T-649-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-649/13

(Bogotá D. C., septiembre 17)

 

 

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectación del mínimo vital

 

La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

 

SALARIO-Situación económica o presupuestal de entidad no es óbice para desconocer pago oportuno

 

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos

 

Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. De esta manera, para dictar fallos con efectos inter comunis  la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Improcedencia para modular efectos inter comunis a los demás trabajadores de Hospital por cuanto no se demuestra afectación del mínimo vital

 

La Sala debe resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones requeridas para que haya lugar a la modulación de los efectos de la presente sentencia, otorgándole efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte no observa que con el amparo a los derechos del hoy accionante se afecten los derechos fundamentales de los otros trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael, puesto que las circunstancias fácticas que rodean el estado de vulnerabilidad económica de cada persona responden a diferentes factores (tales como número de personas a cargo, la remuneración mensual percibida, la no titularidad de bienes inmuebles, su estado de salud, etc.), y son precisamente estos factores los que permiten la procedibilidad tanto formal como sustancial de la acción de tutela. Para que proceda el reconocimiento de salarios no pagados oportunamente por un empleador por vía de tutela se requiere que, además del incumplimiento en el pago, que se encuentre probado así sea de manera sumaria que dicho incumplimiento salarial coloca al sujeto en una situación económica crítica, y este elemento es muy variable entre persona y persona. Motivo por el cual no es posible asumir que todos los trabajadores del hospital se encuentran en las mismas condiciones socio-económicas del accionante y que, por lo tanto, al proteger los derechos fundamentales del hoy accionante se vea comprometido su derecho fundamental a la igualdad.

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Orden a Hospital cancelar oportunamente el salario

 

 

 

Referencia: expediente T-3.925.357

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril de 2013, que confirmó parcialmente la sentencia Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías del 21 de febrero de 2013.

 

Accionante: Edgar Baquero Villamil.

Accionado: Hospital Universitario Clínica San Rafael.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela[1].

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, salud, vida, trabajo, educación y familia.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El atraso en el pago del salario del accionante, por parte de su empleador por más de dos meses.

 

1.1.3. Pretensión: Ordenar al Hospital Universitario Clínica San Rafael pagarle los salarios atrasados que no le han sido cancelados y el pago oportuno de los aportes a seguridad social.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

1.2.1. El accionante es un auxiliar administrativo en el Hospital Universitario Clínica San Rafael –HUCSR- desde noviembre de 2011 y su salario actual es de $742.500 pesos.

 

1.2.2. Señaló que vive en arriendo con su esposa y con su madre y que ambas dependen económicamente de él, pues su esposa se encuentra desempleada y su madre es de avanzada edad[2] y no recibe ningún ingreso.

 

1.2.3. Manifestó que desde hace más de un año su empleador no le ha pagado a tiempo su salario y que se atrasa entre dos a tres meses. Adujo que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela –el 4 de febrero de 2013- la entidad accionada no le ha pagado los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013.

 

1.2.4. Relató que debido a los atrasos de su empleador, actualmente adeuda los cánones de arriendo del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 por un total de $2.150.000 pesos[3]; se ha visto forzado a solicitar préstamos para poder pagar los servicios públicos[4]; y ha incumplido con diversas obligaciones crediticias.

   

1.3. Respuesta de la entidad accionada.

 

1.3.1. Hospital Universitario Clínica San Rafael[5]: Solicitó negar la acción de tutela. Expuso que diversos actores al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le adeudan a la Clínica un total de $67.467.000.000 de pesos y que esto ha colocado al HUCSR en una difícil situación económica, a tal punto que no ha podido cumplir con sus compromisos. Relató que el hospital ha adelantado diversas gestiones con el fin de lograr el pago de los servicios adeudados de manera infructuosa. Reconoció que se encuentra al día en pago de salarios a noviembre de 2012 y que está pendiente de pago el mes de diciembre de 2012. Afirmó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal como el proceso laboral ordinario. Solicitó vincular al proceso de tutela a las EPS que le adeudan recursos al HUCSR así como al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud.

