T-362-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-362/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad

 

Lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO/DEFECTO ORGANICO-Configuración

 

En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. La Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se presenta el defecto fáctico: un ámbito negativo, que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material probatorio que respalde su decisión.

 

DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION

 

JUZGADOS PENALES DE DESCONGESTION-Competencia para conocer delitos relacionados con el Sistema General de Pensiones suscitados en Cajanal, según acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

(i)El cargo formulado en la acción de tutela por defecto orgánico por desconocimiento del principio de juez natural, no concurre en el caso analizado, puesto que las reglas de reparto al juez del conocimiento tienen soporte legal y constitucional, y ii) la ley ordena que el juez penal del circuito de descongestión Foncolpuertos – Cajanal, resuelva los procesos penales por delitos cometidos contra Cajanal, como los que efectivamente adelantó contra las accionantes.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico y fáctico en proceso penal por adquirir pensión gracia otorgada por Cajanal, de manera fraudulenta

 

 

Referencia: expedientes T-3731414, T-3731415 y T-3731416.

 

Acciones de tutela instauradas por Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las acciones de tutela presentadas por las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Aclaración previa:

 

La presente acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y rechazada sin darle trámite, mediante Auto del 9 de noviembre de 2012. Por esta razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación para que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las accionadas, debido a la condena que se les impuso por los delitos de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, en concurso con fraude procesal en calidad de coautoras, ocultamiento y destrucción de documento público en calidad de coautoras, uso de documento público falso en calidad coautoras y falso testimonio, de conformidad con los siguientes:

 

Hechos:

 

1. Presentación general de los procesos acumulados.

 

Ante el conocimiento de irregularidades al interior de la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal) en el reconocimiento y pago de pensiones, la directora de ese establecimiento puso en conocimiento de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, los casos en que evidenció la práctica de procedimiento ilegales para la adjudicación de prestaciones sociales, concretamente el otorgamiento de pensión gracia[1] a docentes del orden nacional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tal fin.

 

Con base en ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación correspondiente y dispuso la práctica de allanamientos, así como la interceptación de líneas telefónicas de los investigados. Esto con el propósito de recopilar material probatorio suficiente para esclarecer las situaciones denunciadas por Cajanal.

 

Como quiera que la investigación demostrara irregularidades en el reconocimiento de pensiones a miembros del magisterio, la Fiscalía ordenó la detención preventiva de docentes que para el reconocimiento de una pensión gracia, habían contratado los servicios de un consorcio de abogados, compuesto, entre otros, por Franklyn Gaviria y Aura Cecilia Nates.

 

Dicho consorcio efectuaba diferentes funciones con el propósito de que a sus clientes les fuera reconocida una pensión gracia, de manera fraudulenta, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. De acuerdo con lo probado en el proceso penal, se evidenció que la distribución del trabajo al interior del mismo se efectuaba de la siguiente forma:

 

i)       La ciudadana Nates cumplía con la función de conseguir clientes en su ciudad [Popayán] y recaudar los poderes, debidamente firmados para iniciar los trámites de reconocimiento de pensiones gracia ante Cajanal. También  hacía firmar a los interesados un contrato de prestación de servicios en el cual se establecía que en el evento que les fuera reconocida la prestación, los docentes debían pagar por concepto de honorarios una cifra igual al 100% del valor del retroactivo de la pensión. En caso de no tener éxito en el objeto del contrato el contratante, debía pagar la suma de un millón de pesos (1.000.000) por los servicios prestados.

 

ii)      Una vez recibida la solicitud de pensión gracia, el consorcio, con la ayuda de personal interno de Cajanal, realizaba acciones con el propósito de desaparecer documentos que reposaban al interior de los archivos de esa entidad, falsificar documentos de tiempos de servicio y en algunas ocasiones modificar las fechas de nacimiento de los docentes, para que esa entidad expidiera actos administrativos que concedían la prestación reclamada.

 

iii)     También interponían acciones de tutela a favor de sus clientes, para que esa entidad pagara mesadas atrasadas, pagos retroactivos, indexaciones, reliquidaciones, o empezara a pagar las pensiones que había reconocido.

 

iv)     Cuando se efectuaba el desembolso de los dineros pagados, por concepto de pensión gracia, Aura Nates acompañaba a los docentes a retirar las sumas y les exigía las sumas de dinero estipuladas en el contrato de prestación de servicios.

 

v)      Finalmente, Aura Nates consignaba una parte del dinero al consorcio, apropiándose del restante a manera de pago por sus servicios.

 

Entre las personas detenidas se encontraban las accionantes, a las cuales se vinculó a la investigación en razón a que en diligencia de allanamiento[2] se encontraron contratos de prestación de servicios, entre estas y el referido consorcio, con el objeto de que les fuera reconocida la pensión gracia de la que en ese momento eran beneficiarias.

 

La Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, prosiguió la respectiva investigación penal, que concluyó con la detención preventiva y acusación de las aquí accionantes y posterior etapa de juicio, la cual correspondió en un primer momento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, quien corrió el traslado[3] contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[4] y fijó fechas para la audiencia preparatoria, la cual se efectuó el 15 de mayo de 2007. No obstante, al estudiar las disposiciones de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 4101 del 11 de junio de 2007, decidió que el proceso debía ser asumido por los Juzgados de Descongestión Foncolpuertos -Cajanal, razón por la cual, remitió la actuación a esos despachos.

 

Correspondió al Juzgado Primero Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso[5] y pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por las procesadas[6], en razón de la supuesta vulneración del principio del juez natural. Esta solicitud fue resuelta de manera adversa a sus intereses y posteriormente confirmada en apelación por la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante proveído del 22 de octubre de 2007.

 

En audiencia de juicio llevada a cabo el 31 de marzo de 2009, las procesadas fueron absueltas de los cargos presentados por la Fiscalía. Ello debido a que no confluyeron elementos suficientes para generar certeza sobre la existencia de una conducta dolosa y que las pruebas recaudadas le llevaron a concluir que el consorcio de abogados encabezado por Franklyn Gaviria y Aura Cecilia Nates, había engañado a los docentes al practicar maniobras fraudulentas para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello fuera consentido por las accionantes. Así, en criterio del juez de primera instancia, dentro del proceso penal, “…los maestros actuaron conforme a la convicción que en ellos generó Aura Cecilia Nates Cruz y se limitaron a aportar la documentación por ella solicitada, sin ningún tipo de alteración, con la creencia errada de tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia conforme lo relataron en sus indagatorias, sin siquiera haber tenido contacto con funcionarios de Cajanal.”, de la misma manera expuso que “no puede dejarse de lado, el resaltar que la misma Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria fueron los que con sus declaraciones bajo juramento colocaron de presente que los poderes iban en blanco, que tenían formatos para declaraciones extraprocesales, y que ellos manejaban esa documentación de acuerdo a su conveniencia” (cuaderno principal de la demanda, folio 311).

 

Como consecuencia de ello, se ordenó su inmediata libertad, hecho ante el cual el representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil y el Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido, para ser resuelto por la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (en adelante Tribunal de Descongestión). Este Tribunal, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, revocó el fallo de primera instancia y condenó a las sindicadas a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, argumentando que: i) actuaron de manera dolosa, debido a que tenían conocimiento de la falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia que les fue reconocida y aún así, pusieron en marcha un plan para defraudar a Cajanal[7]; y ii) el pago de cuantiosas sumas de dinero a los abogados, encargados de tramitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante Cajanal, deja entrever que las sindicadas sabían que los medios que se emplearían para el reconocimiento de la prestación solicitada eran ilícitos[8].

 

Así las cosas, las condenadas interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuyos hechos, al igual que los suscitados en el proceso de acción de tutela, se expondrán de manera individual, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

 

2.      Presentación particular de los casos objeto de revisión

 

2.1    Hechos

 

Expediente T-3731414:

 

Por medio de apoderado judicial, Lidia Mercedes Córdoba López, de 61 años de edad, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera revocada la decisión adoptada por el Tribunal de Descongestión, cuya sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su libertad por un período de 68 meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, en concurso con fraude procesal en calidad de coautor, ocultamiento y destrucción de documento público en calidad de coautora y uso de documento público falso en calidad coautora.

 

La sentencia fue casada parcialmente,[9] debido a que la Corte Suprema encontró un error aritmético en el cómputo de la pena, pues la suma individual de los delitos impuestos por cada uno de los delitos cometidos era una cifra distinta a la expuesta por el Tribunal “se partió de 48 meses, se aumentaron 10 por peculado tentado y 8 por el uso de documento falso, pero se totalizó 68, cuando lo correcto es 66”. No obstante, se confirmó el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, se devolvió la actuación al juzgado de origen y se advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno en la jurisdicción ordinaria.

