T-364-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-364/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 

Las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, pese a su autonomía para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera integrar el ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede quebrantar o amenazar derechos constitucionales fundamentales. En conclusión, corresponde al juez de tutela identificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, ya que jueces interpretaron de manera razonable art. 557 del C.P.C. y ordenaron seguir con ejecución en proceso hipotecario

 

La interpretación que concedieron los jueces accionados a la norma en comento precisamente va acorde con el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-237A de 2004. El Juzgado accionado evidenció saldos insolutos y contrario a lo que esperaba y/o exigía la accionante, no ordenó que se iniciara desde el principio otro proceso ejecutivo singular, sino que hizo uso de la nueva herramienta legal inspirada en el principio de economía procesal y dispuso continuar el mencionado nuevo proceso desde el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Se trata así de una interpretación razonable que no viola el derecho al  debido proceso de la accionante. Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. En conclusión, no existen elementos de juicio para afirmar, como lo hace la accionante,  que el Juzgado actuó caprichosa y arbitrariamente al condenarla, pues su actuación se enmarcó en las disposiciones legales. La sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ningún elemento que permita deducir la existencia de un defecto sustantivo por la interpretación y aplicación del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Referencia: expediente T-3760790

 

Acción de tutela instaurada por Gabriela Gil de Betancourt contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS.

 

 

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.  

 

I. ANTECEDENTES.

 

En el mes de septiembre de 2012, Gabriela Gil de Betancourt, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir providencias que negaron la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que según la actora pese a haberse decretado la terminación del proceso por pago de la obligación se expidió el quince (15) de junio del año 2010 auto que ordenó continuar con la ejecución por el saldo de las obligaciones pendientes.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

 

1.1 Hechos.

 

1.1.1. Sostuvo la accionante que en el año de 1998 se radicó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario de Hernán Montoya Franco y otros en su contra. En el referido proceso, el 2 de agosto de 2001 se profirió providencia de seguir adelante con la ejecución.  

 

1.1.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de mayo de 2005 determinó que la hipoteca que se constituyó con garantía real fue sólo hasta quinientos millones de pesos ($500.000.000)[1], en atención a lo dispuesto en la cláusula cuarta de la escritura pública de hipoteca.

 

1.1.3. Afirmó la actora, que en cumplimiento de lo ordenado el cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), consignó a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el valor de la obligación dispuesto en la liquidación del crédito a fin de cancelar la acreencia hipotecaria.

 

1.1.4. Por lo que la accionante mediante memorial requirió el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá: “declare la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia y como consecuencia de esto se disponga la entrega de los títulos a nombre del Dr. Félix Emilio Duque Osorio…” En consecuencia, el Juzgado accionado ordenó la terminación del proceso por auto del seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).[2]   

 

1.1.5. Empero lo anterior, la parte demandante solicitó continuar con la ejecución de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la garantía hipotecaria fue agotada por $500.000.000 y la misma no saldó la totalidad de la obligación.  

 

1.1.6. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010)[3] el Juzgado accionado resolvió: “1.Continuar la ejecución en virtud del art. 557 núm. 7 del C.P.C. por la obligación contenida en los pagarés que formaron parte del título base de la ejecución de la siguiente forma…”. Informó la actora que contra la mencionada decisión interpuso los recursos de ley, sin embargo, todos fueron resueltos en su contra.

 

1.1.7. No obstante lo anterior, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) la accionante  presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, invocando la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el incidente fue negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)[4], por ello interpuso recurso de reposición, apelación y queja, este último negado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

 

1.2. Solicitud de tutela.  

 

Con fundamento en los hechos narrados, la accionante interpone  acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir las  providencias que negaron la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, aduciendo que en el referido proceso no se podía proferir el auto que ordenó continuar con la ejecución porque el mismo ya  se encontraba terminado.

