T-503-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-503/13

 (Bogotá, D.C., 26 de julio)

 

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

 

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES CAUSADAS POR LA MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco jurídico

 

BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden de beneficiarios es excluyente

 

La disposición normativa establece un orden preferencial para efectos de reclamar la prestación, que se origina con la muerte en servicio del agente. Tal circunstancia impide que la prestación sea pagada a un miembro del grupo familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que, el propio legislador fue el que determinó, quien es el sujeto que será beneficiario de la prestación, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el orden preestablecido. En efecto, de acuerdo a la norma, en primer lugar, este derecho corresponde la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir cónyuge sobreviviente, la prestación se distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestación se divide entre el cónyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe cónyuge sobreviviente o hijos, el derecho a la sustitución pensional corresponde a los padres del causante.  En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustitución pensional a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del causante, sin que exista la opción de que sea concurrente con otro sujeto en diferente orden. Por último, en el evento de no presentarse ningún beneficiario, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cabe resaltar que este orden preferencial de beneficiarios, se estableció de igual forma, en el régimen pensional actual de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Así, por ejemplo, en el caso de los hermanos del causante, estableció que: “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.” En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta Corporación, el orden fijado por la norma para acceder al pago de la pensión, se constituye en “(…) un orden excluyente de beneficiarios del derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en uno de los órdenes quedan descartados los demás beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos.”

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que por regla general la acción de tutela es improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se presumen idóneos y eficaces para solucionar esta clase de  asuntos. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de seguridad social, como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” En igual sentido, respecto al reconocimiento de prestaciones sociales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha definido que, por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las controversias y reclamaciones de acreencias laborales y demás prestaciones sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional también ha reconocido, que procede de forma excepcional esta acción constitucional, cuando la falta de pago de dichas prestaciones amenace o vulnere un derecho fundamental, como el mínimo vital, en la medida que se interrumpe la única fuente de recursos para la satisfacción de las necesidades básicas personales y familiares del actor.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

 

Esta Corporación ha sostenido que, un perjuicio se entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Por esta razón, procede la Sala a verificar los elementos descritos, y así determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable:

 

BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Improcedencia de reconocimiento por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes

 

La Corte considera que no procede la acción de tutela de forma excepcional para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, porque no se tiene certeza que la titularidad del derecho prestacional reclamado se encuentre en cabeza de su hermano, dado que, a pesar de estar incluido en el orden de beneficiarios para acceder a la pensión causada por la muerte de su hermano, no es factible que acceda a dicha prestación, porque la madre del causante, al cumplir las condiciones previstas en el orden preferencial de beneficiarios, excluyó el derecho, que tenía el peticionario como hermano del causante, a recibir el pago de dicha pensión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Vulneración al dilatar sin justificación el pago de dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Policía Nacional reconocer cesantías e indemnización por muerte más intereses moratorios a hermano del causante, quien fue declarado interdicto

 

Este Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al mínimo vital del agenciado, los cuales fueron vulnerados con la conducta de la  Policía Nacional, al dilatar sin justificación valida, el pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente; prestaciones que, si bien en un principio habían sido reconocidos a favor de su madre, ahora son exigibles por parte de la señora y de su hermano interdicto; sujeto de especial protección sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable.

 

 

 

Referencia: expediente T-3.833.492

 

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Buga de 7 de diciembre de 2012, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Accionante: Luz Marina Arias Orozco, en calidad de guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco.

 

Accionados: Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1.    Demanda de tutela[1].

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad humana, igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, mínimo vital y seguridad social.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, argumentando que no existe la sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, el hecho de dilatar el pago de las cesantías e indemnización por muerte, causadas con el fallecimiento del hermano de la accionante.

 

1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor, con su correspondiente retroactivo desde el 1 de abril de 2011, fecha en la que falleció su madre; (ii) ordenar a la entidad accionada que liquide y pague con la indexación correspondiente de junio de 1993 a junio de 2012, la suma de $2.693.787, que fue reconocida mediante las resoluciones 4705 y 13077 de 1993, por concepto de las cesantías y de la indemnización, causada por la muerte del agente; (iii) advertir a la entidad accionada que debe asistir a los miembros de su  familia de manera eficiente.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. El 7 de noviembre de 1992 falleció el agente de policía Milton Cesar Ruíz Orozco. Al momento de su muerte no tenía hijos, ni esposa ni compañera permanente. No obstante, afirma la accionante que dependía económicamente de él, su madre Inés Amelia Orozco de Ruiz y su hermano discapacitado Francisco de Jesús Ruiz Orozco, el cual padece de “esquizofrenia indiferenciada”[2]. 

 

1.2.2. Mediante Resolución 4705 del 29 de junio de 1993[3], la Policía Nacional reconoció la suma de $26.937 mensuales, por concepto de la mitad de la pensión mensual por muerte, y la suma de $2.693.787, por la indemnización por muerte y las cesantías, a la señora Inés Orozco en calidad de madre legitima del causante; dejando suspendido el reconocimiento de la cuota parte de la pensión y de las prestaciones, hasta tanto no se presentara el padre del agente fallecido. Luego, mediante la Resolución 13077 de 10 de diciembre del mismo año, se modificó la Resolución 4705, y en su lugar ordenó el reconocimiento del 100% de la pensión, esto es, $53.875.75, y el otro 50% de la indemnización, es decir, $2.693.767 pesos, a favor de la señora Inés Orozco, al demostrar que el padre del causante había fallecido el 14 de enero de 1977[4].  

 

1.2.3. Indica la accionante que su madre Inés Orozco presentó acción de tutela en el año 2011 contra la Policía Nacional, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por la indebida notificación de la resoluciones que reconocieron la pensión y las prestaciones, pues aunque recibió el 100% de la pensión, nunca se enteró del derecho a recibir el 50% restante de indemnización y cesantías, es decir, $2.693.787.  En efecto, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá y confirmada el 15 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal del Destrito Judicial de Buga, se concedió el amparo invocado y se ordenó a la entidad accionada  que notificara personalmente las resoluciones referidas[5].

