Sentencia T-599/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia por estar en curso recurso de apelación en proceso de reparación directa
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prevalencia al derecho sustancial, con el fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto que obstaculice el goce efectivo de los derechos de los niños
Referencia: expediente T-3.905.293
Acción de Tutela interpuesta por José de Jesús Betancur García y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma corporación, el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1.1 SOLICITUD
José de Jesús Betancur y María del Socorro Arango en nombre propio y representación de sus menores hijos Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de lo sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena fe y a la prevalencia de los derechos de los niños.
Sustentan su solicitud en los siguientes:
1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
“(…) sea lo primero ratificar que frente a SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, al no probarse la legitimación por activa y por tanto el carácter personal del daño, deben denegarse las pretensiones de la demanda; suerte que igualmente hubiere corrido, aún en el evento de acreditar la titularidad de su derecho de acción y dada la situación probatoria que ha caracterizado el caso.
Sea lo segundo a concluir que respecto de las actoras MARÍA DEL SOCORRO AFANGO y SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO, al no estar acreditadas las lesiones alegadas a raíz del combate ocurrido el 21 de abril de 2005, no es posible tener por generado perjuicio alguno y, por ende, el reconocimiento de indemnización alguna.
Y, en lo concerniente a la situación JOSÉ BETANCUR GARCÍA, dado que también persiste la ausencia de la prueba del daño emergente y del lucro cesante, así como de los demás perjuicios alegados, a igual conclusión ha de llegarse, máxime cuando tampoco, aún probado alguno de dichos daños, habría fundamentos probatorios para imputar, bajo cualquiera de los títulos jurídicos decantados, responsabilidad a la entidad demandada.
En suma, analizados los elementos de la responsabilidad, no cabe atribuir imputación del daño objeto de demanda, en cabeza del Ejército Nacional, a ningún título, lo que impone denegar las pretensiones de la demanda, tal como se decidirá”.
1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 24 de septiembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó correr traslado a los Magistrados del Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
1.3.1. Ejército Nacional
La Directora de Negocios Generales remitió, por competencia, el asunto al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional para el correspondiente trámite y respuesta. Por lo anterior, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración a dicha entidad.
1.3.2. Tribunal Administrativo de Bolívar
Los magistrados de este Tribunal guardaron silencio.
En sentencia del 1 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
2.1.1. Con relación a la valoración de los medios de prueba por parte del juez de primera instancia, particularmente de los testimonios y de los registros civiles, consideró que la tutela era improcedente toda vez que “cualquier pronunciamiento que se haga en virtud de la misma, constituirá una intervención indebida en la competencia del juez natural del asunto, en este caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, para pronunciarse en primer lugar sobre la valoración de los distintos medios probatorios”.
Señaló que en el presente caso, “está pendiente por emitirse la sentencia de segunda instancia, y por ende, que el juez natural del asunto valore los documentos aportados y los testimonios rendidos, determine la validez, pertinencia y conducencia de los mismos y establezca si en dicha labor, el juez de primera instancia incurrió o no en un error”.
Igualmente, manifestó que el accionante aún cuenta con los alegatos de conclusión como medio de defensa, oportunidad procesal en la que puede exponer las razones por las cuales el juez de primera instancia, a su juicio, realizó una valoración probatoria equivocada.
2.1.2. Respecto a las pruebas que fueron negadas o no practicadas, consideró “que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no haya emitido la decisión correspondiente es una circunstancia relevante frente a la procedibilidad de la acción de tutela, en atención a que la autoridad antes señalada aún puede hacer uso de su facultad oficiosa para que se decreten las pruebas que estime pertinentes para resolver la controversia planteada”.
Resaltó que en esta clase de procesos, el debate probatorio en segunda instancia es más limitado, ya que sólo pueden solicitarse las que se encuentren en los eventos del artículo 214 del C.C.A. En ese orden, señaló que si bien el accionante manifiesta su inconformidad frente a la falta de práctica de pruebas solicitadas, se observa que no impugnó en primera instancia el auto que cerró el periodo probatorio para reclamar tal situación. Adicionalmente, advirtió que el actor tampoco alegó de conclusión, perdiendo una oportunidad valiosa para exponer sus razones sobre la forma como se desarrolló el debate probatorio.
Igualmente, destacó que el Tribunal expuso las razones por las cuales no accedió a las solicitudes de prueba en segunda instancia, indicando frente a la solicitud de autenticación de registros civiles “que la misma no se solicitó en primera instancia, por lo que no podía concederse en segunda, al no cumplir los requisitos del artículo 214 del C.C.A., y que no estaba probado que los documentos sobre el registro civil de los menores se hayan aportado en original”.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por el Tribunal, a juicio de la Sala, no son contrarios a derecho ni desconocen derechos fundamentales.
2.1.3. Finalmente, con relación a la notificación de las decisiones adoptadas al interior del proceso, señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, tales actuaciones sí fueron comunicadas en debida forma a las partes. Al respecto, señaló que la incorporación del despacho comisorio se notificó por estado el 20 de octubre de 2010 y en estado del 28 de marzo de 2012, se notificó la orden de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, para que con base en la historia clínica del señor José de Jesús Betancur García, rindan un dictamen sobre su incapacidad médico – legal y las secuelas sufridas.
Igualmente, señaló que no obstante el apoderado argumenta que las providencias no fueron publicadas de manera oportuna en la página web de la Rama Judicial, ello no constituyó un obstáculo para el ejercicio de su derecho de defensa.
Finalmente, expresó que si bien la página web es una herramienta para dar publicidad a las actuaciones adoptadas en los procesos judiciales, “la misma no exime a las partes de la obligación que tienen de acudir a los despachos y secretarías judiciales para notificarse en debida forma de las decisiones, sobre todo respecto a los procesos regidos por el C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que a diferencia de la Ley 1437 de 2011, no establece de manera pormenorizada los mecanismos de notificación de las decisiones y actuaciones judiciales por medios electrónicos”.
2.2. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia.
2.2.1. En primer lugar, consideró que el argumento de la Sala relacionado con la falta de pronunciamiento del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, da a entender que la tutela sólo procede frente a una violación consumada del derecho fundamental y no frente a la afectación inminente del mismo. Alegó que esa interpretación resulta contraria a la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.
Bajo ese entendido, adujo que “no es cierto que estos niños tengan que esperar impasibles la sentencia adversa del Tribunal, cuando ya es evidente que les están diciendo que no los van a reconocer como hijos de sus padres. Por el contrario, la tutela cumple aquí su principal finalidad que es la de evitar que se consume la violación de los derechos constitucionales fundamentales de estos menores”.
2.2.2. En segundo lugar, señaló que no resulta aceptable que se hagan suposiciones sobre la posibilidad de no haber aportado los registros civiles en original o peor aún, dice, sobre el hecho de que la jurisdicción admitiera la demanda por considerar irrelevante que los citados documentos no estuvieran en originales.
Sobre este punto, expuso que “cuando se entrega una demanda ante una Secretaría Judicial o su equivalente, en otras palabras, ante el poder jurisdiccional del Estado, quienes representan a éste tienen deberes insoslayables que apuntan hacia la claridad y precisión que a futuro va a ser determinante para definir si el demandante cumplió o no cumplió a cabalidad con los requisitos a que estaba obligado”.
2.2.3. En tercer lugar, resaltó que la decisión impugnada nada dice del hecho de que las historias clínicas del padre, de la madre y de la niña demandantes no fueran remitidas por el Hospital San Pablo por una causa completamente ajena a sus representados. Por lo anterior, se solicitó la remisión de los tres lesionados a valoración médica, para suplir la ausencia de las mencionadas historias clínicas.
2.2.4. Finalmente, con relación a la información de la página web, afirmó que lo afirmado por el a quo resulta injusto teniendo en cuenta que se trata de unos niños campesinos residentes en zona rural y de un abogado residente en Bucaramanga “a quien no se le puede exigir que vaya a Cartagena y vuelva a Bucaramanga todos los días de la semana, todas las semanas del mes, todos los meses del año y todos los años que dure el trámite de un proceso”.
2.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, del consejo de estado
Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.
2.3.1. A juicio del ad quem, el actor cuenta con los mecanismos propios del proceso ordinario para la defensa de sus intereses.
Bajo ese entendido, señaló que “pretender el actor, mediante la acción de tutela revivir oportunidades procesales que precluyeron en primera instancia, so pretexto de la vulneración a los derechos fundamentales de sus asistidos, es un desacierto, máxime que el proceso aún no ha culminado, por cuanto se encuentra pendiente el trámite de la segunda instancia”.
2.3.2. Además, consideró que sus pretensiones resultan desacertadas, ya que requiere a través de la acción de tutela “suplir falencias que en su parecer van a perjudicar los intereses de sus poderdantes en el proceso de reparación directa contra el Estado, apreciación que no tiene fundamento alguno, puesto que se está anticipando y dando por hecho lo que no ha sucedido, esto es, que el fallo será confirmatorio y en consecuencia”, se afectarán los derechos de los demandantes.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1. Fotocopia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena (folio 4-21 C. 1).
3.2. Fotocopia del escrito de apelación de la decisión de primera instancia (folios 22-44 C.1).
3.3. Fotocopia del auto mediante el cual el Tribunal revocó el auto que corría traslado para alegar y resolvió la solicitud de pruebas (folio 48-53 C.1).
3.4. Fotocopia del recurso de súplica (folios 54-60 C.1).
3.5. Fotocopia del auto que resuelve el recurso de súplica (folios 61-63 C. 1).
3.6. Fotocopia de la impresión de la página web de la Rama Judicial con la información del proceso de reparación directa (folios 64-65 C. 1).
3.7. Fotocopia del expediente No. 2007-00136 que contiene la demanda de reparación directa formulada por los accionantes (C. 2).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de lo sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena fe y a la prevalencia de los derechos de los niños, de los accionantes, debido a que i) el Juzgado Administrativo no aceptó, dentro del proceso de reparación directa laboral iniciado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la legitimación por activa de los niños Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur García y valoró de forma inconstitucional el material probatorio, relacionado con las historias clínicas y los testimonios obrantes en el proceso ordinario; y, ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar no notificó oportunamente las decisiones adoptadas en segunda instancia.
Para el efecto, se analizará, si en el presente caso, se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si en el presente caso la Sala advierte la existencia de alguna causal especial de procedibilidad de la acción constitucional.
4.3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
4.3.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho[9], la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[10], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
4.3.2. Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.3.3. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11]
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
4.3.4. De manera que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
4.4. EL CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL COMPRENDE TAMBIÉN LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS
El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[12] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[13]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[14], T-1047 de 2003[15], T-489 de 2006[16] y T-554 de 2011[17], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo; y, en el último caso, contra un auto que resolvió un recurso de súplica dentro de un proceso laboral.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo las sentencias sino también los autos proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto, mediante la acción de tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta clase de decisiones.
4.5. EXAMEN DEL CASO CONCRETO
4.5.1. En el presente caso, la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:
4.5.1.1. El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[18]
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que algunos accionantes son niños y con la acción de tutela, pretenden salvaguardar derechos e intereses superiores.
4.5.1.2. En este caso, el accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con la valoración de la legitimación por activa de los niños lesionados presuntamente por un enfrentamiento entre el Ejército y grupos paramilitares, que, de comprobarse, tendrían un efecto decisivo en la sentencia, ya que de demostrarse el daño, tendrían derecho a la indemnización solicitada.
4.5.1.3.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados: los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de los sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena fe y a la prevalencia del derecho de los niños. De esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.
4.5.1.4.Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.
4.5.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo tres meses, término a todas luces razonable, pues el auto que resolvió el recurso de súplica es del 4 de junio de 2012, y la acción de tutela fue recibida en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de ese mismo año.
4.5.1.6. Finalmente, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la pretensión en sede de tutela se dirige a obtener, por un lado, la aceptación de la legitimación en la causa por activa de los niños Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango, y por el otro, la práctica de unas pruebas que, a juicio de los tutelantes, debieron ordenarse y practicarse tanto en primera como en segunda instancia.
Al respecto se advierte que dentro del proceso de reparación directa, la parte accionante tuvo las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses.
En efecto, se observa:
i) En la demanda, el apoderado solicitó entre otras, las siguientes pruebas[19]:
“(..) 7. Se pedirá al Hospital de San Pablo Bolívar, Hospital san Rafael de Barrancabermeja y/o Hospital Regional del Magdalena Medio y Hospital Universitario de Santander y/o Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, la historia clínica de los demandantes heridos.
8. Se pedirá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor – Oriente, Bucaramanga, que con valoración directa de los demandantes y vista en su historial clínico obrante en el proceso para entonces, dictamine sobre la incapacidad médico legal y las secuelas o consecuencias.
