T-696-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-696/13

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

 

Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. De este modo, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, es importante resaltar que este derecho, también ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, lo que establece para el Estado obligaciones de diferente índole.

 

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos mínimos

 

La jurisprudencia ha desarrollado una seria de elementos específicos que constituyen el debido proceso administrativo, los cuales se concretan en: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. De lo cual se puede desprender que la finalidad del debido proceso en materia administrativa es, en general, servir de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolla frente a los particulares.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación a todas las actuaciones que desarrolla la administración pública en cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines

 

La aplicación del debido proceso en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración, no solo las de tipo sancionador, sin importar la entidad u órgano que las ejecute. Más aún, obliga a todos los servidores públicos en tanto ejerzan función administrativa, pues como bien lo expresa la Constitución Nacional en su artículo 123 “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento”. En esta medida, es claro que el derecho al debido proceso en general, y en particular en materia administrativa, adquiere un carácter instrumental en la medida que propende por la protección y garantía de las finalidades y los derechos superiores del Estado. Estas finalidades pueden analizarse desde un punto de vista general, así como desde un punto de vista particular o especifico.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidades generales y finalidades particulares

 

Por una parte están las finalidades generales que hacen referencia al cumplimiento de los fines propios de la función administrativa como tal, y por otra las finalidades particulares que son aquellos propósitos que se plantean en la ley, reglamento o acto administrativo que dé origen a la actuación en ejercicio

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores

 

La jurisprudencia ha dispuesto que el debido proceso administrativo implica unas  garantías mínimas previas que se refiere a aquellas que deben “cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. [Y de] otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración cuando no se cumple con el conjunto de elementos que lo conforman o porque el mismo no cumpla con las finalidades que le son propias

 

SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Objetivos

 

DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia

 

(i) Las personas damnificadas por un desastre natural son sujetos de especial protección constitucional debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros y, (iv) en lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, sin excluir a ninguna de las víctimas del desastre.

 

DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LAS VICTIMAS DE CAMBIOS CLIMATICOS-Damnificados por ola invernal

 

Es posible afirmar que, aun cuando en el escenario internacional hay una serie de instrumentos relativos al tratamiento de los desastres naturales y sus efectos, dichos instrumentos carecen de vinculatoriedad en términos jurídicos. Sin embargo, implican cierto nivel de compromiso en tanto se les reconoce la calidad de soft law o derecho blando, de tal manera que el Estado no se puede desligar de esos compromisos asumidos ante la comunidad internacional.

 

CAMBIOS CLIMATICOS-Mecanismos internacionales de protección

 

PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional y nacional/ESTANDARES INTERNACIONALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES

 

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Procesos judiciales como mecanismos para su garantía

 

El patrimonio público se encuentra en la Constitución mencionado como uno de los bienes sobre los cuales el Ministerio Público debe intervenir en su defensa en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario (Artículo 277). Así mismo, el artículo 334, al cual fue adicionado el principio de sostenibilidad fiscal mediante el Acto Legislativo 3 de 2011, es también un criterio de protección guía para las decisiones que involucran una intervención al patrimonio público. No obstante, el artículo es claro al afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede invocar el principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar, restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

 

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber de todas las autoridades estatales, judiciales y ciudadanos en general

 

Todas las autoridades estatales, e incluso los ciudadanos, deben velar por la protección del patrimonio público ya que resulta ser un bien colectivo que importa a todos. En desarrollo de este deber, la Constitución y la Ley imponen a entidades específicas deberes de vigilancia concretos frente al patrimonio público. Para nombrar algunos ejemplos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad encargada de coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de impuestos, de darle seguimiento al Presupuesto General de la Nación, de administrar el Tesoro Nacional, de efectuar el seguimiento de la gestión financiera y a las inversiones de las entidades descentralizadas de orden nacional, de asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración Pública, especialmente en temas de eficiencia administrativa y fiscal, entre otras funciones.

 

 

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela

 

Tratándose de la protección del patrimonio público, lo anterior no implica que no se pueda condenar al Estado cuando se equivoca, sino que, de condenarse, debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.

 

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Vulneración por autoridades locales y nacionales por cuanto no se previó que damnificados de primera ola invernal de 2011 fuesen nuevamente afectados por segunda ola invernal

 

Se le ha vulnerado a cada uno de los accionantes su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no se previó por parte de las autoridades locales y nacionales encargadas para ello, que así como la primera temporada de lluvias los había afectado, éstos podían ser víctimas de la segunda temporada, por tanto se debió proceder a censar primeramente aquellas personas que ya se habían visto afectados, lo anterior para cerciorarse que no fueran de nuevo afectados por el episodio climático. Lo anterior en razón a las obligaciones constitucionales que tiene el Estado de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres tiene por finalidad asegurar a la población frente a los fenómenos naturales que le puedan causar daños, en coordinación con las distintas entidades competentes, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y evitar pérdidas humanas y materiales.

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Inaplicación del requisito de inmediatez por cuanto no ha cesado el impacto generado por ola invernal en las condiciones de vida de damnificados

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger derechos fundamentales de damnificados de ola invernal

 

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Damnificados de ola invernal no pueden afectarse por negligencia de la administración pública

 

Para esta Sala los tutelantes no tienen la obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas entidades no realizaron debidamente los censos, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la obligación de soportar dicha carga.

 

 

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad

 

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda humanitaria por ser damnificados de ola invernal con efectos inter comunis

 

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Vulneración del juez al otorgar ayuda humanitaria a damnificados por ola invernal sin cumplir requisitos

 

 

Referencia: expedientes T- 3.927.901, T-3.928.040, T- 3.928.041, T- 3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046, T-3.931.360, T- 3.944.216 y 3.944.217.

 

Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso, mínimo vital, derechos de los niños y vida digna.

 

Acciones de Tutela instauradas por: Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de  la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Antonio José Goez Morales y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Amarfiria Del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); José Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en contra del Municipio San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo (Bolívar) y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres; Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  nueve (9) de octubre de  dos mil trece (2013)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de tutela incoada por Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de  la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (ii) Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Antonio José Goez Morales y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (iii) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela impetrada por Amarfiria Del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (iv) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela presentada por Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (v) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, en el trámite de la acción de tutela formulada por Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (vi) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela fundada José Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (vii) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela iniciada por Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (viii) Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) en el trámite de la acción de tutela instituida por Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en contra del municipio San Benito Abad (Sucre) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (ix) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo (Bolívar) en el trámite de la acción de tutela incoada por Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo (Bolívar) y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres; (x) Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de tutela fundada por Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); (xi) Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el trámite de la acción de tutela instruida por Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual (Sucre) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

 

Los expedientes T- 3.927.901, T-3.928.040, T- 3.928.041, T- 3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046 y T-3.931.360, fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son damnificados directos debido a los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias, mediante auto del día seis (06) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. Posteriormente, los expedientes T- 3.944.216 y 3.944.217, fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la misma Sala.

 

Sin embargo, esta Sala de Revisión mediante auto del tres (3) de septiembre de  de dos mil trece (2013), ordenó acumular para ser fallados en una sola sentencia, los expedientes T- 3.944.216 y 3.944.217 al expediente T- 3.927.901 y Acumulados, por presentar unidad de materia.

 

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         EXPEDIENTE T- 3.927.901

 

1.1.1    Solicitud

 

Los señores Gloria Edith Arriola López, Oscar De Los Santos Viloria Noya, Guillermina Teodora Rivera Areola, Ida María Ballesteros Manjares, Alfredo Pérez Gale, Rosa Delia Madera Leguía, William Enrique Leguía Madera, Narcisa Isabel Camargo Barrios Nuevo, Silvana María Navarro Camargo, Dilia Luz Rodríguez Sierra, José Guillermo Arrieta Areola, Adalberto Manuel Guzmán Espitia, Shirley Rodríguez Ruiz, José Inés Mejía Quevedo, Merly Isabel Madera Leguía, Edwin José Guzmán Areola, Alina María Oviedo Bustos, Ángel Miguel Areola Cañas, Jader Antonio Leguía Serrano, Carmen Alicia Mea Leguía, Katerin Marimon Madera, Celia Isabel Guzmán Espitia, Abel Antonio Rada Henríquez, Yuridis Paola Vallesteros Madera, Manuel Francisco Madera Arriola, Neyla Estella Sampayo Guzmán, Yomir Antonio Sánchez Arriola, Lilibeth Arriola Guzmán, Lilibet Del Carmen Madera Leguía, Néstor Raúl Guayacán, Sandra Milena Alemán Caldera, Leydi Yohana Caña Muñoz, Manuel Eugenio Caña Mercado, Pablo Antonio Cervera Areola, Luz Omaira Oquendo Gallego, Ana Felipa Areola Caña, Emil Santiago Legui Navarro, Damaris María Marín Sierra, Alexander Mejías Guzmán, Ledis Yaneth Bello Medrano, José Agustín Tovio Gutiérrez, Alberto Antonio Barrios Mercado, José Miguel Guzmán Espitia, Sixto Antonio Navarro Carpinero, Cilena Isabel Leguía Madera Areola, Rosalba Isabel Maderas Arrional, Juana Victoria Reola Mercado, Lenit Arriola Caña, Vanesa Del Carmen Leguía Navarro, Luis Manuel Navarro Sierra, Ildefonso José Álvarez Sampayo, Domingo Álvarez Montalvo, Francisco de Las Mercedes Arreola Nájera, Benito De Jesús Navarro Carpintero, Ruselk Manuel Rodríguez Leguía, Yolanda del Carmen Leguía Nájera, Pablo Manuel Navarro Carpinero, Rafael Julio Leguía Arreola, Enalba Luz Meza Leguía, Dailuvis Meza Leguía, Elmer Del Cristo Leguía Severiche, Nancira Isabel Severiche Arriola, Felipe Aureliano Leguía Arreola, Robinson Manuel Olivares Troya, Robinson Manuel Guzmán Carpinero, Calina Yaneth Leguía Severiche, Rubén Darío Navarro Guzmán, Jorge Luis Navarro Guzmán, Yerina Yulieth Ballesteros Leguía, Ana Minervas Leguía Nájera, Digna Luz Navarro Guzmán, Wilmer Rodríguez Leguía, Remigio Galván Beltrán, Teresa De Jesús Velásquez Díaz, Ana Delia Vergara Sánchez, Juan Carlos Velásquez Díaz, Gladis Margoth Velásquez Díaz, Guillermina Teodora Rivera Arreola, Juan Adalberto Velásquez Lobo, Generis Del Carmen Pérez Morales, Alicia Esther Arriola Nájera, Nidia Oneida Sánchez Arriola, Jorge Manuel Navarro Madera, Domingo José Castro Arreola, Milena Del Carmen Rodelo Colon, Manuel Esteban Castro Muñoz, Pablo Enrique Navarro Guzmán, Ena Luz Sierra De Navarro, José María Navarro Sierra, Carmen Rosa Sánchez Meza, Sandra Yulieth Sánchez Meza, Matilde Josefa Ariola Serrano,  Fredes Manuel Ariola Caña, Ida Rosa Manjares Padilla, Cristina María Castro Arreola, Luis Carlos Polanco Caña, Marlene Del Carmen Caña Ariola, Víctor Alfonso Polanco Caña, Luis Enrique Leguía Arriola, Roberto Carlos Leguía Arriola, Sandra Carolina, Castro Arriola, Eladio José Rodelo Guzmán, Silverio Manuel Navarro Guzmán, Inés María Cardero Ramos, Ludis Estela Sampayo Guzmán, Roamna María Guzmán Espitia, Edelfa María Vargas Quevedo, Elida Del Carmen Anaya Vargas,  Jorge Gabriel Tejeda Anaya,  Elsa Cecilia Márquez De Navarro, Víctor Tulio Sampayo Guzmán, Marina Isabel Espitia Cuello, Yeinis Franco Yepes, Ubaldo Manuel Vargas Guzmán, Noraeidys Manjares Vargas, Carmen Amalia Serrano Pineda, Teodolinda María Vargas de Ascia, Julieta del Carmen Ricardo Aguas, Guillermina Isabel Pineda Payares, Andrés  Miguel Méndez Madera, Adalberto Moreno Ospino, Alfredo Manuel  Madera Correa, Elsy María Guzmán Vargas, Inés Raquel Martínez Acosta, María Yaneth Navarro Suárez, Antonio David Castro Mejía, Gertrudis María Vargas Guzmán, Bercel Ballestas Muñoz, Leandro Esteban Sampayo Mercado, Jorge Luis Meza Chávez, Luis Miguel Navarro Madera, Idalis María Manjarrés Bolaño, Liberto Del Cristo Medina Crespo, Celia Rosa Sánchez Carpintero, María De Los Santos Navarro Sierra, José De La Cruz Meneses Guzmán,  Sandra Milena Severiche Vargas, Carlos Enrique Atencia Vargas,  Yuranis Castro Gómez, José Dolores Pérez Arriola, Margarita Esther Vargas Castelar, Sixta María Meza de Bolívar,  Erney Ávila Manjares, José  de los Santos Navarro Barrios, Yanidis María Navarro Madera, José Gregorio Guzmán vargas, Manuel Enrique Manjares Bolaño, Diana Luz Guzmán Baldovino, Juana Raquel Serrano de Vargas, Yadira del Carmen Beltrán Caña, Jolly María, Choperena Meneses, Rosalba Isabel Manjares Padilla, Lorena Bolaño Vargas, Francisco Martínez Arrieta, Yuri Yuliet Choperena Meneses, Ana Gregoria Meneses Guzmán, Iván Darío Navarro sierra, Rosiris Montero Bolaño, Manuel Enrique Manjares Padilla, María Cristina Meza Troya, Viviana María Ariola Rodríguez, Yeni del Carmen Arrieta de los Santos, Omar Enrique Meza Jiménez, María Francisca Jiménez del Carpio, Carmen Rosa Aldane Madera, Jorge Daniel Guzmán García, Ramón Gustavo Medina Vargas, Oscar Elías Macias Monterrosa, Adriana Gregoria Montero Bolaños, Mileidis Patricia García Arrieta, David Bernardo García Bustamante,  Yadira Estella Areola Vargas, Ingrios Luz Guzmán Vargas, Enith Johana Manjares Vargas, Policarpa Raquel Amuren de Guzmán, Daniel Antonio Navarro Pérez, Yacouline María Medina Vargas, Miriam Del Carmen Arrieta Jaraba, María Clarivel Bolaño Manjares, Eny Liceth Suárez Sánchez, Yohana Castro del Toro, Carmen Alicia Busto Cuello, Duban Enrique Manjares Ángel, Ellison José Pérez Manjares, Máximo Gabriel Vargas Romero, Juan De Dios Andrade Sierra, Edgardo José Núñez Meneses, Jairo Enrique Martínez Manjares, Graciela María Navarro De Castro, Enidis Nadinis Pérez Vetra, Carmen Alicia Manjares Molina, Leudys Vargas Navarro, Marco Tulio Navarro Meza, Carolina García Mercado, Yhajaira del Socorro Guzmán Mauren, Nalfre José Barrios Nuevos Díaz, Ingrid Paola Barrios Nuevos Anaya, Ramón Adolfo Vargas Villareal, Neruys Del Carmen Ávila Manjares, Luis Alberto Manjares Bolaño, Gertrudis María Manjarres Padilla, Adit Rosa Vargas De Madera, Elvis Enrique Severiche Vargas, Jorge Eliécer Manjares Navarro, Ana Emilia Palomino Pozo, María Elvis Navarro Sierra, Norelis Vargas Sánchez, Daimer de Jesús Díaz Guerra, Libardo José Morales Navarro, Helmer José Meza Díaz, Francisco Esteban Meza Mejía, Wilberto Enrique Martínez Menco, Omar Enrique Sierra Vera, Yair José Díaz Requena, Rosina Del Carmen Díaz Lara, Manuel Antonio Diaza Costa, Juan Agustín Padilla Cervantes, Juan Bautista Castellar Padilla, Luis Miguel Diaza Costa, Enilfa Rosa Díaz Anaya Yeimi Yonar Pinto Castelar, Mary Luz Pacheco González, Luis Herrera Acosta, Nery del Carmen Márquez Vanegas, Liliana Arrieta Baldovino, Yennis Paola Aguas Aguas, Ubaldo José Ballesteros Noya, Mercedes Maricle Baldovino Meza, Olga Lucia Ortega Anaya, Pedro De Jesús Baldovino Pérez, Yamile Del Socorro Vergara Theran, Francisco José García Contreras, José María Villareal Correa, Raquelina Del Carmen Baldovino Galvis, Katia Lucia Ruiz Madera, Luis Miguel Ortega Leguía, Emilie Albertina Gallon Acevedo, María Isabel Rehenes Andrade, Nancy Isabel Macias Cerpa, Luz Ely Vanegas Oviedo, Héctor Manuel Rodríguez Pérez, Felicia Isabel Cardivila Vanegas, Marciana Correa Ospino, Edilberto Pérez Pérez, Fredy Manual Correa Fernández, Jhon Jairo Narváez Suárez, José Luis Marsal Padilla, Luis Horacio Zambrano Pinto, Iris María Arrieta Mercado, Juan Francisco Olaya Méndez, Adalberto De Jesús Anya Palencia,  Yadira Del Carmen Mercado Acosta, Nasty Del Socorro Torres Gutiérrez, William Alfredo Ricardo Vergara, José María Cassiani Díaz, Salomón Elías Díaz, Elías Miguel Fuentes Rivera, Elvira Del Carmen Correa Riuvera, Virgelina De Jesús Guevara Vargas, Cayetana Isabel Chávez Vega, Fabiola Arrieta Rodelo, María Sther Bello Bolívar, Yinis Maira Optares Macias, Eliza Beatriz Turixo Martínez, Gertrudis Isabel Mejía Villareal, Candida Rosa Rodelo Sierra, Casilda Patricia Manotas Arrieta, Gledys Arroyo Medina, Yamila Andrade Mejía, Eder Antonio Martínez Muñoz, José de Dios Villamizar Chávez, Alina Esther Agamez Bueno, Ángel Acevedo Choperena, Dagoberto José Carbonel Quevedo, Zamir Antonio Serpa Tuiran, Álvaro Manuel Aguas Castelar, Pascual Enrique Quevedo Carbonel, Víctor Manuel Arroyo Cervantes, Daniel Arroyo Ramírez, Sonia Isabel Nieto Hernández, Alba Nidia Guarin Durango, Alberto Manuel Berdugo Berdugo, Alicia Del Carmen Campo García, Aliris Del Carmen Jaramillo Balmaceda, Alsirio Manuel Narváez Padilla, Ana Beatriz Solórzano Serrano, Ana Gregoria Duran Chávez, Bertha María Cortes Castillo, Blanca Flor Baldovino Monroy, Candelaria Del Carmen Acosta Vargas, Candida Cuello Salazar, Carmen Helena Hernández Castro, Carmen Lucila Navarro Yunquil, Carmen Mejis Barrios, Carmen Raquel Rodelo Yunquil, Carmen Rosa Aguas Aguas, Cecilia Del Carmen Aguas Jiménez, Daismith del Carmen Martínez Gaspar, Damaris Del Carmen García Urbina, Danit María Álvarez Correa, Delcy María Méndez Acevedo, Dioselina Salas Viña, Donaldo Obdulio Miranda Rodelo, Dubys del Carmen Barrios Gance, Duvis Del carmen Ospino Tovar, Eddie Del Cristo Molina Díaz, Efraín Manuel Guzmán Vergara, Eleida Enith Díaz Baldovino, Elma Rosario Requeda Caldera, Elsie Del Carmen Rodríguez Ávila, Elvia Rebeca González Suárez, Evis Leonith García Campo, Felipe De Jesús Espitia Cerpa, Fidencio Fernando Bohorquez Toro, Gabriel Antonio Villareal Navarro, German Arevalo Carmona, Gladis Del Carmen Regino Barrios, Gloria Patricia García Gómez, Heber Martínez Beltrán,  Hidailda Gaspar Gil, Ignacio Bolívar Cañavera, Inés María Cardenas Hernández, Inmaculada Madera Guerra, Isabel Enidia Tirado Arrieta, Jaime Mendoza Vanegas, John Jairo Bello Cuello, Jonathan Farrayans Baldovino, Jorge Luis Munive Madera, José Ángel Várelas Manco, José de Jesús Acevedo Ordóñez, Juan David Choperena Sánchez, Juan Francisco Pacheco González, Juan José Jiménez Rojas, Juana Amalia Cortes Martínez, Juana Del Carmen Guevara Chávez, Lenis Diabeth Chamorro Rodelo, Ligia Esther Gonzalez Molina, Liseth Andreina Morazamberano, Loida Enith Mejía Castro, Lorenza Maria González Urbina,  Lucelly María Rojas Beltrán, Lucila Isabel Domínguez Barragan, Luyis Alberto Leguota  Vergara, Luis Alfredo  Navarro Yunquil,  Luis Enrique Salazar Jiménez,  Luz Meri Cervantes Suárez,  Luz Mery Bolívar Domínguez, Luz Mery Gómez Requena, Luzmila del Carmen Meza Leguía,  Maira Luz Leguía Cárdenas, Manuel Del Socorro Mejía Marin, Marcelino Antonio Ramírez Vanegas, María De Las Mercedes Álvarez Ramírez, María del Socorro Paternina Montalvo, María Gumersinda Yunquil Padilla, María Josefa Sánchez Barrios, Maricelis Del Carmen Vanegas Pabuana, Mariela de Jesús Suárez Ordóñez, Marlene Isabel Martínez Requema, Martha Estela Barrios Machacón, Matilde Fidelia Cuello Álvarez, Narlys Del Carmen Villareal Canchilla,  Nelis Tafur Vanegas, Nelly Del Carmen Mendoza Alain,  Neyra Luz Álvarez Vega, Nicomedes Aguas García, Nivis Nay Aguas Aguas, Norely Ester Alain Vides, Olfa Raquel Rodelo Yunquil, Olga Esther Ruz Flores, Omaira Rosa Medrano Salcedo, Orlaida Isabel Espitia Cuello, Pascual Enrique Chienco Median, Pedro Francisco Vargas Gamarra, Pedro Nel Rodelo Yunquil, Petrona del Carmen Acosta Arrieta, Presentado Felipe Figueroa Medina, Rosa Ibel Arrieta Solar, Raso Isabel Arrieta Solar, Rosa Isabel Arrieta Ulloa,  Rosa Marcelina Arrieta Sampayo, Sandra Estela Baldovino Navarro, Shirley Bohórquez Paternina, Sisleidys Aminta Leguia Mejia, Sol María Ospino Sierra, Tiburcia Del Rosario Manchego Salgado, Tulio Enrique Urzola Quevedo, Tulio Humberto Meza Chávez, Ubadel Madrid Hernández, Víctor Rafael Ramos Cárdenas,  Xiomara Del Carmen Baldovino Villamizar,  Yacela Maria Ortegasnavarro,  Yadis María Sánchez Barrios, Yajaira Ester Olivares Carrillo, Yajaira Isabel Narváez Rodelo, Yaneth Isabel Díaz Vega, Yarledis del Carmen Várelas Molina, Yerlis María Navarro Rodelo, Yorlei Del Carmen Ortega Álvarez, Yudis María Figueroa Medina, Yuli Yuleidi Madrid Navarro,  Yunis María Rivera Salas, Yuranis Paola Cerpa Barrios, Zobeida Balmaceda Naranjo,  a través de la Dra. María Teresa Cardoza Galván en calidad de apoderada judicial, presentan acción de tutela para que se les protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, derechos de los niños y vida digna. En consecuencia, solicitan que se ordene a la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que adelanten los tramites administrativos necesarios para realizar el pago de la ayuda económica por $1.500.000, a que tienen derecho por haber sido damnificados de segunda ola invernal. Al proceso se le da tramite bajo radicado numero 2012-00167-00.

