T-427-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-427/13

 

 

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia

CLASES DE INFORMACION-Pública, semi privada, privada y reservada

La información pública puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal,” como por ejemplo, los actos normativos de carácter general, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Por su parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.” La información privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio”. Finalmente, la información reservada está compuesta por datos personales, que están estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”, como por ejemplo, la información genética, información relacionada con la orientación sexual

 

HISTORIA CLINICA-Hace parte de la información privada

RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Requisitos mínimos para permitir el acceso por parte de los familiares

DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración por no entregar al padre copia del protocolo de necropsia médico legal de su hijo

DECRETO 4800 DE 2011-El Gobierno reglamentó los mecanismos para la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las victimas creado por la ley 1448 de 2011

Mediante la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se regulan de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las víctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe brindar a las víctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir a las víctimas y la reparación a éstas, entre otros temas. Entre los principios generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena fe, según el cual, se presume la buena fe de las víctimas y será suficiente con que éstas prueben de manera sumaria el daño sufrido para que la autoridad administrativa las releve de la carga de la prueba. Este principio se reafirma en el artículo 158 de la misma Ley en el que se advierte que el registro de las víctimas se regirá, entre otros, por el principio de la buena fe, y el Estado tendrá la carga de la prueba. Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 19 establece los principios que orientan el Registro Único de Víctimas, a saber: favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, participación conjunta, confianza legítima, trato digno, habeas data y buena fe. Así mismo, el artículo 36 de este Decreto precisa que durante el proceso de valoración que adelanta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el Estado tendrá la carga de la prueba.      

 

PROCEDIMIENTO DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Marco jurídico

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración cuando se imponen requisitos que resultan de imposible cumplimiento

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de entidades públicas de conservar y custodiar la información que tengan en su poder, pero no están obligados a lo imposible cuando por actos vandálicos esta información es destruida en incendio

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por negativa de hospital en entregar copia del protocolo de necropsia de hijo al accionante para reclamar reparación

Se presenta una evidente violación al debido proceso administrativo del accionante, quien ha visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como víctima por la negativa reiterada del Hospital a entregarle copia del protocolo de necropsia de quien inicialmente fuera registrado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, pero sobre cuyo fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron que más tarde su padre, pudiera corregir los datos en el registro civil de defunción: día de la muerte.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a hospital remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el protocolo de necropsia para que el accionante pueda acceder a la reparación administrativa

 

 

 

Referencia: expediente T-3814953

 

Acción de tutela instaurada por Arturo Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Arturo Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Elías Rigoberto Apraez Zamora, hijo del accionante,[2] fue asesinado el 28 de octubre de 2001 en el municipio de La Hormiga, Putumayo.[3]

 

1.2. El peticionario señala que solicitó a Acción Social la reparación integral por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

1.3. Indica el actor que Acción Social le entregó un listado de requisitos que debía anexar a la solicitud de reparación integral, entre ellos el protocolo de la necropsia practicada a su hijo.

 

1.4. El 27 de enero de 2012 el actor elevó derecho de petición al gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga,[4] con el fin de que se le entregara el protocolo de la necropsia practicada por este Hospital a su hijo.

 

1.5. El 21 de febrero de 2012 el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga le negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia solicitado,[5] por cuanto estos documentos “única y exclusivamente se expiden a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su cuerpo investigativo SIJIN”.

 

1.6. El 11 de marzo de 2012 el señor Arturo Apraez elevó derecho de petición a la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga solicitando la entrega del protocolo de la necropsia realizada a su hijo.[6]

 

1.7. El 25 de abril de 2012 la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga respondió negativamente la petición elevada por el actor y le indicó que “no se encontró investigación alguna donde figure como víctima el señor APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO, por el presunto delito de homicidio”.[7] 

1.8. El accionante señala que, en principio, cuando su hijo fue asesinado, fue reportado como NN, como suele ocurrir en este tipo de casos. Sin embargo, el 24 de septiembre de 2002 se corrigió el dato en el Registro Civil de Defunción ante la Registraduría Municipal del Valle del Guamuez, y se estableció que la persona fallecida era Elías Rigoberto Apraez Zamora.[8]

 

1.9. El 16 de noviembre de 2012 el accionante interpuso acción de tutela en la que solicita se le entregue el protocolo de la necropsia practicada a su hijo para poder reunir así los documentos exigidos por Acción Social a efectos de que le sea otorgada la reparación administrativa por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley. Así mismo, solicita se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez entregados los documentos requeridos, proceda a reconocerle en el menor tiempo posible la reparación administrativa solicitada.     