 

De otro lado, asegura la actora, que la decisión de continuar con el juicio ejecutivo resulta improcedente a la luz de lo previsto en el numeral 7 del artículo 557 del Código Procedimiento Civil, pues esta disposición debe ser aplicada en el caso de que exista adjudicación y remate de bienes y en este caso tal situación no se presentó. Con base en lo anterior, la señora Gabriela Gil de Betancourt solicitó:

 

“Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, se ordene a los juzgadores de turno, proferir decisión que corresponda en derecho, previniendo a los accionados para que en el término que se les otorgue procedan a mantener firme la terminación del proceso de ejecución hipotecaria disponiendo por supuesto el archivo del expediente previa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la firmeza del auto que atendió la solicitud elevada por el apoderado del actor en el sentido de terminar la ejecución por su pago total.”[5]

 

1.3. Respuesta del demandado.

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso mediante oficio del 28 de septiembre de 2012, la notificación de las partes accionadas, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.[6]

 

Al respecto, indicó que aunque la garantía hipotecaria perseguida se canceló en su totalidad, la misma no cubría sino sólo quinientos millones ($ 500.000.000) de acuerdo con la cláusula cuarta de la hipoteca. Así las cosas, “como quiera que la garantía hipotecaria solo podía cobrarse los $500.000.000 M/cte. y dado que por dicha suma se habían causado unos intereses que no podían ser cobrados en la garantía hipotecaria, se continuó su ejecución conforme lo dispone el art. 557 del C.P.C., y como se observa del auto de fecha 15 de junio de 2010 el cual se encuentra más que ejecutoriado.”   

 

De otro lado, afirmó que se han resuelto todos los memoriales y recursos interpuestos en el curso del proceso. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negar la tutela. 

 

Finalmente, el Tribunal accionado guardó silencio.

 

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

 

Del material probatorio que obra en el expediente principal esta Sala destaca lo siguiente:

 

·        Fotocopia de la providencia proferida el 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se determina sobre la liquidación del crédito. (fl. 1-7)

 

·        Fotocopia del auto proferido el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decreta la terminación del proceso y se decreta la cancelación del gravamen hipotecario. (fl. 9)

 

·        Fotocopia del auto dictado el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se dispone continuar con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación. (fl. 10)

 

·        Fotocopia de la respuesta otorgada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 34)

 

·        Fotocopia del incidente de nulidad expedido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (fl. 10-11 del cuaderno de tutela)

 

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

1.5.1. Sentencia de primera instancia.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), negó el amparo constitucional al debido proceso.

 

La Corporación resaltó que en el pasado se interpuso otra acción de tutela en contra de la providencia del 18 de febrero de 2011, que resolvió sobre la liquidación del crédito y fue negada por sentencia dictada el seis (06) de abril de dos mil doce (2012).

 

Para la Corte el amparo resulta improcedente, en la medida que ha transcurrido un lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho que según la actora es el origen de la vulneración de sus derechos. Al respecto mencionó: “advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la promotora, esto es, haber sido resueltos adversamente los medios impugnativos formulados contra la decisión de 15 de junio de 2010, lo que sucedió el día 26 de agosto de esa calenda-téngase presente que la acción fue repartida el día 27 de septiembre de 2012, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación del tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.”  

 

La Corte no encontró violación del derecho al debido proceso, en relación con el auto del 10 de mayo de 2012 que negó el incidente de nulidad, toda vez que están soportados en un admisible examen de los hechos, y “tampoco lucen irregulares para que imponga la inaplazable intervención del juez constitucional.”

 

1.5.2. Impugnación.

 

Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la peticionaria interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido.

 

La parte impugnante discrepó del criterio expuesto por la Corporación para negar el amparo constitucional invocado, ya que el Juez Constitucional de primer grado en el fallo aquí censurado evadió absolver “el verdadero problema jurídico que es el hecho evidente que demuestra la actuación judicial que el fallador de turno revivió un proceso legalmente terminado con el auto que acogió el pago total del gravamen hipotecario.”

 

En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación del derecho fundamental alegado.

 

1.5.3 Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma corporación.

 

Analizó que si bien el proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación, no puede desconocerse que había unos saldos pendientes y que los mismos debían ser cobrados por la vía que permite el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, concluyó la Corte que no es evidente la vía de hecho supuestamente cometida en la providencia del 10 de mayo de 2012 que negó la nulidad de todo el proceso solicitada por la actora, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al proferirla estudió precisamente el anterior planteamiento.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

3.1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.2 Planteamiento del caso

 

La ciudadana Gabriela Gil de Betancourt  reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que expidieron providencias judiciales que negaron la nulidad del proceso ejecutivo solicitada por la accionante. 

