] Gustavo Adolfo Robayo Castillo. Mecanismos de resolución de conflictos. Defensoría del Pueblo de Colombia. Bogotá, 2003. 

[40] Cfr. Sentencia C-893 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas

[41] M.P. Manuel José Cepeda.

[42] Cfr. Salvamento  de voto a la sentencia C-893 de 2001, sentencia C-1195 de 2001 y C-204 de 2003, entre otras.

[43] Esta afirmación se hace para señalar que la regulación de los mecanismos alternos de solución de conflictos son una manifestación más del derecho que tienen las personas a la administración de justicia, en los términos del artículo 116 y 229 constitucional.

[44] Sentencia C-1195 de 2001.

[45] Cfr. Sentencias C-594 de 1992; C-160 de 1999, C-037 de 1996, C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-204 de 2003 entre otras. 

[46] Sentencias T-680 de 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras.

[47] Sentencia T-1112 de 2008.

[48] Derogado por la Ley 1563 de 2012

[49] La Corte aseguró: “Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constitución del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o práctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneración iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los árbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, por haberse concedido más de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Lo que el demandante alega en sede de tutela son defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación.

Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulación no era un medio idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales por no permitir el análisis de los defectos sustantivos y fácticos alegados, en tal medida esta Sala de revisión encuentra que en el caso concreto el peticionario no debía agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela.” Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[50] Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[51] Cfr. sentencia T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[52] Ver sentencias T-264/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-134/04 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-1017/99 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[53] Ver entre muchas otras la sentencia C-590/05 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-649/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-011/07 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-688/04 M.P Clara Inés Vargas, T-108/03 M.P Álvaro Tafur Galvis, y T-1588/00 M.P Fabio Morón Díaz.

[54] Controversias suscitadas en relación con la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA con la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.

[55] Representaciones Santa María S. en C.S suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001.

[56] Con Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

[57] Con fundamento en lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, numeral 2°, artículo 147:“el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”.

[58] Para sustentar esta afirmación, trajo a colación lo establecido en las Sentencias T-972 de 2007, T-058 de 2009 y T-790 de 2010, en las que se determinó que los recursos extraordinarios de anulación y de revisión procedentes contra laudos arbitrales, no constituían, en el caso concreto, un mecanismo idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales.

[59] Sentencia SU-174 del 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011

[61] Ver sentencia T-1040 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[62] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP Jorge Córdoba Triviño).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[65] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[66] Expediente, folio 89, Cuaderno de nulidad presentada por Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e Isaac Alfonso Devis Granados

[67] Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011.

[68] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP  Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[69] Corte Constitucional Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[70]Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó un irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 

[71]Corte Constitucional Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[72]En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[73]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).  Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).

[74]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)  y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[75]Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[76]Corte Constitucional Ver entre otros los autos063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y  009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[77] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[78]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 

[79]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[80] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[81] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[82] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[83] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[84] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[85] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[86] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[87] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[88] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[89] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño)

[90] Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[91] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

[92] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”

[93] Corte Constitucional Auto 004 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa), Auto 031 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 094 de 2007(MP Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 y Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[94] Corte Constitucional, Auto 004 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[95] Corte Constitucional, Auto 004 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[96] Sobre el particular, señalaron: “(…)Así pues, nos apartamos de la decisión adoptada mediante auto de Sala Plena, de fecha febrero 22 de 1996, toda vez que encontramos que efectivamente se produjo un cambio de jurisprudencia sin que se siguiera el procedimiento previsto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 05 de 1992, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, a nuestro juicio, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia T- 057 de 1995, porque con ello se ha violado el derecho al debido proceso”.

[97] Corte Constitucional Auto 031 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[98] Corte Constitucional Auto 052 de 1997, reiterado en Auto 026A de 1998 (MP Fabio Morón Díaz).

[99] Corte Constitucional, Auto 053 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[100] Criterios reiterados en el Auto 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería).

[101] Corte Constitucional Auto 131 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterado en los Auto 196 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 024 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[102] En la sentencia T-600 de 2016 se revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio de la elección del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira.

[103] Corte Constitucional, Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería).

[104] Corte Constitucional, Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería).

[105] Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), Auto 084 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), Auto 100 de 2006 (MP Manuel José cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 155 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 381 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV, Jorge Iván Palacio Palacio) y Auto 132 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[106] Corte Constitucional, Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz).  