 

Por su parte, los señores Uriel Antonio Díaz Guerrero, Dayana Blanquicet Vargas, Yamila del Carmen Serna Chaves, José De Jesús Serna Menco, Robinson de Jesús Rodríguez Menco, Lenis Yaneth Vargas Gamarra, Bertha Gamarra de Rossis, Policarpa Mercedes Sierra Meneses, Miguel Antonio Paternina Ulloa, Walter Manuel Pinto Rangel, Denis del Rosario Álvarez Fernández, Enith Marina Jiménez Vega, Nory María Galvis Chávez, Osvaldo Sampayo Choperena, Marlis Patricia Sánchez Cumplido, Tomas Manuel Sánchez Cumplido, Pedro Nel Sánchez Barrios, Carlos Andrés Maury Vega, Enevia Rosa Hernández Jaramillo, Noreidis Fontalvo Alvarado, Hever González Álvarez, Luis Miguel Baldovino Ávila, Gelen Del Carmen Zabaleta Muñoz, Licenia Del Carmen Castro Arcia, Delmira Del Carmen Pinto Castro, Francisco Miguel Rodríguez Benavides, Carmen Rosa Rodríguez Madera, Yudis Del Carmen Álvarez Pinto, Yolis Mercedes Acuña Torres, Gilberto Manuel Pinto Castro, Luis Miguel Pinto Castro Y Francisco Rafael Rodríguez Madera,  habitantes del corregimiento El Pando. Los señores Arturo Manuel Vergara Gale, Mari Luz Medina Crespo, Ruth Esther Jaraba Yépez, Leilis Milena Rojas Villamizar, Miguel Ángel Cervera Baranoa, Maregelis Del Carmen Martínez Guzmán, Dainys María Rojas Villamizar, Juana Aurora Rojas Lima, Edith del Carmen Cerpa Villamizar, Jaidis Mercedes Choperena Arroyo, Eniria María Sánchez Meza, María Del Rosario Cervera Lozano, Duvis Arroyo Medina, José Viloria, Roviro Antonio Villamizar Cáceres, Everlides Mario Lopez, Merly del Carmen Bueno Galván, Domingo Manuel Mejía Villamizar, María Teresa Salcedo Fierro, José Espíritu Arroyo Acevedo, Froylan Rafael Cardoza Roenes, Leodit Isabel Arroyo Andrade, Erlinda María Serpa Zambrano, Magali Esther Correa Sánchez, Jarol Andrés Sánchez Encizo, Margelis Pérez Villareal, Elsa Ligia Sánchez Meza, Berta María Altahona Arriola, Norena Ordóñez Jiménez, Esmeralda María Cáceres Zambrano, Aneider Antonio Rojas Villamizar, Cesar Carlos Cáceres Zambrano, Blanca Rosa Zambrano Sehuanes, Evelis Milena Cáceres Zambrano, Nalsury Yaneth Rojas Lima, Marbelis Isabel Castillo Betin, David Francisco Ricardo Sánchez, Manuel Antonio Narváez Díaz, Ena Margot Cervera Martínez, Deivi Miguel Torres Lima, Estela Irina Menco Sánchez, Rafael Enrique Taborda Macias, Osiris Isabel Taborda Medina, Francisco Manuel Andrade Mejía, Santiago Manuel Rojas Ruiz, María Concepción Lima Altahona, Rocío Amalfis Villamil Lázaro, Kellys Yohana Contreras Leguía, Roberto Carlos Rodelo Ruz, Luz Marina Sánchez Baldovino, Adalberto Fidel Vanegas Ortiz, Wadis Enrique Yepes Mejía, Adolfo Luís Cuello Martínez, Nelson Nel Chávez Montesino, Visitación María Mejía Aguas, Luz Mery Narváez Sierra, Marelvi Del Rosario Ortega Vergara, Juana Isabel Castro Ospino, Pablo Enrique Escobar Aguado, Elis Zoraida Galván Zapata, Luvis Dolores Medina Quevedo, Merle Esther Castellar Rivas, Juan Bautista Morales Arrieta, Carlos Modesto Sampayo Chávez, Silvia Rosa Mejía Berrocal, Noraides del Carmen Quevedo Villamizar, Carlos Andrés Sánchez Carpintero, Yorledis Arroyo Mediana, Juana Esther Medina Quevedo, Norelis Agustina Chávez García, Rosa Isabel Jorge Pérez, Nancy Del Carmen Maury Contreras, Esperanza Judith Villarreal Vega, Gloria Del Carmen Arroyo de Blanquicet, Oderis José Carbonel Madera, Maribel Aguas Atencia, Rafael Antonio Carbonel Quevedo, Yadira María Aguas Arcia, Edgar Bello Gil, Cesar Caballero Galvis, Isabel María Villamil Lázaro, Nefer Villamizar Guzmán, Robin José De Jesús Arguello, Delcy Arroyo Medina, Tony Cayetano Vanegas Ortega, Quintina Isabel Taborda Zabaleta, Daniel Segundo Villamizar Guzmán, Mariana De Jesús Nieto Aguas, Jairo Miguel Galvis Rodelo, Gledys Yaneth Arroyo Medina, Cecilia Isabel Aguas Díaz, Juan Carlos Mejía Pérez, Yolanda Isabel Palencia Martínez, Cesar Tiberio Caballero Castro, Miguel Adolfo Vargas Guzmán, Dorie Elena Vergara López, Ana María Guzmán Sánchez, José Rosario Vanegas Salcedo, Raúl Enrique Vanegas Castillo, Álvaro Caballero Villarreal, Dalis Ester Madera Anaya, Martín Faradio Caballero Castro, Mabel Del Socorro Martínez Jiménez, Bairo Duban Jiménez Yépez, a través de la Dra. María Teresa Cardoza Galván en calidad de apoderada judicial, presentaron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, los derechos de los niños y a la vida digna. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que adelanten los tramites administrativos necesarios para realizar el pago de la ayuda económica por $1.500.000, a que tienen derecho por haber sido damnificados de segunda ola invernal. Al proceso se le da tramite bajo radicado numero 2012-00166-00.

 

Ambos procesos fueron acumulados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, al resolver la segunda instancia.

 

1.1.2    Hechos y argumentos del accionante

 

1.1.2.1. Aducen los accionantes que por pronunciamiento expreso del Presidente de la Republica se le concedió a las familias afectadas por el fenómeno hidrometereológico del segundo semestre 2011, un subsidio por valor de $1.500.000. Beneficio económico del que fue favorecido el municipio de Majagual, Sucre.

 

1.1.2.2. Agregan que mediante resolución 074 de 2011, se estableció una primera etapa de planeación, de la cual se desprenden como requisitos: “1. un destinatario: damnificado directo; 2. Un evento: en este caso ocasionado por las lluvias- hidrometeorológico; 3. Un apoyo económico: por la suma de $1.500.000; 4. Un periodo: comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; 5. Unos responsables: en este caso el CLOPAD, cuyo presidente es el alcalde, encargado de realizar el censo, llenando las planillas de apoyo económico y emitirlas a la unidad nacional de la gestión del riesgo.”

 

1.1.2.3. Manifiestan que reúnen todos estos requisitos. Sin embargo, algunos fueron censados por el CLOPAD y otros no. Razón por la cual no recibieron el apoyo económico en su momento por error en la información ya sea por el nombre o numero de cedula, o porque simplemente fue agotado el subsidio del Estado.

 

1.1.2.4. Afirman que no recibieron el mencionado apoyo económico, pese a haber sido afectados por la ola invernal y, otras familias de la cabecera municipal y de los corregimientos a los cuales pertenecen, esto es, el Pozón, Pando,  San Roque (expediente  2012-00166-01), el Palmar, Palomar y Huira, así como los barrios San Vicente y la Esmeralda (expediente 2012-00167-01), si la han recibido, lo que a juicio de los tutelantes vulnera su derecho a la igualdad, razón por la cual no entienden “¿bajo que criterio les pagan a unas y a otras no? Si todas estaban en igualdad de condiciones”.

 

1.1.2.5. Finalmente, traen a colación jurisprudencia de esta Corporación que ha entendido que la “discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos o libertades de una o varias personas, se les niegue un beneficio o se les otorgue un privilegio solo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable”. Agregan, además, que es procedente la acción por no haber otro mecanismo expedito para proteger los derechos invocados.

 

1.1.2.6. Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y la ayuda que requieren por ser damnificados de la ola invernal.

 

1.1.3    Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la acción de tutela de radicado número 2012-00166-01, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de  dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Majagual para que informara si se le había asignado algún apoyo económico a los accionantes, y si los mismos se encontraban censados por el CLOPAD.

 

Igualmente ordenó notificar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que informara si los accionantes se encontraban  registrados en el CLOPAD y de ser así porque no se había realizado la entrega del subsidio económico.

 

Finalmente, consideró innecesario realizar inspección judicial, por ser un hecho notorio la inundación sufrida en el municipio de Majagual, Sucre.

 

1.1.3.1. El Dr. segundo Eliécer arguello, en calidad de jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (UNGRD), mediante oficio 024232 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), contestó la acción de referencia oponiéndose a las pretensiones elevadas por el accionante. Al respecto indicó:

 

1.1.3.1.1. Manifestó que el anuncio hecho por el Presidente de la Republica concerniente a la ayuda económica solicitada, se concreto en la Resolución 074 de 2011 modificada por la Resolución 002 de 2012, las mismas establecieron que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000.

 

Agrega que dicha ayuda estaba dirigida a “cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que aparecieran en el registro emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias”.

 

1.1.3.1.2. Manifiesta que eran los CLOPAD de cada municipio afectado, los encargados de realizar la “planilla de apoyo económico” y posteriormente reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastres, máximo hasta el día 30 de enero de 2012 (Resolución 02 de 29012). Sin embargo, los accionantes aportan como prueba su tirilla de Reunidos, desconociendo que la misma los certifica como damnificados de la primera ola invernal, mientras que la ayuda económica se otorgaba a los damnificados de la segunda ola invernal, lo cual se certifica con el registro en el CLOPAD. (Subrayado fuera del texto)

 

1.1.3.1.3. Formula como excepciones: (i) la improcedencia de la acción por versar sobre una pretensión de contenido económico, lo cual debe presentarse a través de acción de reparación directa, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) no cumplirse el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido mas de 11 meses desde la inundación hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio  no es un plazo razonable.

 

Finalmente, alega la nulidad del proceso por falta de competencia del juez de conocimiento al ser la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres un ente de orden nacional, por lo que, en virtud del decreto 1382 de 2000, la acción debió ser conocida en primera instancia por un Juez del Circuito.  

 

1.1.3.2. Mediante oficio del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la secretaria del juzgado indica que la Alcaldía de Majagual, Sucre, dejo vencer el termino de traslado y guardo silencio.

 

1.1.3.3. Por su parte, la acción de radicado numero 2012-00167-01, fue admitida mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el que igualmente se ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Majagual y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para los mismos efectos que en el anterior expediente de radicado número 2012-00166-00.

 

1.1.3.4. En este proceso sí se recibió, durante el término concedido, la correspondiente  contestación de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre. Entidad que mediante oficio del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se opone a las pretensiones de la demanda. Al respecto manifiesta:

 

“la acción no es procedente porque no se acredita vulneración a derecho fundamental alguno, y porque no cumple con el requisito de subsidiaridad.

 

Procede a referir variada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad, de lo cual se puede abstraer que esta entidad considera que el mismo no se vulneró al no probarse que se haya dado un trato desigual a iguales.

 

Respecto al derecho a la igualdad, dignidad humana y derechos de los niños, los mismos no han sido vulnerados por la administración, en últimas, porque fue la administración anterior la que se encargó de realizar los censos del CLOPAD que se cuestionan mediante la acción de tutela.

Por último, considera que la afectación al mínimo vital no se encuentra demostrada”.

 

1.1.3.5. Mediante oficio adiado veintinueve (29) de noviembre de  dos mil doce (2012), el Juzgado indica que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  no allegó contestación de la acción de radicado numero 2012-00167-00.

 

1.1.4. Decisiones judiciales.

 

1.1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de     Majagual, Sucre.

 

Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre,  concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los accionantes en el expediente de radicado número 2012-00166-00, lo anterior, al considerar que los mencionados derechos, fueron vulnerados al no incluirlos en el registro del CLOPAD municipal, siendo esta una actitud discriminatoria, ya que se trató con diferenciaciones a personas que se encontraban en igualdad de condiciones. 

 

Por ello ordenó al Municipio de Majagual que en el término del cinco (5) días realizara la inclusión en el censo de los accionantes y enviara el listado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que esta en el  mismo término realizara el giro de la ayuda humanitaria a los accionantes.

 

Finalmente, advirtió que dicha decisión era de cumplimiento inmediato.

 

Por su parte,  en lo concerniente al expediente de radicado 2012-00167-00, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los accionantes, bajo las mismas consideraciones y en idéntica forma.

 

1.1.4.2. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), impugnó la providencia de primera instancia con radicado 2012-00166-00. Lo anterior, bajo el argumento de que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por “haber transcurrido mas de un año desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la ayuda reclamada”. Igualmente consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una pretensión de carácter puramente económica.

 

Agregó que los accionantes indujeron en error al despacho, al presentar como prueba la tirilla de damnificados, pues dicha tirilla de REUNIDOS, solo acredita la condición de damnificados de la primera ola invernal.

 

Por otra parte, consideró que el juez incurrió en vía de hecho al tener por probado el cumplimiento de los requisitos de las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, sin tener ninguna prueba que así lo demostrara, desconociendo con ello, el principio de necesidad de la prueba. Más aun, por desconocer la presunción de veracidad que cobija a las actuaciones administrativas, en este caso, del CLOPAD.

 

Adicional a esto, consideró que no es acorde a derecho la presunta vulneración del derecho a la igualdad pues para ello debió haberse acreditado que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser incluidos en el registro del CLOPAD y pese a ello no fueron incluidos en el mismo. Además de esto, el registro debía ser enviado a más tardar el 30 de enero de 2012, pues los registros extemporáneos no podían tenerlos en cuenta. Aun así, manifiesta que estas irregularidades no le son atribuibles a dicha entidad, pues las mismas eran competencia del CLOPAD municipal.

 

Finalmente, alega excepción de inconstitucionalidad del efecto en el que se concede la impugnación, pues de concederse en efecto devolutivo tendría que proceder a realizar los pagos ordenados, por lo cual “el debido proceso y la doble instancia se convertirían en convidados de piedra puesto que de nada serviría que el ad-quem revoque el fallo, si lo estima pertinente, si el dinero pagado no va a volver a las arcas publicas”.

 

En definitiva, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se dicte sentencia sustitutiva negando el amparo impetrado.

 

Por su parte, mediante oficio 024596 del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor Segundo Eliécer Arguello, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presenta apelación a la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) con argumentación idéntica a la impetrada en el anterior proceso (radicado 2012-00166-00).

 

Solo agrega solicitud de nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso al darse una indebida notificación, pues aduce que la notificación de la acción se dio después de la notificación de la sentencia que puso fin al proceso, ya que la primera se recibió el 6 de diciembre de 2012 mientras que la segunda se recibió un día antes, es decir, el 5 de diciembre del mismo año.

 

Por ultimo, agregó que la UNGRD recibió denuncia de un habitante del municipio de Zambrano, en la cual informa que “abogados y personas inescrupulosas vienen realizando tramites para el cobro del subsidio, cobrando un 37% de asesoría profesional a cada persona y otros están cobrando la colilla del formulario a mitad de precio del subsidio”, por lo cual solicita que se verifiquen estos hechos y de ser necesario se compulsen copias a las autoridades competentes por el delito de fraude a subvenciones.

 

1.1.4.3. Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre.

 

En sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), previa acumulación de los procesos de radicado numero 2012-00166-01 y 2012-00167-01, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, confirmó los fallos respectivos, tutelando así mismo, los derechos a la igualdad y debido proceso, sin embargo, adicionó la protección del derecho a la vivienda digna.

 

Consideró que las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes por no haberlos censado como damnificados pese a que “su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias se hayan acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de desidia e inoperancia”, que atribuye tanto al municipio de Majagual como a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por no haber verificado la información enviada por aquel, mas aun cuando las normas que regulaban la situación no dispusieron  ninguna obligación directa por parte del damnificado para promover su inclusión dentro de los respectivos censos.

 

 Es decir, a juicio del juzgador la situación de calamidad en que se vieron los actores constituyó un hecho de tracto sucesivo, situación que obligaba a las accionadas a verificar si los damnificados en la primera ola invernal lo seguían siendo al momento de otorgarse el subsidio que ahora solicitan.

 

Sobre el derecho a la igualdad confirma las consideraciones del a-quo, que se concretan en que el CLOPAD creó “desigualdad donde no hay lugar a diferencias”, al aplicar un criterio diferente a los accionantes y no incluirlos dentro del censo de damnificados, sin haber razón para ello.

 

A lo anterior, suma la vulneración del derecho a la vivienda digna, que en virtud de los hechos hidrometeorológicos acaecidos, a su juicio, obligan al Estado a “proveer de unos recursos que ayuden a tener una vivienda digna, y con mínimas condiciones de habitabilidad”.

 

Finalmente, revoca el amparo respecto del señor Emil Santiago Leguía Arreola identificado con CC 92.126.520 pues el mismo no esta legitimado, ya que su firma no aparece en el poder otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia. Igualmente, excluye al señor Juan Carlos Mejía Pérez, CC 92.130.220, pues el mismo se encuentra dentro de la acción de radicado 2012-00142-01 concedida en primera instancia el 13 de noviembre de 2012 y confirmada por ese Tribunal en sentencia del 6 de marzo de 2013.

 

1.1.5.  Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.1.5.1. Poderes otorgados a la Dra. María Teresa Cardoza Galván, CC. 64.695.689 de Sincelejo, Tarjeta Profesional 156.849, para obrar en nombre y representación de los accionantes (Folios 10-14; 47-54; 117-126; cuaderno 3) (Folios 6-25; 220-235; 414-416; 435-445; 502-518; cuaderno 5)

 

1.1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 16, 17,18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112,113, 115, 116, 127, 129, 130, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 145, 147, 149, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, cuaderno No. 3; Folios 27, 29, 31, 33, 35, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 104, 105, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 171, 172, 173, 175, 177, 179, 180,181, 182, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 194, 195, 196, 198, 200, 201, 203, 205, 206, 208, 210, 212, 213, 215, 217, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 292, 294, 296, 298, 300, 302, 304, 307, 308, 310, 312, 314, 315, 317, 319, 321, 323, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 365, 367, 369, 372, 373, 375, 378, 379, 381, 383, 385, 387, 389, 391, 393, 395, 397, 399, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 412b, 412d, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 432, 434, 436, 438, 440, 442, 446, 447, 449, 451, 453, 454, 456, 458, 459, 461, 462, 464, 467, 469, 471, 473, 475, 477, 479, 480, 482, 484, 485, 487, 488, 489, 491, 493, 495, 496, 498, 499, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 531, 532, 533, 535, 537, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, 568, 569, 570, 572, 574, 576, 578, 580, 582, 585, 586, 588, 589, 591, 593, 595, 596, 597, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 609, 611, 613, 615, 617, 619, 621, 623, 626, 628, 629, 631, 633, 635, 637, 639, 642, 643, 645, 647, 649, 651, 653, 655, 656, 658, 660, 662, 665, 666, 668, cuaderno No. 5)

 

1.1.5.3. Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 16, 17,18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 128, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 146, 148, 150, 151, 153, 155, 156, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 219, cuaderno 3; Folios 28, 30, 32, 34, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 98, 100, 102, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 171, 172, 174, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 197, 199, 200, 202, 204, 205, 207, 209, 211, 212, 214, 216, 218, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 251, 253, 256, 258, 260, 262, 264, 265-a, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 295, 297, 299, 301, 303, 305, 306, 309, 311, 313, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340, 342, 344, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 371, 374, 376, 377, 380, 382, 384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 400, 402, 404, 406, 408, 410, 412, 412a, 412c, 412e, 418, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 431, 433, 435, 437, 439, 441, 443, 446, 448, 450, 452, 453, 455, 457, 459, 458, 460, 461, 463, 466, 468, 470, 472, 474, 476, 477, 478, 481, 483, 485, 486, 488, 490, 492, 494, 495, 497, 500, 520, 522, 524, 526, 528, 530,531, 532, 534, 536, 538, 540, 542, 544, 546, 548, 550, 552, 554, 556, 558, 560, 562, 564, 566, 567, 568, 569, 571, 573, 575, 577, 579, 581, 583, 584, 587, 588, 590, 592, 594, 595, 596, 598, 599, 600, 601, 604, 605, 606, 608, 610, 612, 614, 616, 618, 620, 622, 624, 625, 628, 630, 632, 634, 636, 638, 640, 641, 644, 646, 648, 650, 652, 654, 655, 657, 659, 661, 663, 664, 665, 668, 669, cuaderno No. 5)

 

·        Los siguientes accionantes manifiestan no saber firmar: (i) Delmira del Carmen Pinto Castro, (ii) Licenia del Carmen Castro Arcia, (iii) Andrés Enrique Taborda Macias, (iv) David Francisco Ricardo Sánchez, (v) Elsa Ligia Sánchez Mesa, (vi) Mary Luz Medina Crespo, (vii) Ana María Guzmán Sánchez, (viii) Carlos Andrés Sánchez Carpintero, (ix) Isabel María villamizal Lázaro, (x) Mariana de Jesús Nieto Aguas.

 

·        Los siguientes accionantes no aportan su tirilla de REUNIDOS: (i) Jarol Andrés Sánchez Encizo, (ii) Ana María Guzmán Sánchez y, (iii) Nelson Nel Chávez Montesino.

 

·        La tirilla de los siguientes accionantes aparece firmada por otra persona: (i) José de Jesús Serna Menco y,  (ii) Tomas Manuel Sánchez cumplido.

 

1.1.5.4. Copia de la Resolución 074 de 2011 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011” emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Folio 6-9, cuaderno 3).

 

1.1.5.5. Copia del oficio 024232 del 26 de noviembre de 2012, por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 238-244, cuaderno 3).

 

1.1.5.6. Copia del oficio de fecha 29 de noviembre de 2012, por la cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 258-272, cuaderno 3).

 

1.1.5.7. Copia de oficio 999 del 4 de diciembre de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta Impugnación a la acción de radicado 2012-00166-00 (Folio 275-296, cuaderno 3).

 

1.1.5.8. Copia de oficio de fecha 28 de noviembre de 2012, por la cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción de radicado 2012-00167-00. (Folio 705-719, cuaderno 5).

 

1.1.5.9. Copia de oficio 024596 del 06 de diciembre de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta impugnación a la acción de radicado 2012-00167-00 (Folio 737-746, cuaderno 5).

 

1.2.         EXPEDIENTE T-3.928.040

 

1.2.1.  Solicitud

 

Los señores Antonio José Goez Morales, Jaime Ortega Lora, Juan De Dios Romero Guillin, Manuel Pérez Meza, Edinson Salcedo Osorio, Manuel Acosta Mejía, Oliver Acosta Baldovino, Regina Narváez de Montes, Anastacia Guevara, Flor Díaz Zambrano, Ángel Gil García, Rafael Gómez Suárez, Betty Sierra Contreras, Isabel Mejía Oviedo, Concepción Montes Narváez, Adarledys Benítez Muñoz y Valdiris Zúñiga Caldera, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, piden que se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRED) y al Municipio de San Benito Abad, Sucre, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, realice la inscripción de los accionantes en el censo de damnificados y proceda con los trámites necesarios para realizar el pago de la ayuda humanitaria a que tienen derecho por su condición de damnificados de la segunda ola invernal. Lo anterior, conforme a las  normas de ley y al reglamento técnico, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.2.2.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.2.2.1.  Manifiestan los accionantes que el municipio de San Benito Abad, Sucre, por su ubicación geográfica resultó ser uno de los más afectados por la temporada de lluvias que azotó al país en el año 2011. Razón por la cual resultó ser uno de los favorecidos dentro del plan de ayudas humanitarias por un valor de $1.500.000 por familia.

 

1.2.2.2.  Refieren que por pronunciamiento del Presidente de la Republica que se otorgó un subsidio económico a “cada una de las familias colombianas ubicadas en las zonas más afectadas por el fenómeno de las inundaciones”.

 

1.2.2.3.  Alegan que en dicho municipio se configuró un “carrusel de inscripciones”, pues el censo fue adelantado por funcionarios de la Alcaldía Municipal, quienes a su juicio, “hicieron negocio con dichas inscripciones ya que a todos los miembros de su familia los inscribieron y a personas de afuera cobrándoles un porcentaje de dinero”.

 

1.2.2.4.  Afirman que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, puesto que incluyeron dentro del censo, a personas que no sufrieron con la ola invernal, excluyendo a quienes fueron verdaderamente afectados, como ellos que “son personas conocidas, nacidas, criadas y residentes en éste municipio”, según se prueba con la ficha Sisben de todos ellos.

 

1.2.2.5.  Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y la ayuda que requieren por ser damnificados de la ola invernal.

 

1.2.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, y al Alcalde Municipal de San Benito Abad, Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela.

 

Igualmente ordenó que dichos entes rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de la situación concreta de los accionantes, en el término perentorio de 2 días.

 

1.2.3.1. El Dr. Segundo Eliécer Arguello Angulo, en calidad de delegado del Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, mediante oficio del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Al respecto manifestó:

 

la sola circunstancia de que una persona o familia fuera censada por la ola invernal no la hacía, sin más, acreedora de la ayuda humanitaria, sino que además debía cumplir con los requisitos de la Resolución 074 de 2011, que en su artículo 1° establecía:

 

1. Un destinatario/beneficiario: el damnificado directo.

2. Un evento: en este caso ocasionado por las lluvias- hidrometeorológico.

3. Un apoyo económico: por la suma de $1.500.000.

4. Un periodo: comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

5. Unos responsables: comités locales y regionales encargados de realizar los censos de damnificados y llenar las planillas de apoyo económico y remitirlas a la unidad nacional para la gestión del riesgo.

 

Los accionantes no cumplen los anteriores requisitos, pues los certificados que allegan al proceso corresponden al sistema de información para el registro único de damnificados (REUNIDOS), vigentes hasta el 30 de junio de 2011, pero no aparecen dentro de la base de datos de damnificados de la segunda temporada invernal de 2011, por lo cual no son acreedores de la ayuda pretendida. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Aunado a lo anterior, no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde los hechos hasta la interposición de la acción. La que se hace improcedente por tratarse de una pretensión puramente dineraria y por no demostrarse un daño irreparable, grave e inminente, que además se desvirtúa por la demora en la interposición de la acción.

 

Finalmente, invoca como excepción la falta de legitimación en causa por pasiva, pues los hechos alegados no tienen origen en acciones propias de la entidad, sino de la entidad territorial encargada en el caso de adelantar el censo de damnificados”.

 

1.2.3.2. Por su parte, el Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, en calidad de Alcalde del Municipio de San Benito Abad, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

 

(i)                Las ayudas fueron manejadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo tanto no hay responsabilidad por parte del municipio.

 

(ii)             Manifiesta que en el municipio resultaron afectadas cinco mil cuatrocientas sesenta y seis familias (5.466) y tan solo se asignaron dos mil cuarenta y seis (2.046) subsidios, por lo que se entiende que no recibieron ayuda más de la mitad de las personas afectadas y censadas, según la base que maneja la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo a través de la Red Unidos, sin embargo, la pretendida ayuda estaba dirigida a  los afectados según el censo reportado por el CLOPAD

 

(iii)           Finalmente, considera que la presunta violación al debido proceso debe ser probada, más aún porque en el caso se alega actos de corrupción por parte de los funcionarios de la alcaldía, y “de no hacerlo se debe investigar por injuria y calumnia”.

 

1.2.4.  Decisiones Judiciales

 

1.2.4.1.  Sentencia de primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.

 

En sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que los accionantes no cumplían con los requisitos de la resolución 074 de 2011, pues aportaron como prueba el Registro Único de Población de Damnificados por la Emergencia Invernal (REUNIDOS), con lo cual se entiende que son damnificados de la primera ola invernal y no de la segunda, que es por la cual se dio la ayuda económica de $1.500.000.

 

Adicional a ello, consideró que no se demostró la afectación sufrida por los accionantes en la segunda ola invernal.

 

1.2.4.2.  Impugnación.

 

Inconforme con la decisión de instancia, mediante escrito con radicado número 2012-00321-00, el Doctor Rober Mier Martínez, apoderado judicial de los tutelantes, impugnó de decisión del a-quo, omitiendo argumentación.

 

1.2.4.3.                  Sentencia de segunda instancia- Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sincé (Sucre).

 

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sincé (Sucre) revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder la acción de tutela y ordenar la inscripción de los accionantes en el CLOPAD y realizar las gestiones necesarias para lograr entrega de los recursos pretendidos.

 

Lo anterior, bajo el argumento que el fenómeno de lluvias ocurrido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 constituye un hecho notorio, razón por la cual, se debe presumir la condición de vulnerabilidad de los accionantes. Además argumenta que la omisión en la inscripción y la no entrega de la ayuda humanitaria, constituye una negación indefinida que no requería prueba.

 

1.2.5.  Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.2.5.1. Poder otorgado al Dr. Rober del Cristo Mier Martínez, CC. 18.857.352 de San Benito Abad Sucre, tarjeta profesional 189.408, para obrar en nombre y representación de los accionantes (Folios 7-8, cuaderno No. 2).

 

1.2.5.2. Copia de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre: “Juan Carlos Feria Cabrera y otros contra la Unidad Nacional para la Atención y Prevención del Riesgo de Desastres” (Folios 9- 16, Cuaderno No. 2).

 

1.2.5.3. Copia de la sentencia de 12 de julio de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre: “José de Jesús Rodelo Pérez y otros contra Colombia humanitaria” (Folios17- 25, Cuaderno No. 2).

 

1.2.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74,  Cuaderno No. 2)

 

1.2.5.5. Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 58, 63, 67, 69, 73, 75, Cuaderno 2)

 

·        La tirilla del señor Antonio José Goez aparece firmada por Cristina Hernández.

·        La tirilla de la señora Adarledys del Carmen Benítez no aparece firmada por ella.

 

1.2.5.6. Copia de la imagen electrónica del certificado del SISBEN de los señores: (i) Antonio José Goez; (ii) Jaime Rafael Ortega; Juan de Dios Romero; (iii) Manuel Antonio Pérez; (iv) Edinson Manuel Salcedo; (v) Manuel Acosta Mejía; (vi) Oliver Manuel Acosta; (vii) Flor Díaz Zambrano; (viii)  Ángel Gil García; Rafal Gómez Suárez; (ix) Betty Sierra; (x) Isabel Mejía; (xi) Concepción Montes; (xii) Adarledys Benítez; Valdiris Zúñiga (Folios 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 57, 61, 64, 66, 70, 72, 76, Cuaderno No. 2)

 

Copia del carnet Sisben de: Regina Narváez de montes; anastasia Guevara.

 

1.2.5.7. Copia del oficio 3353 de fecha 24 de diciembre de 2012, por el cual el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta la presente acción (Folio 83-106, cuaderno 2).

 

1.2.5.8. Copia del escrito de contestación radicado número 2012-00321-00, por medio del cual el señor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en su calidad de alcalde del municipio San Benito Abad, Sucre, contesta la acción. (Folio 107-110, cuaderno 2).

 

1.2.5.9. Acta de audiencia, interrogatorios de la acción de tutela, radicado número 2013-00019-01 declaración del señor Antonio José Goez Morales (Folio 6-7, cuaderno No. 3).

 

1.2.5.10. Escrito con radicado número 2013-0000019-01, por medio del cual el Dr. Julio Naizzir Ortega, en calidad de Coordinador del Comité Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, informa que por dificultades económicas y logísticas el censo inicial enviado al Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres no incluyó a todas las personas que resultaron damnificadas. Adjunta “listado censo de familias afectadas por la ola invernal San Benito Abad”. (Folio 8-21, cuaderno 3).

 

1.2.5.11. Carta de 13 de marzo de 2013, por medio de la cual el señor José Nicolás Vega Lastre, en calidad de coordinador del Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD), delega al Dr. José Nicolás Vega y la Dra. Yohana Payares Viñas en atención a la solicitud de personal idóneo “para determinar los hechos referentes a la acción de tutela”, hecha mediante oficio numero 096 radicación 2013-000008-01 del juzgado laboral adjunto del circuito de Sincé (folio 22, cuaderno 3).

 

1.2.5.12. CD “Inundación San Benito”.

 

1.3.         EXPEDIENTES T- 3.928.041 y T-3.928.042

 

1.3.1.  Solicitudes

 

1.3.1.1.  Expediente 3.928.041

 

Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo, Rosa Lía Anaya Vergara, Dominga Josefa Videz Cárdenas, Rafael Enrique Cárdenas Tarra, Eder Manuel Benítez Pardo, Alfonso Carmelo Montes Acevedo, Gabriel Segundo Pérez Acevedo, Farides Del Carmen Ramos Rodríguez, Ana Emilia Misal Acevedo, Erlinda del Carmen Cárdenas Hernández, Ovasir De Jesús Cárdenas Montes, Candelaria Sofía Cárdenas Ortega, Adolfo Manuel Gómez Canchila, Luz Marina Cárdenas Cárdenas, Hernán Manuel Acevedo Cárdenas, Etilvia Rosa Domínguez de Lambraño, Estefany Isabel Montes Montes, Ismael Enrique Olivera Valeta, Jacquelin del Carmen Olivera Almanza, Yesica Palmina Olivera Almanza, Verena Del Carmen Montes Gómez, Esther Inés Rodríguez Morales, Hernán Manuel Acevedo Arcia, Josefa Del Carmen De Hoyos Morales, Atilano Manuel Rodríguez Montes, José Domingo Cárdenas Hernández, Francisco Manuel Gómez Rodríguez, Lubis Del Socorro Montes Montes, Liliana Isabel Montes Gaibao, Argelia Del Carmen Cárdenas Hernández, Manuel Dagoberto Sandoval Silva, Lilibeth Tovar Hoyos, José Manuel Cárdenas Cárdenas, Alfonso Carmelo Montes Martínez, José Rafael Olivera Almanza, Anadys Del Carmen Cárdenas Montes, José Rafael Montes Cárdenas, Leovigildo Manuel Cárdenas Viloria, Luz Daneris Meza Márquez, Ober Manuel Cárdenas Cárdenas, Manuel Antonio Gómez Orozco,  Mary Isabel Acevedo Cárdenas, Auri Ester Díaz De La Rosa, Liliana Isabel Oviedo Cárdenas, Hernando Manuel Lambraño Cárdenas, Darío Rafael Cárdenas Hernández, Blanca Flor Montes Acevedo, Sandy Vanesa Montes Montes, Atilano Manuel Rodríguez López, Alcides Manuel Montes Guevara, Adonay De Jesús Acevedo Cárdenas, Elys María Lambraño Hernández, Argelia María Jiménez Sierra, Néstor Rafael Jarava Álvarez, Jorge Luis García Jiménez, María Benita Jiménez López, William José Alquerque Jiménez, Virginia Matea Jiménez López, Nacira Luz Morelo Díaz, Luis Francisco Jiménez Arrieta, Julio Antonio Jiménez González, Antonio José Morelo Jiménez, Rosmeri Del Carmen Alquerque Jiménez, Martiris Isabel Jiménez Valerio, Nellys María Jiménez Valerio, José Briceño Moreno Vergara, Yadith Del Carmen Morelo Sierra, María Dominga Sierra Vergara, Estith Emiro Hoyos Zúñiga, Ubaldo Enrique Jiménez Sierra, Rafael José Jiménez Jiménez, Lian Ibeth Jiménez López, Denilda Valerio Martínez, Neido José Morelo Díaz, Luis Francisco Sierra Morelo, Carmen Julia Jiménez Valerio, Edelaida Del Carmen Alquerque Jiménez, Julio Enrique Jiménez Sierra, Julio José Álvarez Sierra, Omar De Jesús Morelo Barrios, María Del Carmen Padilla Quintero, Luz Marina Morelo Sierra, Ana Isabel Jiménez Sierra, María de la Encarnación Sierra Cardoso, Yadira Del Carmen Suárez Martínez, Marcelina Isabel Jiménez Arrieta, Francisco José Jiménez Sierra, Carmen Julia Jiménez Martínez, Javier de Jesús Gómez Cárdenas, Yanett Isabel Ortega Vergara, Luz Mary Benítez Vergara, Hortencia Mercedes Baldovino Benítez, Carmen María Oviedo Hoyos, Juan De La Cruz Oviedo Hoyos, Tomas Enrique Lara Campo, Richar Yeison Hoyos Serrano, Elvira Rosa Hoyos Rodríguez, Anatividad Gómez De Hoyos, Eudosio Manuel Gómez Jaraba, Maritza Esther Moreno De Garavito, Maciel Isabel Cárdenas Moreno, Samuel Del Cristo Olivero Gómez, Ángel Miguel Gómez Cháves, Ady Del Socorro Meléndez Cárdenas, Ana Isabel Cárdenas Rodríguez, Ena Isabel Meléndez Cárdenas, Santos Orlando Hoyos Chávez, Eucaris María Rodríguez Hoyos, Roberto Manuel Gómez Pardo, Ana Milena Luna Cárdenas y Juan Gregorio Correa Correa,  a través del Dr. Rober del Cristo Mier Martínez, quien obra en nombre propio y en representación de aquellos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Fondo Nacional de Calamidades, al Comité de Colombia Humanitaria y al Municipio de San Benito Abad, Sucre, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, se ordene la inscripción de los accionantes en el censo de damnificados y se proceda con los trámites necesarios para realizar el pago de la ayuda humanitaria en aras de garantizar su derecho a la igualdad.

 

1.3.1.2.                  Expediente T.3.928.042

 

Los accionantes, Martina Raquel Rodríguez de Gazabón, Concepción María Montes Narváez, Betty del Carmen Sierra Contreras, Luz Elena Padilla Salcedo, Ana Rita Cadrazco Pérez, Martha Isabel Castro Guerra, Ramón Jiménez Herazo, Juan Daniel León Mier, Ileana Isabel Salcedo Sarmiento, Mardionis Macareno Meza, Margarita Isabel Contreras Benavides, Eva Enith Estrada Mercado, Yarlenis Yaneth Correa Martínez, Yaneth del Cristo Ortega Bernal, Luz Elena Acosta García, Abrahán Daniel Bello Martínez, Elis Mercedes Rivera Rodríguez, Herminia Rosa Osorio Noriega, Teotista del Carmen Canabal Díaz, Luis Antonio Pacheco Benítez, Pamela Marcela Ozuna Amaya, Niny Johana Goez Salcedo, Candelaria Del Socorro Medina Gutiérrez, Nando José Oviedo Misal, María Catalina Vergara Ortega, José Luciano Méndez Morales, Berselia Isabel Amaya Yépez, Francisco De Asís Benítez Álvarez, Dilia Toro Hernández, Alejandro Antonio Baldovino Aguas, Candelaria Suárez Narváez, Alicia Isabel León Rodríguez, María De Las Mercedes Aguas Rodríguez, Silvia Eugenia Mario Puentes, Nelson Del Cristo Videz Rivera, Carmen Eneida Goez Acevedo, Maris Del Carmen Pardo Fuentes, Carmen María Méndez Tamara, Martha María Salcedo Acevedo, María Dallis Acevedo Meneses, María Bernarda León Sierra, Wilinton Antonio Baranoa Romero, Ana Cenaida Sierra De León, María Magdalena Bohórquez Rivera, Luis Esteban Pérez Garavito, María Auxiliadora Genes Simanca, Licet De Las Mercedes Mercado Suárez, Mary Luz Navarro Castillo, María Isabel Pérez Acevedo, Irma Regina Acevedo Ortega, Blanca Isabel Ortiz Álvarez, Orlinda del Carmen Acevedo Pérez, Rosa Isabel Palencia Martínez, José Rafael Blanquiceth Álvarez, Marledis Del Cristo Cárdenas, Eloy Manuel Bustamante Ospino Ledis María Pérez Acevedo, María Del Carmen Acevedo Casilla, Dimas Manuel Álvarez Viloria, Ramón Alberto Urueta Jiménez, Fernando De Jesús Romero Sánchez, José Isabel Cárdenas Guevara, Mayibe Del Cristo Palacios Pérez, Lenis Del Carmen Hernández Ramos, Carmen Julia Martínez Rivera, Juan Francisco Guevara Álvarez, Elisenia Del Carmen Baldovino Hernández, Norma Del Cristo Lozano De Mario, Yaneth Patricia Mendoza Núñez, Obeida María Tovar Álvarez, Gertrudis Del Carmen Rivera Martínez, Margarita Isabel Bello Gutiérrez, Margelio Rafael Benava Álvarez (No Aparecen Pruebas), Marcelino Rafael Benavides Acosta, Francisco Guillermo Guevara Álvarez, Delia Isabel Guarin Guerra, Efraín Reyes Villalba Merlano, Heriberta Marceliana Pérez Quiroz, Magalis Del Carmen Benítez León, Sixta Tulia León De Benítez, Diana María Muslaco Pérez, Bertha Cecilia Álvarez Atencia, Fátima María Cárdenas Lambraño, Amparo De Jesús Zambrano Mejía, Sabas Miguel Muslaco Floréz, Elvia Rosa Baldovino Hernández, Viluz Del Carmen Salgado Bustamante, Marína Isabel Mercado Baldovino, Amada Enriqueta Baldovino Cárdenas, Roseil Del Cristo González Acevedo, Candelaria Del Carmen Castro Contreras, Marlene Del Carmen Benítez León, Yerson Andrés Rodríguez Pérez, Blanca Ibeth Atencia Solano, Griselda Isabel Aguas Pérez, Luisa Margarita Martínez Ortega, Delcy María Videz Lambraño, Luz María Hernández Pérez, Consuelo Raquel Villareal Ortega, Martha Isabel Martines Cardrazco, Ana Cecilia Osorio Acevedo, Ana Jerónima León Mier, José Manuel Guillin Correa, Grey Isabel Díaz Sierra, María Estebana Meneses Cárdenas, Gustavo Roger Mercado Calles, Ruth Mary Gamarra Buelvas, Martiniano Medina Gutiérrez, Anadith Anaya Orosco, María Villareal Garavito, Ingrid del Carmen Atencia Atencia, Norela Méndez Barrios, Yesenia del Carmen González Aguas, Leonor Baldovino Vergara,  Aydee Blanco Pérez, Maynolis Mildred Mier Benites, Ana Estrada Mercado, María Victoria Atencia Amaya, Rosa Isela Meza Salcedo, Agustín Romero Castro, Luz María Jiménez Anaya, Nohelia Caldera Garavito, Yamidis Tereza Caldera Gutiérrez, Kenin Rosa Gil Tarras, Víctor Cadrazco Rodríguez, Bety Hernández Hernández, Irene Acevedo Castillo, Flor María Hernández Chávez, Ramón Baldovino Vergara, Dimas Álvarez Contreras, Ana Delia Blanquiceth Rodríguez, Sindy Sotelo Martínez, Leidis Márquez Cárdenas, Juan Díaz Corpas, Esther Pereira Vitola, Ana Milena Palencia Ortega, Dioselina Arrieta Barrios, Kirina de la Ossa Arrieta, Mariela Arrieta Rodríguez, Damaris Del Carmen Guerra Pérez, Anatarrifa Luna, Anan Karina Arrieta Palencia, Alberto Antonio Baldovino Aguas, Pablo Rivera Barreto, Candida Rodríguez Álvarez, Candelaria Quintero Atencia, Elmer Luis Tovar Hoyos, Adalberto Castro Atencia, Luis Ruiz Maure, Angélica María Tovar Baldovino, Cecilia Veilla Núñez, Gladys María Vergara Correa, Eloina Mercado De Vergara, Carmen Palacio Martínez, Marlenyz Contreras Contreras, Emilce Canaval Díaz, Etilma Isabel Vergara Mendoza, Naudith Navarro Acevedo, Ana Edith Castro Martínez, Francisco Pérez Román, Isabel María Mejía Oviedo, José Jaraba Blanco, Mara Farrayans Ortega, Sofía Martínez Cochero, María Cochero Arrieta, Delis María Ortega Lora, Diana Esther Alda Pérez, Viviana Velilla Núñez, Bernardo Benítez Bracamontes, Elena Tarrifa Martínez, Mariela Feria Pérez, Eulogia Estrada Mercado, Ana Margarita Rodríguez Bracamontes, Elvira Vergara Balmaceda, Pedro Mercado Borja, Marciano Borja De Mercado, Edgar Rodríguez Méndez, Eidis Paola López Arrieta, Luis Miguel Pineda Madera, Francisco Díaz Zabaleta, Lina Tovar Zabaleta, Luz Tovar Zabaleta, Ever Arrieta Zabaleta, Ana Luz Galván Romero, Marbe Luz Aguas Portala, Manuel Prasca Meléndez, Janeth Garrido Carcamo, Sindy Pineda Prasca, Amado Salcedo Domínguez, Víctor José Aguas Lozano, Destalona Chiquillo Álvarez, Ludis Victoria Aguas Pórtala, Rosa María Esquivel Atencia, Margarita Galván Romero, Luis Herrera Pineda, Clareth Aguas Portala, Servio Lastre Garrido, Eduar José Meléndez Monroy, Luis Enrique Pineda Olivero, Nuvia Pinedo Olivero, Delsi Gamarra Díaz, Carmela Iglesias Arnache, Juan Alberto Herrera Medina, Sindy Paola Ramírez Atencia, José Rafael Padilla Mercado, José Gabriel Padilla Herrera, Alba Padilla Mercado, Oswaldo Contreras Gamarra, Miguel Morales Díaz, Felipe Rodríguez Severiche, Marcial Galván Romero, Adela Blanquiceth Rangel, María Isabel Mejía Ortega, Yamil Rafael Atencia, Elina Sala Jaraba, Tobías Rafael Romero Suárez, Manuel Noriega Romero, Yolanda Aguas Pinzón, Gabriel Marchena Zabaleta, María Elena Hernández Cardozo, Bolívar José Romero Ramírez, Jorge Luis Díaz Garrido, Carmen Arrieta Guarin, Edgar Maestre Alvis, Ana Prasca De Zabaleta, Yennis Zabaleta Prasca, Idailda Contreras Benítez, Luz Enith Campo Gamarra, Luz Elena Gamarra Díaz , Eligia Galván Arrieta, Inés María Prasca Meléndez, Luz Elena Gamarra Díaz, Juan Carlos Acosta Robles, Luis Arturo Rodríguez Acosta, Wilson Manuel Benavides Acosta, Iván de Jesús Ortega Moron, José Luis Medina Gutiérrez, Arnedo Ramírez Caldera, Luis Vargas Acevedo, Luz Mary Rivera Martínez, Ana Cecilia Hernández Guevara, Ana Elvira Guevara Álvarez, Gustavo Díaz Simancas, Margarita Imbeth Sierra, José Miguel Ortega Román, Pedro Antonio Vergara Ortega, Juan Hernández García, Diana Gazabon Agamez, José Gil Ramírez Caldera, Miller Medina Villareal, |Porfiria Elena Villamizar Garay, Julieth Turizo Vides, Luseny Rodríguez Rivera, Mónica Ortega Barreto, Lupercio Rafael Acosta Mier, Luis del Cristo Cárdenas Chávez, Candida Rosa Barreto Pérez, Esteban Vergara Pérez, Juan Daniel León Rodríguez, Ana Patricia Anaya Bello, María Del Socorro Álvarez Ortega, Adolfo Del Cristo Díaz León, Erotida Cadasco Arroyo, Pablo Acevedo Díaz, Reinalda Arrieta Atencia,  Francisco Contreras Narváez, Yohelis Florez Machaco, Simon Olmos Goez, María Concepción Tovio Salgado, Andrés Villalba Merlano, Felipe De La Ossa Pupo, Marcial Antonio Pérez Rivera, Pedro Nel Canaval Barreto, Benito Segundo Mier Rivera, Alcira Del Carmen Díaz Arroyo, Mercedes Hernández Castro, Luz Mary Villalba Merlano, Manuel Antonio Caldera Domínguez, Beatriz Antonia Benítez Galván, Adelina Adelaida Pérez Álvarez, José Francisco Garavito Puentes, Berta Mercado Ortega, Elia Villalba De Guevara, Elina Castro Ramos, Julio Rodríguez De La Ossa, Rosalva Martínez Rivera, Rafael Benítez Atencia, Alejandro Garavito Rodríguez, Zaida Luz Villareal Garavito, Julio Cesar Díaz Madrid, Alberto Quintero Contreras, Arnolfa Acevedo De Gómez, Alfonsina Acevedo Díaz, Inés María Cardozo Cardozo, Alexis Rafael Hernández Aldana, Oswaldo Anaya Estrada, Tercero Angulo Pérez, Evaristo Aguas Guzmán, Malfi Villadiego Barreto, María Rivera Álvarez, Luis Alejandro Ortega Suárez, Fanny Hoyos Zambrano, Alberto Rodríguez Acosta, Virginia Guerrero Pérez, Yasiris Hernández Gil, Pastora Tarrifa Mercado, Luzmila Solórzano Urino, Julio Alfredo Hernández Gómez, José Rafael Tarrifa Martínez,  Germania Atencia Solano, Orlydis Díaz Pérez, Eudelis Cruz Sfeir, Margelis Jiménez Muñoz, Narcisa Puentes Mario, María Teodora Canchila De Hoyos, Isabel Cristina Salcedo Sarmiento, Candelaria del carmen Castillo Mercado, Calixto Manuel Bohórquez Vergara, Dorys Ospino Álvarez, Mary Mercedes Merlano Martelo, Jorge Rivera Meneses, Aseneth Tovar Hernández, Octaviano Torres Villareal, Heraldos Narváez Rodríguez, Andrea Guerra Benavides, Miguel Darío Díaz Álvarez, María Del Socorro Mercado Salcedo, Julia Marleny Mier Mercado, Jesús Del Cristo Mier Rivera, Arelys del Rocío Rodríguez de La Ossa, Tarcicio David Vergara Contreras, Marcial García Pineda, Ana Elena Cárdenas Rodríguez, Lucelis Martínez Blanquicet, Hugo Alfredo Mier Rivera, Pedro Rivera Ortega, José Benito Mier Ortega, María Isela Díaz Flores, Bertilda Rodríguez López, Ideth Pérez Lambraño, Yenys del Carmen Pérez Vides, Katiris Beth Barreto Bohórquez, Elizabeth Rodríguez de La Ossa, Candelaria Videz Galván, Audila Del Cristo Videz Galván, Julio Cesar Montes Olivero, Ana Mercedes Jarava Gaibao, Antonio Carlos Mier Barreto, José David Rodríguez Castillo, Norma María de la Ossa de Rodríguez, Bleidys Mier Caldera, Ana Yansi Mier Caldera, Diana María Cruz Cadrazco, Olfa Monste Villadiego, Elena Mercado Salcedo, Cristo Mercado Salcedo, Lenis María Díaz León, Jessica Buelvas Díaz, Fernando Rodríguez Álvarez, Elkin David Goez Chávez, María De Los Santos Ortega Torres, Aída Raquel Fuentes Pérez, Leyda Hernández Ortega, Everlides León Aguilar, Ana Manuela Mercado Benavides, Ángela María Contreras De Sierra, Luciris Mediana Tarrifa, Marnolia Benítez Caldera, Hernando Martínez Montes de Occa, Domingo Pérez Payares, Dorys Acevedo Ortega, Nidian Arrieta Pacheco, Consuelo Del Cristo Orozco Canchila, Candelaria García Caldera, Mabis Pardo Fuentes, Orman Villegas Suárez, Elsy Vides De Núñez, Sandra Milena Ortega Mosquera, María Barrios García, Miriam Pérez Payares, Berena Patricia Sotelo Solórzano, Carmen Angulo Benavides, Rafael Enrique Núñez Pérez y Margarita del Carmen Pineda de Mercado (no aportan ninguna prueba), a través del Doctor Rober del Cristo Mier Martínez, quien obra en nombre propio y en representación de aquellos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Fondo Nacional de Calamidades, al Comité de Colombia Humanitaria y al municipio de San Benito Abad, Sucre, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, se ordene la inscripción de los accionantes en el censo de damnificados y se proceda con los trámites necesarios para realizar el pago de la ayuda humanitaria en aras a garantizar su derecho a la igualdad y al debido proceso.

 

Fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

 

1.3.2.  Hechos y argumentos de derecho de los Expedientes T-3.928.041 y T-3.928.042

 

1.3.2.1. Manifiestan los accionantes que por pronunciamiento del Presidente de la Republica se otorgó un subsidio económico a “cada una de las familias colombianas ubicadas en las zonas más afectadas por el fenómeno de las inundaciones”.

 

1.3.2.2. Agregan que la referida manifestación presidencial se concretó en la circular de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) fechada el 15 de diciembre de 2011, según la cual tendrían acceso a la ayuda humanitaria “la familia residente en la unidad de vivienda afectada al interior de la misma al momento del evento, que ha sufrido daño directo en el inmueble o muebles del mismo ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias, en el periodo comprendido entre el  1 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011”. Saliendo favorecido con dicho subsidio el municipio de San Benito Abad, Sucre, ya que por su ubicación geográfica resultó ser uno de los más afectados por el fenómeno hidrometereológico del año 2011.

 

1.3.2.3. Aducen que en el municipio en mención se configuró un “carrusel de inscripciones”, pues el censo fue adelantado por funcionarios de la Alcaldía Municipal, quienes a su juicio “hicieron negocio con dichas inscripciones ya que a todos los miembros de su familia los inscribieron y a personas de afuera cobrándoles un porcentaje de dinero”.

 

1.3.2.4. Por lo anterior, consideran que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que se incluyó dentro del censo que permitía acceder a la ayuda humanitaria a personas que no sufrieron con la ola invernal, excluyendo a quienes fueron verdaderamente afectados, como ellos, que “son personas conocidas, nacidas, criadas y residentes en éste municipio”, según se prueba con la ficha SISBEN de todos ellos.

 

1.3.3.  Traslado y contestación de la demanda. Similitud en ambos expedientes T-3.928.041 y T-3.928.042

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de San Benito Abad, Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela. Igualmente ordenó que dichos entes rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de la situación concreta de los accionantes, en el término perentorio de 2 días.

 

1.3.3.1.  El Dr. Segundo Eliécer Arguello Angulo, en calidad de delegado del director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, mediante oficio 3350 de 24 de diciembre de 2012, contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Al respecto indicó:

 

“…el anuncio hecho por el presidente de la republica concerniente a la ayuda económica solicitada se concretó en la resolución 074 de 2011 modificada por la resolución 002 de 2012, las mismas que establecieron que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000. Agrega que dicha ayuda estaba dirigida a “cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que aparecieran en el registro emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias”.

 

Eran los CLOPAD de cada municipio afectado quienes se encargaban de realizar la “planilla de apoyo económico” y posteriormente reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastre, máximo hasta el 30 de enero de 2012 (resolución 02 de 29012). Sin embargo, los accionantes aportan como prueba su tirilla de REUNIDOS, desconociendo que la misma los certifica como damnificados de la primera ola invernal, mientras que la ayuda económica se otorgaba a los damnificados de la segunda ola invernal, lo cual se certifica con el registro en el CLOPAD.

 

Existe confusión en los argumentos de la parte actora pues la ayuda humanitaria que solicita fue prevista para “el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no como se pretende ver, pues el fenómeno de la niña se presentó en otro periodo (primera ola invernal, año 2010 primer semestre de 2011). De manera que al no cumplirse con los requisitos de la resolución 074 de 2011, se torna improcedente el amparo solicitado.

 

Formula como excepciones: 1.improcedencia de la acción por versar sobre una pretensión de contenido económico, lo cual debe presentarse a través de acción de reparación directa, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; 2. falta de legitimación en causa por pasiva, pues no hay un nexo causal entre los hechos alegados por el accionante y las competencias de la entidad que representa; 3. No cumplirse el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido mas de 11 meses desde el plazo limite para enviar la información por parte del consejo municipal de gestión del riesgo hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio  no es un plazo razonable. 4. ausencia de un daño irreparable, grave e inminente, que considera desvirtuado por la demora para interponer la acción, lo que además considera constituye un hecho superado.

 

Solicita la nulidad del proceso por falta de competencia del juez de conocimiento al ser la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres un ente de orden nacional, por lo que, en virtud del decreto 1382 de 2000, la acción debió ser de conocimiento de un juez de circuito en primera instancia”.

 

1.3.3.2. Por su parte, el Doctor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en calidad de Alcalde del Municipio de San Benito Abad, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

 

1.3.3.2.1.   Las ayudas fueron manejadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo tanto no hay responsabilidad de parte del municipio.

 

1.3.3.2.2.   Manifiesta que en el municipio resultaron afectadas cinco mil cuatrocientas sesenta y cinco familias (5.465) y tan solo se asignaron dos mil cuarenta y seis (2.046) subsidios, por lo que se entiende que no recibieron ayuda más de la mitad de las personas afectados y censadas, según la base que maneja la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo a través de la Red Unidos, sin embargo, la pretendida ayuda estaba dirigida a  los afectados según el censo reportado por el CLOPAD.

 

1.3.3.2.3.   Finalmente, considera que para alegar la vulneración del derecho a la igualdad es necesario demostrar que los accionantes se encontraban en igual situación a aquellas personas a las cuales se les reconoció la ayuda humanitaria.

 

1.3.3.3. Por su parte, en lo concerniente a los hechos del expediente 3.928.042 el Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, en calidad de alcalde del municipio de San Benito Abad, no se pronuncio durante el término de traslado de la acción.

 

1.3.4.   Decisiones judiciales- Similitud en ambos expedientes T-3.928.041 y T-3.928.042

 

1.3.4.1.  Sentencia de primera instancia- Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.

 

En sentencia del 22 de enero de 2013, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, “toda vez que en el plenario no han sido arrimados los elementos probatorios necesarios que permitan evaluar las circunstancias de hecho y de derecho del actor respecto de otras personas, que estando en idénticas circunstancias a las de él, la administración les haya dado un trato diferente”. Aunado a ello consideró que las pruebas allegadas no demuestran la condición de damnificados de la segunda ola invernal y menos aun los perjuicios sufridos.

 

1.3.4.2. Impugnación.

 

Mediante escrito con radicado número 2012-00320 y 2012-00319-00 respectivamente, el Doctor Rober Mier Martínez, como apoderado judicial de los tutelantes, impugnó de decisión de primera instancia, omitiendo argumentación.

 

1.3.4.3. Segunda Instancia. Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del   Circuito de Sincé, Sucre

 

Mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos en el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad que procediera hacer la inscripción en el censo respectivo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda según la resolución 074 de 2011, y coordinara con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda, teniendo en cuenta el régimen excepcional de prorroga para el caso.

 

Argumentó que el fenómeno de lluvias ocurrido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 constituyó un hecho notorio, razón por la cual  consideró que se debía presumir la condición de vulnerabilidad de los accionantes. Además, el plazo para la recepción de información de que disponían los CLOPAD no se ajustó a lo dispuesto por la jurisprudencia en cuanto a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, por lo cual es necesario ordenar la prorroga con el fin de proteger los derechos de los accionantes.

 

Por ultimo, a su juicio los registros del SISBEN sirven de apoyo para deducir el lugar de habitación de los accionantes, sin desconocer la posibilidad de verificarlo por otros medios de prueba.

 

1.3.5.  Pruebas documentales Expediente T-3.928.041

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.3.5.1. Poder otorgado al Doctor Rober del Cristo Mier Martínez, CC. 18.857.352 de San Benito Abad Sucre, tarjeta profesional 189.408, para obrar en nombre y representación de los accionantes (Folios 10-20, Cuaderno No.3)

 

1.3.5.2. Copia de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre: “Juan Carlos Feria Cabrera y otros contra la Unidad Nacional para la Atención y Prevención del Riesgo de Desastres” (Folios 21-28, Cuaderno No.3)

 

1.3.5.3. Copia de la sentencia de 12 de julio de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre: “José de Jesús Rodelo Pérez y otros contra Colombia humanitaria” (Folios 29-37, Cuaderno No. 3)

                                                

1.3.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 98, 104, 107, 110, 113, 116, 119, 122, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 185, 188, 191, 194, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 220, 222, 225, cuaderno 3; Folios 228, 231, 233, 236, 239, 242, 244, 247, 250, 253, 256, 259, 261, 264, 267, 270, 273, 276, 279, 282, 285, 288, 291,294, 297, 300, 303, 306, 309, 312, 315, 318, 321, 324, 327, 330, 333, 336, 339, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 366, 369, 372, Cuaderno No. 4)

 

1.3.5.5. Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 108, 111, 114, 117, 120, 123, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 150, 153, 157, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 192, 195, 198, 201, 204, 207, 210, 213, 216, 219, 223, 226, Cuaderno 3; Folios 230, 234, 237, 240, 243, 245, 248, 251, 254, 257, 260, 262, 265, 268, 271, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 292, 295, 298, 301, 304, 307, 310, 313, 316, 319, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 347, 349, 352, 355, 358, 361, 365, 367, 370, 373, cuaderno No.4)

 

·        El Sr. Rafael Enrique Cárdenas Tarra manifiesta no firmar.

·        El Sr. Alfonso Carmelo Montes Acevedo manifiesta no firmar.

·        La Sra. Luz Marina Cárdenas Cárdenas manifiesta no firmar.

·        La Sra. Etilvia Rosa Domínguez de Lambraño manifiesta no firmar.

·        La Sra. Esther Inés Rodríguez Morales manifiesta no firmar.

·        La Sra. María Benita Jiménez López manifiesta no firmar.

·        La Sra. Blanca Flor Montes Acevedo manifiesta no firmar.

·        La Sra. Virginia Matea Jiménez López manifiesta no firmar.

·        El Sr. Hernán Manuel Acevedo Arcia manifiesta no firmar.

·        El Sr. Manuel Dagoberto Sandoval Silva manifiesta no firmar.

·        El Sr. José Manuel Cárdenas Cárdenas manifiesta no firmar.

·        El Sr. Alfonso Carmelo Montes Martínez manifiesta no firmar.

·        El Sr. Hernando Manuel Lambraño Cárdenas manifiesta no firmar.

·        El Sr. Atilano Manuel Rodríguez López manifiesta no firmar.

·        El Sr. Luis Francisco Jiménez Arrieta manifiesta no firmar.

·        El Sr. Luis Francisco Sierra Morelo manifiesta no firmar.

·        El Sr. Julio Enrique Jiménez Sierra manifiesta no firmar.

·        El Sr. Eudosio Manuel Gómez Jaraba manifiesta no firmar.

·        El Sr. Ángel Miguel Gómez Cháves manifiesta no firmar.

·        La Sra. Elys María Lambraño Hernández manifiesta no firmar.

·        La Sra. María Dominga Sierra Vergara manifiesta no firmar.

·        La Sra. Denilda Valerio Martínez manifiesta no firmar.

·        La Sra. Edelaida del Carmen Alquerque Jiménez manifiesta no firmar.

·        La Sra. Ana Isabel Jiménez Sierra manifiesta no firmar.

·        La Sra. María de la Encarnación Sierra Cardoso manifiesta no firmar.

·        La Sra. Yadira del Carmen Suárez Martínez manifiesta no firmar.

·        La Sra. Marcelina Isabel Jiménez Arrieta manifiesta no firmar.

·        La Sra. Elvira Rosa Hoyos Rodríguez manifiesta no firmar.

·        La Sra. Ana Isabel Cárdenas Rodríguez manifiesta no firmar.

·        La tirilla del Sr. Hernán Manuel Acevedo Cárdenas aparece firmada por Diana Acevedo.

·        La tirilla de la Sra. Estefany Isabel Montes Montes aparece firmada por Lubis del Socorro Montes.

·        La tirilla del Sr. Alcides Manuel Montes Guevara aparece firmada por Alubis Montes.

·        La tirilla de la Sra. Luz Mary Benítez Mendoza no parece firmada por ella.

·        La tirilla del Sr. Richar Yeison Hoyos Serrano no parece firmada por el.

·        La tirilla del Sr. Roberto Manuel Gómez Pardo aparece firmada por Lorena Gómez Hoyos.

·        La tirilla del Sr. Juan Gregorio Correa Correa aparece firmada por Lesni Martínez Baleta. 

·        El Sr. Julio Antonio Jiménez González no aporta tirilla de REUNIDOS.

 

1.3.5.6. Copia de la imagen electrónica del certificado del SISBEN (Folios 40, 42, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 145, 148, 151, 154, 156, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 190, 193, 196, 199, 202, 205, 208, 211, 214, 217, 221, 224, 227 cuaderno 3; Folios 230, 323, 235, 238, 241, 246, 249, 252, 255, 258, 263, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 284, 287, 290, 293, 296, 299, 302, 305, 308, 311, 314, 317, 320, 323, 326, 329, 332, 335, 338, 341, 344, 346, 350, 353, 356, 359, 362, 364, 368, 371, 374, cuaderno No. 4)

 

·        El Sr. Luis Francisco Jiménez Arrieta no aporta certificado de SISBEN.

·        El Sr. Estith Emiro Hoyos Zúñiga no aporta certificado de SISBEN.

·        El Sr. Neido José Morelo Díaz no aporta certificado de SISBEN.

·        La Sra. Lilibeth Tovar Hoyos adjunta un certificado a nombre del Sr. Eder Enrique Alemán Cárdenas.

·        La Sra. Auri Ester Díaz de la Rosa adjunta un certificado a nombre del Sr. Jaider Manuel Alemán Cárdenas.

·        El Sr. Julio José Álvarez Sierra

 

1.3.5.7. Copia del oficio 3350 de fecha 24 de diciembre de 2012, por el cual el Dr. Segundo Eliécer Arguello Angulo en calidad de delegado del director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta la presente acción. (Folio 384-406, cuaderno No. 4).

 

1.3.5.8. Copia del escrito de contestación radicado número 2012-00320-00, por medio del cual el señor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en su calidad de alcalde del municipio San Benito Abad, Sucre, contesta la acción. (Folio 407-410, cuaderno 4).

 

1.3.5.9. Acta de audiencia, interrogatorios de la acción de tutela, radicado número 2013-00018-01 declaración del señor Adoney de Jesús Acevedo Cárdenas. (Folio 6-7, cuaderno 2).

 

1.3.5.10. Escrito con radicado número 2013-0000018-01, por medio del cual el Doctor Julio Naizzir Ortega, en calidad de coordinador del comité municipal para la gestión del riesgo de desastres, informa que por dificultades económicas y logísticas el censo inicial enviado al Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres no incluyó a todas las personas que resultaron damnificadas. Adjunta “listado censo de familias afectadas por la ola invernal San Benito Abad”. (Folio 8-11, cuaderno 2).

 

1.3.5.11. Carta de 13 de marzo de 2013, por medio de la cual el señor José Nicolás Vega Lastre, en calidad de coordinador del Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD), delega al Dr. José Nicolás Vega y la Dra. Yohana Payares Viñas en atención a la solicitud de personal idóneo “para determinar los hechos referentes a la acción de tutela”, hecha mediante oficio número 096 radicación 2013-000008-01 del juzgado laboral adjunto del circuito de Sincé (folio 12, cuaderno 3).

 

1.3.5.12. CD “Inundación San Benito”.

 

1.3.6. Pruebas documentales Expediente T-3.928.042

 

1.3.6.1. Poder otorgado al Doctor Rober del Cristo Mier Martínez, CC. 18.857.352 de San Benito Abad Sucre, tarjeta profesional 189.408, para obrar en nombre y representación de los accionantes. (Folio 13-31, cuaderno No.2).

 

1.3.6.2. Copia de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre: “Juan Carlos Feria Cabrera y otros contra la Unidad Nacional para la Atención y Prevención del Riesgo de Desastres”. (Folio 32-39, cuaderno No.2).

 

1.3.6.3. Copia de la sentencia de 12 de julio de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre: “José de Jesús Rodelo Pérez y otros contra Colombia humanitaria” (Folio 40-48, cuaderno No.2).

 

1.3.6.4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción  (Folios 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 96, 97, 100, 102, 105, 108, 111, 114, 117, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143,146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 177, 180, 183, 186, 189, 192, 195, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224, 227, 230, 233, 236, 239, 342, 345, 248, 351, 254, 257, 260, 263, 266, 269, 272, 276, 278, 280, 282, 285, 288, 291, 294, 297, 300, 303, 305, Cuaderno No. 2)

 

1.3.6.5. Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 50, 53, 56, 60, 62, 65, 68, 72, 74, 77, 80, 84, 86, 90, 92, 94, 98, 104, 107, 109, 112, 115, 120, 123, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, 148, 151, 154, 156, 159, 163, 165, 168, 171, 178, 181, 184, 188, 190, 193, 198, 201, 204, 207, 211, 213, 216, 219, 222, 225, 228, 231, 234, 237, 241, 243, 246, 249, 252, 256, 259, 261, 264, 267, 270, 2073, 277, 278, 280, 283, 287, 289, 293, 295, 298, 302, 304, 306, Cuaderno No. 2)

 

·   La tirilla de la Sra. Martha Isabel Castro Guerra aparece firmada por Alfonso León.

·   La tirilla de la Sra. Margarita Isabel Contreras Benavides aparece firmada por Sindy Jaraba.

·   La tirilla de la Sra. Yarlenis Yaneth Correa Martínez aparece firmada por Gustavo Díaz Simanca.

·   La tirilla de la Sra. Berselia Isabel Amaya Yépez aparece firmada por: Pedro M. La tirilla de la Sra. María Dallis Acevedo Meneses aparece firmada por: Delmer Canabal.

 

·   La tirilla del Sr. Francisco de Asís Benítez Álvarez aparece firmada por: Claudia Hernández.

·   La tirilla del Sr. Wilinton Antonio Baranoa Romero aparece firmada por: Vilma Almanza Cadrazco

·   La tirilla del Sr. Dimas Manuel Álvarez Viloria aparece firmada por: Diana Acevedo.

 

·    La Sra. Silvia Eugenia Mario Puentes manifiesta no firmar.

·    La Sra. Carmen Eneida Goez Acevedo manifiesta no firmar.

·    La Sra. Martha María Salcedo Acevedo manifiesta no firmar.

·    La Sra. Marledis del Cristo Cárdenas manifiesta no firmar.

·    La Sra. María del Carmen Acevedo Casilla manifiesta no firmar.

·    La Sra. Heriberta Marceliana Pérez Quiroz manifiesta no firmar.

·    La Sra. Bertha Cecilia Álvarez Atencia manifiesta no firmar.

·    La Sra. Amparo de Jesús Zambrano Mejia manifiesta no firmar.

·    La Sra. Gertrudis del Carmen Rivera Martínez manifiesta no firmar.

·    La Sra. Amada Enriqueta Baldovino Cárdenas manifiesta no firmar.

·    El Sr. Abrahán Daniel Bello Martínez manifiesta no firmar.

·    El Sr. Fernando de Jesús Romero Sánchez manifiesta no firmar.

·    El Sr. José Isabel Cárdenas Guevara manifiesta no firmar.

·    El Sr. Juan Francisco Guevara Álvarez manifiesta no firmar.

·    El Sr. Sabas Miguel Muslaco Floréz manifiesta no firmar.

 

·    La Sra. Herminia Rosa Osorio Noriega no aporta tirilla.