 

Expediente T-3731415:

 

Por medio de apoderado judicial, Laura Eugenia Mopán Palacios, de 65 años de edad, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se revocara la decisión proferida por el Tribunal de Descongestión, cuya sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su libertad por un período de 93 meses de prisión,  multa de 48.183.039 pesos, pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ello por la comisión de los delitos de falso testimonio en calidad de autora, interviniente a título de determinadora de peculado por apropiación y coautora de uso de documento público falso y fraude procesal.

 

La sentencia fue casada parcialmente, porque se consideró que condenar a la procesada por el delito de falso testimonio desconocía el principio de congruencia, en razón a que las declaraciones extraproceso rendidas por ésta, sobre su situación económica, no incidieron en el sentido del fallo. Así las cosas, decidió suprimir de la condena el delito referenciado y en su lugar condenar a la actora a 83 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, uso de documento público falso y fraude procesal en calidad de coautora.  Al igual que en el caso anterior, se advirtió que esa decisión ponía fin al proceso, por lo cual no procedía recurso contra ella en la jurisdicción ordinaria.

 

Expediente T-3731416:

 

Por medio de apoderado judicial, Ana Genis Córdoba López, de 64 años de edad, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión, quien la condenó a 83 meses de prisión, multa de 36.632.500 pesos, pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta (70) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad de autora y peculado por apropiación en calidad de determinadora.

 

La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, argumentando que más que una omisión del Tribunal en su valoración “lo que se desea discutir es el valor probatorio que le dio a cada uno de ello. La alusión que de esos elementos probatorios hace el memoralista tiene el propósito de soportar su tesis personal en torno al actuar de los procesados y a la inexistencia de responsabilidad, intentando convencer, como si fuese alegato de insistencia, que no cometieron las conductas punibles por las que fueron llamados a juicio.(…) el falso juicio de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el juez no apreció una prueba que se halla materialmente en el expediente, ya porque no la vio o la ignoró por completo. De manera que si el juzgador hizo mención a ello pero al hacer el proceso contemplativo extractó conclusiones diversas a las del casacionista, se escogió la vía equivocada para recurrir en casación”

 

También precisó que la condena se mantenía incólume, razón por la cual la actuación se devolvió al juzgado de origen, y advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno, en la jurisdicción ordinaria.

 

2.2    De las acciones de tutela:

 

Inconformes con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López presentaron acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el objeto que se les amparara su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado con las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Descongestión, en el cual se investigó su responsabilidad por los delitos ya relacionados.

 

Afirmaron que las colegiaturas accionadas decidieron sin argumentos de fondo. Esto es, extralimitándose en el ejercicio de su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de la investigación integral realizada en la etapa de juicio, al ignorar las pruebas y desestimar los argumentos defensivos principales con los cuales demostraron su inocencia. Ello aunado a que el proceso, lejos de ser un escenario de debate imparcial, se encaminó a demostrar su culpabilidad a como diera lugar, sin observancia de las garantías fundamentales mínimas para adoptar una decisión ajustada a derecho.

 

Reiteraron las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y presentaron los cargos con los cuales pretenden demostrar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. El primero de ellos, por violación al debido proceso, por falta de competencia del funcionario judicial que presidió el juicio, argumentando que de conformidad con los artículos 77 literal b y 91 de la Ley 600 de 2000[10] los procesos debieron tramitarse en Popayán, porque el supuesto delito más grave se cometió en esa ciudad, violándose la norma rectora del juez natural.

 

Manifestaron que la transgresión invocada es la nulidad, consagrada en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000[11], la cual afectó el proceso en su totalidad debido a que no puede subsanarse. Exponen que ésta fue alegada en el transcurso del proceso, de manera recurrente, sin que hiciera reparo en ello. Por tanto, invocaron el amparo vía tutela, porque consideran que no existe otro mecanismo procesal para reparar el referido defecto.

 

Con relación al segundo cargo, violación al debido proceso por error fáctico en la sentencia, afirmaron que el Tribunal de Descongestión, no valoró algunas[12] de las pruebas pertinentes para establecer la inocencia de las accionantes. A fin de sustentar esta afirmación, manifestaron que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta: i) el certificado de tiempos de servicio de una de las accionantes[13], expedido por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca (cuaderno principal de la demanda, folio 328), ii) los interrogatorios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria Rosero y, iii) los documentos incautados en allanamiento a la residencia de Aura Cecilia Nates en Popayán.

 

Afirmaron que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, al omitir la valoración de esas pruebas, porque al sustraer las mismas se desconoció que las accionantes no sólo son inocentes de los cargos que se les imputaron sino que fueron objeto de un engaño a gran escala, por parte de Aura Nates y el consorcio de abogados para el cual trabajaba.

 

De manera específica la ciudadana Lidia Mercedes Córdoba López (Expediente T-3731414) expone que el error en la apreciación de las pruebas recae en que el Tribunal, omitió el interrogatorio practicado a la ciudadana Nates Cruz, en el cual relató que fue ella quien elaboró el formato dirigido a Cajanal y adjuntó los documentos, declarados como falsos y requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. En el mismo interrogatorio Nates Cruz afirmó que fue ella personalmente la que radicó los papeles de la profesora, razón por la cual la accionante afirma que no supo que la documentación que se entregó a Cajanal era falsa, pues no se le informó sobre ello.

 

También afirma, que el Tribunal omitió la valoración del certificado de tiempos de servicio expedido por la Gobernación del Cauca, en el cual se prueba que: i) la accionante ingresó al servicio público como docente antes del 31 de diciembre de 1980, ii) Que en un primer momento se desempeñó como maestra nacionalizada, iii) Que a partir del 4 de febrero de 1980 fue profesora de la Normal de Varones José Eusebio Caro por un período de 19 años, hasta el momento en que esa institución se transformó en colegio, iv) Que de acuerdo a la Ley 116 de 1928 tanto los profesores de primaria como los empleados y profesores de las normales se encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la pensión gracia[14]. A partir de lo expuesto, asevera que cumple con los requisitos para acceder al beneficio prestacional de la pensión gracia, razón por la cual no tenía ninguna intención en defraudar al Estado y es inocente de los delitos que se le imputan.

 

De otra parte, la ciudadana Laura Eugenia Mopán Palacios (Expediente T-3731415) considera que el error en la apreciación de las pruebas recae en que el Tribunal reprochó que ella se presentara ante el Notario Segundo de Popayán y declarara bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionada en su cargo, para efectos de que obtener la pensión gracia que efectivamente le fue reconocida. Al respecto, manifiesta que el Tribunal incurre en error, ya no se trata de una falsificación, porque no está ocultando información alguna puesto que el certificado de tiempos de servicio presentado, no tenía necesariamente que contener información sobre antecedentes disciplinarios, como la suspensión que recae sobre ella por abandono del cargo en 1978.

 

Expone que en los documentos que encontró e incautó la Fiscalía en la diligencia de allanamiento[15], obtuvo los certificados No. 0408 del 15 de febrero de 2002 con la siguiente anotación “por abandono del cargo se nombró en su reemplazo a Esther Inés Fernández mediante Resolución 0183-78”; certificado 0265 del 26 de febrero de 2004 sin anotación, certificado No. 0265 del 23 de febrero de 2004 con la siguiente anotación: “por abandono del cargo se nombró en su reemplazo a Esther Inés Fernández mediante Resolución 0183-78”; copias de declaración extraprocesal en la que ella afirmó bajo la gravedad de juramento que no había sido sancionada, para efectos de obtener la prestación. No obstante, estos no fueron usados, ni aportados a Cajanal para acceder a la pensión gracia, puesto que no aparecen en su expediente interno administrativo.

 

También afirma que no se valoró el testimonio rendido por Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria, en los que se demostró que las docentes no elaboraron los documentos falsos y que el consorcio de abogados estaba tan bien organizado que no sospecharon que estaban siendo objeto de una estafa.