[107] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte negó el amparo al debido proceso del señor Jaime Calderón Brugés, quien había sido elegido Registrador Nacional del Estado Civil, y como consecuencia de una medida de aseguramiento proferida en su contra, su cargo fue declarado en vacancia temporal por el Consejo Nacional Electoral.

[108] Corte Constitucional, Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz).  

[109] Corte Constitucional, Auto 084 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz).

[110] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[111] Corte Constitucional, Auto 084 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz).

[112] Corte Constitucional, Auto 027 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[113] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Rodrigo Escobar Gil). 

[114] En la sentencia se justificó esa diferencia por tres razones a saber: “La primera reside en que el criterio para determinar si se configura una vía de hecho no es el mismo para los laudos que para las sentencias. Como la sentencia de homologación y el laudo arbitral fueron analizados separadamente, y los parámetros del juicio constitucional fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del segundo. A esta razón se suma otra fundada en la interpretación del ámbito de competencia del juez de homologación del laudo. Como se aceptó en la sentencia de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se concluyó que si bien el laudo había podido ser proferido de acuerdo con la ley y, por lo tanto, homologado por la Sala de Casación Laboral, éste era contrario a la Carta y, por lo tanto, inválido desde el punto de vista constitucional sin que ello tuviera que provocar, también, la invalidez de la sentencia que lo homologó a la luz del principio de legalidad según el alcance que a éste principio le ha dado la propia Sala de Casación Laboral. Finalmente, la sentencia de tutela interpretó de manera restrictiva, siguiendo también la jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el juez de homologación. De ahí que estimara que ese control de regularidad no comprendía el proceso decisorio mediante el cual los árbitros llegaron a concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto específico del debido proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez de homologación no incurrió en una vía de hecho al haber omitido controlar lo que el juez de tutela revisó y encontró, a juicio de la Sala Tercera de  Revisión, evidentemente deficiente en el laudo”.(Auto 027 de 2002)

[115] Corte Constitucional, Auto 027 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)

[116] Corte Constitucional, Auto 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto).

[117] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería; SVManuel José Cepeda Espinosa). 

[118] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[119] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[120] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[121] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[122] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[123]Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[124]Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[125]Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería, AV Manuel José Cepeda Espinosa).

[126]Corte Constitucional, Auto 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, ver también el Auto 051 de 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[127]Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 

[128]Corte Constitucional, sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[129]Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araújo Rentería). 

[130]Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[131]Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[132]Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería, AV Manuel José Cepeda Espinosa).

[133]Corte Constitucional, Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[134]Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[135]Corte Constitucional, Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

 

[136] Corte Constitucional – Auto 228 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo).

[137] Ver al respecto – Corte Constitucional – Autos 052 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), Auto 003A de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y Auto 082 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), Citados en Auto 228 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo).

[138] Al respecto la Corte Constitucional, en Auto 043A de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) citó las reglas establecidas en Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). donde se afirma que la afectación debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (…)” En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

[139] Respecto de las limitaciones para el desistimiento de las solicitudes de nulidad de las sentencias, ver las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla  SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  Auto 163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[140] Radicado el 4 de octubre de 2013. (Expediente, Folio 89 del Cuaderno de nulidad)

[141] Tal ha sido la posición sostenida por la Corte, por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla,  SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  Auto 163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[142] Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[143] Solicitud de nulidad presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA (a folio 95, Cuaderno del proceso). Solicitud de nulidad presentada por Antonio José Núñez, Fernando Sarmiento Cifuentes e Isaac Devis Granados (a folio 74, Cuaderno del proceso).

[144] Constancia Secretarial que obra a folio 149 del Cuaderno principal de tutela.

[145] Teniendo en cuenta que el día 22 de marzo de 2013, se dio inició a la vacancia judicial.

[146] Folio 148 del Cuaderno Principal de Tutela.

[147] Folio 99 Cuaderno de nulidad.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[149] Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-504 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1014 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).

[150] Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).

[151] Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[152] Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[153] En la Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte al estudiar la tutela interpuesta por un ciudadano del municipio de Nariño, Cundinamarca, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su comunidad, tras la suspensión del suministro del agua por parte de la administración, con el fin de realizar la conexión del acueducto a una urbanización, declaró improcedente la acción de tutela, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se demostró la existencia de una situación urgente, inminente o impostergable respecto de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, consideró que si la administración municipal desarrolla adecuadamente el plan de ampliación del suministro de agua, los habitantes de Nariño no estarían sometidos a un posible menoscabo de sus derechos al requerirse en el futuro una mayor demanda de este servicio.

