T-571-13


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-571/13

 

 

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Protección constitucional

 

La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los demás (art. 44 superior) y su carácter de sujetos de especial protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Vulneración por Secretaría de Educación Distrital al no ofrecer programas educativos adecuados a menor con coeficiente intelectual muy superior

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Orden a SED inscriba al niño como beneficiario de los programas de subsidios o becas para personas con talentos o capacidades excepcionales

 

 

Referencia: expediente T- 3799708

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Cardona Londoño en representación de un hijo menor de edad, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED.

 

Procedencia: Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, menor de edad, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de abril del 2013, la Sala Cuarta de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Claudia Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, de diez años de edad, promovió acción de tutela en enero 28 de 2013, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en adelante SED, aduciendo vulneración de los derechos de los niños y a la educación (arts. 67 y 68 superiores), por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1.  La accionante señaló que su hijo ha sido “inquieto e hiperactivo y desde muy pequeño ha tenido un gran interés por los libros de literatura mundial” y ha estado matriculado en diferentes establecimientos educativos privados, logrando altas calificaciones, pero como no está conforme con la educación recibida “me vi en la necesidad de sacar una cita particular con un psicólogo… con el objeto de determinar el coeficiente intelectual”, clasificándose como LHC, esto es, “muy superior”, escala “C.I. de 164”.

 

Obtenidos dichos resultados, empezó a buscar un establecimiento educativo especial, pero ha sido “imposible hallarlo, debido al alto costo que se exige para ingresar”, ya que es “madre soltera”, cabeza de familia y está desempleada. Además, “el padre del niño… reside actualmente en la Florida Estados Unidos, dejó de atender su responsabilidad desde el año 2007 y sin poder lograr frutos de las acciones judiciales por el inconveniente de encontrar la dirección exacta en la cual tiene su residencia”.

 

2.  En diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante la SED, solicitando la asignación de un plantel educativo especial, a lo que el ente accionado respondió “su solicitud ha sido atendida: Por lo tanto Luis Hartmann Cardona… ha sido asignado a la institución Colegio Morisco (IED)…”.

 

3.  En enero 14 de 2013 acudió al plantel asignado para efectuar la matrícula respectiva, pero le manifestaron que “el niño tiene unas capacidades excepcionales y este no es el tipo de Colegio que el niño necesita”, frente a lo cual considera se están vulnerando los derechos de su hijo, “debido a que le asignan un colegio distrital”, pese a que necesita un colegio especial “para un niño con talento excepcional”, adicionando que esa institución queda “muy distante” de su residencia y no cuenta con rutas por el sector.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

1. Escrito de la SED asignando cupo a Luis Hartmann Cardona (f. 1 cd. inicial).

 

2. Derecho de petición presentado por la accionante, resaltando que su hijo posee un “talento extraordinario” (fs. 2 y 3 ib.).

 

3. Valoración psicológica efectuada al niño por la Universidad Santo Tomas, en la que se concluye que “el niño puntuó significativamente alto, tanto la escala verbal como en la manual. Según la clasificación de inteligencia, L.H.C. se encuentra en el nivel ‘muy superior’, siendo este grado la más elevada, respaldada por una escala de C.I. de 164”  (fs. 4 a 6 ib.).

 

4. Registro civil de nacimiento del niño Luis Hartmann Cardona, donde consta que nació el 16 de febrero de 2003 (f. 7 ib.).

 

C. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación.

 

Mediante escrito presentado en enero 31 de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Secretaría, afirmó que no existe vulneración del derecho a la educación “ya que a la menor (sic) se le ha proporcionado cupo en el Colegio Morisco… según la consulta del estado del alumno, ya se encuentra matriculado en aula regular, quien por su condición pueden estar integrados (sic) con escolares regulares, un docente de apoyo, pero en un programa de diversificación curricular como estrategia pedagógica que busca mejorar los niveles de aprendizaje de los estudiantes CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, sin embargo se resalta que el hecho de que la SED dada la cantidad de alumnos del sistema no proporcione siempre el cupo solicitado genere la vulneración de la educación, si lo es que los padres incumplan la obligación de enviar a los niños al Colegio solo por el hecho de que no se le proporciona cupo en convenio o el Colegio pedido; la educación de los Colegios distritales es de calidad” (f. 43 ib.).