 

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

1.4.1. Sentencia del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías del 21 de febrero de 2013: Concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó al HUCSR pagar al accionante las acreencias laborales adeudadas. Asimismo, le ordenó a la Orden Hospitalaria San Juan de Dios crear un fondo y que de manera solidaria asuma las obligaciones contraídas por su institución agremiada, esto es el HUCSR. Declaró que el fallo tendría efectos inter comunis para todos los trabajadores del HUCSR “cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo, y que se encuentren en situación similar al accionante, que aún no hayan interpuesto acción de tutela y en consecuencia reciban a partir de este fallo el pago de sus salarios y prestaciones sociales en la forma prevista en la ley, de forma oportuna y completa”[6].

 

Esto, al considerar que en el caso se cumplían todos los requisitos para la procedencia del amparo, pues:

 

“i) se verificó la relación laboral entre accionante y accionada; ii) que no se han cancelado las acreencias laborales en su oportunidad, desde hace mas de un año, y que en virtud de ellos se han realizado en forma extemporánea, a pesar de que las mismas constituyen su única fuente de ingreso; iii) que se ha vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante, causándosele un perjuicio irremediable; iv) que la presunción de afectación al mínimo vital del accionante no fue desvirtuada por la parte demandada; v) que no constituyen causal de justificación las exculpaciones ofrecidas por la accionada para tratar de justificar su conducta omisiva; y vi) que, como corolario de todo lo anterior se ha dado una vulneración no solo a su derecho al mínimo vital del accionante sino, igualmente, al derecho a su seguridad social (sic) y vida digna, como consecuencia del retardo indefinido del pago de sus salarios como trabajador de la entidad accionada y porque el acudir a la jurisdicción ordinaria resultaría en un mecanismo inane e ineficaz, al no ser expedito para que, como se acotó antes, cesen los efectos nocivos que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales conculcados por la parte accionada”[7].

 

En cuanto a los efectos inter comunis de la sentencia, el juez constitucional concluyó:

 

“la mayoría de los empleados del Hospital accionado se encuentran en la misma situación laboral de quienes han interpuesto las múltiple (sic) tutelas, por el incumplimiento de su empleador; o sea, están afectados en sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a su dignidad humana, por la falta de pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y, que, sin embargo en la actualidad no han hecho uso del mecanismo constitucional de la acción de tutela, es por eso que ante situaciones de igualdad en la afectación de derechos fundamentales resulta imperativo proceder a dar aplicación a los efectos de la figura del inter comunis, en relación con los trabajadores, que, como se advierte, ante situaciones similares tienen afectados sus derechos fundamentales y no han utilizado la tutela como mecanismo de solución, resultando desprotegidos, correlativamente, ante similares situaciones de hecho y de derecho”.

 

Por último, concluyó que la Orden Hospitalaria San Juan de Dios, con representación en Colombia bajo el nombre de Provincia Colombiana de Nuestra Señora del Buen Consejo debía responder solidariamente por las obligaciones contraídas e incumplidas por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael al encontrar probado en el proceso que el Hospital depende económica y administrativamente de la Orden Hospitalaria San Juan de Dios.

 

1.4.3. Sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril de 2013: Confirmó parcialmente el fallo del a quo. Consideró que la entidad accionada efectivamente vulneró el derecho fundamental del accionante al no pagarle los salarios causados y que por lo tanto el amparo era procedente. No obstante, decidió revocar el numeral tercero del fallo de instancia el cual ordenaba a la Orden Hospitalaria San Juan de Dios a asumir de manera solidaria las obligaciones contraídas por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael. Esto al considerar que la Orden “no es ni ha sido empleadora de EDGAR BAQUERO VILLAMIL, por lo que no es deudora solidaria de los salario (sic), prestaciones legales o extralegales y aportes de seguridad social del actor, máxime cuando no existe un vínculo con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL”[8].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.   Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-[9].

 

2.   Procedencia de las demandas de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida, al trabajo, a la educación y a la familia.

 

2.2. Legitimación por activa: El accionante presentó la tutela de manera personal[10].

 

2.1.3. Legitimación pasiva: La acción de tutela es procedente contra particulares respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión (Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42).

