T-495-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-495/13

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas

 

CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo

 

El artículo 68 de la Constitución Política habilita a los particulares para fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio público de educación, en las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de educación en sus distintos niveles. En materia de cobertura del servicio educativo, el artículo 4° de dicho ordenamiento dispone que “(…) es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Para estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones. Específicamente, a través de los artículos 6° y 7° de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de la educación, atribuyéndoles la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”. A su turno, el artículo 27 de la citada ley, tal como fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política -distribución de recursos y de las competencias-, dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”.

 

CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Las entidades territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes

 

Para efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se debe conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-No vulneración por decisión de la Secretaría de Educación de no contratar con institución educativa privada y ordenar traslado de estudiantes a institución educativa pública, por cuanto garantiza permanencia en el sistema educativo de los menores

 

 

 

Referencia:

Expediente T-3.842.865

 

Demandante:

Ingrid Jazmín Murillo Beltrán en representación de sus dos menores hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo

 

Demandado:

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. que, a su turno, revocó el dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, en representación de sus dos menores hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Como se ilustra en la demanda, la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física y a la educación de sus menores hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, presuntamente quebrantados por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al cancelar el convenio suscrito con el establecimiento privado Gimnasio San José, donde venían cursando sus estudios, habida cuenta de la amplia oferta existente en el sector educativo oficial. Los presupuestos fácticos a partir de los cuales se funda la solicitud de amparo, son los que seguidamente se exponen.

 

2.      Hechos relevantes y pretensiones[1]

 

2.1. Manifiesta la accionante que en el año 2008 sus hijos cursaron el primer grado de educación básica primaria en el Colegio Distrital José Martí y que como resultado de las constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas de que fueron objeto en dicha institución, gestionó al finalizar ese ciclo escolar su traslado al Gimnasio San José, plantel de carácter privado con el cual el distrito había contratado la prestación del servicio educativo con recursos del Sistema General de Participaciones[2].

 

2.2. Por la anotada coyuntura, según explica, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá procedió a efectuar una valoración pedagógica a los menores y accedió de inmediato a la petición, por lo que desde 2009 quedaron debidamente inscritos en la pretendida institución educativa surtiendo su proceso de formación correspondiente con excelente rendimiento académico y comportamental[3].

 

2.3. Sin embargo, comenta que para el periodo lectivo 2013, no se previó la suscripción de convenio alguno con el Gimnasio San José, debido a que éste fue inadmitido para conformar la lista del banco de oferentes[4] por encontrarse situado en una Unidad de Planeamiento Zonal no deficitaria[5], lo que sirvió    de justificación para que los cupos escolares que ya habían sido adjudicados se ofrecieran en otros establecimientos que sí estaban habilitados para prestar el servicio educativo.

 

2.4. Concretamente, en el caso de Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, puntualiza que fueron prematriculados en el Colegio Gustavo Restrepo para iniciar sus estudios de básica secundaria, entidad señalada con frecuencia por presentar un alto índice de violencia entre la población estudiantil y enfrentar complejas prácticas de acoso escolar o matoneo. Entorno que, a su juicio, pone en riesgo la permanencia de sus hijos en el sistema educativo, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de ellos es discapacitado, ya que sufre de escoliosis congénita y se encuentra en tratamiento médico especializado de corrección de columna vertebral[6].

 

2.5. De suerte que al “no existir suficiente confianza en las condiciones de estudio, tratamiento especial ni de seguridad ofrecidas por el Colegio Distrital Gustavo Restrepo”, la actora hace uso de la acción de tutela para que por su conducto sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales de sus menores hijos, en el entendido de que se le ordene a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá asignarles nuevamente cupos escolares en el Gimnasio San José y garantizarles su continuidad en dicha institución, bajo la modalidad de convenio o de subsidio a la demanda, hasta que culminen los niveles relativos a la educación básica y media. Con dicha pretensión, busca dar balance a dos intereses en juego: por un lado, garantizar la mayor protección posible a la salud e integridad de Joan Sebastián durante su proceso educativo en razón del padecimiento que lo aqueja y, por otro lado, asegurar que se materialice el principio de unidad familiar en cabeza de su hermano gemelo Andrés Felipe, con el fin de que adelanten juntos sus estudios y se brinden mutuamente apoyo, cuidado y auxilio[7].

 

3.      Oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en providencia del ocho de enero de 2013, avocó la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que se pronunciara frente a la problemática jurídica planteada, con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio[8].

 

3.1.   Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

3.1.1. En representación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de la ciudad intervino oportunamente mediante escrito en el que se opuso por completo a los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de puntal a la actora para solicitar la asignación de nuevos cupos a sus hijos en el Gimnasio San José y la continuación en el referido plantel hasta que terminen el grado once.

 

3.1.2. Sostuvo, básicamente, que la reivindicación que intenta cristalizarse mediante la acción tuitiva de los derechos fundamentales resulta, sin lugar a dudas, absolutamente improcedente, pues la aludida institución educativa está ubicada en una unidad de planeamiento zonal que en la actualidad no presenta déficit en materia de provisión del servicio público de educación y, por lo mismo, no hace parte del banco de oferentes dispuestos a ser contratados a través de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

A efectos de respaldar el anterior aserto, trajo a colación tanto la Ley 1294 de 2009[9] como el Decreto 2355 expedido ese mismo año[10], para revelar con tales disposiciones normativas que la competencia para la contratación del servicio público educativo recae en las entidades territoriales certificadas, como ocurre con el Distrito de Bogotá, el cual tiene la facultad de celebrar ese tipo de contratos con personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que se demuestre la insuficiencia para prestar dicho servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción[11]. Potestad que, incluso, advirtió, concuerda con los lineamientos constitucionales, merced a que “las decisiones administrativas adoptadas con base en el ordenamiento jurídico no pueden ser modificadas por la vía excepcional de la acción de amparo ni mucho menos puede llegar a pensarse que por su intermedio pueden crearse procedimientos alternos a los legalmente establecidos para resolver casos concretos desconociendo la distribución de funciones delineada entre las entidades del Estado”. En resumidas cuentas, la cobertura del servicio público educativo, la asignación de cupos escolares y la contratación para la prestación del servicio utilizando para ello la figura del convenio, son del resorte competencial exclusivo de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

3.1.3. De cualquier modo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dejó en claro que, aun si en gracia de discusión se aceptara la vulneración endilgada, lo cierto era que Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo habían sido favorecidos con cupos escolares en el Colegio Clemencia Holguín de Urdaneta, institución pública ubicada cerca del lugar de su residencia que cuenta con valiosos recursos materiales y humanos para garantizar una educación pertinente y de calidad, al tiempo que con la capacidad e infraestructura idónea para facilitar la movilidad del menor con especiales condiciones de salud. Por manera que, siendo garantizado plenamente su derecho a la educación y teniendo en cuenta que esta prerrogativa no implica, de suyo, que deba matriculárseles en una específica plaza, la protección tutelar impetrada deviene inconducente[12].