 

Concluyó que el proceso de matrícula tiene entre otras finalidades asignar prioritariamente los cupos que posee en colegios oficiales, “de lo contrario las entidades territoriales se verían avocadas a financiar en colegios privados la educación pública estatal, lo que implicaría el cierre de colegios oficiales y el despido de los docentes vinculados laboralmente a la SED”.  

 

D. Respuesta del Instituto Alberto Merani.

 

En oficio de febrero 1° de 2013, el representante legal de dicho Instituto señaló que se trata de “una Fundación privada, sin ánimo de lucro, creada hace 23 años, con un enfoque que inicialmente se dirigió hacia la educación de niños con capacidades intelectuales altas. Por esta razón infundadamente persiste esa imagen ante la comunidad educativa, propiciada especialmente por los medios de comunicación, aun cuando la realidad del Instituto ya no corresponda a su planteamiento inicial”.

 

Adicionó que el Instituto no otorga ninguna clase de becas totales a los estudiantes y “los subsidios parciales” son “exclusivamente para familias de estrato 3, solo aplican de acuerdo con nuestra legislación interna, para estudiantes antiguos que hayan demostrado durante el transcurso de sus estudios… un alto rendimiento”. Por otra parte, el niño Luis Hartmann Cardona no ha tenido contacto con dicho plantel, ni ha presentado prueba alguna para ingreso, por lo tanto “no conocemos el caso particular de esta familia, como tampoco a la madre”.

 

E. Sentencia única de instancia.

 

Mediante fallo de febrero 6 de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó la tutela, estimando que “no puede desconocerse que para atender idealmente el derecho de educación existen variadas limitaciones, particularmente técnicas y económicas, que les impide a las autoridades encargadas de proveer los cupos educativos asignados, dentro del sector de residencia de todos y cada uno de los aspirantes a ingresar como alumnos de un determinado plantel…” (f. 56 cd. inicial).

 

Entre otras observaciones, finalizó afirmando que “los esfuerzos realizados por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá en cuanto al otorgamiento del cupo para el niño agenciado, ha sido intensa, esmerada y oportuna, por lo que no resulta viable petar a todos los usuarios ofreciéndoles la vinculación educativa de sus hijos en un determinado establecimiento educativo (privado) por ellos anhelado, porque podría llegarse a quebrantar derechos de otros educandos”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos de los niños, particularmente a la educación (arts. 67 y 68 superiores), fueron vulnerados por la SED, debido a que la accionante solicitó la asignación de un plantel educativo especial adecuado para su hijo menor de edad, por su nivel “muy superior” de inteligencia (“C.I. de 164”), pero se le adjudicó un cupo en el “Colegio Morisco (IED)”, del sistema educativo oficial común, muy distante de su residencia, cerca a la cual “no hay ruta” (f. 11 ib.).

 

Tercera. El derecho a la educación y la protección constitucional a los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, que requieren educación especial. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía, servicio público con función social, que deviene fundamental, inalienable y esencial de toda persona[1] y expresamente para los niños (art. 44 Const.), en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables; será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, correspondiéndole al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso 5° art. 67 ib.).

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales (inciso 6° ib.).

 

3.2. La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los demás (art. 44 superior) y su carácter de sujetos de especial protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación.

 

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental.

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”.

 

Ese mismo artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien.

 

También imperan las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación (art. 10) y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a todos (num. 2º, literal a), debiendo los Estados respetar la libertad de padres y, en su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num. 3°).

 

3.3. De igual forma, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la educación especial de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, es fundamental. Así se expuso en el fallo T-1269 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), que desarrolla lo manifestado en la SU-1149 de agosto 30 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell):

 

“El artículo 68 de la Carta Política dispone que la educación de las personas con capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece que los niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos ‘para garantizar su desarrollo armónico e integral.

 

…   …   …

 

… el principal pronunciamiento en este campo es la sentencia SU-1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: ‘la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél’. También estableció la Corte que la educación especial ‘constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito[2], en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento.

