T-426-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-426/13

 

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple varias funciones, más allá de constituir el medio idóneo para acreditar la identidad de una persona y su capacidad civil, por lo que su importancia repercute en diferentes derechos fundamentales. Esta Corporación ha precisado que, si bien es cierto la contraseña que se entrega a las personas mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de ciudadanía es un sucedáneo de este documento, no en todos los eventos es un medio idóneo de identificación, por lo que no se puede admitir que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación de permanencia, contraseñas o constancias que  sustituyan a la cédula de ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos.

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por Registraduría al demorar más de seis años la entrega de la cédula de ciudadanía/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de cédula

Esta Sala observa que en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a la accionante, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad jurídica y al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que también requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente. Igualmente, esta situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos de sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que por demás no fue refutada por la entidad accionada. Así mismo, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó válidamente la excesiva demora en la expedición del documento, esto es, seis años, pues tan sólo se limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes de carácter técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué consisten tales inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este retraso. Si bien es cierto en el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que durante un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales inconvenientes, que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora bien, es posible que en determinados casos la entidad demuestre que existe algún problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias se deberá señalar específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la razón para que no se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad accionada en el presente caso.        

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Orden a Registraduría expida y entregue cédula de ciudadanía

 

 

Referencia: expediente T-3817419

 

Acción de tutela instaurada por Mirleidis María Pacheco de la Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Mirleidis María Pacheco de la Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El día 25 de mayo de 2007 la actora inició por primera vez el trámite necesario para la obtención de su cédula de ciudadanía en el municipio de Pivijay, Magdalena; donde se le asignó el número 57.309.487 y se le hizo entrega provisional de una contraseña.   

 

1.2. El día 11 de octubre de 2011, luego de varios reclamos verbales, la accionante acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le hiciera entrega de la cédula de ciudadanía. Allí le sugirieron diligenciar nuevamente los papeles para poder proceder con la expedición del documento, razón por la cual la ciudadana inició de nuevo todo el trámite pertinente sin tener éxito.   

 

1.3. En el año 2012, la señora Pacheco de la Cruz acudió por segunda vez ante la entidad accionada para obtener su cédula de ciudadanía. Sin embargo, nuevamente le informaron  que debía diligenciar otra vez los documentos necesarios para la entrega del documento de identificación.

 

1.4. La actora manifestó tener conocimiento de la existencia de personas que a pesar de haber presentado la documentación con posterioridad, ya cuentan con la cédula de ciudadanía. 

 

1.5. Con base en los hechos anteriormente descritos, la accionante presentó acción de tutela el 19 de noviembre de 2012, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la igualdad, y en consecuencia, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un terminó de 48 horas restablezca sus derechos y expida la correspondiente cédula de ciudadanía. La peticionaria expone que esta situación le ha acarreado múltiples problemas, “ya que tengo hijos y me exigen mi documentación original para poderles diligenciar su reconocimiento y demás derechos que le asisten”, además, “en los lugares donde encuentro trabajo me exigen la cédula de ciudadanía”.[2]  

 

2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó se denegaran las pretensiones de la actora. El ente accionado argumentó que en ningún momento la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió el trámite correspondiente del documento de identificación, ni vulneró derecho fundamental alguno, insistiendo en que a la peticionaria se le hizo entrega de una contraseña. Así mismo, señaló que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación había informado lo siguiente:

 

“Consultado el Archivo Temporal MTR se estableció que el trámite de Expedición (Primera Vez) de la Cédula de Ciudadanía No. 57.309.487 a nombre de la señora MIRLEIDIS MARÍA PACHECO DE LA CRUZ, PRESENTÓ Inconvenientes de Carácter Técnico Definitivos para la expedición, razón por la cual el documento de identidad no ha sido producido.

 

En consideración a lo anterior, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación le remitió comunicación a la accionante mediante Oficio RNEC – DNI – AT -2017 de 28 de noviembre de 2012, con la finalidad de informarle el estado actual del trámite de la Cédula de Ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar una solución efectiva a la situación presentada; por consiguiente, la misma deberá acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, para que le sea tomado Nuevo Material de cedulación como Primera Vez o Rectificación sin costo, conservando su cupo numérico y respetando la fecha de preparación que consta en la Tarjeta Alfabética de Primera Vez (25 de agosto de 2003), el cual deberá se enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo para proceder a la expedición de su cédula de ciudadanía a la mayor brevedad posible”.[3]

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, mediante fallo del 30 de Noviembre de 2012 decidió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que:

 

“Se está dando cumplimiento al requerimiento de la señora MIRLEIDIS MARIA PACHECO DE LA CRUZ al solicitar nueva preparación del documento. Así mismo se debe tener en cuenta que la elaboración del mismo conlleva la realización de un proceso dentro del cual se deben cumplir ciertos pasos que incluyen evaluación y verificación de la información que requieren de un tiempo superior a 48 horas, por lo que sería imposible realizar todas estas etapas en tan corto tiempo, y todo esto posterior al cumplimiento de lo solicitado a la accionante en el sentido de acercarse nuevamente a la Registraduría más cercana a su domicilio para iniciar nuevamente el trámite, el cual no tendría ningún costo, por lo que se considera que los hechos que motivaron esta acción se encuentran plenamente superados”.[4]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y del problema jurídico

 

De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde entonces a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al sufragio de una persona (la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz) al no haber expedido su cédula de ciudadanía después de transcurridos seis años desde que la accionante solicitó el mencionado documento, a pesar de que le fue entregada una contraseña y de que la entidad accionada aduce “inconvenientes de carácter técnico definitivos” para justificar tal demora? 

 

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte reiterará brevemente la jurisprudencia sobre la importancia y funciones que cumple la cédula de ciudadanía y posteriormente examinará el caso concreto.

 

3. Cédula de ciudadanía. Importancia y funciones que cumple. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple varias funciones, más allá de constituir el medio idóneo para acreditar la identidad de una persona y su capacidad civil, por lo que su importancia repercute en diferentes derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia C-511 de 1999[5] señaló la Corte:

 

“La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

 

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

 

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".

 

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

 

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en  que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

 

En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.”

 

Igualmente, esta Corporación ha precisado que, si bien es cierto la contraseña que se entrega a las personas mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de ciudadanía es un sucedáneo de este documento, no en todos los eventos es un medio idóneo de identificación, por lo que no se puede admitir que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación de permanencia, contraseñas o constancias que  sustituyan a la cédula de ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos. Sobre el tema, la Corte ha sostenido:

 

“Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general.”[6]

 

También ha dicho la Corporación que un término razonable para la entrega del documento de identidad es de un año.[7] De hecho en la sentencia T-532 de 2001,[8] la Corte Constitucional dijo que si bien eran comprensibles los problemas en el diseño y elaboración de los documentos, que además necesitan cumplir altos estándares de seguridad, debía exhortarse a la Registraduría para que otorgara las respectivas cédulas a quienes llevaban esperando un año. De igual forma, en la sentencia T-497 de 2006,[9] se afirmó lo siguiente respecto del término de un año: 

 

“El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin  que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos.

 

Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual.”

 

Así pues, teniendo presente la importancia y las múltiples funciones que cumple la cédula de ciudadanía como medio necesario para ejercer diferentes derechos fundamentales, se pasará a analizar el caso concreto.

 

4. Caso Concreto  

 

En el presente caso la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la igualdad, al no proceder con la entrega efectiva de su cédula de ciudadanía después de haber transcurrido más de seis años de haberla solicitado por primera vez y en dos oportunidades adicionales diligenciado los documentos para obtenerla sin resultado, situación que le ha generado múltiples problemas de orden personal y laboral. 

 

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que no vulneró ningún derecho fundamental, aduciendo que no ha omitido trámite alguno, y señalando que la actora debe presentarse a la Registraduría más cercana a su domicilio para iniciar nuevamente los trámites de la expedición de su cédula de ciudadanía.[10]

 

En anteriores oportunidades esta Corporación ha estudiado casos similares al presente, en donde la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo diferentes razones, ha demorado la expedición de la cédula de ciudadanía de las personas durante varios años. La Corte ha protegido el derecho de los peticionarios a la personalidad jurídica y sus derechos políticos, como el derecho al sufragio, ordenando la expedición y entrega de sus cédulas.[11] Así por ejemplo, en la sentencia T-964 de 2001 se sostuvo:

 

“la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.”[12]

 

Esta Sala observa que en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a la señora Pacheco de la Cruz, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad jurídica y al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que también requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente.[13] Igualmente, esta situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos de sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que por demás no fue refutada por la entidad accionada.

 

Así mismo, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó válidamente la excesiva demora en la expedición del documento, esto es, seis años, pues tan sólo se limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes de carácter técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué consisten tales inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este retraso.

 

Si bien es cierto en el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que durante un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales inconvenientes, que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora bien, es posible que en determinados casos la entidad demuestre que existe algún problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias se deberá señalar específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la razón para que no se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad accionada en el presente caso.         

