T-519-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-519/13

 (Bogotá D.C., agosto 8)

 

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quién corresponde al pago de aportes o bonos pensionales

 

El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protección, como el procedimiento ordinario previsto en la legislación laboral para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el medio de defensa ordinario resulta ineficaz e inidóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para garantizar la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, las personas de la tercera edad, empero la condición de sujeto de especial protección constitucional no se traduce por sí mismo en la procedibilidad inmediata de la acción, sino en la flexibilización del examen de procedencia.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de bono pensional por cuanto no se demostró perjuicio irremediable

 

 

 

Referencia: expediente T-3.864.051.

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo del 21 de febrero de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de fecha 11 de enero de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela.

 

Accionante: José Daniel Asprilla Martínez.

Accionado: Maderas del Darién S.A. 

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición, debido proceso, seguridad social.  

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa de la empresa accionada de: (i) suministrar una respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante y (ii) expedir el bono pensional que le adeuda por cotizaciones de 1977 a 1982, periodos en los que laboró en la empresa y que no le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión de vejez.

 

1.1.3. Pretensión: se ordene a la empresa a dar respuesta de fondo a la petición sobre expedición del bono pensional.  

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El señor José Daniel Asprilla Martínez, de 78 años de edad[2], afirmó haber laborado como celador en la empresa Maderas del Darién S.A desde julio de 1977 hasta noviembre de 1996, por periodos interrumpidos[3].  

 

1.2.2. El 3 de abril de 2012 el señor Asprilla formuló una petición a la empresa Maderas del Darién para que expidiera el bono pensional correspondiente a 9 años y 7 meses que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, el equivalente a los periodos laborados de 1977 a 1982[4].  

 

1.2.3. El 1 de octubre de 2012, la empresa manifestó que no tenía la obligación de pagar el bono pensional por subrogación total de la empresa en sus obligaciones pensionales, en la medida en que la primera vinculación laboral del actor fue en el año 1986, momento en el cual se debían realizar las cotizaciones obligatorias al ISS, lo cual ocurrió a partir de agosto 1 de 1986[5].

 

1.2.4. En virtud de lo anterior, el señor José Daniel Asprilla interpone acción de tutela contra Maderas del Darién S.A., pues afirma que la negativa de la empresa de expedir el bono pensional adeudado no le permite cumplir con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez y al no tener ingresos económicos, ni trabajo le genera un perjuicio irremediable.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

2.1. Empresa Maderas del Darién S.A[6].

 

Solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar aspectos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Estimó que de conformidad con el material probatorio presentado por el accionante se tiene la certeza que la empresa respondió oportunamente la petición elevada por aquel. Por lo tanto, no se puede imputar algún tipo de violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso o seguridad social del señor Asprilla ni existe una situación de amenaza de los mismos debido a la actuación u omisión de la empresa Maderas del Darién S.A. Por otro lado, aportó copias de respuestas a la petición elevada por el actor, en donde consta que el señor Asprilla Martínez “no laboró para Maderas del Darién S.A. desde julio de 1977 al 23 de marzo de 1982, ni la empresa le reconoce validez a la certificación que adjuntó con su escrito”[7].

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdo, del 11 de enero de 2013[8].

 

Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró, en primer lugar, que la empresa accionada no vulneró el derecho de petición, pues consta en el material probatorio que obra en el expediente que dio respuesta a la solicitud realizada por el señor Asprilla y fue resuelta de manera clara, concreta, de fondo y oportunamente. En segundo lugar, estimó que el actor no probó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues “no manifestó de que forma la sociedad Maderas del Darién S.A le vulnero dicho derecho fundamental,” por lo cual decidió no tutelar el debido proceso, “pues la esencia de la tutela no cobija hechos en abstracto sino concretos”. En tercer lugar, sobre el derecho a la igualdad, consideró que no esta probado que a otros empleados en la misma situación se le hubiera expedido el bono pensional. Por último, insistió que al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que el debate versa sobre el deber legal de expedir un bono pensional, esto es competencia del juez laboral.