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades excepcionales.”

 

3.4. De tal manera, el derecho fundamental a la educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su condición excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad.

 

Al respecto esta corporación en sentencia T-294 de abril 23 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez, sostuvo que “el artículo 13 constitucional además de reconocer, la igualdad ante la ley de todas las personas, la igualdad de trato por parte de las autoridades y la igualdad de oportunidades, atribuye al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, deber que es concordante con la educación de personas con capacidades o talentos excepcionales, concebida como una obligación especial del Estado, en el inciso final del artículo 68 de la Carta”.

 

3.5.    En ese sentido, en el artículo 68 superior se encuentra estatuida como obligación del estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”, mandato constitucional reiterado en la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (arts. 46 a 49), que insiste frente a la atención especial a la población talentosa y precisa que hace parte del servicio público educativo, reafirmación también obrante en el Decreto 2082 de 1996[3], la Ley 361 de 1997[4] y el Decreto 366 de 2009[5].

 

Obligaciones estatales frente a las cuales esta corporación en la sentencia T-294 de 2009, ya citada, señaló:

 

“… existe un compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o talentos excepcionales, por lo menos desde hace catorce (14) años con la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), pero sólo hasta el año 2001 se establecieron los parámetros generales orientadores del proceso educativo de esta población, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional,[6] y modificados en el 2006.

…   …   …

 

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca no ha desarrollado ninguna de las competencias y funciones que la normatividad antes señalada le ha atribuido, tanto a nivel de formulación como de ejecución de las mismas.

 

Respecto de la población con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos económicos, el legislador también ha desarrollado en qué consiste la obligación del Estado en la materia.

 

La Ley 115 de 1994 establece como regla general que la educación estatal se financiará con los recursos del situado fiscal[7] (art. 173), con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.[8]

…   …   …

 

… el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales y que frente a lo ordenado por la Corte en sentencias previas no ha habido ningún avance.

 

Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta actualmente con ningún tipo de ayuda económica para esta población.”

 

Así, la educación especial para niños con capacidad o talento excepcional, “por ser un bien de mérito que ayuda a promover y facilitar el desarrollo colectivo, es una obligación especial del Estado que trasciende el interés meramente local o regional, de manera que, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Carta”.

 

Cuarta. Caso concreto.

 

4.1. Para decidir la acción de tutela incoada contra la SED por la señora Claudia Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, de 10 años de edad, de inteligencia muy superior… C.I. de 164”, es pertinente recordar, en primer término, que ella es “madre soltera”, cabeza de familia y se encuentra desempleada, mientras el progenitor reside en el exterior, no responde desde 2007 y se desconoce su dirección, aseveraciones que la Secretaría accionada no controvirtió.

 

Matricular al niño en un establecimiento educativo adecuado tiene un alto costo que ella no puede asumir, por lo cual acudió a la SED, que le asignó “la institución Colegio Morisco (IED)”, plantel que además de estar “muy distante” a su residencia y no tener rutas por el sector, no es apto para “un niño con talento excepcional”.

 

Al niño Luis Hartmann Cardona se le practicó valoración psicológica por la Universidad Santo Tomás, punteando “significativamente alto, tanto la escala verbal como en la manual”. Según la clasificación “L.H.C. se encuentra en el nivel ‘muy superior’, siendo este grado la más elevada, respaldada por una escala de C.I. de 164” (f. 6 cd. inicial).

 

4.2. Por su parte, la SED afirmó que no existe vulneración del derecho a la educación, ya que al menor se le asignó cupo en dicho Colegio Morisco y “ya se encuentra matriculado en aula regular”, integrado con escolares regulares y un docente de apoyo, agregando que si “la SED dada la cantidad de alumnos del sistema”, no proporciona siempre el cupo solicitado y genera “vulneración de la educación”, no conlleva que “los padres incumplan la obligación de enviar a los niños al Colegio solo por el hecho de que no se le proporciona cupo en convenio o el Colegio pedido”.