 

1.2.4. El 2 de marzo de 2011, la señora Inés Orozco inició los trámites para reclamar los dineros correspondientes ante la Tesorería de la Policía Nacional, sin embargo, el 26 de marzo del mismo año la peticionaria falleció, sin que tuviera respuesta sobre la solicitud de pago del 50% de las cesantías e indemnización por la muerte de su hijo.

 

1.2.5. Alega la accionante que su hermano discapacitado, también tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la muerte de su hermano Milton Cesar, razón por la cual, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del 50% de la indemnización y cesantías que le adeudaban a su madre.

 

1.2.6. Posteriormente, el señor Francisco de Jesús Ruíz Orozco de 43 años, fue declarado en interdicción, mediante sentencia del 21 de julio de 2011 proferida por Juzgado Primero de Familia de Tuluá, en la cual, también se designó a su hermana Luz Marina Arias Orozco, como guardadora legítima[6], para adelantar la sustitución pensional.

 

1.2.7. Indicó la accionante que la Tesorería de la entidad accionada, el 11 de agosto de 2011, negó el pago de la indemnización y las cesantías, bajo el argumento que tales prestaciones si bien no habían sido pagadas, ya habían prescrito. No obstante, el 7 de marzo de 2012, el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, reconoció que debido al fallo de tutela de febrero de 2011 era posible el cobro de los dineros restantes, pero que como la señora Inés Orozco había fallecido, debía aportarse copia de la sentencia ejecutoriada dentro del proceso de sucesión de bienes. Por último, declaró improcedente la actualización o pago de intereses.

 

1.2.8. Por lo anterior, mediante escritura pública No.1290 de 2012, de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá[7], se realizó la sucesión intestada de la señora Inés Orozco, sobre los valores adeudados por la Policía Nacional, adjudicando a la accionante y a su hermano discapacitado los porcentajes correspondientes.

 

1.2.9. Relató que a pesar de lo anterior, no fue posible obtener el pago, ni siquiera a través de una acción de tutela que presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el cual negó el amparo mediante sentencia del 10 de julio de 2012, porque no se habían radicado los documentos de la sucesión ante la Policía Nacional.

 

1.2.10. Alegó la accionante, que solo hasta el 17 de septiembre de 2012, el Jefe de Grupo de Pensionados respondió la solicitud, negando la sustitución pensional al señor Francisco Ruiz, bajo el entendido de que no existe la opción de “sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes[8].

 

1.2.11. En consecuencia, presentó a través de apoderado acción de tutela, aduciendo que si bien no existe la sustitución de la sustitución pensional, lo cierto es que esa no es la situación del señor Francisco Ruíz, toda vez que él tenía el mismo derecho de su madre cuando falleció su hermano, pero que por desconocimiento y porque su progenitora era beneficiaria, así lo aceptaron. Igualmente, alegó que el actor y su hermana pertenecen al nivel 2 del Sisben, que carecen de recursos económicos y que sólo subsisten de lo que pueda conseguir de la venta de comida los fines de semana. Por lo tanto, es necesario el pago de la pensión y las prestaciones económicas para salvaguardar sus derechos fundamentales y así superar su estado de vulnerabilidad y necesidad manifiesta.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General.

 

En primer lugar, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se reconozca que la accionante incurrió en temeridad, puesto que en el año 2012 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.[9] Indicó que en esa oportunidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), negó por improcedente el amparo, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

 

En segundo lugar, manifestó que una vez revisado el expediente del señor Milton Ruiz, se evidencia que la pensión de sobrevivientes, fue reconocida a la señora Inés Orozco, en calidad de madre y única beneficiaria. Por lo tanto, es improcedente la sustitución de la pensión de sobrevivientes que recibía la madre del causante, como ya se le había informado antes a la accionante. En ese orden, sostuvo que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento del derecho incoado, lo cual torna improcedente la acción de tutela, más aún, cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

No obstante, informó que el Jefe del Grupo de pensionados proyectó un acto administrativo motivado por medio del cual se ordenó el pago de $2.693.787 por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte, reconocidas en la Resolución No.4705 a la señora Inés Orozco, a favor de los herederos de la misma en partes iguales. Así, indicó que este acto administrativo se encuentra en firmas del Subdirector General de la Policía Nacional y que una vez nazca a la vida jurídica, se procederá a comunicarlo.

 

Alegó que la acción de tutela también es improcedente, porque no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que trascurrieron 18 años desde el momento en el que se reconocieron las prestaciones, que ahora pretende reclamar en forma extemporánea la accionante. Además que, los jueces de tutela no tienen la competencia para decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan a raíz del reconocimiento de una prestación social.

 

Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que le asiste a la Tesorería de la Policía Nacional el reconocimiento y el pago de las nominas, razón por la cual, corrió traslado de la acción de tutela a esta dependencia para que se pronunciara al respecto. De esta forma, la Tesorería allegó escrito informando que una vez consultada la base de datos no se encontró información sobre las prestaciones reclamadas, sin embargo, que el pago de dichas prestaciones es improcedente porque operó la figura de la prescripción que se encuentra en el Decreto 1213 de 1990[10].

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia de Única Instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 7 de diciembre de 2012.

 

En un análisis previo, el juez consideró que no se configura temeridad alguna, en relación con la acción que se tramitó ante este mismo despacho y que se decidió mediante fallo de 10 de julio de 2012. Ello, por cuanto los hechos que motivaron la presentación de la acción que ahora conoce la Sala, son distintos a los que originaron en esa oportunidad el ejercicio de esta acción de tutela.