 

Finalmente, la ciudadana Ana Genis Córdoba López (Expediente T-3731416) manifiesta que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omitió la valoración de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria, en los cuales se comprobó que ella no allegó la documentación falsa a Cajanal. Asevera que su condena “está motivada en la proscrita responsabilidad objetiva, puesto que la Sala dejó de lado la investigación integral que realizó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá [el cual las absolvió], quien si inmedió la práctica de las pruebas, para adoptar la defectuosa y nugatoria resolución de acusación que había sido desvirtuada en su totalidad en la etapa del juicio.”[16]

 

Afirma que el Tribunal “teorizó y tergiversó el contenido de los actos administrativos que demuestran la historia laboral de la profesora que constatan su condición de educadora departamental antes de 1980 y nacional después de esa fecha y supuso sin ningún respaldo probatorio, que la educadora sabía que su condición de docente nacional le impedía acceder a la pensión gracia.”[17]

 

Ahora bien, en relación al tercer cargo “violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia”, todas las accionantes exponen que se presentó porque la fiscalía no logró consolidar un material probatorio suficiente para demostrar la autoría directa o indirecta de los ilícitos que se les imputan, ni la voluntad de llevar a cabo las conductas punibles.

 

Aseveraron que el Tribunal presumió que actuaron con dolo y transcribieron las conclusiones a las éste llegó, respecto de cada uno de los procesos, así: Para el caso de Lidia Mercedes Córdoba López, “contrató a Nates Cruz para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia variando su condición de nacional a nacionalizada en la certificación de servicios y alterando la fecha de vinculación, derecho que le había sido negado por la entidad en junio de 2003 por ser docente en tal carácter. Así como el resto de los involucrados suscribió contrato de prestación de servicios con ella comprometiéndose a pagarle por concepto de honorarios el 100% del valor del retroactivo, suscribiendo en su favor letra de cambio y pagaré por cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) además de haberle pagado un millón (1.000.000) como un seguro por si no cumple el objeto del contrato. || Es evidente que actuó dolosamente, teniendo conocimiento que le había sido negada la prestación por Cajanal por ser docente nacional, entonces aceptó la propuesta de Nates consistente en allegar documentos con información falsa invocando la calidad de nacionalizado (sic) con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, obteniendo de manera fraudulenta el reconocimiento de la prestación, aunque no recibió dinero por circunstancias ajenas a su voluntad, quedando su conducta en la modalidad de tentativa.” (Cuaderno principal de la demanda, folio 26)

 

Respecto de Laura Eugenia Mopán Palacios, el Tribunal concluyó que, “se presentaron ante Cajanal certificaciones falsas de servicios en las que omite referenciar la sanción por abandono del cargo que tuvo la docente en 1978 cuando por dicha razón se nombró en su reemplazo a Esther Inés Fernández e igualmente se varió su condición de docente nacional a nacionalizada con el fin de acceder a la prestación, logrando el pago de 28.733.513, mas 33 mesadas para un total de 64.124.052, habiendo contratado para ello a través de Nates Cruz al abogado Franklyn Gaviria Rosero suscribiendo contrato de prestación de servicios por valor del 100% del retroactivo y declarando ante el Notario Segundo de Popayán bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionada para efectos de poder obtener la pensión. ||Contrario a lo afirmado en su indagatoria, los elementos probatorios recaudados permiten establecer que la docente tenía conocimiento de las maniobras fraudulentas ejecutadas por el consorcio encabezado por Nates Cruz para obtener la pensión gracia, no de otra manera se explica la Sala como es que contrata a abogado a quien no conoce a través de Nates, obligándose a cancelarle por concepto de honorarios el equivalente al 100% del retroactivo sin tener certeza siquiera de que le sería reconocida la prestación, ello por contera permite concluir que aceptó la propuesta delictiva de esta consistente en alterar su información para lograr de Cajanal la expedición de un acto administrativo contrario a tal derecho y así obtener el pago de dinero proveniente del patrimonio económico de la Nación.” (Cuaderno principal de la demanda, folio 184)

 

Finalmente, con relación a la situación de Ana Genis Córdoba López, el Tribunal concluyó que ésta “solicitó la pensión gracia ante Cajanal allegando constancia laboral No. 114 alterando la fecha de su ingreso y cambiando su condición de nacional a nacionalizada, misma documentación que fue allegada ante el juez de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la docente dando lugar a la expedición de la Resolución No. 00019 del 5 de enero de 2005 mediante la cual se reconoció en su favor la prestación. ||(…) El material probatorio recaudado permite establecer que Ana Genis Córdoba López, a sabiendas de su condición de docente nacional y de que la misma le impedía acceder a la pensión gracia como se lo hizo saber Cajanal en forma previa al negarle el derecho en virtud de tal circunstancia, decidió acudir a los servicios del consorcio liderado por Aura Cecilia Nates Cruz para acceder a como diera lugar a una prestación a la que no tenía derecho, sin importarle tener que pagar una cuantiosa suma correspondiente al 100% de su retroactivo por concepto de honorarios, lo que refleja la ilegalidad de su comportamiento, pues ello refleja que era conocedora de las maniobras fraudulentas desplegadas por los abogados, para obtener el beneficio, no de otra manera se explica la Sala como es que accede a cancelar tan alta suma de dinero por la simple presentación de una solicitud de pensión, habiendo obtenido en forma ilegal el pago de cuarenta y ocho millones provenientes del patrimonio económico de la Nación.” (Cuaderno principal de la demanda, folio 172)

 

Debido a los defectos que en opinión de las accionantes presentan las sentencias, solicitaron ante el juez constitucional (i) que dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 17 de noviembre de 2011. ii) que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión, dictada el 19 de mayo de 2010, que revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá y condenó a las accionantes[18], por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad de autora y peculado por apropiación en calidad de determinadora, y iii) se declare su inocencia o en su defecto, quede en firme la sentencia absolutoria que profirió el juez de primera instancia, el 31 de marzo de 2009, y se ordene su libertad inmediata.

 

3. Trámite dado a las acciones de tutela interpuestas

 

En sentencia del 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir las acciones de tutela, argumentando que esa corporación tiene la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual sus decisiones no pueden ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que no hay otro organismo que pueda disputarle las decisiones adoptadas dentro de su propio ámbito; cuestión que adquiere mayor relevancia en el campo penal, donde la protección de los derechos fundamentales puede darse aún de oficio en el recurso extraordinario de casación.

 

Consideró que no debían remitirse las acciones de tutela, para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, debido a que no se resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada. Por ello, las accionantes, mediante escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporación el 23 de noviembre de 2012, solicitaron que se efectuara el trámite de revisión de la presente acción de tutela, con base en el Auto 100 de 2008 proferido por esta Corte, que faculta a las personas para: “solicitar ante la Secretaría General (…) que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que se surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”.

 

La Sala de Selección número uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de enero de 2013, seleccionó para revisión los procesos de la referencia y ordenó que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito magistrado presentar el proyecto para fallo.

 

4. Actuación en sede de revisión

 

En cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2013, proferido por la Sala de Selección número uno, se seleccionaron los expedientes de la referencia para su revisión y se ordenó la acumulación de los mismos para que fueran fallados en una única sentencia. El reparto de éstos fue asignado a este despacho el cual se dispone a resolver de fondo la situación planteada.

 

4.1 Solicitud de pruebas

 

Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para proferir una decisión, esta Sala, en Auto del 17 de mayo de 2013, ofició al Juzgado Primero Penal de Descongestión (Foncolpuertos –Cajanal) del Circuito de Bogotá, para que remitiera a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente (con la totalidad de las actuaciones surtidas) del proceso penal adelantado por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura Apoyo Foncolpuertos – Cajanal, de la Fiscalía General de la Nación, contra las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, referencia: Sentencia Causa 2007 – 0271.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección número uno, proferido el 30 de enero de 2013.

 

De la misma manera, su competencia radica en las atribuciones conferidas por medio del Auto 100 de 2008, entre las cuales se encuentra el revisar las acciones de tutela, que la Corte Suprema de Justicia declaró improcedentes por presentarse contra decisiones proferidas por esa entidad.[19]

 

2. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico

 

De conformidad con la situación expuesta, esta Sala de revisión deberá determinar si las acciones de tutela, objeto de estudio, cumplen con los requisitos de procedencia (generales y específicos) para los casos en que se pretendan revisar providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Si la acción de tutela llegare a ser procedente formalmente, esta Sala analizará si los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Descongestión, presentan un defecto orgánico por vulnerar el principio de juez natural, al permitir que el conocimiento del proceso fuera asumido por el Juzgado Primero Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá cuando según las accionantes debía llevarse a cabo por un juez de la ciudad de Popayán porque en ese lugar sucedió el delito más grave, es decir, el peculado.

 

También deberá determinar si las providencias objeto de revisión incurrieron en un defecto fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas, concretamente, se estudiará si las sentencias proferidas tuvieron en cuenta los interrogatorios practicados a Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, y los certificados de tiempos de servicio expedidos por la Gobernación del Cauca (Secretaría Administrativa y Financiera). De presentarse esto, deberá determinarse si las pruebas sobre las cuales se debate producían tal grado de certeza que podían incidir en el sentido del fallo.

