T-635-13


Sentencia T-635/13

Sentencia T-635/13

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

La retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una institución educativa, es un límite injustificado (i) al derecho a la educación, en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra institución del mismo nivel, o en una de educación superior, y (ii) a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, cuando tales certificaciones se requieren para acceder al mercado laboral. Al sostener estos criterios, la Corte Constitucional no pretende desconocer el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneración convenida con los estudiantes o sus familias, por el servicio que  prestan; sin embargo, si advierte que para el pago de dicha remuneración no se pueden ejercer actos de presión, situación que se configura, por ejemplo, con la retención de certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que requieren los estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminación de sus estudios.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Institución educativa entregó certificados de notas tras haber cancelado la suma adeudada

                                               

 

 

Referencia: expediente T-3904813

 

Acción de tutela presentada por Esmeralda Mejía Toro en representación de su hijo José Manuel Díaz Mejía contra el Colegio San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza

 

Magistrada Ponente:  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 

 

 

 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela promovido por Esmeralda Mejía Toro en representación de su hijo José Manuel Díaz Mejía contra el Colegio San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza.

 

El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). 

 

I. ANTECEDENTES

 

Esmeralda Mejía Toro en representación de su hijo José Manuel Díaz Mejía presentó acción de tutela contra el Colegio de San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, frente a la negativa de la Institución de proceder a la entrega de los certificados estudiantiles del menor, aduciendo para ello la deuda correspondiente a dos años lectivos. A continuación la presentación de los hechos de la acción de tutela:

 

1. Hechos relatados por la peticionaria

 

1.1. Manifiesta la accionante que es madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra atravesando una difícil situación económica al estar desempleada desde hace dos años y no tener ingresos fijos, razón por la cual le ha sido imposible pagar varias mensualidades del Colegio de San Luis Gonzaga donde su hijo cursaba sus estudios escolares. Además, destaca que dicha obligación le correspondía al padre del menor pero este no cumplió con la misma.[1]

 

1.2. Expone la peticionaria, que frente a la imposibilidad económica en que se encuentra, procedió a  matricular a su hijo en una Institución Educativa Pública, con la finalidad de que el menor pudiera culminar sus estudios. No obstante, en dicha Institución le exigieron los certificados estudiantiles del Colegio en el cual estaba anteriormente inscrito con la finalidad de formalizar el proceso de matrícula.

 

1.3. Manifiesta que la institución accionada se ha negado a entregar los certificados referidos, exigiendo para ello, la cancelación de la suma adeudada por concepto de la prestación de los servicios educativos de los años lectivos 2010-2011 y 2011-2012, equivalente a la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000).  

 

1.4. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita por medio de la presente acción: “se sirva ordenar al accionado la entrega inmediata de los certificados estudiantiles de los años que él cursó como estudiante del Colegio de San Luis de Gonzaga-Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza”.[2]

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

El Rector del Colegio de San Luis Gonzaga-Cali, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Para ello, argumentó que desde que la accionante decidió ingresar a su hijo a la Institución, tenía conocimiento del carácter oneroso de la prestación de los servicios educativos.[3] Como fundamento de su petición, expuso lo siguiente: 

 

2.1. Los padres de José Manuel adeudan al Colegio, por concepto de costos educativos, la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000). Además, en el contrato de prestación de servicios educativos celebrado por las partes se pactó que “no se haría entrega de calificaciones y certificaciones por escrito en caso de encontrarse en mora en el pago del precio del contrato, como efectivamente lo está”.[4]

 

2.2. Adicionalmente indicó, que una vez  terminado el año lectivo 2010-2011 la accionante adeudaba el 100% de la obligación de dicho año, frente a la cual incluso se “le dio oportunidad a los acudientes de realizar proceso de matrícula para el año lectivo 2011-2012, con un acuerdo de pago muy flexible, el cual fue totalmente incumplido y no obstante, se presentó mora de 100% en dicho período igualmente”.[5]

 

2.3. Por último, indicó que la cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de las instituciones educativas y va en detrimento de quienes sí cumplen con la obligación establecida.

