T-430-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-430/13

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No debe impedir acceso a la justicia para la defensa de los derechos humanos

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso

 

Constatar que el tiempo que ha transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela es superior a un año, no implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es preciso que el juez de tutela valore las condiciones concretas que habrían llevado a la persona a diferir la interposición de la acción durante ese tiempo.

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09

 

La decisión de la sentencia C-728 de 2009 es una aplicación directa de la regla según la cual “la Constitución es norma de normas” (art. 4°, CP). Esta disposición constitucional ha sido desarrollada, dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez de tutela, de la siguiente manera: “no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.” (art. 41, Decreto 2591 de 1991).  En otras palabras, un juez de tutela no puede negarse a reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, con base en el argumento de que falta ‘desarrollo legal’ del derecho. Que el juez de tutela se considere incompetente con base en tal razón implica una violación (i) del derecho fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, (ii) de la obligación de protegerle a éste el goce efectivo de su derecho (en este caso, a la libertad de conciencia) y también, (iii) implica la violación de la supremacía de la constitución como norma de normas, en el orden jurídico vigente.

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido/DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Facultad que tienen las personas para actuar, profesar y difundir sus convicciones de manera individual o colectiva

 

La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos fundamentales.  La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento’.

 

SERVICIO MILITAR Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de Jehová

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias

 

La clara distinción que hace la Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religión, es una especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protección a las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirtió en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Esta posición representó un gran cambio en cuanto a la redacción del texto de la Constitución de 1886, que no diferenciaba claramente entre una y otra libertad, y las reconocía conjuntamente en un mismo artículo. Pero el cambio no fue de la misma envergadura frente a la manera como la jurisprudencia constitucional había pasado de interpretar la norma como el fundamento de una sola libertad, a diferenciar claramente la protección constitucional a la libertad de conciencia, de la protección a las creencias y cultos religiosos.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Protección al objetor para prestar servicio militar obligatorio

 

La libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un estado social y democrático de derecho. Se protege como una facultad humana individual, que no se limita al pensar. La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido de su vida y establecer cuál es la forma correcta como ha de actuar.  Actuar según los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una frágil facultad humana, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de objeción de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en cuestión a una persona que se vea compelida actuar en contra de sus creencias profundas y sinceras, sean o no de carácter religioso. Por ello, es inconstitucional obligar a prestar servicio militar obligatorio a una persona, cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de conciencia en los procesos de incorporación del ejército es una grave violación a la Constitución Política que debe ser total y completamente erradicada.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia

 

Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, esta Sala de Revisión decide reiterar que el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la posibilidad de declararse objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta manera, se pretende condicionar la aplicación de un derecho fundamental a desarrollos normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el carácter de norma de normas que tiene la Constitución Política en el orden jurídico vigente. Corresponde por tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto, establecer si la persona que reclama la condición de objetor de conciencia, está amparada constitucionalmente.

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento como objetor a Testigo de Jehová

 

Para los Testigos de Jehová, ciertas prácticas sociales pueden implicar cultos paganos que, según su percepción, conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de ponerlo por encima de todas las cosas. Así, no celebran la navidad, la pascua ni el cumpleaños. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de sangre, se oponen a jurar a la bandera y se rehúsan a prestar servicio militar. Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados, como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su posición de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos países en que prestarlo tiene un carácter obligatorio, como ocurre en Colombia. Desde antes que se promulgara la Constitución de 1991, las personas que son Testigos de Jehová han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades, al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condición de objetores a la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Esta situación se ha repetido en otras ocasiones. Se trata pues de una creencia de carácter religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los Testigos de Jehová, es razón suficiente para considerar que una persona tiene una creencia profunda de carácter antimilitarista.

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No aplicación de exención como objetor a miembro de Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por cuanto dedicación al culto no es permanente

 

Debe la Sala reiterar que la exención para clérigos y religiosos, es para personas que se dediquen a las funciones de la Iglesia de forma constante y de forma principal. En el presente caso no existen razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto. Su labor es de acompañamiento musical en ciertas ceremonias, no de manera permanente. Además, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ejército Nacional, el trabajo que desarrolla el joven rutinariamente es de donde proviene el sustento de su núcleo familiar, en especial, de su hermano de 6 años de edad. Así, teniendo en cuenta que nunca se alegó que el joven tuviera el tiempo de dedicación al culto contemplado por la exención para clérigos y religiosos, y que los hechos probados indican que no era así, concluye la Sala de Revisión, al igual que el Ejército, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la exención reclamada por el accionante.

 

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exención para clérigos incluye a similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto

 

OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

 

En un caso previo se consideró que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y dan lugar a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio militar, que dan lugar a considerar legítimamente una objeción por razones de conciencia (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo minoritario de la sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo reclutado de la accionante son fijas y sinceras. Se trata de creencias fijas en la medida que no son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace parte de su Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales que conlleven una dedicación al menos equivalente a un medio tiempo, también lo es que tales actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de creencias que articulan su vida y definen actividades rutinarias de su día a día. Pertenece a una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de conciencia, contrarios a la prestación del servicio militar obligatorio. Pero son creencias además sinceras, serias. No son estratégicas o amañadas. De acuerdo con las afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven actúa de acuerdo a sus convicciones religiosas y que son éstas las que, sincera y seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del servicio militar. No hay ningún elemento de juicio que lleve al Ejército o a esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de su señora madre.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y SERVICIO MILITAR-No tiene limitaciones temporales en su ejercicio cuando ha sido incorporado a las filas del Ejército

 

Se podría cuestionar el hecho de que el joven no hubiera presentado su objeción de conciencia al momento de ser incorporado a las filas, pero esto supondría considerar que la protección del goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras que las creencias en que se funde la objeción de conciencia sean profundas, fijas y sinceras, hay lugar a la protección del derecho fundamental. En efecto, un joven puede tener una serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se enfrenten de manera radical con la prestación del servicio militar obligatorio, y no saberlo hasta tanto se incorpore al Ejército Nacional. Lo que importa no es el momento o el instante en que la persona haya presentado la objeción, sino la profundidad, la fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que se trate de dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con la permanencia en fuerzas armadas.  Un joven no pierde su derecho constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber invocado su condición al inicio del proceso de incorporación.

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras

 

SERVICIO MILITAR-Exención para hijo de madre cabeza de hogar que contribuye con el mínimo vital de su núcleo familiar

 

SERVICIO MILITAR-Orden al Ejército Nacional proceda a la desincorporación del soldado y expida la respectiva libreta militar, con pago de cuota de compensación familiar proporcional al tiempo que le faltare

 

SERVICIO MILITAR-Cobro de cuota de compensación familiar sin afectar mínimo vital del grupo familiar/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar

 

El cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación del servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en dignidad.

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al Ministerio de Defensa para que adelante campaña de divulgación de la Sentencia C-728/09

 

Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto con el Ejército Nacional, informe por escrito a la Corte Constitucional (i) si ha implementado a la fecha campañas de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio;  (ii) remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia, indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no religioso.  En la información se deberán incluir los nombres de las comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio como lo es, por ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehová o la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

 

 

 

Referencia: expedientes T-3274619, T-3282832 y T-3861068

 

Acciones de tutelas instauradas por Luis Fernando Salas Rodelo y por Yeison y Wilmer Medina Venegas contra el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca y por Robinson Norbey Ciro Gómez contra el Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: las sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso T-3274619. La sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, y la sentencia del 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832. Y la sentencia del 13 de febrero de 2013, Del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del proceso T-3861068. El expediente T-3274619 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once. El expediente T-3282832 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, luego de haber solicitado su selección el Defensor del Pueblo y un Magistrado de la Corte Constitucional. El expediente T-3861068 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los tres expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean los casos de cuatro jóvenes, [Luis Fernando Salas Rodelo (T-3274619), Yeison y Wilmer Medina Venegas (T-3282832) y Robinson Norbey Ciro Gómez (T-3861068)] que plantean una misma cuestión: el derecho a ejercer la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio por medio de la acción de tutela. Se trata de situaciones con particularidades propias y específicas pero que, esencialmente, plantean el mismo punto de derecho. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los tres expedientes.

 

1. Proceso de Luís Fernando Salas Rodelo (Expediente T-3274619)

 

Luís Fernando Salas Rodelo presentó acción de tutela contra el Mayor Raúl Enrique Ramos Rosas o quien haga sus veces en su calidad de Comandante del Distrito Militar N° 46 del Batallón de Comunicaciones de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se le violan sus derechos a la libertad de conciencia por no reconocérsele su condición de objetor de conciencia a la prestación del servicio militar.

 

1.1. Hechos

 

El 16 de agosto de 2011, Luis Fernando Salas Rodelo presentó los hechos que lo llevaron, en su calidad de miembro de la Iglesia de los Testigos de Jehová, a interponer su acción de tutela ante los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no habérsele reconocido su condición de objetor de conciencia. Dijo en la acción de tutela,[1]

 

“Soy hijo de Luis Francisco Sala y Nurys Rodelo, nací el día 1° de noviembre de 1992.  ||  Profeso la fe como Testigo de Jehová desde el día 10 de febrero de 2001, cuando me bauticé públicamente, condición que estoy probando como la certificación expedida por la entidad ‘Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová’ reconocida por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior mediante Resolución 361 del 28 de marzo de 1996.  ||  Como ministro bautizado y ordenado, tengo creencias religiosas, profundas, fijas y sinceras, es decir, mi conciencia ha determinado y condicionado mi actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de mi conciencia. Por este motivo, mediante la presente acción de tutela, invoco a mi favor el derecho constitucional fundamental de la libertad de conciencia para objetar y prestar el servicio militar […]”.

 

El joven Salas Rodelo considera que la autoridad militar ahora accionada, verbalmente ha desestimado la objeción de conciencia que propuso para no cumplir con el servicio militar, actitud que, sostiene, “[…] hasta me ha impedido obtener la tarjeta militar, documento necesario para ingresar al campo laboral.” Manifestó estar dispuesto a “[…] exponer ante [los Magistrados del Tribunal Superior sus] creencias religiosas profundas, fijas y sinceras”, si así ellos lo consideraban necesario.

 

1.2. Argumentos y solicitud de la tutela

 

El accionante funda su petición en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales de derechos humanos al respecto, suscritos por Colombia y en la jurisprudencia constitucional; concretamente, en la sentencia C-728 de 2009. Consideró que se le está limitando de manera flagrante su derecho constitucional fundamental a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Además, dice, “[…] se me está limitando el ejercicio de mis derechos civiles y judiciales (art. 36, Ley 48 de 1993), y exponiendo a convertirme en infractor de la ley, al hacerme acreedor a multas y sanciones, amenazando violar el ejercicio de mi derecho fundamental a obtener el sueldo mínimo vital, si se tiene en cuenta la Ley 48 de 1993, art. 37 prohíbe a las empresas nacionales, extranjeras o particulares disponer la vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.” En consecuencia, solicita (i) que “se le reconozca la condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio y”  (ii) que se ordene al comandante del Distrito Militar N° 46 […] con sede en Facatativá, Cundinamarca, me defina en un plazo razonable, expedito y perentorio mi situación militar y se me expida la respectiva libreta militar.

 

1.3. Decimatercera Brigada de Reclutamiento, Distrito Militar N° 46

 

El 25 de agosto de 2011, el Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar, participó en el proceso de acción de tutela, para solicitar que se negara la acción de tutela presentada por el accionante.[2]

 

1.3.1. En primer lugar, consideró que en la acción de tutela se omitió advertir al juez de tutela que en la actualidad, la situación del accionante es la de ‘remiso’, de acuerdo con las normas legales aplicables. Al respecto señaló,

 

“[…] inicialmente he procedido a verificar en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR) la información del ciudadano Luis Fernando Salas Rodelo, en aras de observar el estado actual de su situación militar, encontrando que el ciudadano sí existe en el sistema, lo que indica que realizó la inscripción el día 11 de agosto del 2008, de que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. […]  ||  Así las cosas, es lógico que el ciudadano no manifieste […] que en la actualidad se encuentra remiso, dado que en primer lugar fue citado a incorporación  el día 23 de agosto del 2011, el ciudadano remiso al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993 es aquel conscripto que habiendo sido citado a concentración no se presenta en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento. Cabe anotar que dicho ciudadano es reincidente en esta conducta de infracción ya que según acta N° 149 éste alistó a una junta de remisos el día 20 de junio del 2011 en donde se le había levantado dicha condición siendo citado al próximo contingente y a presentarse el día 23 de agosto del 2011 cita o presentación que volvió a omitir adquiriendo nuevamente la condición de remiso infractor.”

 

1.3.2. Posteriormente, la intervención del Distrito Militar sostuvo que la negativa a reconocer el derecho a objeción de conciencia del servicio militar, hasta tanto el Congreso no regule la materia, es una posición jurídica que no desconoce la Constitución ni la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante.[3]

 

1.3.3. Para el Distrito Militar la situación de remiso en que se encuentra el accionante es el resultado de sus propias acciones. Es él mismo, se sostiene, quién se ha puesto en una situación que implica limitaciones y restricciones a sus derechos.[4] A juicio del Distrito Militar, lo que corresponde, es que el accionante concluya adecuadamente su proceso de incorporación.

 

1.3.4. La intervención adjuntó varios documentos al proceso para probar lo dicho.[5] Entre ellos se encuentra  (i) un modelo de resolución, mediante la cual se sanciona al señor Luis Fernando Salas Rodelo, indicando únicamente su documento de identidad y el origen del mismo. Se deja el espacio en blanco para el número de la resolución, el monto por el cual se le sanciona al accionante, el número del comprobante del banco donde se ha de cancelar, la fecha en que se dio la resolución, y la firma y nombre de quienes la dictan.[6] (ii) Un registro de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que se clasifica al accionante como remiso.[7] (iii) Un documento incompleto, mediante el cual el joven Salas Rodelo solicita que su condición de remiso sea levantada y explica por qué espera que ello sea así [De los siete renglones escritos a mano por él, sólo medio de ellos es legible en la copia aportada al proceso por el Distrito Militar accionado].[8] (iv) Se adjunta copia de un segundo manuscrito en el cual el accionante justifica por qué no se le puede tener como remiso. Sin embargo, en este caso nuevamente la copia aportada al expediente es incompleta; sólo se pueden leer tres renglones de todo el escrito realizado por el joven Salas Rodelo para explicar su situación y su condición personal.[9]

 

1.3.5. El Distrito Militar acusado solicitó que se negara la acción de tutela en cuestión, pues de acuerdo con lo expuesto, considera claro que en el proceso de incorporación no se ha actuado de ‘manera caprichosa’, como lo pretende hacer ver ante el Tribunal de conocimiento el accionante. El Distrito solicita que se reconozca que se ha actuado de acuerdo a los parámetros legales establecidos para adelantar el proceso de incorporación y que, en tal medida, se declare que es necesario que se agote el conducto regular legal y administrativo establecido para el efecto.   

 

1.4. Decisión de primera instancia

 

El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar la tutela por considerar que el Distrito Militar acusado no ha violado los derechos fundamentales del accionante. A su juicio, han sido las decisiones del joven accionante de no asistir al proceso de incorporación las que han imposibilitado resolver su situación y tener que mantenerlo como remiso.[10] Según los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, no es la acción de tutela el medio judicial indicado para realizar su reclamo. A su parecer, el joven ha de justificar su condición de objetor de conciencia ante el Ejército. 

 

“[…] la situación que aquél plantea respecto a su condición de objetor de conciencia que le impide prestar el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad militar competente para que evalúe su caso y agotar todo el procedimiento previsto para la definición de su situación militar con base en su alegación, y no ante el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la simple manifestación de objeción de conciencia por una creencia religiosa no implica per se una decisión favorable a su petición, toda vez que el servicio militar que el accionante pretende no prestar en razón de su condición religiosa, puede ser suplido con otras actividades al interior de la autoridad militar, que no implique el manejo de armas, aspecto en el cual basa su objeción (funciones sociales).  ||  Sumado a lo anterior, conforme la jurisprudencia [constitucional aplicable], no basta con la simple manifestación de predicar determinado credo religioso sino que tal condición debe estar debidamente acreditada ante la autoridad militar competente en razón al por qué se le impide asumir la obligación de prestar el servicio militar, lo cual no se encuentra debidamente probado en la demanda de tutela, ni se acreditó dicha calidad ante el Distrito Militar accionado.  ||  Por lo tanto, no puede por vía de tutela invocarse la protección de un derecho que aún no ha sido vulnerado, y a que la misma es procedente cuando se advierte de manera evidente un menoscabo en sus derechos fundamentales, y en el presente caso, el accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se encuentra en proceso de definición de su situación militar, ha evadido su responsabilidad de asistir a la fechas programadas para consolidar su situación, lo cual permite establecer que no ha sido por conducto del Distrito Militar N° 46 que no ha obtenido su libreta militar, sino por su desidia de asistir a los trámites pertinentes, y no haber puesto en debido forma en conocimiento su condición de objetor de conciencia a las autoridades militares competentes.”

 

Con base en tales consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela presentada por el joven Salas Rodelo.

 

1.5. Impugnación

 

El 16 de septiembre de 2011, mediante apoderado,[11] Luis Fernando Salas Rodelo impugnó la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.[12]

 

1.5.1. En primer término, se advierte que el accionante se encuentra en la situación de remiso por decisión del Ejército, pues él sí ha cumplido con presentarse como corresponde ante las autoridades castrenses, en varias ocasiones.[13]

 

1.5.2. La impugnación resalta que el joven accionante fue víctima de reclusión durante el término de tres días por parte del Ejército en su último paso por un proceso de incorporación en el que, nuevamente, se le desconoció su derecho a presentar objeción de conciencia. Se alega que por eso el temor que tiene el joven de presentarse al proceso de incorporación, como lo indica el Distrito Militar en su respuesta a la acción de tutela, es real.[14]

 

1.5.3. Se aclara que el accionante sí había acreditado su calidad de ministro de Testigo de Jehová ante la autoridad militar accionada. El apoderado aclara que cuando su “[…] asistido acudió ante dicha autoridad el pasado 12 de abril [2011] exhibió las certificaciones anexas que lo acreditan como ministro de dicha fe religiosa, documentos que no fueron tenidos en cuenta por la accionada e incluso, le colocaron a mano alzada la palabra ‘aplazado’ y se los devolvieron.”[15]

 

1.5.3.1. El joven accionante acreditó su condición de Testigo de Jehová mediante una carta de Richard Brown, Representante legal en Colombia de la congregación. En ella se “[…] certifica que el señor Luis Fernando Salas Rodelo […] ha completado los estudios requeridos, y ejerce como ministro ordenado desde el 10 de febrero de 2001. || Según nuestro Estatutos Internos, aprobados por el Ministerio del Interior, cada Ministro ordenado efectúa los estudios necesarios contemplados por Los Testigos de Jehová, y demuestra, mediante presentación de exámenes, ser apto para predicar y enseñar ‘las buenas nuevas del Reino de Dios’. […].  ||  El Comité  de Evangelización de la Congregación Central de Funza, de Los Testigos de Jehová, confirma que la persona indicada arriba ha aprobado satisfactoriamente dichos estudios. Además, cada semana el ministro efectúa en la congregación local un curso de cuatro horas para su actualización como evangelizador.”[16]

 

1.5.3.2. Se adjuntó también un certificado del Ministerio del Interior, mediante el cual se acredita a Richard Lawrence Brown, identificado con la cédula de extranjería 695.46 expedida en Bogotá.[17]

 

1.5.3.3. El joven Salas Rodelo también había presentado una carta personal, del 12 de abril de 2011, en los siguientes términos,

 

“Respetado señor comandante, ||  Mediante la presente, haciendo uso del derecho fundamental de petición, reconocido por el artículo 23 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito a usted la exención del servicio militar obligatorio.

 

Esta solicitud está soportada en el hecho de que soy un ministro ordenado de los Testigos de Jehová.  ||  Como tal, tengo creencias religiosas profundas, fijas y sinceras, las cuales estoy dispuesto a exponer ante usted o ante quien esté realizando la incorporación.  ||  Mi solicitud también se basa en lo expresado en los artículos 18, 19 y 93 de la Constitución Política y en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994. ||  Con todo respeto, […]”[18]

 

1.5.4. El Tribunal negó la protección invocada, porque se consideró que las afirmaciones del accionante con relación a sus creencias no se habían probado. Se reclamó que si la Sala Penal del Tribunal tenía dudas con relación a la seriedad de las creencias, no hubiese practicado más pruebas y hubiera llamado a declarar el accionante. Se reclamó que se hubiese negado la tutela por no haber llevado a cabo la labor probatoria necesaria.

 

1.5.5. Se afirma que el accionante sí presentó los exámenes médico, odontológico y sicológico (según consta en la copia del formato del proceso de concentración N° 3042 anexo y firmados por los profesionales de la salud Juan Eduardo Rocha A. y María Antonieta Gómez M.).[19]

 

1.5.6. Por tales razones, el escrito de impugnación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se tutele el derecho del joven Salas Rodelo. Se pide que se ordene al Distrito Militar correspondiente respetar la condición de objetor de conciencia que él ostenta y resolver su situación militar.

 

1.6. Decisión de segunda instancia

 

El 20 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero por razones diferentes.[20] Luego de indicar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio a partir de la sentencia C-728 de 2009, sostuvo que en el caso concreto la tutela no es procedente porque no fue presentada respetando el principio de inmediatez. Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el proceso de incorporación del joven Salas Rodelo se inició el 11 de agosto de 2008, indicó que no es aceptable que la acción de tutela sólo haya sido interpuesta tres años después.[21]

 

2. Proceso de Yeison y Wilmer Medina Venegas (Expediente T-3282832)

 

El 18 de agosto de 2011, Yeison y Wilmer Medina Venegas, dos hermanos gemelos nacidos el 31 de marzo de 1993, presentaron acción de tutela en contra del Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se les violan sus derechos a la libertad de conciencia al no reconocérseles su condición de objetores de conciencia a la prestación del servicio militar.[22]

 

2.1. Hechos

 

La acción de tutela presentada por los dos jóvenes hermanos, sustenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

2.1.1. Los dos hermanos indican que son ministros bautizados y ordenados de los Testigos de Jehová. En tal medida, comparten las creencias de esta religión las cuales entran en clara confrontación con la posibilidad de presentar servicio militar obligatorio. Dicen en la acción de tutela:  

 

“Ambos profesamos la fe Testigos de Jehová desde el día cuando nos bautizamos públicamente como tales, calidad que probamos con al certificación expedida por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, la cual está reconocida por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución 361 del 28 de marzo de 1996 (Ley 133 de 1994, art. 16).  ||  Como ministros bautizados y ordenados de la fe Testigos de Jehová, poseemos creencias religiosas profundas, fijas y sinceras que gozan de manifestaciones externas, es decir, nuestra conciencia ha determinado y condicionado nuestro actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de nuestra conciencia y creencias religiosas. […]”

 

2.1.2. Los accionantes solicitaron al Ejército que reconociera su derecho a objetar por razones de conciencia el servicio militar, pero la respuesta que recibieron fue negativa. Las autoridades de reclutamiento, como se evidenció en el anterior proceso también, consideran que hasta tanto la objeción de conciencia no sea legislada y reglamentada, no puede ser reconocida por el Ejército como causal de exención a la prestación del servicio militar.  

 

2.2. Argumentos y solicitud de la tutela

 

Los accionantes invocaron la protección de su derecho a la libertad de conciencia para fundar su derecho constitucional a objetar por razones de conciencia la prestación al servicio militar. Tal libertad se encuentra reconocida en la Constitución Política, y también en tratados internacionales. Se advirtió que la jurisprudencia constitucional (C-728 de 2009) ya se ha pronunciado al respecto.