9. Se pedirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Medicina del Trabajo Bucaramanga, hoy Ministerio de Protección Social, Junta de Calificación de Invalidez, o a la entidad pública o privada con funciones administrativas que para entonces haga sus veces, que con valoración directa de los pacientes y vista en sus historiales clínicos obrantes en el proceso, lo mismo que de sus reconocimientos médico legales definitivos, dictamine sobre la merma o reducción porcentual de su capacidad laboral y el tiempo de duración de dicha reducción o merma. (…)
13. Se pedirá al Comando General del Ejército Nacional, con sede en Bogotá (DC), de la 2 División del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga, de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga y del Batallón Nueva Granada, con sede en Barrancabermeja que, directamente o por conducto de quien corresponda, remitan al Juzgado un informe oficial acerca de los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2005 en el corregimiento El Socorro, comprensión municipal de San Pablo Bolívar, en los cuales resultaron heridos los civiles JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO y la niña SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO. (…)
17. Se pedirá a la Inspección Central de Policía de San Pablo, Bolívar, que remita en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal por lesiones personales formulada por JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA ante el Inspector Central de Policía JUAN G. PEÑALOZA HERNÁNDEZ el día 27 de junio d 2005 contra tropas del Batallón Nueva Granada. La Inspección informará a qué oficina judicial y mediante qué oficio remitió dicha denuncia. Desde ya solicito que, allegada que sea esta información, se libre el oficio correspondiente para que se remita en copia debidamente autenticada, el expediente.
18. Se pedirá a la Inspección Central de Policía de San Pablo, Bolívar que remita, en original o copia debidamente autenticada, la denuncia penal formulada por INÉS ELVIRA NIZ PONTÓN, el día 22 de abril del 2005, por hechos sucedidos en el corregimiento El Eocorro, comprensión municipal de San Pablo Bolívar, y en los cuales resultaron heridos JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, su esposa MARÍA DEL SOCORRO ARANGO, ‘la hija de ellos de quince días de nacida’ y ‘mi hija NELLY de quince años de edad’. La inspección informará a qué oficina judicial y mediante qué oficio remitió dicha denuncia. Desde ya solicito que, allegada que sea esta información, se libre el oficio correspondiente para que se remita en copia debidamente autenticada, el expediente.
19. Se pedirá al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja que remita en copia debidamente autenticada, el expediente penal militar levantado a raíz de los hechos acaecidos el 21 de abril de 2005 en el corregimiento El Socorro, comprensión municipal de San Pablo, Bolívar, y en los cuales, en acción militar ejecutada por unidades del Ejército Nacional, al parecer contra personal militar resultaron heridos los civiles JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO y una niña de quince días de nacida, hija de los anteriores, de nombre SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO”.
ii) En auto del 21 de abril de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena abrió a pruebas el proceso por el término de 30 días y decretó las siguientes:[20]
“SEGUNDO: Oficiar a los Hospitales de San Pablo Bolívar, San Rafael de Barrancabermeja, Regional del Magdalena Medio, Universitario de Santander, Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, para que envíen con destino al proceso Historia Clínica del señor José de Jesús Betancur García, la señora María del Socorro Arango Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango.
TERCERO: Una vez allegada al expediente la documentación correspondiente al historial clínico de que trata el numeral anterior, ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor- Oriente Bucaramanga, para que con valoración directa del señor José de Jesús Betancur García, la señora María del Socorro Arango Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango y vista en su historial clínico, dictamine sobre la incapacidad médico legal y las secuelas o consecuencias de los mismos.
CUARTO: Una vez allegada al expediente la documentación relacionada al historial clínico de que trata el numeral segunda de la presente providencia, remítase a los señores José de Jesús Betancur García, la señora María del Socorro Arango Martínez y la menor Shalet Fernanda Betancur Arango a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Santander, para que les sea determinada la pérdida de su capacidad laboral.
(…)
DÉCIMOCUARTO: Oficiar a las entidades relacionadas en el numeral 13 del acápite de pruebas de la demanda visible a folio 15 del expediente, a fin de que envíen con destino al proceso la documentación que se relaciona en el mismo numeral.