 

Es de observar que por parte de la SED no se efectuó diligenciamiento alguno para precisar la mejor atención ante el coeficiente intelectual del niño, lo cual además de implicar aceptación de lo constatado por la mencionada Universidad, evidencia inactividad frente a la obligación legal de ubicar el sistema y el establecimiento más apropiados, ante la capacidad excepcional del discente.

 

4.3. Frente a lo anterior, recuérdese que el Decreto 366 de 2009 (art. 2°), definió al estudiante con capacidades o talentos excepcionales como “aquel que presenta una capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en un área específica”[9].

 

En la misma sentencia T-294 de 2009 recién citada, se manifiesta que “para su identificación, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, deben establecer la condición de capacidad o talento excepcional de un estudiante, con la instancia o institución que la entidad territorial designe, por medio de una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico o caracterización interdisciplinaria,[10] a la luz de los criterios generales establecidos por el Ministerio de Educación[11], lo cual no fue efectuado por la SED en el presente caso.

 

4.4. Así las cosas, reitera esta Sala que la importancia del reconocimiento del derecho a la educación de los niños con capacidades o talentos excepcionales, impone un tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad, como bien se señaló en la sentencia SU-1149 de 2000, también citada anteriormente:

 

“Conforme lo expresó la Corte en la sentencia T-902/99[12] ‘... nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva’. Y la misma argumentación es válida igualmente para sostener, con fundamento en el inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores.  

 

En razón de lo anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro de educación especializada a las aludidas personas puede configurarse como un trato diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la diferencia.”

 

4.4. Dentro de este contexto, en el caso del niño Luis Hartmann Cardona, la Sala encuentra que la SED no le procuró un diagnóstico interdisciplinario como parte del proceso que podría determinar su excepcionalidad, ni le brindaron programas educativos adecuados, para mayor motivación y compromiso, de acuerdo con los parámetros generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional, en las orientaciones para la atención educativa a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales.

 

Lo anterior, debido a que si bien la Secretaría de Educación ofreció el ingreso “inclusivo” al “Colegio Morisco IED”, no se tuvo en cuenta lo establecido en el mencionado documento de orientaciones sobre la “integración escolar” (no está en negrilla en el texto original):

 

“‘La integración educativa es un proceso que requiere abordar progresivamente la mejora de las condiciones educativas de los alumnos con necesidades educativas especiales’ (Verdugo, A. 2002:5). Esta tendencia se hace más fuerte en las últimas décadas del siglo XX y aparece como contraproposición al entendimiento que se le ha dado a la educación especial, la cual ha sido entendida como un sistema aparte y paralelo del sistema educativo ordinario.

Según Arturo Barraza (2003), los contextos de uso teórico-disciplinarios desde donde es utilizado el término integración escolar, están referidos a la lucha contra la segregación escolar, el principio pedagógico que centra la didáctica en la persona, el principio político de equiparación de oportunidades, un fenómeno organizacional que plantea la necesidad de un reordenamiento institucional del sistema de educación especial en aras de su unificación al sistema de educación general y un principio ideológico que conduce a una valoración positiva de las diferencias humanas.

El término que se ha utilizado para plantear el acercamiento de la población con necesidades educativas especiales a la educación formal ha sido la ‘integración’. Sin embargo, la postura de inclusión lo trasciende, para significar ‘que no basta con que los alumnos con necesidades educativas especiales estén en las escuelas corrientes, sino que deben participar de toda la vida escolar y social en igualdad de condiciones de los otros sujetos alumnos’. (Arroyave, D. 2001:81).

Las críticas a esta tendencia están referidas a que la escuela aún no está preparada para ofrecer una educación adecuada para las personas con necesidades educativas especiales, en este caso con capacidades o talentos excepcionales. Además, se dice que la integración escolar ha generado en muchos casos un proceso de inserción que no garantiza una educación de calidad para todos.”

 

4.5. En adición a lo expuesto, en materia de educación especial el legislador, en virtud de tal protección consagrada en la Constitución (art. 68 inciso final), ha previsto que “por vía de reglamento sea factible establecer mecanismos de subsidio y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Icetex, cuando se trate de personas de escasos recursos económicos, a los cuales podrán acceder directamente, o a través de sus padres o tutores”[13].