[154] En la Sentencia T- 983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por un ciudadano, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de desvincularlo de su cargo como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de designar a otra persona en el mismo. En esta oportunidad se negó el amparo solicitado señalando que para dicha controversia existía otro medio de defensa judicial, pues la presunta violación podía ser debatida a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que se  constató la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio.

[155] En la Sentencia T-236 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se debatió la vulneración de los derechos fundamentales de una persona a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentado para ello las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que suscribió la póliza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de dicha prestación, la Corte amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria, al considerar que el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones y la compañía aseguradora, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. Así, determinó que la controversia contractual y las diferencias surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora, es un asunto que escapa de las competencias de la accionante,  quien carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción, puesto que es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación.

[156] En la Sentencia T-326 de 2007 (MPRodrigo Escobar Gil), se confirmó la decisión que negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta por la madre de una persona a quien le fue negada la pensión de sobrevivientes, por cuanto la fecha de estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento del causante de la prestación. En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas señaló que al tratarse de una controversia respecto de la titularidad del derecho respecto del cual se reclama protección, existen otros mecanismos judiciales apropiados para solucionar el conflicto, como lo es la jurisdicción de lo contencioso. Adicionalmente, destacó que del material probatorio no se desprende la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable.

[157] En la Sentencia T-961 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la Corte confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estudiar el amparo interpuesto por el Presidente del Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor, quien alegaba la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que conforman dicho grupo, al ser cerrada la sede donde ejercían sus actividades por decisión de la Alcaldía de Montería, Córdoba.  En esta oportunidad consideró la Corte que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados, como lo serían las acciones policivas para hacer cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble o habría podido interponer una acción contenciosa, tendiente a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se les habrían causado con la actuación de la administración. Sumado a lo anterior, encontró la Corte que no se aportaron pruebas de la existencia de un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la acción de tutela, en la medida en que de concederse bajo estas circunstancia, el juez constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la ley les atribuye a las autoridades de policía y a los jueces contencioso administrativos, para resolver asuntos como el estudiado. 

[158] Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[159] Corte Constitucional, sentencia T- 983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[160] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2007 (MPManuel José Cepeda Espinosa), y Sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[161] Sentencia T-961 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).

[162]Ver al respecto, entre muchas otras, sentencias T-656 de 014 (MP María Victoria Calle Correa) en la que la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer desvinculada de su trabajo encontrándose en estado de embarazo; T-861 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) mediante la cual se concedió la tutela interpuesta por un adulto mayor, con un alto grado de invalidez, a quien se la había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por haberse previamente cancelado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; T- 040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado) en la que se determinó que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando una entidad del Estado, no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística; T-100 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que tuteló los derechos fundamentales de varios accionantes a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados ante la negativa de reconocerles y devolverles los aportes efectuados para pensionarse; T- 037 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)  en la que se destacó que en relación con la protección especial de los adultos mayores, el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción se flexibiliza ante su condición de sujeto de amparo constitucional preferente.  

[163]A excepción de la Sentencia T-236 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que no se declara la improcedencia sino que se concede el amparo de los derechos fundamentales, pero igualmente con fundamento en el requisito de subsidiariedad, al percatarse que la accionante no podía ejercer ninguna otra acción judicial.

[164] Corte Constitucional, sentencias T-570 de 1994, (MP Carlos Gaviria Díaz ), T-294 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), T-1228 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV, Eduardo Montealegre Lynett), SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-839 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa ), T-1017 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)  SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño), T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-443 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez),  T-311 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) yT-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto) entre otras.

[165] Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[166] Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[167] Corte Constitucional, Sentencias T-1017 de 2006(MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-839 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[168] Ver al respecto las sentencias T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez)

[169] Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[170] Proferido dentro del proceso de Daniel J. Fernández & Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A.

[171] Al respecto señaló la Corte: “(...) no podría el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisión, invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión (a folio  276), Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779/89, particularmente las contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación en sede de tutela.”

[172] Corte Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[173] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[174] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[175] Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José Cepeda Espinosa).

[176] Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José Cepeda Espinosa).

[177] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[178] Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A.

[179] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 

[180] Corte Constitucional, sentencia T-1228 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV, Eduardo Montealegre Lynett).

[181] Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[182] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[183]Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[184]Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño).

[185]Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño).

[186] Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[187] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[188] Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez).

[189] Corte Constitucional, sentencia T-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV, Humberto Antonio Sierra Porto).

[190]Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[191]Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[192]Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño).   

[193] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño).

[194] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño).