T-626-13


ANTECEDENTES

Sentencia T-626/13

 

 

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de su hijo que presta servicio militar para solicitar desacuartelamiento de éste por no haber terminado sus estudios de bachillerato

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance

 

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Entonces, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere así, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exención por cursar estudios de bachillerato

 

El marco normativo actual del servicio militar tiene las siguientes implicaciones (i) todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y realizado los estudios de educación superior prestará el servicio militar por un período de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones.

 

DERECHO DE PETICION Y A LA EDUCACION-Vulneración por Ejército Nacional al no dar respuesta de fondo sobre solicitud de desincorporación por estar cursando bachillerato

 

Observa la Sala que existe falta de respuesta oportuna por parte del Ejército Nacional sobre la desincorporación del soldado ante el derecho de petición presentado por su señor padre, así como la falta de pronunciamiento de fondo por quien era competente para determinar si procedía la solicitud de desacuartelamiento. Es necesario recalcar que frente al derecho de petición, se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

 

SERVICIO MILITAR-Orden a Ejército disponga reunión con el padre y su hijo, sobre la conveniencia de continuar con la prestación del servicio militar o la suspensión del mismo, con base en la excepción del artículo 10 de la ley 48 de 1993

 

 

Referencia: expediente T- 3905434

 

Acción de tutela instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43

 

Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., once (11)  de septiembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 18 de marzo de 2013, en la acción de tutela instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43

 

I.    ANTECEDENTES

 

A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43.

 

1. Hechos

 

1.1.- El Sr. Erpidio Delgado Villarraga, instauró acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 por considerar que se vulneró el derecho fundamental de su hijo Brayan Mauricio al no obtener respuesta de la petición elevada ante dicho Distrito Militar solicitando el desacuartelamiento de su hijo Bryan Mauricio. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.2. En fecha 15 de Febrero de 2013, el señor Erpidio Delgado Villarraga, presentó derecho de petición en calidad de padre de Brayan Mauricio Delgado Rojas ante el Distrito Militar No.43 solicitando su desacuartelamiento por estar incurso en una de las excepciones a la prestación del servicio militar obligatorio, consagrada en el Artículo 10 de la Ley 48 de 1993.

 

1.3. Al no recibir respuesta al derecho de petición presentado, el señor Erpidio Delgado Villarraga presentó acción de tutela aduciendo la vulneración del derecho fundamental de petición, por la entidad accionada al no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada.

 

2. Actuaciones procesales y Decisión del juez de tutela

 

2.1. Por reparto, la acción de tutela correspondió al juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá quien ofició a los comandantes de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional y al Distrito Militar No. 43 para que informaran todo lo relativo a los hechos expuestos por el actor.

 

2.2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 43, indicó que verificada la unidad de correspondencia de esa unidad no se encontró petición alguna del señor Erpidio Delgado Villarraga, sin embargo atendiendo la copia de la solicitud anexa a  la presente acción de tutela, mediante oficio 0139 se dio respuesta al peticionario informándole que su petición fue remitida por competencia mediante oficio no. 0138 al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, unidad militar donde se encuentra reclutado el hijo del actor y por ende es la única con la facultad de pronunciarse de fondo sobre la solicitud del peticionario.

 

2.3. El Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, indicó que verificada la información relacionada con el señor Bryan Mauricio Delgado Rojas, se encontró que el mismo se halla prestando su servicio militar obligatorio según lo preceptúa el art. 3 de la Ley 48 de 1993.

 

Afirma igualmente, que ante esa unidad militar nunca llegó el derecho de petición, puesto que este último dirigió el mismo al Distrito Militar No.43 el cual nunca envió el derecho de petición a ese comando. Por esta razón, el mencionado Batallón “no ha dado trámite al derecho de petición propuesto por el accionante”.[1]

 

2.4. El 3 de abril de 2013, El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá, resolvió en el fallo de tutela, negar el amparo del Derecho Fundamental de Petición al considerar que se presentó un hecho superado bajo el entendido que la situación de hecho que causó la vulneración del derecho alegado había sido superada. En efecto, el Juez de tutela consideró que si bien dicha respuesta tuvo lugar  a raíz del oficio ordenado por el juez de tutela, la vulneración del derecho fundamental del actor cesó durante el trámite de la demanda en la medida que se había dado respuesta a la petición del señor Erpidio Delgado Villarraga.

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Erpidio Delgado Villarraga (Folio 5 del cuaderno 1).

 

3.2. Copia del derecho de petición del 15 de febrero de 2013, que presentó el Sr. Erpidio Delgado Villarraga ante el Distrito Militar No. 43 con recibido manuscrito del 15 de febrero de 2013. (Folios 6 al 8 del cuaderno 1).

 

3.3. Copia de certificación expedida por la Institución Educativa Ciudadela Siglo XXI expedida el 11 de febrero de 2013 donde hacen constar que el estudiante Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra matriculado en el ciclo V (10º) Jornada Nocturna en el año lectivo 2013. (Folio 9 del cuaderno 1).

 

3.4. Oficio No.141 del 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Distrito Militar No. 43 da respuesta al oficio 0907 del 19 de marzo de 2013 mediante el cual el juzgado Primero Civil del circuito de Florencia  notifica la admisión de la acción de tutela, donde exponen que no hay evidencia de petición alguna radicada en ese Distrito Militar pero que en vista de la copia allegada en la acción de tutela, se dio el traslado de la petición por competencia al Batallón de Ingenieros No.12 “GN. Liborio Mejía.

 

3.5. Copia del Oficio No. 139 del 20 de marzo de 2013, mediante el cual dan respuesta del derecho de petición presentado por el señor Erpidio Delgado Villarraga en el sentido de confirmar la incorporación de Brayan Mauricio Delgado Rojas por el Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” y que siendo que no reposa ningún soporte que hasta el momento probara la exención de prestar servicio militar por estudios, se remite la petición al mencionado Batallón quien es competente para decidir la desincorporación. (Folios 18 y 19 del cuaderno 1)

 

3.6. Oficio No. 1277 del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el que se aclara que  nunca recibieron el derecho de petición del señor Erpidio Delgado Villarraga y por lo tanto nunca le dieron trámite. (Folio 21 del cuaderno1)

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico.

 

2.1- El Sr. Erpidio Delgado Villarraga interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No.43, solicitando la protección del derecho fundamental de petición de su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas que estima ha sido vulnerado, por la falta de respuesta de fondo a la  solicitud presentada el 15 de febrero de 2013, según consta en el recibido que obra en el expediente a folio 6 del cuaderno 1, tendiente a que se ordenara su desacuartelamiento por estar incurso en la excepción para prestar servicio militar que trae el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 referente a los estudiantes de bachillerato, quienes definirán su situación militar cuando obtengan su título de bachiller.

 

Problema Jurídico

 

2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No.43 le vulneró o no al accionante su derecho fundamental de petición, en tanto no fue resuelto a su debido tiempo y la respuesta tardía no solucionó el fondo del asunto. De la misma forma, se debe determinar también si se vulnera el derecho a la educación de Brayan Mauricio Delgado Rojas en la medida que  habría sido reclutado en momentos en que adelantaba sus estudios.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) legitimación activa del accionante y procedencia de la acción de tutela cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio (i) protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición, (ii) marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia con particular referencia al alcance de la causal de exención de prestación del servicio militar obligatorio por cursar estudios de bachillerato.

 

3.- La legitimidad por activa en materia de tutela cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio.

 

3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

3.2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 al desarrollar  la reglamentación de la acción de tutela estableció las condiciones de la legitimidad para actuar de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.[2]

 

3.3. Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acción de tutela las siguientes modalidades: “(i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.[3]

 

3.4. De esta forma, y en relación con la prestación del servicio militar obligatorio, la acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso. En esta última forma de intervención, el fundamento radica en la intención de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuación para la configuración de la agencia oficiosa:

 

i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio[4]

 

3.5. No obstante,

 

la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.

 

 Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: “(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin  de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”

 

 En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.[5] En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[6] y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una “debilidad manifiesta”, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado”; razón por la que, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes  de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.” [7] [8] 

 

3.6. De esta forma tal como se ha expuesto en sentencia T-926 de 2011 “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso.”

 

Así, desde un análisis flexible de los requisitos de la agencia oficiosa derivados de la jurisprudencia de esta Corte, puede verse la conducencia de esta figura dadas las circunstancias que redundan en la imposibilidad o la dificultad física o mental de que él o la titular de los derechos en juego interponga personalmente la tutela.

 

Conclusiones

 

3.7. En relación con el caso concreto se puede concluir razonada y fundadamente que:

 

(i) Es un asunto relativo a la protección de derechos agenciados respecto de un tercero que presta el servicio  militar y cumple las condiciones que se han descrito, por lo cual la acción de tutela resulta procedente.

 

(ii) En cuanto a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado, quien se encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se le hace difícil materialmente presentar por sí mismo una acción tendiente a su desincorporación, configurándose el adecuado uso de la agencia oficiosa.

 

No en vano es el padre del soldado quien acude a la protección de los derechos fundamentales de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas  alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo exponen en su derecho de petición y en la tutela. Igualmente deben tenerse presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicación geográfica de quien presta el servicio militar que en la mayoría de circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la especial sujeción a la que están obligados quienes se encuentran en el medio castrense, en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor jerárquico podrían conducir a configurar la dificultad de  incoar una tutela por sus propios medios.

 

3.8. Frente a los presupuestos anteriormente expuestos, esta sala encuentra cumplidos los requisitos de la legitimación activa del accionante basándose en la relación paterno filial para derivar la agencia oficiosa, aunadas las demás circunstancias que auguran la excepcional dificultad de la protección directa de los derechos fundamentales de Brayan Mauricio Delgado Rojas. 

 

4.- Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.1. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho fundamental en cabeza de toda persona de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

 

4.2. Esta Corte[9] de manera abundante y en numerosas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, perfilando las reglas básicas que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos:

 

(i)                se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii)             este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares;

(iii)           el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;

(iv)           La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(v)              la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[10]; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.  

(vi)           la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vii)        por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[11];

(viii)      el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[12] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(ix)           el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[13];

(x)             la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[14] 

(xi)           ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[15]

 

4.3. Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

 

4.4. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.[16]

 

4.5. Entonces, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere así, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido.

 

5. Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia particularmente referido a la exención por cursar estudios de bachillerato. Reiteración de jurisprudencia[17].

 

5.1. Conforme lo establece la Constitución Política la fuerza pública esta integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Art. 216). En relación con las primeras, debe indicarse que la finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y están integradas por el ejército, la armada y la fuerza aérea (Art. 217). Por su parte, la segunda es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin esencial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. 218).

 

Así mismo, el Ordenamiento Superior (Art. 216) dispone que todos los colombianos tienen la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, previsión normativa que debe ser armonizada con valores y principios constitucionales tales como la prevalencia del interés general como postulado estructurante de nuestro Estado Social de Derecho (Art. 1°), deberes de los ciudadanos (Art. 95) de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual indudablemente tiene por finalidad el fortalecimiento de la unidad de la Nación (preámbulo) y el mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia pacífica (Art. 2°).

 

5.2. En el plano legislativo, debe resaltarse que el marco normativo regulatorio del servicio militar obligatorio está determinado actualmente por las leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. La primera normativa establece como imperativo que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato quienes deberán definirla cuando obtengan el título de bachiller, obligación que únicamente cesará a los cincuenta (50) años de edad (Art. 10). Igualmente, prevé que la duración del servicio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, tiempos que dependen de la modalidad de servicio prestado, es decir, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino (Arts. 11, 13).

 

Así mismo, el legislador extendió como causal de aplazamiento que el inscrito esté cursando último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida de año (Art. 29-f).

 

5.3. De otra parte, la Ley 418 de 1997 (Art. 13) circunscribió la figura del aplazamiento del servicio militar obligatorio para los jóvenes menores de edad, incluidos aquellos estudiantes que estuvieren cursando undécimo grado hasta tanto cumplan la mayoría de edad, excepto que voluntariamente y con autorización expresa y escrita de sus padres opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional, no pudiendo ser destinados los menores a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontación armada.

 

La misma preceptiva dispuso que en el evento de que el joven alcance la mayoría de edad y habiendo aplazado el servicio militar se encuentre matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. En caso de que llegare a optar por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. En cambio, si la decisión es aplazar el servicio militar, el título en el establecimiento de educación superior solamente podrá ser otorgado tan pronto haya cumplido el servicio militar obligatorio. La interrupción de los estudios superiores hace exigible la obligación de incorporarse a las filas para la prestación del servicio.

 

5.4. La citada previsión normativa fue derogada por la Ley 548 de 1999 (Art. 2°), al disponer que los menores de 18 años de edad en ningún caso podrán ser incorporados a las filas para la prestación del servicio militar, enfatizando en que aquellos estudiantes de último grado de educación media que hubieren resultado elegidos para prestar dicho servicio, la incorporación a las filas será aplazada hasta tanto cumplan la mayoría de edad (inciso 1°). En caso de que al momento de alcanzar la referida edad el joven estuviere matriculado o admitido a un programa de pregrado, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. De optar inmediatamente por el cumplimiento, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones, mientras que si la opción es el aplazamiento el título sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar, precisando que la interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar (inciso 2°).

 

Agregó que aquellos jóvenes que hubieren optado por el aplazamiento de su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito, caso en el cual tendrá una duración de 6 meses y será homologable al año rural, período de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado (parágrafo).[18]

 

5.5. Posteriormente, la Ley 642 de 2001 aclaró el inciso segundo de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar, en el sentido de que la posibilidad de aplazamiento opera igualmente para quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar, cobijando “a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999.”

 

Esta Corporación en sentencia C-456 de 2002 al efectuar el control de constitucional al aparte señalado en cursiva, declaró la exequibilidad condicionada bajo el entendido que los beneficios previstos en la Ley 548 de 1999 también se aplican a los jóvenes bachilleres que válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar desde la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997.

 

Sostuvo este Tribunal Constitucional que la circunstancia de que la Ley 548 excluyera de los beneficios a aquellos menores de edad que decidieron aplazar el servicio militar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418, esto es, la reducción del período del servicio militar de doce (12) a seis (6) meses y la posibilidad de homologar el servicio militar obligatorio con el servicio social y comunitario que exigen algunas profesiones, constituye un criterio que provoca una discriminación injustificada e irrazonable en tanto se trata del mismo presupuesto fáctico “estar facultados por la ley para aplazar la prestación del servicio militar.”[19] Al respecto, la Corte indicó:

 

“En consecuencia, la Corte Constitucional considera que la distinción creada por el legislador en cuanto a los sujetos a los que se aplican los beneficios de la Ley 548, no pueden restringirse a los jóvenes bachilleres que a partir de 1999 aplacen la prestación del servicio militar, sino que también cubre a los jóvenes menores bachilleres que aplazaron el cumplimiento del deber militar bajo la facultad otorgada por la Ley 418 de 1997. El aplazamiento es la condición legalmente válida para acceder a la posición jurídica prevista por los beneficios legales, no es el momento en que entra en vigencia la ley el que define el grupo de personas a las que les aplican los beneficios.

 

Los beneficios creados por la Ley 548 de 1999 son condiciones dentro de las cuales los jóvenes bachilleres cumplen el deber de prestar el servicio militar, pero ellos tienen un vínculo estrecho con la posibilidad del aplazamiento que no es creación de la mencionada ley sino fue prescrito por la Ley 418 de 1997. En este sentido, lo creado por la Ley 548 de 1999 se suma a lo ya existente, el aplazamiento que para el caso, ya se había convertido en una situación jurídica válida. Conforme a ello, todos los jóvenes que por ser menores de edad, al momento de definir su situación militar, decidieron aplazar la prestación del servicio son beneficiarios de la reducción a seis meses del servicio y a la homologación con el servicio social.

 

(…)

 

La posición jurídica de los jóvenes mayores que finalizan sus estudios de bachillerato antes de la vigencia de la Ley 548 de 1999, es diferente de la posición jurídica de los menores que válidamente aplazaron la prestación del servicio militar hasta finalizar sus estudios profesionales antes de entrar en vigencia la mencionada ley. Desde luego, como concluye el Procurador General, a los jóvenes mayores que finalizaron sus estudios antes de entrar en vigencia de (sic) la Ley 548 de 1999 no es posible conceder el aplazamiento ni mucho menos los beneficios de esta misma ley, porque ellos se encontraban en la obligación de definir su situación militar inmediatamente terminaran el bachillerato. En condiciones diferentes y por ende, constitutivas de una posición jurídica distinta se encuentran los jóvenes que por mandato de la Ley 418 de 1997, estaban facultados para aplazar la prestación del servicio militar y al encontrarse cursando estudios superiores se crea una ley que confiere beneficios para quienes aplazan la prestación del servicio militar. Si la condición para conceder los beneficios de la Ley 548 de 1999 es haber aplazado válidamente el servicio militar ¿cuál es la diferencia entre quienes lo hicieron durante los años 1997- 1998 y los que lo hacen en 1999? Ninguna, porque el presupuesto fáctico es el mismo: estar facultados por la ley para aplazar la prestación del servicio militar.”

 

5.6. En resumen, el marco normativo actual del servicio militar tiene las siguientes implicaciones (i) todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y realizado los estudios de educación superior prestará el servicio militar por un período de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones.

 

Con base en los anteriores criterios se abordará en lo sucesivo, el análisis del caso concreto.

 

6.- Análisis del caso concreto

 

6.1. En el presente caso, el sr. Erpidio Delgado Villarraga interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No.43, solicitando la protección del derecho fundamental de petición de su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas. El accionante, estima que ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición, ante la respuesta tardía que no solucionó el fondo, tendiente a lograr su desacuartelamiento por estar incurso en la excepción para prestar servicio militar que trae la ley según la cual los estudiantes definirán su situación militar cuando obtengan su título de bachiller. 

 

6.2. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente de tutela de Erpidio Delgado Villarraga, es posible concluir, que el derecho de petición elevado ante el Distrito Militar No. 43 fue vulnerado desde un comienzo, primero por no haberle dado el trámite correspondiente y segundo por no ser respondido de forma clara, concisa y de fondo tal como, según se vio, lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación.

 

6.3. Es así como frente al acervo probatorio que obra en el expediente, observa la Sala que existe falta de respuesta oportuna por parte del Ejército Nacional sobre la desincorporación del soldado Brayan Mauricio Delgado Rojas  ante el derecho de petición presentado por su señor padre, así como la falta de pronunciamiento de fondo por quien era competente para determinar si procedía la solicitud de desacuartelamiento. Tal como se extrae de los oficios en los cuales se da respuesta a la petición y a  la tutela, la respuesta del Comandante del Distrito Militar No. 43 se reduce a que no tienen registro del derecho de petición pero que en todo caso lo remiten a quien es competente para decidir sobre el mismo.

 

Sin embargo, el derecho de petición, tiene el correspondiente recibido con fecha 15 de febrero de 2013 tal como obra en el folio 6 del cuaderno 1. Igualmente, en los distintos oficios que se han relacionado en las pruebas, no aparece una tacha directa contra el recibido del derecho de petición sino simplemente se alude a que el derecho de petición con el correspondiente anexo no aparece registrado en la unidad de correspondencia.

 

En cuanto a la remisión hecha por el Distrito Militar No. 43 al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, no obra en el expediente respuesta al accionante y solo se tiene copia de la contestación dirigida al Juzgado Primero Civil de Circuito de Florencia en la que indica que no es procedente la acción de tutela porque no se ha vulnerado el derecho de petición ya que esa unidad en ningún momento tuvo conocimiento del derecho de petición origen de la tutela.

 

6.4. Es evidente, que ante la remisión hecha por el Distrito Militar No. 43 del derecho de petición junto con el soporte que corrobora que el joven Brayan Mauricio Delgado Rojas se encontraba matriculado en el grado décimo en una institución educativa, la autoridad que era competente debía haber dado respuesta efectiva a la petición. Sin embargo, la vulneración del derecho de petición fue patente al no dar respuesta ni entrar a considerar el certificado de estudios aportado y escudarse en la falta de remisión del derecho de petición.

 

Debe hacerse claridad que la sola respuesta del Distrito Militar No. 43 no puede considerarse satisfactoria a efectos de garantizar el derecho de petición del actor, primero por tardía y segundo por incompleta sin resolver el fondo del asunto.

 

6.5. Si bien es cierto que la entidad accionada aduce que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, Brayan Mauricio Delgado Rojas no logró acreditar su calidad de bachiller académico,-aunque el padre alega que en varias oportunidades manifestaron tal circunstancia- también lo es que al ser incorporado efectivamente al servicio, mediante el derecho de petición se allegó copia de la certificación de estudios el cual, como se ha dicho, está demostrado que fue recibido. Adicionalmente durante el trámite de tutela se envió copia de tal derecho de petición junto con la mentada certificación justificando entonces la excepción que consagra  la ley.

 

6.6. Es necesario recalcar que frente al derecho de petición, se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.[20]

 

6.7. De esta forma, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de reclutamiento Distrito Militar No.43 y en particular el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” les correspondía dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al conscripto, de suerte que se debió, estudiar y analizar por completo los documentos allegados por el actor relacionados con la certificación de estudios de Brayan Mauricio Delgado Rojas, para así evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones administrativas tendientes a modificar la incorporación al servicio militar de esta persona.