 

2. Respuesta de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga

 

La Fiscal 50 Seccional de La Hormiga dio respuesta a la acción de tutela, en la que reiteró la imposibilidad de entregarle al actor el protocolo de la necropsia, y explicó:

 

“A la fecha esta delegada procedió a desplegar las averiguaciones pertinentes al caso, y se pudo constatar lo ya informado al accionante, es decir, en nuestros archivos o bases de datos no reposa investigación adelantada por el homicidio de ELIAS RIGOBERTO APAREAEZ MORA (sic). Realizada la búsqueda en nuestros libros radicadores no se encontró nada en la fecha de los hechos esto es, 28 de octubre de 2001; sin embargo el 29 de octubre de 2001 reposa en nuestro libro radicador una investigación con radicado 3285, ofendido NN (alias mochito) delito homicidio, sindicado en averiguación en hechos de octubre 29 de 2001, salida abril 20 de 2003, por inhibitorio.

 

Es posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al solicitado por el accionante, puesto que en esa fecha no hay mas N.N. ni que respondan al nombre del occiso, pero a la fecha no es posible verificar ese proceso por cuanto los archivos físicos de esta seccional fueron incinerados en hechos vandálicos y violentos el 22 de diciembre de 2008, de público conocimiento, relacionados con la caída pirámides (sic) en esta localidad de La Hormiga.

 

(…)

 

Creemos que si como lo describe el derecho de petición de 11 de marzo de 2012, inicialmente el occiso fue levantado como N.N., pues en esa forma debe reposar el protocolo de necropsia, es decir como N.N. Lo anterior para que sea tenido en cuenta al solicitar tal documento ante el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga”.[9]

 

3. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la acción de tutela y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Después de señalar las normas que desarrollan la atención y reparación a las víctimas, sostuvo que la petición elevada por el accionante fue respondida oportunamente, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.[10]

 

4. Respuesta del Departamento para la Prosperidad Social

 

El Departamento para la Prosperidad Social, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se desvinculara a dicha entidad del proceso de tutela, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la responsable de tramitar las solicitudes de reparación administrativa.[11]

 

5. Respuesta del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga

 

El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, a través de su gerente, dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que no es posible entregarle al accionante el protocolo de la necropsia solicitado debido a que dicho Hospital nunca ha atendido al señor Elías Rigoberto Apraez Zamora, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sin embargo, precisó:

 

“Cabe resaltar que el día relacionado en que ocurrió el deceso fue practicado en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús el PROTOCOLO DE NECROPSIA número 53 de fecha 28 de octubre de 2001 al fallecido RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual me permito anexar.

(…)

 

Señora Magistrada como se observa en lo descrito a la Fiscalía por el progenitor, la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, fue ajena y no tomada en cuenta, ni por el Progenitor ni por la Fiscalía respecto de los arreglos realizados en la Registraduría Municipal del Estado Civil del Valle del Guamuez. De allí que reitera su posición de que en la empresa no existe Protocolo de Necropsia del fallecido APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO. Aparece un Protocolo de Necropsia número 053, practicado el 28 de octubre de 2001 a RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual no poseía documento de identificación”.[12]

 

6. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Mocoa – Sala Única – negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues no se puede ordenar a las accionada que entreguen al actor un documento que no reposa en sus archivos. Así mismo, sobre la petición en el sentido de que una vez reunidos los documentos necesarios se ordenara a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerle la reparación administrativa, sostuvo el juez de tutela que no se pueden desconocer los trámites establecidos para tal fin, por lo que la persona interesada debe allegar todos los documentos exigidos para que se adelante el estudio de su petición.    