 

4.      Pruebas que obran en el expediente

 

Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, han de relacionarse las siguientes:

 

-  Copia simple del diagnóstico de consulta externa expedido el 13 de enero de 2012 por parte del médico ortopedista David Alberto Meneses Quintero, en el que se confirma la escoliosis congénita que padece el menor Joan Sebastián Araújo Murillo y se pone de presente su evolución satisfactoria con manejo analgésico y terapia física, no obstante tener algunas restricciones parciales para actividades deportivas y de contacto (Folio No. 10 del Cuaderno Principal del Expediente).

 

-   Copia simple de memorial suscrito por la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán el 29 de octubre de 2008, a través del cual solicitó al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el traslado de sus hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo del colegio José Martí al Gimnasio San José, aduciendo al efecto que uno de ellos presenta un diagnóstico de escoliosis y que puede sufrir serias complicaciones en su estado de salud por las condiciones de indisciplina de los alumnos (Folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente).

 

-  Copias simples de la Cédula de Ciudadanía de la accionante Ingrid Jazmín Murillo Beltrán y de los Registros Civiles de Nacimiento de Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo (Folios 15 a 17 del Cuaderno Principal del Expediente).

 

-  Copias simples de fotografías tomadas al menor Joan Sebastián Araújo Murillo en las que se acredita la escoliosis congénita que padece y que viene siendo objeto de tratamiento especializado, y de las instalaciones donde queda ubicado el Colegio Gustavo Restrepo (Folios 18 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente).

 

-  Copia simple del informe realizado por la Dirección de Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con destino a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en el que se explica la inadmisión del Colegio Gimnasio San José del banco de oferentes y el proceso de conformación de los planteles habilitados para el año lectivo 2013 (Folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del Expediente).

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.   Primera Instancia

 

1.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de enero de 2013, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, consecuente con lo cual ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adelantar rápidamente los trámites pertinentes para que fuera renovado el convenio que había suscrito con el Gimnasio San José y así favorecer la continuidad de sus estudios en dicho plantel educativo.

 

1.2. Al respecto, la autoridad judicial consideró que la entidad demandada ya había garantizado en una primera oportunidad el derecho a la educación de los menores cuando aprobó la solicitud de traslado realizada por su madre para que se les otorgara cupos escolares en el Gimnasio San José a raíz de sus necesidades pedagógicas especiales, las cuales, precisa, han sido debidamente atendidas allí. En consecuencia, siguiendo las pautas jurisprudenciales que reconocen como parte del núcleo esencial del derecho a la educación de los niños la permanencia de éstos en el sistema educativo y la conservación del ambiente y de los vínculos emocionales y afectivos del lugar de estudios, concluyó que no es de recibo que los menores sean trasladados a otro establecimiento en cuanto que las condiciones de salud del menor que padece de una dolencia física no han variado significativamente.

 

1.3. Siendo así las cosas, “la Secretaría de Educación no podía alegar situaciones de índole administrativa frente a un menor de edad que padece de una afectación física, que no siendo discapacidad como tal, requiere un acompañamiento y tratamiento especial con educación de calidad. Entre tanto, el otro menor será amparado por solidaridad, ya que la familia como núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a colaborarse y apoyarse”.

 

2.   Impugnación del fallo

 

La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien se ratificó en todo lo apuntado en el escrito de respuesta al requerimiento judicial e hizo especial énfasis en los razonamientos efectuados por la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital dirigidos, principalmente, a demostrar la inexistencia de transgresión alguna de derechos fundamentales en el caso concreto[13].

 

3.   Segunda Instancia

 

3.1. En providencia del 6 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción entablada al estimar que el distrito no puede ser compelido a contratar con una entidad privada la prestación del servicio educativo si el mismo puede ser proporcionado mediante instituciones adscritas a su banco de oferentes.

 

3.2. Sobre esa base elemental, añadió que el derecho a la educación de los menores no podía entenderse quebrantado por la Secretaría de Educación Distrital, en tanto su obligación de garantizarles el acceso a un plantel educativo estaba asegurada por los cupos otorgados en el Colegio Clemencia Holguín Urdaneta, afiliado a su red, debido a que no se verificó ningún tipo    de déficit en la zona donde se ubica el Gimnasio San José, institución donde venían adelantando sus estudios. Mal haría, entonces, en soslayar el principio de autonomía de las entidades territoriales al ordenar un gasto careciendo de capacidad legal para el efecto.

 

III.    ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.1. Ha de iniciarse por precisar que la actora allegó a esta Corporación escrito en el que puso de presente el riesgo que corrían sus hijos de ser desescolarizados, toda vez que, en concordancia con la orden proferida por el juez de tutela de segunda instancia, podría anularse el contrato de prestación de servicios educativos que ya se había celebrado con el Gimnasio San José, producto del cumplimiento del fallo de primera instancia, para que Joan Sebastián y Andrés Felipe continuaran sus estudios, en la modalidad de convenio, durante el presente año lectivo[14].

 

1.2. Inclusive, con posterioridad, la actora informó que el Colegio Gimnasio San José le hizo saber que la Secretaría Distrital de Educación había excluido a sus dos hijos del contrato de prestación de servicios con el referido plantel, dándole plazo hasta el día 30 de mayo de 2013 para decidir sobre su traslado o la formalización de una nueva matrícula por cuenta propia[15].

 

1.3. A la luz de las anteriores circunstancias y con base en el artículo 44 Superior, la Sala Tercera de Revisión, mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)[16], consideró oportuno proteger, como medida preventiva y provisional, los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, razón por la cual le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que adoptase las medidas necesarias para garantizar la continuidad de sus hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo en el Gimnasio San José, mientras se emite una decisión con carácter definitivo.