 

Acto seguido, negó el amparo incoado, argumentando que la accionante en calidad de guardadora de su hermano, cuenta con un instrumento ordinario de defensa para someter a control judicial las decisiones de la entidad accionada, lo cual no ha ocurrido. Asimismo, advirtió que no aparece acreditada la dependencia económica del interdicto respecto de su fallecido hermano, requisito indispensable para la procedencia de la sustitución pensional. Además, que tampoco se encuentra probada la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de Francisco de Jesús al momento de fallecer el causante, lo cual deja serias dudas sobre la fecha de estructuración de la presunta invalidez. Así concluyó que, la falta de precisión en los anteriores hechos impide que proceda la acción de tutela, puesto que se trata de un caso que requiere de una amplia verificación probatoria, que es propia de la jurisdicción ordinaria.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[11].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[12].

 

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su hermano a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

2.2. Legitimación activa. En este caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Luz Marina Arias Orozco mediante apoderado judicial[13], en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, Francisco de Jesús Ruiz Orozco, y en su calidad de guardadora[14], razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa. (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 10º)

 

2.3. Legitimación pasiva. Se interpone la solicitud de amparo en contra de la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales, que es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, es decir, una institución de carácter público, contra la cual, la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).

 

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[15], toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza.

 

La entidad accionada, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez, porque la accionante pretende el reconocimiento de la sustitución pensional y de los dineros relativos a la indemnización por muerte y cesantías definitivas, que fueron reconocidos en el año de 1993, es decir casi 18 años después de haberse causado. Sin embargo, es claro que la conducta que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó el 17 de septiembre de 2012[16], cuando la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la accionante, motivo por el cual, instauró la acción de tutela el 21 de noviembre de 2012[17], plazo que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de este mecanismo.

 

2.5. Subsidiariedad. Teniendo en cuenta que en este caso, el requisito de subsidiariedad está ligado a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, específicamente la sustitución pensional y el pago de los dineros adeudados por concepto de indemnización por muerte y prestaciones del agente de Policía fallecido, el análisis de este requisito se desarrollará más adelante con la solución del caso concreto.

 

2.6. Temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando una persona o su representante presente una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes.

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado temerario el ejercicio de la acción, cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la actuación es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable.[18] Empero, puede ocurrir que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[19].

 

En el caso bajo estudio, se observa que la accionante elevó solicitud de amparo ante la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con idénticas pretensiones y partes a la que se revisa en esta oportunidad[20], pero con hechos diferentes. La Sala considera que no se configura temeridad, en la medida que surgieron elementos nuevos entre el momento de la presentación de una y otra acción de tutela. En la primera, no se había presentado a la entidad accionada el trabajo de partición de la sucesión de Inés Orozco, requisito que era necesario para tramitar la solicitud; mientras que, en la presente acción, una vez presentado el documento mencionado, la entidad accionada negó mediante oficio del 17 de septiembre de 2012 el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Circunstancias disímiles que permiten colegir que la accionante no incurrió en temeridad.

 

3. Problema jurídico.

 

En primer lugar, corresponde a la Corte, determinar si ¿El derecho fundamental de Francisco de Jesús Ruiz Orozco a la seguridad social fue vulnerado por la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano, fallecido en 1992, argumentando que dicha pensión ya había sido reconocida a favor de la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, madre del causante y del peticionario?

 

Y en segundo lugar, determinar si ¿El derecho fundamental del actor, al mínimo vital fue vulnerado por la conducta de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al dilatar el procedimiento relativo al pago de las cesantías y de la indemnización, que fue causada con la muerte de su hermano?

 

3.1. Marco jurídico para el reconocimiento de prestaciones causadas por la muerte de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

 

3.1.1. En el caso bajo estudio, el causante de la pensión que reclama la accionante, fue un agente de la Policía Nacional que falleció en 1992 en actos especiales del servicio. Por lo tanto, el régimen aplicable al momento de la muerte del causante para adquirir la pensión era el previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en el Decreto 1213 de 1990, y no el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud de la excepción incluida en el artículo 279 de esta normatividad, que dispone de un régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional.

 

3.1.2. Así, el Decreto 1213 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional” establece un régimen especial de prestaciones destinadas a los miembros de la Policía Nacional y a su grupo familiar. Especialmente, el artículo 123 de este decreto, otorga unas prestaciones a los beneficiarios del grupo familiar del causante, cuando este fallezca en actos especiales al servicio, esto es, cuando muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio[21], en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público. Además, en este caso, el agente fallecido será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

 

Indica la norma en mención, que los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

 

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.

d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto[22].

 

3.1.3. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 advierte que tendrán derecho a las anteriores prestaciones los beneficiarios del causante, en el orden establecido en el artículo 173 de este estatuto, que establece que las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de la Policía Nacional en servicio o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

 

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante estos últimos en las proporciones de ley.

 b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

 c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:

 - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge

 - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

 d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijo, la prestación se dividirá entre los padres así:

 - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

 - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

 - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

 - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación correspondiente a sus padres adoptivos en igual proporción.

 - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos del oficial o suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.

 - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

 - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Subrayado fuera del original)

 

3.1.4. Nótese que esta disposición normativa establece un orden preferencial para efectos de reclamar la prestación, que se origina con la muerte en servicio del agente. Tal circunstancia impide que la prestación sea pagada a un miembro del grupo familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que, el propio legislador fue el que determinó, quien es el sujeto que será beneficiario de la prestación, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el orden preestablecido.

 

3.1.5. En efecto, de acuerdo a la norma citada, en primer lugar, este derecho le corresponde la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir cónyuge sobreviviente, la prestación se distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestación se divide entre el cónyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe cónyuge sobreviviente o hijos, el derecho a la sustitución pensional corresponde a los padres del causante.  En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustitución pensional a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del causante, sin que exista la opción de que sea concurrente con otro sujeto en diferente orden. Por último, en el evento de no presentarse ningún beneficiario, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

3.1.6. Cabe resaltar que este orden preferencial de beneficiarios, se estableció de igual forma, en el régimen pensional actual de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”Así, por ejemplo, en el caso de los hermanos del causante, estableció que: “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.” [23]

 

3.1.7. En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta Corporación, el orden fijado por la norma para acceder al pago de la pensión, se constituye en (…) un orden excluyente de beneficiarios del derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en uno de los órdenes quedan descartados los demás beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos.”[24] (Subrayado fuera del original)

 

3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y derechos de contenido pensional.