 

La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[11] lo que debe entenderse por subordinación e indefensión. Así, ha precisado que la subordinación consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relación contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica de dependencia”[12].

 

Uno de los ejemplos más destacados en la jurisprudencia constitucional en relación con este concepto es la relación entre empleado y empleador, dado que precisamente uno de los elementos de la relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo[13].

 

Dado que no hay discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva del HUCSR en el presente asunto por existir una relación de subordinación entre el accionante y el HUCSR, derivada de se vínculo contractual.

 

2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[14]. Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica[15]. Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.

 

En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013[16] y los salarios que reclama el actor tras no haber sido pagados oportunamente por su empleador corresponden al mes de diciembre de 2012 y enero de 2013. Hecho que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela.

 

2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

 

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional.

 

Bajo este marco conceptual, el no pago del salario constituye el desconocimiento de un derecho de índole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento prolongado o indefinido de las acreencias laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses-[17] se torna en una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. Allí, los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos del afectado, pudiéndose acudir a la tutela para el efecto.

 

Por lo anterior la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela –prima facie-, el cual permite al juez constitucional entrar a analizar de fondo el caso con el fin de verificar si efectivamente existe o no una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

 

3. Problema Jurídico.

 

La Corte Constitucional resolverá si: ¿El Hospital Universitario Clínica San Rafael vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del accionante al omitir pagarle su remuneración mensual los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013?

 

4. El derecho al pago oportuno del salario.

 

El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. Al respecto en la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporación sostuvo:

 

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. […]

 

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). […]

 

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”.

 

La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[18]. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia[19].

 

En relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela:

 

“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

 

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando:

 

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

 

b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

 

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

 

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago” [20].

 

En cuanto a esta última hipótesis, la Corte Constitucional también ha considerado que no existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[21]. Así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el no pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio[22].

 

5. Los efectos inter comunis en las sentencias de tutela.


De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. No obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos a personas que, pese a no haber acudido al amparo constitucional, vieron afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de conductas similares provenientes del mismo sujeto pasivo de la acción que se resuelve.

 

Tales efectos se conocen como inter comunis e implican una excepción a la anterior norma según la cual los fallos de tutela generan efectos solo para quienes se constituyeron como parte procesal dentro del trámite de la acción, es decir, efectos inter partes. Esta modulación de los efectos de los fallos se ha estimado conveniente para la defensa del principio y el derecho a la igualdad de quienes han sido lesionados en sus derechos en circunstancias semejantes a las analizadas en el caso específico que se resuelve.

 

Al respecto, en la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte sostuvo:

 

“[...] hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”. 

 

Así entonces, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros.

 

De esta manera, para dictar fallos con efectos inter comunis  la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[23].   

 

6. Caso Concreto.

 

El señor Edgar Baquero Villamil puso de presente en la demanda de tutela la difícil situación por la que atravesaban él y su familia en razón del no pago oportuno de sus salarios y demás emolumentos a que tenía derecho en virtud de la relación laboral con el hospital accionado, el que le adeuda los salarios del mes de diciembre de 2012 y enero de 2013.

 

Como prueba de su estado de vulnerabilidad económica, el peticionario allegó al expediente: i) una declaración extrajuicio en la cual manifestó que depende enteramente de su salario como auxiliar administrativo en el HUCSR, y que tiene a su cargo a su cónyuge, quien se encuentra desempleada desde hace más de 6 meses, y a su madre mayor de 60 años, quien no recibe ingresos de ninguna índole; ii) una certificación expedida por una firma inmobiliaria en la cual se expone que al 9 de enero de 2013 el accionante adeuda $2.150.000 pesos por concepto de cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013; y iii) diversas cuentas de cobro de distintas entidades financieras.[24]

 

De lo anterior, la Sala encuentra que el compromiso del mínimo vital del accionante fue alegado y demostrado mediante prueba sumaria de las deudas contraídas como consecuencia de la falta de pago oportuno de su salario, pues  estas constituyen un indicio de las precarias condiciones en las que se encuentra el trabajador. 