 

1.4. En sentir de la Sala, “la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, de ordenarle a la Secretaría Distrital de Educación renovar el convenio educativo suscrito con el Gimnasio San José, generó una expectativa legítima en favor de los hijos menores de la actora, en el sentido de crear en ellos el convencimiento de que permanecerían en dicho plantel educativo, por lo menos, durante el periodo lectivo 2013. Siendo ello así, la Sala encuentra que el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del a quo, podría ocasionar una afectación al derecho fundamental a la educación de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araujo Murillo, en tanto implicaría un cambio repentino de plantel educativo, e incluso la posibilidad de quedar desescolarizados, sin que la Corte Constitucional, en sede revisión, haya adoptado una decisión final acerca      de su derecho a ser beneficiarios del convenio suscrito por la Secretaria de Educación Distrital con el Gimnasio San José”.

 

IV.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,       en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

 

2.      Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1.   Legitimación por activa

 

2.1.1. Tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados en la Ley[17].

 

2.1.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[18], en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[19], quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. La disposición normativa es del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

2.1.3. Así pues, de cara al asunto sub-exámine, la Sala de Revisión encuentra que Ingrid Jazmín Murillo Beltrán se encuentra legitimada por activa en el marco de la presente acción de tutela, en la medida en que actúa en calidad de representante legal de sus hijos de 10 años de edad Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, obrando en defensa de sus derechos, garantías e intereses y con el objetivo sustancial de que sea pronunciada una decisión acerca del mérito de lo pretendido y las razones de la oposición[20].

 

2.2.   Legitimación por pasiva

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. se encuentra legitimada como parte pasiva en el marco del trámite que se adelanta, dada su calidad de autoridad pública y en vista de que se le atribuye la transgresión de los derechos fundamentales en discusión.

 

3.      Problema jurídico

 

3.1. Efectuada una lectura integral del acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, efectivamente, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. transgredió el derecho fundamental a la educación de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, al no suscribir contrato de prestación de servicios educativos con el Colegio privado Gimnasio San José para la continuación de sus estudios en el año lectivo 2013 y disponer, por consiguiente, su traslado a una institución educativa oficial, ante el aumento en la cobertura por parte del sistema educativo público.

 

3.2. Para tal propósito, conviene destacar que la problemática jurídica expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta oportunidad, la Sala reitere las sub-reglas previstas para este tipo de casos en relación con (i) el derecho a la educación de los menores de edad y su dimensión de permanencia, y verifique el (ii) el marco normativo que regula la contratación del servicio público de educación con establecimientos privados para, finalmente, dar respuesta al cuestionamiento anunciado previamente[21].

 

4.      Reglas jurisprudenciales que se reiteran

 

4.1.   El derecho a la educación de los menores de edad y su dimensión de permanencia

 

4.1.1. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes es un tema que no pocas veces ha sido susceptible de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, tanto por vía de control abstracto[22], teniendo en cuenta las demandas de inconstitucionalidad que han permitido perfilar y conciliar de mejor manera los contornos del sistema educativo público con la Carta Política y los estándares internacionales en derechos humanos, como a través del control concreto[23], dada la masiva y sistemática utilización de la acción de tutela como principal alternativa de protección judicial de dicha prerrogativa en sus más variadas dimensiones.

 

4.1.2. Pues bien, comenzando el repaso por su configuración normativa, es imprescindible anotar que la educación ha sido consagrada en el artículo 67 Superior como una garantía que goza de una doble connotación jurídica como derecho de todas las personas y, a su vez, como servicio público con una función social. En tanto derecho, la educación supone un derecho-deber que así como reconoce a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, comporta para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes[24].

 

La precedente caracterización de la educación estriba, primordialmente, en que favorece el desarrollo humano al proporcionar las bases para que los individuos, considerados como fines en sí mismos, puedan desenvolverse con autonomía y afinen aún más las habilidades que contribuyan a ampliar sus opciones de vida en el contexto social en que habitan[25]. Así, puede hablarse de un proceso de ampliación de las capacidades que es de carácter permanente y que no busca otra cosa distinta que el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[26].

 

Por su parte, como servicio público que es, la educación es concebida como una actividad organizada cuya regulación, inspección y control está a cargo del Estado, que además debe orientarse por desarrollar todas las actividades tendentes a satisfacer la necesidad pública de educación en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que lo realice directa o indirectamente, o por intermedio de personas privadas. No de otra forma el Constituyente entendió que debía asegurarse la calidad y cobertura, el logro de los fines estatales y la más óptima formación moral, intelectual y física de los individuos en la dirección de privilegiar el desarrollo humano como elemento imprescindible del perfeccionamiento individual y del progreso económico de la sociedad.

 

4.1.3. Ahora bien, pese a que en el ordenamiento constitucional colombiano el derecho a la educación se encuentra catalogado como un derecho de carácter social, económico y cultural o de contenido prestacional, lo que, prima facie, supone un paradigma de diferenciación categorial y normativa respecto de los derechos civiles y políticos, cuando menos en lo que hace al tipo de protección que requiere cada uno para su justiciabilidad y las tesis sobre el alcance de sus componentes básicos, lo cierto es que desde sus albores, la misma jurisprudencia constitucional se encargó de resolver la discusión a partir de lo que denominó un “catálogo abierto de derechos fundamentales”[27], conforme con el cual se dispuso, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 93, 94 y 214 Superiores[28], que las garantías y prerrogativas de connotación fundamental no se agotaban en la mera literalidad del Capítulo 1 del Título II de la Carta Política o que sólo fueran susceptibles de protección constitucional por vía de la acción de tutela aquellas de aplicación inmediata que se encuentran enumeradas taxativamente en el artículo 85 ejusdem.

 

Bajo ese entendimiento, se elaboraron y fijaron una serie de parámetros para que los operadores jurídicos pudieran identificar la fundamentalidad de un derecho y determinaran su eventual protección a través del recurso de amparo constitucional[29]. De esa forma se establecieron, vía jurisprudencial, criterios como el de (i) derechos subjetivos protegidos directamente por el juez, contenidos en el Capítulo I Título II de la Carta Política, (ii) derechos que integran el bloque de constitucionalidad -estrictu sensu-[30], (iii) derechos innominados[31], (iv) derechos fundamentales por conexidad[32] y, finalmente,    (v) derechos fundamentales por expreso mandato constitucional.