 

3.2. Impugnación[9].

 

El abogado del accionante impugnó la decisión del a quo afirmando que el conflicto surge de que el señor Asprilla empezó a trabajar en la empresa desde el 12 de julio de 1977 y sólo hasta el 16 de febrero de 1987 el empleador empezó a cotizar al I.S.S. Sostuvo que lo anterior implica, que la empresa accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de su cliente. Además, afirmó que “de hecho todo derecho de petición al igual que la acción de tutela tienen procedimiento que al vulnerarse es[e] derecho se viola implícitamente el derecho al debido proceso”. Por último, afirmó que el señor José Daniel es una persona de 78 años que no tiene trabajo, ni capacidad física para poder hacerlo, razón por la cual pretende acceder a la pensión de vejez y por lo cual requiere el reconocimiento del tiempo laborado, el cual es desconocido por la empresa accionante a pesar de la existencia del certificado aportado en el expediente, que así lo demuestra.

 

3.3. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo, del 21 de febrero de 2013[10].

 

Confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente, pues la decisión de no expedir el bono pensional reclamado por el actor y que le exige el ISS como requisito previo al reconocimiento de la pensión de vejez, no proviene de un acto arbitrario o caprichoso de la empresa accionada, sino por el contrario, se fundamenta en la tacha de falsedad que le hace al certificado de tiempo de servicio –del año 1977 a 1982-, a partir de lo cual se infiere que existe controversia sobre la titularidad del derecho laboral que reclama el accionante y por lo mismo, se desborda la competencia del juez constitucional. Lo anterior, porque la tutela “no es el mecanismo jurídico procesal a través del cual se vayan a ventilar o dilucidar intereses contenciosos o litigiosos tendientes a determinar la existencia y/o titularidad de un derecho determinado”.

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[11].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social (art. 23, 29 y 53 C.P).

 

2.2. Legitimación activa. El señor José Daniel Asprilla es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados e interpuso la acción de tutela a través de apoderado judicial[12].

 

2.3. Legitimación pasiva. La empresa Maderas del Darién S.A., es una sociedad anónima a la cual estuvo vinculado laboralmente el actor y respecto de la cual se encuentra en situación de indefensión, pues carece de medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse a la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Por está razón, la acción de tutela es procedente contra particulares, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P.

 

En el caso concreto, puede predicarse un estado de indefensión del actor, pues al ser una persona de la tercera edad carece de medios físicos para oponerse a la presunta amenaza de sus derechos fundamentales, y según afirma tiene la necesidad de asegurar su mínimo vital para la subsistencia propia, además de requerir una información esencial para poder acceder a la pensión de vejez.

 

2.4. Inmediatez. El señor José Daniel Asprilla interpuso la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social ante la negativa de la empresa Maderas del Darién S.A. de expedir el bono pensional correspondiente a los periodos de 1977 a 1982; lo cual fue solicitado por intermedio de petición y respondida por la entidad el 1 de octubre de  2012. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela el 27 de diciembre de 2012, esto es, dos meses y veintisiete días después de que la entidad suministrara una respuesta, negando el reconocimiento del bono solicitado. Por lo tanto, se trata de término razonable para el ejercicio de la acción[13].

 

2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en principio no es un asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por vía de la acción de tutela, toda vez que la legislación laboral contempla el procedimiento por medio del cual se debe tramitar este tipo de controversias.

 

Esta Corporación ha estudiado la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo dos supuestos diferentes[14], cuando ésta: (i) se interpone como mecanismo principal[15] y, (ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, para efectos de evitar un perjuicio irremediable[16].

 

De la misma manera, para que la tutela proceda debe existir prueba de la titularidad del derecho laboral o pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección del derecho demandado, además de comprobarse la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negativa a reconocer acreencias laborales. La jurisprudencia constitucional ha señalado:

 

“(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.[17]

 

2.5.1. En resumen, el amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protección, como el procedimiento ordinario previsto en la legislación laboral para resolver este tipo de controversias[18]. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el medio de defensa ordinario resulta ineficaz e inidóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para garantizar la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, las personas de la tercera edad, empero la condición de sujeto de especial protección constitucional no se traduce por sí mismo en la procedibilidad inmediata de la acción, sino en la flexibilización del examen de procedencia [19].

 

2.5.2. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra:

 

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

     (…)

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

 

Igualmente, el Código establece la posibilidad de una audiencia de conciliación al marco del proceso laboral y el cual tiene fuerza de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo[20].

 

2.5.3. Por otro lado, el Convenio 81 de 1947 de la Organización Internacional del Trabajo[21], prevé lo relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio y acorde con el artículo 3 num. 3 de la Ley 1610 de 2013 se faculta al Inspector del Trabajo, para ejercer una función conciliadora que consiste en  “(…) intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, En aplicación del principio de economía y celeridad procesal.”