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

3.1. En sentencia del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, resolvió amparar los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna del menor José Manuel Díaz Mejía.  Para ello, consideró que la actuación desplegada por la entidad accionada había vulnerado los derechos invocados en la tutela.

 

3.2. Para fundamentar lo anterior, el juez de instancia indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999, estableció los presupuestos que se deben reunir para que el Juez determine la vulneración de los derechos alegados, a saber: “(i) la incapacidad de pago de la madre del menor para cumplir con las obligaciones contraídas con la institución educativa, (ii) la negativa a entregar las certificaciones de estudio que solicita la señora Mejía por mora en los pagos de  mensualidad y matrícula”,[6] presupuestos que se cumplen a cabalidad en la situación objeto de estudio, y evidencian que la Institución Educativa favoreció sus intereses económicos en detrimento de los derechos del menor.  

 

3.3. El Rector del Colegio de San Luis Gonzaga, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En este sostuvo que los padres de José Manuel al matricularlo en la institución adquirieron una serie de compromisos económicos que han sido desconocidos y deben ser cumplidos.

 

3.4. En segunda instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante fallo de 19 de marzo de 2013, revocó la sentencia impugnada. Para sustentar su posición consideró que la accionante “no cumplió con los requisitos señalados para la procedencia de la presente acción constitucional, que establecen que el accionante demuestre: (i) que le sobrevino una calamidad de manera intempestiva, la cual le afectó sus ingresos y le impidió continuar con el pago de las mesadas pensionales y, (ii) se acredite su voluntad de pagar la deuda por medio de compromisos de pagos, acuerdos, solicitud de préstamos, etc. Pues en el plenario no obra si quiera prueba sumaria que  acredite su precaria situación económica”.[7] Con base en esto, concluyó que la decisión del juez de primera instancia no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

 

4.  Pruebas allegadas a la Corte Constitucional

 

4.1. Copia del certificado de estudios expedido por el Colegio de San Luis Gonzaga del 17 de mayo de 2013, donde consta que José Manuel Díaz Mejía cursó y aprobó los grados 9º  y 10º en dicha institución.[8]

 

4.2. Copia de la constancia de pago efectuado por Esmeralda Mejía al Colegio de San Luis Gonzaga, el 9 de mayo de 2013, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000.00).[9]

 

4.3. Copia del pagaré por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.00) a la orden de Angélica María Solarte o de quien represente sus derechos. En este se indica que la señora Esmeralda Mejía se compromete a pagar mensualmente la suma de doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete pesos  ($277.777.00) hasta cubrir  el total de la deuda.[10] 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el presente caso plantea un problema jurídico ya resuelto en ocasiones previas por diferentes Salas de Revisión:

 

¿Vulnera una Institución Educativa (Colegio de San Luis Gonzaga) el derecho a la educación de un estudiante (José Manuel Díaz Mejía) al negarse a entregar los certificados de estudio solicitados, argumentando el incumplimiento en el pago de las mesadas escolares, aun cuando con tal negativa se obstaculiza su ingreso a otra institución educativa?

 

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala de Revisión reiterará la línea de protección relativa al derecho que tiene todo estudiante de acceder a los documentos idóneos para demostrar su nivel educativo, a saber, certificados, calificaciones, actas o diplomas, incluso, cuando se registra mora en el pago de las mesadas escolares. Posteriormente, se entrará a resolver el caso concreto.

 

3. Cuestión previa. Procedencia de la acción

 

Antes de proceder al estudio de fondo, la Sala Primera de Revisión considera necesario precisar que la acción de tutela de la referencia, es procedente con fundamento en el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,[11] según el cual la acción procede contra las acciones u omisiones de los particulares encargados de prestar el servicio público de educación.

 

4. El derecho de todo estudiante de acceder a los documentos expedidos por las diferentes instituciones educativas, en los que se certifiquen los estudios escolares realizados

 

4.1. Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela, cabe anotar que de conformidad con lo establecido en  los artículos 67 y 68 de la Constitución, el derecho a la educación es un derecho constitucional  inherente a la persona y un servicio público con una función social, que tiene por finalidad el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, el cual puede ser prestado tanto por instituciones públicas como privadas.

 

4.2. Si bien, la Constitución no consagra el derecho a la educación como fundamental, la Corte Constitucional vía jurisprudencial ha reconocido el carácter fundamental de este derecho. Al respecto, en sentencia T-616 de 2011, [12] la Corte estableció los supuestos en los cuales procede su protección por medio de la acción de tutela:

 

“(i) Cuando su vulneración  amenaza la de otro derecho fundamental definido como tal en la Carta Política; (ii) cuando quien reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección, dentro de los cuales se encuentran los menores de edad en armonía con lo señalado en el artículo 44 de la Carta”.

 

En esta misma línea, en sentencia T-787 de 2006,[13] la Corte consideró que el derecho a la educación goza de una trascendental importancia al estar íntimamente relacionado con la igualdad de oportunidades, la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano, sobre esto indicó:

 

“Como lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

 

4.3. Ahora bien, con respecto al caso objeto de estudio, en asuntos semejantes al que ocupa la atención de la Sala Primera de Revisión, esta Corporación ha señalado que el derecho fundamental a la educación se vulnera por parte de las instituciones educativas en los siguientes casos:

 

“Vulnera el derecho fundamental a la educación una institución educativa que retiene documentos a sus estudiantes (diplomas, certificados, actas de grados o calificaciones)  por falta de pago de las mensualidades escolares, cuando se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades”. [14]  

 

4.4. En este sentido, la retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una institución educativa, es un límite injustificado (i) al derecho a la educación, en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra institución del mismo nivel, o en una de educación superior, y (ii) a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, cuando tales certificaciones se requieren para acceder al mercado laboral.[15] Al sostener estos criterios, la Corte Constitucional no pretende desconocer el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneración convenida con los estudiantes o sus familias, por el servicio que  prestan; sin embargo, si advierte que para el pago de dicha remuneración no se pueden ejercer actos de presión, situación que se configura, por ejemplo, con la retención de certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que requieren los estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminación de sus estudios.

 

Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-624 de 1999, [16] al señalar que las instituciones educativas tienen a disposición una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retención de diplomas o certificados es una medida de presión inconstitucional, pues con ella se afectan derechos fundamentales del estudiante. Para resolver los conflictos que en casos particulares se generan entre los derechos de unos y otros, la Corte ha venido estableciendo unas reglas de procedencia, en aras de resolver las tensiones que se generan en hipótesis específicas.

 

En la sentencia T-659 de 2012,[17] esta Corporación sintetizó los requisitos que los padres deben demostrar cuando se encuentren en las circunstancias analizadas, de la siguiente forma:

 

“(…) (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones (…).”

 

4.5. Tal como sucede en el caso concreto, la Corte Constitucional se ha referido a aquellas situaciones en las que la falta de expedición de documentos, afecta la vinculación del estudiante a otra entidad educativa. Son múltiples los casos en los cuales esta Corte ha protegido el derecho a la continuidad en la formación académica, y por tal razón, ha ordenado a las instituciones accionadas, expedir los documentos requeridos por los estudiantes para que de esta forma puedan presentarlos y formalizar sus estudios en una institución diferente.

 

4.6. De las consideraciones expuestas, es dable concluir que cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneración pactada, debe primar la protección del derecho a la educación, sin perjuicio de que la institución educativa accionada acuda a los mecanismos alternativos o judiciales que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda.

 

5. Caso concreto

 

5.1. La señora Esmeralda Mejía Toro, en calidad de madre del menor José Manuel Díaz Mejía, considera que los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de su hijo han sido vulnerados, debido a que la institución accionada ha condicionado la entrega de los certificados escolares que este requiere para culminar sus estudios en otra institución en el pago de las mesadas escolares adeudadas, obstaculizando de esta manera su acceso a la educación.

 

5.2. El Colegio de San Luis Gonzaga sostiene que no entrega los certificados solicitados por la falta de pago por parte de los padres del estudiante de las mesadas pensionales educativas causadas en el año lectivo 2010-2011 y 2011-2012, deuda que asciende a ocho millones de pesos ($8.000.000.00).  Por lo que esgrime su derecho a no entregar los documentos solicitados hasta tanto no se extinga la obligación dineraria.