 

Para resolver estas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ii) Caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto orgánico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico y, finalmente estudiará el caso concreto.

 

3. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[20].

 

Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la existencia del defecto fáctico en las providencias judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.[21] Esta  línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[22].

 

Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales. Esto con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

 

A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[23]:

 

La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[24], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[25] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[26] de la sentencia C-543 de  1992[27], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[28], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”

 

 “b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”

 

 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”

 

 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.”

 

 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”

 

 “f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[29][30]

 

Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[31] sustantivo[32], procedimental[33] o fáctico[34]; error inducido[35]; decisión sin motivación[36]; desconocimiento del precedente constitucional[37]; y violación directa a la constitución[38].

 

Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[39].

 

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[40]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

 

De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[41]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. 

 

Ahora bien, una vez reiterados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala estudiará los requisitos específicos, propuestos por las accionantes, los cuales refieren a la violación al principio de juez natural por la presencia de un defecto orgánico y vulneración al debido proceso por la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas.

 

4. Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto orgánico.

 

En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso.

 

En Sentencia T-757 de 2009[42] se reiteró que, la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[43][44]

 

Y agregó “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[45] y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.[46]

 

En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.

 

5. Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico.

 

Esta Sala reiterará su jurisprudencia, específicamente lo dispuesto en Sentencia T-118 de 2012, frente a esta causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorio.[47]

 

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica[48]. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso[49].

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[50], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[51], como consecuencia de una omisión en el decreto[52] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

 

En razón de lo anterior, la Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se presenta el defecto fáctico[53]: un ámbito negativo, que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[54] u omite su valoración [55] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[56]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[57]. De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material probatorio que respalde su decisión.[58]

 

Adicionalmente,  la jurisprudencia ha delimitado las modalidades en las que puede presentarse el defecto fáctico o probatorio, así:

 

“… defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita [59]

 

En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios[60], que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:

 

a. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[61]

 

b. No obstante, como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[62] En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[63]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural[64].

 

c. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[65] [66]

 

Ahora bien, una vez caracterizados los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala analizará si éstos se encuentran acreditados en el caso sometido a consideración.

 

6. Estudio del caso concreto

 

6.1 Síntesis de la situación planteada

 

Con el propósito de hacerse acreedoras de una pensión gracia, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, contrataron los servicios de un consorcio de abogados que por medio de maniobras fraudulentas consiguieron el reconocimiento de esa prestación social por parte de Cajanal EICE. Debido a ello, la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, inició la respectiva investigación penal que concluyó con la detención preventiva de las aquí accionantes y posterior etapa de juicio.

 

El conocimiento del proceso correspondió en un primer momento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, quien con posteridad consideró que de conformidad con las disposiciones establecidas en los acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 4101 del 11 de junio de 2007, el conocimiento de los procesos debía ser asumido por los Juzgados Penales de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá. Ante ello, las accionantes  solicitaron la nulidad de lo actuado por violación al principio del juez natural, la cual fue denegada y posteriormente confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Foncolpuertos Cajanal, mediante proveído del 22 de octubre de 2007.

 

En sentencia del 31 de marzo de 2009, las sindicadas fueron absueltas de cada uno de los cargos formulados por la fiscalía, decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil y el Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Correspondió al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Foncolpuertos Cajanal resolver el recurso de apelación. Este tribunal, en sentencia del 19 de mayo de 2010, revocó los fallos de primera instancia y condenó a las sindicadas a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario además del pago de multas e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

Las tutelantes interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual casó parcialmente el proceso de Lidia Mercedes Córdoba al encontrar un error aritmético en el cómputo de la sentencia. A su vez, en el caso de Laura Eugenia Mopán Palacios, se tomó una decisión similar, al considerarse que condenar a la procesada por el delito de falso testimonio desconocía el principio de congruencia. Respecto de Ana Genis Córdoba López,  inadmitió la demanda, advirtiendo que la ciudadanía pretendía debatir valoraciones probatorias cuando el momento procesal para ello había concluido. En lo demás, las decisiones del Tribunal permanecieron incólumes, el sentido del fallo no fue modificado, razón por la cual se confirmó la condena impuesta por éste.

 

Inconformes con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López presentaron acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con las decisiones adoptadas por las accionadas. Aunado a ello,  solicitaron que declarara su inocencia, o en su defecto quedara en firme la sentencia absolutoria que profirió el juez de primera instancia el 31 de marzo de 2009, y como consecuencia se ordenara su libertad inmediata.

 

En sentencia del 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir las acciones de tutela argumentando que esa Corporación tiene la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria. Debido a ello, las accionantes solicitaron a esta Corte que se efectuara el trámite de revisión de la presente acción de tutela, con base en el Auto 100 de 2008 proferido por esta Corporación.

 

La Sala de Selección número uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de enero de 2013, seleccionó para revisión los procesos de la referencia y ordenó que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito magistrado presentar el proyecto para fallo.

 

6.2 Consideraciones para resolver el caso concreto

 

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia de las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López.

 

Entonces, conforme a las circunstancias fácticas del presente asunto se procederá a aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, inicialmente la Sala verificará en el caso objeto de examen las condiciones jurídicas generales para que se pueda ingresar en el fondo del problema iusfundamental que el fallo plantea, a fin de constatar el defecto que se acusa.

 

Si llegase a satisfacer los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a analizar si las sentencias objeto de revisión presentan los defectos específicos que las accionantes exponen, esto es, defecto fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas y defecto orgánico por vulneración al principio de juez natural.

 

6.3 De la aplicación de las consideraciones al caso concreto

 

6.3.1 Requisitos generales de procedibilidad:

 

En primer lugar, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en discusión los derechos fundamentales de las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, como son el debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, esto en el marco de un proceso penal. Es de resaltar que sólo con la intervención del juez de tutela en el presente caso se evitaría la configuración de un perjuicio irremediable a los derechos de la solicitante. Esto, por supuesto, a condición que se evidencie en las sentencias cuestionadas, la presencia de vicios constitutivos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

Ahora bien, en lo que concierne con los requisitos generales de agotamiento de recursos y de inmediatez[67], se evidencia que las accionantes hicieron uso, de todos los mecanismos que la ley penal prevé para este tipo de situaciones. Así, presentaron i) solicitud de nulidad (cuaderno principal de la demanda, Laura Eugenia Mopán Palacios, folio 11) con ocasión del traslado del proceso, del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en Abril de 2007 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, y ii) Recurso Extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia.

 

En relación al requisito de la inmediatez, la acción de tutela se interpuso once meses después del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, tratándose de personas en condiciones de especial protección[68], la Corte Constitucional ha expuesto que la evaluación debe efectuarse de conformidad con las particularidades de cada caso concreto y atendiendo a las condiciones específicas enunciadas en su jurisprudencia[69], las cuales han sido desarrolladas así:

 

(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual

 

(ii) que en razón a la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales y que se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, dificulte la interposición de los mecanismos de defensa.

 

Al respecto la Sala considera que se cumplen las dos situaciones expuestas en el párrafo inmediatamente anterior, porque i) la vulneración alegada por las accionantes sigue causando efectos, toda vez que en la actualidad se encuentran privadas de la libertad, y ii) (que es consecuencia del primero) las accionantes al encontrarse recluidas en establecimiento carcelario tienen dificultad para adelantar las acciones legales (como la acción de tutela) en un corto período de tiempo[70]. Aunado a ello, las actoras motivaron de manera clara, porque (en su criterio) las decisiones adoptadas por las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y se enunciaron los defectos que las accionantes consideraron que presentaban las decisiones objeto de revisión.

 

Así las cosas, la Sala concluye se encuentran debidamente cumplidos los requisitos generales para la procedencia esta acción de tutela contra las providencias judiciales de la referencia. Por tanto, procederá a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos de conformidad a la situación planteada, esto es, la existencia de los defectos orgánico y fáctico.

 

6.3.2 Requisitos específicos:

 

6.3.2.1 Cargo primero: Defecto orgánico por vulneración del principio del juez natural.

 

Las accionantes manifiestan que el juez de primera instancia no era competente para adelantar el proceso penal, porque ello vulneró el principio de juez natural. Para ello, exponen que de conformidad con la Ley 600 de 2000, el territorio es factor de competencia en forma excluyente y preferente para llevar a cabo la etapa de juicio. Por tanto, consideran que correspondía al Juez Penal del Circuito de Popayán adelantar la causa, porque en ese sitio se cometió el delito más grave, es decir, el peculado.  