 

Explicó que en el año de 1998 se radicó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se profirió providencia para  seguir con la ejecución. Seguidamente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, liquidó el crédito y determinó que la hipoteca se constituyó con garantía real de quinientos millones de pesos ($500.000.000).  En consecuencia, el 5 de septiembre de 2007, consignó a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el anterior valor, con el fin de cancelar la acreencia hipotecaria. Así  las cosas, el Juzgado accionado ordenó la terminación del proceso por auto del 06 de mayo de 2010. Empero, la parte demandante solicitó continuar con la ejecución de acuerdo al numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que agotada la garantía hipotecaria ejecutada la misma no saldó la totalidad de la obligación. 

 

El 15 de junio de 2010 el Juzgado accionado resolvió: “1.Continuar la ejecución en virtud del art. 557 num. 7 del C.P.C. por la obligación contenida en los pagarés que formaron parte del título base de la ejecución de la siguiente forma…”.

 

 No obstante lo anterior, agregó la accionante, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, invocando la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el incidente fue negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y  por ello interpuso recurso de reposición, apelación y queja, este último negado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

 

3.3. Problema jurídico

 

En atención a lo expuesto, la Corte deberá establecer si tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma, al negar la nulidad de la providencia en la que se ordenó continuar con la ejecución por los saldos insolutos de las obligaciones contenidas en pagarés en virtud de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber cancelado la obligación principal, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del mencionado artículo 557.

 

Para asumir el anterior análisis, la Sala:

 

(i) Reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se pronunciará sobre el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional y (iii) examinará el caso concreto frente a   cada una de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela con el propósito de dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional y (iv) finalmente  analizar el contenido del defecto sustantivo alegado por la accionante.

 

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[7] y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas  de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

 

“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

 

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]”. 

 

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:

 

·        Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

·        Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

·        Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

·        Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

·        En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

·        Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

 

1.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

2.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

3.     Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

4.     Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

 

5.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

6.     Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

7.     Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

 

8.     Violación directa de la Constitución, tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

 

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De conformidad con lo dicho, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 

 

3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

 

Esta Corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial. Al respecto ha determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la decisión judicial que toma el juez desborda el marco de interpretación determinado por la Constitución, la ley e inclusive los antecedentes jurisprudenciales, y por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable e inaplicable al caso concreto. En este sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[9].

 

Mediante una consolidada recopilación jurisprudencial realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un defecto sustantivo, la Corte precisó su ámbito de aplicación[10]. Al respecto señaló que se presenta, entre otras hipótesis: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[11], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[12], c) es inexistente[13] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[14], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[15]; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[16] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[17] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[18]; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[19], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[22]; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[23]; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[24].

 

Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente[25] de manera que se vulneran derechos fundamentales[26]; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[27] o (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[28].

 

Ahora bien, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta y en aquellos casos en que su discrecionalidad interpretativa desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, la tutela resulta precedente. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[29]

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó:

 

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

 

Así entonces, las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, pese a su autonomía para elegir las disposiciones jurídicas eficaces al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera integrar el ordenamiento jurídico, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se puede quebrantar o amenazar derechos constitucionales fundamentales.

 

En conclusión, corresponde al juez de tutela identificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental.

 

IV. CASO CONCRETO

 