 

Desde entonces, aplicando los dos últimos postulados expuestos, la educación fue calificada como un derecho de carácter fundamental y, por lo tanto, de aplicación inmediata, en dos eventos a saber: (i) cuando quien exige la prestación del servicio sea un menor de edad, pues como ha sido señalado por            la Carta Política en su artículo 44[33], los derechos de los niños, niñas y adolescentes son fundamentales[34], mandato a partir del cual se reconocen tales prerrogativas como independientes y autónomas, siendo innecesario que se establezcan relaciones de sujeción con otras garantías constitucionales para su protección[35]; y (ii) cuando quiera que la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareje, por conexidad, la transgresión de otro derecho de naturaleza fundamental, tal como el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso[36].

 

No debe escaparse a estas consideraciones, sin embargo, que la propia Corte, a lo largo de su extensa jurisprudencia, se ha servido acudir a otros planteamientos que han coadyuvado por igual en la labor hermenéutica del juez constitucional en aras de justificar la fundamentalidad del derecho a la educación. Los argumentos allí esgrimidos se han apoyado, principalmente, en la relevancia que tiene la educación en el marco de múltiples instrumentos de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad[37],  en el íntimo vínculo que guarda con el derecho a la igualdad de oportunidades, en su importancia como herramienta de proyección social y en su directa incidencia como presupuesto básico para la efectividad de otros derechos como la libertad de escoger profesión u oficio y la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos los cuales son de aplicación inmediata.

 

Con todo, importa mencionar que, en la actualidad, producto de los muchos debates sobre la naturaleza jurídica de los derechos sociales en general, cuestión problemática que aún resiste distintos tipos de análisis en la doctrina, esta Corte ha dicho que, junto con los derechos clasificados como prestacionales, aquellos que asumen la protección del individuo frente al poder del Estado también requieren para su concreción de la intervención activa y positiva del Estado, lo cual conlleva, necesariamente, el desarrollo progresivo en materia legislativa e institucional, así como la asignación de los recursos suficientes para lograr su satisfacción en la mayor medida de lo posible[38].

 

4.1.4. En el caso de la educación, como ya fue advertido, además de constituir un derecho de todas las personas es un servicio público con una función social que exige del Estado el cumplimiento de una serie de obligaciones inherentes a los derechos fundamentales de carácter prestacional que tienen, cuando menos, un doble contenido. El primero de ellos se compone de un núcleo esencial mínimo que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tutela. El segundo, por su parte, “se integra de una zona complementaria, que es definida por los órganos políticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas coyunturales”[39].

 

De acuerdo con ese marco de referencia, el núcleo esencial del derecho a la educación se encuentra constituido por cuatro elementos con características de universalidad e indivisibilidad, interrelacionados entre sí, que a su vez, están directamente articulados con cuatro obligaciones de garantía y respeto cuyo cumplimiento asume el Estado en su misión de desarrollar progresivamente todas las actividades regulares y continuas para satisfacer las necesidades públicas de la educación[40]. El sistema de responsabilidades puede esquematizarse de la siguiente forma[41]:

 

Derecho a la disponibilidad             Obligación de asequibilidad

Derecho al acceso al sistema            Obligación de accesibilidad

Derecho a la permanencia               Obligación de adaptabilidad

Derecho a la calidad                        Obligación de aceptabilidad

 

4.1.5. Para lo que interesa a esta causa, debe señalarse que esta Sala de Revisión ahondará en el escrutinio de la jurisprudencia existente en torno al componente prestacional de la permanencia y de la obligación de adaptabilidad, en el interés de orientar estas consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del presente pronunciamiento.

 

En los referidos términos, siendo la educación una condición esencial para el pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la permanencia en              el sistema educativo de éstos ha sido especialmente entendida en la jurisprudencia de esta Corporación como una dimensión de carácter iusfundamental, en la medida en que aquella consiste en el derecho a permanecer en la educación básica, pública, gratuita y sin que en ningún caso haya exclusiones. La propia Corte, incluso, ha ido más allá de ese ámbito de protección, amparando, sobre la base del aludido elemento, situaciones subjetivas en las que se explicitan requerimientos de conservación del ambiente y lugar de estudios, así como los vínculos emocionales y afectivos generados en relación con el mismo[42].

 

Lo anterior permite explicar de alguna manera que se haya generado toda una serie de vertientes jurisprudenciales que han permitido complementar los márgenes de protección del derecho a la educación de los niños en lo tocante a su permanencia en los establecimientos educativos: por un lado, pueden identificarse casos relativos a infracciones o amenazas provenientes de las autoridades públicas encargadas de la regulación del servicio educativo cuando sus decisiones llevan a interrumpir o suspender intempestivamente aquél por razones de presupuesto de las entidades territoriales o dificultades de financiación relacionadas con el Sistema General de Participaciones[43]; por otro lado, han de destacarse asuntos en que los mismos planteles educativos, bien sean oficiales o no, excluyen o rechazan a los educandos por cuestiones ajenas a su rendimiento académico o disciplinario y sin haberse presentado como tal un incumplimiento del reglamento interno o del manual de convivencia[44].

 

Desde luego, en este punto también es de mérito advertir que en la jurisprudencia de la Corte se ha expresado que a la permanencia como componente del núcleo esencial del derecho a la educación no podía entendérsela de manera absoluta[45], ya que la misma naturaleza dual de derecho-deber que identifica a la educación conlleva a entender que existen derechos y obligaciones que no sólo están en cabeza de las autoridades que regulan la prestación del servicio o de los planteles educativos a través de los cuales se canaliza dicha prestación, sino de la familia del educando e, incluso, de éste último. Lo que, por contera, comporta la modulación de dicha garantía siempre que se cuente con una justificación razonable y constitucionalmente admisible[46].

 

4.1.6. Respecto de la obligación de adaptabilidad como correlato del derecho a la permanencia, puede decirse que se refiere a todos aquellos gravámenes dirigidos a asegurar la continuidad de los educandos en el proceso educativo, independientemente de que los contextos culturales y sociales sean variados[47]. Por ello, la educación ha de fundarse en el respeto a la diferencia, al multiculturalismo, a los valores democráticos y a los derechos fundamentales.

 

Dicha comprensión, sin lugar a dudas, impone necesariamente al Estado el deber de brindar una educación flexible capaz de adaptarse a los requerimientos y transformaciones sociales, así como a las demandas de los niños, niñas y adolescentes, al paso que velar porque ello ocurra materialmente en las instituciones de enseñanza tanto públicas como privadas. En otras palabras, la adaptabilidad alude al contenido mismo de la dinámica de aprendizaje que ha de asignar cardinal importancia a los superiores intereses del menor y a los conocimientos, técnicas y formación axiológica que requieren para el cabal desarrollo de su personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos de los demás y a las libertades iusfundamentales, todo lo cual favorece la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos[48].