·   La Sra. Ana Cenaida Sierra de León no aporta tirilla.

·   La Sra. Irma Regina Acevedo Ortega no aporta tirilla.

 

1.3.6.6. Copia de la imagen electrónica del certificado del SISBEN del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción. (Folios 51, 54, 57, 59, 63, 66, 69, 71, 75, 78, 81, 83, 87, 90, 93, 95, 99, 101, 103, 106, 110, 113, 116, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 145, 147, 150, 153, 157, 160, 162, 166, 169, 172, 174, 179, 182, 185, 187, 191, 194, 196, 199, 202, 205, 208, 210, 214, 217, 220, 223, 226, 229, 232, 235, 238, 240, 244, 247, 250, 253, 255, 258, 262, 265, 268, 271, 274, 275, 279, 281, 284, 286, 290, 292, 296, 299, 301, 304, 307, Cuaderno 2)

 

a.    Nardo José Oviedo Misal no aporta certificado.

b.    Heriberta Marceliana Pérez Quiroz no aporta certificado.

c.     El certificado que aporta la Sra. Blanca Isabel Ortiz Álvarez aparece a nombre de: José Rafael Pérez.

 

1.4    EXPEDIENTE T- 3.928.043

 

1.4.1. Solicitud

 

El señor Jorge Eliécer Anaya Hernández, a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, Sucre, por no reconocerle y cancelarle la ayuda humanitaria a la cual, según su juicio, tiene derecho por ser damnificado directo de los fenómenos hidrometereológico del año 2011. Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

 

1.4.2.  Hechos y argumentos de la acción

 

1.4.2.1. Manifiesta el accionante que la “Región de la Mojana”, conformada, entre otros, por los municipios de San Benito Abad, Sucre, Majagual, Guaranda, San Marcos, San Jacinto del Cauca, en el departamento de Sucre; Nechi, en el departamento de Antioquia; Achi, Montecristo y otros del departamento de Bolívar, resultaron afectados por la segunda temporada de lluvias del año 2011, la cual ocasionó perdidas materiales a los habitantes de la región.

 

1.4.2.2. Agrega que debido a estas afectaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “asignó voluntariamente para cada núcleo familiar de los municipios de Sucre, Majagual, Guaranda y Nechi, un auxilio económico de $1.500.000”. Mientras que “en forma dolosa e injustificada” excluyeron a los municipios de San Benito Abad, San Marcos, San Jacinto del Cauca, Achi, Montecristo “y demás municipios del sur de Bolívar”.

 

1.4.2.3. Añade que las Alcaldías de los Municipios de Sucre, Majagual, Guaranda y Nechi, nombraron a bachilleres y funcionarios de la Alcaldía para realizar el censo de afectados, procedimiento en el cual “de forma injustificada y dolosa censaron a unos y excluyeron a otros”. Debido a esto, los afectados interpusieron acciones de tutela alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y  a la dignidad humana, acciones que resultaron concedidas y por las cuales se obligó a la UNGRD  a “cancelar el valor de dichas ayudas”.

 

1.4.2.4. Sostiene que no se explica porque no fue censado para poder tener derecho a la ayuda económica pese a haber sido afectado por la ola invernal del año 2011, “además de aparecer en el Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal 2011, y en el sisben municipal”, por lo cual considera vulnerados los derechos aducidos.

 

1.4.2.5. Finalmente, considera que de no acogerse su pretensión, se causaría un perjuicio irremediable, que puede desencadenar una serie de desconfianza y resentimiento hacia las instituciones administrativas y de control del Estado, al ver que el Estado colombiano, a algunos ciudadanos les brindó la respectiva ayuda económica y a otros no.

 

1.4.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de San Benito Abad, Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela.

 

Igualmente ordenó que dichos entes rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de la situación concreta de los accionantes, en el término perentorio de 2 días.

 

1.4.3.1. El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en calidad de delegado del Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, mediante del seis (06) de diciembre de  dos mil doce (2012), contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Al respecto indicó:

 

“…el anuncio hecho por el presidente de la republica concerniente a la ayuda económica solicitada se concretó en la resolución 074 de 2011 modificada por la resolución 002 de 2012, las mismas que establecieron que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000. Agrega que dicha ayuda estaba dirigida a “cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que aparecieran en el registro emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias”.

 

Eran los CLOPAD de cada municipio afectado quienes se encargaban de realizar la “planilla de apoyo económico” y posteriormente reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastre, máximo hasta el 30 de enero de 2012 (resolución 02 de 29012). Sin embargo, los accionantes aportan como prueba su tirilla de REUNIDOS, desconociendo que la misma los certifica como damnificados de la primera ola invernal, mientras que la ayuda económica se otorgaba a los damnificados de la segunda ola invernal, lo cual se certifica con el registro en el CLOPAD.

 

Existe confusión en los argumentos de la parte actora pues la ayuda humanitaria que solicita fue prevista para “el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no como se pretende ver, pues el fenómeno de la niña se presentó en otro periodo (primera ola invernal, año 2010 primer semestre de 2011). De manera que al no cumplirse con los requisitos de la resolución 074 de 2011, se torna improcedente el amparo solicitado.

 

Formula como excepciones: 1.improcedencia de la acción por versar sobre una pretensión de contenido económico, lo cual debe presentarse a través de acción de reparación directa, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; 2. falta de legitimación en causa por pasiva, pues no hay un nexo causal entre los hechos alegados por el accionante y las competencias de la entidad que representa; 3. No cumplirse el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido mas de 11 meses desde el plazo limite para enviar la información por parte del consejo municipal de gestión del riesgo hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio  no es un plazo razonable. 4. ausencia de un daño irreparable, grave e inminente, que considera desvirtuado por la demora para interponer la acción, lo que además considera constituye un hecho superado.

 

Solicita la nulidad del proceso por falta de competencia del juez de conocimiento al ser la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres un ente de orden nacional, por lo que, en virtud del decreto 1382 de 2000, la acción debió ser de conocimiento de un juez de circuito en primera instancia”.

 

1.4.3.2. Por su parte, el Doctor Pedro Tomás Martelo Imbeth, en calidad de alcalde del municipio de San Benito Abad, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

 

“Las ayudas fueron manejadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo tanto no hay responsabilidad de parte del municipio.

 

En el municipio resultaron afectadas cinco mil cuatrocientas sesenta y cinco familias (5.465) y tan solo se asignaron dos mil cuarenta y seis (2.046) subsidios, por lo que se entiende que no recibieron ayuda más de la mitad de las personas afectados y censadas, según la base que maneja la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo a través de la Red Unidos, sin embargo, la pretendida ayuda estaba dirigida a  los afectados según el censo reportado por el CLOPAD.

 

Para alegar la vulneración del derecho a la igualdad es necesario demostrar que los accionantes se encontraban en igual situación a aquellas personas a las cuales se les reconoció la ayuda humanitaria”.

 

1.4.4.  Decisiones judiciales

 

1.4.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.

 

En sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que con las pruebas allegadas no se puede establecer si en realidad se dio un trato diferencial al accionante, así como tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la resolución 074 de 2012 para la procedencia de la ayuda humanitaria.

 

Finalmente, aclaró que en procesos anteriores sobre el mismo objeto, el despacho procedió a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, respecto de las personas que encontrándose incluidas en el censo de damnificados no recibieron la ayuda económica acá pretendida, sin embargo no se ordenó realizar pago alguno.

 

1.4.4.2. Impugnación.

 

Mediante escrito del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la parte actora, procedió a impugnar la providencia, omitiendo argumentación.

 

1.4.4.3. Sentencia de segunda instancia - Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre. 

 

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos en el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria.

 

En consecuencia, le ordenó a la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad que procediera a realizar la inscripción en el censo respectivo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda según la resolución 074 de 2011 y así mismo, coordinara con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda, teniendo en cuenta el régimen excepcional de prorroga para el caso. Las consideraciones del despacho coinciden con las presentadas en el expediente T- 3.928.041 y T-3.928.042, resuelto también el veinte (20) de marzo del presente año, por ese mismo despacho.

 

1.4.5.  Pruebas Documentales

 

En el trámite de la acción de tutela, se aportaron como pruebas las siguientes:

 

1.4.5.1. Poder otorgado al Doctor. Manuel Salvador Munive Acuña, cc 9.194.381 de Sucre, Sucre, Tarjeta profesional No. 119.996 del H. Consejo Superior de la Judicatura, para obrar en nombre y representación del accionante. (Folio 6, cuaderno No. 3).

 

1.4.5.2. Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante. (Folio 8, cuaderno No. 3).

 

1.4.5.3. Copia de la imagen electrónica del certificado del SISBEN. (Folio 9, cuaderno No. 3).

 

1.4.5.4. Copia del oficio 3290 del 06 de Diciembre de 2012, por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta la acción de tutela (Folio 21-43, cuaderno No.3).

 

1.4.5.5. Copia de oficio de fecha 07 de noviembre de 2012, por medio del cual la Alcaldía Municipal de San Benito Abad,  Sucre, contesta la acción de tutela. (Folio 16-17, cuaderno No. 3).

 

 1.4.5.6. Actas de audiencia, interrogatorios de la acción de tutela, radicado número 2013-00007-01 declaración del Sr. Pedro Claver Rivera Ortega; radicado número 2013-00008-01 declaración del Sr. José Esteban Paternina; radicado numero 2013-00010-01 declaración del Sr. Daniel Segundo Mier Barreto; y otros.  (Folio 57-78, cuaderno No. 2).

 

1.4.5.7. Escrito con radicado número 2013-0000019-01, por medio del cual el Doctor Julio Naizzir Ortega, en calidad de coordinador del comité municipal para la gestión del riesgo de desastres, informa que por dificultades económicas y logísticas el censo inicial enviado al Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres no incluyó a todas las personas que resultaron damnificadas. Adjunta “listado censo de familias afectadas por la ola invernal San Benito Abad”. (Folio 8-21, cuaderno No.3).

 

1.4.5.8. Carta de 13 de marzo de 2013, por medio de la cual el señor José Nicolás Vega Lastre, en calidad de coordinador del Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD), delega al Dr. José Nicolás Vega y la Dra. Yohana Payares Viñas en atención a la solicitud de personal idóneo “para determinar los hechos referentes a la acción de tutela”, hecha mediante oficio numero 096 radicación 2013-000008-01 del juzgado laboral adjunto del circuito de Sincé (folio 22, cuaderno No.3).

 

1.5. EXPEDIENTE T- 3.928.044

 

1.5.1.  Solicitud.

 

Los señores José Esteban Paternina González, Maldiris Del Carmen Méndez Silva, Ana Rosa González Aguas, Aníbal Manuel Sandoval, Anastacio Del Cristo Méndez Navarro, Virgilio Pérez Arias, Juan Bautista Márquez Núñez, Gleny Luz Ortega Cárdenas, Denys Del Carmen Pérez Suárez, Ángel Miguel Méndez Márquez, Argelina Del Carmen Márquez Martínez, Omar del Cristo Pérez Mendoza, Juan Bautista Paternina Rivera, Manuel del Cristo Mendoza Madarriaga, Jader Luis Pérez Tirado, Luby Antonio Bustamante Domínguez, Ana Raquel Sandoval Silva, Hermogenes Sandoval Silva,  Perfecto Manuel Mendis Navarro, Nicanor de Jesús Mendoza Rivera, Osvaldo de Jesús Rivera Ávila, Castulo Miguel Ordóñez Romero, Ever Del Cristo Pérez González, Damaris Luz Mendoza Rivera, José Nicanor Mendoza De Hoyos, Teofilo Manuel Lara Viloria, Alberto Luis Silva Álvarez, Orlando Manuel Pinto Márquez, Juan Bautista Pérez Sandoval, Edinson Manuel Méndez Álvarez, Arcadio Manuel Paternina Pérez, Elida Rosa Quintero Vergara, José Manuel Lambraño Alemán, Emiliano Antonio Falon Acevedo, Nelcy de Jesús Acevedo Ramos, José Sabino Ramos Mercado, Guillermo Manuel Domínguez Tovar, Beatriz Elena Núñez Meza, Ludys Del Socorro Estrada Pérez, Yenis Patricia Tovar Estrada, Anuar de Jesús Guillin de Hoyos, Manuel Salvador Guillin Ospino, Fabián Andrés Salgado Madera, Emiliano Antonio Falon Molina, Maury Antonio Tovar Acosta, Madis Esther Rivera Rivera, Emilso José Lara Castro, Janer Luis Silva Méndez, Alcibiades de Jesús Silva Sandoval, Carmen Alicia Méndez Silva, Luis Manuel Méndez Márquez, Flor Gaibao Serpa, Facundo Manuel Sandoval Madera, Silvestre Manuel Sandoval Madera, Santander Francisco Méndez Méndez, Miladys de Jesús Márquez Meza, Freider José Sandoval Mórelo, Edwin Manuel Méndez Sandoval, Ferneli Del Cristo Sandoval Contreras, Heriberto Manuel Ospino Agudelo, Julián Amado Méndez Sandoval, Luis Manuel Tovar Márquez, Rosalía Isabel Meza Pérez, Luis Ramón Acevedo Vanegas, Liliana Sofía Méndez Álvarez, Donaldo Antonio Sandoval Luna, Pablo Enrique Palacio Sandoval, Mabel Isabel Meza Pérez, Daniel Enrique Tovar Martínez, Julia María Sandoval De Hoyos, Robinson Enrique Méndez Sandoval, Julio Enrique Álvarez Vergara, Marta Isabel Márquez Silva, Edilsa Rosa Cárdenas Guillin, Robinson de Jesús Guillin Ospino, Icles Miguel Acevedo Martínez, Osvaldo Manuel Acevedo Ramos, Jorge Luis Medrano Pinto, Daniel Francisco Fuentes Acosta, Adalberto Antonio Castro Vergara, Juan Francisco Márquez Meza, Yaiseth Del Carmen Quintero Martínez, Nicolás Quintero Hernández, Elice Marina Arenilla Salgado, Deibis del Cristo López Romero, Adaut Cárdenas Rivera, Félix Enrique Romero Quintero, Nancy María Romero Cárdenas, Netis del Carmen Salcedo Márquez, Emiliano Enrique Rivera Mendoza, Zunilda María Romero Cárdenas, Nidys Patricia Rivera Salcedo, Waldimiro Rivera Salcedo, Segundo Rafael Márquez Ávila, Nalfiry Del Carmen Rivera Salcedo, Inés María Ávila Rivera, Rosalina Cáliz Márquez, Ana Francisca Rivera Quintero, Sandra Patricia Márquez Méndez, Rafael Enrique Domínguez Lara, Iris Marcela Barreto Sandoval, Jaime Luis Barreto Sandoval, María Irene Peñates Márquez, Rafael Enrique Cárdenas Arrieta, Israel Gabriel Arroyo Simanca, Eliberth Jaraba Montes, Viviana Isabel Madariaga Rivera, Julia Isabel Montes Ortega, Aníbal de Jesús Márquez Quintero, Edwin de Jesús Misal Márquez, Eloisa María Márquez Oviedo, Juan Bautista Rivera Martínez, Roberto Carlos Jaraba Montes, Pablo José Peñates Márquez, Edgar Antonio Vergara Benítez, Ingris Mary Vergara Quintero, Enilsa Rosa Márquez Quintero, Cesar Emiro Sierra Vergara, María Raquel Cali Márquez, Yennis Isabel Madariaga Rivera, Humberto Enrique Márquez Quintero, Danilo Enrique Márquez Rivera, Jorge Luis Rivera Ávila, José Bernardo Rivera Silva, Francisco Javier Rivera Ortega, Demecio Leandro Rivera Mendoza, Narcizo Manuel Quintero Martínez, Ayda Rosa Rivera Ávila, Yolima Isabel Misal Márquez, Feliciano Rufino Rivera Rivera, Yesenis María Gil Márquez, Daniela Isabel Sandoval Cárdenas, Rafael Antonio Rivera Quintero, Eufemia Isabel Rivera Mendoza, Bárbara Isabel Cárdenas Arrieta, Doris Isabel Rivera Ávila, Fredis del Cristo Rivera Ávila, Migue Ángel Salcedo Romero, Cesar Tulio Sierra Hernández, Delmis Rafael Rivera Montes, Aideth María Rivera Ortega, Escilda Elena Rivera Ortega, Juana Francisca Rivera Márquez, Anastacio Gabriel Rivera Márquez, Francia Elena Ortega Vergara, María Elena Rivera Mendoza, Yolima Isabel Rivera López, Santa Julia Rivera Caly, Omar de Jesús Quintero Martínez, Liliana Isabel Vergara Quintero, Bernardo Esteban Rivera Mendoza, Sunilda Rosa Quintero Moreno, Narciso Quintero Hernández, Melanio José Márquez Núñez, Yubis Elena Cárdenas Montes, Sandra Milena Rivera Ortega, Nery Luz Martínez Romero, Julio Cesar Sandoval Cárdenas, Marcelino Antonio Rivera Silva, Nalfi Del Carmen Rivera Quintero, Jader Manuel Mercado López, Flor María Ortega Cárdenas, Mariela Isabel Romero Cárdenas, Candida Rosa Lara, Nely del Carmen Cárdenas Rivera, Marcos Aquiles Rivera Quintero, Blanca Luz Madarriaga Torres, Cesar Tulio Sandoval Ávila, José Apolinar Madarriaga Rivera, Wadith José Rivera Rivera, Felipa Santiaga Rivera Rivera, Emeterio José Rivera Rivera, Pablo José Rivera Salcedo, Zoraida Patricia Montes Cárdenas, Samuel Sotero Rivera, Otoniel José Duran Rivera, José Manuel Torres Quintero, Adriana Marcela Márquez Sandoval, Rosa Del Carmen Rivera Silva, Amada María Rivera Silva, José Jacob Rivera Mendoza, Elis María Jaraba Montes, José de Jesús Márquez Rivera, Héctor Antonio Rivera López, Rogelio Antonio Meza Vides, Santos Manuel Rivera Silva, Daimeer de Jesús Rivera Lambraño, Marcos Iván Suárez Mendoza, Santa Isabel Rivera Silva, Mariela Rosa Rivera Ávila, Katerine Martínez Romero, Evelio Manuel Márquez Taboada, L1bia Esther Madariaga Rivera, Omaida Isabel Quintero Ávila, Minerva Rosa Vergara Quintero, Elena Patricia Márquez González, Luceny Angélica Duran Rivera, Nelcy Del Carmen Jaraba Cerpa, Rosiris Isabel Tovar Estrada, Leiver Manuel Mendiz Guevara, Nilson De Jesús Rivera Mieles, Orlenci Flor Sierra Vergara, Maximiliano Baleta Moreno, Geniberto Cárdenas Rivera, Lilia Rosa Márquez Quintero, Ezequiel Antonio Tovar Rivera, Delimiro José Rivera Ávila, Yair Rafael Márquez Quintero, Santiago Manuel Quintero Quintero, Ingrid Del Rosario Montiel Macea, Carmen Julia Rivera Mieles, Mario Enrique Romero Cárdenas, Luz Stela Méndez Sandoval, por medio de apoderado judicial, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, los derechos de la tercera edad, los derechos de los niños y los derechos de la mujer cabeza de hogar, los cuales consideran vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, Sucre. En consecuencia, se ordene a tales entidades que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, adelanten los trámites administrativos correspondientes para el pago de la ayuda humanitaria de $1.500.000 otorgada a los damnificados por la ola invernal del año 2011. Fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

 

1.5.2.  Hechos y argumentos de la acción.

 

1.5.2.1.  Manifiestan los accionantes que el Municipio de San Benito Abad, Sucre, sufrió afectaciones como resultado de la segunda ola invernal del año 2011.

 

1.5.2.2.  Añaden que como consecuencia de ello el Estado, a través de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, asignó una ayuda económica por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada núcleo familiar.

 

1.5.2.3.  Agregan que dicha ayuda fue entregada a los habitantes de los Municipios de San Marco, Majagual, y Sucre en el Departamento de Sucre, así como a los habitantes del Municipio del Banco en el Departamento de Magdalena. Sin embargo, no ha sido así para los acá accionantes por lo cual consideran que se esta dando un trato discriminatorio injustificado.

 

1.5.2.4.  Finalmente, manifiestan que a los habitantes de los Municipios de Majagual y Sucre en el Departamento de Sucre, y la Gloria en el Departamento de Cesar, a los que no se les reconoció la ayuda referida, se les otorgó a través de acción de tutela.

 

1.5.2.5.  Con base en lo anterior, solicitan se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar el subsidio pecuniario al que tienen derecho, por ser damnificados directos de la temporada de lluvias del año 2011.

 

1.5.3.  Traslado y contestación de la demanda.

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, y al Alcalde Municipal de San Benito Abad, Doctor Pedro Tomás Martelo Imbeth, la admisión de la acción de tutela.

 

Así mismo, ordenó que dichos entes rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acción, indicando específicamente el estado de la situación concreta de los accionantes, lo anterior, en el término perentorio de 2 días.

 

Igualmente solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que certificara los giros realizados a las familias residentes en los Municipios de San Benito Abad, San Marcos, Sucre, Majagual y Gamarra. Mientras que a los directores de los Bancos Agrarios de San Benito Abad, San Marcos, Sucre y Majagual les solicitó el listado de las familias a las cuales les habían cancelado el auxilio.

 

1.5.3.1.      El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, mediante oficio 2012-0001, adiado el veinticuatro (24) de enero dos mil trece (2013), contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Bajo argumentos idénticos a los antes expuestos en el expediente T-3.928.041.

 

1.5.3.2. Por su parte, el Dr. Pedro Tomás Martelo Imbeth, en calidad de Alcalde del Municipio de San Benito Abad, guardó silencio durante el término de contestación de la acción.

 

1.5.4. Decisiones judiciales.

 

1.5.4.1.  Sentencia de primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre.

 

Mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que con las pruebas allegadas no se podía establecer si en realidad se dio un trato diferencial a los accionantes, así como tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 074 de 2011 para la procedencia de la ayuda humanitaria.

 

Finalmente, aclaró que en procesos anteriores sobre el mismo objeto, el despacho procedió a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, respecto de las personas que encontrándose incluidas en el censo de damnificados no recibieron la ayuda económica acá pretendida, sin embargo no se ordenó realizar pago alguno. (Argumentos idénticos a los expuestos en Expediente T- 3.928.043).

 

1.5.4.2. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión de instancia, mediante escrito del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Doctor Aldrin Martín Núñez Ordóñez, en calidad de apoderado judicial de los accionantes, impugnó la acción de referencia bajo los siguientes argumentos.

 

En primer lugar, insiste en la vulneración del derecho a la igualdad, manifestando que “es extraño que algunas familias del municipio de San Benito les cancelaran este auxilio y a la comunidad de San Matías, Guayabal, El Guamo, San Juan no, cuando esta comunidad […] fue inundada por la segunda ola invernal”, situación que considera se presentó porque la ayuda “la manejaron en forma clandestina el alcalde de turno con sus lideres políticos”.

 

Agrega que en las consideraciones de instancia se desconoció la necesaria aplicación que se debía dar al principio de veracidad, pues considera que no es una carga atribuible a los accionantes el hecho de demostrar su condición de damnificados por la ola invernal, sino que por el contrario esto obedece a una obligación de las entidades accionadas, quienes actuaron de forma omisiva al adelantar el censo de damnificados, vulnerando el debido proceso de los accionantes al no incluirlos en dicho censo. Hecho que motiva la presente acción.

 

Finalmente, aduce que era un deber del juez de conocimiento realizar el estudio del caso partiendo de una especial consideración del principio constitucional de solidaridad, teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad de los accionantes. Razón adicional para considerar inadecuada la carga probatoria que el despacho pone en cabeza de estos.

 

Por lo anterior, procede a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de tutela.