 

7. Impugnación

 

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que no existe duda que el protocolo de necropsia número 53 del 28 de octubre de 2001 es el de su hijo, por lo que le debe ser entregado para solicitar la reparación administrativa. Indica también que es una persona campesina de la tercera edad que no posee recursos económicos y ha sido sometido a un largo proceso de 11 años para poder obtener el mencionado documento.        

 

8. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

El catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Sostuvo que, dado que el Hospital no tenía certeza de que el protocolo de necropsia No. 53 del 28 de octubre de 2001 fuera el del hijo del actor, y que, por otra parte, la Fiscalía carecía del expediente correspondiente a la investigación penal por el homicidio del señor Elías Rigoberto Apraez Zamora por ello no podía determinar que se tratara de la misma persona. En tales términos el actor no podía utilizar el mecanismo constitucional para insistir sobre su requerimiento porque estaría exigiendo un  imposible.

 

De otro lado, señaló que si el peticionario considera que la persona a quien se le practicó el 28 de octubre de 2001 el protocolo de necropsia N° 53 es su hijo, cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria para esclarecer esta situación.

 

9. Pruebas decretadas y allegadas durante el trámite de revisión

 

Por medio de auto del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la magistrada ponente solicitó a la Registraduría Municipal del Valle del Guamuez remitiera a esta Corporación copia del Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Zamora, el cual fue remitido a esta Sala el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).[13]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y del problema jurídico

 

De acuerdo a los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulneraron varias entidades, (el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral de una persona (el señor Arturo Apraez Zamora), al no suministrarle las dos primeras por razones diferentes, el protocolo de la necropsia que al parecer se le practicó a su hijo fallecido, (Elías Rigoberto Apraez Zamora), documento que le exige aportar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar el trámite de acceso a la reparación administrativa que solicitó como víctima del conflicto armado. La primera de las entidades (el Hospital), porque no está segura del protocolo de necropsia realizado el mismo día del fallecimiento del hijo del actor, corresponda a éste, teniendo en cuenta que el cadáver se identificó como el de Rigoberto N. Alias “Mochito” y no con el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora; la segunda institución (la Fiscalía) porque sus archivos fueron incinerados en actos vandálicos y por lo tanto, carece de documentos; y la tercera (la Unidad Administrativa Especial) por exigirle presentar un documento que no ha podido obtener por diferentes razones?    

 

Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala se pronunciará sobre la reserva legal de las piezas de la historia clínica, el derecho a la reparación de las víctimas, el marco jurídico del procedimiento de reparación administrativa, el deber de la Administración de conservar archivos, para finalmente analizar el caso concreto.

 

3. La reserva legal de las piezas de la historia clínica. Reiteración de jurisprudencia

 

Dado que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, en principio, le negó al accionante la entrega de una copia del protocolo de la necropsia practicada a su hijo, bajo el argumento de que éste documento sólo se expedía a petición de la Fiscalía General de la Nación a través del cuerpo investigativo de la SIJIN, es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la reserva legal a la que está sometida la historia clínica de un paciente y la posibilidad de entregársela a terceras personas.

 

La jurisprudencia constitucional ha precisado que las piezas que conforman la historia clínica de un paciente están protegidas por el derecho a la intimidad,[14] sin embargo, dado que en ciertos casos este derecho puede colisionar con otros que comparten el carácter de fundamental, como por ejemplo, el derecho al acceso a la información, el derecho a conocer la verdad, el derecho a acceder a la justicia, entre otros, se ha establecido una clasificación de la información que permita determinar la intensidad de la protección que debe brindarse a los distintos documentos a los que se pretenda acceder. En la Sentencia T-729 de 2002,[15] esta Corporación determinó que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada.

 

Así entonces, la información pública puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal,”[16] como por ejemplo, los actos normativos de carácter general, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas, etc.

 

Por su parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”[17]

 

La información privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio”.[18]

 

Finalmente, la información reservada está compuesta por datos personales, que están estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”,[19] como por ejemplo, la información genética, información relacionada con la orientación sexual, la filiación política, el credo religioso, etc.