 

La Sala considera importante recordar que por mandato expreso de los artículos primero y sexto del Acuerdo PSAA07-4101 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer sobre los delitos cometidos contra Cajanal, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión Cajanal – Foncolpuertos, conforme la disposición que se transcribe enseguida:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión creados por Acuerdo No.1799 de 2003, Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión creado por el Acuerdo No.1886 de 2003 y Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, creada mediante Acuerdo No.2573 de 2004, conocerán, adicionalmente, del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. De igual manera, conocerán de las causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos.”

 

ARTÍCULO SEXTO.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por el Despacho de Descongestión.

 

Los despachos de descongestión realizarán la notificación de la sentencia y resolverán sobre la concesión de los recursos pertinentes, en caso de ser interpuestos.”

 

Aunado a ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso de manera clara y suficiente que en ese caso no se vulneró el principio de juez natural con el conocimiento de los casos de Cajanal por parte de los juzgados de descongestión en razón a que no existe una variación de la competencia por el factor objetivo y funcional establecido en la ley procesal. Las razones que sustentan esta postura son, en lo sustancial, son las siguientes:

 

1. Que la Constitución, en el propósito de hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y eficaz, autorizó al Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 257 numerales 2° y 3°, para crear, suprimir, fusionar, trasladar cargos en la administración de justicia y, dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento.

 

2. Que dentro de ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, defirió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, las facultades de redistribuir los asuntos que las corporaciones judiciales tengan para fallo, y de crear con carácter transitorio cargos de jueces y magistrados sustanciadores o de fallo, en casos de congestión, para la realización de los fines de prontitud y eficiencia de la administración de justicia.

 

3. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63, bajo el entendido que constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, y que bajo este propósito la Sala Administrativa puede redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales y despachos. Ello siempre y cuando no se altere las garantías procesales con las que cuentan los asociados para la solución de sus conflictos.

 

4. Que con fundamento en esas atribuciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto de 2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó medidas de descongestión en relación con los asuntos penales asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y el Acuerdo PSAA07-4101 de 2007, que dispuso que debería conocer de los asuntos penales asociados con delitos pensionales, del Sistema General de Pensiones cometidos contra Cajanal.

 

Con ocasión a lo expuesto, esta Sala observa que existe una norma específica que regula la materia, esto es, el Acuerdo PSAA07-4101 de 2007, que establece que la competencia para conocer de los procesos penales adelantados por los delitos relacionados con el Sistema General de Pensiones suscitados en Cajanal, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión. A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de expedir dichos acuerdos, por las razones expuestas, sin que ello implique violación alguna del principio del juez natural.

 

Adicionalmente se encuentra debidamente acreditado que:

 

a. Las accionantes exponen en qué consiste la supuesta falta de competencia para conocer y definir el asunto, pero no explican por qué la norma general (Ley 600 de 2000) debe privar sobre una norma especial (Acuerdo PSAA07-4101 de 2007) que establece unas competencias específicas en cabeza de los Juzgados Penales de Descongestión para delitos cometidos contra Cajanal. Por tanto, esta Sala no evidencia la existencia de alguna disposición de orden legal o constitucional que impida al Consejo Superior de la Judicatura establecer que despachos judiciales deben conocer de ese tipo de procesos.

 

b. No existe evidencia que dentro del proceso el proceso el juez conociera de alguna situación que no le competía.

 

c. No hay prueba que indique que, el juez emitiera un pronunciamiento por fuera de los términos legales para que surta alguna actuación.

 

Ahora bien, respecto a la oportunidad de debatir sobre la competencia para adelantar el proceso penal, esta Sala encontró que en el expediente (Cuaderno principal de la demanda, folio 224) se acreditó que el Juzgado Primero Penal de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, estudió la posible nulidad del proceso por falta de competencia el 18 de septiembre de 2007, la cual fue negada y confirmada por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 22 de octubre de 2007.[71]

 

Con base en lo expuesto, se concluye que: i) el cargo formulado en la acción de tutela por defecto orgánico por desconocimiento del principio de juez natural, no concurre en el caso analizado, puesto que las reglas de reparto al juez del conocimiento tienen soporte legal y constitucional, y ii) la ley ordena que el juez penal del circuito de descongestión Foncolpuertos – Cajanal, resuelva los procesos penales por delitos cometidos contra Cajanal, como los que efectivamente adelantó contra las accionantes.

 

Así las cosas, estos argumentos son razones suficientes para que esta Sala concluya que el cargo por defecto orgánico propuesto por las actoras no prospere, debido a que no se encontró una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de juzgamiento por juez natural.

 

6.3.2.2        Cargo segundo: Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas.

 

6.3.2.2.1     Presupuestos y metodología

 

Las accionantes manifiestan que la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos - Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá, no valoró las pruebas relacionadas conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia. Por esa razón, argumentan que las sentencias proferidas en su contra presentan un defecto fáctico por omisión del material probatorio que demostraría su inocencia.

 

Cada uno de los casos presenta particularidades respecto de las conductas efectuadas por las accionantes y con relación a las condenas impuestas a cada una de ellas. Por tanto, en un primer momento, se expondrá el material probatorio con base en el cual se adoptaron las respectivas decisiones, tanto de instancia como del recurso extraordinario de casación. Luego se sintetizará las valoraciones probatorias tomadas en cuenta para proferir los respectivos fallos de cada una de las entidades accionadas. Finalmente se procederá a examinar si las decisiones que se atacan por medio de esta acción de tutela están en armonía con los postulados constitucionales que esta Corporación defiende.

 

6.3.2.2.2     Examen de los procesos frente al cargo de defecto fáctico.

 

Las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá Foncolpuertos - Cajanal, se cuestionan por omitir valorar material probatorio determinante para demostrar la inocencia de las accionantes. También se censura que las pruebas se hayan estudiado sin tener en cuenta los criterios de la lógica y la sana crítica. Frente a ello, se expondrán los elementos de juicio que esta Sala identificó, a partir del estudio del material probatorio, que motivaron a las entidades accionadas a condenar a las actoras, que se resumen así:

 

a. Elementos probatorios Expediente T-3731414: Lidia Mercedes Córdoba López:

 

Las pruebas recaudadas por la Fiscalía contra la ahora accionante, se encuentran consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 17575-04). En este se puede encontrar:

 

1. Certificación de vinculación a la docencia, de carácter falso en razón a la variación de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando en realidad es nacional.

 

2. Declaración juramentada sobre sus recursos económicos No. 1607 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Popayán del 20 de marzo de 2004, en la cual expone que carece de recursos económicos (requisito para poder acceder a la prestación).

 

3. Evidencia de la desaparición del expediente que había negado el reconocimiento de la pensión gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

 

4. Reconocimiento de la pensión gracia mediante Resolución 10338 del 16 de marzo de 2005, expedida por Cajanal.

 

5. Copia de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria.

 

Aunado a lo expuesto, se consignó que por motivos ajenos a su voluntad la procesada no alcanzó a recibir mesadas atrasadas.[72]

 

b. Elementos probatorios Expediente T-3731415: Laura Eugenia Mopán Palacios:

 

Las pruebas recaudadas por la Fiscalía contra la ahora accionante, se encuentran consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 4097-02). En este se puede encontrar:

 

1. Certificación de vinculación a la docencia, de carácter falso en razón a la variación de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando en realidad es nacional. Se resalta el hecho que en dicho documento no aparezca anotación por abandono del cargo (cuando la realidad es que la funcionaria había sido sancionada por ello)

 

2. Declaración juramentada sobre sus recursos económicos (requisito para poder acceder a la prestación).

 

3. Evidencia de la desaparición del expediente que había negado el reconocimiento de la pensión gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

 

4. Reconocimiento de la pensión gracia mediante Resolución No. 16778 del 3 julio de  2002, expedida por Cajanal.

 

5. Documentos que acreditan que la ciudadana Mopán Palacios recibió en mayo de 2005 la suma de sesenta y tres millones seiscientos veinte un mil cuatrocientos sesenta y ocho (63.621.468) pesos, por concepto de pago retroactivo de pensión gracia.

 

6. Copia de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria[73].

 

c. Elementos probatorios Expediente T-3731416: Ana Genis Córdoba López:

 

Las pruebas recaudadas por la Fiscalía contra la ahora accionante, se encuentran consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 16982-04). En este se puede encontrar:

 

1. Certificación de vinculación a la docencia, de carácter falso en razón a la variación de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando en realidad es nacional.