 

1.5.4.3. Segunda Instancia. Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.

 

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre,  revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos en el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad que procediera a realizar la inscripción en el censo respectivo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda, conforme a lo estipulado en la Resolución 074 de 2011 y coordinara con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda, teniendo en cuenta el régimen excepcional de prorroga para el caso. En este acápite, las consideraciones del despacho coinciden con las presentadas en el expediente T-3.928.041, resuelto también el 20 de marzo de 2013 por ese mismo despacho.

 

1.5.5. Pruebas.

 

1.5.5.1. Poderes otorgados al Dr. Aldrin Martín Núñez Ordóñez, CC. 12.597.270 del  Plato, Magdalena, Tarjeta Profesional 185.627, para obrar en nombre y representación de los accionantes (Folios 14- 42, cuaderno No. 3)

 

1.5.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91,94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124, 126, 128, 130, 133, 136, 138, 140, 142, 145, 148, 151, 1853, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 185, 188, 191, 193,196, 199, 202, 205, 208, 211, 214, 217, 220, 223, 226, 229, 232, 235, 238, 241, 244, 247, 250, 253, 255, 258, 261, 263, 266, 269, 271, 273, 276, 279, 282, 285, 288, 290, 293, 296, 299, 301, 304, Cuaderno 3; Folios 307, 310, 313, 316, 319, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 346, 349, 352, 355, 358, 361, 364, 367, 370, 373, 375, 378, 381, 384, 387, 390, 393, 396, 398, 401, 4047, 407, 410, 413, 416, 419, 422, 425, 428, 431, 434, 437, 440, 443, 446, 449, 452, 455, 458, 460, 463, 466, 469, 472, 475, 478, 481, 484, 487, 490, 496, 499, 502, 505, 508, 511, 514, 517, 520, 523, 526, 529, 532, 535, 538, 541, 544, 547, 550, 553, 556, 559, 562, 565, 568, 571, 574, 577, 580, 583, 586, 589, 591, 594, 597, 600, 603, Cuaderno 4; Folios 606, 609, 611, 614, 617, 619, 622, 625, 628, 631, 634, 637, 640, 643, 646, 649, 652, 654, 656, 657, 662, 665, 668, 671, 674, 677, 680, 683, 686, 688, 691, cuaderno No. 5)

 

1.5.5.3. Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 92,95, 97, 101, 104, 107, 109, 113, 116, 119, 122, 126, 127, 129, 131 134 137 139 141 143 146 149 152 154, 156, 161, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 192, 194, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224, 227, 230, 233, 236, 239, 242, 245, 248, 251, 254, 256, 259, 262, 264, 267, 270, 272, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 291, 294, 297, 300, 302, 305, Cuaderno 3; Folios 308, 311, 314, 317, 320, 323, 326, 329, 332, 335, 338, 341, 344, 347, 350, 353, 356, 359, 362, 365, 368, 371, 374, 376, 379, 382, 385, 388, 391, 394, 397, 399, 402, 405, 408, 411, 414, 417, 420, 423, 426, 429, 432, 435, 438, 441, 444, 447, 450, 453, 456, 459, 461, 464, 467, 470, 473, 476, 479, 482, 485, 488, 491, 497, 500, 503, 506, 509, 512, 515, 518, 521, 524, 527, 530, 532, 536, 539, 542, 545, 548, 551, 554, 557, 560, 564, 567, 570, 573, 576, 580, 582, 585, 588, 591, 593, 596, 599, 602, 605, Cuaderno 4; Folios 608, 611, 613, 616 619 621, 624, 627, 629, 633, 637, 639, 642, 645, 648, 651, 654, 656, 658, 663, 666, 669, 672, 673, 678, 681, 684, 687, 689, 692, Cuaderno No.5).

 

·        La tirilla de la Sra. ANA ROSA GONZALEZ AGUAS aparece firmada por: José Esteban Paternina.

 

·        La tirilla de la Sra. GLENY LUZ ORTEGA CARDENAS aparece firmada por: Leopoldo Sandoval.

 

·        La tirilla de la Sra. MARTA ISABEL MARQUEZ SILVA no aparece firmada por ella, (firma ilegible)

 

·        La tirilla de la Sra. ADRIANA MARCELA MARQUEZ SANDOVAL aparece firmada por: Meiber Gaiva.

 

·        La tirilla de la Sra. AMADA MARIA RIVERA SILVA aparece firmada por: Yaneris Rivera.

 

·        La tirilla del Sr.  ICLES MIGUEL ACEVEDO MARTINEZ aparece firmada por: Oswaldo Acevedo.

 

·        La tirilla del Sr.  ADAUT CARDENAS RIVERA aparece firmada por: Angie Cárdenas.

 

·        La tirilla del Sr.  GENIBERTO CARDENAS RIVERA aparece firmada por: Daniris Cardenas.

 

·        La tirilla del Sr. YAIR RAFAEL MARQUEZ QUINTERO aparece firmada por: Johana Pardo.

 

·        Los siguientes accionantes manifiestan no firmar:

 

- Virgilio Pérez Arias

- Juan Bautista Márquez Núñez

- Hermogenes Sandoval Silva

- Perfecto Manuel Mendis Navarro

- Castulo Miguel Ordóñez Romero

- Orlando Manuel Pinto Márquez

- Arcadio Manuel Paternina Pérez

- José Manuel Lambraño Alemán

- Nelcy de Jesús Acevedo Ramos

- Manuel Salvador Guillin Ospino

- Facundo Manuel Sandoval Madera

- Santander Francisco Méndez Méndez

- Heriberto Manuel Ospino Agudelo

- Pablo Enrique Palacio Sandoval

- Daniel Enrique Tovar Martínez

- Robinson de Jesús Guillin Ospino

- Juan Francisco Márquez Meza.

- Nicolás Quintero Hernández.

- Félix Enrique Romero Quintero.

- Segundo Rafael Márquez Ávila.

- Edgar Antonio Vergara Benítez.

- Humberto Enrique Márquez Quintero.

- José Bernardo Rivera Silva.

- Narcizo Manuel Quintero Martínez.

- Feliciano Rufino Rivera Rivera.

- Rafael Antonio Rivera Quintero.

- Fredis Del Cristo Rivera Ávila.

- Cesar Tulio Sierra Hernández.

- Omar de Jesús Quintero Martínez.

- Bernardo Esteban Rivera Mendoza.

- Narciso Quintero Hernández.

- Melanio José Márquez Núñez.

- Julio Cesar Sandoval Cárdenas.

- Marcelino Antonio Rivera Silva.

- Cesar Tulio Sandoval Ávila.

- José Apolinar Madarriaga Rivera.

- Emeterio José Rivera Rivera.

- Samuel Sotero Rivera.

- José Manuel Torres Quintero.

- José Jacob Rivera Mendoza.

- José de Jesús Márquez Rivera.

- Rogelio Antonio Meza Vides.

- Santos Manuel Rivera Silva.

- Leiver Manuel Mendiz Guevara.

- Ezequiel Antonio Tovar Rivera.

- Delimiro José Rivera Ávila.

- Mario Enrique Romero Cárdenas.

- Francia Elena Ortega Vergara.

- Ludys Del Socorro Estrada Pérez 

- Carmen Alicia Méndez Silva

- Flor Gaibao Serpa

- Rosalía Isabel Meza Pérez  

- Julia María Sandoval De Hoyos 

- Edilsa Rosa Cárdenas Guillén.

- Rosalina Cáliz Márquez.

- Ana Francisca Rivera Quintero.

- Julia Isabel Montes Ortega.

- Eloisa María Márquez Oviedo.

- Enilsa Rosa Márquez Quintero.

- María Raquel Cali Márquez.

- Yennis Isabel Madariaga Rivera.

- Bárbara Isabel Cárdenas Arrieta.

- María Elena Rivera Mendoza.

- Sunilda Rosa Quintero Moreno.

- Candida Rosa Lara.

- Felipa Santiaga Rivera Rivera.

- Santa Isabel Rivera Silva.

- Minerva Rosa Vergara Quintero.

- Luceny Angélica Duran Rivera.

- Orlenci Flor Sierra Vergara.

- Lilia Rosa Márquez Quintero.

 

-La Sra. Yaiseth del Carmen Quintero Martínez aporta una declaración ante la inspección central de policía del Departamento de Sucre, en la que manifestó haber extraviado el registro único de damnificados –REUNIDOS.

 

1.5.5.4. Copia de la imagen electrónica del certificado del SISBEN (Folios, 75, 78, 84, 87, 90, 93, 95, 98, 102, 105, 108, 110, 114, 117, 120, 123, 127, 128, 130, 132, 135, 138, 140, 142, 144, 147, 150, 153, 155, 157, 162, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 190, 193, 194, 198, 201, 204, 207, 213, 216, 219, 222, 225, 228, 231, 234, 237, 240, 243, 246, 249, 252, 255, 257, 260, 263, 265, 268, 271, 273, 275, 278, 281, 284, 287, 290, 292, 295, 298, 301, 303, 306, Cuaderno 3; Folios  312, 315, 318, 321, 324, 327, 330, 333, 336, 339, 343, 346, 349, 352, 354, 356, 359, 362, 365, 368, 371, 374, 376, 379, 382, 385, 388, 391, 394, 397, 399, 402, 405, 408, 411, 414, 417, 420, 423, 426, 429, 432, 435, 438, 441, 444, 447, 450, 453, 456, 459, 461, 464, 467, 470, 473, 476, 479, 482, 485, 488, 491, 497, 500, 503, 506, 509, 512, 515, 518, 521, 524, 527, 530, 532, 536, 539, 542, 545, 548, 551, 554, 557, 560, 564, 567, 570, 573, 576, 580, 582, 585, 588, 591, 593, 596, 599, 602, 605, Cuaderno 4; Folios 608, 611, 613, 616 619 621, 624, 627, 629, 633, 637, 639, 642, 645, 648, 651, 654, 656, 658, 663, 666, 669, 672, 673, 678, 681, 684, 687, 689, 692, cuaderno No. 5)

 

Los siguientes accionantes no aportan certificado:

 

- Perfecto Manuel Mendis Navarro

- Nicanor de Jesús Mendoza Rivera.

- Osvaldo de Jesús Rivera Ávila.

- José Nicanor Mendoza De Hoyos.

- Teofilo Manuel Lara Viloria.

- Edinson Manuel Méndez Álvarez.

- Arcadio Manuel Paternina Pérez. 

- Emiliano Antonio Falon Molina. 

- Robinson Enrique Méndez Sandoval.

- Jorge Luis Medrano Pinto.

- Edgar Antonio Vergara Benítez.

- José Manuel Torres Quintero.

- Héctor Antonio Rivera López.

- Daimeer de Jesús Rivera Lambraño.

- Leiver Manuel Mendiz Guevara.

- Damaris Luz Mendoza Rivera

- Mabel Isabel Meza Pérez

- Sofía Méndez Álvarez 

- Yaiseth Del Carmen Quintero Martínez.

- Viviana Isabel Madariaga Rivera.

- Doris Isabel Rivera Ávila.

- Rosiris Isabel Tovar Estrada.

- Carmen Julia Rivera Mieles.

 

1.5.5.5. Copia de la Resolución 074 de 2011 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011” emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. (Folio 43-48, cuaderno 3).

 

1.5.5.6. Copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2012, “Eduardo Romero Reyes y otros contra la alcaldía municipal de La Gloria, Cesar”, del Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria, Cesar. (Folio 49-69).

 

1.5.5.7. Oficio numero 0039 del Banco Agrario de Colombia por medio del cual se presenta la relación de pagos ordenado por el Fondo Nacional de Calamidades. (Folio 711-716, cuaderno 5).

 

1.5.5.8. Copia de la sentencia de 12 de febrero de 2013, “Madeleine de los Ríos Herrera y otros contra la Presidencia de la Republica”, del Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folio 12-18, cuaderno 2)

 

1.5.5.8. Actas de audiencia, interrogatorio de la acción de tutela, radicado número 2013-00008-01 declaración del Señor José Esteban Paternina. (Folio 23-24, cuaderno 2).

 

1.6.         EXPEDIENTE T-3.928.045

 

1.6.1.  Solicitud.

 

Los señores Edwin Manuel Martínez Morelo, Fidias José Monterrosa Salas, Ilse Esther Mercado De Morris, Carmen Elda Mendoza Peralta, Alba Raquel Mendoza Blanquicett, Victoria Cecilia Madera Mendoza, Kellys Patricia Mendoza Suárez, Adaluz Morelo Valerio, Daider Manuel Jaraba Palencia, Astrid Antonia Delgado Hoyos, Sulebi Del Carmen Jiménez Solórzano, Albeiro José Jaraba Palencia, Matibel Del Carmen Rivera Acevedo, José Luís Medina Fuerte, Gílma Isabel Peralta Álvarez, Zenaida María Miranda Vanegas, Etilsio Manuel Mendoza Peralta, Delcy Del Socorro Madera Arenilla, Carmen Alicia Avilés De Sarmiento, Darinel José Zabaleta Vanegas, Astrid María Ruéndes Pérez, Ludis del Carmen Olea Hernández, Celmira Isabel Mendoza Peralta, Andrés Antonio Mendoza Peralta, Carlos Miguel Hoyos Rivera, Marlene del Carmen Suárez Arrieta, Jairo Alberto Jaraba Navarro, Jorge Luis Chadid García, Edilma Del Socorro Agudelo Posada, Leidis Patricia Palencia Rojas, Rocelis Del Carmen García Baldovino, Eliécer José Oviedo Pardo, Mirledis Yohana Brand Suárez Ana Matilde Ruéndes Pérez, Carmelo Julio Doria Olea, Sofía Del Rosario Jaraba Martínez, Luís Arturo Flórez Arenilla, Tercero José Lobos Corpos, María Agudelia Mendoza Medina, Jhon Jander Medina Fuerte, María Dalina Morelo Jiménez, Francisco Antonio Álvarez Sierra, Juan José Valerio Jiménez, Astrid Teresa Benítez Villegas, José David Beltrán Beltrán, Carlos Mario Payares Montes, Luís Gabriel Arrieta Payares, Ingrid Patricia Farrayans López, Darly Edith Jiménez Imbett, Sandra Isabel Álvarez Sierra, Jeisson Leder Fadúl Román, Idis María Morelo Vanegas, Juan Segundo Vargas Anaya, Marly De Jesús Jiménez Flórez, Antonio De Jesús Balmaceda García, Ezequiel José Torres Delgado, Francisco Manuel Cárdenas De Hoyos, Carmen Elena Rodríguez de Beltrán, Magalis De Jesús Jaraba Martínez, Aracelis del Carmen Morelo Vergara, Amanda Francisca Quintero Ortíz, Teresa de Jesús Hoyos de Torres, Tulia Raquel Villegas Ruendes, Liliana Esther Solórzano Alpín, Marco Tulio Rivera Mesa, Lucenis Castillo Payares, Tulio Manuel Torres Jarava, Rosa Isabel López Suárez, José Domingo Valerio Morelo, Jackelin Isabel Fernández Valerio, Julia María Torres Morelo, Carlos Alberto Morelo Valerio, Berta Tulia Cárdenas Ricardo, Israel Antonio Ávila Chávez, José De La Concepción Morelo Vergara, Yadira Isabel Delgado Baldovino, Julio Manuel Arrieta Rodríguez, Ada Luz Pérez Martínez, Eduardo Enrique Álvarez Delgado, José Miguel Torres Jaraba, Joaquín Daniel Lobo Pérez, María Petrona Solórzano De Torres, Edita Del Carmen Torres Solórzano, Mario Alberto Jaraba Torres, Narciso Miguel Jaraba Torres, Julia Milena Jaraba Pérez, Manuela De Jesús Solórzano Padilla, Eduardo José Morelo Valerio, Josefina Esther Álvarez Carrascal, Francisco José Álvarez Carrascal, Tatiana Luz Vanegas González, Andis José Arcia Caldera, Yuli Arrieta Arrieta, Juana de Dios Mendoza Sánchez, Rosa Aura Pérez Romero, Antonio José Pérez Medina, Francisco Manuel Luna Solórzano, Audith Caly Anaya, Gladis Yaneth Palencia Meza, Rafael Daniel Moris Peralta, Rubys Estela Villamil Rivera, Esilda María Cuadrado Mendoza, Luís Rafael Arrieta Vergara, Berenice Cuadrado Mendoza, Samuel Enrique Cochero De Hoyos, Blanca Lourdes Romero Acosta, Carmen Edith Monterrosa Monterrosa, Fernán David Beltrán Cali, José Alejandro Viloria Suarez, Everlides De Jesús Caldera García, Huber Darío Doria Olea, Ledys Del Carmen Jiménez Guevara, Astrid Arrieta Arrieta, Luz Esthela Vides Román, Libia María Torres Jarava, Nancy Esther Rojas Palencia, Damarys Isabel Arrieta Rodríguez, Deimer Manuel Guevara Álvarez, Manuel Esteban Beltrán Cárdenas, Ingris Patricia Álvarez Aguas, Eustorgio Manuel García Aguas, María Filomena Cáliz Caly, Tenílda Del Socorro Sierra Ramos, Katerine del Carmen Montes Meneses, Denis de Jesús Arrieta Beltrán, Juan Carlos Chávez Arcia, Keyla Patricia Álvarez Beltrán, Jerlen Jaime Arango Jarava, Pedro Ángel Chávez Arcia, Nancy del Carmen Cárdenas Arrieta, Humberto Manuel Arrieta Pulido, Eva Tulia Jaraba Peralta, Jader Manuel Arrieta Pérez, Ledys María Álvarez Atencia, Yeraldinn Sampayo Quiceno, José Miguel Arrieta Arrieta, Julio César Payares Montes, Wilmar José Peralta Requena, Dardo Manuel Álvarez Guzmán, Nelvis Del Socorro Álvarez Atencia, Francisco Antonio Álvarez Requena, Yair Parra Guzmán, Miriam Del Carmen Requena Mejía, Mirley Del Carmen Requena Álvarez, Ederleys Patricia Montes Corpos, Yaniris Meneses Madariaga, Adela Rosa Chávez Arcia, Edinson Guevara Garavito, Isaura Esther Vides Román, Katy Mary Cárdenas Arcia, Daniel Enrique Vides Puerta, Juan José Pérez Cortés, Gleicy María Morys Pérez, María Del Carmen Arrieta De Madariaga, Amado José Madariaga Arrieta, Eder Manuel Morys Peralta, Alba Luz Pérez Mercado, Camilo Manuel Pérez Madariaga, Carmen Zoraida Cali Peralta, Framuris José Rivera Vídez, Adriana Del Carmen Sánchez Álvarez, Yerlis Del Carmen Alemán Álvarez, Orfelina Del Carmen Mercado Guzmán, Dunis Marina Coronado Jerónimo, Uber Luís Cárdenas Arcia, Eliecer Jaraba Villegas, Uberney Pacheco Alquerque, Lenis María Navarro García, Samír Del Cristo Martínez Vanegas, Nelvis Esther Garavito Caly, Osnaider Manuel Morys Pérez, Yaneth Del Carmen Calys Arrieta, José Manuel Aguas Peralta, Yair José Álvarez Hernández, José Manuel Madariaga Arrieta, Yaniris Isabel Álvarez Beltrán, Ludys Esther Requena Álvarez, Deivis José Álvarez Beltrán, Jackelin Patricia Chávez Mora, Maricela Peralta Requena, Carlos Alfredo Cárdenas Álvarez, Marly Del Carmen Mora Ramos, Fanis Del Socorro Beltrán Cotera, David Andrés Mieles Peralta, José Alfredo Martínez Vanegas, Oswaldo Antonio Delgado Chávez, Rafael Antonio Arroyo Gómez, Manuel Del Cristo Benítez Villegas, Yiceth Paola Villadiego Escalante, Porfiria Del Socorro Martínez Mendoza, Leider Luis Villadiego Morelo, Yolima Esther Bernal Gavide, Julio Rafael Hernández Pérez, Jaime José Trespalacios Agámez, Midel Manuel Benítez Villegas, Guillermo Segundo Garavito Suárez, Teresa De Jesús Mercado Pérez, Genys del Carmen Castro Mendoza, Gladys Isabel Benítez Villegas, Luis Enrique Martínez Jiménez, Juan Carlos Barrios Suárez, Josefa María Castillo Mercado, Yosmy Miguel Guillin Suárez, José Manuel Silva Vergara, Sixto De Jesús Caldera Álvarez, Ignacio José Badel Mendoza, José Alfredo García Beltrán, Nicolás Antonio Díaz Berrocal, Martha Inés Monterroza Monterroza, Karina Marcela Beltrán Beltrán, Enith María Benítez Castillo, Leopoldo Silva Rivera, Pedro Elías Chávez Medina, Libardo Miguel Pérez Villegas, Libardo Manuel Pérez Castillo, Mariana Rosa Suárez Escobar, Fernán Manuel Benítez Rivera, Carlos Mario Beltrán Lázaro, Jorge Luís Arrieta Pulido, Ricardo Polo Silva Madera, Luís Alfonso Martínez Díaz, Dinaida Beltrán Jaraba, Silfredo Enrique Severiche Arias, William Miguel Caldera Castillo, Rafael Antonio Morelo Beltrán, Edgar Mario Guillín Suárez, Juan Carlos Sánchez Fuentes, Isabelia Del Carmen Pulido Escalante, Jorge Enrique Martínez Castillo, Ena María Arrieta Pulido, Andrés Guillermo Rivera Vergara, César Augusto Rodríguez Díaz, Nafer José Ojeda Herrera, Jacinto Manuel Bertel Balmaceda, Víctor Segundo Imbett Álvarez, María Teresa Castillo López, Lineder José Silva Beltrán, Edinson David Bertel Ochoa, Fabián Andrés Silva Beltrán, Luís Eduardo Bertel Ochoa, Aideth María Mayoriano Delgado, Santa Isabel Castillo Benítez, Diomedes De Jesús Benítez Jaraba, Ismael De Jesús Solórzano Padilla, Griselida Rosa Ochoa Zambrano, Blanca Verónica Villadiego Escalante, Fredys José Díaz Delgado, Eduardo Manuel Álvarez Zambrano, Carmen Edith Valerio Mendoza, Jorge Luís Ojeda Herrera, Claudia Patricia Pérez Arcia, María De La Cruz Padilla Vanegas, Ivi Patricia Arrieta Corpas, Ludys Rosa Villegas Benítez, Carlos Mario Ruíz Arroyo, Gleidys Patricia Gómez Corpas, Marulay Marial Lázaro Chávez, Neudith del Carmen Beltrán Lázaro, y José María Osorio Castro, a través del Dr. Juan del Cristo Morales Aguas, quién actúa en calidad de apoderado, solicitan que se declare la responsabilidad de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD) y la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, Sucre, en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al debido proceso al no suministrarles la ayuda económica por  haber sido afectados por la segunda ola invernal. En consecuencia, se ordene a estas entidades adelantar los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

1.6.2.  Hechos y argumentos de la acción

 

1.6.2.1.  Manifiestan los accionantes que los municipios de San Benito Abad, Sucre, San Marcos, Sucre, San Jacinto del Cauca, Achi, Bolívar, Montecristo, Bolívar, y otros del sur de Bolívar, se vieron afectados por la segunda ola invernal. Sin embargo, “fueron privados de forma dolosa e injustificada del auxilio otorgado por el Gobierno a los damnificados de la segunda ola invernal”.

 

1.6.2.2.  Agregan que las Alcaldías de los Municipios de Sucre, Sucre, Majagual, Sucre, Guaranda, Sucre, y Nechí, Antioquia, designaron a bachilleres y funcionarios de la administración municipal para realizar el censo de damnificados. Sin embargo, de forma “dolosa e injustificada censaron a unos y excluyeron a otros, de dicho listado, sin importarles que éstas siempre han vivido en estos municipios, lugar donde tienen registrados sus domicilios y residencias y de haber sufrido la inclemencia de la segunda ola invernal”.