 

5.3. Al respecto, dentro del expediente, consta la declaración rendida por la peticionaria bajo la gravedad de juramento ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, en la cual expresó que “desde hace más de dos años me encuentro desempleada, soy madre cabeza de hogar, y no tengo ingresos fijos mensuales, por lo cual el padre de mi hijo Juan Antonio Díaz Zorrilla de quien soy separada desde hace varios años quedó comprometido en asumir la educación de mi hijo, pero a la fecha no ha cumplido”.[18]  

 

Adicionalmente, obra copia de la “Solicitud aprobación financiación saldo pendiente alumno José Manuel Díaz Mejía” enviada por el señor Juan Antonio Díaz Zorrilla a la institución accionada. En esta, manifestó que en el 2011 la empresa de su propiedad  Aseo Total Industrial entró en liquidación, lo que le ha impedido hacer frente a las obligaciones escolares de su hijo. En este documento, el señor Díaz propuso como fórmula de pago la cancelación mensual durante 6 meses y a partir de enero de 2013, un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.00); acuerdo que, según la institución accionada, fue incumplido.

 

5.4. El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la señora Esmeralda Mejía Toro, quien indicó que actualmente su hijo, José Manuel Díaz Mejía, se encuentra matriculado en una institución educativa cursando el grado 11 y le fueron entregados el 17 de mayo de 2013 los certificados de estudio correspondientes a 9º y 10º grado, tras haber cancelado el 9 de mayo de 2013 la suma adeudada al Colegio de San Luis Gonzaga.[19]

 

5.5. Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir órdenes, en cuanto se presenta con relación al caso un hecho superado. La Corporación ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[20]  Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto.

 

Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de las pretensiones de la accionante, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales del hijo de la actora ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de objeto actual. Sin embargo, se prevendrá a la entidad demandada para que que en el futuro se abstenga de retener los documentos que acreditan los estudios realizados en dicha institución por las personas, aduciendo que el no pago de las mesadas acordadas le otorga ese derecho, porque en forma pacífica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado el mismo precedente, relativo a que ese argumento no justifica la retención de certificados de estudio, en perjuicio del derecho a la educación, cuando las circunstancias particulares del caso se ajusten a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, reiterada en la presente providencia.[21]  

 

III. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia expedida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se amparaba el derecho a la educación y a la vida digna del menor José Manuel Díaz Mejía. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el menor se encuentra actualmente inscrito en una institución Educativa Pública y le fueron entregados los certificados de estudios solicitados.    

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A folio 10 obra copia del registro civil de nacimiento  de José Manuel Díaz Mejía, donde consta que nació el 29 de julio de 1995, que su madre es la señora Esmeralda Mejía Toro y el padre Juan Antonio Díaz Zorrilla. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal.

[2] Folio 6.

[3] Folios 24-28.

[4] Folio 25.

[5] Folio 26.

[6] Folio 38.

[7] Cuaderno 2, folio 19.

[8] Cuaderno de Revisión, folios 11-12.

[9] Cuaderno de Revisión, folio 13.

[10] Cuaderno de Revisión, folio 14.

[11] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.  <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. El numeral 1° fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado inexequible, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134-94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[12] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvió la tutela interpuesta por la madre de una menor de edad, a las cual como consecuencia de la mora en el pago de las pensiones escolares, el plantel accionado decidió no renovar la matricula para el año lectivo que avanza y retuvo los certificados de notas, por lo que tuvieron que inscribirla a una institución en la que no solicitaban los certificados de estudio. En esta ocasión, la Corte advirtió que los jueces de instancia, restaron valor probatorio al documento mediante el cual el padre de la menor propuso una fórmula de arreglo y manifiesta la causa que produjo la mora, desconociendo el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y los principios relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia  constitucional. Por lo que sostuvo que en dicho caso “se cumplieron los parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto, se acreditó: (i) que la causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de Valentina; (ii) la intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo presentada por el padre de la niña”.