 

3.2.1. En un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de los intereses y protección de los derechos de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situación especial del demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de forma excepcional como mecanismo de protección principal o transitorio de los derechos fundamentales.

 

3.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que por regla general la acción de tutela es improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se presumen idóneos y eficaces para solucionar esta clase de  asuntos. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.

 

3.2.3. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de seguridad social, como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos[25]: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”

 

3.2.4. En igual sentido, respecto al reconocimiento de prestaciones sociales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha definido que, por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las controversias y reclamaciones de acreencias laborales y demás prestaciones sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional también ha reconocido, que procede de forma excepcional esta acción constitucional, cuando la falta de pago de dichas prestaciones amenace o vulnere un derecho fundamental, como el mínimo vital, en la medida que se interrumpe la única fuente de recursos para la satisfacción de las necesidades básicas personales y familiares del actor[26].

 

3.2.5. Unido a lo anterior, resalta la Corte que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias y prestaciones, se somete a un análisis más flexible, cuando se ven involucrados los derechos fundamentales de algunos grupos de especial protección que tienen características particulares, como los niños, los ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros.

 

3.2.5.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado[27], que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles daños y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, está justificado constitucionalmente darles a los mismos un “tratamiento diferencial positivo[28], circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliación del ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

 

3.2.5.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional revisó un caso de una acción de tutela presentada por una señora[29], actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, en contra de la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, por la supuesta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, provocada por la negativa en el pago de los sueldos, primas y demás acreencias que recibiere su esposo, como agente de esta institución, al sufrir un grave accidente en actos del servicio, circunstancia que lo incapacitó para proveer los recursos necesarios para la manutención de su grupo familiar. En este caso, la Corte determinó que se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, cuando la entidad negó el pago de los haberes del agente discapacitado,  bajo el entendido que tales recursos constituyen la única fuente de ingresos que le permite subsistir a él y a su familia, razón por la cual, la falta de los mismos, los somete a circunstancias de debilidad o vulnerabilidad, que son susceptibles de amparo mediante la acción de tutela. En consecuencia, ordenó el pago de las acreencias adeudadas a favor del cónyuge (accionante) del Patrullero de la Policía Nacional accidentado.

 

3.2.6. En ese orden, también resultaría procedente que el juez de tutela ampare el derecho que le asiste a la familia del trabajador fallecido, a solicitar el pago de las prestaciones que hayan sido causadas por él en vida y las que la ley otorgue a la familia como indemnización por su muerte, cuando la mora en el pago de las mismas fuese atribuible a la negligencia administrativa de la entidad, a la cual le correspondía cumplir con dicha obligación. Lo anterior, en el evento que los mecanismos de defensa con los que cuenta el núcleo familiar del causante, que se considere afectado por el no pago de las acreencias, no sean eficaces ni idóneos, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital[30].     

 

3.2.7. De esta manera, la Sala advierte que el reconocimiento y pago de las acreencias causadas por los servicios y la muerte de un trabajador, a favor del núcleo familiar del mismo, debe ser ordenada por el juez de tutela cuando éste evidencie que su intervención es imprescindible para impedir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y asimismo, encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial son ineficaces para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado, sin olvidar, en todo caso, que la valoración de los requisitos de la tutela, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, se hace de forma más flexible, en atención a las especiales condiciones que caracterizan a este grupo de personas.

 

4. Caso concreto.

 

4.1. La accionante, en calidad de curadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, instauró a través de apoderado, acción de tutela contra la Policía Nacional, División de Prestaciones Sociales, por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hermano, la cual fue reconocida y pagada a su madre desde el año 1993; y por el no pago de la mitad de la indemnización por muerte en actos especiales del servicio, y de las cesantías, reconocidas, también a su madre, por la entidad accionada, mediante los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993.

 

4.2. En respuesta al primer problema jurídico y aplicando las subreglas y requisitos legales expuestos al caso concreto, la Sala encuentra que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a través de la acción tutela, porque no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional en estos casos.

 

4.2.1. De los hechos probados y de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la señora Luz Marina Arias Orozco, guardadora legitima de Francisco de Jesús Ruiz Orozco, presentó solicitud de reconocimiento pensional en favor de éste último, en calidad de hermano discapacitado del agente fallecido Milton Cesar Ruiz Orozco[31]. Sin embargo, la entidad accionada, negó el reconocimiento de la sustitución, alegando que la pensión ya había sido reconocida a favor de la señora Inés Amelia Orozco,  y por lo tanto, “en materia pensional no existe la opción de transferir o sustituir la pensión de sobrevivientes, ya que la ley sólo contempla la sustitución pensional en caso de fallecimiento del pensionado o de la pensión de sobrevivientes cuando fallece el afiliado sin haberse pensionado. En otras palabras, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes (…)”[32]

 

4.2.2 Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que las razones legales expuestas  por la entidad accionada para no otorgar la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, esto es, que “no existe sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes”, es una interpretación que carece de fundamento razonable. Cabe resaltar que, lo que se solicitaba no era una “sustitución de sustitución”, sino que se trataba de reclamar un derecho que surgió con la muerte del agente de policía en 1992, pero que por circunstancias ajenas a la voluntad del señor Francisco de Jesús Ruiz, éste no presentó la solicitud de reconocimiento oportunamente. De esta forma, la solicitud presentada en el 2011 por la señora Luz Marina Arias, perseguía el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, que podría tener el señor Ruíz Orozco, de forma directa, respecto de su otro hermano fallecido en actos especiales del servicio, y no, el derecho que pudo surgir, con la muerte de su madre Inés Orozco.