 

2. Declaración juramentada sobre sus recursos económicos (requisito para poder acceder a la prestación).

 

3. Evidencia de la desaparición del expediente que había negado el reconocimiento de la pensión gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

 

4. Reconocimiento de la pensión gracia mediante Resolución 0019 del 5 de enero de 2005, expedida por Cajanal.

 

5. Copia de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria[74].

 

6.3.2.2.3     Valoración probatoria efectuada por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos - Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

A partir del material probatorio referenciado, el Tribunal determinó en el fallo de segunda instancia, que el dolo en la conducta de las procesadas “no radica en el hecho de contratar al consorcio de abogados para tramitar las pensiones, sino que consistió en hacerlo siendo conscientes de no llenar los requisitos legales para acceder a la prestación y aún así buscar la obtención de un acto administrativo contrario a derecho mediante el despliegue de artificios consistentes en alterar en algunos casos la edad y tiempo de servicios y en otros, aseverar que se trataba de docentes nacionalizados cuando eran nacionales, cambiando además las fechas de vinculación.”[75]

 

También expuso que a las procesadas no les asistía responsabilidad en la falsificación de los documentos que fueron presentados a Cajanal, ya que ello fue obra del consorcio de abogados y demás miembros de la empresa criminal. “Sin embargo comprometieron sumas obtenidas a través del ilícito, consintiendo en el uso de tales documentos apócrifos para obtener un provecho ilícito y apoderarse de dineros de la Nación.”[76]

 

Aunado a ello, manifestó que las docentes “no repararon en suscribir contratos de prestación de servicios absolutamente leoninos en su clausulado[77], autenticando su firma ante notario, obligándose a pagar a los ‘abogados’ por concepto de honorarios el 100% del valor de las mesadas atrasadas que Cajanal girara a nombre del pensionado, además de pagar un millón de pesos (1.000.000) al momento de suscribir los mentados contratos como seguro ‘por si no se cumple el objeto…’, garantizando tales obligaciones mediante la suscripción de un pagaré y una letra de cambio, lo que a juicio de cualquier persona con formación académica como la de los maestros involucrados, resulta a todas luces exagerado y desproporcionado, descartándose así la buena fe en la conducta de estos.”[78]

 

Sobre la base de lo expuesto la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos - Cajanal del Tribunal Superior de Bogotá, llegó a las siguientes conclusiones:

 

a. Que las procesadas dedicadas al ejercicio de la docencia con un amplio trayecto en el ejercicio de su profesión, tenían conocimiento que no cumplían con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual no podía afirmarse que había sido objeto de un engaño.

 

b. Que Cajanal les había negado con anterioridad dicha prestación por el incumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la misma y aún así consintieron que se presentara una nueva solicitud.

 

c. Que sin una explicación razonable aceptaron pagar una cifra desproporcionada, para que el consorcio de abogados tramitara la pensión, equivalente al 100% del retroactivo por las mesadas dejadas de percibir, o la suma de un millón de pesos (1.000.000) en caso que no se lograra dicho reconocimiento.

 

6.3.2.2.4     Valoración probatoria efectuada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Las procesadas interpusieron el recurso extraordinario de casación en el cual invocaron un yerro por falso juicio de existencia por omisión, en el cual se mostraron inconformes frente a los argumentos expuestos por el Tribunal para desvirtuar su presunción de inocencia. La causal que invocaron tiene lugar cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación. En esos eventos le corresponde al demandante demostrar que no sólo se produjo ese olvido en la estimación de la prueba, sino que, además, de no haberse incurrido en ello, tanto las imputaciones fácticas así como las jurídicas del fallo habrían sido distintas.

 

Las afectadas manifestaron que el Tribunal incurrió en ese yerro porque: i) no se apreciaron los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklin Gaviria Rosero; ii) no se tuvo en cuenta la Sentencia C-479 de 1998 de esta Corte, con la cual pretendían demostrar que las procesadas tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracia; iii) se omitió considerar una resolución de Cajanal, en la que se reconoció esa prestación a un profesor adscrito al orden nacional. Elementos que en su concepto eran fundamentales para establecer su inocencia.

 

El cargo no fue admitido porque contrario a lo expuesto por las recurrentes el Tribunal sí tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad citada, así como otras sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, sobre el tema de pensión gracia. Aunado ello, expone que en el fallo hizo mención a diferentes normas expedidas en torno a esa prestación, entre ellas las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933[79]. Adujo que al iniciar el acápite de las consideraciones y luego de precisar aspectos relativos a la participación del extraño como sujeto activo no calificado, el Tribunal disertó sobre la pensión gracia, así como sobre las normas que la contemplan, los requisitos para acceder a ella y, en relación con el reconocimiento para aquellos docentes que no recibieran remuneración alguna de la Nación, citó la Sentencia C-479 de 1998, de la que incluso transcribió algunos de sus apartes.[80]

 

Con base en lo anterior, la accionada concluyó que el Tribunal tenía elementos probatorios conducentes para determinar que los acusados sabían que no cumplían con los requisitos, para que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, les fuera concedida la pensión gracia y aún así gestionaron reconocimiento. Por tanto, aseveró que sí se estudió la sentencia de esta Corte, cosa distinta es que luego de analizarla en conjunto con el material probatorio que reposa en los expedientes, se llegó a una conclusión distinta que la propuesta por las accionantes, es decir, que ellas cumplían a cabalidad con los requisitos para ser beneficiarias de la misma.

 

En lo referente a los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, afirma que aunque no fueron señalados directamente por el Tribunal en sus consideraciones, ello no indica que hayan sido ignorados al momento de practicarse el estudio de los casos, puesto que sí se refirió a los puntos que en torno a esa declaración la defensa considera relevantes. Con el propósito de sustentar esa afirmación, expuso que con base en esa declaración se concluyó que los procesados no participaron directamente en la alteración de la información contenida en los documentos, sino a través de un consorcio dirigido por Aura Cecilia Nates Cruz y para ello transcribió parte de su contenido, como pasará a observarse:

 

“Está claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que los procesados no les asiste responsabilidad en la falsificación de los documentos que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de Nates Cruz en asocio con Paulino Albarracín y demás miembros de la empresa criminal dirigida por la falsa abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo admitiera en declaración, sin embargo comprometieron sumas obtenidas a través del ilícito y apoderarse de dineros de la nación.”[81]

 

Frente a ello concluye que la Corte tiene definido que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación, porque lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado.

 

Sobre la base de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, llegó a las siguientes conclusiones:

 

a. Que los cargos de nulidad, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión y error de hecho por falso juicio de existencia fueron inadmitidos, porque no se evidenció que el Tribunal haya omitido alguna prueba o hubiere valorado las mismas al margen los criterios de la lógica y la sana crítica. Tampoco encontró que éste construyera el sentido de la decisión con premisas inexistentes o con base en material probatorio que no se encuentre dentro del expediente.

 

b. Que a pesar que algunas pruebas no aparezcan referenciadas de manera directa en la motivación de la decisión, ello no quiere decir que no hayan sido valoradas.

 

c. Que las pruebas que la defensa indica que no fueron valoradas, como el testimonio de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, sí fueron objeto de estudio, y tuvieron consecuencias en la modificación de la imputación efectuada a las procesadas (con base en esa prueba se desestimó el delito de falsedad en documento público).

 

6.3.2.2.5     Examen del cargo segundo: Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas.

 

Esta Sala ha estudiado de manera atenta las pruebas que obran en los expedientes, los indicios y la apreciación valoratoria efectuada por las entidades accionadas. También efectuó un examen sobre los cargos expuestos por las accionantes y la procedencia de los mismos. Finalmente expondrá las conclusiones a la que ha llegado y motivará el sentido de su decisión.