Gabriela Gil de Betancourt requirió el amparo de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir providencias que negaron la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario.  En sentir de la accionante,  en el mentado proceso no se podía proferir el auto que ordenó continuar con la ejecución, pues todo el trámite debió entenderse concluido por la cancelación del monto contenido en el auto de liquidación del crédito. Asegura que la decisión de continuar con el juicio ejecutivo resulta improcedente a la luz de lo previsto en el numeral 7 del artículo 557 del Código Procedimiento Civil, ya que esta disposición sólo debe ser aplicada en  caso de que exista adjudicación y remate de bienes, lo que en este caso  no sucedió.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  solicitó que no se tutelara el derecho invocado, tras indicar que  aunque la garantía hipotecaria perseguida se canceló en su totalidad, la misma sólo cubría quinientos millones ($ 500.000.000); teniendo en cuenta la existencia aún de un saldo, se continuó con la  ejecución conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 557 del C.P.C.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resaltó que en el pasado se interpuso otra acción de tutela en contra de la providencia que resolvió sobre la liquidación del crédito y fue negada por sentencia de esa misma Sala. No encontró violación del derecho al debido proceso en relación con el auto que negó el incidente de nulidad, toda vez que está  soportado en un admisible examen de los hechos.

 

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se aprecia la existencia de la supuesta vía de hecho cometida  en la providencia del 10 de mayo de 2012 que negó la nulidad de todo el proceso, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá estudió que era viable cobrar los saldos pendientes de la obligación a la luz de la norma procesal en cuestión.

 

A continuación, la Sala estudiará el caso concreto a fin de resolver el problema jurídico planteado, iniciando con el análisis las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.1. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.1.1. En primer lugar, se requiere que la cuestión objeto de estudio tenga relevancia constitucional.

 

En el caso objeto de estudio, la cuestión debatida hace referencia a los supuestos errores en que incurrió  tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negar la solicitud de nulidad invocando como causal la contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[30], toda vez que según la actora al momento en que se expidió la providencia que ordenó continuar con el proceso, este ya había sido terminado por pago total de la obligación. Por ello, considera la actora que la orden del Juzgado de continuar con la ejecución luego del pago, configura una nulidad en el proceso ejecutivo. De igual manera, atacó el auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso de queja interpuesto en contra de la providencia que negó el recurso de apelación.

 

El primer requisito exigido para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se refiere a que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela.

 

 En los casos en los cuales se interponen acciones de tutela que atacan decisiones que se sucedieron dentro de un proceso ejecutivo hipotecario,  lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la tutela, por este requisito, es procedente. Como lo ha sostenido la Corte en ocasiones anteriores, ante la negativa judicial de un incidente en el que se solicitó la  nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario, la parte interesada podía acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a conservar su vivienda. Se trata  de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito se entiende satisfecho. [31]

 

4.1.2. La inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto de análisis en la tutela.

 

En el escrito de tutela la actora asegura que no cuenta con otros mecanismos judiciales a fin de que se revoque la providencia del 15 de junio de 2010 que ordenó continuar con la ejecución. En efecto de las pruebas aportadas en el expediente, se puede verificar que con la solicitud del incidente de nulidad sobre todo lo actuado a partir de la mencionada sentencia (15 de junio de 2010) que resultó desfavorable a sus intereses, así como los recursos legales contra las providencias que negaron la mencionada nulidad, la actora agotó todos los medios ordinarios a su disposición.

 

4.1.3. Que se compruebe la relación de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho vulnerador.

 

Aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 11 de octubre de 2012, planteó que la acción de tutela resultaba improcedente a causa “del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la promotora, esto es haber sido resueltos adversamente los medios impugnativos formulados con la decisión de 15 de junio de 2010.” Para esta Sala de Revisión es claro que aunque la actora con la tutela pretende que se declare la violación de su derecho al debido proceso a causa de una sentencia proferida en el año 2010, no puede desconocerse que la acción de amparo se interpuso en contra del auto dictado el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que negó la nulidad del proceso y contra la providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

 

Bajo esta perspectiva, la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, esto es siete (07) días después de la última actuación iniciada por la actora (providencia del 17 de septiembre 2012-Tribunal Superior). Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.  

 

4.1.4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia.

 

Aunque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá aplicó con rigurosidad el contenido normativo dispuesto en el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que en el caso concreto se pagó la obligación, ésta sólo fue por $500.000.000 y quedaron unos saldos pendientes a consecuencia de los pagarés firmados por la parte deudora (accionante) y sus acreedores, no puede negarse que el mismo planteamiento fue resuelto en la solicitud de nulidad. Es decir, el anterior planteamiento tuvo un efecto determinante en la sentencia que negó la nulidad. Al respecto mencionó el Juzgado en la providencia que negó el incidente: “Respecto de dicho argumento el mismo ha sido estudiado por el este despacho en diferentes reposiciones que ha presentado la parte pasiva y al respecto, este despacho se ha pronunciado que si, es cierto que el proceso ejecutivo hipotecario termino por pago de la obligación.” 