 

Ahora bien, como se observa de la anterior clasificación, la historia clínica hace parte de la información privada que puede ser obtenida por medio de orden de una autoridad judicial, por lo que en principio le asiste razón al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga al negar al actor la entrega del protocolo de la necropsia practicada a su hijo. Sin embargo, la Corte ha encontrado que la imposibilidad de acceder a la historia clínica por parte de los familiares de la persona fallecida, puede en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales, por lo que en la sentencia T-158A de 2008[20] se establecieron cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a tal información, a saber:

 

“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.

 

b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.

 

c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.

 

d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.

 

Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.[21]

 

Ahora bien, los requisitos enunciados para acceder a la historia clínica de una persona fallecida han sido aplicados también en un caso similar al presente en el que un padre solicitaba al Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá, copia auténtica del protocolo de necropsia de su hijo, con el fin de conocer la verdad de lo ocurrido en torno a su muerte. En la sentencia T-889 de 2009,[22] mediante la cual se resolvió este asunto, la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y a la información, y ordenó a la entidad accionada expedir una copia auténtica del acta del protocolo de la necropsia médico legal practicada al hijo del peticionario, y entregarla exclusivamente al padre. La Sala Tercera de Revisión encontró que en el caso bajo análisis se cumplían los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a las piezas de la historia clínica, y explicó:

 

“La decisión del Batallón de Sanidad,  no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada  por el actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema del derecho de  acceder a la información de  lo solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal aducida por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias preliminares, únicamente apela a su derecho de conocer  una parte de la historia clínica a la que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso.

 

Por tal razón, la  determinación del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii) y obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación”.

 

Conforme a lo sostenido, para esta Sala en determinadas situaciones los familiares de una persona fallecida pueden acceder al protocolo de necropsia, siempre y cuando se cumplan los anotados requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. El derecho a la intimidad y la reserva legal a la que está sometido este documento puede ceder en ciertos casos, para garantizar otros derechos fundamentales como el derecho a la información y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

 

4. Derecho a la reparación de las víctimas

 

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en cabeza del Estado se encuentra la obligación de proteger los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación mediante los cuales se garantiza un orden justo y de pacífica convivencia, siendo a su vez estos elementos complementarios e interdependientes, ya que no es posible lograr la justicia sin la verdad ni la reparación sin la justicia.[23] Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales, a saber: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado.

 

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la reparación integral implica la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En armonía con la jurisprudencia y el derecho internacional, esta Corporación ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales en relación con el derecho a la reparación: 

 

“(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;

(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;

(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;

(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;

(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;

(vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;

(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;

(viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;

(ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;

(x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;

(xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;

(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable  de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;

(xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos”.[24]

 

Ahora bien, además de los anteriores parámetros, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado que las víctimas son personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de éstas a los programas de reparación, por lo que no puede exigirles requisitos de difícil cumplimiento ni trasladarle las consecuencias negativas de sus omisiones. Al respecto, en sentencia SU-254 de 2013[25] se indicó:   

 

“En este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos,[26] porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad[27] o los revictimice. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente”.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-188 de 2007,[28] se analizó el caso de una madre que había sufrido el  homicidio de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley, y a quien, para acceder a la ayuda humanitaria a la que tenía derecho, se le exigía aportar un certificado del personero municipal en el que se documentara que la muerte de su hijo había ocurrido por motivos ideológicos o políticos dentro del conflicto armado que vive el país. Al respecto señaló la Corte: “la exigencia de requisitos que las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, vulnera el derecho fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la intervención del juez constitucional para su restablecimiento”.

 

En conclusión, dado que las víctimas del conflicto armado son personas que se encuentran en condiciones especiales de vulnerabilidad, debido a las múltiples violaciones de sus derechos que han tenido que padecer, y las condiciones de marginalidad social y económica a las que se ven expuestas, el derecho a la reparación tiene una función cardinal en la protección y asistencia que el Estado debe brindar a este grupo, pues mediante éste se garantiza, a través de diferentes medidas, la restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de estas personas, así como una justa indemnización por todos los daños sufridos.        

 

5. El marco jurídico del procedimiento de reparación administrativa

 

Mediante la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se regulan de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las víctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe brindar a las víctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir a las víctimas y la reparación a éstas, entre otros temas.