 

A partir de la lectura de los fallos proferidos por las entidades accionadas puede concluirse que, las decisiones adoptadas por éstas se construyeron a partir de las siguientes pruebas documentales, testimoniales e indiciarias:

 

1. Las accionantes son personas de reconocidas calidades académicas y profesionales, se dedicaron al ejercicio de la docencia y algunas de ellas tenían formación de posgrado.[82]

 

2. Que afirmaron tener derecho a la prestación solicitada, esto es, la pensión gracia, por lo cual conocían los requisitos para acceder a la misma y al monto aproximado de dinero que recibirían por concepto de mesadas dejadas de percibir.[83]

 

3. Que a las accionadas les había sido negada con anterioridad la pensión gracia por no cumplir con los requisitos para ello.[84]

 

4. Que las aquí peticionarias suscribieron contratos de prestación de servicio, para que un consorcio de abogados les tramitara el reconocimiento de la pensión gracia y para ello se obligaron a pagar una suma que ascendió al 100% del valor del retroactivo, así:[85]

 

         Laura Eugenia Mopán Palacios:      63.621.468 de pesos.[86]

         Ana Genis Córdoba López:             48.843.333 de pesos.[87]

Lidia Mercedes Córdoba López:      No alcanzó a recibir dinero, pero firmó un pagaré por valor de 50.000.000 de pesos.[88]

 

5. Que se comprometieron a pagar la suma de un millón  (1.000.000) de pesos, en caso que no se lograra el reconocimiento de la prestación.[89]

 

6. Que, como lo concluyó el Tribunal accionado, a partir del estudio de estos contratos se construye  el indicio según el cual, las accionantes tenían conocimiento que para el reconocimiento de la prestación reclamada [pensión gracia]  se efectuarían maniobras ilícitas, puesto que para una persona con una formación académica como la de las docentes involucradas, resulta a todas luces exagerado y desproporcionado, pagar tan exageradas sumas de dinero, descartándose así la buena fe en la conducta de  estos.[90]

 

7. Que es un hecho judicialmente probado en los casos analizados, que para el reconocimiento de la pensión gracia a las aquí accionantes, se falsificaron, ocultaron y destruyeron documentos, con el propósito de borrar de las bases de datos de Cajanal, cualquier evidencia sobre los actos administrativos que alguna vez negaron la prestación a las procesadas.[91]

 

8. Que con base en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, se determinó que el hecho material de la falsificación de documentos expuesta en el párrafo anterior no fue materializada por las accionantes y por lo tanto no se les imputó el delito de falsedad en documento público.[92]

 

9. Que por medio de Acto Administrativo Cajanal reconoció pensión gracia a las accionadas, como se puede observar a continuación:

 

a. Lidia Mercedes Córdoba López, Resolución No. 10338 del 16 de marzo de 2005.[93]

b. Laura Eugenia Mopán Palacios, Resolución No. 16778 del 3 julio de  2002.[94]

c. Ana Genis Córdoba López, Resolución No. 0019 del 5 de enero de 2005.[95]

 

10. Que en el caso de Ana Genis López, se interpuso acción de tutela para que se le pagara de manera inmediata la pensión gracia que le fue reconocida, más las sumas de dinero dejadas de percibir desde el reconocimiento del derecho, mas el pago retroactivo desde que se causó la prestación.[96]

 

11. Que a partir de los hechos contenidos en los numerales 8° y 9°, nace el indicio, según el cual, las accionadas tenían conocimiento de la falsa información que contenían los actos administrativos que les reconocieron la pensión gracia, tales como su fecha de vinculación y su condición de docentes nacionalizadas y aún así no dieron aviso de ello.[97]

 

Este material probatorio, así valorado, creó en los despachos judiciales accionados certeza sobre la culpabilidad de las procesadas. Posición que no comparten las accionantes porque consideran que se omitieron pruebas con la potencialidad de demostrar su inocencia, específicamente se censura la falta de valoración de los testimonios rendidos por Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero.

 

Con el propósito de garantizar el debido proceso, esta Sala efectuó el respectivo estudio de las pruebas que las accionantes afirman no fueron tenidas en cuenta para construir el sentido del fallo y en razón a las cuales consideran que las sentencias impugnadas presentan un defecto fáctico. Respecto del particular, se concluyó que los fallos objeto de revisión tuvieron en cuenta las siguientes premisas:

 

De la indagatoria absuelta por Aura Cecilia Nates[98]:

 

1. Su profesión era Administradora de Empresas y engañaba a sus clientes haciéndose pasar por abogada.

2. Hacía firmar a sus clientes las letras de cambio, pagares y contratos de prestación de servicios por el trámite de las pensiones ante Cajanal.

3. Trabajaba para un consorcio de abogados, en el cual su función principal era conseguir clientes y hacerles firmar el poder para iniciar los trámites pensionales.

4. Hacía acuerdos con los docentes para recopilar los documentos necesarios para la pensión y dar trámite a la solicitud.

5. Los docentes no elaboraron el formato para la reclamación de la prestación ante Cajanal.

 

De la indagatoria absuelta por Franklyn Gaviria Rosero[99]:

 

1. Que conocía a la señora Aura Cecilia Nates.

2. Que la referida conseguía clientes en Popayán y mandaba los poderes debidamente firmados a su oficina.

3. Que no conocía de manera personal a las accionadas.

4. Nates Cruz era la encargada de cobrar a los docentes los honorarios y consignar en la cuenta del consorcio esos dineros.

 

Con base en esa prueba, la Sala Penal de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, relevó a las acusadas del delito de falsedad en documento público, como puede observarse en el proceso de segunda instancia (contenido en el cuaderno principal de la demanda, folio 180) cuyo contenido por ser fundamental para la resolución de esta controversia se transcribe en su totalidad:

 

“Está claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que a los procesados no les asiste responsabilidad en la falsificación de los documentos que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de Nates Cruz en asocio con Paulino Albarracín y demás miembros de la empresa criminal dirigida por la falsa abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo admitiera en declaración,[100] sin embargo comprometieron sumas obtenidas a través del ilícito, consintiendo en el uso de tales documentos apócrifos para obtener un provecho ilícito y apoderarse de dineros de la Nación.”[101]

 

Frente a este elemento probatorio y de conformidad con lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión que el Tribunal no incurrió en la omisión probatoria que alegan las accionantes, por el contrario la prueba fue valorada y determinante en la tipicidad de la conducta imputada a las actoras. Del estudio de la prueba referenciada se concluyó que las procesadas no eran culpables del delito de falsedad en documento público.

 

De otra parte, con relación al caso de la ciudadana Laura Eugenia Mopán Palacios, esta Sala advierte que el asunto que pretende debatir por medio de esta acción de tutela, es decir, sobre una certificación que presentó para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, en la cual se ocultó información relativa a una sanción que le fue impuesta por abandono del cargo, no tiene relevancia alguna en el sentido de la decisión que se profirió en su contra. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del mismo proceso, estudió el mismo argumento y concluyó que a pesar que la demandante consideró que se incurrió en un error porque, en su concepto el Tribunal ignoró dos elementos probatorios: el certificado de Coordinación de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca y la copia auténtica de la hoja de vida de Mopán Palacios, “es claro que [el reclamo] tampoco puede admitirse a curso porque ningún argumento exhibió para demostrar cómo ello tuvo incidencia en la decisión adoptada y cómo de haber sido apreciados el sentido del fallo habría sido totalmente diverso y a favor de los intereses de la acusada”.[102][103]

 

Así las cosas, se observa que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad alguna, puesto que esas pruebas no fueron tenidas en cuenta para condenar a la accionada. Contrario a lo expuesto por ésta, su condena no se produjo por la presentación de un certificado de tiempos de servicio. La declaratoria de responsabilidad radica en otros elementos como la variación de su calidad de docente nacional a nacionalizada y el pago de exageradas sumas de dinero al consorcio de abogados para que le tramitaran el reconocimiento de la pensión gracia, entre otros ya expuestos.

 

Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia casó oficiosamente el fallo proferido por el Tribunal con relación a la situación de Laura Eugenia Mopán Palacios, pues en virtud a lo expuesto no era congruente que se le condenara por el delito de falso testimonio, en razón a que la certificación alegada por la accionante no fue entregada a Cajanal.

 

Finalmente, sobre el argumento propuesto por las accionantes según el cual tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracia, esta Sala considera que es una discusión propia de la justicia ordinaria laboral, que no tiene incidencia alguna en el sentido de la decisión proferida, puesto que dolo de las accionantes radicó en querer apropiarse de dineros de la Nación con medios fraudulentos, como se expuso en su oportunidad.

 

A partir de lo expuesto esta Sala encuentra que la decisión proferida por la Sala Penal de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue debidamente motivada y que se construyó a partir criterio lógicos y de sana crítica. De igual modo está demostrado que las pruebas fueron valoradas en su conjunto y llevaron a los jueces a la certeza de la culpabilidad a partir de argumentos que se muestran razonables.

 

Sobre este preciso particular la Corte debe enfatizar en que el hecho que el Tribunal haya llegado a una conclusión distinta a la del juez de primera instancia, quien no condenó a las procesadas, no es un elemento que indique que la valoración efectuada sea incorrecta o arbitraria, puesto que en un primer momento se absolvió a las aquí accionantes por el hecho de existir duda sobre la ocurrencia de los hechos. Esta situación se revirtió en segunda instancia, cuando del análisis integral del material probatorio se concluyó que los hechos, documentos e indicios eran suficientes para establecer la culpabilidad de las procesadas.