 

6.8. Ahora bien, en gracia de discusión y en adición a las consideraciones anteriormente esbozadas, cabe mencionar que aunque se encontrara una justificación para concluir que las autoridades respectivas no se enteraron de la calidad de estudiante en su momento, es decir, antes de la incorporación efectiva, la normatividad vigente en materia del servicio de reclutamiento y movilización, no prevé consecuencias negativas ante la falta de demostración a tiempo de la condición de estudiante del obligado a prestar servicio militar. Es decir, la demostración extemporánea de una excepción legal que implique la suspensión del servicio militar obligatorio no supone  per se la imposibilidad de ser aplicada. De todas formas, como se ha explicado varias veces, este no es el caso en el presente asunto, pues de las pruebas se deriva que la solicitud con el respectivo certificado de estudios fue recibida.

 

6.9. Así las cosas, es evidente que, como ocurre en el presente caso, al configurarse una causal de aplazamiento la respuesta de la autoridad competente no podía ser otra que la desincorporación del hijo del accionante por lo que la protección constitucional solicitada debe ser acorde con esta circunstancia.

 

6.10. En efecto, la opción de aplazamiento prevista en el artículo 2° de la Ley 548 de 1999[21], igualmente aplica tanto para menores de edad como para quienes cumplan la mayoría de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato al momento de definir su situación militar tal y como fue aclarado por la Ley 642 de 2001[22].

 

6.11. En ese orden de ideas, la certificación expedida por la Institución Educativa Ciudadela Siglo XXI que da cuenta de que Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra matriculado en el ciclo V (10º) para el año lectivo 2013, es suficiente para concluir que se configura la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento jurídico y para afirmar que se vulneraron los derechos de petición y a  la educación en tanto, la respuesta al derecho de petición fue tardía y sin decisión sobre el fondo del asunto, lo que a su vez conllevó la imposibilidad para Brayan Mauricio Delgado Rojas de continuar con sus estudios de bachillerato para los cuales se encontraba matriculado.

 

6.12. Ante las circunstancias expuestas y los razonamientos presentados, para la Sala Octava de Revisión, hay mérito para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) dentro de la acción incoada por el señor Erpidio Delgado Villarraga contra la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional- Distrito Militar de Reclutamiento No.43, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso del accionante y a la educación de Brayan Mauricio Delgado Rojas.

 

6.13. En virtud de las particularidades del caso, se hará una reflexión sobre la modalidad más efectiva para subsanar el quebrantamiento de los derechos fundamentales comprometidos en esta tutela y se deberá instruir medidas especiales para la ejecución de esta sentencia tal como la Corte ha decidido en otros casos[23], donde la eficacia de la decisión de tutela depende en gran medida de la conveniencia del titular de los derechos afectados.

 

7. Medidas Especiales de ejecución de la sentencia como forma de reparación del derecho conculcado

 

7.1. Esta Sala advierte que han transcurrido más de 6 meses a partir de la fecha de incorporación del actor al servicio militar, puesto que ello ocurrió el 4 de febrero de 2013.

 

7.2. De otro lado, la información dada por parte del Ejército Nacional no permite definir si el señor Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra prestando servicio militar obligatorio como soldado bachiller, quienes deben hacerlo durante 12 meses, o si por el contrario es posible que se encuentre reclutado en condición de soldado regular, los cuales deben estar incorporados entre 18 y 24 meses.

 

7.3. En atención a esto, si la Corte ordena la desincorporación, a la fecha en que se propone esta decisión de la Sala Octava de Revisión (septiembre de 2013), ello acontecería en un momento muy avanzado del curso académico y probablemente no habría posibilidad de reanudar la carga académica en lo que resta el año de forma que pueda continuar con los estudios sino que por el contrario muy seguramente habrá de esperar hasta el nuevo año lectivo para retomar el ciclo V (10º) en el que se encontraba matriculado.

 

7.4. Frente a esta circunstancia, puede ser posible que tanto el padre como el hijo prefieran culminar con la prestación del servicio militar y no suspenderlo, en tanto la causal legal en la que está incurso Brayan Mauricio Delgado Rojas  implica una suspensión y no la exención de la obligación de prestar servicio militar.