 

2.2.1. A juicio de los accionantes, la renuencia del Ejército a hacer efectivo su derecho a objetar la prestación del servicio militar les está limitando el ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y judiciales (Art. 36, Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”), y los está exponiendo a convertirlos en infractores de la ley, al hacerlos acreedores a multas y sanciones. Especialmente, alegaron, se les viola el ejercicio de su derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que la Ley 48 de 1993, artículo 37, prohíbe expresamente a las empresas nacionales o extranjeras, oficial o particular disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.

 

2.2.2. Concretamente, en su acción de tutela los hermanos Medina Vanegas presentaron las siguientes solicitudes:Se nos reconozca la condición de objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.  ||  Se ordene al Comandante del Distrito Militar N°46, Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos o a quien haga sus veces, [ubicado] en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones con sede en el Municipio de Facatativá, Cundinamarca, se nos defina en plazo razonable, expedito y perentorio nuestra situación militar y se nos expidan las respectivas tarjetas militares.”

 

2.2.3. Nuevamente los accionantes manifestaron su intención de presentarse al juzgado para que se pudiera verificar de primera mano y viva voz la seriedad y sinceridad de sus creencias, si se seguía dudando de ellas y no bastaba lo dicho a lo largo del proceso.

 

2.3. Participación del Ejército Nacional

 

El Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar N° 46[23] participó en el proceso, ante el juez de primera instancia, para solicitar que se negara el reclamo de tutela presentada por los hermanos.[24]

 

2.3.1. En primer lugar, el Ejército Nacional advirtió que los accionantes deben resolver su situación militar, so pena de las sanciones penal y disciplinarias, además de las otras consecuencias que ello acarrearía (imposibilidad de continuar estudios o ingresar al mercado laboral). A su juicio, no tienen ninguna razón válida por la cual puedan dejar de prestar servicio militar.[25] El Ejército acusó a los accionantes de edificar su tutela “[…] mediante supuestos de hecho y argucias, dándole a entender de manera cierta al Juzgado de Conocimiento que, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización en cumplimiento de sus funciones […] ha conculcado sus Derechos Fundamentales consignados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de Colombia […]”, cuando en realidad la institución castrense lo que ha hecho es cumplir con la Constitución y la Ley.

 

2.3.2. El Ejército Nacional consideró que los accionantes afirman tener una condición de ministros de la fe que no han probado debidamente. No han demostrado que su situación de ‘ministros’ de su Iglesia sea equivalente a la de un sacerdote o a la de un clérigo, tal como es concebido en la ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993).[26]

 

2.3.3. El Mayor Rosas Ramos consideró en su intervención en el proceso de tutela que los accionantes pretenden “evadir” su obligación de prestar el servicio militar obligatorio. A su parecer, él si dio respuesta de fondo y clara a la petición por ellos presentada para que se les reconociera su objeción de conciencia. Que no fuera en el sentido que ellos esperaban, considera el Mayor, no implica que hubiese sido una respuesta ‘desmeritoria’, como lo alegaron ante el juez de instancia.[27]

 

2.3.4. Con relación a la sentencia citada por los accionantes, el Ejército Nacional indica que no es cierto que la jurisprudencia constitucional pueda obligar a los jueces a tomar una decisión en un sentido u otro. Dicen expresamente: “[…] Olvidan los accionantes que, la jurisprudencia es fuente indirecta del derecho y sirven como criterios auxiliares de la actividad judicial como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y en el caso sub judice los señores […] deben definir su situación militar con el Estado Colombiano acatando y respetando lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar Obligatorio, […]”

 

2.3.5. Finalmente, se hace referencia a la situación específica de cada uno de los dos accionantes, a los cuales, según la documentación aportada al proceso, se les consideró aptos para ser incorporados a prestar servicio militar.[28] El Ejército concluye su intervención en el proceso por la acción de tutela de los hermanos Medina Vanegas solicitando negar la acción de tutela, debido a que los derechos constitucionales invocados no han sido violados.

 

2.4. Decisión de primera instancia

 

El 8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, resolvió negar la tutela invocada, por considerar que el Ejército Nacional no había violado el derecho a la libertad de conciencia de los hermanos Yeison Medina Vanegas y Wilmer Medina Vanegas, pues se había limitado a adelantar el trámite de incorporación de acuerdo a lo establecido en la ley y los reglamentos aplicables.[29] A su parecer, si bien existen casos excepcionales en que se ha concedido la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha sido cuando se demuestre que su prestación implicaría actuar en contra de la conciencia, de convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no ocurre en el presente caso. 

 

2.4.1. Para la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, la jurisprudencia constitucional considera que fuera de las exenciones de ley, todo varón tiene la obligación de prestar servicio militar obligatorio, como regla general. Sin embargo, reconoció que la Corte Constitucional ha encontrado casos en los que excepcionalmente se ha reconocido la objeción de conciencia al servicio militar, así como resalta la tensión que existen en la actualidad, en razón a la falta de regulación del proceso de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia.[30]

 

2.4.2. Para la Juez de instancia la condición de objetores de conciencia de los accionantes no ha sido acreditada de ninguna manera. Dice al respecto,

 

“Pues bien frente a la realidad fáctica, se releva que conforme a los criterios jurisprudenciales, para predicar la objeción de conciencia como parte inherente al derecho fundamental a la libertad de conciencia, por creencias religiosas, a fin de obtener su protección por Juez Constitucional, no basta la simple manifestación de los accionantes, se requiere como conditio sine qua non que éstas se haya exteriorizado y se demuestre con las características que indica nuestra máxima Corporación Constitucional, en su jurisprudencia, profundas, fijas y sinceras, condición que no se observa en el presente caso.”

 

2.5. Impugnación

 

Mediante apoderado,[31] los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia que negó su protección a la libertad de conciencia, por cuanto consideran que sus creencias sí cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.[32]

 

2.5.1. Se sostuvo que la sentencia de tutela desconoció la situación real de los accionantes, los hermanos Medina Vanegas. Se argumentó esta posición de la siguiente manera,

 

“[… La] argumentación [de la sentencia] está muy distante de la realidad expuesta por los ciudadanos Medina Vanegas, no sólo ante el Comandante hoy accionado, sino también ante [la juez de instancia], pues desde la presentación del derecho de petición ante el primero y en su respuesta al mismo, éste reconoce que en el derecho de petición aludido mis asistidos estuvieron dispuestos a exponer ante él sus creencias profundas, fijas y sinceras que como Testigos de Jehová les impedían prestar el servicio militar, sin que se les hubiese escuchado, más sí, desestimar per se su petición. Lamentablemente incurre en la misma falencia la señora Juez Primera Penal del Circuito en el fallo ahora impugnado, pues considera también per se que las creencias religiosas de mis poderdantes no alcanzan a ser profundas, fijas y sinceras como lo exige el fallo de la Corte Constitucional en su sentencia C-728 de 2009, pero sin soportar probatoriamente dicha repulsa, no obstante haber pedido los ciudadanos accionantes en su escrito de tutela en el acápite pruebas que si a bien lo tenía el fallador, y previo por supuesto al fallo, se les citara para exponer el por qué sus creencias les impedían prestar el servicio militar. Esto no ocurrió.

 

La grave falencia acabada de desnudar, y en la que incurrió no sólo el Comandante ahora accionado, sino también [la juez de instancia], violentan el debido proceso que en materia probatoria debe orientar también la acción de tutela, violación que por supuesto debía concluir con el fallo que ahora se impugna pues el juez al aceptar indebidamente descartar el tomarse el trabajo de valor críticamente las creencias de los accionantes, prefirió concluir apresuradamente que las creencias de los accionantes para nada deben ser consideradas fijas, profundas y sinceras. Y esto jamás debió de ocurrir, pues si bien es cierto que con base en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, no menos cierto es, que en el contenido del fallo que ahora se impugna, no se menciona en él por parte de [la Juez de primera instancia] una prueba más allá de toda duda razonable que le haya permitido descartar fulminantemente, como lo hizo, la profundidad, fijeza y sinceridad de las creencias religiosas de mis patrocinados. […]”.

 

2.5.2. En conclusión, el texto de la impugnación solicitó “Se revoque el fallo impugnado, se reconozca por el [Juez de segunda instancia] la omisión por parte [de la Juez de primera instancia], consistente en no haber citado para escuchar a los accionantes respecto de sus creencias profundas, fijas y sinceras que lo llevaron a descartarlas sin conocerlas y en consecuencia, se profiera un fallo sustitutivo […].”

  

2.6. Decisión de segunda instancia

 

El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de negar la acción de tutela presentada por los hermanos Medina Vanegas, por considerar que no habían aportado pruebas suficientes que probaran sus creencias, junto con la acción de tutela.[33] Dice al respecto la sentencia,

 

“Es cierto que los accionantes, en el acápite de pruebas de la acción interpuesta, solicitaron ser escuchados con el fin de probar que sus creencias religiosas les impiden prestar el servicio militar, y que [la Juez de primera instancia], sin explicar por qué, no les otorgó dicha oportunidad procesal.  ||  Sin embargo, también es cierto que la simple declaración de los accionantes, según la cual fueron bautizados bajo la fe de los ‘Testigos de Jehová’ y que pertenecen a esa iglesia, no es prueba suficiente para que el fallador pueda concluir con grado de certeza que las creencias que les impiden prestar el servicio militar, son profundas, fijas y sinceras (como lo exige la jurisprudencia), y que por lo tanto, deben ser eximidos de dicha obligación.”[34]

 

 

3. Proceso de Robinson Norbey Ciro Gómez (Expediente T-3861068)

 

El 21 de enero de 2013, Nubia Gómez Duque presentó una acción de tutela en nombre propio y de sus dos hijos (Robinson Norbey y Jhon Anderson Ciro Gómez) contra del Batallón de Artillería N° 27, General ‘Luis Ernesto Ordóñez Castillo’, en Santa Ana, corregimiento del Municipio de Puerto Asís, por considerar que les viola sus derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana, al haber incorporado irregularmente al mayor de sus hijos (Robinson Norbey) a prestar servicio militar obligatorio, a pesar de las creencias religiosas y la conciencia que él tiene, y a pesar de que tal decisión afecta el mínimo vital de su núcleo familiar, pues era el trabajo de él el que proveía lo necesario a ella y a su hijo menor (Jhon Anderson) para su digna subsistencia.

 

3.1. Hechos

 

La acción de tutela interpuesta por la madre del joven Ciro Gómez y su pequeño hermano, sustenta su solicitud en los siguientes hechos.[35]

 

3.1.1. La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez comienza indicando cómo fue incorporado su hijo a las filas del Ejército Nacional a pesar de sus creencias. Dice la tutela,

 

“El día 8 de enero del presente año el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, con 18 años de edad,[36] mayor de edad, bachiller, fue retenido en contra de su voluntad en una batida hecha por el Batallón de Artillería N° 27 […], en el restaurante Juan al carbón por el barrio Kennedy del municipio de Puerto Asís (P).  ||  Hasta la fecha lleva 14 días detenido por estas autoridades, y a quien se le ha practicado exámenes, obligándolo incorporarse en las filas. Y además, por su formación religiosa él manifiesta constantemente al batallón que no quiere incorporarse puesto que éste posee título de bachiller académico con profundización en educación religiosa, lo cual hace que desde muy pequeño quiera seguir por el recto camino pero sin alzar ningún arma ni combatir poniendo en riesgo su vida y la integridad del mismo.”

 

3.1.2. Añade en la acción, que ella ha llevado al Ejército Nacional documentos que prueban la precaria situación de su familia, y el especial rol que su hijo cumple en ella, en especial, en relación con su hermano.[37] Los hechos alegados por ella, fueron declarados, bajo juramento, ante notario.[38]

 

3.1.3. La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez se refiere a las convicciones religiosas de él en los siguientes términos,

 

 

“Mi hijo […] asiste como ministro de música en la iglesia pentecostal unida de Colombia del 20 de julio, todos los días, enseñándole a su hermanito menor de edad […] las enseñanzas divinas, y el recto camino desde muy temprana edad, y por eso cada vez que voy al batallón a visitarlo me informa que no quiere prestar servicio militar, porque la violencia y el mal trato que se le está imponiendo va en contra de toda su formación personal.” 

 

Adicionalmente, adjunta una certificación del Supervisor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia de Putumayo, Bernardo Canamejoy Ruales, en la cual manifiesta,

 

“Que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1123308990 de Puerto Asís, cumple funciones ministeriales en la Iglesia Central del Barrio 20 de julio en Puerto Asís, se desempeñan en el trabajo de asistencia ministerial como músico.  ||  Razón esta por la cual invocamos la causal de exención consagrada en el artículo 28, literal a de la ley 43 de 1993, que trata de reclutamiento y del servicio militar en Colombia que dice así: ‘a) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, así mismo las similares jerarquías de otras religiones o iglesias dedicadas permanentemente al culto.’  ||  Además, por la calidad que le asiste como ministro de música no queda impedido para que éste pueda hacer efectiva la consagración constitucional de la objeción de conciencia frente al manejo de armas y formación para la guerra.”[39]

 

3.1.4. Finalmente sostiene que su hijo recibe muy maltrato en el ejército, según su propio dicho,[40] que la institución no ha respondido adecuadamente sus solicitudes y peticiones para que no se le mantenga prestando servicio,[41] y que cuando se tome una decisión, se tenga en cuenta que ella carece de los recursos económicos para poder pagar el costo de la tarjeta militar. Expresamente dice: “manifiesto que no poseo la capacidad económica para pagar la libreta militar, y con mi hijo queremos que se tenga en cuenta esto, respetando nuestra familia, y el mínimo vital de nosotros.

 

3.2. Argumentos y solicitud

 

Para la madre de Robinson Norbey Ciro Gómez, la incorporación de su hijo al Ejército y la posterior decisión de no desvincularlo de la institución violan sus derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana. Además de haber presentado los argumentos en materia religiosa al momento de relatar los hechos del caso, la acción de tutela presentó las siguientes razones jurídicas para fundamentar su solicitud.

 

3.2.1. Luego de señalar la importancia que tienen los derechos de las niñas y los niños en el orden constitucional vigente, la acción de tutela se refirió a la importancia que tiene la familia como derecho del menor. Sostuvo que en tal sentido que “las medidas estatales que impliquen la separación del niño de su familia, deben ser entendidas como excepcionales, requiriendo su aplicación el sometimiento a los principios de graduación y racionalidad.  ||  […] el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño […]”.  En la tutela se sostuvo que la jurisprudencia constitucional [C-879 de 2011], “ha recalcado sobre el procedimiento que deben adoptar para el ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, señalando que esos reclutamientos no pueden ser callejeros e indiscriminados. Si estos ciudadanos no tuvieren los documentos en regla, deberán ser citados por medio de un boleta de citación a efectos de que comparezcan a definir su situación militar.  ||  La conducción involuntaria por estos procedimientos es una violación al derecho constitucional de habeas corpus, pues la Corte señala además que quedan prohibidas las redadas en lugares públicos y que están encaminadas a encontrar persona que no hayan resuelto su situación militar, ya que estas podrían conducir a realizar detenciones arbitrarias, cosa que también está prohibida por la ley y la Constitución. ||  […] la Corte advirtió que quienes no se hayan inscrito para definir su situación militar no puede ser retenidos indefinidamente en cuarteles o distritos militar, ni ser incorporados automáticamente a las Fuerzas Militares o a la Policía […]”.

 

3.2.2. Finalmente, la acción de tutela presentó dos peticiones concretas. A saber: (i) “que se proteja el derecho a la familia del menor Jhon Anderson Ciro Gómez, como de quien se encuentra indebidamente reclutado y de la suscrita tutelante”;  (ii) “que se defina la situación militar del joven Robinson Norbey Ciro Gómez declarando que no debe prestar servicio militar en razón de la protección de los derechos ya mencionada y en su lugar se realice el pago de la compensación sustitutiva.

 

3.3. Intervención del Batallón de Artillería N° 27, General Luis Ernesto Ordóñez Castillo, del Ejército Nacional

 

Luego de señalar que es cierto que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez se encuentra en la unidad militar presentando el servicio militar obligatorio, el Comandante del Batallón, Teniente Coronel Luis Fernando Mendoza Flórez, intervino en el proceso de tutela para defender que no se ha violado derecho alguno del accionante.[42]

 

3.3.1. Reconoció que la madre del joven que fue incorporado ha informado al Batallón que su hijo, debido a su formación religiosa, “no quiere estar dentro de las filas”, pero indica al respecto que “[…] el servicio militar es de carácter obligatorio como lo establece la norma […]”. Advirtió además, que la accionante no ha aportado ninguna prueba fehaciente que diga que el joven tiene las calidades de un clérigo o religioso, para tener derecho a ese tipo de exención. Sostiene que, en cualquier caso, la ley, en ninguno de sus apartes, menciona que se debe excluir o exonerar de prestación de servicio militar por asistir a una iglesia en calidad de músico.

 

3.3.2. Sostuvo que el hijo de la accionante tampoco tiene derecho a la exención contemplada para el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento, por cuanto no tiene la calidad de huérfano. Por eso señala: “La accionante arguye que el joven […] es el único hijo que vela por su hermano menor.  ||  La norma expresa claramente quienes están exentos de presentar el servicio militar por la condición anteriormente citada y el joven Robinson Norbey Ciro Gómez no cumple con dicha calidad.

 

3.3.3. Con relación al supuesto reclutamiento ilegal del hijo de la accionante, el Batallón se limitó a señalar lo siguiente: “[…] en ningún momento se ha reclutado de manera ilegal al joven […] ya que se ha actuado bajo el amparo de la norma y siempre respetando los derechos constitucionales de la población.

 

3.3.4. Finalmente, el Batallón advirtió que no es cierto que a los conscriptos se les trate mal y mucho menos que se le den los alimentos a deshoras y que a través del oficio 0485 del cuatro de febrero de 2013 se dio respuesta a la intermediación ciudadana en donde la accionante manifiesta que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez es quien vela por ella y por su hermano menor. “La respuesta enviada es que el mencionado joven no cumple con las calidades que menciona y es por ello que no se accede a su petición.

 

3.4. Decisión de instancia

 

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa, resolvió negar la acción de tutela por considerar que los derechos invocados no han sido violados por el Ejército Nacional.[43] El Tribunal negó la tutela “[…] por cuanto  (i) la ‘asistencia ministerial’ como músico y la condición de ser sustento económico de la madre y un menor hermano, no son causales previstas por la ley como suficientes para exonerar la prestación del servicio militar; y  (ii) la objeción de conciencia en este caso quedó huérfana de material probatorio que le diera el respaldo suficiente, en los términos definidos por la doctrina constitucional.

 

3.4.1. La primera razón que analiza la sentencia –el ser una persona reconocida como clérigo o su equivalente–, lo hace en los siguientes términos,

 

“[…] ser trabajador que se desempeña y que realiza ‘asistencia ministerial’ como músico en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y al efecto obra una certificación expedida por el supervisor de la Iglesia […]  ||  Confrontada la calidad alegada por el señor Ciro Gómez con las causales enlistadas en la Ley 48, con claridad advierte esta Corporación que no encajan en las previstas por la normativa y dado su carácter taxativo, esto es, que sólo con causales aquella que ha previsto el legislador, mal puede extenderse su efecto liberatorio a otras situaciones como la alegada. La exigencia del enunciado normativo es la [de] tener la condición de ‘clérigo’ o ‘religioso’, conceptos que no son asimilables al de asistente en el ministerio de música, tampoco se aprecia que se subsuma la situación en la hipótesis del artículo 29, literal a), atrás transcrito.  ||  En suma, con el material probatorio acercado no se acredita la condición reclamada por la norma para predicar que se encuentra incurso en la causal legal de exención, y por ende en este sentido esta acción debe denegarse.”

 

3.4.2. Con relación al alegato de estar afectándose el mínimo vital de su familia, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos,

 

“La otra razón que se formula dice relación con su calidad de ser el ‘único’ sustento económico de su señora madre y un hermano menor, para lo cual allega declaración extrajuicio (folio 20, de este cuaderno), pero esta circunstancia tampoco aparece consagrada por el legislador, como suficiente para lograr la exención de la prestación del servicio militar, por ende está llamado al fracaso el amparo constitucional deprecado, con apoyo en este argumento. Enseña el pensamiento constitucional [T-363 de 1995].” 

 

3.4.3. Finalmente, con relación a la objeción de conciencia y al deber de fundamentarla, dice la sentencia,

 

“En lo referente a la objeción de conciencia debe indicarse que el actor no atendió en debida forma la carga que le incumbía, impuesta por la doctrina constitucional ya reseñada, en lo referente a demostrar ‘las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias’, en esta acción. […]”

 

 

El Tribunal recordó que según la jurisprudencia constitucional el objetor debe fundarse en convicciones y creencias que determinen y condicionen su conducta, a través de manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento que sean profundas, fijas y sinceras.

 

4. Medidas cautelares

 

Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, la Sala Primera de Revisión adoptó una serie de medidas cautelares en torno a los dos primeros procesos (expedientes T-3274619 y T-3282832). No se tomaron medidas cautelares con relación al tercer y último proceso acumulado en el presente caso, para ser resueltos mediante esta sentencia (a saber: el expediente T-3861068), por cuanto este último fue remitido a la Sala para su revisión, el 23 de mayo del presente año.

 

4.1. En Auto de 21 de junio de 2012, la Sala Primera de Revisión adoptó, entre otras, las siguientes medidas: ordenar al Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, que se abstuviera “[…] de adelantar cualquier trámite o acción orientada a la incorporación al Ejército de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas, para la prestación del servicio militar.” También se ordenó al Distrito Militar en comento, “[…] comunicar esta decisión a las demás autoridades de reclutamiento militar en general, para que se abstenga de realizar cualquier acción en el sentido indicado.” No obstante, indicó la Sala, “[…] cualquier acción orientada a reconocer la objeción de conciencia presentada por los accionantes sí puede ser llevada a cabo, con la respectiva comunicación a la presente Sala de Revisión.” La Sala indicó al Ejército que debería establecer si tenía alguna prueba o evidencia que demostrara que las objeciones de conciencia presentadas por los jóvenes accionantes, no se fundan en creencias profundas, fijas y sinceras.  La Sala tomó su decisión teniendo en cuenta, entre otras consideraciones: (i) los hechos de cada uno de los casos y  (ii) en el orden constitucional vigente, en especial, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-728 de 2009.[44]

 

4.2. El 13 de julio de 2012, el Capitán Ricardo Arturo Díaz Casallas, Comandante (e) Distrito Militar N° 46, informó a la Sala de Revisión que lo que correspondía a los accionantes, en su calidad de objetores de conciencia, era seguir el trámite correspondiente para la definición de su situación militar, con los pagos que ello implica.[45] Advirtió que los jóvenes deberían presentarse el día 22 de junio de 2013.[46] La Sala de Revisión fue informada de esta comunicación, el 17 de julio de 2012.

 

4.3. En comunicación del 24 de agosto de 2012, el apoderado de los tres Testigos de Jehová (el joven Salas Rodelo y los hermanos Medina Vanegas) informó a la Sala de Revisión que a pesar de lo dispuesto en el Auto 21 de junio de 2012, el comandante “[…] persiste en citar al joven Wilmer Medina Venegas para someterlo al trámite regular que manda la Ley 48 de 1993 para resolverle su situación militar tal como consta en la boleta de citación número 99378 cuya fotocopia simple anexo a este memorial. De hecho, para cuando su despacho reciba este memorial, el joven mencionado compareció ante la autoridad citante sin que ésta haya tenido en cuenta lo exigido por su despacho, volviéndolo a citar para el día 11 de septiembre de la anualidad que transcurre.[47]

 

4.4. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2012, la Magistrada sustanciadora solicitó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Decimotercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N° 46, que informara “[…] los términos en que […] han reconocido [a los tres jóvenes] su condición de objetores de conciencia y la manera como su situación militar fue resuelta […].”[48]

 

4.5. El 23 de noviembre de 2012, el Mayor César Augusto Rojas, Comandante del Distrito Militar N° 46, informó que el Ejército reconoce el derecho constitucional fundamental de los tres accionantes (el joven Salas Rodelo y los hermanos Medina Vanegas) a objetar por conciencia la obligación de prestar servicio militar.[49] Se advirtió que se habían tomado las medidas adecuadas para que se tramitara de manera ágil su situación militar, luego del pago de los costos legal y reglamentariamente establecidos.[50]

 

El mayor indicó que, jurídicamente, la decisión de exención se fundamentó en el literal a, del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 (exención en tiempo de paz para prestar el servicio militar, para los clérigos y religiosos).

 

4.5.1. Con relación al reconocimiento expreso a la condición de objetor de conciencia de Luis Fernando Salas Rodelo, el Distrito Militar informó lo siguiente:

 

“[…] una vez revisados los sistemas de información dispuestos por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, esto es, (SIIR) Sistema Integral de Información de Reclutamiento y (SIR) Sistema de Información de Reclutamiento, se constata en las bases de datos el registro de inscripción a nombre del señor Luis Fernando Salas Rodelo, siendo su situación de Clasificado sin recibo, en razón a la exención debidamente aplicada al interior del Sistema (SIIR) de concepto jurídico consistente en la objeción de conciencia deprecada.  ||  Siendo entonces claro que se ha dado reconocimiento a la exención de objetor de conciencia tratada en autos, siendo clasificado para realizar la liquidación de los consecuentes valores a su cargo para la expedición de la tarjeta militar; se requiere de su comparecencia al Distrito Militar N° 46, para que por parte de las autoridades de reclutamiento se proceda de manera expedita, a dar reconocimiento formal inmediato a la calidad de objetor de conciencia reconocida y de discusión en autos, recibiendo la orientación necesaria para llevar a cabo la actuación de aporte de diligencia de expedición de los recibos de pago a su cargo, respecto de los cuales y previa verificación del pago, se procederá a expedir la tarjeta militar.”

 

4.5.2. El Distrito Militar informó que también se había dado un reconocimiento expreso a la condición de objetores de conciencia a los hermanos Wilmer Medina Venegas[51] y Yeison Medina Venegas,[52] pero advirtió que “[…] como en el caso anterior, se requiere de su comparecencia al Distrito Militar N° 46, para que por parte de las autoridades de reclutamiento se proceda de manera expedita, a dar reconocimiento formal inmediato a la calidad de objetor de conciencia reconocida y de discusión en autos, recibiendo la orientación necesaria para llevar a cabo la actuación de aporte de documentos requeridos por el Decreto 2124 de 2008, arts. 8 y 9, así como la posterior diligencia de expedición de los recibos de pago a su cargo, respecto de los cuales y previa verificación del pago, se procederá a expedir la tarjeta militar, pues se ha dado reconocimiento a la exención de objetor de conciencia tratada en autos, siendo clasificado para realizar la liquidación de los consecuentes valores a su cargo para la expedición de la tarjeta militar.” 

 

4.5.3. El Distrito Militar informó a la Corte que había realizado llamadas telefónicas a los accionantes y les había remitido oficios, para solicitarles que se presentaran y tramitaran su condición de objetores de conciencia. También solicitó a esta la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a que instara a los accionantes a culminar el trámite respectivo para definir completamente su situación militar. No obstante, el Distrito Militar N° 46, advirtió expresamente, a pesar de no haber concluido el trámite aún para definir su situación militar, es un ‘hecho superado’ el que a los accionantes ya se les reconoció, efectivamente, su condición de objetores de conciencia. Se informó que había sido un error su comparecencia el día 22 de junio de 2013, así:

 

“[…] se ha incurrido en un error de citación, pues de los actores se determinó solicitar su comparecencia el día 22 de junio de 2013, obviando la condición de clasificados sin recibo ante el sistema SIIR del señor Wilmer Medina Venegas y del señor Fernando Salas Rodelo, no obstante se destaca como hecho superado la obligación de haber sido reconocida la exención para la prestación del servicio militar obligatorio, pues los actores actualmente obran como clasificados sin recibo con fundamento en la condición de objetores de conciencia reconocida, y sólo resta su comparecencia respecto de la cual se ha instado respetuosamente a los actores mediante oficios anexos y a su apoderado, para que aporten los documentos a que tengan lugar y determinar los valores a cancelar para la expedición de su tarjeta militar.”

 

4.5.5. El Distrito Militar N° 46 remitió a la Sala de Revisión, copia de los oficios enviados a los accionantes, así como a su apoderado, al igual que copia de los reportes del Sistema de información en los cuales los accionantes aparecen registrados como clasificados sin recibo. El Distrito Militar remite copia de seis reportes del Sistema de información, dos por cada uno de los tres jóvenes accionantes.[53] En segundo lugar, se adjunta copia de tres reportes posteriores, todos ellos del 22 de noviembre de 2012.[54]

 

4.6. El informe presentado por el Distrito Militar N° 46 fue respaldado por el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Javier Hernando Rojas Manosalva, quien solicitó a la Sala tener en cuenta las acciones que se han adelantado para poder resolver la situación de los accionantes.

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

2.1. En el presente proceso se acumularon tres expedientes para ser resueltos conjuntamente, que contemplan cuatro casos distintos; el de Luis Fernando Salas Rodelo, el de Wilmer Medina Venegas, el de su hermano, Yeison Medina Venegas, y el de Robinson Norbey Ciro Gómez. Los cuatro casos plantearon una cuestión fundamental a los jueces de tutela –salvadas, por supuesto, las diferencias de cada una de las situaciones particulares–: ¿puede el Ejército Nacional incorporar a prestar servicio militar obligatorio a un joven, a pesar de que objete por razones de conciencia la prestación de ese deber constitucional? Las partes, por diversas razones y para justificar diversas solicitudes, pidieron a los jueces de tutela tener en cuenta los pronunciamientos que en la materia ha hecho la jurisprudencia constitucional y el hecho de que en la actualidad no se ha regulado el trámite para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, al momento de dictar sentencia.

 

El cuarto de los casos acumulados –la acción de tutela de Luis Fernando Salas Rodelo y la de Robinson Norbey Ciro Gómez–[55] plantean una cuestión adicional: ¿la condición de objetor de conciencia sólo puede ser presentada al inicio del proceso de reclutamiento; no puede ser manifestada después, durante la prestación misma del servicio?  Este cuarto y último caso (el del joven Ciro Gómez), plantea otro problema, a saber: se alega que el núcleo familiar del joven (la mamá y el hermano, que es menor edad) se ven afectados pues dependían del sustento que obtenía su hermano e hijo, quien actualmente presta el servicio militar obligatorio.

 

2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la presente Sala de revisión considera que ha de resolver tres problemas jurídicos.

 

2.2.1. En primer problema es: ¿viola el Ejército Nacional la libertad de conciencia y la libertad de religión de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente, incluso si el joven ha afirmado que prestar el servicio militar implicaría actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que se funda su conciencia? 

 

2.2.2. El segundo problema jurídico, planteado por el cuarto de los casos acumulados, es el siguiente: ¿viola el Ejército Nacional la libertad de conciencia y la libertad de religión de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo implicaría actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que se funda su conciencia, debido a que tal manifestación no se hizo pública al inicio del proceso de incorporación?

 

2.2.3. Finalmente, el último de los casos plantea un tercer problema jurídico: ¿viola el Ejército Nacional el Derecho a la igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que el mínimo vital de su familia (su señora madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento que él les proveía, teniendo en cuenta que la ley sí consagra tal beneficio (eximir de la prestación servicio) pero para aquellos casos en los que la ausencia del padre se deba a que falleció?

 

2.3. En el tercer capítulo de la sentencia, se resolverán cuestiones previas de procedibilidad, en especial el cumplimiento del principio de inmediatez, supuestamente violado por el accionante en el primero de los casos seleccionados.  En el cuarto capítulo, se reiterara lo dicho por la Corte sobre el derecho de objeción de conciencia que tiene todo joven frente al servicio militar, en los términos que ha sido reconocido y protegido por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo señalado en la Carta Política de 1991 y en el bloque de constitucionalidad.  En el capítulo quinto, se analizara el caso de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas. En el capítulo sexto se analiza el desconocimiento del derecho de objeción de conciencia al servicio militar, en el caso de Robinson Norbey Ciro Gómez, y en el séptimo el desconocimiento de su derecho al mínimo vital y el de su grupo familiar. En el capítulo octavo se hará referencia a órdenes generales que habían sido dictadas por la sentencia T-018 de 2012, y que ahora es necesario reiterar. Finalmente, en el capítulo noveno se concluye con las decisiones adoptadas por la Sala en la presente sentencia.

 

Como se dijo, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos de fondo, la Sala hará referencia en el tercer capítulo de las consideraciones de esta sentencia, a uno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela (el principio de inmediatez) que fue objeto de análisis por parte de uno de los jueces de instancia (el expediente T-3274619), y que le llevó a justificar con base en éste, la decisión de negar por improcedente la acción de tutela.

 

3. El principio de inmediatez que rige la acción de tutela es una herramienta para evitar usos estratégicos e ilegítimos del mecanismo, no es un obstáculo rígido y formal que impide el acceso a la justicia para la defensa de los derechos fundamentales

 

3.1. Aunque prácticamente todas las decisiones judiciales que hacen parte de los procesos acumulados reconocen el derecho constitucional de todo joven objetor de conciencia, a reclamar la protección judicial de su derecho mediante tutela, no lo hizo así la sentencia de segunda instancia dentro el primero de los procesos acumulados (Luis Fernando Salas Rodelo, Expediente T-3274619).

 

3.2. Como se dijo en los antecedentes de dicho proceso,[56] la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero no por razones de fondo, como las había dado el Tribunal Superior de Cundinamarca en primera instancia, sino por razones procedimentales. Se consideró que en el caso concreto la tutela del joven Salas Rodelo no era procedente porque no fue presentada respetando el principio de inmediatez. Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el proceso de incorporación se había iniciado el 11 de agosto de 2008, no era aceptable que la acción de tutela sólo hubiese sido interpuesta tres años después.

 

3.3. La Sala de Revisión de Tutela de esta Corte no comparte la decisión de negar por improcedente la acción del joven Salas Rodelo con base en la supuesta violación del principio de inmediatez, por dos razones.

 

3.3.1. No se puede exigir a una persona que reclame un derecho constitucional en un determinado momento (agosto de 2008), cuando tan sólo fue reconocido en virtud de un cambio de jurisprudencia constitucional que sólo ocurrió más de un año después. No es coherente reconocer, por una parte, que la posibilidad de invocar el derecho a objetar por razones de conciencia el deber de prestar servicio militar obligatorio, se debe a un cambio jurisprudencial en la materia adoptado por la Corte Constitucional al finalizar el año 2009 (en la sentencia C-728 de 2009, a la cual se hará referencia posteriormente), y, al mismo tiempo, considerar que el accionante ha debido reclamar tal derecho más de una año antes, cuando la jurisprudencia constitucional no se había pronunciado al respecto. En efecto, en un primer momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “[…] es válido precisar que [en la sentencia C-728 de 2009] el máximo Tribunal Constitucional no limitó el derecho de acudir a la acción de tutela para invocar la protección del derecho a la libertad de conciencia, respecto de quienes, como el actor, se les exige prestar el servicio militar obligatorio a pesar de que su credo se los impide, evento en el cual la procedencia del amparo constitucional está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, los cuales en el asunto examinado no se satisfacen, ya que como se analizará, el actor no acudió al juez dentro de un tiempo razonable […]  ||  En efecto, si el actor fue inscrito desde el 11 de agosto de 2008 para definir su situación militar, advierte la Sala que sólo hasta cuando [se] le comunicó que había sido seleccionado para ser soldado de Colombia […] decidió acreditar su condición de Ministro de la iglesia cristiana Los Testigos de Jehová […]”.[57]

 

3.3.2. Constatar que el tiempo que ha transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela es superior a un año, no implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es preciso que el juez de tutela valore las condiciones concretas que habrían llevado a la persona a diferir la interposición de la acción durante ese tiempo. El hecho de que hayan transcurrido tres años, según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, no es razón suficiente para concluir, de forma casi objetiva, que el tiempo transcurrido entre el momento en que empezaron a ocurrir los actos que se cuestionan mediante tutela y la interposición de la acción es demasiado e irrazonable. La Corte Constitucional ha entendido que el principio de inmediatez debe valorarse en las condiciones específicas del caso concreto. Así, por ejemplo, ha aceptado, excepcionalmente, que se controvirtieran decisiones judiciales, incluso 17 y 15 años después de proferidas, teniendo en cuenta las particularidades de la situación concreta que se analizaba.[58]

 

3.3.3. En el presente caso, con base en las pruebas aportadas al proceso, es posible concluir  (i) que durante el trámite de incorporación ante el Ejército, el joven Salas Rodelo sí presentó los documentos que lo acreditaba como objetor de conciencia y  (ii) que la acción de tutela se presentó en agosto del año 2011, pocos días después de que le hubieran dejado en claro que su condición de objetor de conciencia, definitivamente no sería reconocida.[59]

 

3.4. En los otros dos procesos, esto es, los casos de los hermanos Medina Vanegas, y en el caso del joven Ciro Gómez, también se constata que se respeta el principio de inmediatez. En los casos de los hermanos Medina Vanegas, la acción de tutela se interpuso una vez se estableció claramente que el Ejército no reconocería su condición de objetores de conciencia.

 

En el último de los casos, la acción de tutela fue interpuesta por la señora madre del joven Ciro Gómez, una vez le comunicó a ella su deseo de no continuar prestando servicio militar. En el pasado, la jurisprudencia constitucionalidad ha avalado la posibilidad de que un tercero agencie oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de un joven acuartelado, como ocurre precisamente en este último proceso.[60]

 

3.5. Resueltas las cuestiones procedimentales de admisibilidad, pasa la Sala de Revisión a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.  

 

4. Reiteración de jurisprudencia: el Ejército desconoce la libertad de conciencia de una persona, cuando no le reconoce su condición de objetor de conciencia, en razón a que no existe una regulación concreta y específica que desarrolle la institución

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el primer problema jurídico planteado debe ser resuelto afirmativamente. Es decir, el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia y la libertad de religión de un joven cuando le desconoce la posibilidad de declarase objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, fundado en creencias profundas, fijas y sinceras, así tal derecho no haya sido regulado legislativa y reglamentariamente aún.

 

4.1. La objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia y, eventualmente, de la libertad religiosa

 

La solución la adoptó expresa y unánimemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, al indicar que “[…] a partir de una lectura armónica de los artículos 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz del bloque de constitucional, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar”.[61]

 

4.1.1. Para la Corte, “[…] no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios.[62] En tal sentido, insiste la sentencia, “[…] no es necesario que [contribuir a la protección de la Nación y el Estado tenga que ser] mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que profesan”.[63]

 

4.1.2. La defensa cerrada y unánime que dio la Corte Constitucional al derecho que le asiste a las personas para objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, supuso una variación de la jurisprudencia constitucional proferida en la materia al inicio de la década de los años noventa (T-409 de 1992, T-224 de 1993, y C-511 de 1994, por ejemplo).[64] El cambio jurisprudencial, cuya posibilidad desde hace mucho tiempo dejó abierta la Corte,[65] se dio teniendo en cuenta los avances y desarrollos que se habían consolidado al inicio del siglo XXI en materia de protección a la libertad de conciencia.[66] En efecto, en el año 2009, cuando se tomó la decisión de reconocer expresa y categóricamente la objeción de conciencia al servicio militar, la jurisprudencia ya había reconocido el derecho que asistía a las personas, a no cumplir determinadas obligaciones en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, cuando exigir tal cumplimiento implica demandar, irrazonable y desproporcionadamente, que una persona actúe en contra de los dictados de su conciencia, fundados en creencias profundas y serias, no acomodaticias.[67] Este cambio de jurisprudencia se hace evidente, por ejemplo, en la protección judicial que se da al Sabbath. De no proteger el derecho de una estudiante universitaria a dejar de asistir a una clase el día sábado, en razón a sus creencias como Adventista del Séptimo Día (T-539A de 1993), la jurisprudencia constitucional pasó a tutelar el derecho a guardar el Sabbath a varias personas, en diferentes tipos circunstancias. En el ámbito laboral,[68] en el ámbito educativo,[69] o en el ámbito de promoción y formación, en el ejercicio de un cargo público.[70]  

 

Es en el contexto de esta tendencia jurisprudencial, sensible a la protección de la libertad de conciencia, que la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió modificar lo dispuesto con relación al servicio militar obligatorio y reconocer expresamente el derecho fundamental a objetar su prestación por razones de conciencia (sentencia C-728 de 2009).

 

4.2. La objeción de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata que no requiere desarrollos normativos ulteriores para ser reconocido, respetado, protegido y tutelado

 

4.2.1. Ahora bien, aunque es clara la competencia reguladora del poder legislativo y el ejecutivo en la materia, esto no implica que el derecho constitucional dependa de la existencia de dicha regulación. El goce efectivo de los derechos constitucionales no puede depender de leyes posteriores que las desarrollen. Por tanto, la Sala Plena de la Corporación indicó que el derecho de objeción de conciencia al servicio militar, en principio, debería ser aplicado según los parámetros que el legislador establezca al respecto, pero que, en cualquier caso, se trata de un auténtico derecho constitucional que puede ser ejercido y disfrutado, aún si el legislador no ha desarrollado normativamente la cuestión. La sentencia sostuvo al respecto: “[…] una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, aún sin que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio;” en tal medida, añade, “el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.[71] Por eso se indica que “[…] hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso.”[72]

 

4.2.2. La decisión de la sentencia C-728 de 2009[73] es una aplicación directa de la regla según la cual “la Constitución es norma de normas” (art. 4°, CP). Esta disposición constitucional ha sido desarrollada, dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez de tutela, de la siguiente manera: “no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.” (art. 41, Decreto 2591 de 1991).  En otras palabras, un juez de tutela no puede negarse a reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, con base en el argumento de que falta ‘desarrollo legal’ del derecho. Que el juez de tutela se considere incompetente con base en tal razón implica una violación (i) del derecho fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, (ii) de la obligación de protegerle a éste el goce efectivo de su derecho (en este caso, a la libertad de conciencia) y también, (iii) implica la violación de la supremacía de la constitución como norma de normas, en el orden jurídico vigente.

 

4.2.3. En otras palabras, la posibilidad de dejar de cumplir la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio encuentra sustento, fundamentalmente, en la ley, esto es, la decisión expresa, en democracia, de los legisladores (concretamente, las exenciones contempladas en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993). Sin embargo, esta obligación también se puede dejar de cumplir con fundamento en la aplicación directa de la Constitución, como lo es la posibilidad de objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, cuando cumplir con tal obligación implicaría a la persona actuar en contra de sus creencias y convicciones profundas, fijas y sinceras.[74]

 

Los Magistrados que se apartaron parcialmente de la decisión de la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-728 de 2009, indicaron que se había sugerido inicialmente a la Corte aceptar el cargo de omisión legislativa relativa presentado por la demanda, para que fuera claro que las exenciones al servicio militar obligatorio sólo podrían tener sustento en leyes expedidas por el Congreso de la República, en democracia. La mayoría de la Sala consideró que no existía el deber de incluir la objeción de conciencia en la ley de reclutamiento, porque la posibilidad de ejercerla efectivamente en un estado social de derecho que reconoce las libertades de conciencia, de religión y de culto, y que reconoce el imperio de la Constitución Política por ser norma de normas, no depende de su desarrollo legal o reglamentario. Si bien la Sala Plena reconoció que corresponde al legislador y al regulador desarrollar las normas que aseguren el goce efectivo de las libertades mencionadas, indicó expresamente, que el ejercicio de éstas no depende, en modo alguno, de que existan o no tales disposiciones normativas.[75]

 

 

4.2.4. Fundándose en la jurisprudencia constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisión de la Corte han reiterado que “el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no requiere un desarrollo legislativo específico.”[76] Expresamente, la Corte indicó que “previendo las dificultades que podrían presentarse en ese escenario, la Corte advirtió sobre la posibilidad de que los objetores de conciencia acudan a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades competentes.” (T-357 de 2012).[77]

 

4.3. La libertad de conciencia, elemento indispensable de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana

 

Es tan claro el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia, y su importancia en el orden constitucional vigente, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el desconocimiento generalizado de las reglas aplicables en materia de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, por parte de las autoridades encargadas de adelantar los procesos de reclutamiento, representa una amenaza constante a los derechos de libertad de conciencia y libertad de religión y cultos, de aquellas personas cuyas creencias se ven gravemente afectadas por el cumplimiento de dicho deber constitucional.  En la sentencia T-018 de 2012, al igual que ocurre en el presente caso, “diversas dependencias del Ejército Nacional […] contestaron de forma disímil la presente acción de tutela.” En consecuencia, se ordenó al Ministerio de Defensa que adelantara una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a “[…] todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio […]”.[78]

 

En razón a que los procesos estudiados en la presente sentencia evidencian que las dificultades y obstáculos para el pleno reconocimiento de la libertad de conciencia continúan en los procesos de incorporación al ejército, la Sala de Revisión resaltará a continuación la importancia de la libertad de conciencia en un estado social y democrático de derecho, respetuoso de la diversidad étnica y cultural.   

 

4.3.1. La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos fundamentales.  La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. Además de los casos que se han mencionado en la presente sentencia, se ha pronunciado sobre el ejercicio de la libertad de conciencia, cuando se ejerce el derecho político de ser un representante ante el Congreso de la República,[79] o a propósito de la obligación de prestar servicios judiciales o servicios médicos que puedan dar lugar a controversias, como ciertos casos de interrupción del embarazo.[80]

 

4.3.2. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual,[81] propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación.[82]  La fundamentaciones y las justificaciones de este derecho son entrecruzadas, provienen de diferentes perspectivas del pensamiento (filosóficas o religiosas, por ejemplo) o de diversas visiones políticas (liberales o conservadoras, por ejemplo), en las cuales se han construido fuertes y poderosos argumentos en favor de garantizar a toda persona su libertad de conciencia.[83] Bien sea desde perspectivas humanistas, respetuosas de las facultades que determinan el accionar de toda persona, o desde perspectivas religiosas, respetuosas del libre albedrio concedido a todo espíritu, se ha dado apoyo a la defensa de la libertad de conciencia que tiene todo ser humano.[84]

 

4.3.3. Así, desde diferentes orillas de pensamiento, se estableció la necesidad de defender la libertad de conciencia como uno de los derechos básicos e inalienables de toda persona, sin la cual no es posible construir una sociedad abierta, democrática y fundada en la dignidad humana. Diferentes textos constitucionales, así como tratados de derechos humanos, regionales o internacionales, han consagrado una defensa expresa y amplia de la libertad de toda persona de actuar y vivir de acuerdo a los mandatos de su conciencia. De hecho, la Declaración Universal de los Derechos Humanos comienza reconociendo la conciencia como una facultad propia de todo ser humano, diferente a su razón. Por eso dice: “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” (art. 1°, Declaración Universal de los Derechos Humanos).