 

Entre los principios generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena fe, según el cual, se presume la buena fe de las víctimas y será suficiente con que éstas prueben de manera sumaria el daño sufrido para que la autoridad administrativa las releve de la carga de la prueba.[29] Este principio se reafirma en el artículo 158 de la misma Ley en el que se advierte que el registro de las víctimas se regirá, entre otros, por el principio de la buena fe, y el Estado tendrá la carga de la prueba.[30]  

 

Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 19 establece los principios que orientan el Registro Único de Víctimas, a saber: favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, participación conjunta, confianza legítima, trato digno, habeas data y buena fe.[31] Así mismo, el artículo 36 de este Decreto precisa que durante el proceso de valoración que adelanta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el Estado tendrá la carga de la prueba.[32]      

 

Sobre el tema específico de la reparación por vía administrativa, el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011[33] establece que el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas serán reglamentados por el Gobierno Nacional. En efecto, mediante el Decreto 4800 de 2011 se establecieron los mecanismos para la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las víctimas creado por la Ley 1448 de 2011 y se derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.

 

En el capítulo III del título VII del Decreto 4800 de 2011 se regula el tema de la indemnización por vía administrativa, estableciendo en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsabilidad de tal materia. El artículo 151 del citado Decreto consagra el procedimiento para la solicitud de indemnización e indica que las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas[34] pueden solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto.

 

Por su parte, el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 dispone un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que se elevaron con anterioridad a la expedición del citado decreto, y precisa que éstas peticiones, en caso de que no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011 para la inclusión del solicitante en este Registro y si ya está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en dicho Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Así mismo, el parágrafo tercero de este artículo señala que cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica.

 

6. Se vulnera el derecho a la reparación de las víctimas cuando para acceder a éste se les imponen requisitos que resultan de imposible cumplimiento

 

En el presente caso el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga le negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia practicada a su hijo, en principio, bajo el argumento de que este documento debía solicitarlo la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente, en la contestación de la acción de tutela, señaló que el hijo del peticionario, Elías Rigoberto Apraez Zamora, no figuraba en los protocolos de necropsia practicados. Sin embargo, precisó que en el libro radicador se registró una investigación por el homicidio de Rigoberto N. Alias “Mochito” en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2001, el mismo día en que fue asesinado el hijo del señor Apraez y que en todo caso solo puede facilitar tal protocolo a petición de la Fiscalía General de la Nación.

 

Por su parte, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga indicó que en sus archivos no reposaba ninguna investigación adelantada por el homicidio del hijo del actor. Sin embargo, aclaró que sus archivos habían sido incinerados en hechos vandálicos, ocurridos el 22 de diciembre de 2008.

 

El accionante indica que su hijo fue asesinado por grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado, y necesita el protocolo de la necropsia para solicitar la reparación administrativa, ya que Acción Social le entregó un listado con los documentos requeridos para tal fin, entre los que se encontraba el referido protocolo.

 

Por lo tanto, esta Sala debe establecer, si en el presente asunto las entidades accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo y a la reparación del accionante, al imponerle, en el trámite de la solicitud de reparación administrativa, cargas administrativas que han resultado de imposible cumplimiento para el señor Apraez Zamora.

 

Tal como se expuso en el acápite tercero de esta sentencia, la reserva a la que están sujetos los documentos de la historia clínica para proteger el derecho a la intimidad de los titulares de tal información puede ceder con el fin de proteger derechos como el acceso a la información, siempre y cuando el solicitante cumpla ciertos requisitos, a saber: (i) que demuestre que el paciente ha fallecido, (ii) que acredite la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de los documentos de la historia clínica, (iii) que exprese las razones por las cuales solicita dicho documento, y (iv) que no haga pública la información de la historia clínica a la que accede.[35]

 

Así entonces, es claro que al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga no le asiste razón cuando le niega el acceso al actor al protocolo de la necropsia practicada a Rigoberto N. Alias “Mochito”, aduciendo que éste sólo podía expedirse a petición de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto cabe anotar que si bien esta es una información privada y busca proteger el derecho a la intimidad de los titulares de la misma, bajo las condiciones arriba anotadas puede ser suministrada a los familiares más cercanos para proteger otros derechos fundamentales, por lo que el carácter privado del protocolo de la necropsia de una persona fallecida no es absoluto y además de las autoridades judiciales, algunos familiares de la persona fallecida también tienen la facultad de solicitar tal información. 