(…)
DÉCIMOOCTAVO: Oficiar a la Inspección Central Policía de San Pablo Bolívar, a fin de que envíe con destino al proceso, la documentación relacionada en el acápite de pruebas de la demanda, numeral 17 y 18, visible a folios 15 y 16 del expediente.
DÉCIMONOVENO: Oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, a fin de que envíe con destino al proceso la documentación relacionada en el numeral 19 del acápite de pruebas de la demanda, visible a folio 16 del expediente”.
iii) Contra el auto de fecha 21 de abril de 2005, el apoderado de los accionantes presentó recurso de reposición[21] para solicitar que los testimonios decretados fueran recibidos en un despacho judicial cercano al lugar de residencia de los testigos, petición que fue avalada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en proveído del 12 de junio de 2009.
iv) Mediante auto del 14 de octubre de 2010[22] el despacho cerró el período probatorio. En el citado proveído consideró que: “en el presente caso, la etapa de pruebas fue abierta con auto de 21 de abril de 2009, por lo que resulta indiscutible que se ha excedido en forma ostensible el término de apertura a pruebas previsto en la normatividad aplicable, extrañando el Despacho gestión de las partes orientada a contribuir al acopio probatorio. // Así las cosas, es claro que en el proceso en referencia, dado el tiempo transcurrido desde la apertura a pruebas y la falta de gestión para contribuir con el recaudo probatorio, debe procederse a decretar el cierre del periodo probatorio y el traslado previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 y de manera que el trámite siga su curso legal”.
De manera que, las pruebas solicitadas por los accionantes fueron decretadas y si bien, no se allegaron al expediente o recaudaron dentro del término otorgado, en el presente caso, tal como lo indicaron los jueces de instancia, el apoderado judicial tuvo la posibilidad de apelar el auto que dio por clausurado el período probatorio[23] si consideraba que las pruebas ahora solicitadas debieron realizarse, más aún, si resultaban relevantes a la hora de tomar la decisión.
Igualmente, al revisar la copia del expediente contencioso administrativo, se observa que dentro del término legal, la parte accionante no presentó alegatos de conclusión[24], instancia procesal en la que podía exponer sus motivos de inconformidad y resaltar los aspectos más relevantes de la situación de sus poderdantes.
Aún así, el profesional de derecho al apelar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo, solicitó al ad quem la práctica de las pruebas que consideró, debieron realizarse durante el trámite de primera instancia, algunas de ellas, sin haberlas solicitado con la demanda o en actuación posterior. Sobre este punto, es necesario aclarar que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual resuelve la anterior petición,[25] fue recurrida en súplica, habiendo agotado las herramientas procesales para intentar la práctica de dichas pruebas.
Ahora, el hecho de que las decisiones hayan sido contrarias a sus pretensiones no significa que las mismas sean arbitrarias o que desconozcan los derechos de sus representados, como más adelante se examinará.
De otra parte, se resalta que en la actualidad no ha finalizado el proceso, toda vez que está pendiente la decisión de segunda instancia[26], por lo que la parte actora tuvo a su disposición mecanismos procesales para la correcta defensa de los intereses de sus representados. En efecto, al revisar la información confirmada en la página web se observa que (i) el 4 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes del informe pericial rendido por el instituto de Medicina Legal, (ii) el 10 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar y (iii) el 31 de mayo del presente año entró al despacho para fallo.
Con lo anterior, quedan desvirtuadas las afirmaciones hechas sobre la falta de notificación de las diligencias realizadas en esta instancia procesal[27], en la medida que se observa que los oficios referidos por el apoderado, dirigidos a Medicina Legal fueron retirados y el informe rendido por dicha entidad fue notificado a las partes. Igualmente, se advierte que los accionantes tuvieron oportunidad para alegar de conclusión y exponer los puntos que a su juicio, son relevantes.
Para mayor ilustración, se inserta la información registrada en la página:
Datos del Proceso |
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Actuaciones del Proceso |
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Bajo este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por los demandantes de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de las partes, no se cumple.
A partir de estas consideraciones, se concluye que la acción de tutela de la referencia es improcedente.
4.5.1.7. No obstante lo anterior, esta Sala observa, con relación a la valoración que realizaron los jueces de instancia de los registros civiles de los hijos de los accionantes, que existe un inminente riesgo de perjuicio irremediable. Al respecto, se recuerda a las autoridades judiciales la obligación que tienen de dar prevalencia al derecho sustancial, especialmente si se trata de niños, con el fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto[28] que obstaculice el goce efectivo de los derechos de los demandantes.