 

4.3.4. Reconocer la conciencia propia como una facultad de cada persona, es uno de los elementos nucleares de la dignidad humana. La dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene al menos tres ámbitos de protección claros: la autonomía individual, las condiciones materiales de existencia y la intangibilidad de los bines no patrimoniales, en especial la integridad física y mental. El desconocimiento de la conciencia, el exigir a una persona que actúe en contra de sus dictados, es someter a una persona a un trato indigno y, dependiendo de la gravedad de la afectación que se cause en ella, puede suponer además, un trato cruel.[85]

 

4.3.5. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano. Por ello ha indicado la Corte que “la ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.”[86] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la protección a la conciencia tiene que ver ante todo con una facultad humana que gobierna el actuar, el obrar. Siguiendo la posición fijada al respecto desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha indicado que la conciencia no sólo tiene que ver con la facultad de pensar. Expresamente ha indicado al respecto,

 

“[…] la libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. Por eso se dice que es un conocimiento práctico.  ||  Por consiguiente, a diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad”.[87]

 

4.3.6. La intención del Constituyente de 1991 de reconocer un amplio espacio a las personas, para que atiendan a su conciencia y se guíen por sus dictados, en libertad, se refleja en la redacción misma del texto constitucional del artículo 18.[88] Así lo reconoció uno de los Constituyentes, al indicar que a la libertad de conciencia se le dio “una redacción amplia, no rodeada de talanqueras o de obstáculos para hacerla inocua”.[89].[90]

 

La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento’ (T-547 de 1993).[91]

 

4.3.7. La cuestión constitucional que enmarca el problema jurídico que se analiza en el presente caso es: ¿qué ocurre cuando un deber jurídico entra en contradicción o en tensión con un dictado de la conciencia? ¿La persona ha de obedecer el mandato jurídico por encima del mandato de la conciencia, o por el contrario debe ser el jurídico el que ha de ceder ante la orden que dicta la conciencia? ¿Y qué ha de hacer el Estado, ha de dispensar a la persona del cumplimiento de aquella obligación jurídica y respetar la conciencia, o por el contrario, ha de someter a la persona a que respete la ley? Se trata del viejo dilema que planteó Sófocles en la antigua Grecia, 442 años antes de que iniciara nuestra era, en su tragedia Antígona, la cual ha dado lugar a reflexiones variadas y diversas sobre la libertad de conciencia y religión y su enfrentamiento con las leyes estatales.[92]  La respuesta de la jurisprudencia constitucional no es unívoca al respecto. Cuál deber debe prevalecer, si el impuesto por el derecho o el impuesto por la conciencia, es una cuestión que la jurisprudencia constitucional ha determinado a partir de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, como lo muestran muchos de los casos citados. Esto es, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la libertad de conciencia, cuando insistir en el cumplimiento del deber jurídico no encuentra una justificación suficiente, a la luz del orden constitucional. De lo contrario, se deberá considerar alternativas de cumplimiento que no conlleven una carga desproporcionada, innecesaria, inadecuada o ilegítima sobre la persona. En tal sentido, la objeción de conciencia es la figura que les permite a las personas y a las autoridades ajustar las leyes generales, a los casos en los que aplicarla sin consideraciones, supone violar la libertad de conciencia de una persona.  Por eso la Corte Constitucional se ha referido desde el inicio de su jurisprudencia a la objeción de conciencia como ‘la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento descrito’.[93]

 

En el caso del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia ha tenido en cuenta que se trata de una obligación que impone una serie de cargas y deberes de gran envergadura para todo joven. Supone ingresar a una institución bajo estrictas reglas disciplinarias y de jerarquía. Cuando esta obligación se impone a una persona cuyas creencias profundas, fijas y serías se verían desconocidas, se está imponiendo una carga irrazonable y desproporcionada. Irrazonable, por cuanto es una medida que no es necesaria para cumplir los fines propuestos (aportar un año de servicio a la patria se puede hacer por otros medios) y de hecho, en ocasiones incluso inadecuado (una persona a la que se le viola su conciencia por incorporarla, no va a prestar un adecuado servicio a la patria). Y es desproporcionada la medida, por cuanto se sacrifica en altísimo grado los derechos fundamentales del joven objetor, a cambio de una protección menor del Estado. El que el objetor de conciencia no entre a prestar servicio militar, no pone en riesgo la institución del ejército ni la seguridad nacional.

 

4.3.8. La doctrina también ha reconocido la conexión inescindible que existe entre la democracia y la libertad de conciencia de toda persona, señalamiento que ha sido resaltado por la propia jurisprudencia constitucional al indicar que “la Constitución reconoce que en un régimen democrático, pluralista y participativo la libertad de conciencia debe ser respetada, ‘puesto que ninguna democracia puede tenerse auténtica y completa sin en ella se desconoce o se menosprecia el derecho de todo ser humano a seguir su propio sentido ético: a no traicionar esa voz apremiante que le dicta, desde su interior, la regla del comportamiento[94].[95] La relación inescindible entre la libertad de conciencia y la democracia, fue resaltada explícitamente durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente.[96] También ha sido resaltada a propósito del contexto militar y castrense por la propia jurisprudencia, en un caso de objeción de conciencia parcial, no total al servicio militar obligatorio.[97] En una sociedad abierta, diversa y plural, en la cual el Estado juega un rol determinante en la vida social, el respeto por lo otro, por visiones distintas, es un elemento estructural.[98]

 

Las autoridades en general, y las judiciales en especial, deben ser especialmente deferentes, con aquellas creencias y posiciones de conciencia que pertenecen a grupos minoritarios de la sociedad y que difieren de las posiciones de las mayorías.  La probabilidad de que existan tensiones entre las normas legales y los dictados de la conciencia de grupo minoritarios es mayor, puesto que es más probable que las normas aprobadas por las mayorías, en democracia, no hayan sido fijadas, teniendo en cuenta tales dictados. Así ocurre, precisamente con las personas que guardan el Sabbath en una sociedad como la colombiana, que siguiendo una tradición cristiana mayoritaria, ha fijado el domingo como día de descanso general para toda la nación. En tales casos, como se indicó al citarlos, la jurisprudencia tuvo en cuenta que la Iglesia Adventista del Séptimo Día es una minoría en el país. Casos en los que los católicos enfrenten dilemas similares suelen darse en países en los cuales éstos constituyen una religión minoritaria, como ocurrió en los Estados Unidos de América, a propósito del sacramento de la confesión, a propósito de un juicio penal.[99] No revelar secretos de confesión en sistemas jurídicos de países tradicional y mayoritariamente católicos, no suele ser un dictado de conciencia que entre en tensión con las normas penales. Usualmente se respeta y acoge en las leyes generales.   

 

4.3.9. También debe resaltar la Sala que desde el inicio de la jurisprudencia se estableció que en el orden constitucional vigente la conciencia y las creencias de carácter estrictamente religioso, no son las únicas que encuentran protección. Así lo indicó la Corte Constitucional desde 1992, en una sentencia en la cual tuteló el derecho a no recibir clases de religión en una escuela pública, si tal era la decisión de sus padres (T-421 de 1992).[100] En aquella oportunidad retomó las discusiones al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente, y en las cuales se resaltó la decisión de establecer dos artículos distintos e independientes respecto de la libertad de conciencia (art. 18, CP), por una parte, y la libertad religiosa por otra (art. 19, CP).[101] 

 

La clara distinción que hace la Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religión, es una especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protección a las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirtió en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.[102] Esta posición representó un gran cambio en cuanto a la redacción del texto de la Constitución de 1886, que no diferenciaba claramente entre una y otra libertad, y las reconocía conjuntamente en un mismo artículo.[103] Pero el cambio no fue de la misma envergadura frente a la manera como la jurisprudencia constitucional había pasado de interpretar la norma como el fundamento de una sola libertad, a diferenciar claramente la protección constitucional a la libertad de conciencia, de la protección a las creencias y cultos religiosos.[104]

 

La jurisprudencia de la Corte, bajo la Constitución de 1991 ha seguido esta tradición. Así, por ejemplo, ha tutelado el derecho a la libertad de conciencia de un estudiante universitario de una institución confesional, a no asistir a una clase de religión en la cual se le obligaba a revelar sus creencias.[105]  La Corte reiteró que la libertad religiosa también protege a las personas ateas o agnósticas, dos posturas que históricamente han sido objeto de fuertes discriminaciones y persecuciones, de forma similar a como lo han sido otras religiones a lo largo de la historia, en diferentes periodos y momentos.[106]

 

Concretamente, a propósito de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, la Corte indicó que: “[…] las convicciones o creencias susceptibles de ser aleadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona” (sentencia C-728 de 2009). Siguiendo esta decisión, la Corte reconoció expresamente que las creencias en la ‘no violencia’ pueden dar lugar a sustentar una objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.[107]

 

4.3.10. Finalmente, debe la Sala indicar que no toda objeción de conciencia al servicio militar implica un rechazo completo y vertical al servicio militar obligatorio.  Si bien existen personas que fundan su objeción de conciencia en creencias religiosas o de otro tipo, que excluyen o se contraponen de forma radical a lo castrense, ello no necesariamente es así. Algunas de las personas que presentan una objeción de conciencia al servicio militar obligatoria, lo hacen de manera parcial, relativa a ciertas actividades o funciones propias de la actividad castrense, no a toda labor que allí se realiza, ni al hecho mismo de pertenecer a las fuerzas armadas.

 

De hecho, existen casos como el de Desmond Thomas Doss que, además de objetor de conciencia, fue un gran soldado. Doss se presentó a formar parte del Ejército estadounidense en el momento en que su nación había entrado a participar en la segunda guerra mundial, pues consideró tener dos deberes. Uno frente a la patria, que le obligaba a defender su nación, y otro frente a sus creencias religiosas que le impedían tomar las armas o dejar de consagrar el sábado a Dios. El dilema lo resolvió presentándose al ejército y solicitando que no se le exigiera empuñar armas o hacer algo diferente a orar el día sábado. Aunque en un principio sus compañeros y superiores lo atacaron e intentaron propiciar su salida, Doss soportó pacientemente los ataques y se llegó a convertir en uno de los mejores soldados del batallón encargados de prestar servicios de salud. Fue tal su coraje y valentía para rescatar y curar a sus compañeros heridos en el campo de batalla (incluso, a soldados enemigos), arriesgando en no pocas veces su vida, sin estar armado, que al regresar de la guerra el Presidente Harry Truman lo condecoró, junto a 14 compañeros más, con la máxima medalla de honor que ofrece el ejército estadounidense a sus héroes.

 

4.3.11. En resumen, la libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un estado social y democrático de derecho. Se protege como una facultad humana individual, que no se limita al pensar. La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido de su vida y establecer cuál es la forma correcta como ha de actuar.  Actuar según los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una frágil facultad humana, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de objeción de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en cuestión a una persona que se vea compelida actuar en contra de sus creencias profundas y sinceras, sean o no de carácter religioso. Por ello, es inconstitucional obligar a prestar servicio militar obligatorio a una persona, cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de conciencia en los procesos de incorporación del ejército es una grave violación a la Constitución Política que debe ser total y completamente erradicada.

 

4.4. Casos de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio resueltos por la Corte Constitucional

 

La Corte ha analizado la condición de objetores de conciencia en casos concretos y específicos, reconociéndola en algunas ocasiones y negándola en otras.

 

4.4.1. Así, en la sentencia ya citada, T-018 de 2012, se tuteló el derecho de un joven perteneciente a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y se ordenó al Ejército Nacional que lo desincorporara, si no lo había hecho aún y le expidiera su libreta militar.[108]  Reiterando esta posición, la Corte ha reconocido expresamente el derecho que le asiste a un joven para objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, incluso en aquellas ocasiones en que, por el paso del tiempo, se pueda tratar de un hecho superado (sentencia T-357 de 2012).[109]

 

4.4.2. Pero como se dijo, la jurisprudencia constitucional también ha negado el derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio, cuando las personas no han logrado demostrar, siquiera mínimamente, que su posición se funda en creencias profundas, fijas y sinceras. Así, por ejemplo, en la sentencia T-603 de 2012[110] se negó el derecho a objetar por razones de conciencia su incorporación al ejército, teniendo en cuenta que el accionante  (i) nunca se refirió a sus creencias de forma concreta, sólo de forma vaga y general, y  (ii) presentó su solicitud luego de cometer varias faltas disciplinarias y tener que enfrentar los correspondientes procesos y sanciones.[111]

 

4.5. En conclusión, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, esta Sala de Revisión decide reiterar que el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta manera, se pretende condicionar la aplicación de un derecho fundamental a desarrollos normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el carácter de norma de normas que tiene la Constitución Política en el orden jurídico vigente. Corresponde por tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto, establecer si la persona que reclama la condición de objetor de conciencia, está amparada constitucionalmente.

 

5. El Ejército Nacional desconoció los derechos de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas, al no reconocerles su condición de objetores de conciencia.

 

La actuación del Ejército en los casos de los tres jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas vulneró las libertades de conciencia de cada uno de ellos, pues se les negó un derecho constitucional fundamental, bajo el argumento de que no ha tenido desarrollo legal, contrariando las reglas que imponen el imperio de la Constitución Política y, en especial, del goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

5.1. El desconocimiento de la libertad de conciencia de los accionantes, es una violación grave y evidente

 

5.1.1. En los tres casos, el Ejército Nacional se negó a reconocerles la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, bajo el argumento de que el procedimiento para solicitarla y concederla no ha sido regulado aún, ni legislativa ni reglamentariamente. Se trata de una violación del derecho fundamental a la libertad de conciencia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional expuesta y aplicable al presente caso. El Distrito Militar N° 46 de Facatativá no podía negar la protección del derecho constitucional a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia de los accionantes, bajo el argumento de que aún no se cuenta con desarrollo legal ulterior. Ello implica, ni más ni menos, pretender que la Constitución Política no impera en el orden jurídico vigente y que su aplicación depende de que alguna ley o algún decreto reglamentario le de vida.

 

5.1.2. En consecuencia, la violación de la libertad de conciencia en el presente caso implica, además, la violación grave y evidente de un mandato que estructura el orden jurídico vigente, a saber: ‘la Constitución es norma de normas’ (art. 4, CP). Cuando una autoridad deja de reconocer un derecho constitucional fundamental, en especial, cuando (i) se ha reconocido judicialmente y  (ii) expresamente se ha indicado que su respeto, protección y garantía no requiere desarrollo normativo ulterior,[112] comete una violación grave y evidente a la regla de supremacía constitucional.  Justamente esa es la situación que ocurrió en el presente caso.

 

5.1.3. Sin embargo, para la Sala de Revisión se debe dar un mayor reproche al desconocimiento de la libertad de conciencia de los accionantes por parte de los jueces de tutela de instancia.

 

5.1.3.1. El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar la tutela de Luis Fernando Salas Rodelo (Expediente T-3274619) por considerar que el Distrito Militar acusado no ha violado los derechos fundamentales del accionante, en tanto se consideró que era deber de él probar que era un objetor de conciencia real. Por eso indicó que “[…] la situación que aquél plantea respecto a su condición de objetor de conciencia que le impide prestar el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad militar competente para que evalúe su caso y agotar todo el procedimiento previsto para la definición de su situación militar […]”. El argumento de la Sala del Tribunal no es aceptable. ¿Cómo se puede negar el derecho a la objeción de conciencia de una persona por no haber alegado tal situación ante las autoridades de reclutamiento, cuando  (i) la persona sí lo hizo [como fue el caso de Luis Fernando Salas Rodelo], y, además,  (ii) las autoridades castrenses ya habían manifestado claramente que a su juicio tal condición no puede ser reclamada, hasta tanto no se desarrolle legalmente?  No es consistente solicitar a un accionante declarar su condición de objetor de conciencia a autoridades castrenses que consideran expresamente que tal petición no podía ser tramitada.[113]  

 

La decisión de instancia es aún más reprochable si se tiene en cuenta que el Distrito Militar acusado, en su respuesta a la acción de tutela, si bien había sido categórico en no poder reconocer autónomamente la condición de objetor de conciencia, aceptaba la posibilidad de hacerlo ante una solicitud judicial.[114]

 

No tiene sentido que la Sala Plena del Tribunal, juez de primera instancia, no hubiera ordenado al Ejército tramitar la solicitud de objeción de conciencia del accionante, a pesar de que la propia autoridad castrense desde un inicio había aceptado que eso sí era posible.

 

La sentencia de instancia sostuvo que “[…] no puede por vía de tutela invocarse la protección de un derecho que aún no ha sido vulnerado”, a pesar de que claramente se desconocía la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional aplicable. Y, además, indicó que “[…] el accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se encuentra en proceso de definición de su situación militar, ha evadido su responsabilidad de asistir a la fechas programadas [para su incorporación…]”. Es decir, no sólo se deja de proteger la libertad de conciencia del accionante, sino que también se le acusa de haber actuado irresponsablemente, a pesar del contexto fáctico ya citado, promoviendo mayores violaciones posteriores a su libertad de conciencia, por parte de las autoridades castrenses. Que un joven defienda su libertad de conciencia en un estado social y democrático de derecho dentro del proceso de incorporación a prestar servicio militar no puede ser considerado una irresponsabilidad. Es el ejercicio de un derecho fundamental que lo beneficia y reivindica como una persona digna, y, a la vez, que ayuda a construir una sociedad democrática, que respeta a toda persona por igual.  

 

5.1.3.2. El 20 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales de Luis Fernando Salas Rodelo, porque no fue presentada respetando el principio de inmediatez. Como se indicó previamente, el argumento claramente no es de recibo, por cuanto la última vez que el accionante intentó que su condición de objetor fuera reconocida por el Ejército Nacional, fue el 12 de abril de 2011, cuatro (4) meses después optó, como último recurso, por emplear la acción de tutela. Esto, sumado al hecho de que la sentencia de constitucionalidad que reconoció expresamente la objeción de conciencia al servicio militar, sólo fue dictada por la Corte un año después del momento en que, según la sentencia de segunda instancia, se ha debido presentar la acción de tutela.[115]

 

5.1.3.3. Por otra parte, el 8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, resolvió negar la tutela presentada por los hermanos Yeison y Wilmer Medina Venegas (Expediente T-3282832), por considerar que el Ejército Nacional no había violado su derecho a la libertad de conciencia.  Sostuvo que si bien existen casos excepcionales en que se ha concedido la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha sido cuando se demuestre que su prestación implicaría actuar en contra de la conciencia; de convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no ocurre en el caso de los hermanos Medina Vanegas. Por tanto, concluye la sentencia, las autoridades castrenses se limitaron a adelantar el trámite de incorporación de acuerdo a lo establecido en la ley y los reglamentos aplicables.  La Sala de Revisión, no comparte la decisión de instancia por las razones antes expuestas.  No puede afirmar un juez de tutela de la República, que una autoridad castrense está actuando de acuerdo a lo que manda el orden jurídico vigente cuando, expresamente, desconoce la supremacía de la Constitución, su carácter de ‘norma de normas’ (art. 4, CP), y el carácter fundante de los derecho fundamentales, al negarse a proteger alguno (en el presente caso, la libertad de conciencia), con la excusa de que el mismo no ha sido desarrollado normativamente por disposiciones jurídicas de rango inferior. El ejercicio y el respeto de la libertad de conciencia, son presupuestos de una democracia, no eventuales políticas legislativas.

 

Tampoco era de recibo que el juez de tutela en esta ocasión se hubiese negado a tutelar el derecho, sobre la base de que, en cualquier caso, los accionantes no habían demostrado su condición de objetores de conciencia. En primer lugar, esa no era la cuestión planteada. El Ejército Nacional no dejó de reconocer la libertad de conciencia de los accionantes porque sus pruebas fueron insuficientes o presentadas de manera inadecuada. El argumento presentado por las autoridades castrenses era simple y sencillo, pero constitucionalmente inaceptable, a saber: en la medida que la objeción de conciencia no ha sido regulada legal o reglamentariamente, no puede ser reconocida por el Ejército Nacional. En tal sentido, lo que procedía era reconocer que en efecto sí se había impuesto un obstáculo al reconocimiento del derecho de libertad de conciencia y, en consecuencia, haber ordenado que las autoridades castrenses tramitaran debidamente las solicitudes de los hermanos Medina Venegas. Ahora bien, en segundo lugar, el juez de tutela no puede tomar una decisión sin las evidencias y las pruebas suficientes, en especial, cuando tiene noticia de que los derechos han sido desconocidos o amenazados. En tal medida, no es aceptable que la Juez de instancia hubiera negado la tutela, por considerar que el accionante no había probado adecuadamente su condición de objetor de conciencia, a pesar de que las autoridades castrenses eran claras en no haberle dado nunca la oportunidad de hacerlo ni haber adelantado un debido proceso al respecto, por considerar que éste no existe y no era su obligación implementarlo. Si el juez de tutela consideraba que requería más pruebas en torno a la condición de objetores de conciencia de los hermanos Medina Venegas ha debido tomar las medidas adecuadas y necesarias para solicitar a los jóvenes que las presentaran. De hecho, como su abogado lo resaltó durante el proceso, ellos ofrecieron al Ejército Nacional, al igual que a los jueces de tutela, aportar todas las pruebas adicionales que se consideraran necesarias, así como hacer las declaraciones que se requirieran. La juez de tutela consideró que no contaba con evidencia suficiente y, a pesar de la posición del Ejército Nacional, prefirió no tomar acciones que le permitiera practicar las pruebas que acabaran con la incertidumbre. El derecho fundamental de una persona no puede ser desconocido, por falta de pruebas, cuando se cuenta con una evidencia suficiente para concluir que hay una amenaza cierta y presente a la libertad de conciencia del accionante.        

 

5.1.3.4. El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de negar la acción de tutela presentada por los hermanos Medina Vanegas, por la misma razón dada en primera instancia. Se consideró que las afirmaciones que se habían hecho con relación a la pertenencia a la Iglesia de los Testigos de Jehová por parte de los hermanos accionantes no eran suficientes para considerar que eran realmente objetores de conciencia. Nuevamente, a pesar de las declaraciones adicionales hechas por el abogado en la impugnación al fallo de primera instancia y los ofrecimientos adicionales de los hermanos Medina Venegas para ser escuchados directamente por el juez de tutela, no se tomaron medidas o acciones para practicar las pruebas necesarias para tomar una decisión adecuada. El juez de tutela tiene el deber de verificar que no se estén violando o amenazando los derechos fundamentales que les son reclamados, cuando se le han presentado indicios y elementos de juicios que permiten concluir que es posible que sí esté ocurriendo está violación o amenaza a la Constitución Política.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia que resolvió la tutela de los hermanos Medina Venegas, hace alusión al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “El artículo […] señala que el fallador, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Para esta Sala de Revisión no es aceptable que una regla que autoriza al fallador a no practicar las pruebas solicitadas por las partes, ‘tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa’, sea aplicada cuando el juez de tutela reconoce, expresamente, que no cuenta con las pruebas suficientes para poder tener un convencimiento suficiente sobre la situación litigiosa.  Si el juez de tutela considera que las pruebas presentadas no le permiten tener un convencimiento suficiente sobre cuáles son los hechos del caso, lo que el artículo 22 del Decreto 2591 ordena, es ‘practicar las pruebas solicitadas’. La Sala Penal del Tribunal ha debido, por lo menos, atender las solicitudes de los accionantes y llamarlos a ser confrontados acerca de sus creencias.

 

5.1.3.5. En resumen, ninguna de las sentencias proferidas por los jueces de tutela en los dos primeros expedientes analizados (T-3274619, T-3282832), que resuelven tres de los cuatro casos estudiados (los de los jóvenes Luís Fernando Salas Rodelo y los hermanos Yeison y Wilmer Medina Venegas), protegió la libertad de conciencia de los accionantes, de una evidente y clara violación del derecho fundamental: considerar que el derecho no puede ser reconocido hasta tanto no sea desarrollado legal y reglamentariamente. Por esto, al irrespeto a la libertad de conciencia cometido por el Ejército Nacional a los accionantes, se sumó la desprotección judicial por parte de los jueces de tutela de instancia. La Sala, en consecuencia, revocará los fallos de tutela de instancia dentro de los procesos indicados.