 

Así entonces, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en las consideraciones que preceden, alegada y demostrada de manera sucinta por parte del accionante la afectación de su mínimo vital, es primordialmente al accionado a quien le corresponde desvirtuar la presunción de que la falta de pago oportuno del salario a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situación económica crítica.

 

En el caso del señor Baquero el incumplimiento en el pago de los salarios hasta el momento de la presentación de la demanda, ascendía a dos meses, lo cual, junto con la prueba sumaria de su precaria condición económica, activa la presunción de una afectación a su mínimo vital y al de su núcleo familiar, sin que ésta haya sido desvirtuada por la entidad accionada, pues nada adujo al respecto.

 

Por lo anterior, para la Sala el incumplimiento en el pago de su salario al señor Baquero efectivamente vulneró sus derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo, teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó en el tiempo por más de dos meses, y que –dado que no se probó lo contrario- el mismo constituía su única fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los gastos de su digna subsistencia y los de su familia. En esta medida, el amparo a sus derechos está llamado a prosperar.

 

No obstante, la Sala debe resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones requeridas para que haya lugar a la modulación de los efectos de la presente sentencia, otorgándole efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte no observa que con el amparo a los derechos del hoy accionante se afecten los derechos fundamentales de los otros trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael, puesto que las circunstancias fácticas que rodean el estado de vulnerabilidad económica de cada persona responden a diferentes factores (tales como numero de personas a cargo, la remuneración mensual percibida, la no titularidad de bienes inmuebles, su estado de salud, etc.), y son precisamente estos factores los que permiten la procedibilidad tanto formal como sustancial de la acción de tutela.

 

Como se mencionó anteriormente, una de las hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela es que “la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia[25].

 

En consecuencia, para que proceda el reconocimiento de salarios no pagados oportunamente por un empleador por vía de tutela se requiere que, además del incumplimiento en el pago, que se encuentre probado así sea de manera sumaria que dicho incumplimiento salarial coloca al sujeto en una situación económica crítica, y este elemento es muy variable entre persona y persona. Motivo por el cual no es posible asumir que todos los trabajadores del hospital se encuentran en las mismas condiciones socio-económicas del señor Baquero Villamil y que, por lo tanto, al proteger los derechos fundamentales del hoy accionante se vea comprometido su derecho fundamental a la igualdad.

7. Razón de la decisión.

 

7.1. Síntesis del caso.

 

El incumplimiento en el pago de su salario al señor Baquero vulnera su derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo, teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó indefinidamente en el tiempo por más de dos meses, y que –dado que no se probó lo contrario- el mismo constituía su única fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los gastos de su digna subsistencia y los de su familia.

 

7.2. Regla de la decisión.

 

Debe concederse la tutela del derecho fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del trabajador (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario.

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto (4º) del fallo del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías del 21 de febrero de 2013, así como toda otra referencia a los efectos inter comunis de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente providencia.

 

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                       Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 4 de febrero de 2013. Folio 57, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.

[2] La señora Aurora Villamil de Baquero tiene 60 años de edad, de acuerdo con una declaración juramentada  rendida ante notario visible a folios 13 y 14.

[3] Fl. 15. Certificación expedida por JJC Inmobiliaria. 9 de enero de 2013.

[4] Letra por $350.000 pesos.

[5] Fls. 62-82. Adición a la contestación

[6] Fl. 251.

[7] Fl. 241.

[8] Fl. 107. Cuaderno 2.

[9] En Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número cuatro (4) de esta Corporación, se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[10] Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

[11] Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002 y T-067 de 2007.

[12] Sentencia T-1095 de 2007.

[13] Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994.

[14] Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[15] Sentencia T-132 de 2004

[16] Fl. 57.

[17] Ver, entre otras, la sentencia T-362 de 2004.

[18] Sentencia T-011 de 1998.

[19] Sentencia T-816 de 2003.

[20] Sentencia T-148 de 2002.

[21] Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de 2004.

[22] Sentencia T-660 de 2004.

[23] Sentencia T-088 de 2011.

[24] Ver folios 12-22.

[25] Op. Cit., T-148 de 2002.