 

En el referido pronunciamiento T-294 de 2009, esta Corte expuso así mismo (no está en negrilla en el texto original):

 

“Por su parte, a las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y dentro del ámbito de su autonomía, les compete también adoptar mecanismos de subsidio para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias, orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos económicos;[14] y coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.[15]

 

Complementariamente, existe en cabeza del Ministerio de Educación y del ICETEX, la obligación de facilitar el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para efecto.[16]

 

… la orden que dio la Sala Plena de la Corporación en la SU-1149 de 2000, en el sentido de ‘proceder a implementar un sistema de financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades excepcionales que, por lo menos contemple los siguientes elementos: i) recursos suficientes y apropiados para cubrir adecuadamente la demanda de créditos requeridos para atender a la educación especial de dichos menores; ii) diseño de mecanismos sencillos y ágiles para que los peticionarios de los créditos puedan acceder fácilmente a éstos. Por lo tanto, se excluirán aquellos requisitos extremos que en cuanto a solvencia de los requerientes de créditos se exige ordinariamente por las entidades financieras; iii) implementación de sistemas que garanticen la igualdad de oportunidades y la publicidad para el acceso al crédito, según los méritos que demuestren los aspirantes para recibir dicha educación especial’.[17]

 

En esa misma providencia la Corporación ordenó al Ministerio de Educación Nacional ‘…b) identificar y registrar en una base de datos a aquellas personas que posean calidades y talentos excepcionales; c) garantizar la educación de las referidas personas, bien sea en instituciones públicas o privadas del país o del exterior, mediante la provisión de los correspondientes recursos económicos y el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o créditos educativos en condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios económicos para ello; d) hacer un seguimiento permanente de la educación de las referidas personas, con el fin de que ésta logre el cometido constitucional de su desarrollo integral.’

 

No obstante lo anterior… por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formación, protección y desarrollo de los niños; que es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, y que dentro de ésta los respectivos padres son los encargados de su cumplimiento…”

 

4.6. Correlativamente, con fundamento en las indicaciones fijadas por el Ministerio de Educación Nacional (“lineamientos de política para la atención educativa a poblaciones vulnerables) y en virtud de la descentralización educativa ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, adviértase que:

 

“El Ministerio de Educación Nacional no ejecuta directamente acciones, lo hace a través de las secretarías de educación departamentales, distritales y de municipios certificados, que son las responsables de la administración del servicio educativo en los ámbitos regional y local, y de la ejecución de las acciones directas en las instituciones, los centros educativos y la comunidad.

 

… es necesario que las entidades territoriales conformen equipos técnicos con capacidad de orientar la prestación pertinente del servicio educativo dirigido a las poblaciones vulnerables en su ámbito de acción. Estos equipos deben direccionar, asesorar y acompañar a los establecimientos educativos en la atención a estas poblaciones, por medio de la definición de objetivos, estrategias y metas, creando indicadores de proceso y resultado y estableciendo instrumentos de seguimiento y evaluación. Cada secretaría de educación debe tener un plan de acción como instrumento para orientar y ejecutar sus programas y proyectos.”

 

4.7. De todo lo anterior emerge que al niño Luis Hartmann Cardona sí se le vulneró su derecho fundamental a la educación adecuada, para propiciar que su actual y futura participación social se desarrollen plenamente, razón de la acción de tutela incoada por su progenitora Claudia Cardona Londoño, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED.

 

Por ello, será revocada la sentencia de febrero 6 de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, no recurrida, que denegó el amparo solicitado; en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de dicho niño a la educación especial para quienes, como él, posee talento excepcional.

 

4.8. En consecuencia, se ordenará a la SED, por conducto del respectivo Secretario o quien al efecto haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga inscribir al niño Luis Hartmann Cardona como beneficiario de los programas de subsidios o becas existentes del Icetex y lo incorpore en el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales diseñado por esa misma Secretaría, de tal manera, que se garantice efectivamente el derecho a la educación especial, procediendo además de manera consecuente con las dificultades económicas evidenciadas por la señora Claudia Cardona Londoño, progenitora y soporte del niño amparado, por lo cual se les permitirá también acceder a los programas de ayudas educativas previstos para personas de escasos recursos económicos.