 

4.2.3. Esta Corporación ha reconocido que si bien los requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes tienen que ser demostrados por el peticionario al momento de la muerte del causante; lo cierto es que existen casos excepcionales, en los cuales por razones de justicia material, procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de familiares del causante, que por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requisitos al momento de su muerte; siempre y cuando, se pudiere determinar que el peticionario de haber presentado la solicitud a tiempo, hubiera sido beneficiado con el reconocimiento de la pensión, por reunir los requisitos exigidos por la ley.

 

4.2.3.1. Es imperativo destacar que, en estos casos excepcionales, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “si bien la pensión que reclamaban los accionantes ya había sido sustituida a favor de otras personas, de quienes, a su vez, dependían económicamente, no se trat[a] de una “sustitución de la sustitución”, que por demás vale la pena señalar está prohibida en nuestro ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los peticionarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los causantes, en tanto al momento del deceso de estos últimos reunían los requisitos para acceder a ella, aunque por razones ajenas a su voluntad no pudieron acreditarlos[33].

 

4.2.4. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, el argumento de la Policía Nacional para negar el reconocimiento de la pensión no es constitucionalmente aceptable, dado que, lo que en realidad debía determinar esta entidad, era sí, el señor Francisco de Jesús cumplía al momento de la muerte del causante (agente de policía) los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por esta razón, la cuestión que procede la Sala a resolver es sí el peticionario tenía o no el derecho al reconocimiento de la pensión causada con la muerte de su hermano, para así, determinar si es viable el reconocimiento de esta prestación a través de la acción de tutela.

 

4.2.5. Para ello, es pertinente que la Sala analice, el hecho de que la entidad accionada, en el año de 1993, reconoció y pago la pensión de sobrevivientes a la señora Inés Amelia Orozco, en calidad de madre del causante, siguiendo el orden preferencial de beneficiarios preestablecido en la disposición normativa que estaba vigente al tiempo del suceso.

 

4.2.5.1. En primer término, la situación de que la señora Inés Amelia Orozco, haya reclamado la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, ante la ausencia de cónyuge, compañera permanente e hijos del causante, hace que el presente caso difiera sustancialmente de aquellos abordados por la Corte, en los que ha ordenado de manera excepcional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; puesto que, a diferencia de esos casos, en éste, la norma no dispone que la madre y el hermano del causante puedan ser beneficiarios de la pensión reclamada, en forma concurrente, como si ocurre en los casos, donde el hijo que busca el reconocimiento de la pensión causada por su padre o madre fallecido, puede ser beneficiario de la prestación, en forma conjunta o concurrente, con su padre o madre sobreviviente[34].

 

4.2.5.2. Como se señaló anteriormente, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión al momento de la muerte del causante, era el Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 173 dispuso un orden preferencial de beneficiarios. En el caso, de los padres, estableció que: “Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijo, la prestación se dividirá entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.(…).”; y en el caso de los hermanos, determinó que: “Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos del oficial o suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.” (Subrayado fuera del original). De igual manera, el Decreto 4433 de 2004, régimen pensional vigente de los miembros de la Fuerza Pública, dispone que los hermanos del causante, menores de 18 años e inválidos, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: (i) cuando no hubiere cónyuge, ni compañera permanente, ni hijos, ni padres; y (ii) demuestren previamente que dependían económicamente del causante.[35]

 

4.2.5.3. De la normatividad anterior se desprende con claridad que el actor, ni al momento de fallecer el causante, ni a la luz de régimen pensional vigente, en caso de aplicar el principio de favorabilidad, podía ser beneficiario directo de la pensión, puesto que la norma en mención establecía que el hermano del oficial o suboficial fallecido, se haría acreedor de la prestación, cuando demostrara que dependía económicamente del causante y en todo caso, no concurriere ninguna de las personas indicadas en este precepto, es decir, la cónyuge, los hijos, y los padres del causante. Condición que en el presente caso no se satisfizo, en la medida que la madre del causante y beneficiaria con mejor derecho, fue la única que concurrió a solicitar el reconocimiento de la pensión inmediatamente falleció su hijo.

 

4.2.5.4. Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, el orden de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es excluyente, razón por la cual, estima la Sala, que la titularidad del derecho a la pensión nunca estuvo en cabeza del señor Francisco de Jesús, sino en cabeza de su madre Inés Amelia, la cual, recibió el pago de la pensión desde 1993 hasta el día de su muerte, el 26 de marzo de 2011. Así, aunque el actor hubiere acudido al momento del fallecimiento del causante a reclamar este derecho, el mismo no podía habérsele reconocido en virtud de que se encuentra en un orden posterior al de su progenitora, quien en este caso, tenía un mejor derecho.

 

4.2.6. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional exige para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de cierto requisitos[36], entre los cuales se encuentra: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado (…)”.La Sala concluye que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, a favor de su hermano, es improcedente, por cuanto no se acredita las condiciones de hecho que exigían las normas aplicables al morir el agente, ni las normas vigentes cuando presentó la solicitud (Decreto 4433 de 2004). En otras palabras, no se encuentra demostrada la titularidad del derecho reclamado, en cabeza del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, razón por la cual, resulta improcedente el reconocimiento del derecho pensional.

 

4.3. Ahora bien, sobre el segundo problema jurídico, la Sala procede a establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del agenciado, al no pagar los dineros debidos por concepto de cesantías e indemnización por muerte, prestaciones que fueron causadas con el fallecimiento del agente Milton Cesar Ruiz Orozco en 1992.

 

4.3.1. En el presente caso, se observa que mediante los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993, la Policía Nacional le reconoció a la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, la suma de $215.503, por concepto de cesantía definitiva, y $5.172.072, como indemnización por muerte de su hijo en actos especiales del servicio[37].