 

4.1.7. Esta obligación de garantía y de respeto, además de haberse enfocado, por ejemplo, en menores de edad que por especiales circunstancias no pueden permanecer en el sistema educativo, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes infractores y de los que fungen en calidad de trabajadores[49], se ha orientado en la dirección de fijar una serie de parámetros en relación con quienes se encuentran en situación de discapacidad o cuentan con habilidades excepcionales[50].

 

Cuando quiera que alguna de estas condiciones -la discapacidad o la necesidad de educación especial- esté debidamente probada, el Estado deberá prestar el servicio correspondiente en orden a garantizar la igualdad real de oportunidades en el sistema educativo, adquiriendo, entonces, un notable carácter instrumental de ineludible trascendencia para la normalización plena y total inclusión de quienes sufran algún tipo de limitación, estén excluidos o en riesgo de ser marginados[51].

 

4.2.   El marco normativo que regula la contratación del servicio público de educación con establecimientos privados

 

4.2.1. Ya se ha señalado en lo expuesto que la educación, desde su faceta de servicio público que cumple una función social, es una prestación a cargo del Estado, quien por expreso mandato del artículo 67 Superior, tiene la responsabilidad de asegurar su acceso obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de 18 años, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la población estudiantil. En esa medida le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación integral de los educandos.

 

4.2.2. Junto con ello, el artículo 68 de la Constitución Política habilita a los particulares para fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio público de educación, en las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.

 

4.2.3. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de educación en sus distintos niveles. En materia de cobertura del servicio educativo, el artículo 4° de dicho ordenamiento dispone que “(…) es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Para estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones. Específicamente, a través de los artículos 6° y 7° de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de la educación, atribuyéndoles la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”.

 

A su turno, el artículo 27 de la citada ley, tal como fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política -distribución de recursos y de las competencias-, dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”.

 

Adicionalmente, señala la misma norma que, “solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales”. Esto último, condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que pueda colegirse en forma cierta la imposibilidad de prestar dicho servicio en los establecimientos estatales de cada jurisdicción.

 

4.2.4. Conforme con lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. En ese contexto, se indicó, en su artículo 2°, que “las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal”. Para dicho efecto, en el artículo 4° de la misma disposición se definieron tres modalidades de contratación, a saber: (i) concesión del servicio educativo, (ii) contratación de la prestación del servicio educativo y (iii) administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas.

 

Especialmente, mediante la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, que interesa a este caso, según lo prevé el artículo 12         del citado decreto, “la entidad territorial certificada contrata la prestación    del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos. La contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de            los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la respectiva secretaría de educación”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

Así mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del mismo modo, se indicó que “la entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”. (Subraya fuera de texto)

 

4.2.5. De lo anterior se deduce, entonces, que el Estado es el responsable de garantizar la cobertura del servicio público de educación a los menores de 18 años en las instituciones oficiales, en forma gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Sin embargo, cuando por razones de infraestructura técnica y presupuestal no pueda ofrecer a los estudiantes disponibilidad de cupos en sus propias instituciones, la ley lo habilita para contratar con entidades privadas la prestación de dicho servicio; todo ello en cumplimiento del mandato constitucional según el cual corresponde al Estado, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.

 

4.2.6. Finalmente, resta por mencionar que, para efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se debe conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes.

 

Establecido así el marco normativo que regula la contratación del servicio público de educación con entidades privadas, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.

 

5.      Caso Concreto

 

5.1. En la presente causa, la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada en la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de no contratar, para el año lectivo 2013, la prestación de servicios educativos con el colegio privado Gimnasio San José -donde actualmente se encuentran cursando sus estudios los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe-, debido a la suficiencia de cobertura e infraestructura dentro del sistema educativo público para continuar garantizando a los niños su derecho fundamental a la educación, a través de su traslado a una institución de carácter oficial.

 

5.2. Con base en la reflexión jurisprudencial contenida en el acápite precedente, cabe señalar que la educación, además de ser un derecho fundamental de todas las personas, es un servicio público que tiene una finalidad social y, como tal, puede ser prestado directamente por el Estado, a través de sus propias instituciones educativas; o por los particulares, quienes están autorizados por la Constitución y la ley para fundar establecimientos educativos, siempre bajo      la suprema inspección y vigilancia del Estado.

 

5.3. Acorde con ello, se reitera, “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”[52].

 

5.4. Así las cosas, dentro del marco general de competencias asignadas a las entidades territoriales en materia de educación[53], se ha establecido la regla general según la cual “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”. No obstante, solamente cuando se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del sistema educativo estatal, “podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales”.

 

5.5. La anterior disposición, contenida en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009, tiene como propósito, precisamente, cumplir con el mandato constitucional conforme al cual corresponde al Estado garantizar a todas las personas, especialmente a los menores de edad, el adecuado cubrimiento del servicio público de educación, así como asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo, sobre todo en aquellos eventos en los que no se cuenta con la suficiente infraestructura técnica y presupuestal para asumir dicho compromiso de manera directa.

 

5.6. A este respecto, es importante precisar que la facultad de celebrar contratos de prestación del servicio educativo con entidades educativas particulares, en modo alguno significa dejar de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos oficiales. En efecto, el Estado mantiene la obligación de asegurar y destinar los recursos que sean necesarios para fortalecer el sistema educativo y procurar la mejor prestación del servicio.

 

5.7. De acuerdo con los anteriores criterios, no advierte la Sala de Revisión que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la educación de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, por el hecho de que la Secretaría de Educación de Bogotá haya decidido, para el año 2013, no hacer uso de esa figura contractual y, en consecuencia, disponer su traslado del colegio privado Gimnasio San José a una institución pública. Ello, en razón a la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado.

 

5.8. Nótese que el motivo invocado por la autoridad demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales    de su jurisdicción, circunstancia que no se presenta en la unidad de planeamiento zonal donde se encuentra ubicado el Gimnasio San José,            de acuerdo con la información que obra dentro del expediente.