 

4.1.5. Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que hubieren sido alegados en el proceso judicial.

 

La parte actora identificó los hechos generadores de la supuesta vulneración al debido proceso, aduciendo que existió por parte de las instancias judiciales demandadas una causal de procedibilidad por la existencia de una defecto sustantivo al haberse hecho una interpretación errada del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en el proceso ejecutivo hipotecario se argumentaron mediante los diferentes recursos procesales los errores que ahora se presentan al juez de amparo  mediante la interposición del (i) recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 15 de junio de 2010; (ii) de un incidente de nulidad contra lo actuado en el proceso ejecutivo; (iii) del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó el incidente de nulidad y finalmente (iv) del recurso de queja en contra del auto que negó la apelación del incidente de nulidad. De esta manera, se alegaron mediante  los diferentes recursos procesales los hechos generadores de la supuesta vulneración.  

 

4.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela

 

La presente acción de tutela se dirige contra providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y no contra un fallo de tutela.

 

Sobre el defecto sustantivo planteado

 

Al acreditarse todos los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a resolver el cargo sobre el defecto sustantivo alegado, para lo cual precisará si debe entenderse que el proceso ejecutivo hipotecario terminó con la cancelación de la obligación principal a pesar de haberse ordenado continuar con la ejecución por el saldo insoluto. A juicio de la accionante existe un defecto sustantivo por una indebida interpretación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

 

Recuerda la Sala  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de mayo de 2010[32] dispuso terminar el proceso ejecutivo por pago de la obligación hipotecaria, toda vez que la accionante pagó y canceló a sus acreedores la suma dispuesta en la liquidación del crédito ($500.000.000), de esta manera el Juzgado accionado no solo ordenó que se terminara el proceso, sino que además ordenó la cancelación del gravamen hipotecario[33] que sirvió como garantía de la obligación principal.

 

De otro lado, los acreedores de la accionante al no tener aún el pago de los saldos pendientes derivados de la obligación principal representados básicamente en intereses moratorios, solicitaron al Juzgado accionado continuar con la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 557 C.P.C. Por consiguiente, el Juzgado expidió el auto del 15 de junio de 2010[34], objeto de la solicitud de nulidad de la actora, a fin de que se continuara con la ejecución del saldo insoluto de la obligación. Discriminó todos los pagarés adeudados (valor nominal de la obligación) y el saldo insoluto, es decir, los intereses insolutos desde el momento en que se configuró la mora del deudor (1998) hasta la fecha de pago (2010). De esta manera ordenó tal y como lo establece el numeral 7 del artículo 557 C.P.C. perseguir los otros bienes del ejecutado, mediante un proceso ejecutivo singular sin garantía real, y sin la necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia, ni mucho menos cobrar intereses sobre lo pendiente.[35]

 

Para la actora, la orden anterior configuraba una vía de hecho que quiso evidenciar en la solicitud de nulidad, en la medida que la obligación previamente fijada en la liquidación del crédito ya había sido pagada, tal y como se demostró en el auto del 6 de mayo de 2010.

 

Empero, como quedó claro, y aunque se había cancelado la deuda respaldada con la hipoteca, todavía quedaban pendientes unos saldos de la obligación y por esa razón, el Juez dispuso terminar el proceso por pago de la obligación respaldada con la hipoteca pero continuarla por el saldo pendiente a través de un proceso ejecutivo singular, sin la garantía hipotecaria, porque como se explicó ya había sido agotada con la deuda pagada.