 

5.2. La Sala de Revisión debe confirmar las medidas cautelares ordenadas, de manera definitiva, y reconocer la condición de objetores de conciencia, ya otorgada por el Ejército Nacional a los accionantes

 

Teniendo en cuenta la claridad que existe en la jurisprudencia constitucional con relación al primer problema jurídico planteado y analizado en la presente sentencia, la Sala de Revisión adoptó una medida cautelar, como fue indicado previamente, con relación a los tres casos de los dos primeros procesos (expedientes T-3274619 y T-3282832).[116]

 

5.2.1. En Auto de 21 de junio de 2012, la Sala Primera de Revisión adoptó, entre otras, las siguientes medidas: (i) ordenar al Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, que se abstuviera de adelantar cualquier trámite o acción orientada a la incorporación al Ejército de los jóvenes,  (ii) ordenarle comunicar esta decisión a las demás autoridades de reclutamiento militar en general, para que se abstenga de realizar cualquier acción en el sentido indicado, y  (iii) advertir que cualquier acción orientada a reconocer la objeción de conciencia presentada por los accionantes sí puede ser llevada a cabo, con la respectiva comunicación a la presente Sala de Revisión.[117]

 

5.2.2. El 13 de julio de 2012, el Distrito Militar N° 46 respondió que lo que correspondía a los accionantes era continuar con su proceso de incorporación, dentro del cual se establecería si tenían o no el derecho de objeción de conciencia alegado. Teniendo en cuenta que los jóvenes, a través de su apoderado indicaron que las medidas cautelares no se estaban cumpliendo adecuadamente solicitaron a la Sala de Revisión insistir en las mismas. 

 

5.2.3. El 23 de noviembre de 2012, el Distrito Militar N° 46, informó que el Ejército había reconocido el derecho constitucional fundamental de los tres accionantes (el joven Salas Rodelo y los hermanos Medina Vanegas) a objetar por conciencia la obligación de prestar servicio militar.[118] Se advirtió que se habían tomado las medidas adecuadas para que se tramitara de manera ágil su situación militar, luego del pago de los costos legal y reglamentariamente establecidos.[119]

 

5.2.4. Concluye entonces la Sala de Revisión, que las medidas cautelares ordenadas por la Corte Constitucional fueron cumplidas. El Ejército Nacional advirtió que  (1) no se había continuado con el proceso de incorporación o de persecución en calidad de remisos de los accionantes, pero además,  (2) que se había resuelto reconocer la condición de objetores de conciencia a los tres accionantes.  En tal medida, lo que corresponde a los accionantes es acercarse a las autoridades castrenses respectivas y adelantar el trámite de su situación.

 

5.3. Tramitar las excepciones al servicio militar con base en el derecho fundamental de objeción de conciencia, ‘como si’ fueran exenciones a clérigos, es una decisión constitucionalmente aceptable

 

Las autoridades castrenses accionantes, teniendo en cuenta, por una parte, el deber de reconocer el derecho de todo joven a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia, cuando sea del caso por el grado de afectación sobre su conciencia, y teniendo en cuenta, por otra parte, que en la actualidad no existen normas legales y reglamentarias que establezcan parámetros para implementar en la práctica la condición de objetor de conciencia, tomaron la siguiente decisión: tramitar las objeciones de conciencia, como si fueran casos de exenciones al servicio militar para clérigos (literal a del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, sobre reclutamiento). Para la Sala de Revisión se trata de una decisión constitucionalmente aceptable.

 

5.3.1. En primer lugar, debe resaltar esta Sala de Revisión que las autoridades de reclutamiento nunca han considerado que los casos de exención al servicio militar por razones de libertad de conciencia, sean casos de exenciones a clérigos en tiempos de paz, lo cual coincide con la jurisprudencia constitucional al respecto.[120] Lo que se considera es que, ante el vacío existente en la legislación y la reglamentación de la objeción de conciencia al servicio militar, lo que corresponde es que la institución castrense les dé a tales peticiones, un trámite como el que se le da a la a la exención para clérigos y religiosos, un caso  (i) que es análogo y  (ii) que sí está legislado y regulado.

 

5.3.2. En tal medida, se trata de una aplicación analógica de la ley, que le permite al Ejército Nacional respetar la libertad de conciencia a los objetores, asegurándoles el goce efectivo del derecho, pero a la vez, permitiéndole a la Institución actuar bajo parámetros normativos, regidos por reglas jurídicas previas.  En otras palabras, la propuesta del Ejército respecto a cómo tratar y tramitar las objeciones de conciencia, concilia el deber de reconocer y respetar el derecho fundamental de libertad de conciencia con el deber de actuar de acuerdo con el principio de legalidad (esto es, fundando las actuaciones en normas legales y reglamentarias previamente establecidas).

 

5.4. El amplio espacio de libertad que requiere la conciencia de toda persona para poder desarrollarse, fue desconocido por el Ejército Nacional

 

Uno de los aspectos que debe resaltar la Sala de Revisión, es que las actuaciones del Ejército Nacional dentro de los procesos de la referencia tienen un altísimo impacto sobre la conciencia y su ejercicio, que, como se dijo, es una facultad humana frágil, que demanda el suficiente espacio y tranquilidad para poder desarrollarse correctamente.

 

5.4.1. En primer lugar, sea cual sea la situación de un joven objetor de conciencia obligado a prestar el servicio militar obligatorio, es claro que se va a enfrentar con problemas graves en caso de que no se someta al cumplimiento de la obligación. En efecto, si una persona se niega a prestar servicio militar sabe que las consecuencias que enfrentará por querer dar prelación a los dictados de la conciencia, es incurrir en actos que son considerados contrarios a la disciplina militar y que pueden acarrear sanciones pecuniarias, disciplinarias e incluso penales. En tal media, ante la incertidumbre del reconocimiento de su condición de objetor de conciencia, y las eventuales sanciones a que habría lugar, un joven se ve enfrentado a graves coacciones a su libertad de conciencia. No cuenta con ese espacio amplio y generoso que garantiza la Constitución de 1991 para proteger la frágil conciencia humana.

 

5.4.2. En segundo lugar, en el presente caso existe evidencia de que los accionantes han visto reducido ese amplio espacio de libertad que se concede a la conciencia. En su respuesta ante el juez de primera instancia en el caso de Luís Fernando Salas Rodelo, por ejemplo, el Distrito Militar N° 46 consideró que entendía que el accionante, en su calidad de remiso, tuviera miedo de presentarse al proceso de incorporación, precisamente por las consecuencias sancionatorias que recibirían sus actos. De forma similar, cuando el Distrito Militar N° 46 le informaba a la Sala de Revisión el cumplimiento de las medidas normativas, reconoció que, por error se había citado a los hermanos Yeison y Wilmer Medina Venegas a que se presentarán a incorporación, como si se tratara de un caso más de reclutamiento, y no como una citación para hacer operativa una condición de objetor de conciencia que ya les fue reconocido.

 

5.4.3. Adicionalmente, el Ejército indicó que según reportes del 22 de noviembre de 2012, el Sistema Nacional de información registra a los accionantes en los siguientes términos:  (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene ahora como estado ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’, en el acta aparece como ‘remiso con multa’;  (ii) Wilmer Medina Vanegas también tiene ahora como estado ciudadano ‘clasificado sin recibo’ y en el Acta la calidad de ‘remiso con multa’;  (iii)  Yeison Medina Vanegas tiene en este segundo reporte como estado ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’ y en cuanto al Acta aparece como ‘remiso con multa’.[121] Esto quiere decir que existen razones adicionales para que los accionantes consideren que su situación no está claramente resuelta y definida, pues, en la segunda comunicación del Distrito Militar ante esta Sala de Revisión, a propósito del cumplimiento de las medidas cautelares, en la cual se supone que aceptó y reconoció la condición de objetores de conciencia, se siguen manteniendo multas en cabeza de ellos, en razón a ser clasificados como remisos.  

 

5.4.4. Por lo anterior, aunque el Ejército considera que la situación de desconocimiento de la libertad de conciencia de los accionantes es un asunto superado, porque a los argumentos y razones inicialmente expuestos por los ciudadanos, finalmente siguen apareciendo reportados como “remisos con multa”. Al igual que Luís Fernando Salas Rodelo, los hermanos Yeison y Wilmer Medina Venegas tiene razones para temer sobre su situación militar y considerar que es posible que sus libertades de conciencia sigan siendo desconocidas. 

 

Es cierto, como lo indican las autoridades castrenses, que no es posible concluir el trámite respectivo para poderles reconocer formalmente a los accionantes su condición de objetores de conciencia y poder definir completamente su situación militar al respecto, si no se presentan a realizar las acciones que correspondan. Pero parte de lo que debe hacer la institución castrense es, por lo tanto, restablecer la comunicación con los accionantes y restaurar la confianza en ellos. Demostrarles de que la libertad de conciencia no es un derecho fundamental que dejará de ser reconocido bajo la excusa de no haber sido desarrollado legal o reglamentariamente.

 

Con el objeto de promover dicha confianza, se ordenará al Distrito Militar N° 46 que finiquite el reconocimiento formal de la condición de objetores de conciencia de Luís Fernando Salas Rodelo y de los hermanos Yeison y Wilmer Medina Venegas, en un día distinto a los destinados para cualquier tipo de reclutamiento o incorporación al Ejército. El trámite que se realice, por tanto, sólo podrá acumularse con el trámite de otros casos, en los cuales se busque formalizar una condición de objetor de conciencia que ya haya sido reconocida, como ocurre en el presente caso. De esta manera, se reducirá el temor de los tres accionantes, de que al presentarse ante el Distrito Militar en cuestión podrían ser incorporados, desconociendo nuevamente su condición de objetores.

 

5.5. Los casos de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas son, prima facie, casos de objeción de conciencia reconocidos constitucionalmente

 

Establecer si un joven tiene derecho a no prestar servicio militar obligatorio con base en su libertad de conciencia es un asunto que compete, en primer lugar, a las autoridades castrenses. Son éstas, dadas las normas vigentes, las autoridades competentes para adelantar los procedimientos de reclutamiento. Es su deber llevarlos a cabo y, en esa media, establecer y considerar los casos de exenciones al servicio, entre las cuales figura, por supuesto, la objeción de conciencia. Por tal razón, no le es dado controvertir al juez de tutela el análisis hecho por el Ejército Nacional, en virtud del cual se les reconoció a los tres jóvenes accionantes (Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas), la condición de objetores de conciencia al servicio militar obligatorio. Sin embargo, la Sala de Revisión advierte que, prima facie, puede concluirse que el razonamiento del Ejército es consistente con la jurisprudencia constitucional aplicable.

 

5.5.1. Según la sentencia C-728 de 2009, “las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.”[122]

 

5.5.2. Los tres accionantes son miembros de la Iglesia de los Testigos de Jehová. Esto es, son tres personas que comparten una creencia de carácter religioso que estructura su existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que establecen dictados más o menos fuertes en la persona. Se trata de una visión omnicomprensiva de la existencia y de la realidad (en este caso una visión de carácter religioso), que afecta y está presente en las consideraciones que ellos hagan sobre cualquier aspecto de la vida.

 

Para los Testigos de Jehová, ciertas prácticas sociales pueden implicar cultos paganos que, según su percepción, conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de ponerlo por encima de todas las cosas. Así, no celebran la navidad, la pascua ni el cumpleaños. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de sangre, se oponen a jurar a la bandera y se rehúsan a prestar servicio militar. Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados, como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su posición de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos países en que prestarlo tiene un carácter obligatorio, como ocurre en Colombia. Desde antes que se promulgara la Constitución de 1991, las personas que son Testigos de Jehová han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades, al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condición de objetores a la prestación del servicio militar por razones de conciencia.[123] Esta situación se ha repetido en otras ocasiones.[124] 

 

Se trata pues de una creencia de carácter religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los Testigos de Jehová, es razón suficiente para considerar que una persona tiene una creencia profunda de carácter antimilitarista. En tales circunstancias corresponderá al Ejército Nacional desvirtuar esta presunción. 

 

5.5.3. Se debe tratar de creencias fijas, esto es que no son variables ni modificables con gran facilidad. Es preciso tener en cuenta que la libertad de conciencia protege las concepciones que pueda tener una persona en un momento determinado de su vida, pero también, protege su derecho a que tales concepciones evoluciones y cambien.  En tal sentido, establecer que las creencias en las que se funda el objetor de conciencia deben estar fijas en la persona, no implica decir que sólo creencias petrificadas e inmodificables pueden ser objeto de protección constitucional. Lo que se busca con este requisito no es impedir la evolución y el cambio en la conciencia de las personas, sino que las creencias en las que se funde el objetor no sean pasajeras o momentáneas. En otras palabras, si el requisito de profundidad busca establecer que la creencia que alega el objetor implique una contradicción grave e irresoluble con el deber de prestar servicio militar, el requisito de que la creencia sea fija, es evitar que se trate de una posición tan sólo pasajera. No tiene que ser una creencia eterna, pero tampoco efímera. 

 

Los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas no tienen una posición efímera al respecto. No fue una protesta de un día o una noche. La posición defendida por ellos se mantiene desde mucho antes de iniciar el proceso de reclutamiento, hasta la actualidad.

 

5.5.4. Por último, la Sala de Revisión advierte que, prima facie, las creencias de los tres accionantes en mención son sinceras, son serías. No son falsas, meramente estratégicas o acomodaticias. Ninguno ha cambiado de parecer, a pesar de las consecuencias de gran envergadura que la condición de remiso puede acarrearles. La negativa por parte del Ejército Nacional, lejos de alejar a los accionantes de su propósito, les ha dado fuerza y deseo de llegar hasta el final en su lucha. Ni la negativa reiterada por parte de las instituciones castrenses, ni la falta de protección judicial de sus derechos, así como tampoco las amenazas que se impartieron, al advertir que se entendía que los ‘remisos’ tuvieran miedo de las consecuencias que podrían sufrir al realizar el proceso de incorporación, han hecho mella o han llevado a cambios en sus posturas. 

 

5.5.5. El análisis del carácter profundo, fijo y serio de las creencias, que afectan el comportamiento de los accionantes Luis Fernando Salas Rodelo (expediente T-3274619) y los hermanos Wilson y Yeison Medina Vanegas (expediente T-3282832) hecho por el Ejército no es objeto de análisis de constitucionalidad en el presente proceso, en tanto no ha sido cuestionado. No obstante, la Sala de Revisión advierte que, prima facie, en los tres casos se trata de jóvenes que encuentran un conflicto irresoluble entre el respeto al deber de prestar servicio militar, por una parte, y el deber de atender los mandatos que le dicta su conciencia, fundándose en creencias profundas, fijas y serias, de acuerdo con la manera como la jurisprudencia constitucional ha evaluado y analizado este tipo de creencias.[125]

 

5.6. Protección a una religión minoritaria

 

El que los accionantes sustenten sus objeciones de conciencia al servicio militar en creencias de carácter religioso, propias de la Iglesia de los Testigos de Jehová en Colombia implica dos razones adicionales de protección.

 

5.6.1. En primer lugar, al estar involucradas creencias de tipo religioso, la objeción de conciencia presentada en esta ocasión vulnera la libertad de conciencia, pero además, la libertad religiosa. Una razón adicional para que el juez de tutela brindara su protección.

 

5.6.2. En segundo lugar, se trata de una creencia religiosa que pertenece a un grupo minoritario, por lo cual existen razones adicionales para protegerlo. El juez de tutela debe ser especialmente celoso con aquellos grupos cuyas creencias pueden ser dejadas de lado deliberadamente por las mayorías parlamentarias, o simplemente, no son comprendidas ni consideradas al momento de legislar. Es decir, se trata de una persona que además de ejercer su libertad de conciencia y ejercer su libertad de religión, se ve obligada a enfrentar los desconocimientos a los que son sometidos por la posición mayoritaria, que puede ver con extrañeza e incomprensión las creencias y prácticas de este grupo religioso minoritario.  

 

5.7. Se violaron los derechos de los accionantes

 

Concluye entonces la Sala que el Ejército Nacional, a través del Distrito Militar N° 46 de Facatativá, violó la libertad de conciencia de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas al desconocerles la posibilidad de declarase objetores de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, porque el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. Esta violación es especialmente grave si se tienen en cuenta que se violó, además, la libertad religiosa de personas que forman parte de un grupo religioso minoritario de la sociedad. En tal medida, la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia y tutelará los derechos de los tres jóvenes. Teniendo en cuenta que las medidas cautelares que fueron ordenadas encuentran justificación adecuada y suficiente para ser mantenidas de forma definitiva, la Sala las reiterará y confirmará, advirtiendo que se reconoce la condición de objetores de conciencia ya definida por el propio Ejército Nacional.

 

Resueltos los casos de los tres jóvenes que se plantean en los dos primeros expedientes acumulados para ser resueltos conjuntamente mediante esta sentencia, pasa la Sala de Revisión a analizar el último de los expedientes, el caso de Robinson Norbey Ciro Gómez.

 

6. El Ejército Nacional desconoció el derecho de objeción de conciencia al servicio militar, en el caso de Robinson Norbey Ciro Gómez

 

Robinson Norbey Ciro Gómez, por intermedio de su señora madre, solicitó al Ejército Nacional que se le desacuartelara con por dos razones. Que sus creencias religiosas, como miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y como Ministro encargado de asuntos musicales, se estrellan irresolublemente con la prestación del servicio militar. Y que el sustento de su familia (su señora madre y su hijo menor) depende de él.

 

6.1. La objeción de conciencia al servicio militar presentada por el joven Ciro Gómez  (i) es total y no parcial o relativa, y  (ii) se funda en creencias profundas, según la jurisprudencia constitucional

 

Al igual que en el caso de los tres primeros jóvenes, la oposición presentada por el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, a través de su señora madre, es total al servicio militar, no sólo parcial o relativa. Según lo señala la acción de tutela, el joven Ciro Gómez fue obligado a ingresar a la prestación del servicio militar obligatorio. Luego, una vez vio a qué se enfrentaba dentro de la institución castrense, confirmó que sus creencias le imponían dictados de conciencia que se enfrentaban de forma grave e inevitable con los deberes propios de la prestación del servicio militar. Se trata de una declaración de objeción de conciencia sobreviniente, fundada en creencias religiosas (las de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia), las cuales ya han sido reconocidas en el pasado por la Corte Constitucional como creencias profundas que entran en conflicto con la prestación del servicio militar y que son suficientes para reconocer la objeción, siempre y cuando se trate, además, de creencias fijas y sinceras.[126]

 

El principal argumento presentado por el Ejército en contra de la petición del joven Ciro Gómez es el hecho de que se considera que el caso presentado no se enmarca dentro de la exención de clérigo o religioso. No obstante, el Ejército nunca pone en duda  (i) que el joven profesa la creencias religiosas que alega tener (las de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia) y  (ii) que las mismas entran en conflicto con las actividades que supone la prestación del servicio militar.

 

6.2. El joven Ciro Gómez no está exento como clérigo o sacerdote

 

El Supervisor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, certificó que el joven es miembro de la congregación y que ‘cumple funciones de asistencia ministerial como músico’. Alega que con base en esta situación, debería reconocerse la causal de exención consagrada en el artículo 28, literal a de la ley 43 de 1993.

 

6.2.1. Frente a este primer cargo, debe la Sala reiterar que la exención para clérigos y religiosos, es para personas que se dediquen a las funciones de la Iglesia de forma constante y de forma principal. Como se indicó previamente, en la sentencia T-363 de 1995 se resolvió que la exención para clérigos contemplada en el literal a del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a “los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto" (se subrayó en la sentencia).

 

6.2.2. En el presente caso no existen razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto. Su labor es de acompañamiento musical en ciertas ceremonias, no de manera permanente. Además, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ejército Nacional, el trabajo que desarrolla el joven Ciro Gómez rutinariamente es de donde proviene el sustento de su núcleo familiar, en especial, de su hermano de 6 años de edad. Así, teniendo en cuenta que nunca se alegó que el joven tuviera el tiempo de dedicación al culto contemplado por la exención para clérigos y religiosos, y que los hechos probados indican que no era así, concluye la Sala de Revisión, al igual que el Ejército, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la exención reclamada por el accionante.

 

6.3. La acción de tutela es el medio adecuado para que la accionante abogara por la tutela de los derechos de sus hijos

 

Podría alegarse que no tiene sentido que sea la madre y no el joven, quien interponga la acción de tutela para invocar la defensa de su libertad de conciencia. Pero la Sala no encuentra reproche alguno en tal situación.

 

6.3.1. La situación de sujeción en la que se encuentra un joven que ha sido incorporado a las filas implica que la defensa de sus derechos fundamentales pueda ser agenciada por quienes sean sus allegados más cercanos. En este caso, su señora madre, quien durante las visitas a su hijo se ha enterado de su situación y de sus opiniones sobre lo que está enfrentando, decidió actuar en nombre de su hijo. Para la Sala de Revisión, como se indicó previamente [ver capítulo tercero de las consideraciones de la presente sentencia], la jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la acción de tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el Ejército, bien sea de manera directa, o a través de una persona que agencie sus derechos. Concretamente, se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de objeción de conciencia (C-728 de 2009).

 

6.3.2. La señora madre del joven reclutado no sólo actúa en defensa de su hijo en filas, sino de su hijo menor (de 6 años), cuyo mínimo vital se ha visto afectado, debido a que los ingresos producidos por el hijo mayor ya no se reciben.

 

6.4. Las creencias profundas del joven Ciro Gómez son, además, fijas y sinceras

 

Como se dijo, en un caso previo se consideró que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y dan lugar a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio militar, que dan lugar a considerar legítimamente una objeción por razones de conciencia (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo minoritario de la sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo reclutado de la accionante son fijas y sinceras.

 

6.4.1. Se trata de creencias fijas en la medida que no son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace parte de su Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales que conlleven una dedicación al menos equivalente a un medio tiempo, también lo es que tales actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de creencias que articulan su vida y definen actividades rutinarias de su día a día. Pertenece a una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de conciencia, contrarios a la prestación del servicio militar obligatorio.

 

6.4.2. Pero son creencias además sinceras, serias. No son estratégicas o amañadas. De acuerdo con las afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven actúa de acuerdo a sus convicciones religiosas y que son éstas las que, sincera y seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del servicio militar. No hay ningún elemento de juicio que lleve al Ejército o a esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de su señora madre.

 

6.5. El derecho a la libertad de conciencia no tiene limitaciones temporales en su ejercicio

 

Se podría cuestionar el hecho de que el joven Ciro Gómez no hubiera presentado su objeción de conciencia al momento de ser incorporado a las filas, pero esto supondría considerar que la protección del goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras que las creencias en que se funde la objeción de conciencia sean profundas, fijas y sinceras, hay lugar a la protección del derecho fundamental.  

 

6.5.1. En efecto, un joven puede tener una serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se enfrenten de manera radical con la prestación del servicio militar obligatorio, y no saberlo hasta tanto se incorpore al Ejército Nacional. Lo que importa no es el momento o el instante en que la persona haya presentado la objeción, sino la profundidad, la fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que se trate de dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con la permanencia en fuerzas armadas.

 

6.5.2. Un joven no pierde su derecho constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber invocado su condición al inicio del proceso de incorporación. Se ha establecido así con relación a razones etnoculturales.[127] De forma similar, en la sentencia T-603 de 2012, citada previamente, la Corte Constitucional consideró la objeción de conciencia presentada por una persona que ya había sido incorporada. En la sentencia en cuestión se resolvió no tutelar el derecho a la objeción de conciencia del accionante, porque no se estableció que las creencias en que se fundaba fueran profundas, fijas y sinceras. El accionante hizo referencia a que tenía creencias cristianas, pero nunca indicó cuáles de forma concreta. Tampoco indicó si hacia parte de una Iglesia Cristiana específica, y si las creencias de ésta implicaban una confrontación irresoluble con las obligaciones propias derivadas de la prestación del servicio militar.  En el presente caso la situación es diferente.

 

6.5.3. Esta posición que fija la Sala de Revisión, siguiendo el precedente establecido en la sentencia citada, coincide plenamente con la posición que al respecto han señalado los órganos de naciones unidas encargados de la interpretación de la carta de derechos humanos, en concreto, acerca de la objeción de conciencia. La Comisión de Derechos Humanos recordó en 2006,[128] que en la “[…] resolución 1998/77 la Comisión señaló que las personas que están cumpliendo el servicio militar pueden transformarse en objetores de conciencia. […]”. Por eso, insistió la Comisión aquella vez, que “[…] en principio, no deben aplicarse plazos para solicitar ese estatuto [el de objetor de conciencia]”.