 

4.3.2. Sostuvo la accionante que la entidad demandada nunca les notificó las resoluciones antes mencionadas, razón por la cual no se enteró del derecho a recibir el pago del 50% restante de la indemnización y de las cesantías, esto es, $2.693.787. Prueba de ello, es la sentencia de tutela No.045 del 17 de febrero de 2011 del Juzgado Segundo de Familia de Tulúa, confirmada por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso de Inés Amelia Orozco Ruiz, para que la Policía Nacional notificara personalmente las resoluciones referidas[38].

 

4.3.3. Por lo anterior, la señora Inés Amelia inició, el 2 de marzo de 2011, ante la entidad accionada, los tramites respectivos para obtener el pago de las prestaciones adeudadas con su respectiva indexación. Sin embargo, la peticionaria falleció el 26 de marzo de 2011, sin que tuviera respuesta del pago de las prestaciones reclamadas, motivo por el cual, la accionante en calidad de hija y actuando en nombre de su hermano discapacitado, continuó con el procedimiento para obtener el pago de tales prestaciones, sin que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, la autoridad demandada haya cumplido con su obligación.

 

4.3.4. De esta forma, se evidencia que las prestaciones que ahora reclama la accionante, las cuales tenían que haber sido reconocidas y pagadas desde 1993, no fueron canceladas al beneficiario, por un descuido de la entidad accionada en la notificación de los actos que las reconocían, situación que ocasionó que solo se diera la oportunidad de iniciar el trámite para cobrarlas hasta el año 2011. Sumado a esto, cuestiona la Sala, la actuación de la Policía Nacional ante los reclamos de la señora Luz Marina, puesto que negó desde un principio el pago de las prestaciones exigidas por la señora Luz Marina, argumentando que dichas prestaciones ya habían prescrito[39], pero ahora en la contestación de esta acción de tutela, cambió su posición e informó que: “ (…) procedió el señor Jefe de Grupo de pensionados a proyectar acto administrativo motivado por medio del cual se ordena a el pago de $2.693.787 por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte reconocidas a través de la resolución No.4705 a favor de la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz a los herederos de la misma en partes iguales, acto administrativo que se encuentra en firmas del señor Subdirector General de la Policía Nacional y que una vez nazca a la vida jurídica se comunicara conforme a derecho.

 

4.3.4.1. Por lo tanto, de estas actuaciones se colige, que la institución demandada dilató de manera injustificada el procedimiento relativo al pago de las cesantías e indemnización causada por la muerte del agente, y reclamadas ahora por su hermana Luz Marina Arias, pese a que ésta presentó toda la documentación requerida por la entidad para hacer efectivo el pago, tal y como lo reconoce la propia entidad accionada en la contestación de esta acción de tutela[40].

 

4.3.5. Asimismo, advierte la Sala, que si bien la accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, para obtener el pago de las prestaciones reclamadas, lo cierto es que en el caso concreto la acción de tutela es el mecanismo más idóneo, en tanto, se busca evitar que se ocasione un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protección constitucional.

 

4.3.5.1. Esta Corporación ha sostenido que, un perjuicio se entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Por esta razón, procede la Sala a verificar los elementos descritos, y así determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable:

 

- Es cierto e inminente, si se tiene en cuenta que el no pago de los haberes causados por la muerte del agente de policía, amenaza el mínimo vital del señor Francisco de Jesús, en la medida que, la carencia de las dineros adeudados afecta la calidad de vida y restringe la única fuente de ingresos que le permitiría subsistir dignamente.

 

- Grave, porque la mora en el pago de las prestaciones referidas, somete a un persona discapacitada, a condiciones de debilidad o vulnerabilidad, dado que, se trata de una persona de escasos recursos económicos, que está vinculado al régimen subsidiado (Sisben Nivel 2) y que solo obtiene los medios para su manutención, de la venta de comidas que hace los fines de semana su hermana. Es importante resaltar,  en lo que hace referencia a la demostración de la afectación del mínimo vital, que la Corte ha manifestado que [b]asta la sola afirmación de la  accionante en relación con su situación económica, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y la verificación del no pago de algunas  licencia laborales, como su  única fuente de ingreso  para que se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneración[41].

 

- De urgente atención, pues del dictamen psiquiátrico que se relaciona en el fallo de interdicción[42], se evidencia que el actor padece de una enfermedad mental grave denominada “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA” la cual “(…) produce alteraciones formales de tipo cognitivo que propicia alta dependencia familiar”. En ese sentido,  advirtió el perito médico psiquiatra que: “Es una condición establecida sin posibilidad de mejoría, con el paso del tiempo la persona se deteriora más en su estado mental y comportamental (…)”[43]. Por lo tanto, es claro que las condiciones especiales de salud del señor Francisco de Jesús no le permitirán que contribuya ni ahora ni en el futuro, con los gastos básicos para su sostenimiento, el cual no puede ser asumido en su totalidad con los recursos que obtiene su hermana de la venta esporádica de comidas. De ahí que, resulte impostergable que el juez de tutela adopte una medida para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 

 

4.3.5.2. Así las cosas, ante la difícil situación del señor Francisco de Jesús, y ante la inminencia de la afectación a su derecho al mínimo vital, se presenta para él la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4.3.6. Con todo, partiendo de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que procede de forma excepcional la acción de tutela, cuando la falta de pago de acreencias y prestaciones sociales amenace o vulnere el derecho fundamental el mínimo vital del tutelante, y además que, el análisis de procedibilidad de la acción debe ser más flexible en tratándose de una persona con discapacidad, que en este caso, se ve expuesta a la configuración de un perjuicio irremediable; la Sala considera procedente ordenar el pago del dinero reconocido a través de la resoluciones 4705 y 13077 de 1993, por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente Milton Cesar Ruiz Orozco, que en principio había sido reconocido a la señora Inés Amelia, pero que ante su deceso, pasó a ser exigible por la señora Luz Marina Arias Orozco y por su hermano interdicto Francisco de Jesús Ruíz Orozco.