 

De esta manera, la Sala no encontró debidamente probado la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas y en ese sentido el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

 

7. La decisión que debe adoptar la Sala en el presente caso

 

En concordancia con lo expuesto, al no encontrarse acreditados los defectos orgánico y fáctico propuestos por las accionante, frente a las providencias judiciales proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte confirmará en su totalidad las referidas sentencias y negará el amparo reclamado al no encontrar violación alguna al debido proceso u otros derechos de carácter fundamental.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio de Auto del 17 de mayo de 2013, proferido por esta Sala de revisión para decidir el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados por las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López.

 

TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencias proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre de 2011 y la Sala Penal de Descongestión (Cajanal – Foncolpuertos) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2010, dentro del proceso penal adelantado contra las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, con ocasión a delitos cometidos contra Cajanal, relacionados con el reconocimiento de pensiones.

 

CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.  Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

 

[2] Cuaderno principal de la demanda, folio 218 – 220.

[3] Por medio de Auto del 30 de marzo de 2007.

[4] Ley 600 del 2000, artículo 400: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.”

[5] Auto del 21 de agosto de 2007

[6] Radicada el 18 de septiembre de 2007.

[7] “está demostrada la responsabilidad de los procesados en los delitos de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, uso de documento público falso, fraude procesal y falso testimonio, pues no se configuró ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad enlistadas en el artículo 32 del Código Penal, ya que obraron de manera voluntaria, consciente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensiones de gracia a sabiendas de no llenar los requisitos exigidos por la Ley, en detrimento del patrimonio económico de la Nación, la Fe Pública y la Recta y Eficaz Impartición de Justicia tutelados por el legislador, por lo que se revocará parcialmente en los términos aludidos en la decisión y se proferirá fallo de condena.” (cuaderno principal de la demanda, folio 141)

[8] “Haberse obligado por el 100% del valor del retroactivo deja en evidencia que estaba seguro de que la resolución saldría en su favor por una cantidad millonaria, como así ocurrió (sic), descartándose que haya actuado de buena fe o bajo engaño, pues si carecía de medios de subsistencia según su condición socio económica, no entiende la Sala cómo es que compromete la totalidad de las mesadas atrasadas.”. (Cuaderno principal de la demanda, folio 131).

[9] Teniendo en cuenta que al momento de resolver el caso concreto la Sala hará un estudio detallado de los argumentos planteados por la Sala de Casación Penal, esta Sentencia sintetizará en dicho apartado las razones de las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, para cada uno de los expedientes objeto de revisión, esto es, T-3731415, T-3731416, T-3731417.

 

[10] Artículo 77: “Los jueces de circuito conocen: 1. En primera instancia: a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”

Artículo 91: “Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción.”

[11] Ley 600 de 2000, artículo 306: “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial.

Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa

[12] En su criterio no se tuvieron en cuenta: i) Certificado expedido por la Gobernación del Cauca Secretaría Administrativa y Financiera Unidad de Personal Oficina de Kardex; ii) Interrogatorios de Aura Cecilia Nates y Franklin Gaviria Rosero.

[13] Certificado de tiempos de servicio perteneciente a Laura Eugenia Mopán Palacios.

[14] Cuaderno principal de la demanda. Folios 16 – 26.

[15] AZ-1 Folio 210 – 142; AZ-2 Folio 24 -32, 33 a 51, 397, AZ-3 Folio 44-60; AZ-4 Folio 283-297; AZ-5 Folio 23, Folio 234 a 251; AZ-6 Folio 492-493.

[16] Cuaderno principal de la demanda, folio 16.

[17] Ibíd.

[18]Lidia Mercedes Córdoba a la pena de 66 meses de prisión por los delitos de Peculado por apropiación en grado de tentativa, fraude procesal y uso de documento público falso; Laura Eugenia Mopán Palacios a 93 meses de prisión por los delitos de falso testimonio en calidad de autora, interviniente a título de determinadora de peculado por apropiación y coautora de uso de documento público falso y fraude procesal; y a Ana Genis Córdoba López a 83 meses de prisión y multa de 36.632.500 pesos, así como al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta (70) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas,

[19] Por medio del referido Auto se estableció que, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias

[20] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el que la Corte concluyó que se encontró acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[21] Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[22] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[23] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[24]En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[25]La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibíd.

[26] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[27]Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[28] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[29] Sentencia C- 590 de 2005 M.P, Jaime Córdoba Triviño.

[30] Cfr. Sentencia T-722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[32] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[33] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).

[34] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[35] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[36] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[37] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[38] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[39] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[40] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[41] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[42] Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araújo Rentaría.

[44] Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[46] Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Sentencias SU-159 de 2002 M.P Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-510 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Sentencia T-310 de 2009, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.

[49] Sentencia T-790 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[50] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639  de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[51] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[52] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[53] Sentencia T-078 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[54] Ibidem.

[55]Sentencia T-239 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 

[56]Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-078 de 2010.

[57]Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-078 de 2010.

[58] Sentencias T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se explico de la siguiente manera: “(ii) Se produce  un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

[59]Esta posición fue reiterado en sentencias T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1065 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 458 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-078 DE 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,  T-465 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-118 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[60] Sentencia T-310 de 2009, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.

[61] Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[62] En la sentencia T-055 de 1997[62], la Corte  determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[63]En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[64] Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[65] Ibid.

[66] Ibíd.

[67] Ver capítulo 3, pág. 15.

[68] La Sala considera que las accionantes son sujetos de especial protección en razón a su edad. (Lidia Mercedes Córdoba López, de 61 años; Laura Eugenia Mopán Palacios, de 65 años; Ana Genis Córdoba López, de 64 años).

[69] Sentencias T-158 de 2006 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-158 de 2011, M.P., Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[70] De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, específicamente la Sentencia T-062 de 2013, la acción de tutela, debe ser presentada, de manera general, dentro de un término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.” Tratándose de tutela contra decisiones judiciales el análisis sobre la oportunidad se hace más exigente y se incrementa la carga argumentativa para el demandante. No existe un parámetro que permita establecer a priori el plazo razonable para la interposición, pero sí criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la carga desproporcionada de interposición de la tutela respecto de la situación de indefensión del accionante, la afectación de derechos de terceros, la justificación para la interposición tardía; la vulneración prolongada en el tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-173 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-558 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007 y T-364 de 2007  (M.P. Jaime Araújo Rentaría); T-681 de 2007 (Manuel José Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras).

[71] Cuaderno segunda instancia, folios 7 al 15, o folios 167 a 175 del Cuaderno original, juicio número 4.

[72] Cuaderno principal de la demanda. Primera instancia, folio 219.

[73] Ibíd., folio 220.

[74] Ibíd., folio 220.

[75] Cuaderno principal de la demanda. Folio 187. Proceso No. 2007-000271-03. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. M.P. Esperanza Najar Moreno.

[76] Ibíd.

[77] Folios. 30 C.O. 21, 47. C.O. 13, 120 C.O. 12 y SS.

[78] Óp. Cit. Folio 188.

[79] Cuaderno del Tribunal, folios 53 y 54.

[80] Cuaderno del Tribunal, folio 16 del proveído.

[81] Cuaderno principal de la demanda. Sentencia de Casación 37695. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 18.

[82] Cuaderno primera instancia, folios 4-8. Sentencia Causa 2007-0271.

[83] Cuaderno segunda instancia, folio 18. Proceso No. 2007-000271-09.

[84] Ibíd. Folio 18, 24.

[85] Ibíd. Folio 18.

[86] Ibíd. Folio 21.

[87] Ibíd. Folio 17.

[88] Ibíd. Folio 20.

[89] Ibíd. Folio 23.

[90] Ibíd. Folio 18, 20, 22, 26.

[91] Ibíd. Folio 25.

[92] Ibídem.

[93] Cuaderno segunda instancia, folio 20. Proceso No. 2007-000271-09

[94] Ibíd. Folio 21.

[95] Ibíd. Folio 22.

[96] Ibíd. Folio 17.

[97] Ibíd. Folio 25.

[98] Cuaderno acción de tutela. Folio 22.

[99] Prueba testimonial recaudada en audiencia pública del 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (Foncolpuertos – Cajanal) en la etapa de juicio del proceso penal No. 20070271 obrante en el cuaderno de juicio original #6 folios 229 a 246.

[100] Subrayas nuestras.

[101] Cuaderno segunda instancia, folio 25. Proceso No. 2007-000271-09

[102] Casación 37.695. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 97.

[103] Subrayas nuestras.