 

7.5. Por lo tanto, considera esta Sala que la mejor forma de hacer efectiva la decisión que se ha venido anunciando será la de establecer que la entidad brinde la opción al señor Erpidio Delgado Villarraga y a su hijo de decidir si éste suspende la prestación del servicio militar obligatorio para continuar con los estudios o por el contrario dilata su permanencia en las filas del ejército hasta finalizar el periodo que le corresponda.

 

7.6. Para tal fin, se ordenará al Ejército Nacional y en concreto al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, comando en el que el hijo del accionante se encuentra prestando servicio militar obligatorio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga una reunión entre el Señor Erpidio Delgado Villarraga y su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas con el funcionario que tenga competencia para tomar la decisión de desacuartelamiento, en la que decidan sobre la continuación de la prestación del servicio militar obligatorio o por el contrario la suspensión del mismo con base en la excepción del artículo 10 de la Ley 48 de 1993. Además dispondrá que dicha decisión se comunique en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reunión al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43, al Juez de tutela de primera instancia, así como a la Corte Constitucional.

 

7.7. Si la decisión consiste en suspender la prestación del servicio militar obligatorio con base en la excepción expuesta, se ordenaría en consecuencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, disponga la desincorporación como soldado del Ejército Nacional, lo cual no exime a Brayan Mauricio Delgado Rojas una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) dentro de la acción de tutela incoada por el señor Erpidio Delgado Villarraga contra la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional- Distrito Militar de Reclutamiento No.43 y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso del accionante y a la educación de Brayan Mauricio Delgado Rojas conforme al apartado 7 de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga una reunión entre el Señor Erpidio Delgado Villarraga y su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas con el funcionario que tenga competencia para tomar la decisión de desincorporarlo en la que resuelvan sobre la continuación de la prestación del servicio militar obligatorio o por el contrario la suspensión del mismo con base en la excepción del artículo 10 de la Ley 48 de 1993.

 

TERCERO.- ORDENAR al funcionario a que hace referencia el numeral anterior que comunique la respectiva decisión, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reunión, al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43, al Juez Primero Civil del Circuito de Florencia quien expidió la sentencia de primera instancia, así como a la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ORDENAR al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, si la decisión es no continuar con la prestación del servicio militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la comunicación del numeral anterior, disponga la desincorporación como soldado del Ejército Nacional de Brayan Mauricio Delgado Rojas.

 

QUINTO.- ADVERTIR a Brayan Mauricio Delgado Rojas que lo anterior no lo exime, una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta.

 

SEXTO.- ADVERTIR a Brayan Mauricio Delgado Rojas, a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 y al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” que la obligación constitucional mencionada en el numeral anterior no obsta para que al momento de finalizar sus estudios de educación básica pueda matricularse o ser admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.

 

SEPTIMO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Oficio 1277 Folio 21 del cuaderno 1

[2] Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011

[3] Sentencia T-608 de 2009.

[4] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009, T-489 de 2011, T-248 de 2010, T-926 de 2011.

[5] Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 2008

[9] Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011, entre otras.

[10] Sentencia T-481 de 1992.

[11] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.

[12] Sentencia  T-1104 de 2002.

[13] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[14] Sentencia 219 de 2001.

[15] Cfr. Sentencia T-249 de 2001.

[16] Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.

[17] Al respecto ver en especial las sentencias  T 699 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto y  T 218 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] Los incisos 2°, 3° y parágrafo del artículo 2° de la Ley 548 de 1999 fueron declarados exequibles mediante sentencia C-1409 de 2000.

[19] C-456 de 2002

[20] Sentencia T-046 de 2007, M.P

[21] Ley 548 de 1999. ARTICULO 2o.  El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:

"Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

[22] la Ley 642 de 2001. ARTÍCULO 1o.  Aclarase el articulo 2o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar

[23] Así por ejemplo, en la sentencia T-908 de 2011,  la Corte decide sobre  un menor con Síndrome de Down a quien la institución educativa en la que se encontraba no le permitía asistir sin un acompañante. Sin embargo la familia del menor alegaba que el estaba en capacidad de asistir solo al lugar de estudios lo que a su vez afianzaba su autonomía y capacidad de relación con los demás niños. La Corte entonces, adopta una decisión en la que da tres opciones a elegir entre los padres y la Institución con el fin de conjurar la vulneración de su derecho a la educación, por ello ordena celebrar una reunión entre las partes mencionadas para que allí se decida el asunto.