 

En efecto, el Informe presentado en sede de revisión por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., realizado por la Dirección de Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación, pone de manifiesto no solamente que el proceso de selección de los colegios debe realizarse por periodos anuales sin posibilidad de renovación automática, sino que además el Colegio Gimnasio San José no fue admitido para conformar el banco de oferentes para el año lectivo 2013 por encontrarse en una unidad de planeamiento zonal no deficitaria actualmente del servicio de educación, lo que legalmente imposibilita su contratación para la prestación del servicio educativo. Adicionalmente, cabe destacar que en el referido informe se expuso que la garantía de acceso y permanencia está garantizada a través de la matrícula de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe en el Colegio Clemencia Holguín de Urdaneta, establecimiento educativo que además queda ubicado muy cerca de su residencia y cuenta con una sola planta para así facilitar los desplazamientos del menor diagnosticado con escoliosis.

 

5.9. Frente a esto último, debe puntualizarse que el menor Joan Sebastián no padece de ningún grado de discapacidad que permita hacer justiciable el requerimiento efectuado sobre una eventual educación especial a ser ofrecida en una institución versada en pedagogías de entornos integrados y con servicios de apoyo adecuados, en primer lugar, porque ello no está certificado así en el expediente y, en segundo término, porque lo que se destaca en el caso del menor es una condición que si bien limita su capacidad física, se encuentra actualmente en tratamiento y no puede ser considerada como una razón que justifique la permanencia en el Gimnasio San José, institución que, por lo demás, ofrece una educación convencional y no está certificada como una entidad especializada en cuidados particulares, no cuenta con instalaciones educacionales inclusivas ni mucho menos despliega procesos de enseñanza o metodologías de aprendizaje dentro de los paradigmas ajustados a los criterios de la discapacidad infantil, como de alguna manera pretende exhibirse en la demanda de tutela.

 

5.10. Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la demandante, en el sentido de señalar que, no obstante saber que cuenta con un cupo escolar para que sus hijos adelanten estudios en una institución oficial, prefiere que éstos continúen en el Colegio privado Gimnasio San José, por cuanto la educación que allí se imparte es mucho mejor que la pública. Este criterio, además de no estar demostrado, no constituye per se causa justa para trasladarle al Estado el cubrimiento de los costos de la educación privada. Entre otras razones, porque si bien la misma constituye una alternativa válida, en la medida en que satisface ciertas expectativas creadas por los padres de familia, y de la cual deben éstos responder directamente, lo cierto es que, en materia educativa, los planes estatales se han concentrado en diseñar, conforme a su capacidad real de operación, alternativas de enseñanza que cumplen los parámetros mínimos de exigencia establecidos por el orden jurídico y que tienden a la formación integral de los estudiantes[54].

 

5.11. A este respecto, cabe resaltar que si bien la responsabilidad constitucional del Estado se centra en la obligación de garantizar el servicio educativo a los menores de edad, lo cierto es que aquella se traduce en un compromiso general de habilitar los medios de apoyo idóneos para facilitar su acceso, pero en manera alguna debe traducirse en un compromiso particular que implique la prestación individualizada del servicio, conforme a las exclusivas necesidades del interesado, tal como puede deducirse de la pretensión formulada en el presente caso[55].

 

5.12. Dentro de ese contexto, y a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, se ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que los mantenga matriculados en el Gimnasio San José, tal y como se había ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta Corporación, para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aquél que concuerde con la notificación de la presente sentencia, luego de lo cual la medida provisional adoptada perderá su vigor puramente preventivo, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas. Por consiguiente, los menores podrán ser trasladados a una institución oficial para continuar con sus estudios, siempre que se advierta la suficiencia en la prestación del servicio por parte del sistema educativo público.

 

Lo anterior, atendiendo a los componentes del derecho a la educación que fueron expuestos en la presente providencia relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación y apoyo.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. que, en su momento, revocó el dictado el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., en relación con el amparo constitucional promovido por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán en representación de sus menores hijos Joan Sebastián Araújo Murillo y Andrés Felipe Araújo Murillo contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores Joan Sebastián Araújo Murillo y Andrés Felipe Araújo Murillo, los mantenga matriculados en el Gimnasio San José, tal y como se había ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta Corporación, para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aquél que concuerde con la notificación de la presente sentencia, luego de lo cual la medida provisional adoptada perderá su vigor puramente preventivo, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en precedencia. Por consiguiente, los menores podrán ser trasladados a una institución oficial para continuar con sus estudios, siempre que se advierta la suficiencia en la prestación del servicio por parte del sistema educativo público.

 

Lo anterior, atendiendo a los componentes del derecho a la educación que fueron expuestos en la presente providencia relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación y apoyo.

 

TERCERO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos objeto de reseña en los diversos escritos allegados por la actora, en sede de revisión, a efectos de respaldar las pretensiones esgrimidas a través del recurso de amparo constitucional.

[2] En memorial del 29 de octubre de 2008, dirigido al Ministerio de Educación y a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán solicitó el traslado de sus hijos del Colegio José Martí al Colegio Gimnasio San José, entidad con la cual el distrito tenía convenio para la prestación de servicios educativos, aduciendo para el efecto las siguientes razones: (i) es madre cabeza de familia y no posee los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que implicaría una matrícula en un colegio particular; (ii) uno de sus hijos padece de escoliosis congénita y requiere de un cuidado especial que no le brinda el Colegio José Martí; (iii) las constantes agresiones y problemas de disciplina existentes en el Colegio José Martí pueden eventualmente afectar en grado sumo la integridad física de su hijo. Ver folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente.

[3] Tal y como se puso de presente en el escrito de tutela, los menores superaron la educación básica primaria en el Gimnasio San José (segundo 2009, tercero 2010, cuarto 2011 y quinto 2012). Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] Programa desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional que consiste en agrupar a un determinado número de instituciones educativas públicas o privadas, para efectos de contratar con las entidades territoriales certificadas la prestación del servicio público de educación, cuando exista insuficiencia de cobertura en el sector oficial.

[5] Por Unidad de Planeamiento Zonal se entienden aquellas áreas urbanas más pequeñas que las localidades y más grandes que el barrio. La función de las UPZ es servir de unidades territoriales o sectores para planificar el desarrollo urbano en el nivel zonal. Son un instrumento de planificación para poder desarrollar una norma urbanística en el nivel de detalle que requiere Bogotá, debido a las grandes diferencias que existen entre unos sectores y otros. Son la escala intermedia de planificación entre los barrios y las localidades. A su turno, por Zona no Deficitaria ha de entenderse que se trata de la cobertura plena en la prestación del servicio de educación por parte de los Colegios Oficiales, por lo que la Administración Distrital no se ve en la necesidad de contratar la prestación del servicio con colegios privados para garantizar el acceso de todos los estudiantes que requieran ingresar y continuar en el Sistema Educativo Oficial. Al respecto, consultar la página web de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la que se mencionan estas definiciones: http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/OrdenamientoTerritorial/upzenprocesoderevision/QueEs.