 

La competencia de los inspectores de Trabajo y de Seguridad Social  son funciones de inspección, vigilancia y control y conocerán de “los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”[22].

 

2.5.4. En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos judiciales y administrativos para resolver asuntos de carácter laboral, razón por la cual ante la imposibilidad de verificar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción.

 

3. Problema Jurídico.

 

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando la empresa Maderas del Darién S.A. se niega a (i) dar respuesta de fondo a la petición realizada por el señor José Daniel Asprilla, y (ii) expedir el bono pensional que le adeuda por cotizaciones de 1977 a 1982, periodos en los que sostiene haber laborado en la empresa?

 

4. Conclusión de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

 

4.1. Tal como quedó enunciado anteriormente, el ordenamiento jurídico colombiano prevé varios mecanismos judiciales y administrativos para resolver las controversias que surjan con ocasión a una relación laboral.

 

4.2. En el presente caso, la acción de tutela instaurada por el señor José Daniel Asprilla tiene como fundamento la negativa de la empresa Maderas del Darién S.A. de expedir un bono pensional correspondiente a las cotizaciones en salud y pensiones que la accionada, según afirma el actor, dejó de aportar en vigencia de una relación laboral que tuvo lugar en el periodo de 12 de julio de 1977 al 23 de marzo de 1982, pues lo anterior, le genera un perjuicio al señor Asprilla pues no cumple con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión de vejez. 

 

4.2.1. El actor sustenta que trabajó en las fechas reseñadas, en un certificado de tiempo laboral expedido por maderas del Darién S.A el 26 de marzo de 1982, en el que consta: “que el señor José Daniel Asprilla Martinez (…) laboro (sic) en nuestra empresa en el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de julio de 1977 hasta el día 23 de marzo de 1982”[23].

 

4.2.2. No obstante, la empresa accionada sostiene en la respuesta al derecho de petición elevada por el señor Asprilla en septiembre 16 de 2012 que el bono pensional que él reclama no procede por las razones expuesta en respuesta del 15 de marzo de 2012 a otra solicitud realizada por el actor,[24] en el cual consta que el señor Asprilla Martínez “no laboró para Maderas del Darién S.A. desde julio de 1977 al 23 de marzo de 192, ni la empresa le reconoce validez a la certificación que adjuntó con su escrito”[25]. En virtud de lo anterior, afirmó la empresa que no era posible la expedición del bono pensional, pues hubo una subrogación de las obligaciones pensionales de la empresa frente al ISS, cuando éste último asumió las cotizaciones para los regimenes de invalidez, vejez y muerte[26].

 

La misma información también fue suministrada al actor el 25 de septiembre de 2009, en respuesta a la petición elevada el 4 de septiembre del mismo año, en donde consta que laboró “en los siguientes periodos: 1. De septiembre 08 de 1986 a diciembre 21 de 1986, 2. De enero 28 de 1987 a julio 27 de 1987, 3. De septiembre 7 de 1987 a noviembre 16 de 1996”[27].

 

4.3. En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador por medio de auto del 10 de julio de 2013 solicitó a la empresa maderas del Darién S.A que informara si el certificado laboral aportado por el señor José Daniel Asprilla Martínez, correspondiente al 12 de julio de 1977 al 23 de marzo de 1982 corresponde a la verdad o en caso de no ser así, precisara cuáles son las imprecisiones o defectos del certificado y así mismo que suministrara un certificado del tiempo laborado en dicha empresa. Vencido el término otorgado para suministrar la información solicitada, la empresa accionada no aportó prueba alguna sobre la certificación laboral.

 

4.4. En el presente caso, la acción de tutela instaurada por el señor José Daniel Asprilla contra la empresa Maderas del Darién S.A resulta improcedente, en la medida en que no se logró verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensión del actor y la conducta que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social tiene que ver con la negativa de la accionada de expedir un bono pensional correspondiente un periodo de tiempo, conflicto que a la luz del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo es competencia de la jurisdicción laboral y del artículo 1 de la Ley 1610 de 2013 del inspector del trabajo tienen la competencia para solucionar.  

 

4.4.1. La Sala observa que en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente que: (i) si bien el señor Asprilla tiene 78 años, lo cual le da la condición de especial protección constitucional, esto no desvirtúa el análisis de procedibilidad de la acción de tutela[28]. (ii) No se tiene certeza, ni elementos probatorios que comprueben que el accionante efectivamente sostuvo una relación laboral con la empresa accionada en la fecha que reclama el pago de cotizaciones adeudadas -1977 a 1982-, aun cuando éstas fueron requeridos nuevamente en sede de revisión. Y en el caso concreto no procede la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tacha de falsedad de un documento privado la necesidad de una averiguación probatoria necesaria para dilucidar la controversia sobre la titularidad de un derecho.