 

Adicionalmente, se solicitará al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas funciones y campo de acción, efectuar seguimiento del proceso educativo que adelante en cuanto a Luis Hartmann Cardona, para coadyuvar a la materialización real de su desarrollo integral, como cometido constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 6 de 2013 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Claudia Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, menor de edad, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental del niño Luis Hartmann Cardona, a su educación especial como persona de talento excepcional.

 

Segundo.- En tal virtud, ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED, por conducto del respectivo Secretario o quien al efecto haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, haga inscribir al niño Luis Hartmann Cardona como beneficiario de los programas de subsidios o becas existentes del Icetex y lo incorpore en el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con capacidades o talentos excepcionales diseñado por esa misma Secretaría, de tal manera, que se garantice efectivamente el derecho a la educación especial, procediendo además de manera consecuente con las dificultades económicas evidenciadas por la señora Claudia Cardona Londoño, progenitora y soporte del niño amparado, por lo cual se les posibilitará también acceder a los programas de ayudas educativas previstos para personas de escasos recursos económicos.

 

Tercero.- Adicionalmente, se SOLICITARÁ al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas funciones, efectúen seguimiento del proceso educativo que se adelante en cuanto a Luis Hartmann Cardona, para coadyuvar a hacer real su desarrollo integral, como cometido constitucional.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre los primeros pronunciamientos de esta corporación.

[2] “Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. Germán J. Bidart Campos.”

[3] “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades excepcionales.”

[4] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y de dictan otras disposiciones.”

[5] “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.”

[6] “En el entretanto, expidieron el Congreso de la República, la Ley 361 de 1997, por la cual estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación y extendió las disposiciones del Capítulo II. De la educación a las personas con excepcionalidad (art. 16); y el Gobierno Nacional, el Decreto 2082 de 1996, por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.”

[7] “Es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política (art. 9 de la Ley 60 de 1993).”

[8]Artículo 47 de la Ley 115 de 1994.”

[9] T-294 de 2009, precitada: “De acuerdo con los parámetros generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional en el documento Orientaciones para la atención educativa a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales (2006), el concepto excepcionalidad comprende a las personas con capacidades excepcionales globales, a las personas con talentos excepcionales específicos, al denominado doble excepcional y al hiperestimulado. La persona con capacidades o talentos globales se caracteriza por presentar un desempeño superior en múltiples áreas, acompañado por las características universales de precocidad, automaestría y habilidad cognitiva. Sin embargo, a pesar de que por lo general presentan un coeficiente intelectual muy alto, no todas son académicamente sobresalientes, como ocurre con los individuos con habilidades prácticas y contextuales que no están mediados por la escuela. La persona con talentos excepcionales específicos presenta un desempeño superior y precocidad en un área específica del desarrollo, como el matemático, científico, artístico, musical, entre otros. En este ámbito la cultura puede jugar un papel fundamental al privilegiar algunos talentos específicos. La doble excepcionalidad es una categoría que reúne a las personas que presentan simultáneamente discapacidad en una o varias esferas del desarrollo y capacidades o talentos excepcionales en otras. Las personas hiperestimuladas son las que han recibido entrenamiento precoz para adelantar procesos en el conocimiento de áreas académicas, artísticas o deportivas.”

[10] “Parg. del artículo 3 de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional y núm. 1 del art. 3 del Decreto 366 de 2009.”

[11]Op.Cit., Orientaciones para la atención educativa (…).”

[12] “M.P. Antonio Barrera Carbonell.”

[13] Artículo 49 de la Ley 115 de 1994. Cfr. también artículo 22 del Decreto 2082 de 1996.

[14] “Inciso 2 del art. 22 del Decreto 2082 de 1996.”

[15] “Numeral 8 del art. 3 del Decreto 366 de 2009.”

[16] “Artículo 14 de la Ley 361 de 1997.”

[17] “MP. Antonio Barrera Carbonell.”