 

4.3.7. En efecto, advierte la Sala que siendo la mora en el pago de las prestaciones reclamadas imputable a la negligencia de la entidad accionada, resulta necesario ordenar a la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales-, que en primer lugar liquide los intereses moratorios de los dineros debidos a la accionante, desde el momento en que debió hacer efectivo el pago de dicha obligación, esto es, desde el 4 de marzo de 1994,  fecha en la cual, la entidad accionada debió haber notificado la resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993.

 

4.3.8. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de única instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo constitucional incoado, por la accionante, en beneficio de Francisco de Jesús Ruiz Orozco, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, ordenará a la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y a través de su dependencia competente, realice la liquidación de los intereses moratorios desde el momento que debió hacer efectivo el pago de las cesantías y de la indemnización por muerte del agente Milton Cesar Ruiz Orozco, esto es, desde el 4 de marzo de 1994. Cumplido lo anterior, la entidad accionada deberá pagar dentro de los ocho (8) días siguientes, los dineros por concepto de cesantías e indemnización por muerte adeudada, con su respectivos intereses moratorios, a favor de la señora Luz Marina Arias Orozco, hermana y guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco.

 

5. Razón de la decisión.

 

5.1. Síntesis del caso.

 

La Corte considera que no procede la acción de tutela de forma excepcional para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, porque no se tiene certeza que la titularidad del derecho prestacional reclamado se encuentre en cabeza de su hermano Francisco de Jesús Ruiz Orozco, dado que, a pesar de estar incluido en el orden de beneficiarios para acceder a la pensión causada por la muerte de su hermano Milton Cesar Ruiz, no es factible que acceda a dicha prestación, porque la madre del causante, al cumplir las condiciones previstas en el orden preferencial de beneficiarios, excluyó el derecho, que tenía el peticionario como hermano del causante, a recibir el pago de dicha pensión.

 

No obstante, este Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al mínimo vital del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, los cuales fueron vulnerados con la conducta de la  Policía Nacional, al dilatar sin justificación valida, el pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente; prestaciones que, si bien en un principio habían sido reconocidos a favor de su madre Inés Amelia, ahora son exigibles por parte de la señora Luz Marina y de su hermano interdicto Francisco de Jesús; sujeto de especial protección sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable.

 

5.2. Regla de la decisión.

 

La acción de tutela procede como mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.

 

La acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones causadas por los servicios y la muerte de un trabajador, a favor del núcleo familiar del mismo, siempre y cuando se evidencie que es imprescindible para impedir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y asimismo, encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial son ineficaces para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado, ante la configuración de un perjuicio irremediable.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia-, en tanto negó el amparo constitucional incoado por la señora Luz Marina Arias Orozco, en beneficio de su hermano interdicto Francisco de Jesús Ruiz Orozco, contra la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, respecto de la solicitud de reconocimiento y  pago de la pensión de sobreviviente. Y adicionar el fallo citado, TUTELANDO el derecho fundamental al mínimo vital del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la División  de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y a través de su dependencia competente, realice la liquidación de los intereses moratorios de las cesantías y de la indemnización por muerte del agente Milton Cesar Ruiz Orozco, desde el momento en que debió hacerse efectivo el pago de estas prestaciones, esto es, desde el 4 de marzo de 1994, fecha en la cual, la entidad accionada tuvo que haber notificado la resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993.

 

Cumplido lo anterior, la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de su dependencia competente, deberá pagar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, a la señora Luz Marina Arias Orozco, hermana y guardadora legitima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, los dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte, que fueron reconocidos mediante la Resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993, más los respectivos intereses moratorios, que resulten de la liquidación que realice la entidad.

 

Tercero.-  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-503/13

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.833.492

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Arias Orozco, en calidad de guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Con el respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia por las razones que a continuación expongo:

 

En el presente caso, la decisión de mayoría confirma parcialmente el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el amparo del derecho a la pensión de sobrevivientes incoado por la Señora Luz Marina Arias Orozco, en nombre de su hermano Francisco de Jesús Ruiz Orozco, pues se aparta de lo decidido en dicha providencia, respecto del pago de los valores reconocidos por la entidad accionada en la Resolución No. 13077 de 1993 por concepto de cesantías e indemnización por la muerte del agente de policía Milton Ruiz Orozco.

 

En virtud de lo anterior, ordena a la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional pagar a la accionante los valores reconocidos en la Resolución No. 13077de 1993 junto con los intereses moratorios generados desde el 4 de marzo de 1994, día en el cual se debió notificar dicho acto administrativo, hasta el día en que se haga efectivo el pago.

 

Sea lo primero advertir que comparto la decisión proferida dentro de la sentencia de la referencia, mediante la cual se confirma la negación del  amparo constitucional del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, pues se advierte que no existe certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.

 

Sin embargo, frente a la decisión de la Sala de ordenar el pago de los valores reconocidos en la Resolución No. 13077 de 1993 junto con los intereses moratorios, salvo mi voto, por cuanto estimo que dichas prestaciones están prescritas y por lo tanto no es procedente ordenar su pago, pues se hicieron exigibles desde el 7 de noviembre de 1992, fecha en la que falleció el agente de policía, Milton Ruiz Orozco[44] y no se debía esperar a su reconocimiento.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada en noviembre 21 de 2012. Folio 44. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2]  Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá el 21 de julio de 2011, en la cual se observa que el perito médico psiquiatra rindió su dictamen diagnosticando “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA”. Folio 18.

[3] Copia de la Resolución 4705 de 29 de junio de 1993, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional Folios 105 a 107,

[4] Copia de la Resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional. Folio 108.

[5] En la misma sentencia se ordenó en el numeral segundo que: “A partir de allí podrá la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, iniciar los trámites de reclamación pertinentes ante la entidad accionada.”

[6] Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, proferida el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa. Folios 16 a 23.

