T-674-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-674/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-159 de 2002 indicó: “cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando ‘en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así pues, “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA TECNICA

 

La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender a los siguientes requisitos: (i) que existan fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.

 

ABOGACIA-Ejercicio inadecuado o irresponsable pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como honra, intimidad, buen nombre, derecho de petición, derecho a la defensa

 

Esta corporación ha señalado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la abogacía, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

 

DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios éticos y falta a su deber vulnera derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa técnica en proceso de restitución de bien inmueble

 

 

 

 

Referencia:

Expediente T-3.927.834

 

Demandante:

Myriam Stella Méndez Anaya en representación de sus nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño

 

Demandado:

Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Jakeline Méndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Myriam Stella Méndez Anaya en representación de sus nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Jakeline Méndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 30 de enero de 2013, la señora Myriam Stella Méndez Anaya, en representación de sus nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño, impetró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por dicho despacho, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2012 dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió Jakeline Méndez Anaya en su contra.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. La accionante manifiesta que reside en el inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca con sus dos nietos de 4 y 8 años de edad, a quienes tiene a cargo por el abandono de sus padres[1].

 

2.2. Advierte que la menor de 4 años, Brenda Gabriela, padece de “síndrome de down” con cardiopatía congénita, hipotiroidismo congénito, laringotraqueomalacia, displacía de cadera, hipertensión pulmonar y gastrostomía de alimentación, enfermedades por las cuales debe usar de forma permanente tanque de oxígeno y acudir diariamente a la Clínica Foscal a recibir terapias respiratorias[2].

 

2.3. Indica que el predio ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca forma parte de la masa sucesoral de bienes de su madre, Floripes Anaya Méndez, la cual se distribuirá entre sus herederos dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.

 

2.4. Sostiene que suscribió un contrato de arrendamiento con su hermana Jakeline, el cual tenía por objeto el referido inmueble, para asegurarle al resto de los herederos que no se iba apropiar del predio; sin embargo, aquella no tenía poder para administrarlo, por ello nunca pagó un solo canon. Dicho formalismo también se hizo con sus otras hermanas respecto de los demás bienes de la causante, pues cada una de ellas disfruta de uno.

 

2.5. Señala que el 24 de julio de 2012, fue notificada personalmente de la providencia por medio de la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admite la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por Jakeline Méndez de Anaya en su contra.

 

2.6. Refiere que le otorgó poder a la abogada Ruth Gamboa para que la representara dentro del referido proceso y, a su vez, le indicó que su hermana Jakeline no era propietaria del bien en discusión y tampoco tenía poder de los herederos para administrarlo.

 

2.7. Informa que a pesar de lo anterior, el 23 de enero de 2013, Jakeline Méndez Anaya llegó a su residencia a desalojarla, ante lo cual su abogada le sugirió que abandonara el lugar y por la noche entrara de nuevo a la vivienda.

 

2.8. Afirma que al revisar el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que cursaba en su contra en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, encontró que su abogada no contestó la demanda, aun cuando le firmó el poder y le entregó dinero. De igual manera, evidenció que el referido juez no tuvo en cuenta que la demandante no era la propietaria del predio arrendado y que tampoco allegó poder que la facultara para disponer del mismo.

 

2.9. Señala que no tiene los recursos económicos para pagar otro sitio donde vivir, pues deriva sus ingresos de la venta de minutos y lotería con los que tiene que sostener su hogar y los gastos médicos de Brenda Gabriela.

 

3.0. En razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya en su contra.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el que, mediante Auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

 

3.1. Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga

 

La Juez Novena Civil Municipal de Bucaramanga señala que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Miryam Stella Méndez Anaya, se profirió sentencia el 27 de noviembre de 2012, luego de surtirse el correspondiente trámite legal.

 

Así mismo, advierte que Myriam Stella Méndez Anaya una vez se notificó, en forma legal, del auto admisorio de la demanda, confirió poder a una profesional del derecho para que la representara. A dicha abogada se le reconoció personería para actuar el 2 de octubre de 2012; sin embargo, no contestó la demanda.

 

3.2. Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca

 

La Inspectora Primera de Policía del Municipio de Floridablanca afirma, que una vez revisada la carpeta de reparto de despachos comisorios presentados ante la Secretaría del Interior de Floridablanca se constató que a la fecha no ha sido radicado ningún comisorio relacionado con el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya.

 

3.3. Jakeline Méndez Anaya

 

Jakeline Méndez Anaya indica que instauró el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Miryam Stella Méndez Anaya por el incumplimiento en el pago del canon. Además, que la demanda fue notificada en debida forma y que el trámite adelantado por el juez de instancia cumplió con los requisitos del artículo 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

4. Pruebas allegadas al proceso

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

·        Copia de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya (Folios 6 a 9).

 

·        Copia de la historia clínica de Brenda Gabriela Hernández Londoño (Folios 10 a 53).

 

·        Copia del registro civil de nacimiento de la señora Myriam Stella Méndez Anaya (Folio 58).

 

·        Copia del registro civil de nacimiento del niño Josmar Farley Hernández Londoño (Folio 59).