 

Ahora bien, en la contestación de la acción de tutela el Hospital accionado indica que el señor Elías Rigoberto Apraez Zamora al parecer no fue atendido por esta entidad, por lo que no es posible entregarle al peticionario el protocolo de la necropsia de su hijo, así entonces, en principio estaría justificada la negativa a entregar dicho documento. No obstante, señala que el día en que murió el hijo del actor, 28 de octubre de 2001, se realizó una necropsia a “Rigoberto N. Alias Mochito”, que podría corresponder al hijo del peticionario, ya que éste adujo que en un principio éste había sido reportado como N.N.[36] Así mismo, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga indicó que el día 29 de octubre de 2001 se había abierto una investigación por el homicidio de “N.N Alias Mochito”, y añade: “es posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al solicitado por el accionante, puesto que en esa fecha no hay más N.N. ni que respondan al nombre del occiso”,[37] sin embargo, agrega que en hechos vandálicos y violentos, ocurridos el 22 de diciembre de 2008, debido a que los archivos físicos de dicha Fiscalía habían sido incinerados, no era posible verificar si en efecto la persona identificada como “N.N Alias Mochito” era el hijo del peticionario.

 

Tal como se señaló en el acápite sexto de esta sentencia, en aras de proteger el derecho al debido proceso administrativo, las entidades públicas tienen el deber de conservar y custodiar la información que tengan en su poder sobre aspectos relevantes, pero no están obligadas a lo imposible. En el caso que ocupa la Sala, la información fue destruida en un incendio que se presentó por actos vandálicos, ajenos a la Fiscalía. Como consecuencia de la destrucción de dicha causa no se pudo verificar que la persona que fue asesinada y registrada como N.N. en la investigación penal que abrió la citada Fiscalía el 29 de octubre de 2001 era el hijo del peticionario, lo que a su vez redundó en que no se pudiera establecer que el protocolo de necropsia realizado por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga el 28 de octubre de 2001 a “Rigoberto N. Alias Mochito” correspondiera al del hijo del accionante, quien solicitaba tal documento para allegarlo a la solicitud de reparación administrativa.

 

Sin embargo, se presenta una evidente violación al debido proceso administrativo del accionante, quien ha visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como víctima por la negativa reiterada del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga, a entregarle copia del protocolo de necropsia de quien inicialmente fuera registrado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, pero sobre cuyo fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron que más tarde su padre, pudiera corregir los datos en el registro civil de defunción: día de la muerte: 28 de octubre de 2001, lugar: Municipio de la Hormiga (Putumayo); nombre: “Rigoberto N. Alias “Mochito” y luego ser registrado como Apraez Zamora Elías Rigoberto.

 

En estos términos, resulta constitucionalmente inadmisible que las consecuencias negativas de la destrucción del expediente que contenía la investigación penal por el homicidio de “N.N. Alias Mochito” sean trasladas al accionante, quien, como se ha dicho, necesita este documento para iniciar los trámites tendientes a obtener la reparación administrativa por ser una víctima del conflicto armado interno. En efecto, el derecho a la reparación de las víctimas no puede verse truncado por requisitos de imposible cumplimiento, como sucede en este caso, en el que por la incineración de los expedientes de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, entre ellos el relativo a la muerte de “Rigoberto N. Alias Mochito” le resulta imposible al accionante probar ante el Hospital accionado que el protocolo de necropsia practicado a esta persona, corresponde al de su hijo, para así poder adjuntar dicho documento a la solicitud de reparación administrativa elevada ante Acción Social, hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

 