 

6.5.4. En resumen, la respuesta al segundo de los problemas jurídicos planteados, es que el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia y la libertad de religión de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo implicaría actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que se funda su conciencia, debido a que tal manifestación no se hizo pública al inicio del proceso de incorporación. Como se dijo, el derecho a la libertad de conciencia no tiene limitaciones temporales en su ejercicio.

 

6.6. El pago de la compensación no viola el derecho al mínimo vital, siempre y cuando no se impongan condiciones de pago que representen un obstáculo para la persona

 

6.6.1. La jurisprudencia de esta Corporación consideró que es constitucional el cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993).[129] En aquella oportunidad consideró que si bien es posible que el legislador hubiera establecido la prestación de un servicio social alternativo para los casos de exenciones, estableció una compensación económica.[130] 

 

6.6.2.  La Sala de Revisión reitera esta posición jurisprudencial y advierte que el legislador es libre de establecer como contraprestación a las exenciones a la prestación al servicio militar obligatorio, el pago de una compensación económica. No obstante ello no quiere decir que en ciertos casos específicos, las condiciones de precariedad económica de las personas, impliquen que el pago de la compensación en los términos que lo hace todo el mundo, conlleve un obstáculo irrazonable y desproporcionado, o simplemente insalvable. En tales eventos de precariedad, condicionar la solución de la situación militar al pago de la compensación tiene un impacto enorme sobre los derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla. Afecta su derecho a la educación y al trabajo, por mencionar sólo los principales impactos. En tales casos se debe armonizar el deber de pagar la compensación económica, con el derecho al mínimo vital.

 

6.7. El Ejército Nacional desconoció el derecho de objeción de conciencia al servicio militar de Robinson Norbey Ciro Gómez

 

Teniendo en cuenta las consideraciones previas, la Sala de Revisión concluye que Robinson Norbey Ciro Gómez no se exime de prestar el servicio militar obligatorio, con base en la cláusula contemplada en la ley de reclutamiento (ley 48 de 1993) para clérigos y religiosos. Pero sí tiene derecho a que se reconozca su condición de objetor de conciencia, tal como lo reclamó a través de su señora madre. En tal medida, el Ejército violó el derecho a la libertad de conciencia del joven Ciro Gómez, en tanto dejó de considerar y tramitar adecuadamente la solicitud de objeción de conciencia que había presentado, fundándose en creencias profundas, fijas y sinceras, como miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

 

Finalmente, la Sala pasa a analizar el segundo de los argumentos en los cuales funda el joven Ciro Gómez su acción de tutela.

 

7. El Ejército Nacional desconoce el derecho de igualdad de un joven que sostiene su familia, así como el derecho al mínimo vital de las personas que la componen, cuando no se le exime de prestar el servicio militar obligatorio con base en una lectura restrictiva y literal de las normas aplicables

 

7.1. Son varias las razones por las cuales el legislador, en democracia, ha considerado que es justo, que una persona no debe prestar servicio militar obligatorio. Algunas de aquellas causales son de carácter permanente, sin importar cuál sea la situación de orden público (art. 27, Ley 48 de 1993), y otras dependen de que el país esté en situación de paz (art. 28, Ley 48 de 1993). Dentro de las primeras, por ejemplo, se ha contemplado una excepción etnocultural a la prestación del servicio militar obligatorio.[131] Dentro de las segundas, se encuentran distintas hipótesis, como por ejemplo, la causal citada con relación a clérigos y religiosos.

 

7.2. Junto a la causal destinada a los clérigos y religiosos, existen varias causales orientadas a proteger distintos núcleos familiares, que pueden ver afectado su mínimo vital, concretamente, las causales contempladas en los literales c, d, e, del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.[132]  

 

Con base en estas reglas, la acción de tutela interpuesta por la señora madre del joven Ciro Gómez, considera que se viola el derecho a la igualdad y al mínimo vital de su núcleo familiar, en especial el de su hijo menor de 6 años.   Por eso, se indicó que el tercer problema jurídico a resolver es:  ¿viola el Ejército Nacional el Derecho a la igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que el mínimo vital de su familia (su señora madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento que él les proveía, teniendo en cuenta que la ley sí consagra tal beneficio (eximir de la prestación servicio) pero para aquellos casos en los que la ausencia del padre se explique porque falleció?

 

En otras palabras ¿violó el Ejército Nacional el derecho a la igualdad de un núcleo familiar por negar la exención a un hijo de una madre cabeza de hogar que cuenta con un hermano menor, cuando la exención sí se concede al hijo huérfano de padre o madre que se encuentre en la misma situación con relación a sus hermanos?

 

7.3. La justificación que otorga el Ejército Nacional al trato diferente es sencilla: el estricto cumplimiento de la ley. Las normas citadas, se alega, exigen que el padre o la madre que no esté presente, hayan muerto. En tal situación, y sólo en tal situación, se da la exención. Es cierto que el hermano del joven Ciro Gómez es menor de edad (6 años) y que según se afirmó bajo la gravedad del juramento y no se controvirtió, éste depende del trabajo de aquél. Pero también es cierto, reclama el Ejército, que la norma legal exige que uno de los dos padres haya fallecido para que la excepción se pueda aplicar.

 

7.4. Aunque la norma legal no es objeto de análisis de constitucionalidad en el presente proceso y las autoridades de reclutamiento no lo argumentaron, la Sala de Revisión advierte que la norma tiene una razonabilidad que justifica en principio el trato diferente. El criterio en que se funda el trato distinto es que en un caso, el cubierto por la Ley sólo hay uno de los dos padres (el padre o la madre), pues el otro necesariamente falleció. En el segundo caso, el no cubierto por la Ley están los dos padres, ninguno de los dos ha fallecido.

 

El trato diferente se funda, por tanto, en una consideración de carácter objetivo y razonable. Mientras que en un grupo familiar están el padre sobreviviente y el hijo que va a ser reclutado, únicamente, para ver por el resto de hermanos que no pueden proveerse su propio sustento, en el segundo caso ambos padres existen, por cuanto ninguno de ellos ha fallecido. Ambos, en principio, pueden cumplir con sus deberes de padre o madre.

 

7.5. Para la Sala de Revisión, establecer el trato diferente entre estos dos grupos de familias, en principio es razonable, y la ley se advierte, prima facie, razonable constitucionalmente.  Sin embargo, en el presente caso, la situación tiene una particularidad especial. La madre, cabeza de familia, señaló que el padre nunca ha estado presente. Ella crio a sus hijos como madre soltera, sin la ayuda del padre de ellos. En el sustento de la familia, es justamente el hijo reclutado por el ejército, quien era necesario para asegurar el mínimo vital familiar, y, en especial, la protección de su hermano menor. 

 

Así, si bien establecer un trato diferente con base en la aplicación literal de las normas que reconocen las exenciones es normalmente un acto razonable y adecuado de parte de las autoridades de reclutamiento, en el caso concreto de la referencia no lo es así. En el presente caso, la posibilidad de que el padre o madre no fallecido, pero ausente del hogar, cumpla su deber de proveer la congrua subsistencia de sus hijos, implica que, en términos materiales, las diferencias que existían en principio entre uno y otro caso se desvanecen. En efecto, aunque el padre del joven Ciro Gómez y su hermano no haya fallecido (de hecho no ha sido identificado), nunca ha hecho parte del hogar y tampoco ha colaborado con él.

 

7.6. En tal medida, en el presente caso no es razonable someter a un trato diferente al grupo familiar accionante, por cuanto en su condición específica y particular, no es posible establecer una diferencia objetiva y razonable con el caso contemplado por la Ley 48 de 1993 en el artículo 28, literal (d). En ambas situaciones uno de los progenitores se encuentra sólo y únicamente cuenta con el apoyo del hijo reclutado para ver por el sustento de su hermano que no puede proveérselo a sí mismo, por ser menor.

 

7.7. No es la primera vez que la Corte Constitucional cuestiona a los jueces de tutela por dejar de reconocer los derechos las personas, debido a que no se valora la materialidad de la situación, sino sólo se aplica el derecho de manera formal y literal. Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha cuestionado al Ejército Nacional, por no dar el adecuado valor a las pruebas que les son presentadas por los jóvenes que realizan el proceso de definición de su situación militar. Así lo ha considerado a propósito de los derechos de los indígenas a no prestar servicio militar obligatoriamente,[133] o de los derechos de los bachilleres a no ser reclutados como soldados regulares. En la sentencia T-667 de 2012, por ejemplo, se decidió que las autoridades militares de reclutamiento violan los derechos fundamentales a la familia y a la igualdad, cuando se niegan a desincorporar a un joven, a pesar de que él y su compañera presentaron una declaración extrajuicio que demostraba la existencia de la unión de hecho.[134]

 

La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho al mínimo vital y a la protección de la familia, incluso de manera sobreviniente. En la sentencia T-923 de 2011, por ejemplo, se definió que la incorporación al servicio militar obligatorio de un joven mayor de edad, hijo único, y su permanencia en las fuerzas militares vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho al mínimo vital de su señora madre, quien dependía de él. Se trata de una jurisprudencia constitucional que ha protegido, de forma clara y decidida, a la mujer madre soltera,[135] resaltando la importancia de la protección a la materialidad de los derechos, a su goce efectivo.

 

7.8. Por lo tanto, el Ejército Nacional el Derecho viola el derecho a la igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que el mínimo vital de su familia (su señora madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento que él les proveía, teniendo en cuenta que la ley sí consagra tal beneficio (eximir de la prestación servicio) para aquellos casos en los que la ausencia del padre se explique porque falleció. Aunque, prima facie, la Sala de Revisión considera que un trato diferente es adecuado cuando al menos uno de los padres no ha fallecido, cuando materialmente sólo está presente en términos económicos y de soporte emocional uno de los dos padres, en términos prácticos y de goce efectivo del derecho, situación es la misma y compromete los derechos fundamentales del núcleo familiar en el mismo modo.

 

7.9. Así pues, además de que se violó el derecho a la libertad de conciencia del joven Ciro Gómez al no reconocer su condición de objetor de conciencia, se desconoció su derecho a la igualdad puesto que, a pesar de que su grupo familiar ésta materialmente en la misma situación de los grupos familiares contemplado por la excepción (familias que sólo tienen un padre y en las que el sustento de los hermanos menores que no pueden proveerse a sí mismos, depende del hermano en proceso de reclutamiento). 

 

En consecuencia, se revocará la decisión de instancia, y en su lugar se tutelaran los derechos del señor Robinson Norbey Ciro Gómez. Se ordenará que, en el término de 48 horas, sea desacuartelado y se tomen las medidas adecuadas y necesarias para que se establezca su condición de objetor de conciencia.

 

7.10. Finalmente, antes de concluir la sentencia, la Sala advierte que en el presente caso se tendrá que tener en cuenta dos aspectos para el cobro de la compensación económica en cabeza de Robinson Norbey Ciro Gómez.

 

7.10.1. Por una parte, se debe tener en cuenta que Ciro Gómez sí ha prestado servicio militar obligatorio a diferencia de los casos de los tres jóvenes analizados previamente.  Por tanto, si la razón para que sea adecuado el cobro de la compensación económica es el no haber prestado servicio militar, el hecho de que el joven Ciro Gómez sí haya cumplido con buena parte de la obligación (más o menos la mitad), implica que no sería equitativo cobrarle completo el valor de la compensación económica. En tal medida, se reconocerá que el Ejército Nacional tiene derecho a cobrar el valor de la compensación económica a la familia del joven Ciro Gómez pero sólo por el monto proporcional al tiempo que no va a prestar el servicio militar. Así, si le quedaba la mitad del servicio, pagará la mitad de la compensación, y si sólo le quedaba una tercera parte de tiempo por prestarlo, sólo pagará la tercera parte de la misma.

 

7.10.2. En este caso, como en todos aquellos en los que un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio, el cobro de la compensación económica no puede implicar violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no implica en forma alguna que la persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que significa es que la en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la estabilidad económica del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas que se tiene a cargo.

 

7.10.3. Por tanto, se ordenará al Ejército que al joven Ciro Gómez sólo le cobre el monto proporcional al tiempo que le faltaría por cumplir la totalidad del servicio militar obligatorio una vez salga. Y, en cualquier caso, se deberán acordar formas de pago, con montos y con plazos que no afecten el mínimo vital del accionante ni el de su grupo familiar.

 

8. Necesidad de hacer seguimiento a las acciones que temporalmente se realicen

 

En la sentencia T-018 de 2012, la Corte tomó una decisión de carácter general dirigida al Ministerio de Defensa, con el propósito de advertir sobre el derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Varios meses después, la Corte constata que la situación sigue representando una amenaza para los derechos de los jóvenes sometidos a los procesos de incorporación (tal como ocurrió en los casos que fueron objeto de análisis en la presente sentencia). En consecuencia, la Sala de Revisión insistirá en las órdenes impartidas en aquella oportunidad, requiriendo se informe a la Corte Constitucional sobre las gestiones realizadas.

 

8.1. Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto con el Ejército Nacional, informe por escrito a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional (i) si ha implementado a la fecha campañas de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio;  (ii) remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia, indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no religioso.  En la información se deberán incluir los nombres de las comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio como lo es, por ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehová o la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

 

9. Conclusión

 

En conclusión, (i) el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente.

 

(ii) Cuando una autoridad deja de reconocer un derecho constitucional fundamental, en especial, si ya ha sido reconocido judicialmente y  se ha indicado que su respeto, protección y garantía no requiere desarrollo normativo ulterior, comete una violación grave y evidente a la regla de supremacía constitucional, según la cual ‘la Constitución es norma de normas’ (art. 4, CP) y, en especial el goce efectivo de los derechos fundamentales, no requiere desarrollo legal ulterior para ser garantizado.

 

(iii) El Ejército Nacional viola la libertad de conciencia y la libertad de religión de un joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo implicaría actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que se funda su conciencia, debido a que tal manifestación es sobreviniente y no se hizo pública al inicio del proceso de incorporación.

 

(iv) Se reitera que la exención para clérigos contemplada en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. No obstante, hasta tanto se regule el trámite y procedimiento de la condición de objetor de conciencia, es razonable constitucionalmente, aplicar análogamente el trámite de dicha excepción para clérigos y religiosos, a personas que presenten una objeción de conciencia fundada en creencias profundas, fijas y sinceras.

 

(v) Finalmente, el cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación del servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en dignidad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- Levantar los términos suspendidos dentro del trámite de la referencia.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en primera instancia, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso T-3274619, en el cual se le negó la tutela de la referencia.  En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religión y, concretamente, su derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio de Luis Fernando Salas Rodelo desconocidos por el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca; Ejército Nacional.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca y la sentencia del 12 de octubre de 2011, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832, en el cual se negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religión y, concretamente, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio, de los hermanos Yeison Medina Venegas y Wilmer Medina Venegas desconocidas por el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca; Ejército Nacional.

 

Cuarto.- DECLARAR, de acuerdo con la decisión adoptada por el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, que los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas tienen derecho a objetar la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida que siguen dictados de su conciencia, profundos, fijos y sinceros, que se verían gravemente afectados o desconocidos, en caso de que tuvieran que prestar dicho servicio.

 

Quinto.- CONFIRMAR de manera definitiva las medidas cautelares adoptadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dentro de los expedientes T-3274619 y T-3282832, en el Auto de 21 de junio de 2012. En consecuencia, se ORDENA al Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, dejar suspendido de forma definitiva, “cualquier trámite o acción orientada a la incorporación al Ejército de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas, para la prestación del servicio militar”. Cualquier acto que pretenda incorporar a los accionantes será nulo de pleno derecho.  Se ordena también que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, iniciará la toma de las medidas adecuadas y necesarias para resolver definitivamente la situación militar de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas. En cualquier caso la definición de su situación militar deberá resolverse plenamente antes de dos meses, a partir de la notificación de este fallo, en citas acordadas previamente y de común acuerdo, en días y horas en que no se esté llevando a cabo ningún tipo de trámite general de incorporación o reclutamiento a otras personas, de forma general y masiva. Una vez la situación militar sea resuelta, se deberá informar a la Sala Primera de la Corte Constitucional. Las autoridades castrenses se abstendrán de cobrar cualquier tipo de sanción o multa a los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas a título de sanción por haber sido tenidos como remisos, o cualquier otra razón relacionada con el proceso de incorporación.

 

Sexto.- REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del expediente T-3861068, en el cual se negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religión, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio, y el derecho a la igualdad de Robinson Norbey Ciro Gómez por parte del batallón de Artillería N° 27 de Putumayo; Ejército Nacional.

 

Séptimo.- RECONOCER el derecho fundamental de Robinson Norbey Ciro Gómez a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto él sigue dictados de su conciencia, profundos, fijos y sinceros, que están siendo desconocidos, porque está siendo obligado a prestar el servicio militar obligatorio.

 

Octavo.- ORDENAR al Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, desincorpore del Ejército a Robinson Norbey Ciro Gómez. Cualquier acto que pretenda mantener en filas al accionante será nulo de pleno derecho. Adicionalmente, se deberá llegar a un acuerdo de pago sobre el porcentaje que corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al tiempo que le restaba al joven Robinson Norbey Ciro Gómez para finalizar la prestación del servicio militar obligatorio. En cualquier caso la definición de su situación militar deberá resolverse plenamente antes de dos meses una vez notificado la presente sentencia. Al día siguiente que Robinson Norbey Ciro Gómez sea desincorporado el Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo deberá avisar a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que así ocurrió.  También deberá informar a la Sala, una vez la situación militar sea resuelta definitivamente.

 

Noveno.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, informe por escrito a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional: (1) si a la fecha a implementado una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente (2) el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, deberán remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia, precisando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no religioso.  En la información se deberán incluir los nombres de las comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio. Este informe deberá remitirse a la Sala de Revisión Primera de la Corte Constitucional, un mes después de notificada la presente sentencia.

 

Décimo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3274619; a la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832; y a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del proceso T-3861068, que notifiquen la presente sentencia dentro del término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Décimo primero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-3274619, folio 3 y siguientes. Cuando no se indique cuaderno diferente, se ha de entender que se trata de un folio que hace parte del cuaderno principal del expediente.

[2] Expediente T-3274619, folio 9 y siguientes.

[3] Dijo al respecto:  “[…] frente a la manifestación de objeción de conciencia y la respuesta emitida por el Comando del Distrito Militar N° 46, no encuentra este comando que la respuesta haya sido contraria a la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes, pues la Corte Constitucional, mediante sentencia C-728 de 2009, estableció que no es la institución castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho constitucional, pues ésta alta corporación exhortó al Congreso de la República para que mediante el trámite legislativo ordinario regule este tema. Así mismo fue claro en indicar que a través del mecanismo tutelar serán los jueces quienes precisen las circunstancias y los titulares específicos de éste derecho, mientras el Congreso expide la norma que lo reglamente.  ||  Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las Fuerzas Militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.”

[4] Expresamente sostuvo: “Considera éste Comando que no ha vulnerado o menoscabado los derechos fundamentales del accionante, dado que, si el accionante en la actualidad no ha definido su situación militar, no ha sido por causas directas de las autoridades de Reclutamiento, pues como ya se indicó anteriormente, el joven Luis Fernando Salas Rodelo ni siquiera ha agotado el proceso de definición de su situación militar; por otra parte reiteramos que la declaración de objeción de conciencia manifestada por el accionante, no es una causal de exención que impida a un ciudadano cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar, pues hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las Fuerzas Armadas, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio.  ||  Ahora bien, entendemos el temor que el accionante tiene de adelantar el proceso de definición de la situación militar, sin embargo, es necesario y conveniente que el joven Luis Fernando Salas Rodelo continúe el proceso de definición de su situación militar, la cual no sólo comprende la práctica de los exámenes de aptitud física sino también psicológica, en los cuales este ha resultado APTO y en el estudio de exenciones o causales que eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar contempladas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, este no se encuentra inmerso.  ||  Así mismo, si el accionante considera que se encuentra inmerso en alguna de la pruebas documentales, además si a bien lo considera, cuenta con la oportunidad de manifestarle al comando del distrito militar su deseo de asistir a una nueva junta de remisos para lo cual deberá solicitar cita, donde podrá justificar las excusas o razones por las cuales incumplió en segunda oportunidad la cita a incorporación, con el propósito de que la junta las evalúe y determine si le levanta dicha condición.”

[5] Copia del Acta de junio 20 de 2011, en el cual se incluye a “Luis Fernando Solas [sic] Rodelo” como remiso sin multa, al cual se le ha de citar con el próximo contingente [23-08-2011]. Copia de los documentos presentados por el accionante durante su incorporación, tales como copia de la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, copia de la identificación de su señor padre y su señora madre. [Expediente T-3274619, folio 14 y siguientes.]

[6] Expediente T-3274619, folio 23.

[7] Expediente T-3274619, folio 24.

[8] El documento, firmado el 20 de junio de 2011, indica lo siguiente (en cursiva y con subrayas las inscripciones hechas a mano por el accionante): “Yo Luis Fernando Salas Rodelo  , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.073.511-592 de Funza, solicito me sea levantada la condición de Remiso [por] los motivos que a continuación expongo: me he presentado a todas la diligencias    […]” Debido a la calidad de la fotocopia no es posible establecer si los renglones adicionales escritos a mano por el accionante no pueden ser leídos debido a que fueron deliberadamente tachados con un corrector de color blanco o debido, simplemente a la mala calidad de la fotocopia aportada. Expediente T-3274619, folio 25.

[9] La copia aportada por el Distrito Militar sólo permite leer la siguiente parte del documento: “La siguiente es para informar que mi condición de remiso fue obtenida el 14 de abril, después de haber presentado los exámenes y salir apto, […]”. El resto del manuscrito que continúa después de la coma no se encuentra en el texto. La copia presentada por el Distrito Militar está incompleta, claramente.

[10] La sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso dice al respecto: “Vistas las piezas procesales que se allegaron al expediente y conforme el precedente jurisprudencial en cita, de acuerdo a la respuesta emitida por la entidad accionada, se tiene que el accionante se encuentra en proceso de definición de su situación militar, pues se halla inscrito en la Dirección de Reclutamiento desde el 11 de agosto de 2008, y ha sido convocado en repetidas oportunidades por parte de la autoridad accionada a efectos de definir su situación militar, a las cuales no ha asistido, ostentado en la actualidad la condición de remiso.”

[11] El abogado Jesús Rafael Camargo Polo.

[12] Expediente T-3274619, folio 46 y siguientes.

[13] Dijo al respecto la impugnación: “[…] mi asistido ha comparecido a las convocatorias para incorporación que se le han hecho, una el día 12 de abril de 2011 como consta en la fotocopia simple anexa de la citación para ese día; mi asistido da fe y así debe aceptarse mientras no se demuestre lo contrario, que asistió a tres (3) pre juntas de remisos en los meses de enero, febrero y marzo de la anualidad que transcurre, y que como había muchos ciudadanos para ser atendidos, se le conminó a presentarse en meses posteriores, siendo uno de ellos el mes de abril. Mientras, jamás la autoridad ahora accionada dio alternativas serias, claras y precisas a mi poderdante para obtener resolución a su petición de exención por razones de conciencia.”

[14] La impugnación dice al respecto: “Mi asistido da fe […] de que estuvo recluido por espacio de tres (3) días en las instalaciones del Batallón de Servicios N° 13 ‘Cacique Tisquesusa’ perteneciente a la Brigada 13 del Ejército, y sólo hasta el día 14 de abril de 2011 lo dejaron salir, previo hacerle firmar un Acta de Buen Trato, como consta en la fotocopia simple de dicha acta anexa.  ||  Todos estos ires y venires, pueden ser corroborados no sólo por mi asistido sino también por su señora madre Nurys Leonor Rodelo Otálvarez y Daniel Gama.” Expediente T-3274619, folio 60. La constancia, de 14 de abril de 2011 dice: “Se hace constar que yo SALAS RODELO LUIS FERNANDO con cédula N° CC 1073511592 se me trató bien tanto de palabra y obra y no fui víctima de abuso de mi integridad física, moral y psicológico [sic] durante el tiempo del proceso de incorporación de las instalaciones del batallón de servicios N°13 ‘Cacique Tisquesusa’, perteneciente a la Brigada 13.”