 

·        Copia del registro civil de nacimiento de la niña Brenda Gabriela Hernández Londoño (Folio 60).

 

·        Copia del Acta de 17 de 2010, por medio de la cual la Comisaría de Familia de Bucaramanga aprueba el acuerdo al que llegaron los señores Gabriel Edgardo Hernández Méndez y Myriam Méndez Anaya sobre la custodia y cuota alimentaria de los menores Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño (Folios 61 a 62).

 

·        Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 58 #13A-56 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 63 a 65).

 

·        Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 58# 14-21 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 66 a 71).

 

·        Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 55# 14-62 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 72 a 77).

 

·        Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 58# 13A-40 del Municipio de Floridablanca, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Folios 78 a 83).

 

·        Copia de la consulta realizada el 29 de enero de 2013, en el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales a nombre de la señora Myriam Stella Méndez Anaya (Folio 84).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Myriam Stella Méndez Anaya (Folio 85).

 

·        Fotos de la menor Brenda Gabriela Hernández Londoño (Folios 86 a 92)

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo solicitado, al considerar que con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, se amenazan los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño.

 

En razón de lo anterior, dejó sin efectos la providencia acusada y ordenó al Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de los artículos 424 y 180 del Código de Procedimiento Civil, decretar pruebas de oficio con el fin de dilucidar la existencia real de los elementos contractuales dentro del contrato de arrendamiento celebrado entre Jakeline Méndez Anaya y Myriam Stella Méndez Anaya.

 

Así mismo, compulsó copias de la providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue el actuar de la abogada Ruth Gamboa Gamboa dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya.

 

Dentro de la referida sentencia, el juez de instancia señala que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos estipulados en la jurisprudencia para que la tutela sea procedente contra providencias, como quiera que la accionante luego de que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, guardó silencio, confiándose en el actuar de su apoderada judicial, quien se abstuvo de realizar gestión alguna, pues no se pronunció frente a los hechos y pretensiones del libelo incoatorio, no controvirtió las pruebas aportadas y tampoco presentó excepciones de mérito.

 

A pesar de lo anterior, consideró que estaban de por medio los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela y Josmar Farley, quienes se ven afectados con la referida providencia, pues no tienen un lugar distinto al bien que ocupan en donde vivir.

 

Así mismo, advierte que existen varios indicios que generan dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento y que dichas irregularidades no las conoció el Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, quien se vió obligado a proferir sentencia de conformidad con las pruebas y manifestaciones que estaban en el referido expediente.

 

En desacuerdo con lo anterior, Jakeline Méndez Anaya impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la validez del contrato de arrendamiento no puede ser materia de discusión en la acción de tutela.

 

2. Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), revocó parcialmente el fallo impugnado, salvo la orden atinente a remitir las compulsas necesarias para que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, investigue una eventual falta de la abogada de la tutelista.

 

Lo anterior, al considerar que las actuaciones que se desplegaron dentro del trámite abreviado son producto del desarrollo natural del proceso, sin que pueda atribuirse al administrador de justicia que conoció del caso, la vulneración de derechos fundamentales.

 

Advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos y es manifestar su oposición en la diligencia de lanzamiento, pues, en ese momento, el funcionario encargado puede hacer las consideraciones legales y constitucionales a que hubiere lugar.

 

Señala que en la providencia acusada, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga no incurrió en ninguna vía de hecho, pues aun cuando hubiera conocido dentro del trámite que adelantó los hechos relatados por la accionante en su escrito de tutela, el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado no es el medio adecuado para discutir la propiedad sobre un inmueble, sino el contrato de arrendamiento que se suscribe respecto de éste.

 

Refiere que no le asiste razón a la funcionaria de primer grado al estimar que con las actuaciones reprochadas se están vulnerando los derechos fundamentales de los niños, pues si bien sus derechos fundamentales prevalecen sobre los demás, esto no quiere decir que esta consideración deba aplicarse de forma indiscriminada, porque sería tanto como afirmar que en todo proceso en el que pudieran verse afectados los derechos de los menores, de manera indirecta, el demandante quedaría imposibilitado para hacer valer sus derechos so pena de violentar preceptos constitucionales.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la señora Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya identificado con el radicado No.2012-00086-00.”

 

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 de agosto de 2013, informó al Magistrado ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental absoluto, atribuida por la accionante al fallo dictado el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que instauró Jakeline Méndez Anaya en su contra.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

En reiterada jurisprudencia[3] esta Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[4].

 

Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[5].

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[7], y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia.

 

Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[8].

 

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[15]

 

Después de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de 2011[16], de la siguiente manera:

 

a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico competente.

 

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer supuesto, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-                  La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-                  Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-                  Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[17].

 

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

                                                                                  

g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta”.

 

De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[18].

 

4. El defecto procedimental absoluto como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.[19]

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-159 de 2002 indicó: “cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando ‘en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así pues, “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”

 

En relación con el primer supuesto, esta corporación en la Sentencia T-450 de 2011 sostuvo: para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse que la pretendida falla i) no puede imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.”

 

Sin embargo, dado que el derecho a la defensa técnica puede ejercerse de formas muy diversas[20], la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor, así:

 

“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[21].