Por otra parte, el propio accionante señaló en la petición elevada a la Fiscalía[38] 50 Seccional de La Hormiga que su hijo había sido reportado en principio como N.N., sin embargo, dicho dato había sido corregido en el Registro Civil de Defunción, en el que ya figura como Elías Rigoberto Apraez Zamora.[39] Por lo tanto, en aras de proteger el derecho a la reparación del accionante, y en aplicación del principio constitucional de presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas,[40] y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a propósito de la presunción de veracidad,[41] esta Sala considera que existen elementos suficientes que permiten inferir que la limitación al acceso a la información del actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad, en proporcionalidad, puesto que en efecto, a la fecha en que se realizó el protocolo de la necropsia a “Rigoberto N. Alias Mochito”, 28 de octubre de 2001, coincide con la del fallecimiento de Elías Rigoberto Apraez Zamora, quien en un principio había sido reportado como N.N. Además, uno de los nombres del hijo del actor, “Rigoberto”, también coincide con uno de los nombres asignados al N.N. registrado con el alias de “mochito”, y aunado a lo anterior, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga también afirma que el 29 de octubre de 2001, esto es, un día después del fallecimiento del hijo del accionante, se abrió una investigación por el homicidio de Rigoberto N. Alias “Mochito”. Por lo tanto, ante estos indicios, y con el fin de proteger los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación del accionante, esta Sala ordenará que se expida una copia auténtica del acta del protocolo de necropsia practicada a quien fuera señalado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, dato que posteriormente fue corregido en el registro de defunción de quien fuera identificado con el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora, tal copia le será entregada al señor Arturo Apraez Zamora en su condición de padre del ciudadano, para efectos exclusivos de los trámites respectivos tendientes a obtener la reparación administrativa, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Por otra parte, una vez recibido el protocolo de la necropsia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá resolver la solicitud de reparación administrativa del señor Arturo Apraez Zamora con fundamento en los principio de la buena fe de las víctimas, favorabilidad y carga de la prueba en cabeza del Estado, tal como lo establece la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, algunos de cuyos artículos fueron citados en el acápite quinto de esta providencia. La Unidad deberá desvirtuar las afirmaciones del actor, si lo considera conducente, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos, sino logra desvirtuarlas, sus dichos se tendrán como ciertos.[42]

 

Bajo este entendido, en caso de existir duda sobre la calidad de víctima del señor Arturo Apraez Zamora o sobre la validez del protocolo de la necropsia que debe remitir el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá motivar con suficiencia y respaldada en pruebas, la negativa a la inscripción en el Registro Único de Víctimas, toda vez que sus decisiones sobre el particular deben ser fundamentadas, pues está de por medio el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.  

 

Con el fin de que la solicitud de reparación administrativa elevada por el señor Arturo Apraez Zamora no sufra más dilaciones, y para evitar que el peticionario, una persona campesina de escasos recursos que ha tratado de lograr que el Estado lo reconozca como víctima y en consecuencia le garanticen los derechos que de tal condición se desprenden, tenga que realizar nuevos trámites para que se le garantice su derecho a la reparación, esta Sala ordenará al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que remita a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia realizado a “N.N. Alias Mochito”, o a Rigoberto N. Alias “Mochito”, el 28 de octubre de 2001. Así mismo, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que una vez reciba el mencionado protocolo de la necropsia, proceda a resolver la solicitud elevada por el actor para acceder a la reparación administrativa con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad e inversión de la carga de la prueba, en el término improrrogable de un mes calendario.        

 

En consecuencia, con el fin de proteger los derecho del accionante al debido proceso administrativo y a la reparación, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en su lugar, se ordenará al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a “N.N. Alias Mochito” el 28 de octubre de 2001.

       

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparación del señor Arturo Apraez Zamora.

 

Segundo.- ORDENAR al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a “N.N. Alias Mochito” o de Rigoberto N. Alias “Mochito”, el 28 de octubre de 2001.

 

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de un mes calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba el protocolo de la necropsia mencionado en el numeral anterior, resuelva la solicitud elevada por el señor Arturo Apraez Zamora para acceder a la reparación administrativa con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad e inversión de la carga de la prueba.

 

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Selección Número Tres.

[2] Es razonable afirmar que Elías Rigoberto Apraez Zamora es hijo del accionante, porque (i) este último afirma en su escrito de tutela que así es, y (ii) tanto el accionante como la persona que refiere como su hijo comparten apellidos, lo que da cuenta sumariamente de una relación filial entre ambos. En efecto, en la cédula de ciudadanía que el peticionario aporta como documento de identificación, se puede leer que su nombre es Arturo Apraez Zamora (folio 3 del cuaderno principal), y en el Registro Civil de Defunción de quien alega que es su hijo, se registra el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora (folio 15 del cuaderno de revisión).    