 

1.6.2.3.                      Finalmente, afirman que de no concederse el amparo se les produciría un perjuicio irremediable, “lo cual puede desencadenar una serie de desconfianza y resentimiento hacia las instituciones

 

1.6.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, mediante auto del día doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, y al alcalde municipal de San Benito Abad, Sucre, la admisión de la acción de tutela. Igualmente ordenó que dentro del término perentorio de 2 días rindan un informe claro y completo sobre los hechos y circunstancias que motivan la acción.

 

1.6.3.1.  Mediante oficio 3329 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), el Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contestó la acción de la referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Bajo argumentos idénticos a los antes expuestos en el expediente T- 3.928.041.

 

1.6.3.2.                  El Doctor Pedro Tomas Martelo Imbett, Alcalde del Municipio de San Benito Abad, Sucre, no se pronunció durante el término de traslado de la presente acción.

 

1.6.4.  Decisiones judiciales.

 

1.6.4.1.  Primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre

 

Mediante sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que con las pruebas allegadas no se puede establecer si en realidad se dio un trato diferencial a los accionantes, así como tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la resolución 074 de 2012 para la procedencia de la ayuda humanitaria.

 

Finalmente, aclaró que en procesos anteriores sobre el mismo objeto, el despacho procedió a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, respecto de las personas que encontrándose incluidas en el censo de damnificados no recibieron la ayuda económica acá pretendida, sin embargo no se ordenó realizar pago alguno. (Argumentos idénticos a los expuestos en Expediente T- 3.928.043).

 

1.6.4.2.  Impugnación

 

En escrito adiado siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual se notificó a la parte actora de la decisión de instancia, esta procedió a impugnar la providencia, omitiendo argumentación.

 

1.6.4.3.  Segunda Instancia. - Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.   

 

En sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre,   revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no fueron inscritos en el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad Sucre, que procediera a realizar  la inscripción en el censo respectivo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda según la Resolución 074 de 2011, y coordinara con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el pago de la respectiva ayuda, teniendo en cuenta el régimen excepcional de prórroga para el caso.

 

En este caso, las consideraciones del despacho coinciden con las presentadas en los expedientes T- 3.928.041 y T- 3.928.043, resuelto también el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por ese mismo despacho.

 

1.6.5.  Pruebas

 

1.6.5.1.  Poderes otorgados al Dr. Juan del Cristo Morales Aguas, CC. 92.095.683 de Galeras, Sucre, tarjeta profesional 111282, para obrar en nombre y representación de los accionantes (Folio 58-75, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.2.                  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 76-654, cuaderno No. 2).

 

·   La Sra. Adriana Del Carmen Sánchez Álvarez aporta tarjeta de identidad. (Folio 652, cuaderno 2).

 

1.6.5.3.  Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- de los siguientes accionantes:

 

Francisco Manuel Cárdenas De Hoyos; Tulia Raquel Villegas Ruendes; Manuela de Jesús Solórzano Padilla; Samuel Enrique Cochero de Hoyos; Katherine del Carmen Montes Meneses; Ezequiel José Torres Delgado; Tatiana Luz Vanegas González; Mariana Rosa Suárez Escobar; Daniel Enrique Vides Puerta; Isaura Esther Vides Román; Yulieth Paola Velásquez Rosario; Adriana del Carmen Sánchez Álvarez.

 

1.6.5.4.  Copia de la imagen electrónica del certificado del SISBEN (Folios 76-654, cuaderno No. 2).

 

No aportan certificado:

 

- Francisco Manuel Cárdenas De Hoyos.

- Tulia Raquel Villegas Ruendes.

- Ezequiel José Torres Delgado.

- Manuela De Jesús Solórzano Padilla.

- Rubys Estela Villamil Rivera.

- Mariana Rosa Suárez Escobar.

- Daniel Enrique Vides Puerta.

- Katerine Del Carmen Montes Meneses.

 

1.6.5.5.  Copia fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 47001-23-31-000-2012-00212-01, del 13 de septiembre de 2012 (Folio 10-26, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.6.                  Copia fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre, Sucre, radicado No. 2012-00045-00, octubre 23 de 2012 (Folio 27-40, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.7.                  Copia fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Sucre, Sucre, radicado No. 2012-00080, agosto 3 de 2012 (Folio 41-49, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.8.  Copia fallo del Juzgado Promiscuo Municipal De Majagual, Sucre, radicado No. 2012-00168-00, diciembre 3 de 2012 (Folio 50-57, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.9.  El apoderado de los accionantes aporta CD con fotografías de las zonas afectadas (Folios 6-7, cuaderno No. 3).

 

1.7.         EXPEDIENTE T-3.928.046

 

1.7.1.  Solicitud.

 

Los Señores Lucelys Baldovino Álvarez, Domingo Rafael Truco Tovar, Diana Isabel Mejía Padilla, Rafael del Cristo Madrid Rodríguez, César Augusto González Aguas, Madelyn del Socorro Cadrazco Quiroz, Sandra Luz Aguas Guzmán, Sirle Del Rosario Rodríguez Salcedo, Miladys Del Carmen Narváez Navarro, Rafel del Cristo Madrid Caldera, Melisa Marcela Baldovino González, Tulia Rosa Mayoriano Lozano, Eliecer Manuel Álvarez Aguas, Carmen María Baldovino González, Diana Sofía Flórez Goez, Sixta Tulia Payares Bohórquez, Rodrigo Rafael Salcedo Acevedo,  Emílse del Carmen Gil Bernal, Sobeida Rosa Bernal Rivera, Esther María Ortega Rodríguez, Meledys Del Carmen Truco Hernández, Pedro Antonio Goez Cuadrado, Diana Goez Sierra, Esther Isabel Díaz Cárdenas, Luz Narly Arrieta Benavides, Yaneris Del Carmen Márquez Trucco, Rosa Isabel Salcedo Ortega, Humberto Manuel Goez Trucco, Kety Luz Ortega Guarín, Ruby del Carmen Navarro Viloria, Telmo Demetrio Acosta Cuadrado, Esther del Socorro Rodríguez Salcedo, Sunilda María Benavidez Hernández, Edgar del Cristo Gazabón Rodríguez, Domingo Julio Lozano Carcamo, Marco Antonio Benavides Lozano, Marlis Sandiego Viloria Tovar, Miryam Adela Baldovino Álvarez, Pascuala De Los Reyes Baldovino, Claudia María Correa Mayoriano, José Eustácio Goez Sierra, Aida Luz Atencia Benítez, Angel Miguel Cárdenas Rodríguez, Bertha Victoria Sincelejo Tovio, Diotis María Videz Mayoriano, Marlys Cecilia Álvarez Mercado, Sixto Emiro Caldera Pérez, María Modesta Rivera Martínez, Ledys Luz Trucco Tovar, Nelba Cecilia Navarro Sierra, Angela Inocencia Tovar Aldana, Ana de las Mercedes Mendoza Mendoza, Miguel Ventura Ortega Acosta, Maribel del Carmen Vides Pérez, Nely Manuel Ortega Acosta, Carmen Alicia Sierr De Navarro, Otoniel Segundo Viloria Rivera, Oscar Antonio Gazabón Navarro, María Isabel Benavidez Cotera, Ángel de Dios Gutiérrez Payares, Lisenia Del Carmen Rivera Cochero, Alcides Antonio Agámez Acosta, Yarlenis María Alian Jiménez, Maricela del Carmen Bohórquez Rivera, Gloria Luz Truco De Ortega, Luz Neyz Viloria Truco, Wilson de Jesús Goez Jiménez, Daniel Ezequiel Ortega Ortega, José Justino Mayoriano Pérez, Robinson José Mayoriano Cárdenas, Perseveranda María Ortega Ruz, Santiaga Del Cristo Suárez Caldera, Josefa María Díaz Villalba, Arley Del Carmen Goez Márquez, Elvira del Cristo Ortega Benavides, Elvis Sandiego Rivera Castillo, Julio César Gil Baldovino, Ana Sofía Rico Sierra, Mónica Lucia Mayoriano Martínez, Yeimi Luz Martínez Benavides, Carmen Adela Álvarez Goez, María Nicolasa Cotera Méndez, Maricela Del Carmen Benavides Hernández, Omaira María Ortega Ruz, Katia Luz Acosta Mayoriano, Cándida María Mayoriano Martínez, Yeni Del Cristo Benavides Méndez, Gladys Esther Bernal Viloria, Obdúlia Rosa Gazabón Rodríguez, Anis de Jesús Cárdenas Ortega, María Luz Ortega Trucco,; Sandra Patricia Castro Rojas, Magális del Cristo Trucco de Goez, Luz Estela Benavidez Cotera, Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo, Farides Isabel Cárdenas Ortega, Floridalba del Cristo Salcedo Ramos, Carmen Alicia Rivera Rodríguez, Enith del Carmen Ortega Truco, Nilxon del Cristo Gazabón Rodríguez, Yuleis Paola Goez Truco, Emilio de Jesús Sierra Arrieta, Domingo Julio Cuadrado Correa, Marítza Julia Álvarez Ortega, Osiris del Carmen Ruíz Navarro, Jesús María Márquez Muñoz, Ángela Bernarda Navarro Viloria, Deivi Luz Baldovino Benavidez, Robert Mayoriano Martínez, Gader del Cristo Gazabón Bernal, Luz Marina Mayoriano Rodríguez, Yonis Antonio Goez Jiménez, Ramiro Manuel Romero Garay, María Iluminada Benavides Cotera, Pascual De Jesús Rivera Viloria, Naty Luz Ortega Salcedo, Rodrigo Manuel Ortega Ruz, Arnulfo de Jesús Gazabón Rodríguez, Clara Elena Acosta Benítez, Kelys del Socorro Narváez Farrayans, María Leonor Farrayans Rodríguez, Luís Alberto Martínez Benavides, Nevis del Cristo Goez Cuadrado, Yina Paola Galvis Navarro, Lina Marcela Ortega Rodríguez, Álvaro Alfonso Salcedo Ortega, Luís Miguel Tovar Álvarez, Yulith Esther Benítez Paternina, Gladys Esther Benítez Paternina, Óscar Antonio Hernández Guevara, Emiro Rafael Guevara Castillo, Leidys Luz Goez Truco, Regina Isabel Benavides Hernández, Ramiro Luís Palacio Rivera, habitantes de los corregimientos Jegua y la Ceiba. Rafael José Hernández Chávez, Federico Bautista Suárez Cobo, Cástulo Modesto Hernández, Gladis del Carmen Garavito Rivera, Lorenis María Villadiego Hoyos, Viviana Patricia Hernández Barbosa, Pedro Antonio Garavito Arrieta, Richard Chávez Ortega, Yaimis del Carmen Núñez Baldovino, José Lucio Cadrazco Torres, Minervina Luz Cadrazco Bustamante, Carmen Ramona Ortega Viloria, Fredis de Jesús Goez Ortega, Luz Viviana Acosta Tuirán, Ismael Antonio Garavito Arcia, Fredys David Acosta Tuiran, Arianeth Chaves Ortega, Indúlfo Antonio Julio Ruíz, Celso Segundo Cuadrado Hernández, Carmen Cecilia Hernández Chávez, Marcos Tulio Garavito Arcia, Claudia Ester Baldovino Abdala, Rosa María Sierra Chima, Alberto Rafael Rivera Rodríguez, Arelys del Carmen Díaz Ruz, José Rafael Campo Garavito, Diana Chávez Chávez, Iris Margoth Gómez de Hernández, Saray Isabel Hernández Gómez, Álvaro José Arrieta Díaz, Emerita Del Carmen Chávez Hernández, José Eliécer Arroyo Pérez, Ubaldo Enrique Cárdenas Cardozo, Ana Eugenia Hernández Baldovino, Ada Ester Gaibao Rivera, Ubadel Del Cristo Ruz Rodríguez, Digna Enith Ruz Rodríguez, Geneyda María Hoyos Rodríguez, Andrea Estefanía Videz Genes, Ingris Yohanis Gómez Núñez, Nivis Luz Bolaños Moreno, Adalberto Enrique Álvarez Ortega, Mónica del Rosario Gómez Díaz, Ramón del Cristo Chávez Guillin, Any del Carmen Chávez Gómez, Flor María Rivera Cárdenas, Lersy del Carmen Navarro Chávez, Luz Irina Pérez Gómez, Yasiris del Rosario Arrieta Ruz, Eduardo Manuel Alemán Pardo, Eladio de Jesús Contreras Baleta, Juan Hernández Baldovino, Nelson Marcial Chávez Hernández, Bleidis Arrieta Ruz, Danubis Patricia Chávez Hoyos, Samary del Carmen Hoyos Hernández, Noenis del Carmen Villadiego Hoyos, Enalida del Socorro Gómez Rodríguez, Ludy del Carmen Serpa Argumedo, Franklin Manuel Gómez Villadiego, Francisco De Jesús Núñez Ortega, Fanny Lucía Arrieta Ruz, Yimy Alberto Hernández Chávez, Argemiro De Jesús Cadrasco Hernández, Yoandri Lucía Aguas Suárez, Francisco Manuel Núñez Cardozo, Pedro Elías Requena Vergara, María Catalina Rivera Cárdenas, Daladier Segundo Antonio Julio Garavito, Matilde del Carmen Ruz Rodríguez, Genobia Eugenia Chávez Hernández, Sirlany Patricia González Vergara, Manuel Dolores Pardo, Nerli Del Socorro Pardo Pardo, Augusto Rafael Martínez Benavides, Edilberto Cadrasco Gaivao, Dionisia Isabel Sandoval Cardozo, Diomedes Manuel Pardo Gaibao, Tarcila de Jesús Chaves Salcedo, habitantes del corregimiento Cispataca. Pedro Claver Rivera Estrada, José Ildefonso Padilla Rivera, Fermín Manuel Ortega Pastrana, Ariel de Jesús Cárdenas Cárdenas, José Rafael Canchila Ortega, Never de Jesús Cárdenas Cárdenas, Pedro José Rivera Martínez, Lesbia Susana Tovar Puentes,  Ana Erelys Cardenas Montes, Rodrigo Manuel Ortega Cardenas, Eliseo Tomas Mercado Padilla, Nayibe Del Carmen Cardenas Cárdenas, Jorge Iván Jarava Acosta, Tullo Manuel Mercado Padilla, Sonia Del Carmen Gullin Pérez, Bernardo Antonio Padilla Rivera, Ideth Patricia Gil Rivera, Gloria Del Carmen Ortega Cardenas, Ángel Antonio Gil Rivera, María Catalina Padilla Hernández, Denis del Carmen Padilla Dorado, Sila Luz Padilla Hernández, Carmen Eugenia Gil Rivera, Víctor Manuel Padilla Dorado, Yadira del Carmen Guevara, Pedro Manuel Cardenas Pérez, Francisco de Paula Cardenas Guevara, Lina Isabel Rivera Cardenas, María Preciosa Palencia Rojas, Teny Isabel Sierra Palencia, Carmen Rosa Contreras Acosta, Gloria María Salcedo Díaz, Martha Isabel Requena Martínez, Nevin de Jesús Estrada Romero, Erasmo Manuel Ortega Cardenas, Segundo Suárez Montes, habitantes del corregimiento de Cienaga Nueva. Diana Cecilia Pardo Meza, Istra del Transito Gaibao Pérez, Fidel Antonio Pardo Cuello, Jader Antonio Pardo Contreras, Lucelys Acosta Pardo, Margarita Del Carmen Herrera Martínez, Manuel Antonio Gamarra Cerpa, Nayibe Del Rosario Fuentes Pardo, Leoberto José Fuente Valerio, Fredis Manuel Pardo Meza, Fernán Del Cristo Meza Gamarra, Juan Bautista Rivera Rivera, Lacides Manuel Meza Gamarra, Wilmer Rafael Pardo Meza, Alexander Fuentes Fuentes, Rosiris del Carmen Pardo Pardo, Evarista Del Carmen Acosta Valerio, Luis Alfredo Pardo Fuentes, Viviana María Olivera Pardo, Mirla Elena Pardo Fuentes, Never Enrique Pardo Pardo, Irlena Patricia Fuentes Olivera, Paola Karina Fuentes Olivera, Deidys Katherine Márquez Pardo, Cenia Milena Márquez Pardo, Bernidis Del Rosario Navarro Fuentes, Yorlidis Janet Pardo Meza, Robinson Manuel Navarro Fuentes, Elder Manuel Pardo Cardenas, Yoberto José Pardo Contreras, Jaider Antonio Fuentes Fuentes, Santa Enelci Contreras Salcedo, Yuliana Rosa Pardo Contreras, Kelis Yojana Pardo Fuentes, Loidys Patricia Pardo Meza, Arnovis Manuel Pardo Gaibao, Carlos Andrés Fuentes Fuentes, Yeimer Antonio Fuentes Olivera, Oswaldo Manuel Fuentes Fuentes, Yofadis María Novoa Castro, Jamert de Jesús Pardo Pardo, María Feliciana Fuentes Pérez y Emilse Dolores Fuentes Pardo, habitantes del la Vereda Villa Nueva. Por intermedio del Dr. Remberto Rafael Herrera Barreto, en calidad de apoderado judicial, solicitan que se tutelen sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y los derechos de los niños y ancianos, los cuales consideran que han sido vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD) y la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, Sucre,  al no  haberles otorgado la ayuda económica a que tienen derecho por haber resultado afectados por la segunda ola invernal. En consecuencia, se ordene a estas entidades que en un término de 48 adelanten los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

1.7.2.  Hechos y argumentos de la acción

 

1.7.2.1.  Expresan los accionantes que los corregimientos de JEGUA, LA CEIBA, CISPATACA y CIENAGA NUEVA, en el Municipio de San Benito Abad, Sucre, resultaron afectados durante las temporadas invernales de 2010 y 2011. Sin embargo a ellos no se les ha entregado la ayuda económica establecida en la resolución 074 de 2012, como ya se hizo con los habitantes de otras poblaciones y departamentos como Sucre, Córdoba, Cundinamarca, Atlántico, Bolívar, Magdalena, entre otros.

 

1.7.2.2.  En consecuencia, consideran los accionantes que se les dio un trato discriminatorio sin que existiera una justificación razonable para ello, toda vez que ellos reunían todos los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder a la referida ayuda.

 

1.7.2.3.  Afirman los accionantes que se ha dado un manejo indebido al programa, ya que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres otorgó un término extremadamente corto a los Departamentos y Municipios para llevar a cabo el censo de damnificados por la segunda ola invernal.

 

1.7.2.4.                  Finalmente, hacen referencia a otros procesos de tutela en los que se amparan los derechos a la igualdad y vida digna de los habitantes de Sucre, Sucre, y Majagual, Sucre, y se ordena el pago del auxilio económico. Expediente 47001-23-31-000-2012-00212(AC) del Consejo de Estado, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón.

 

1.7.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, mediante auto del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, y al Alcalde Municipal de San Benito Abad, Sucre, Dr. Pedro Tomas Martelo Imbett, la admisión de la acción de tutela.

 

Igualmente ordenó que dentro del término perentorio de dos (2) días rindieran un informe claro y completo sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acción.

 

Así mismo, Solicitó: (i) al coordinador de la UNGRD y a los Alcaldes de San Benito Abad, San Marcos y Majagual, Sucre, toda la información pertinente sobre el número de damnificados, el censo realizado y el número de familias que han recibido el auxilio; (ii) a los directores de los Bancos Agrarios de los municipios de San Marcos, Majagual y Sucre, Sucre, certificación sobre quiénes han recibido el pago del auxilio.

 

1.7.3.1.   Mediante oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, contestó la acción de la referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Lo anterior, bajo argumentos idénticos a los antes expuestos en el expediente T-3.928.041, salvo en lo que se refiere a la solicitud de nulidad por falta de competencia del juez de conocimiento, argumento que no esgrime en el presente caso.

 

1.7.3.2.  El Dr. Pedro Tomas Martelo Imbett, en su calidad de alcalde del municipio de San Benito Abad, Sucre, no se pronunció durante el término de traslado de la presente acción.

 

1.7.3.3.                  El día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Doctor Miguel Martínez Pérez, Alcalde del Municipio de Sucre, Sucre, presenta escrito al despacho, mediante el cual informa desconocer el número exacto de personas damnificadas que recibieron el beneficio económico.

 

1.7.3.4.  El veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), la Doctora Nurdin Ruth Reyes Carbal, Representante de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de San Marcos, Sucre, presentó al despacho el informe, mediante el cual manifiesta que en dicho municipio se registraron 341 familias damnificadas de las cuales 287 recibieron la ayuda económica.

 

1.7.3.5.                  El Doctor José Nicolás Vega Lastre, Coordinador del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres, mediante escrito del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), certificó que los accionantes no se encuentran registrados en la base de datos del Municipio de San Benito Abad, Sucre, en el período comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2013, igualmente deja constancia que ninguno de ellos ha recibido el beneficio económico. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

1.7.3.6.  El Señor Neudith Berdugo Mejía, Director del Banco Agrario, sede San Marcos, Sucre, el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) allegó al despacho informe en el cual dejó constancia del giro a 145 beneficiarios, de los cuales 35 quedaron sin cancelar y fueron reintegrados automáticamente.

 

1.7.4.  Decisiones judiciales.

 

1.7.4.1.  Primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre

 

1.7.4.2.  En sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, Sucre, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que con las pruebas allegadas no se puede establecer si en realidad se dio un trato diferencial a los accionantes, así como tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 074 de 2012 para la procedencia de la ayuda humanitaria.

 

Finalmente, aclaró que en procesos anteriores sobre el mismo objeto, el despacho procedió a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, respecto de las personas que encontrándose incluidas en el censo de damnificados no recibieron la ayuda económica acá pretendida, sin embargo no se ordenó realizar pago alguno. (Argumentos idénticos a los expuestos en los expedientes T-3.928.043 y T-3.928.045).

 

1.7.4.3.  Impugnación

 

Mediante escrito con radicado número 2012-00322, el Doctor Remberto Rafael Herrera Barreto, apoderado judicial de los tutelantes, impugnó de decisión de primera instancia, omitiendo argumentación

 

1.7.4.4.  Segunda Instancia. - Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.   

 

Mediante fallo del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de quienes no han sido inscritos en el censo del CLOPAD, y el derecho a la vivienda digna de quienes fueron inscritos pero no han recibido la ayuda humanitaria.

 

En consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad, sucre, que procediera a realizar la inscripción en el censo de los accionantes con vocación para recibir la ayuda conforme a lo estipulado en la Resolución 074 de 2011 y, coordinara con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la respectiva ayuda, teniendo en cuenta el régimen excepcional de prorroga para el caso.

 

En este caso, las consideraciones del despacho coinciden con las presentadas en los expedientes T-3.928.041, T-3.928.042, T- 3.928.043 resueltos también el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por ese mismo despacho.           

 

1.7.5.  Pruebas obrantes dentro del expediente

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.7.5.1.  Poder otorgado al Doctor Remberto Rafael Herrera Barreto, CC. 9.119.926. de Sucre,  Sucre, tarjeta profesional 47.410, para obrar en nombre y representación de los accionantes. (Folios 13-53, cuaderno No. 3).