 

(iii) No existe prueba de que la falta de pago de la prestación reclamada genere una  afectación a su derecho al mínimo vital, (iv) el accionante no ha desplegado una actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (v) los mecanismos judiciales previstos en el Código Procesal del Trabajo[29] y la Ley 1610 de 2013 son idóneos y efectivos para la protección de los derechos presuntamente afectados, (vi) no existe prueba de la titularidad sobre las acreencias laborales que se reclaman y, por último, (vii) la posibilidad de un amparo transitorio no procede, por cuanto: a) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y b) dada la naturaleza de la pretensión, esto es, expedir un bono pensional presuntamente adeudado por la relación laboral que sostuvo el actor con la accionada de 1977 a 1982, periodo de tiempo que se encuentra en duda.

4.4.2. Así las cosas, aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza preferente, sumario e informal, esto no es óbice para que en el marco del proceso se omita aportar los documentos y demás medios probatorios necesarios para verificar la vulneración de los derechos fundamentales o la autenticidad de los documentos con los que lo fundamenta.

 

4.4.3. Por último, la Sala recuerda que ante la inexistencia del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 contempla la indemnización sustitutiva, cuando se cumpla la edad solicitada y se encuentren en imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” [30]. En este sentido, el objetivo de la indemnización sustitutiva es reemplazar la pensión de vejez, para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y así se resguarde el derecho a la seguridad social.

 

4.5. En virtud de lo anterior, la Sala confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo del 21 de febrero de 2013 que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de fecha 11 de enero de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela.

 

5. Razón de la decisión.

 

5.1. Síntesis del caso.

 

No procede el análisis de la demanda de tutela presentada por el señor José Daniel Asprilla contra la empresa Maderas del Darién S.A pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no acudió ante la jurisdicción laboral para que se pronuncie sobre el conflicto relacionado con la existencia de titularidad sobre las acreencias laborales que reclama, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios para la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

5.2. Regla de derecho.

 

El proceso establecido en el Código Procesal del Trabajo y el previsto para el inspector del trabajo para surtir los conflictos sobre derechos inciertos y discutibles con ocasión a una relación laboral, son mecanismos eficaces e idoneos para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, razón por la cual debe acudirse a éste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el requisito de subsidiaridad y ante la falta de material probatorio que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo del 21 de febrero de 2013 que confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de fecha 11 de enero de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el veintisiete (27) de diciembre de 2012.  (Folios 1 a 15)

[2] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía el actor nació el cinco (5) de junio de 1936. (Folio 9).

[3] Según consta en los certificados expedidos por la empresa Maderas del Darién S.A. (folio 10-11)

[4] Folio 8.

[5] Folio 12.

[6] Folios 23 a 47.

[7] Folio 32.

[8]  Folios 52 al 62.

[9] Folios 68 al 74.

[10] Folios 79 a 88.

[11] En Auto del veinticuatro (24) de abril de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[12] Según consta en el poder especial otorgado al señor Adelmo Antonio Zea Blandón con tarjeta profesional Número 134010 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 8 del cuaderno No. 1).

[13] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[14] Sentencia T-235 de 2010 que reiteró lo establecido en las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.

[15] En la Sentencia T-583 de 2010, esta Corporación mencionó: la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. (…) Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, (…) pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor.”

[16] Así, a manera de conclusión, ha de señalarse que tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.

[17] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-433 de 2002.

[18] El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra: “Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

[19] En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho.

[20] Artículo 18 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[21] Aprobado por medio de la Ley 23 de 1967.

[22] Artículo 1 de la Ley 1610 de 2010.

[23] Folio 11.

[24] Folio 12.

[25] Folio 32.

[26] Folio 12.

[27] Folio 10.

[28] Sentencia T-1088 de 2007 estableció: “(…) la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” Reiterada en sentencias T-180 de 2009, T-903 de 2012.

[29] Caracterizado por ser un proceso de naturaleza oral, en todas las etapas procesales, que supone principio el cumplimiento eficaz de publicidad,  inmediación y concentración, al igual que la regla relativa a que compete al juez la dirección real y efectiva del proceso. (Ley 1149 de 2007).

[30] Estos requisitos están igualmente consagrados en el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005 que modificó el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.