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

 

En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente del derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2013 “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrieron dos (2) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que la demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y el derecho fundamental presuntamente infringido, (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.

 

En ese orden de ideas, pasará la Sala a abordar el estudio de la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental absoluto por deficiencia en la defensa técnica, atribuido por la accionante al fallo emitido, el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga que le ordenó la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que adelantó Jakeline Méndez de Anaya en su contra.

 

5.2. Cumplimiento de la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental absoluto por deficiencia en la defensa técnica

 

La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender a los siguientes requisitos: (i) que existan fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[22].

 

De igual manera, esta corporación ha señalado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la abogacía, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. [23]

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

·        El 6 de febrero de 2012, Jakeline Méndez Anaya presentó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado contra Myriam Stella Méndez Anaya, la cual correspondió por reparto al juzgado accionado.

 

·         El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Dicha actuación se llevo a cabo, de manera personal, el 24 de julio de 2012.

 

·        El mismo día de su notificación, la señora Myriam Stella Méndez Anaya allegó el poder para actuar que le otorgó a la abogada Ruth Gamboa, a quien se le reconoció personería, el 2 de octubre de 2012.

 

·        La señora Myriam Stella Méndez manifestó a su apoderada que el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Jakeline Méndez no es válido porque la demandante no tiene la facultad de disponer del bien objeto de litigio, pues éste forma parte de la masa sucesoral de bienes de su madre, Floripes Anaya Méndez, la cual se distribuirá entre sus herederos dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. Así mismo, le indicó que el canon pactado en el contrato de arrendamiento es un simple formalismo, toda vez que según lo acordado con sus hermanas, ella no pagaría ningún valor por el uso del bien.

 

·        Sin embargo, la abogada de la accionante no puso en conocimiento del juez de instancia lo manifestado por su cliente, pues no realizó actuación alguna durante el trámite del proceso.

 

·        El 27 de noviembre de 2012 y luego de que la parte demandada no hubiera contestado la demanda, el juzgado accionado profirió sentencia de restitución.

 

En ese orden de ideas, resulta evidente que la apoderada de la accionante no cumplió con sus obligaciones, pues (i) guardó silencio frente al traslado de la demanda (ii) no presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la misma (iii) tampoco invocó excepciones previas o de merito, en resumen, no defendió los intereses de su cliente dentro del referido proceso judicial pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo.

 

De igual forma es claro que: (i) la falta de diligencia procesal no puede imputarse a la accionante, pues ella confió plenamente en el actuar de su abogada, (ii) se están vulnerando derechos fundamentales de la actora, (iii) no se trata de una estrategia de defensa del apoderado, y (iv) las deficiencias en la defensa de la señora Myriam Stella Méndez Anaya dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que adelantó Jakeline Méndez Anaya en su contra, tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial que profirió el Juzgado Noveno Civil Municipal, el 27 de noviembre de 2012.

 

Así las cosas, la Sala de Revisión concluye que en el caso objeto de estudio se configura la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa técnica.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocará parcialmente el fallo de tutela de 21de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante. Salvo la orden atinente a remitir las compulsas necesarias para que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, investigue una eventual falta de la abogada de la tutelista.

 

Así mismo, esta Corporación dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Jakeline Méndez Anaya y Myriam Stella Méndez Anaya por falta de pago en el canon mensual y ordenó la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca.

 

Del mismo modo, la Sala de Revisión dejará sin efecto toda actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya desde el momento en que la accionante fue notificada de la admisión de la demanda. En su lugar, ordenará al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga notificar nuevamente el auto de mandamiento de pago a la señora Myriam Stella Méndez Anaya con el fin de que pueda contratar los servicios de un nuevo abogado y así, garantizar el derecho a la defensa técnica.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-3.927.834. en cuanto denegó el amparo solicitado.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Jakeline Méndez Anaya y Myriam Stella Méndez Anaya por falta de pago en el canon mensual y ordenó la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca.

 

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS toda actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya desde el momento en que la accionante fue notificada de la admisión de la demanda.

 

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique nuevamente a la señora Myriam Stella Méndez Anaya del auto de mandamiento de pago, librado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya en su contra.

 

QUINTO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que investigue el actuar de la abogada Ruth Gamboa Gamboa dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado N.° 6800140030092012-00086-00.

 

SEXTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación, se devuelva al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el expediente que contiene el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la señora Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya identificado con el radicado No.2012-00086-00.

 

SÉPTIMO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA T-674/13

 

 

Referencia: expediente T-3927834.

 

Acción de tutela presentada por Myriam Stella Méndez Anaya en representación de sus nietos menores de edad Brenda Gabriela Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño contra el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga y otros.

 

Magistrado sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[24], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 8 a 14), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[25], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Folios 61 a 62 del cuaderno de tutela.

[2] Folios 10 a 53 del cuaderno de tutela.

[3] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.

[4] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.

[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Ver Sentencia C-590 de 2005.

[16] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[17] Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[18] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[19] Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, entre muchas otras.

[20] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-960 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-654 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[21] Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-776 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[22] Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-776 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[23] Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de 2013.

[25] C-590 de 2005.