 

De esta manera, el análisis de constitucionalidad que admite la norma va dirigido a comprender que a pesar de que exista una liquidación del crédito que determine una suma en particular a pagar e incluya incluso intereses, es posible como sucede en la práctica, que dicho monto no cubra por ejemplo el total de los intereses moratorios. En otras palabras, al margen de que se determine por la liquidación del crédito cuál es el monto a pagar, para en principio extinguir la obligación, es factible que queden remanentes que puedan seguir cobrándose por la vía del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Y, aunque la obligación termine por pago total de lo establecido en la liquidación del crédito, en virtud de la modificación introducida por la norma en cuestión se puede continuar precisamente por el saldo pendiente con un ejecutivo singular pero sin la necesidad de garantía real, mandamiento de pago ni sentencia.[36]

 

Lo que se solventa con el pago, es el monto de lo dispuesto o pactado en el contrato inicial o contrato de garantía (hipoteca). Así las cosas, la liquidación del crédito siempre responderá a lo inicialmente pactado por las partes más los intereses que claramente alcance a ser cubiertos por el valor fijado. Tal y como sucedió en el caso en concreto, si bien la liquidación del crédito se limitó por $500.000.000 en atención a lo dispuesto por la cláusula cuarta de la escritura pública de hipoteca, no es posible como lo pretende la actora que no se pueda cobrar los saldos adeudados, precisamente dicha situación fue la que quiso evitar el juez al ordenar que se continuara con la ejecución del saldo pendiente en los términos del numeral 7 del artículo 557 C.P.C. En consecuencia, sí debe entenderse que el proceso ejecutivo hipotecario terminó a pesar de haberse ordenado continuar con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación.

 

Por lo expuesto, la interpretación que concedieron los jueces accionados a la norma en comento precisamente va acorde con el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-237A de 2004. El Juzgado accionado evidenció saldos insolutos y contrario a lo que esperaba y/o exigía la accionante, no ordenó que se iniciara desde el principio otro proceso ejecutivo singular, sino que hizo uso de la nueva herramienta legal inspirada en el principio de economía procesal[37] y dispuso continuar el mencionado nuevo proceso desde el auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

 

Se trata así de una interpretación razonable que no viola el derecho al  debido proceso de la accionante. Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución.

 

En conclusión, no existen elementos de juicio para afirmar, como lo hace la accionante,  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá actuó caprichosa y arbitrariamente al condenarla, pues su actuación se enmarcó en las disposiciones legales. La sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ningún elemento que permita deducir la existencia de un defecto sustantivo por la interpretación y aplicación del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión confirmará la decisión adoptada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por Gabriela Gil de Betancourt.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, la decisión adoptada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de octubre dos mil doce (2012), que decidió no tutelar el derecho invocado por Gabriela Gil de Betancourt.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1-7 del cuaderno principal.

[2] Folio 9 del cuaderno principal.

[3] Folio 10 del cuaderno principal.

[4] Folio 10-11 del cuaderno de tutela.

[5] Folio 11- 23 del cuaderno principal.

[6] Folio 34 del cuaderno principal.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[8] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es  más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción»  que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

[9] Sentencia SU-962/99.

[10] Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998. T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.

[11] Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

[12] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

[13] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

[14] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio a la Consti­tu­ción, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti­tucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[15] Sentencia SU-159 de 2002.

[16] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de 2005. Dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[16], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[16], (iii) sin respetar el principio de igualdad[16], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[16]y T-1222 de 2005. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”

[17] Sentencia T-462 de 2003.

[18] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[19] Sentencia T-814 de 1999. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues  la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2  de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso.//Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”.

[20] Sentencia T-018 de 2008.

[21] Sentencia T-086 de 2007.

[22] T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

[23] Consultar Sentencia T-807 de 2004. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.

[24] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”.

[25] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.

[26] Sentencia T-086 de 2007.

[27] Sentencia T-086 de 2007. Ver  Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse  la sentencia T-949 de 2003.

[27] Sentencias T-086 de 2007, T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.

[28] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001,  T-047 de 2005.

[29] Sentencia T-064 de 2010.

[30] ART. 140. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

3.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

7.  Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

 

 

[31] SU-813 de 2007.

[32] Folio 9 del cuaderno principal.

[33] Ibídem.

[34] Folio 10 del cuaderno principal.

[35] C-237 A de 2004.

[36] C-237 A de 2004

[37] C-2237 A de 2004.