 

Por lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante a la personalidad jurídica y al sufragio, que se están viendo afectados al no poder ejercerlos plenamente como ciudadana, ya que no puede desarrollar actividades propias que se derivan de este estatus, ni realizar actos civiles para los cuales es indispensable presentar la cédula de ciudadanía, esta Sala reiterará la jurisprudencia anteriormente expuesta y ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de un (01) mes calendario siguiente a la notificación de la presente sentencia, expida y entregue a la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz su cédula de ciudadanía.

 

En este caso se hace necesario que la accionante acuda a la oficina de la Registraduría más cercana a su residencia para reclamar la cédula. Con ello no se configura una carga desproporcionada para la actora, ya que el trámite para solicitar su cédula lo inició en el Municipio de Pivijay y al parecer actualmente vive allí en el corregimiento de las Canoas.[14]

 

Ahora bien, si la Registraduría no pudiere expedir el documento de identidad por algún inconveniente de carácter técnico, ésta deberá expresarlo a la peticionaria dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia. En este caso, la expedición de la cédula de ciudadanía tendrá que realizarse dentro del mes siguiente al acaecimiento del inconveniente.

 

Ello porque la Sala considera que la entidad demandada no le puede prorrogar por más tiempo la expedición definitiva del documento en cuestión, porque la accionante ya ha esperado por el mismo aproximadamente seis (6) años. Prolongar su espera seguiría impactando negativamente el ejercicio de sus derechos a la participación política y la personalidad jurídica, como se explicó en las consideraciones de esta sentencia.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y ejercicio de los derechos políticos de la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz.

 

Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro del término de un (01) mes calendario contado a partir de la notificación de la presente sentencia, expida y entregue a la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz su cédula de ciudadanía. Para la entrega del documento, la accionante deberá acercarse a la oficina de la Registraduría de Pivijay, Magdalena.

 

Tercero.- Si la Registraduría no pudiere expedir por algún inconveniente técnico la cédula de ciudadanía en el término conferido, esta deberá expresarlo a la actora dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia. En este caso, la expedición definitiva del documento tendrá que hacerse en un término improrrogable de un mes calendario contado desde el día siguiente al acaecimiento de tal inconveniente. 

 

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Selección Número Tres.

[2] Folio 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno.

[3] Folio 14.

[4] Folio 30.

[5] En la sentencia C-511 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "renovación", contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adoptó el Código Electoral, que señala: “El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste”.

[6] Sentencia T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[7] De hecho, en la sentencia T-497 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional sostuvo que el término de un año para surtir el trámite de expedición de la cédula era razonable, porque se adecuaba con los tiempos de diseño y elaboración del documento, que además necesita cumplir estándares de seguridad, y correspondía con “(…) las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual.” Lo anterior se sostuvo con base en la sentencia T-532 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que también había señalado que un término razonable para la expedición de la cédula era de un año.

[8] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad la Corte examinó tres acciones de tutela acumuladas,  por medio de las cuales se pretendía la protección de los derechos a la participación política y la identidad. En dos de los casos los accionantes llevaban esperando la expedición de su cédula por un tiempo cercano a un año, y la Corte entendió que ese lapso era entendible dadas las circunstancias de adecuación tecnológica, pero señaló que de todas formas debía crearse un plan para agilizar la prestación del servicio de cedulación.  

[9] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa sentencia se estudió el caso de una persona que llevaba esperando la expedición de su cédula por tres (3) años, y durante ese tiempo se identificaba mediante una contraseña. La Corte concluyó que ese lapso era irrazonable, porque si bien el proceso de cedulación debía cumplir ciertos requisitos de seguridad, no podía desconocer los derechos políticos y de identificación de los ciudadanos. En consecuencia, ordenó que en un plazo máximo de cinco (5) días entregara al demandante el respectivo documento.  

[10] El despacho se comunicó telefónicamente con el Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual confirmó que a la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz aún no se le ha expedido la cédula de ciudadanía. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).

[11] Ver, por ejemplo, sentencias T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1136 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-607 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-056 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-497 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-401 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En estas providencias la Corte constitucional ha protegido el derecho a la personalidad jurídica y los derechos políticos de los accionantes.

[12] Sentencia T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[13] El artículo 40 de la Constitución Política consagra una serie de derechos que hacen parte de los derechos políticos de todo ciudadano. El mencionado artículo señala. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.

[14] Folio 1.