[3] Folio 15 del cuaderno de revisión. Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Montoya, en cual se puede leer que falleció el 28 de octubre de 2001.   

[4] Folio 4 del cuaderno principal. Derecho de petición elevado por el accionante al Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Hormiga, Putumayo, el 27 de enero de 2012. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno.

[5] Folios 5 y 6. Respuesta al derecho de petición del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con fecha del 21 de febrero de 2012.

[6] Folios 8 a 10. Derecho de petición elevado por el accionante a la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo, con fecha del 11 de marzo de 2012. Allí solicita que esa autoridad le emita copias auténticas de “el protocolo de necropsia” de su hijo fallecido. 

[7] Folio 11. Respuesta del 25 de abril de 2012 al derecho de petición elevado por el peticionario ante la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo. 

[8] Folio 15 del cuaderno de revisión.

[9] Folios 13 y 14.

[10] Folios 15 a 22.

[11] Folios 37 a 42.

[12] Folio 48.

[13] Folio 15 del cuaderno de revisión. En ese documento consta que el señor Elías Rigoberto Apraez Zamora falleció el 28 de octubre de 2001, en el Municipio del Valle del Guamez, Putumayo.

[14] En la sentencia C-517 de 1998. (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte definió el derecho a la intimidad como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.

[15] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Sentencia T-729 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[17] IDEM.

[18] IDEM.

[19] IDEM.

[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte analizó el caso de una persona que solicitó la historia clínica a la clínica en la que había fallecido su madre, pues no estaban conformes con el dictamen del médico que la atendió y querían conocer la verdad de lo sucedido. La clínica accionada negó la entrega de dicho documento porque estaba sujeto a reserva. La Corte concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y a la información, por lo que ordenó a la accionada le entregara al accionante “una copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo, para lo cual el actor deberá acreditar ante la entidad, por un lado, el hecho del fallecimiento de su progenitora y, por el otro, su condición de hijo de la difunta mediante la presentación de su registro civil de nacimiento”.

[21] Estos requisitos han sido reiterados en casos similares al analizado en la sentencia T-158A de 2008, como por ejemplo, en las sentencias T-303 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 343 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1051 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería), T- 1137 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-044 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-114 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-119 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[22] Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Ver, por ejemplo, sentencias C-370 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto; SV y AV: Jaime Araújo Rentería), C-1199 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araújo Rentería).

[24] C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[25] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Ver sentencia T-188 de 2007.

[27] Ver sentencia T-299 de 2009.

[28] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[29] Ley 1448 de 2011. Artículo 5°. Principio de buena fe. “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

[30] Ley 1448 de 2011. Artículo 158. Actuaciones administrativas. “Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias.

Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.

En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir”.

[31] Decreto 4800 de 2011. Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. “Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:

1. El principio de favorabilidad.

2. El principio de buena fe.

3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

4. El principio de participación conjunta.

5. El derecho a la confianza legítima.

6. El derecho a un trato digno.

7. Hábeas Data.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”.

[32] Decreto 4800 de 2011. Artículo 35. De la valoración. “La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”.

[33] Ley 1448 de 2011. Artículo 132. Reglamentación. “El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza.

En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción. (…)”.

Mediante sentencia C-099 de 2013 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.

[34] El artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 señala: “El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.

[35] Ver, entre otras, sentencias T-158A de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-303 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 343 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1051 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1137 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-044 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-114 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-119 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[36] Folios 64 y 65.  

[37] Folios 13 y 14.  

[38] Folios 64 a 66.  

[39] A folio 15 obra el Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Zamora en donde se señala como fecha del fallecimiento el 28 de octubre de 2001, y como fecha de inscripción del Registro, el 24 de septiembre de 2002.  

[40] Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

[41] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[42] Sobre la inversión de la carga de la prueba que opera en los casos de registros de víctimas, ver, entre otras, sentencias T-141 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-874 de 2011 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo) T-441 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-493 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-650 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).