[6] La actora destaca que sus hijos han tenido un excelente rendimiento académico y comportamental desde que ingresaron al Gimnasio San José, institución que, por lo demás, cuenta con las instalaciones físicas y técnicas apropiadas para que continúen sus estudios hasta el grado once. En ese sentido, encuentra inexplicable el hecho de que se haya terminado el convenio entre la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la referida entidad educativa, lo cual atenta, en su opinión, contra la evolución en salud de su hijo Joan Sebastián Araújo Murillo. De ahí que sustente el ejercicio del recurso de amparo constitucional a partir de toda una serie de citas de providencias a través de las cuales la Corte Constitucional ha abordado el derecho a la educación inclusiva de los niños y su fundamentalidad vista desde la perspectiva del acceso y la permanencia. Ver folios 3 a 8 del Cuaderno Principal del Expediente.

[7] Asevera la actora que Andrés Felipe le colabora a su hermano Joan Sebastián con todas las actividades de rutina a las que puede verse enfrentado en el colegio, como es ayudarle a cargar la maleta con los cuadernos, amarrar los cordones de sus zapatos, acomodar su ropa e ir al baño, entre otras. Ver folio 2 y 3 del Cuaderno Principal del Expediente.

[8] Ver Folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente.

[9] “Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007”.

[10] Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.

[11] De conformidad con el Decreto 330 de 2008 Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá cuenta con autonomía administrativa y financiera.

[12] La respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá tuvo como principal soporte el informe emitido por la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en el que se expuso lo siguiente: (i) El Colegio Gimnasio San José no fue admitido para la conformación del banco de oferentes por encontrarse situado en una UPZ no deficitaria, por lo que el centro educativo no contratará con el Distrito para la vigencia 2013, razón que impide asignarle cupo a los menores Joan Sebastián y Andres Felipe Araújo Murillo en esa institución; (ii) la forma y condiciones de la contratación del servicio educativo no es caprichosa, pues el Gobierno ha reglamentado el tema en el Decreto 2355 de 2009, disposición normativa a la que están sujetos los procesos y decisiones pertinentes que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desarrolla y adopta en la jurisdicción del Distrito Capital, la cual señala, entre otros aspectos, que la contratación del servicio se da por el año lectivo y que la continuidad se predica del servicio educativo para el estudiante y no del contrato como tal con el establecimiento; (iii) la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ha desarrollado un proceso de conformación del banco de oferentes mediante el cual se convocan y seleccionan los establecimientos que tienen experiencia e idoneidad para la prestación del servicio educativo, en aquellas Unidades de Planeamiento Zonal en donde se revela la insuficiencia del sistema educativo oficial. Puede decirse que los colegios privados que no se encuentren dentro de la lista del banco de oferentes no contratarán para la vigencia 2013 con la Secretaría de Educación Distrital; (iv) En el caso que se analiza se encontró que el colegio privado estaba ubicado dentro de una zona no deficitaria del servicio de educación, además de lo cual la pretensión de la unificación de hermanos sólo resulta procedente como factor de priorización en la asignación de cupos escolares tratándose de entidades de carácter oficial. Ver folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[13] La Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. presentó informe a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en el que coadyuva la impugnación presentada por ésta última en relación con la acción de tutela promovida por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán. En el memorando, cuya copia se adjunta al expediente, se reitera, entre otras cosas, que: (i) la forma de selección de los colegios privados no es caprichosa ni arbitraria, puesto que se atiene a reglas y disposiciones legales específicas en la materia; (ii) el Gimnasio San José no fue admitido para conformar el banco de oferentes por encontrarse en una UPZ no deficitaria, lo que jurídicamente imposibilita su contratación para la prestación del servicio educativo, de acuerdo con la Ley 1294 de 2009; (iii) la contratación de establecimientos educativos se realiza únicamente con los colegios que hacen parte del banco de oferentes y por periodos anuales sin posibilidad de renovación automática; (iv) la Secretaría de Educación Distrital garantiza la continuidad dentro del sistema educativo oficial para los estudiantes atendidos a través de establecimientos educativos privados que no contratarán para el 2013 con la asignación de cupos en establecimientos oficiales; (v) como quiera que contratar al Gimnasio San José derivaría en la infracción de normas legales de distinto orden, los menores fueron asignados al Colegio Clemencia Holguín de Urdaneta, que queda ubicado cerca del lugar de su residencia y cuenta con una sola planta para facilitar los desplazamientos de Joan Sebastián. Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del Expediente.

[14] Escrito radicado en la Corte Constitucional el 3 de mayo de 2013.

[15] Escrito radicado en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2013.

[16] Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al referido auto se le dio cumplimiento por vía de los oficios Nos. OPT-A-485 a 489 del 28 de mayo de 2013. Ver folios 76 a 81 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[17] A partir de la incorporación de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre cualquier otra norma jurídica. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009 y T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[19] Interesa destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007.

[20] “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997

[21] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-603 de 1999 y T-505 de 2008.

[22] Consultar, entre otras, la Sentencias C-041 de 1994, C-008 de 1996, C-087 de 2000, C-325 de 2000, C-313 de 2003, C-653 de 2003, C-895 de 2003, C-1093 de 2003, C-170 de 2004, C-507 de 2004, C-931 de 2004,     C-114 de 2005, C-423 de 2005, C-675 de 2005, C-1192 de 2005, C-208 de 2007, C-1064 de 2008 y C-376 de 2010.

[23] Consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-329 de 1993, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-049 de 1995, T-377 de 1995, T-202 de 2000, T-1102 de 2000, T-807 de 2003, T-1221 de 2003, T-443 de 2004, T-943 de 2004, T-1159 de 2004, T-336 de 2005, T-1015 de 2005, T-1269 de 2005, T-671 de 2006, T-1030 de 2006,      T-126 de 2007, T-805 de 2007, T-203 de 2009, T-593 de 2009, T-673 de 2009, T-492 de 2010, T-659 de 2010, T-698 de 2010, T-750 de 2010, T-1044 de 2010, T-579 de 2011, T-776 de 2011, T-164 de 2012, T-428 de 2012, T-495 de 2012, T-688 de 2012 y T-153 de 2013.