Este defecto, según la jurisprudencia de esta Corporación[29], se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[30]. En ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando:
“(…) (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[31] (Subrayado fuera del texto).
Con relación al “exceso ritual manifiesto”, esta Corte en la sentencia T-1306 de 2001[32] precisó:
“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).
4.5.1.8. Ahora, en el presente caso, el apoderado de los accionantes asegura haber aportado los registros civiles de los hijos de sus poderdantes en original, razón por la que le resulta extraño que, después de admitida la demanda, en la sentencia de instancia, el juez les reste valor probatorio por figurar en copia simple y sostenga que no está demostrada la filiación.
Sobre ese punto en particular, aunque no es posible establecer en sede de revisión qué ocurrió con los documentos aportados en original, sí llama la atención de la Sala que al momento de la admisión de la demanda, el juez de primera instancia no se pronunciara sobre ello e inadmitiera la demanda, para que se subsanara esa irregularidad.
Aunado a lo anterior, se observa que al descorrer el traslado, el apoderado de la entidad estatal demandada, no tachó de falsos ni se pronunció sobre la falta de idoneidad de los registros para demostrar la filiación de los niños, también accionantes.
En este orden de ideas, para la Sala el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, incurrió en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al renunciar conscientemente a la verdad jurídica, objetiva, evidente en los hechos, relacionada con el parentesco de los niños Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango. Lo anterior, por cuanto al momento de tomar la decisión final, advirtió que los registros civiles de nacimiento allegados al expediente estaban en copia simple.
De manera que el funcionario judicial, luego de dar a entender al accionante que los documentos se habían aportado en debida forma, toda vez que, se repite, no informó de ello en la admisión de la demanda, hizo una interpretación de las normas procesales en extremo formalista en detrimento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los niños, ignorado en esa forma también que el artículo 228 Superior consagra como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, y desnaturalizando a la vez las normas procesales cuyo fin es servir de medio para la efectiva realización del derecho material.
4.5.1.9. De conformidad con lo expuesto, se prevendrá al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, al momento de resolver el recurso de apelación, evite que este tipo de actuaciones excesivamente formalistas, continúen obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los niños invocados en la presente acción.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmará la decisión de tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Así mismo, prevendrá al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, al momento de resolver el recurso de apelación evite que este tipo de actuaciones excesivamente formalistas, continúen obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los niños invocados en la presente acción.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- PREVENIR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, al momento de resolver el recurso de apelación, evite interpretaciones excesivamente formalistas que obstaculicen el goce efectivo de los derechos de los niños invocados en la presente acción.
TERCERO.- Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 31 de mayo 2013.
[2] Al analizar las pruebas allegadas al proceso administrativo, el juez accionado, señala que analizará las siguientes: “1.Copia simple de certificado de registro civil de nacimiento de SHNEIDER, SHALET FERNANDA y SURIS MILET BETANCUR ARANGO (F.3 a 5). Estos documentos no pueden recibir mérito probatorio, por no haber sido aportados en original o copia auténtica (artículos 253 y 254 del CPC), como corresponde a quien pretende demostrar un estado civil. Al respecto, hace notar el Despacho que además de las tres supuestas víctimas directas de las lesiones, demandan SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, quienes lo hacen en su condición de hijos de JOSÉ DE JESÚS Y MARIA DEL SOCORRO y hermanos de SHALET FERNANDA, sin embargo, siendo dichas copias simples la única evidencia, hasta este momento, de su filiación, tendría que tenerse como carentes de legitimidad por activa a esas supuestas víctimas indirectas. Igualmente, en cuanto a la condición de padres de la menor SHALET FERNANDA, en que actúan JOSÉ DE JESUS Y MARÍA DEL SOCORRO, ha de tenerse hasta este instante, como no acreditada, considerando la carencia de autenticidad de los documentos allegados apara demostrar dicha filiación”.
[3] La certificación relacionada con la pérdida de los archivos y de todo el historial clínico, la expide el jefe de Archivo del Hospital Local San Pablo. Ver folio 98 del cuaderno 2.