[15] La carta de Los Testigos de Jehová dirigida al Ejército, con la anotación de aplazado se encuentra en el Expediente T-3274619, a folio 57.

[16] Expediente T-3274619, folio 57.

[17] Expediente T-3274619, folio 58. El documento, cuya validez es de un año, fue dado el 11 de enero de 2011.

[18] Expediente T-3274619, folio 59.

[19] La impugnación resalta al respecto: “[…] Llama la atención, que aun cuando dichos profesionales evaluaron a mi asistido como él da fe, nada dijeron sobre su estado de salud en dicho formato, negándole a éste saber de manera bien definitiva o provisional, qué resultaría de su examen y si dicho resultado le iba a permitir insistir en su postura de solicitar exención por razones de conciencia; […]”. Copia del ‘Formato Proceso Concentración’ firmada por los profesionales de la salud en Expediente T-3274619, folio 56.

[20] Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 3 y siguientes.

[21] Dijo la sentencia al respecto: “De lo anterior surge evidente, que si para el 11 de agosto de 2008 cuando fue inscrito para definir su situación militar ya era ‘ministro ordenado de Los Testigos de Jehová’ y la solicitud de amparo la presentó el 17 de agosto de 2011, luego de haber transcurrido más de tres (3) años desde la referida fecha, carece de interposición oportuna y razonable.  ||  Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección  inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.”

[22] Expediente T-3282832 folio 2 y siguientes.

[23] El 1° de septiembre de 2011.

[24] Expediente T-3282832 folio 6 y siguientes.

[25] Dice en su intervención el Ejército: “[…] son ciudadanos colombianos y por lo tanto deben dar estricto cumplimiento a la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar Obligatorio si quieren definir su situación militar de manera regular y la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización está obligada a Definir la situación militar de los Colombianos cumpliendo la Ley sobre el Servicio Militar Obligatorio, de lo contrario está llamado a responder penal y disciplinariamente por no hacerlo ante el Estado Colombiano. Lo anterior con fundamento en los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia […]  ||  […] los accionantes] pasan por alto que son sujetos de derechos pero también de obligaciones y entre estas se encuentran la de Definir su Situación Militar con el Estado Colombiano conforme a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar Obligatorio, teniendo en cuenta el hecho notorio que, estos no se encuentran inmersos en ninguna exención de ley, según el artículo 27 y 28 que les impida prestar su Servicio Militar Obligatorio, cómo efectivamente lo hacen los ciudadanos varones mayores de 18 años en Colombia que, profesan la religión Católica, apostólica y romana. Olvidan los accionantes que, todas las personas en Colombia nacen libre e iguales ante la Ley como se desprende del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, norma de normas y por tanto, el hecho que profesen una religión diferente a la Católica los accionantes, esto no justifica de ninguna manera que, con ello pretendan evadir sus obligaciones constitucionales y legales en el sentido de prestar su Servicio Militar Obligatorio, como lo pretenden los señores Medina Vanegas dentro del presente trámite tutelar que, en últimas es su objeto principal […]”.

[26] Dicen al respecto: “[…] Los señores Median Vanegas en su calidad de accionantes profesan la religión que pregona la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, pero no son ni han demostrado ser clérigos, religiosos o similares jerárquicos dedicados permanentemente a su culto ante el DIM 46 para poderle reconocer la […] exención de ley […].  ||  La prestación del Servicio […] no trae como resultado que éstos […] al momento de ser incorporados a filas teniendo en cuenta sus aptitudes físicas y psicológicas actúen en contra de sus derechos fundamentales inalienables como personas a su libertad de conciencia y de religión y cultos, por el contrario el Ejército Nacional de Colombia ha sido garante y respetuoso de las creencias y convicciones de esta clase de personas a quienes se les da los permisos necesarios para que sigan profesando dentro de la Institución sus Creencia Religiosas y acudan a sus diferentes iglesias respetando durante el tiempo que dure la incorporación desde el primer momento el Ejército Nacional de Colombia la Libertad de Cultos de las personas y que ellos profesen libremente su religión sin ninguna clase de discriminación.”

[27] El Mayor insiste en su intervención en el proceso en los siguientes términos:  “[… los accionantes] quieren evadir sus obligaciones […], argumentando que profesan la religión de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, lo que no tiene asidero fáctico ni legal alguno que les impida prestar su servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización invita a los accionantes [a] agotar el conducto regular y administrativo […]”

 

[28] Se dice lo siguiente de cada uno de los accionantes:  “Medina Vanegas Wilmer   Aplazado para el 26 de mayo de 2012. El ciudadano es citad por la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización, Distrito Militar N° 46 para esta fecha de acuerdo a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 sobre Servicio Militar Obligatorio y en cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 9 literal a de la misma normatividad.  ||  Medina Vanegas Yeison   Aplazado para el 22 de junio de 2013. El ciudadano es citado por la autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización Distrito Militar N° 46 para esta fecha de acuerdo a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 sobre Servicio Militar Obligatorio y en cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 9 literal a de la misma normatividad.  ||  Si los obligados en definir y resolver [su] situación militar no cumplen con la citación para efectos de su concentración e incorporación conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 sobre Servicio Militar Obligatorio serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 41 literal g y artículo 42 literal e de la misma normatividad.” Ver al respecto el folio 13 del expediente (siempre que la Sala de Revisión no aclare expresamente otra cosa, se hará referencia a los folios del cuaderno principal del expediente).

[29] Sentencia de 8 de septiembre de 2011 de la Juez Primera Penal del Circuito. La acción de tutela fue instaurada inicialmente ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, despacho judicial que por razones de reparto (Decreto 1382 de 2000) remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito correspondiente. Expediente T-3282832 folio 15 y siguientes.

[30] Dice expresamente la sentencia de instancia al respecto:  “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por fuera del ámbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de prestar el servicio militar, máxime cuando, como se observa a partir del recuento legislativo realizado, al regular las exenciones al servicio militar obligatorio el legislador no se ocupó de la objeción de conciencia, razón por la cual cabría decir que el ordenamiento jurídico, ni consagra, ni excluye la objeción de conciencia al servicio miliar y aunque la Corte Constitucional ha admitido el amparo constitucional en alguno de éstos casos, relevando su criterio en el sentido que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no trasciendan a la acción. Por tanto si la convicción o creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.  ||  […]  ||  La existencia de un deber ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se encuentran en los supuestos de exención previstos en la ley conduce al interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligación por consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulación, se plantea la existencia de una tensión entre el carácter obligatorio del servicio militar, que tiene asidero en la propia Constitución, y la garantía conforme a la cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la cual puede fundarse una objeción a la prestación del servició militar.”

[31] El abogado Jesús Rafael Camargo Polo.

[32] Expediente T-3282832 folio 55 y siguientes.

[33] Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal; sentencia de 12 de octubre de 2011. Expediente T-3282832, segundo cuaderno, folio 5 y siguientes.

[34] La sentencia continuó de la siguiente manera: “Así las cosas, puesto que no se aportaron medios probatorios adicionales, como declaraciones de clérigos u otros ‘testigos de Jehová’, certificados de bautismo (al cual ellos mismos se refieren en el escrito de la acción impetrada, pero que no anexan) o reglamentos que señalen, al menos, que los accionantes son miembros de dicha iglesia, y que, acompañados de las manifestaciones de éstos, permitan concluir que efectivamente sus creencias les impiden prestar el servicio militar, las simples declaraciones de los accionantes (por carecer de respaldo probatorio adicional) se tornan inútiles, y, en consecuencia, la actuación [de la juez de primera instancia] de fallar la tutela sin necesidad de practicar tales pruebas, resulta adecuada y conforme a derecho.  ||  El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallador, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.”

[35] Expediente T-3861068, folio 2 y siguientes.

[36] Robinson Norbey Ciro Gómez nació el 3 de febrero de 1994; cumplió 18 años el 3 de febrero de 2012.

[37] Dice la tutela al respecto: “Yo […] he ido a entregarles soportes que demuestren que es el único hijo que vela por su hermano menor Jhon Anderson Ciro, con 6 años de edad, quien ve en él un modelo a seguir, quien está pendiente de su hermano para hacer posible su desarrollo integral puesto que es quien ayuda con sus ingresos producto de su trabajo de mecánico. Lo anterior se lo sustenta en la declaración extra juicio ante la notaria única. ||  Como familia siempre hemos estado únicamente los tres, puesto que el padre de ellos los abandonó, por eso desde muy temprana edad, mi hijo mayor Norbey Ciro Gómez, reclutado ilegalmente, es quien nos ha ayudado no sólo económicamente sino también con el buen ejemplo de superación personal, con moralidad y actos positivos a imitar. Por eso mi hijo menor de edad Jhon Anderson Ciro, por no haber tenido la oportunidad de haber convivido con su padre, ve su hermano mayor como el ejemplo a seguir, y quien lo ayuda y comprende, jugando con él, y enseñándole sobre la vida. Puesto que en un futuro Norbey Ciro Gómez, quiere estudiar y para ello quiere seguir trabajando y poder seguir ayudando a su madre y a su hermano, puesto que no tengo empleo.”

[38] Declaración para fines extraproceso de Nubia Gómez Duque ante la Notaría Única de Puerto Asís, Putumayo. Dice: “[…] Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad declaro que como ya dije, soy soltera y madre cabeza de hogar de dos hijos y entre ellos el mayor de nombre Robinson Norbey Ciro Gómez […] quien es mecánico y soldador. Declaro así mismo que tanto la suscrita como mi menor hijo de nombre Jhon Anderson Ciro Gómez, quien tiene 6 años de edad y es estudiante, dependemos para nuestra subsistencia de los ingresos de mi hijo mayor, ya que es él quien nos suministra vivienda, alimentación, vestuario, salud, estudio y todo lo que necesitemos para poder sobrevivir. Esta declaración la rindo con el objeto de ser presentada ante las autoridades militares donde mi hijo se encuentra tramitando su libreta militar. […].” Expediente, folio 20.

[39] Expediente, folio 12.

[40] Dice al respecto la acción de tutela: “Mi hijo […] me informa que los maltratan sicológicamente y físicamente, puesto que los tratan con malas palabras, no les dan agua ni para cepillarse y que los alimentos les brindan a deshoras.”

[41] Dice al respecto la acción de tutela: “Mi hijo […] y yo, le hemos dicho a saber todo esto, pero no ha dado respuesta el teniente coronel de ese batallón, y él no quiere seguir allá, porque es quien vela por mi y por su hermano menor de edad.” La acción de tutela adjunta copia de una solicitud presentada por el Personero Municipal de Puerto Asís, Juan Manuel Arango, al Batallón de Artillería N° 27, para que “se valore la información suministrada [por la madre de Robinson Norbey Ciro Gómez], con el fin de que se le dé una solución al presente caso.” Expediente, folio19.

[42] Expediente T-3861068, folio 36 del expediente.

[43] Expediente T-3861068, folio 41 y siguientes. Según la sentencia el problema jurídico que el caso plantea es el siguiente: “¿El Batallón de Artillería ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, al desestimar que ‘presta asistencia ministerial’ como músico en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, del departamento del Putumayo, y que vela por un hermano menor de edad?”

[44] Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 13 y siguientes.

[45] Dijo expresamente: “Así mismo para indicarles a los accionantes el procedimiento a seguir para la definición de su situación militar exentos objetores de conciencia y los pasos a seguir para solicitar cita para la correspondiente liquidación de decreto y cuota de compensación (si a ello hay lugar) y una vez expedidos los correspondientes recibos de pago que a su vez deberán ser aportados por los usuarios debidamente cancelados proceder a la elaboración y expedición de las respectivas tarjetas militares de los mismos, conforme las normas legales vigentes.

[46] Dijo al respecto el Ejército en su participación: “[…] los jóvenes accionantes deberán hacer presentación den las instalaciones del Distrito que comando, el día 22 de junio del 2013 para que se les reconozca el derecho de objetores de conciencia y continuar con el proceso que cita la Ley 48 de 1993 para que defina su situación militar con el estado colombiano.” Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 29 y siguientes.

[47] Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 31, 32 y 33.

[48] Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 35 y siguientes.

[49] Dijo el Ejército a la Sala de Revisión: “Respecto de los términos en que por parte de las autoridades de reclutamiento del Distrito Militar N° 46 se ha reconocido la condición de objetores de conciencia a los señores [accionantes], es preciso destacar que tal reconocimiento se ha iniciado en primera medida, mediante el oficio del 17 de julio de 2012, de donde se colige el reconocimiento expreso a los actores respecto a la prerrogativa constitucional que les asiste.” Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 61 y siguientes.

[50] Se informó al respecto: “Así mismo, se procedió a llevar a cabo las actuaciones Administrativas necesarias e impartir las órdenes pertinentes para que por parte del equipo de funcionarios Administrativos, se direccionara la atención a los actores Luis Fernando Sala Rodelo, Wilmer Median Vanegas y Yeison Medina Vanegas, para que al momento de acudir ante el Distrito Militar N° 46, se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para liquidar los valores a cargo teniendo clara la clasificación en virtud de la objeción de conciencia fundada y reconocida mediante fallo de tutela de la Corte Constitucional del 21 de junio de 2012.”

[51] Se informó al respecto: “[…] teniendo en cuenta la supra necesidad de resolver la situación decidida en la Tutela de Autos, es menester informar que el señor Wilmer Medina Vanegas una vez revisados los Sistemas de información dispuestos […], se constata en las bases de datos el registro de inscripción a su nombre, siendo su situación actual de clasificado sin recibo, en razón a la exención debidamente aplicada al interior del Sistema (SIIR) de concepto jurídico consistente en la objeción de conciencia deprecada.”

[52] Se informó al respecto: “[…] su ha impartido la orden pertinente para ser consignada la exención deprecada a partir del Oficio del 17 de julio de 2012, en razón a que el señor Yeison Medina Venegas, se encuentra cobijado por la exención consagrada en el art. 28, literal (a) de la Ley 48 de 1993, […].”

[53] En primer lugar se presentan tres reportes de los días 19 y 21 de noviembre de 2012, en los cual aparecen registrados los accionantes en los siguientes términos:  (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene como estado ciudadano la condición de ‘remiso’ y en cuanto a la Condición Acta Junta Remiso, aparece citado al próximo contingente;  (ii) Wilmer Medina Vanegas tiene como estado ciudadano ‘remiso’ y en cuanto a la Condición Acta Junta Remiso, también aparece citado al próximo contingente;  (iii)  Yeison Medina Vanegas tiene como estado ciudadano ‘citado a incorporación’ y en cuanto a la Condición Acta Junta Remiso, no se indica nada. Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folios 68, 72 y 70, respectivamente.

[54] En éstos, el Sistema de información registra a los accionantes en los siguientes términos:  (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene ahora como estado ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’, pero en cuanto a la Condición Acta Junta Remiso, ahora aparece como ‘remiso con multa’;  (ii) Wilmer Medina Vanegas también tiene ahora como estado ciudadano ‘clasificado sin recibo’ y como Condición Acta Junta Remiso la calidad de ‘remiso con multa’;  (iii)  Yeison Medina Vanegas tiene en este segundo reporte como estado ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’ y en cuanto a la Condición Acta Junta Remiso ahora aparece como ‘remiso con multa’. Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folios 67, 71 y 69, respectivamente.

[55] Acciones de tutela contenidas en el primero (T-3274619) y el tercero (T-3861068) de los expedientes acumulados para ser resueltos mediante la presente sentencia.

[56] Al respecto, ver el apartado (1.6) de los antecedentes de la presente sentencia.

[57] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de octubre 20 de 2011 dentro del proceso T-3274619.

[58] Así ocurrió en la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se resolvió, entre otras cosas, advertir que la entidad competente podría presentar demanda de revisión contra dos sentencias que 15 y 17 años atrás habían declarado que la propiedad de dos terrenos de bajamar, de uso público, había sido adquirida por prescripción extraordinaria.

[59] La última vez que el accionante intentó que su condición de objetor fuera reconocida, fue el 12 de abril de 2011, fecha en que había presentado una carta personal insistiendo en la cuestión.

[60] En la sentencia T-667 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango) se ordenó desacuartelar a un joven, con ocasión de la acción de tutela que había presentado su compañera permanente, como agente oficioso.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). El salvamento de voto versó sobre la existencia de una omisión legislativa relativa, no con relación a la existencia de la objeción de conciencia en el orden constitucional vigente.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). 

[63] Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009.

[64] En las primeras sentencias en las que se abordó la cuestión no se reconocía el derecho a objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia. En la sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se confirmó las decisiones de instancia de negar a un joven el derecho a objetar por conciencia el servicio militar, por considerar que el mismo no se encontraba reconocido por la Constitución Política. En la sentencia T-224 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se confirmó la decisión de negar el derecho de un joven a ser desincorporado de las filas del ejército, por no haberse constatado una supuesta situación de necesidad económica que había sido alegada; en esta ocasión la Corte indicó que la objeción de conciencia al servicio militar podría reconocerse, pero sólo si llegase a ser regulada legalmente. Posteriormente, en una decisión dividida de Sala Plena (C-511 de 1994), la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de varias normas de la ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993) por considerar, entre otras razones, que según lo establecido en la sentencia T-409 de 1992, la libertad de conciencia no implicaba el derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio. Tres Magistrados se apartaron de la decisión de la mayoría por considerar, precisamente, que la libertad de conciencia reconocida en la Constitución Política sí implica el derecho de objeción de conciencia aludido [sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero)] Sobre servicio militar obligatorio ver también las sentencias C-561 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo) [en este caso se declaró exequible la norma legal que establece la obligatoriedad de prestar servicio militar (art. 3, Ley 48 de 1993)]. En otros ámbitos, la defensa de la libertad de conciencia no era clara. Mientras que en la sentencia T-539A de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz), se negó el derecho de una estudiante universitaria, Adventista del Séptimo Día, a no asistir a algunas asignaturas que se llevaban a cabo el día sábado, a pesar de que por sus creencias religiosas, debía guardar el Sabbath; en la sentencia T-547 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) se había tutelado el derecho de una persona que se negaba a jurar, en razón a sus creencias cristianas; la Corte ordenó al Jefe de Policía respectivo, permitir al accionante dar fe de la veracidad de lo dicho, recurriendo a expresiones distintas a ‘jurar’.

[65] De hecho, en la sentencia C-740 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis; AV Rodrigo Escobar Gil, SV Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se había pronunciado específicamente con relación a la posibilidad de considerar el derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, en tanto la cuestión fuera debidamente presentada ante la Corte. Dijo la sentencia al respecto: “Finalmente precisa la Corte que si bien esta materia hace relación a una serie de elementos complejos que, como el de la objeción de conciencia, merecerían eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporación, un debate en este sentido solo podría realizarse en el marco de un proceso en el que con base en un cargo específico planteado en la respectiva demanda se de aplicación a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad.” Los Magistrados Cepeda Espinosa y Montealegre Lynett se apartaron de la decisión de la mayoría, entre otras razones, por considerar que el orden constitucional sí contempla la objeción de conciencia para un reservista llamado a incorporación. 

[66] El nuevo rumbo que tendrá la jurisprudencia en la materia, se ve, por ejemplo, en la sentencia T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se resolvió tutelar el derecho de una pareja de padres, miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, a asistir a una clase de baile en el cual se enseñaban tipos de danzas, que para ellos, eran de carácter ‘inmoral’. La Corte consideró que los fines de enseñanza podían ser cumplidos mediante otro tipo de danzas o bailes que no implicaran una carga sobre los menores. No obstante, para entonces no se trataba de una jurisprudencial pacífica, como lo sería luego [Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-899 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se negó el derecho a la educación de tres personas que habían sido expulsadas de sus colegios por no haber asistido a las izadas de bandera, a pesar de que habían alegado no hacerlo, en respeto a sus creencias religiosas (Testigos de Jehová)].

[67] Tales son los criterios analizados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-588 de 1998 y retomados en varias ocasiones posteriores. Por ejemplo, ver las sentencias T-982 de 2001(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[68] En la sentencia T-982 de 2001(MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte decidió que “el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona,  incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando (i) éste constituye un elemento fundamental de la religión que se profesa y (ii) la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por él.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en la sentencia T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[69] En la sentencia T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis) se resolvió entre otras cosas, tutelar la libertad religiosa de una estudiante adventista y, en consecuencia, ordenar al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho horas, presentara alternativas de acuerdo con la estudiante, para determinar la manera en que serían recuperadas las horas académicas que son dictadas durante el Sabbath. Al respecto ver también las sentencias T-448 de 2007 (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla) y T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[70] En la sentencia T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se decidió: “[1] la libertad de religión de una persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea estrictamente necesario. Si ni siquiera se considera la posibilidad de llegar a un acuerdo con la persona que debe realizar dichas actividades es claro que se presenta la vulneración. También concluye la Sala de Revisión que [2] se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando se le obliga, dentro de un curso-concurso para acceder a un cargo público, a realizar actividades en contra de una creencia religiosa, que el Estado y las instituciones que lo conforman están obligadas expresamente a respetar (v.gr. guardar el sabath); especialmente prohibido se encuentra este medio, cuando, además, es inadecuado y contraproducente para alcanzar el fin buscado por la medida. La Sala de revisión toma esta decisión teniendo en cuenta que mediante ella se protege la libertad religiosa de una persona que pertenece a una Iglesia, reconocida por el Estado, que tiene un carácter minoritario dentro de la sociedad colombiana, y teniendo en cuenta que la creencia protegida es una de aquellas que son consideradas como fundamentales y estructurales en el culto y práctica de su religión.

[71] Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009.

[73] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).

[74] Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).

[75] Aplicando el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa han acompañado la decisión de tutelar el derecho de objeción de conciencia al servicio militar, por aplicación directa de la Constitución, sin que exista necesariamente un procedimiento específico y particular para tal efecto.

[76] En tales términos, se citó la posición jurisprudencial en la sentencia T-357 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) había dicho al respecto: “En conclusión, [el accionante] tiene derecho a ejercer la objeción frente a la prestación del servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.”

[77] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así los dispuso en el tercer numeral de la parte resolutiva de la sentencia; se indicó que la divulgación de la jurisprudencia constitucional debe hacer énfasis en “(i) la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio;  (ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religión;  (iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio aunque no exista una legislación que reglamente la objeción de conciencia en estos casos; y  (iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso.”

[79] Corte Constitucional, sentencia C-859 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, al revisar una norma del reglamento del Congreso (art. 5, Ley 5ª de 1992), dijo la Corte: “[…] las bancadas encuentran un límite en el derecho – de configuración reglamentaria – de sus miembros, de votar individualmente los asuntos de conciencia definidos por el propio partido o movimiento. En este sentido cabe indicar que cuando la Carta se refiere a los ‘asuntos de conciencia’ no se está limitando exclusivamente a las cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia de que trata el artículo 18 de la Carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su autonomía, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del régimen de bancadas.” Al respecto ver también, la sentencia C-036 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[80] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Juan Carlo Henao Pérez); en este caso se indicó que “[sólo] el personal médico cuya función implique la participación directa en la intervención conducente a interrumpir el embarazo puede manifestar objeción de conciencia; contrario sensu, ésta es una posibilidad inexistente para el personal administrativo, el personal médico que realice únicamente labores preparatorias y el personal médico que participe en la fase de recuperación de la paciente.” Además se señaló que: “Las personas que ostentan voluntariamente la calidad de autoridades judiciales no pueden excusarse en la objeción de conciencia para dejar de cumplir una norma que ha sido adoptada en armonía con los preceptos constitucionales y que goza, en consecuencia, de legitimidad y validez pues ello supone desconocer el mandato establecido en el artículo 2º Superior de acuerdo con el cual dentro de los fines estatales se encuentra ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución’ así como proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

[81] En varias ocasiones se ha manifestado el carácter individual de la conciencia. En la sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), por ejemplo, se dijo al respecto: “[…] la doctrina  ha clasificado a la libertad de conciencia como individual, por cuanto antes de ser un ciudadano libre frente a la sociedad, el [ser humano] tiene derecho a ser un individuo libre, esto es, exento de coacciones y atentados arbitrarios que afecten, impidan o sancionen la exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no causen daño a la colectividad.  ||  Las constituciones políticas de la mayoría de los estados democráticos garantizan la libertad de conciencia, lo cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para imponérselas; él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.” La sentencia T-547 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) dijo al respecto: “El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes.” Ver también, por ejemplo, las sentencias T-363 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) o T-603 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La cuestión fue analizada, en profundidad en la sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), citada previamente.