[24] Consultar la Sentencia C-114 de 2005.

[25] Sobre el tema de la educación como factor de desarrollo humano, consultar, entre otras, las Sentencias          T-543 de 1997, T-019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. Adicionalmente, consultar “El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”, Bogotá, Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 31.

[26] El artículo 67 de la Carta Política de 1991 dispone lo siguiente: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica (…)”.

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-002, 406 y 457 de 1992.

[28] Constitución Política de 1991. “(…) Artículo 93: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Artículo 94: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

(…)

Artículo 214: Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: (…) 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”.

[29] Por ejemplo, en la Sentencia T-002 de 1992 se indicó que “El Juez de Tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una "especial labor de búsqueda", científica y razonada por parte del Juez”. Así pues, éste se encuentra “frente a lo que la doctrina denomina un "concepto jurídico indeterminado": los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Consultar, igualmente, la Sentencia T-008 y 418 de 1992.

[30] Consultar, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, C-225 de 1995, C-406 de 1996, C-251 de 1997 y        T-1319 de 2001.

[31] Consultar, entre otras, las Sentencias T-289 de 1998, T-1103 de 2000 y T-881 de 2002.

[32] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-571 de 1992, T-630 de 2004, T-984 de 2004, T-524 de 2007,        T-561A de 2007, T-572 de 2007, T-577 de 2007, T-1049 de 2007, T-001 de 2008, T-233 de 2008 y C-463 de 2008.

[33] El artículo 44 de la Carta Política establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

[34] A este respecto, vale citar, por ejemplo, la Sentencia T-075 de 1996. Allí se puso de presente que “La doctrina en relación con la fundamentalidad de los derechos, ha considerado que para el caso de los niños existe un criterio formal, que consiste en el reconocimiento expreso hecho por el constituyente del carácter de fundamental de un determinado derecho”. Consultar, igualmente, las Sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-1017 de 2000 y T-353 de 2001.

[35] En virtud de la disposición constitucional señalada, la Corte Constitucional ha establecido que los derechos de los niños gozan de prevalencia en el ordenamiento jurídico colombiano y, por ende, en beneficio del interés superior de éstos, -dadas las especiales circunstancias de debilidad manifiesta que los convierte en sujetos de especial protección constitucional-, tanto la familia, como la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar no solo su desarrollo armónico e integral, sino para que se materialice el ejercicio pleno de sus derechos. Consultar, entre otras, las Sentencias T-088 y 576 de 2008.

[36] Consultar, entre otras, la Sentencia T- 780 de 1999 y T-646 de 2011.

[37] Sin pretender efectuar una enumeración taxativa, consultar, entre otros tratados y convenios internacionales:

- Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26, derecho a la educación.

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, artículo 13, derecho a la educación; artículo 14, gratuidad de la enseñanza primaria.

- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 51 de 1981, artículos 5º, 10°, 14.

- Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 21 de 1991, artículos 23, 24, 28 y 29.

- Convención del Estatuto de Refugiados, Ley 35 de 1961, artículo 22.

- Convenio IV de Ginebra, Ley 5ª de 1960, artículos 50 y 94.

- Protocolo II Adicional al de Ginebra, artículo 4º.

- Convenio Andrés Bello de integración educativa, científica, tecnológica y cultural, Ley 20 de 1992.

[38] Consultar, entre otras, las Sentencias T-324 de 1994, T-533 de 2009, T-698 de 2010, T-176 de 2011,            T-308 de 2011 y T-776 de 2011. Al respecto, puede consultarse Stephen Holmes y Cass Sunstein “El costo de los derechos: por qué la libertad depende de los impuestos”. Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2011.

[39] SU-225 de 1998.

[40] Consultar, entre otras, la Sentencia T-787 de 2006.

[41] Consultar, sobre el tema, Tomasevski, Katarina. Human rights obligations: “making education avalaible, accesible, aceptable and adaptable”. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por la Defensoría del Pueblo en El Derecho a la Educación en la Constitución, la Jurisprudencia y los Instrumentos Internacionales, Bogotá, 2003.

[42] La providencia que al efecto ha sido objeto de referencia en la jurisprudencia constitucional es la T-452 de 1992. En ella se expresa que: “El núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad”. En líneas generales, otras sub-reglas jurisprudenciales construidas en torno al derecho a la permanencia pueden clasificarse así: (i) el derecho fundamental de los menores a permanecer en el sistema educativo; (ii) la prevalencia relativa del derecho a la permanencia de los menores sobre los derechos económicos de las instituciones educativas privadas; (iii) el derecho a la igualdad de trato en el sistema educativo; (iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad en los establecimientos educativos;                  (v) el derecho al debido proceso en la imposición de sanciones y (vi) el derecho al reconocimiento de la culminación de una etapa educativa.

[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-787 de 2006 y T-550 de 2007.

[44] Consultar, entre otras, las Sentencias T-356 de 2001, T-853 de 2004 y T-203 de 2009.

[45] Consultar, entre otras, las Sentencias T-188 de 2010 y T-308 de 2011

[46] Consultar, entre otras, las Sentencias T-188 de 2010 y T-308 de 2011.

[47] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 13. Párrafo 6.

[48] Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

[49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1017 de 2000, T-1290 de 2000, T-108 de 2001, C-535 de 2002 y      T-675 de 2002.

[50] Consultar, entre otras, las Sentencias T-298 de 1994, T-329 de 1997, T-429 de 2002, T-513 de 1999, T-620 de 1999, SU-1149 de 2000, T-1639 de 2000 y T-255 de 2001.

[51] La Constitución de 1991 reconoce especiales condiciones educativas para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades. Verbigracia, el artículo 47 de la Carta impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para “los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así mismo, el artículo 68 ejusdem califica como obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Inclusive, reconociéndose el costo económico de esta protección especial, la propia Carta Política en sus artículos 350, 356 y 357, determinó que las autoridades nacionales y territoriales destinen obligatoriamente un porcentaje importante de recursos a la educación, pues aunque el costo de la educación de los menores de edad es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a este último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores en situación de discapacidad.

[52] Artículo 4° de la Ley 115 de 1994.

[53] Ley 1176 de 2007.

[54] ibídem

[55] Ver Sentencia T-638 de 1999.