 

 

[13] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[14] En la sentencia T-612 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero) la Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela, interpuestas por Julio Germán García Arias y María Elisa Carvajal de Rodríguez, en favor de sus dos hijos Diego y Sigifredo Rodríguez Carvajal, contra el colegio San Bartolomé de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación. La solicitud de amparo se origina ante la negativa de la institución educativa de: por un lado, entregarle el diploma de bachiller y el acta de grado para la continuación de sus estudios superiores a Julio Germán García Arias; por otro lado, expedir la certificación de aprobación de noveno grado de Diego Rodríguez, y el acta de grado y diploma de Sigifredo Rodríguez, para la continuación de los estudios superiores, en ambos casos, bajo el argumento de que a cargo de los estudiantes existía un saldo insoluto de las mensualidades escolares. Ante esta situación, la Corte Constitucional señaló que “si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto, que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia”. Así mismo, señaló la Corte que “la protección del entorno del hombre no puede llevar al traste sus propios derechos. No se puede pensar en este caso en proteger por encima del ser humano a la iniciativa privada, muy a pesar de ser motor de nuestra estructura social”. Con base en lo expuesto, la Corte confirmó las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales se tutelaron los derechos de los peticionarios. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia T-027 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara) al resolver el caso de un menor a quien le negaron la entrega de unos certificados de estudio por adeudar mensualidades escolares, accedió a las pretensiones del actor, en consecuencia, ordenó a la institución educativa accionada expedir las certificaciones correspondientes al joven, para de ese modo proteger su derecho fundamental a la educación. Esta postura ha sido reiterada por esta Corporación en varias providencias, entre las que se encuentra la sentencia T-607 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz), T-573 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-235 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía).

Sin embargo, en la sentencia SU-624 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación conoció la acción de tutela interpuesta por la madre de una menor de edad, que solicitaba (i) la protección del derecho a la educación de la menor y por ende, (ii) que le fuera entregado el certificado de notas correspondiente al 5° grado, el cual se le negaba por no haber cancelado la totalidad de las mensualidades escolares durante el año cursado. En esta oportunidad, la Corte consideró que la jurisprudencia anterior debía ser modulada debido al uso perverso e indebido que se le había dado, pues dio lugar a un comportamiento social “que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”.  En esta medida, la Corte en dicha providencia se pronunció sobre (i) el derecho de las entidades educativas a recibir el pago por la prestación del servicio educativo, (ii) la cultura del no pago, y (iii) la mala fe, cuando se acude a la acción de tutela para evitar asumir la responsabilidad sobre las sumas de dinero adeudadas. Finalmente consideró lo siguiente: “la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera: Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo). Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.” Sobre este tema pueden leerse, entre otras, las sentencias T-767 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-038 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-439 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 727 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-933 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil),  T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1107 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-868 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-339 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-459 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-979 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-720 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-837 de 2009 (MP. María Victoria Calle), T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-349 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP. María Victoria Calle), T-616 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2009 y T-944 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).

[16] Sentencia SU-624 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[17] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, la Corte conoció el caso de una mujer cabeza de familia que al ser desvinculada laboralmente en el 2010 empezó a incumplir el pago de las mensualidades correspondientes al servicio educativo prestado a sus dos hijas, por lo que al finalizar el año académico la entidad educativa negó el cupo a las menores por no contar con la afiliación a la caja de compensación y, al momento de solicitar las certificaciones de los años cursados en el plantel educativo, la accionada los negó argumentando la falta de pago. En conclusión, la Corte consideró que “encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de reclamo del incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, por parte de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilización de mecanismos de presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo de su derecho a la educación”. La Corte resolvió conceder la protección del derecho a la educación de las menores y en consecuencia ordenó a la institución accionada entregar los certificados académicos para continuar su proceso educativo.

[18] Folio 29.

[19] Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). Adicionalmente la señora Esmeralda Mejía Toro, envió por correo electrónico el 31 de julio de 2013 los documentos que sustentan lo expresado mediante la comunicación telefónica.

[20] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[21] Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-767 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-038 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-439 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 727 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-933 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil),  T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1107 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-868 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-339 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-459 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-979 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-720 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-837 de 2009 (MP. María Victoria Calle), T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-349 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP. María Victoria Calle), T-616 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).