[4] Durante la etapa probatoria, se solicitó a los Hospitales de San pablo Bolívar, San Rafael de Barrancabermeja, Regional del Magdalena Medio, Universitario de Santander y Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, la remisión de las historias clínicas de los demandantes heridos. Al responder el requerimiento del juez, el Hospital Universitario de Santander, remite historia clínica de José de Jesús Betancur e informa que no hay constancia de atención a los demás accionantes. Por su parte, el Hospital de San Pablo Bolívar declara haber perdido los archivos del área administrativa como consecuencia de un incendio ocurrido el 19 de enero de 2010, razón por la que no tiene información de historias clínicas con anterioridad a dicha fecha.
[5] Se aclara que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, el señor José de Jesús Betancur fue atendido en el Hospital Universitario de Santander. Ver folios 84 a 92 del cuaderno 2.
[6] Ver folios 48 a 53 del cuaderno principal.
[7] Esta prueba fue decretada por el despacho accionado, en el numeral décimo cuarto del auto de fecha 21 de abril de 2007, visible a folio 66 del cuaderno 2. La respuesta de la entidad obra a folio 109 del cuaderno 2. Esta prueba fue valorada por el juez de instancia (ver folio 169 del cuaderno 2) concluyendo que “frente a la ausencia de pruebas de las condiciones en que supuestamente resultaron heridos los actores, existen informes emanados de autoridades públicas, de acuerdo con los cuales los mismos lesionados habrían podido estar implicados en su alegada lesión. Sin embargo, persiste la ausencia de evidencias relativas a investigaciones penales o disciplinarias adelantadas con motivo de los hechos; en este sentido, no hace parte de autos, los expedientes correspondientes, por ejemplo, a la denuncia que a su vez pudieron haber presentado los hoy demandantes, ni se sabe, qué curso siguió la presentada por el citado Capitán de Batallón”.
[8] El apoderado tiene residencia en la ciudad de Bucaramanga.
[9] Aunque la sentencia C-543 de 1992[9] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes.
[14] M.P. Jorge Arango Mejía.
[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[18] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[19] Se citan aquellas relevantes para el caso objeto de estudio.
[20] Se citan aquellas relevantes para el caso objeto de estudio.
[21] Ver folios 69 y 70 del cuaderno 2.
[22] Ver folios 110 y 111 del cuaderno 2.
[23] Ibídem.
[24] Ver a folio 114 del cuaderno 2, constancia secretarial.
[25] Tal como se indicó en el punto 1.2.8 de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 20 de marzo de 2012, debidamente motivado, decretó únicamente la remisión a Medicina Legal del señor José Betancur y negó la práctica de las demás pruebas solicitadas. Dicho informe será analizado por la instancia procesal al momento de proferir la respectiva sentencia.
Con relación a la solicitud de pruebas, el mencionado Tribunal manifestó:
“(…) en cuanto a la prueba relacionada con la autenticación de los registros civiles, se observa que a pesar de que se afirme que con la presentación de la demanda se aportaron los originales de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los demandantes, no se encuentra en el expediente prueba de que sea hayan presentado dichos originales; como tampoco se aprecia que en el transcurso del proceso en primera instancia el actor hubiere solicitado la práctica de dicha prueba. (…)
Con relación a la segunda prueba, (…) queda claro que la prueba referida se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, por el contrario, fue el juzgado de primera instancia, el que, una vez recibida la historia clínica por parte del Hospital Universitario de Santander, no libró los oficios dirigidos al Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur Oriente- Bucaramanga, por tanto, es procedente su práctica en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. // Ahora bien, al expediente solamente se allegó la historia clínica del señor JOSÉ DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, pues las entidades hospitalarias que dieron respuestas a los oficios, manifestaron que no se encontró información relacionada con las otras dos demandantes.”
[26] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Fecha de consulta 23/08/2013 09:24:31 a.m.
[27] Ver punto 1.2.8 de esta providencia.
[28] El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El artículo 228 citado consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. En virtud del anterior principio, esta Corporación ha sostenido que las formas no deben constituir un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por el contrario, deben propender por su realización. Es decir, que los procedimientos son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismos.
[29] Con relación al “exceso ritual manifiesto” esta Corte en la sentencia T-1306 de 2001[29] precisó:
“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original). Ver, entre otras, las sentencias T-1123 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-950 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-289 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1091 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda; T-052 de 2009. M.P. Manuel José Cepda; T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[30] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[31] Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[32] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional), decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.