[82] La Sala no se refiere a la protección jurídica que se da a la ‘conciencia’ colectiva o social de diversas comunidades de la nación, en tanto Colombia es un estado social de derecho, pluriétnico y multicultural (art. 7, CP).

[83] La defensa de la libertad de conciencia ha encontrado sustento en diversas fuentes. En Alemania, las luchas campesinas y religiosas del siglo XVI, a través de pensadores como Martín Lutero o Thomas Müntzer, abogaron por nuevos espacios y ámbitos de libertad para la conciencia humana, fundándose de hecho en la religión. En el contexto anglosajón, se defendieron los argumentos racionales, fundados en tradiciones filosóficas liberales, pero también argumentos fundados en argumentos republicanos o de tipo religioso. En la tradición estadounidense, una de las más importantes, por su antigüedad y por su desarrollo, es especialmente relevante el aporte de Roger Williams, líder religioso y político fundador de la colonia de Rhode Island y autor de El sangriento dogma de la persecución (1644). Sobre el caso estadounidense ver, por ejemplo, Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. Sobre la tradición estadounidense, la tradición francesa y la española, ver por ejemplo: Vázquez Alonso, Víctor J. (2012) Laicidad y Constitución. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2012. Respecto a la luchas campesinas en Alemania ver, por ejemplo, Engels, Friedrich (1850) La guerra campesina en Alemania. Capitán Swing. España, 2009. Los revolucionarios campesinos de las primeras décadas del siglo XVI reclamaban que se reconocieran, entre otras, las siguientes normas: “Artículo 1°- Nuestro deseo es, ante todo, que desde hoy toda comuna tenga derecho a poder elegir por sí misma a su pastor y de revocar su mandato si su conducta fuera reprensible. […]  ||  Artículo 3°- Hasta ahora hemos sido considerados como siervos de los cuales había que apiadarse y, sin embargo, Cristo nos ha salvado y redimido con su preciosa sangre, derramada por todos, tanto por el pastor como por el más grande señor, sin excepción alguna.  ||  Hemos nacido libres, según nos enseña la Palabra de las Santas Escrituras, seamos libres entonces, lo cual no significa que nosotros exijamos la libertad absoluta, ni que rechacemos todo tipo de autoridad. Eso, Dios no nos lo enseña. […]”.  La defensa de la objeción de conciencia desde la tradición filosófica católica es retomada, por ejemplo, en: Madrid-Malo Garízabal, Mario (1994) El derecho a la objeción de conciencia. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá, 2003. 

[84] La protección al derecho que tiene toda persona a guardad el Sabbath en las situaciones y casos indicados en la jurisprudencia, han sido protecciones a la libertad de conciencia de cada uno de los accionantes, así como de su libertad de religión. Es decir, se trata de protecciones a las personas en tanto individuos, en tanto seres gobernados en su vida y su actuar por los dictados de su conciencia. En ninguna de esas decisiones judiciales la protección se fundó en una protección a la iglesia o a la agremiación que como tal congrega a los accionantes de cada uno de esos casos (la Iglesia Adventista del Séptimo Día).

[85] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver del apartado número 23 de las consideraciones de la sentencia en adelante.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-547 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[87] Corte Constitucional, sentencia C-616 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de varias normas legales que obligan a las personas a hacer ciertas declaraciones y afirmaciones, bajo la gravedad del juramento.

[88] Constitución Política, artículo 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

[89] Constituyente Diego Uribe Vargas. Plenaria, Primer debate, 5 de junio de 1991.

[90] La amplia protección a la conciencia se justifica, entre otras razones, en que se trata de una facultad frágil, que puede ser afectada gravemente. Toda persona necesita el espacio y la tranquilidad suficientes para poder ejercer su conciencia y poder seguir sus dictados.  El propio General George Washington participó en el debate de objeción de conciencia, reconociendo que la calidad humana de la comunidad de cuáqueros no se ponía en duda por el hecho de no compartir la carga común de la defensa de la patria. Por eso les dijo en una carta: “os aseguro muy explícitamente que, en mi opinión, los escrúpulos de conciencia de todo hombre deben ser tratados con gran delicadeza y ternura; y es mi afán y deseo que las leyes se acomoden a ellos de forma tan amplia como lo permita y justifique la debida preocupación por la protección y los intereses esenciales de la nación”. Citada por Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009.

[91] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[92] ¿Debía cumplir Antígona con la ley impuesta por el Gobernante, Creonte, que le ordenaba no enterrar a su hermano por haberse levantado en contra de la ciudad (Tebas), o debía darle la sepultura que le demandaban los dictados de su conciencia, a la luz de sus creencias religiosas?

[93] Así lo señaló en la sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), citando la definición de Rodolfo Venditti.

[94] En Madrid-Malo Garízabal, Mario (1994) El derecho a la objeción de conciencia. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá, 2013.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-859 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño, SPV Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se estudia la libertad de conciencia de los representantes políticos elegidos para el Congreso de la República, dentro del régimen de bancadas.

[96] Dijo al respecto el Constituyente Diego Uribe Vargas: “[la libertad de conciencia] es uno de los derechos más sagrados de la persona, que debe tener derecho a creer en lo que quiera. La libertad de conciencia tiene un refuerzo universal, no puede darse una democracia política, ni una democracia de ninguna forma, sin reconocer la libertad de conciencia. […]” Plenaria, Primer debate, 5 de junio de 1991. 

[97] El comentario doctrinal resaltado por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-859 de 2006, ya había sido retomado por una Sala de Revisión en la sentencia T-332 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); en esa ocasión se decidió confirmar la decisión de los jueces de instancia que habían negado la tutela interpuesta por un civil que alegaba ser obligado por sus empleadores (miembros de la fuerzas armadas), a asistir a misa, en razón a que la realidad que se había encontrado a través de la pruebas era que ello no era así. En todo caso, la Sala de Revisión indicó categóricamente en aquella oportunidad que: “las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la carta política.”

[98] La complejidad de las relaciones entre las religiones y la Constitución, en un contexto de diversidad y multiplicidad de manifestaciones de fe, con un estado que interviene y regula la sociedad han sido resaltadas desde hace varios años. Ver por ejemplo:  Kauper, Paul G. (1964) Religion and the Constitution. Louisiana State University Press. USA, 1964.

[99] El caso del padre Anthony Kohlmann, primera sentencia religiosa que ha llegado hasta estos días, estableció que el secreto de confesión católico podría ser guardado en un caso penal, teniendo en cuenta que el permitirle al sacerdote guardar el secreto no ponía en riesgo valores superiores de igual o mayor importancia. La profesora Martha Nussbaum presenta el caso así: “A James Cating, un católico de la ciudad de Nueva York, le robaron. Poco tiempo después, su sacerdote, el padre Kolhmann, le devolvió lo que le habían sustraído. Cuando la policía lo interrogó, el sacerdote se negó a hablar sobre cómo había recibido los efectos robados, argumentando que la información le había llegado a través de una confesión. […] Convocado a testificar, el padre Kohlmann se negó, declarando lo siguiente: ‘si se me convoca a testificar en calidad de ministro de un sacramento, en lo cual mi propio Dios me ha impuesto un secreto perpetuo e inviolable, debo declarar a este honorable Tribunal que no puedo, no debo responder pregunta alguna relacionada con la restitución en cuestión. Pues, si actuase de otra forma; y que debería preferir la muerte instantánea o cualquier infortunio temporal antes que revelar el nombre del pendiente en cuestión. Pues si actuase de otra forma, me convertiría en traidor a mi iglesia, a mi sagrado ministerio y a mi Dios. Como sanción, debería declararme culpable de condenación eterna’.  ||  Así pues, el padre Kolhmann, como Atígona, se ve obligado a desobedecer la ley general debido a las más profundas razones de conciencia. […]” Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. Pág. 134.

[100] En la sentencia T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) se confirmó la decisión de tutelar los derechos de un menor, representado por sus padres, a no recibir clase de religión

[101] En la sentencia T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), se recordó la intervención del Constituyente Augusto Ramírez Ocampo ante la Asamblea Nacional Constituyente y recogida por la Gaceta Constitucional N° 112 (pág. 16): “Tema que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo de estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente (la de 1886) la consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda creencia o ideología.  ||  En cuanto a la libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su consagración absoluta sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresión de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones públicas, a cual obedecía a las circunstancias históricas en que se expidió la Constitución de 1886.”

[102] Cepeda Espinosa, Manuel José (1992) Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Temis. Bogotá, 1997.

[103] Constitución Política de 1886, Artículo 53 - ARTICULO 53. El Estado garantiza la libertad de conciencia.  Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.  ||  Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.  ||  El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.

[104] En la obra se sostuvo: “Antes de 1969 la Corte Suprema entendió la libertad de conciencia desde un punto de vista estrictamente religioso. Tan solo algunos magistrados hicieron una diferenciación entre la libertad de conciencia, entendida como la formación filosófica individual, de la libertad de cultos, referida a la profesión de prácticas religiosas.  ||  A partir de 1969, la Corte interpretó el art. 53 de la Constitución anterior con un alcance relativamente amplio en la medida en que reconoció la libertad de conciencia no sólo en materia religiosa sino también relacionada con la libertad de pensamiento y opinión. Sin embargo, es posible afirmar que este reconocimiento fue puramente teórico por cuanto ninguno de los fallos declaró la inconstitucionalidad de la ley por violación de la libertad de conciencia. […]” Cepeda Espinosa, Manuel José (1992) Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Temis. Bogotá, 1997. Al respecto ver, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, sentencia de Sala Plena, 16 de diciembre de 1969 (MP José Gabriel de la Vega).

[105] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); es este caso se decidió que “constituye una amenaza grave y real a la libertad de conciencia, exigirle a un estudiante universitario que curse una asignatura que por su contenido, finalidad y metodología, lo lleva a revelar sus creencias y convicciones.”

[106] Sobre la discriminación histórica de las comunidades católicas en países anglosajones ver, por ejemplo, Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. Pág. 172.

[107] Si bien en el caso concreto no se tuteló el derecho del accionante, por considerar que no había demostrado profesar las creencias alegadas, la Sala consideró que en principio las convicciones de conciencia fundadas en la no violencia podría dar lugar a una objeción de conciencia. Al respecto ver el apartado (3.3.7.) de las consideraciones de la sentencia T-603 de 2012. En éste se indica, entre otras cosas: “[…] son varios los motivos por los cuales puede objetarse el cumplimiento de un deber por causa de la conciencia, en razón al pluralismo inmanente al Estado Social de Derecho colombiano […] lo único que se exige es que tales motivos sean serios, sinceros, profundos y fijos.”

[108] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad se resolvió, entre otra cosas, ordenar al Ejército Nacional, Batallón de Infantería N° 32, Coronel Pedro Justo Berrio, que si aún no lo ha hecho proceda a la desincorporación del [accionante] y a la expedición de la respectiva libreta militar. 

[109] Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[110] MP. Adriana María Guillen Arango.

[111] La Sala constató que algunos de los comportamientos del accionante (“idearios suicidas asuidos una vez ingresó al ejército”) podían generar una razón de desacuartelamiento distinta a la objeción de conciencia, a saber, no apto psicológicamente. Por ello, se resolvió, entre otras cosas, instar al Batallón respectivo a valorar la salud mental del accionante.  Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[112] En el presente caso ocurre, tanto por las normas del Decreto 2591 de 1991 (en especial, artículo 41 sobre falta de desarrollo legal) como por la jurisprudencia constitucional citada.

[113] En su respuesta a la acción de tutela el Distrito Militar fue categórico en su posición: “[…] hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las Fuerzas Militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad […]”

[114] En su respuesta a la acción de tutela, el Distrito Militar indicó que “[…] este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.” (acento fuera del texto original).

[115] Al respecto, ver el tercer apartado de la presente sentencia.

[116] No se tomaron medidas cautelares con relación al tercer y último proceso acumulado en el presente caso, para ser resueltos mediante esta sentencia (a saber: el expediente T-3861068), por cuanto este último fue remitido a la Sala para su revisión, el 23 de mayo del presente año.

[117] La Sala indicó al Ejército que debería establecer si tenía alguna prueba o evidencia que demostrara que las objeciones de conciencia presentadas por los jóvenes accionantes, no se fundan en creencias profundas, fijas y sinceras.  La Sala tomó su decisión teniendo en cuenta, entre otras consideraciones:  (i) los hechos de cada uno de los casos y  (ii) en el orden constitucional vigente, en especial, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-728 de 2009.

[118] Dijo el Ejército a la Sala de Revisión: “Respecto de los términos en que por parte de las autoridades de reclutamiento del Distrito Militar N° 46 se ha reconocido la condición de objetores de conciencia a los señores [accionantes], es preciso destacar que tal reconocimiento se ha iniciado en primera medida, mediante el oficio del 17 de julio de 2012, de donde se colige el reconocimiento expreso a los actores respecto a la prerrogativa constitucional que les asiste.” Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 61 y siguientes.

[119] Se informó al respecto: “Así mismo, se procedió a llevar a cabo las actuaciones Administrativas necesarias e impartir las órdenes pertinentes para que por parte del equipo de funcionarios Administrativos, se direccionara la atención a los actores Luis Fernando Sala Rodelo, Wilmer Median Vanegas y Yeison Medina Vanegas, para que al momento de acudir ante el Distrito Militar N° 46, se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para liquidar los valores a cargo teniendo clara la clasificación en virtud de la objeción de conciencia fundada y reconocida mediante fallo de tutela de la Corte Constitucional del 21 de junio de 2012.”

[120] En la sentencia T-363 de 1995 se resolvió que la exención para clérigos contemplada en el literal a del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a “los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto" (se subrayó en la sentencia). La Corte indicó que esta “[…] exención no se alcanza por el sólo hecho de alegar que se posee la dignidad sacerdotal. Se requiere probarla ante la autoridad que tiene a su cargo el reclutamiento y, si se ejerce acción ante los jueces, como en el presente caso, debe acreditarse tal calidad en el proceso […]”. Corte Constitucional, sentencia T-363 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se resolvió confirmar el fallo de segunda instancia y, como consecuencia de ello, el Ejército Nacional quedó expresamente facultado para exigir que el conscripto volviera a filas, para cumplir en toda su extensión el tiempo del servicio militar, dentro del cual observará la debida obediencia a sus superiores.”

[121] Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folios 67, 71 y 69, respectivamente.

[122] Dijo al respecto la Corte: “Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.  ||  Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.  ||  Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.

[123] El 2 de febrero de 1991, el diario El Tiempo reportaba la siguiente noticia: “Se sostuvieron en sus creencias, y ahora están condenados a pagar cárcel. Tres miembros de la organización cristiana Testigos de Jehová fueron reclutados hace cinco meses por el Ejército Nacional pero, según su convicción (se acreditan como ministros), no empuñarán voluntariamente un arma ni vestirán uniforme militar. Ayer, un consejo verbal de guerra los declaró culpables y los condenó a dos años de prisión por insubordinación.  ||  La posición de Mauricio Murillo Pama, Germán Montenegro Soto y Rolando Chará Rodríguez, suscitó polémica desde hace varios meses.  ||  En el Batallón Número Nueve Boyacá con sede en Pasto, la juez 18 de Instrucción Penal Militar, Yolanda Arturo de Bolaños, adelantó el expediente. El comandante de la unidad militar, coronel Pedro Castiblanco, dijo hace varias semanas que la desobediencia sería juzgada conforme a las normas vigentes para los militares.  ||  El castigo inicial implicó que mientras los insubordinados no se uniformaran no podrían recibir visitas. EL TIEMPO pidió que le fuera permitido un diálogo, pero no fue posible por cuanto ninguno de ellos accedió a vestir las prendas militares.  ||  Algo raro operó en los tres jóvenes que hasta hace tres meses aceptaban vestir prendas militares y realizar oficios varios en el interior de la guarnición, dijo Castiblanco. Sin embargo, los allegados de los remisos señalan que estos han mantenido su idea desde que fueron reclutados.  ||  Reynaldo Lame, vocero de esta religión, dijo que son personas honestas y practicantes de su fe. Los Testigos de Jehová se dividen en predicadores, precursores, siervos y superintendentes.  ||  Los tres se presentaron el 24 de julio pasado en Cali para definir su situación militar. Murillo, 19 años; Montenegro, 20 y Chará, 21, expresaron sus impedimentos al teniente Niño y el cabo Robledo, del Batallón de Pasto.  ||  Somos ministros cristianos de los Testigos de Jehová y nuestra misión es difundir nuestra creencia en Cali. El primero de ellos se presentó como un bachiller del Colegio General Alfredo Vásquez Cobo, que oficia como Siervo en Literatura de la comunidad religiosa, y los otros dos provenientes de hogares humildes y que debieron abandonar sus estudios, se desempeñan como predicadores. […]”.

[124] Por ejemplo, el 14 de marzo de 1998 el diario El Tiempo presentaba otra noticia al respecto: “ARRESTAN A TESTIGO DE JEHOVÁ POR NO PRESTAR SERVICIO. Aduciendo ser ministro ordenado de la iglesia cristiana de los Testigos de Jehová desde hace 5 años, Juan Carlos Vargas Godoy se negó a prestar el servicio militar.  ||  Su argumento no fue aceptado por la Policía que lo denunció por desobediencia ocasionando que el juez 78 de Instrucción Penal Militar le dictara medida de aseguramiento, consistente en auto de detención. Juan Carlos, de 19 años de edad, lleva mes y medio en la cárcel de Facatativá.  ||  El 5 de diciembre del año pasado se presentó en el Distrito Militar número 2, con sede en el barrio 20 de Julio de Bogotá, para definir su situación militar.  ||  Allí fue incorporado en las filas de la Policía, en la compañía del Inem, pese a haber mostrado al capitán Alexey Trujillo, comandante del Distrito, los papeles que lo acreditaban como ministro religioso. Además, basó su defensa diciendo que enseñaba la Biblia a las personas todos los días, que dedicaba 90 horas mensuales y mil anuales de su tiempo a predicarla.  ||  Me engañaron Vargas asegura en la indagatoria, que ente un juez rindió el pasado 10 de febrero, que su incorporación a la Policía fue un acto de engaño por parte del capitán Trujillo. Yo estaba haciendo la fila donde están los exentos de ley para registrar mi firma y dejar constancia de que había asistido a la concentración. El capitán, con gritos, me sacó de la fila a empujones y de manera solapada me hizo firmar un papel donde yo quedaba comprometido con la Policía. Me dijo que allá me resolverían mi situación militar.  ||  Juan Carlos no hizo caso al reglamento. En esa situación duró hasta los primeros días de febrero, cuando finalmente la Policía lo denunció por desobediencia a las órdenes militares.  ||  El no obedeció porque su conciencia y su fe no le permiten actuar conforme lo hace cualquier persona que no conoce los principios de Jehová. El actuó por objeción de conciencia, dijo Humberto Polo, abogado defensor.”

[125] En la sentencia T-018 de 2012 cada uno de estos aspectos se analizó de la siguiente manera: “Por tanto, es razonable concluir que las convicciones y/o creencias del accionante respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio están respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe cristiana.  ||  […]  Análogamente, sus convicciones y/o creencias pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de manera integral su forma de actuar. Esto, porque como se evidenció permiten al accionante desempeñarse en el área de la evangelización dentro de su iglesia.  ||  […] La pertenencia de Wilmar Darío Gallo Alcaraz a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior compromiso con la evangelización demuestran que se trata de unas creencias y/o convicciones fijas que lo han vinculado más seriamente con su credo. En efecto, en el presente caso la Corte advierte que el accionante es un miembro activo de su iglesia.  ||  […] Es posible valorar como sinceras las creencias y convicciones del accionante ya que de forma coherente lo han acompañado durante años. De hecho, las mismas no aparecen de repente para justificar la negativa de ser reclutado como una estrategia de evadir el deber legal que representa el servicio militar obligatorio ni pueden evaluarse como acomodaticias frente a las circunstancias en que fue incorporado. De hecho, no se aprecian contradicciones entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el amparo de la presunción de buena fe reafirman la honestidad de sus convicciones.  ||  […] En conclusión, el análisis de las creencias y/o convicciones que expone el señor Wilmar Darío Gallo Alcaraz para declararse como un objetor de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de ese deber legal. […]”

[126] En la sentencia T-018 de 2012, citado previamente, se tuteló el derecho a la objeción de conciencia de un joven de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

[127] La Corte Constitucional se pronunció acerca de los límites y alcances de la excepción etnocultural en la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Se decidió, entre otras cosas, que: “en ejercicio de la excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio indígena, un joven indígena que haya ingresado voluntariamente a prestar servicio en el Ejército o en la Policía, conserva su derecho para voluntariamente retirarse de la institución ‘en todo tiempo’.” En este caso se tuteló el derecho de un indígena a ser desacuartelado, incluso si sólo decidió solicitar la exención etnocultural a la obligación de prestar el servicio militar hasta después de su incorporación, mientras lo prestaba.  

[128] Comisión de Derechos Humanos, 62° período de sesiones. Los derechos Civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la objeción de conciencia al servicio militar. E/CN.4/2006/51.

[129] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se resolvió “inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el inciso primero del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, salvó la expresión “el Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993.” La aclaración de voto versa sobre la clasificación tributaria de la compensación económica.

[130] La sentencia C-621 de 2007 dijo expresamente al respecto: “En Colombia […] basta reparar en que resultar eximido o estar exento significa ser librado o liberarse de cargas u obligaciones, para entender que aun cuando la prestación que se llegue a exigir al ciudadano a consecuencia de la exención debe cumplirse en lugar del servicio militar, no se confunde con este, ni tiene que compartir o conservar su índole personal.  ||  […] aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la República hubiera podido imponer el cumplimiento de una prestación social sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna de las causales de exención o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo así y que, en cambio, previó el pago de una suma de dinero, denominándola ‘cuota de compensación militar’.”

[131] Ley 48 de 1993, artículo 27, literal b. La Corte Constitucional se pronunció acerca de los límites y alcances de la excepción etnocultural en la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez).

[132] El artículo 28 de la Ley 48 de 1993, en sus literales c, d, e, establece: “c. El hijo único, hombre o mujer. (En la sentencia C-755 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Rentería) se decidió declarar inexequible las expresiones “de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera”, contenidas en el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993).

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.”

[133] Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa); en este caso se tuteló el derecho de un joven indígena a ser reconocido como tal y, en consecuencia, a no ser obligado a prestar servicio militar obligatorio. Sobre la excepción etnocultural para la prestación del servicio militar obligatorio ver, entre otras, la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez).

[134] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango); en este caso se resolvió ordenar, entre otras cosas, que se desacuartelara en el término de 48 horas al accionante; la Sala constató que el Ejército no le había dado el debido valor a los documentos que él había presentado para demostrar su la existencia de una familia que dependía de él, conformada como unión de hecho.  

[135] Corte Constitucional, sentencia T-923 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Ver al respecto también las sentencias T-166 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-302 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).