[7] Copia de la Escritura Pública No. 1290 del 17 de mayo de 2012, expedida en la Notaría Tercera del Círculo de Tulúa. Folios 27 y 28.

[8] Folio 33.

[9] Indica la entidad accionada que el número de radicado de la anterior acción de tutela es No. 76-111-22-03-002-2012-00160-00.

[10] El artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, establece que: “Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

[11]  En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la Sala de Selección de tutela No.4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[12]   Constitución Política, artículo 86.

[13]  Poder judicial. Folios 1 y 2

[14]  Copia de la sentencia de interdicción del Juzgado 1° de Familia de Tuluá (Valle del Cauca). Folios 16 a 23.

[15] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[16]  Oficio No. 248775 expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional el 17 de septiembre de 2012. Folios 32 y 33.

[17]  Folio 44.

[18] Corte Constitucional Sentencia T-1034 de 2005.

[19] Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003.

[20] Folios 37 y 86.

[21] El parágrafo del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, establece que: “Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el oficial o suboficial se enfrente a grave o inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.”

[22] Decreto 1213 de 1990, artículo 123.

[23]  El artículo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, establece: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

“11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

“(...)11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

“11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

“11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

“11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.” (Subrayado fuera del original).

[24] Corte Constitucional Sentencia T-401 de 2011.

[25] Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011.

[26] Al respecto, ver Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996, entre otras.

[27] Corte Constitucional Sentencia T-1361 de 2001.

[28] Corte Constitucional Sentencia T-347 de 1996.

[29] Corte Constitucional Sentencia T-352 de 2011.

[30] Al respecto, esta Corporación, conoció de una acción de tutela presentada por una señora, en representación de sus hijos, contra West Caribbean Airways S.A., pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y otros, que fueron vulnerados por la falta de pago de los salarios y las prestaciones que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, a la pareja de la accionante. En esa oportunidad, la Corte concedió el amparo de los derechos invocados, y ordenó el pago de la acreencias a favor de la accionante y su familia, al considerar que la negativa de la entidad accionada de pagar las acreencias adeudadas argumentando la crisis financiera que atravesaban en ese momento, no tiene justificación constitucional alguna y además afecta el derecho al mínimo vital de la familia, que dependía económicamente de los recursos que recibía el trabajador fallecido, dado que ante su ausencia quedaron desprotegidos. Ver sentencia T-435 de 2006.

 

[31] Copia de la respuesta a la solicitud del reconocimiento pensional de la señora Luz Marina Arias, expedida por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional. Folio 30.

[32] Copia de la respuesta a la petición No.042815 expedida por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional. Folios 103 y 104.

 

[33] Corte Constitucional sentencia T-606 de 2005.

[34] Así, por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte abordó el caso de una tutelante que padecía epilepsia y trastorno mental severo desde los 7 años de edad, que era mayor de edad y que reclamaba la pensión de sobrevivientes de su padre, quien había fallecido varios años atrás. En dicha oportunidad, la entidad demandada se negaba a la sustitución alegando que ésta ya había sido sustituida a favor de su madre. El problema en este caso radicaba en que la peticionaria no había acreditado su condición de discapacitada a la muerte de su padre, razón por la cual la pensión de sobrevivientes había sido reconocida sólo a favor de la madre, de quien, a su vez, dependía económicamente. Cuando esta última falleció, la actora quedó desprotegida y sin atención en salud, por lo que esta Corporación ordenó que se sustituyera en su favor la pensión de su padre, teniendo en cuenta que reunía los requisitos para acceder a la prestación desde el momento mismo del fallecimiento de éste. En esta oportunidad, la Corte evidenció que la accionante, en calidad de hija del causante, tenía el derecho de acceder a la sustitución pensional de forma concurrente con su madre, conclusión a la que llegó luego de analizar la normatividad vigente al momento de la muerte del causante y las normas aplicables cuando la accionante presentó la solicitud de reconocimiento.

No obstante, siguiendo esta misma línea, la Corte en la sentencia T-606 de 2005 confirmó el fallo de un juez de tutela de única instancia, que había declarado la improcedencia de una acción de tutela, que buscaba el reconocimiento de la sustitución de la pensión causada con la muerte de la madre de la actora, alegando que dicha prestación solo había sido reconocida a favor de su padre. Al igual, que el caso bajo estudio, la accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, después de la muerte de su padre, razón por la cual, la entidad accionada negó bajo el argumento de que no existe sustitución de la sustitución. Por su parte, la Corte consideró que la tutelante no podía acceder al reconocimiento de este derecho, toda vez que, no reunía los requisitos para la sustitución pensional al momento del deceso del causante, y además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 

[35] Decreto 4433 de 2011, artículo 11.

[36] Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011.

[37] Copia de los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993. Folios 105 a 109.

[38] Copia del oficio de 7 de mazo de 2012, expedido por la entidad accionada, en el cual reconoce que: “ (…) el fallo de tutela radicado No. 2011-00049-00, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa (Valle), ordenó notificar las resoluciones No.4705 del 29 de junio de 1993 y No. 13077 de 10 de diciembre de 1993, lo cual se efectuó por parte de la Policía Nacional a través del Departamento de Policía Valle, el día 23 de febrero de 2011; (…)”. Folio 15. Además, reposa en el expediente, copia de los oficios de notificación de la tutela referida, expedidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa (Valle) y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle). Folios 6 y 7.

 

[39] Copia de la respuesta de 11 de agosto de 2011, al derecho de petición presentado por la accionante, expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional. Folio 10.

 

[40] Folio 94.

 

[41] Ver Sentencias T- 909 de 2010, T- 533 de 2007, T - 394 de 2001 y T - 274 de 2006, entre otras

[42] Copia del fallo de interdicción proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, el 21 de julio de 2011, en el cual se registra el dictamen diagnostico realizado por un perito médico al señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco. Folio 18. 

[43] Folio 18.

[44] “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.