 

1.7.5.2.  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción.  (Folios 54, 56, 60,62, 64, 66, 68, 71, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 90, 92, 94, 96, 99, 101, 104, 107, 110, 113, 116, 119, 121, 123, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 190, 192, 195, 198, 201, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224, 226, 228, 229, 232, 235 237, 239, 242 244, 247, 249, 251, 254, 256, 259, 261, 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, cuaderno 3; 279, 282, 285, 288, 291, 294, 297, 300, 303, 306, 309, 312, 315, 318, 321, 324, 326, 328. 331, 333, 335, 338, 340, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 366, 369, 372, 375, 378, 381, 384, 387, 390, 392, 394, 397, 400, 402, 405, 408, 410, 413, 416, 420, 423, 425, 427, 429, 431, 433, 435, 437, 439, 441, 443, 445, 447, 450, 452, 454, 456, 458, 460, 463, 465, 467, 469, 472, 474, 476, 479, 482, 485, 487, 490, 492, 495, 498, 500, 502, 504, 507, 509, 512, 514, 516, 519, 521, 524, 526, 529, 531, 534, 537, 539, 541, 543, 546, 548, 550, 552, 554, 556, 559, 562, 564, 567, cuaderno 4;  570, 572, 575, 578, 581, 583, 585, 589, 592, 594, 596, 598, 601, 603, 605, 608, 670, 673, 675, 678, 681, 683, 685, 684, 686, 689, 691, 693, 696, 698, 700, 702, 705, 708, 711, 714, 716m, 719, 722, 725, 728, 730, 733, 735, 737, 740, 743, 746, 749, 752, 754, 756, 759, 762, 765, cuaderno No. 5)

 

1.7.5.3.  Copia de la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción.

 

No aportan tirilla: Lucelys Baldovino Álvarez, Diana Isabel Mejía Padilla, Rafael Del Cristo Madrid Rodríguez, César Augusto González Aguas, Madelyn del Socorro Cadrazco Quiroz, Sandra Luz Aguas Guzmán, Miladys del Carmen Narváez Navarro, Rafel Del Cristo Madrid Caldera, Melisa Marcela Baldovino González, Tulia Rosa Mayoriano Lozano, Eliecer Manuel Álvarez Aguas, Carmen María Baldovino González, Diana Sofía Flórez Goez, Sixta Tulia Payares Bohórquez, Emílse Del Carmen Gil Bernal, Sobeida Rosa Bernal Rivera, Esther María Ortega Rodríguez, Pedro Antonio Goez Cuadrado, Kety Luz Ortega Guarín, Ruby del Carmen Navarro Viloria, Telmo Demetrio Acosta Cuadrado, Miryam Adela Baldovino Álvarez, Maribel Del Carmen Vides Pérez, Oscar Antonio Gazabón Navarro, Luís Alberto Martínez Benavides, Nevis Del Cristo Goez Cuadrado, Álvaro Alfonso Salcedo Ortega, Gladys Esther Benítez Paternina, Leidys Luz Goez Truco, Regina Isabel Benavides Hernández, Rafael José Hernández Chávez, Federico Bautista Suárez Cobo, Cástulo Modesto Hernández, Gladis Del Carmen Garavito Rivera, Lorenis María Villadiego Hoyos, Viviana Patricia Hernández Barbosa, Pedro Antonio Garavito Arrieta, Richard Chávez Ortega, Yaimis del Carmen Núñez Baldovino, José Lucio Cadrazco Torres, Minervina Luz Cadrazco Bustamante, Carmen Ramona Ortega Viloria, Luz Viviana Acosta Tuirán, Ismael Antonio Garavito Arcia, Fredys David Acosta Tuirán, Arianeth Chaves Ortega, Indúlfo Antonio Julio Ruiz, Celso Segundo Cuadrado Hernández, Carmen Cecilia Hernández Chávez, Marcos Tulio Garavito Arcia, Claudia Ester Baldovino Abdala, Rosa María Sierra Chima, Alberto Rafael Rivera Rodríguez, Arelys Del Carmen Díaz Ruz, José Rafael Campo Garavito, Diana Chávez Chávez, Iris Margoth Gómez De Hernández, Saray Isabel Hernández Gómez, Álvaro José Arrieta Díaz, Emerita Del Carmen Chávez Hernández, José Eliécer Arroyo Pérez, Ubaldo Enrique Cárdenas Cardozo, Ana Eulogia Hernández Baldovino, Ada Ester Gaibao Rivera, Ubadel del Cristo Ruz Rodríguez, Digna Enith Ruz Rodríguez, Geneyda María Hoyos Rodríguez, Andrea Estefanía Videz Genes, Ingris Yohanis Gómez Núñez, Nivis Luz Bolaños Moreno, Adalberto Enrique Álvarez Ortega, Mónica del Rosario Gómez Díaz, Ramón del Cristo Chávez Guillin, Any del Carmen Chávez Gómez, Flor María Rivera Cárdenas, Lersy del Carmen Navarro Chávez, Luz Irina Pérez Gómez, Yasiris del Rosario Arrieta Ruz, Eduardo Manuel Alemán Pardo, Eladio de Jesús Contreras Baleta, Nelson Marcial Chávez Hernández, Bleidis Arrieta Ruz, Danubis Patricia Chávez Hoyos, Samary Del Carmen Hoyos Hernández, Noenis del Carmen Villadiego Hoyos, Enalida Del Socorro Gómez Rodríguez, Ludy del Carmen Serpa Argumedo, Franklin Manuel Gómez Villadiego, Francisco De Jesús Núñez Ortega, Fanny Lucía Arrieta Ruz, Yimy Alberto Hernández Chávez, Argemiro de Jesús Cadrasco Hernández, Yoandri Lucía Aguas Suárez, Pedro Elías Requena Vergara, María Catalina Rivera Cárdenas, Daladier Segundo Antonio Julio Garavito, Matilde del Carmen Ruz Rodríguez, Genobia Eugenia Chávez Hernández, Sirlany Patricia González Vergara, Augusto Rafael Martínez Benavides, Edilberto Cadrasco Gaivao, Dionisia Isabel Sandoval Cardozo, Ariel de Jesús Cardenas Cárdenas, José Rafael Canchila Ortega, Never de Jesús Cardenas Cárdenas, Pedro José Rivera Martínez, Lesbia Susana Tovar Puentes, Ana Erelys Cardenas Montes, Rodrigo Manuel Ortega Cardenas, Eliseo Tomas Mercado Padilla, Nayibe del Carmen Cárdenas Cárdenas, Tullo Manuel Mercado Padilla, Bernardo Antonio Padilla Rivera, Ideth Patricia Gil Rivera, Gloria del Carmen Ortega Cardenas, Ángel Antonio Gil Rivera, Denis del Carmen Padilla Dorado, Martha Isabel Requena Martínez, Erasmo Manuel Ortega Cardenas, Leoberto José Fuente Valerio, Diana Cecilia Pardo Meza, Istra del Transito Gaibao Pérez, Fidel Antonio Pardo Cuello, Jader Antonio Pardo Contreras, Lucelys Acosta Pardo, Margarita del Carmen Herrera Martínez, Manuel Antonio Gamarra Cerpa, Nayibe del Rosario Fuentes Pardo, Fredis Manuel Pardo Meza, Fernán del Cristo Meza Gamarra, Juan Bautista Rivera Rivera, Lacides Manuel Meza Gamarra, Wilmer Rafael Pardo Meza, Alexander Fuentes Fuentes, Rosiris del Carmen Pardo Pardo, Evarista del Carmen Acosta Valerio, Luis Alfredo Pardo Fuentes, Viviana María Olivera Pardo, Mirla Elena Pardo Fuentes, Never Enrique Pardo Pardo, Irlena Patricia Fuentes Olivera, Paola Karina Fuentes Olivera, Deidys Katherine Márquez Pardo, Cenia Milena Márquez Pardo, Bernidis Del Rosario Navarro Fuentes, Yorlidis Janet Pardo Meza, Robinson Manuel Navarro Fuentes, Elder Manuel Pardo Cardenas, Yoberto José Pardo Contreras, Jaider Antonio Fuentes Fuentes, Santa Enelci Contreras Salcedo, Yuliana Rosa Pardo Contreras, Kelis Yojana Pardo Fuentes, Loidys Patricia Pardo Meza, Arnovis Manuel Pardo Gaibao, Carlos Andrés Fuentes Fuentes, Yeimer Antonio Fuentes Olivera, Oswaldo Manuel Fuentes Fuentes, Yofadis María Novoa Castro, Jamert de Jesús Pardo Pardo, María Feliciana Fuentes Pérez , Emilse Dolores Fuentes Pardo.

 

Los siguientes accionantes manifiestan no firmar: Rosa Isabel Salcedo Ortega, Pascuala De Los Reyes Baldovino, José Eustácio Goez Sierra, Ángel Miguel Cárdenas Rodríguez, Sixto Emiro Caldera Pérez, María Modesta Rivera Martínez, Ángela Inocencia Tovar Aldana, Nely Manuel Ortega Acosta, Perseveranda María Ortega Ruz, María Nicolasa Cotera Méndez, Cándida María Mayoriano Martínez, Farides Isabel Cárdenas Ortega, Carmen Alicia Rivera Rodríguez, Domingo Julio Cuadrado Correa, Robert Mayoriano Martínez, Rodrigo Manuel Ortega Ruz, Luís Miguel Tovar Álvarez, Juan Hernández Baldovino, Francisco Manuel Núñez Cardozo, Manuel Dolores Pardo, Fermín Manuel Ortega Pastrana, Jorge Iván Jarava Acosta, Sonia Del Carmen Gullin Pérez, Pedro Manuel Cardenas Pérez, Francisco de Paula Cardenas Guevara, Lina Isabel Rivera Cardenas, María Preciosa Palencia Rojas, Gloria María Salcedo Díaz, Nevin de Jesús Estrada Romero,

 

·        La tirilla del Señor Marco Antonio Benavides Lozano no aparece firmada.

·        La tirilla de la Señora Gloria Luz Truco de Ortega no aparece firmada por ella.

·        La tirilla de la Señora Mónica Lucia Mayoriano aparece firmada por: María Ortega Mayoriano.

·    La tirilla del Sr. Emilio De Jesús Sierra Arrieta aparece firmada por: María Arrieta.

·    La señora Anís de Jesús Cárdenas Ortega, aporta copia de denuncia por pérdida de tirilla REUNIDOS.

·    La señora Naty Luz Ortega Salcedo no aporta tirilla de REUNIDOS, sino una certificación expedida por el Coordinador de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Valencia, Córdoba, (UMATA).

 

1.7.5.4.  Copia de la imagen electrónica del certificado del SISBEN.

 

No aportan certificado: Domingo Rafael Truco Tovar.

 

·    El certificado que aporta la Sra. Elvis Sandiego Rivera Castillo esta a nombre de Marcial Gazabón.

1.7.5.5.  CD con fotografías de zonas afectadas (Folio 13, cuaderno No. 2).

 

1.7.5.6.  Copia acta de audiencia de interrogatorio al señor Libardo Francisco Narváez Mayoriano (Folios 6 y 7, cuaderno No. 2).

 

1.8.         EXPEDIENTE T- 3.931.360

 

1.8.1.  Solicitud.

 

Los señores Ligia Amparo Romero Castro, Javier de Jesús Avilés Camaño, Diómedes de Jesús Meneses Durán, Nancy Del Carmen Osorio Narváez, Manuel Salvador Castro Chacón, Wilberto Aguas Arrieta, Armando Zabaleta Acosta, Nefer Palencia Castro, Luis Rafael Rodríguez Ordóñez, Pedro Enrique Genes Pérez, Sindi Tatiana Hernández Viloria, Manuel Del Cristo Vides Arias, María Elena Jiménez Palencia, Emiro Manuel Bueno Castro, Olinta María Pérez Navarro, Ever Said De Espriella Miranda, Luis Antonio Macias Jorge, Marledis Cortez Saavedra, José Antonio Reza Saravia, Denis Esther Jerez Romero, Alfredo Díaz Miranda, Ángel Antonio Sampayo Ordóñez, Jimes Alberto Polanco Arrieta, Jaison Emilio Fuerte Arcia, Ederfilia Fuerte Arcia, Yuris Muñoz Anaya, Diana Milena Sarmiento Pérez, Beider De Jesús Cárdenas Baldovino, Lidimo José Palencia Dávila, Ana Edith Tovar Baldovino, Jaider Luis Tovar Baldovino, Jorge Wadit Camaño Betin, Elibardo Quirós Isau, Shirlys Paola Petro Indaburo, Anastacia Marcela Cárcamo Viloria, Henrry Alberto Agamez Correa, Donny Enrique Tovar Baldovino, Willintong Manuel Fuerte Arcia, Ángela Baldovino Rivas, Luis Alfonso Meneses Duran, Ángel Rafael Márquez Estrada, Félix Manuel Padilla Aguas, Judith Puerta Ortega, María Eugenia González Navarro, Edilberto Manuel Aguas Guzmán, Saudith Abel Baldovino Hernández, Damaris Pérez Lozano, Neyi Rosa Medina Sánchez, Candelario Carrera Medina, Berselio Miguel Berrio Blanco, Adolfa Navarro Quintana, Pablo Manuel Baldovino Solórzano, Henry Antonio Lambraño Moreno, Edinson Manuel Meza Ospino, Piedad De Las Mercedes Castro Ortega, Tatiana Pacheco Campuzano, Luz Zorayda Londoño Guzmán, Arjadis Nicolaza Torres Oviedo, José María Ortiz, Ramiro Lozano Dávila, Simón Manuel Acuña Torres, Emil Beleño Machado, Gerbacio Álvarez Carrascal, Jairo Alberto López Pérez, Yorledis Rodríguez Rojas, Nilson Salgado Macias, Neris Manuel Ordóñez Buelvas, Yolis Milet Dias Miranda, Jainer Díaz Arcia, Gustavo Crespo Pérez, Derly Andrea Bernal Rodas, Cesar Manuel Amaris Gutiérrez, Marleny del Carmen Cerpa López, Miguel Antonio Ruadas Contreras, Dayudit Cabreras Barrios, Nerilsa Benavides García, Rafael Antonio Duarte Rodríguez, Fatininsa Esther Padilla Vergara y Nohemy Lozano González, a través de la Doctora Giovanna del Carmen Bertel Saballett en calidad de apoderada judicial, presentan acción de tutela con el propósito de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de Montecristo, Bolívar, y a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, adelantar los trámites administrativos correspondientes para la inclusión en el listado de damnificados y el consecuente pago de la ayuda humanitaria otorgada a los damnificados de la segunda ola invernal. Basan su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.8.2.  Hechos y argumentos de la acción

 

1.8.2.1. Manifiestan los accionantes que es procedente la presente acción de tutela toda vez que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, mas aun por que existe la imperiosa necesidad de “atender con urgencia y efectividad las necesidades primarias de las personas que carecen de recursos con grave compromiso para ellas y sus familias, desplaza a los otros mecanismos judiciales”.

 

1.8.2.2. Agregan que el Estado Colombiano, a través de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, “asignó para cada núcleo familiar del Municipio de MONTECRISTO, BOLIVAR afectado por la segunda ola invernal del año 2011, un auxilio económico de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000)”

 

1.8.2.3. Aducen que la Alcaldía del Municipio de Montecristo, Bolívar, designó a funcionarios de la misma alcaldía y a bachilleres para adelantar el censo de damnificados, quienes en forma “dolosa e injustificada” excluyeron a personas que habían sufrido como consecuencias de la ola invernal del año 2011.

 

1.8.2.4. Finalmente, consideran que no hay razones para dicha exclusión toda vez que aparecen “registrados en el registro único de damnificados por la emergencia invernal 2011, y en el Sisben municipal”.

 

1.8.2.5. Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que se les reconozca y pague la ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011.

 

1.8.3.   Traslado y contestación de la demanda.

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, mediante auto del día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, y al Alcalde Municipal de Montecristo, Bolívar, Dr. Richard Ríos Amaris, la admisión de la acción de tutela.

 

Igualmente, ordenó entregar a estas entidades copia del escrito de tutela para que, en las 48 horas siguientes a la notificación, procedieran a presentar la contestación respectiva, así como las pruebas que consideraran  necesarias.

 

1.8.3.1.  El director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres no se pronunció durante el término de traslado de la presente acción.

 

1.8.3.2. El Dr. Richard Ríos Amaris, en su calidad de Alcalde del Municipio de Montecristo, Bolívar, no se pronunció durante el término de traslado de la presente acción.

 

1.8.4. Decisiones judiciales

 

1.8.4.1. Sentencia única de instancia - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar

 

Mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, negó el amparo solicitado, porque consideró que los accionantes no cumplían con los requisitos de la resolución 074 de 2011, y por el contrario “pretenden hacer valer como prueba un documento totalmente diferente al exigido […], por lo que no le asiste razón a los accionantes para reclamar esta ayuda humanitaria por no demostrar que son damnificados directos de los fenómenos hidrometeorológicos ocasionados dentro del periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011”.

 

Adicional a esto,  reiteró que la tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de sumas dinerarias, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hecho que no aparece acreditado en este caso.

 

Finalmente, a juicio del juzgador la acción no cumple con el principio de inmediatez toda vez que han transcurrido más de 10 meses  desde la ocurrencia de los hechos.

 

1.8.5.  Pruebas.

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.8.5.1. Poderes otorgados a la Dra. Giovanna Bertel Saballett, CC. 32.767.196 de Barranquilla, tarjeta profesional 106.581, para obrar en nombre y representación de los accionantes.  El Sr. Manuel Del Cristo Vides Arias no firma el poder (Folios. 7, 11, 14, 17, 21, 24, 28, 31, 34, 38, 41, 45, 49, 53, 57, 60, 64, 68, 71, 74, 78, 82, cuaderno No. 2. Folios. 1, 5, 9, 12, 16, 19, 22, 23, 29, 32, 36, 39, 43, 46, 50, 53, 56, 59, 63, 67, 70, 74, 77, 81, 85, 88, 92, 95, 99, 102, 105, 108, 112, 116, 119, 122, 125, 129, 133, 137, 141, 145, 149, 151, 155, 159, 163, 166, 169, 172, 176, 180, 184, 188, 190, 194, 198, cuaderno No.3).

 

1.8.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción (Folios 12, 15, 18, 22, 25, 29, 32, 35, 39, 42, 46, 50, 54, 58, 61, 65, 69, 72, 75, 78, 83, cuaderno 2; Folios 2, 6, 10, 13, 17, 20, 23, 26, 30, 33, 37, 40, 44, 47, 51, 54, 57, 60, 64, 68, 71, 75, 78, 82, 86, 89, 93, 96, 100, 103, 106, 109, 113, 117, 120, 123, 126, 130, 1347, 138, 142, 146, 150, 152, 156, 160, 164, 167, 170, 173, 177, 181, 185, 189, 191, 195, 199, cuaderno No.3)

 

1.8.5.3. Copias de imagen electrónica del certificado del SISBEN de los accionantes (Folios 10, 20, 27, 37, 44, 48, 52, 56, 63, 67, 77, 81, 85, cuaderno 2; Folios 4, 8, 15, 28, 35,42, 49, 62, 66, 73, 80, 84, 91, 98,  111, 115, 128, 136, 140, 144, 148, 154, 158, 162, 175, 179, 183, 187, 189, 193, 197, cuaderno No. 3)

 

No aportan certificado:

- Javier de Jesús Avilés Camaño.

- Diómedes de Jesús Meneses Durán.

- Manuel Salvador Castro Chacón.

- Armando Zabaleta Acosta.

- Nefer Palencia Castro.

- Pedro Enrique Genes Pérez.

- Olinta María Pérez Navarro.

- Marledis Cortez Saavedra.

- José Antonio Reza Saravia.

- Jaison Emilio Fuerte Arcia.

- Diana Milena Sarmiento Pérez.

- Beider De Jesús Cárdenas Baldovino.

- Lidimo José Palencia Dávila.

- Jaider Luis Tovar Baldovino.

- Elibardo Quirós Isau.

- Anastacia Marcela Cárcamo Viloria.

- Donny Enrique Tovar Baldovino.

- Willintong Manuel Fuerte Arcia.

- Ángela Baldovino Rivas.

- Félix Manuel Padilla Aguas.

- María Eugenia González Navarro.

- Damaris Pérez Lozano.

- Candelario Carrera Medina.

- Adolfa Navarro Quintana.

- Pablo Manuel Baldovino Solórzano.

- Henry Antonio Lambraño Moreno.

- Tatiana Pacheco Campuzano.

- Luz Zorayda Londoño Guzmán.

- Arjadis Nicolaza Torres Oviedo.

- Yorledis Rodríguez Rojas.

- Jainer Díaz Arcia.

- Gustavo Crespo Pérez.

- Derly Andrea Bernal Rodas.

- Nohemy Lozano González.

 

- El certificado que aporta la Sra. Denis Esther Jerez Romero está a nombre de María Cristina Romero Vanegas.

 

- El certificado que aporta el Sr. Jairo Alberto López Pérez está a nombre de: Yojana Zabaleta Ortiz.

 

1.8.5.4. Copia de la tirilla de Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS (Folios 9, 13, 16, 19, 28, 26, 30, 36, 40, 43, 47, 51, 55, 59, 63, 66, 70, 73, 76, 79, 85, cuaderno 2; Folios 3, 7, 11, 14, 18,  21, 24, 27, 31, 34, 38, 41, 45, 48, 52, 55, 58, 62, 65, 69, 72, 76, 79, 83, 87, 90, 94, 97, 101, 104, 107, 110, 114, 118, 121, 124, 127, 131, 135, 139, 143, 147, 150, 153, 157, 191, 165, 168, 171, 174, 178, 181, 186, 192, 195, 200, cuaderno No.3)

 

Manifiestan no saber firmar:

 

- Diómedes de Jesús Meneses Durán

- Manuel Salvador Castro Chacón.

- Luis Alfonso Meneses Durán.

 

- La tirilla del Sr. Manuel Del Cristo Vides Arias aparece firmada por: Francisca Isabel.

 

- La tirilla de la Sra. Ever Said De Espriella Miranda no aparece firmada por ella.

 

 No aparece firmada:

- Elibardo Quirós Isau

- Candelario Carrera Medina

 

1.9.         EXPEDIENTE T-3.944.216

 

1.9.1.  Solicitud.

 

Los señores Lelys Vergara Aldana, Hilda Rodelo Mondaza, Emileth Palomino Aguas, Rosa Bello Anaya, Edilberto Pérez Bello, Lusberto José Miranda Muñoz, Héctor Narváez Bello, Cayetano Manuel Maury Osorio, Estafany Ruiz Soto, Dafny Ruiz Soto, Ludys Enith Florez Requena, Rubis Isabel Leguía Arrieta, Alfredo Fernando Castillo Leguia, Nells Del Carmen Castillo Leguia, Carmen Leguía Sehuanes, Wilson José Muñoz Manjarrez, Argel Bello Leguía, L1bardo Manuel Carcamo Guerra, Denis Mercedes Peña Osorio, Leonardo Jose Buelvas Buelvas, Sindy Paola Rivera Ordóñez, Eneida Perez Salas, Orfellna Maury Serrano, Janner Rafael Chávez Montesino, Noris Isabel Martinez Rodelo, Ana María Machacon Aguas, Diofarides Chávez Taborda, Simona María Barriosnuevo, José Eduardo Fajar Do Atencio, Isabel María Osorio De Gómez, Luz Marina Jorge Pérez, Edinson Antonio Vargas Enciso, Elda Teresa Amariz Méndez, Merlyn Meza Florez, Dilla Esther Gutiérrez De León, José L1bardo Gómez Medina, Luis Eduardo Mollna Aguas, Rosalba Marina Romero Peñarredonda José L1bardo Gómez Villegas, Francisco Ubadel Naranjo Mejía, Mellza María Roenes Palencia, Marcos Antonio Morales Borre Miriam Del Carmen Padilla Medina, Luis Enrique Morales Borre, Karen Alejandra Gil Lozano, Carlos Enrique Jorge Solorzano, Manuel Jullan Díaz Arce, Carmen Rosa Troya Nieto, Yaneth Astrid Sierra Rojas, Lais Sixta Sarmiento Troya, Lenis María Vergara Viloria, Susanbell Villarreal Sarmiento, Miladis Troya Baldovino, Tomas Alfonso Crespo Menco, Magali Esther Correa Sánchez, Ladis Irene Fierro Arroyo, Crispin Ernesto Cervera Baranoa, Zaira Patricia Yanes Martínez, Kellys Yohana Navarro Suárez, Luis José Yanes Bracamonte, Tempora María Torreglosa Peñate, Onella Del Socorro Vanegas Oviedo, Emidia Rosa Suárez Florez, Naudith Yaneth Blanquiceth Medina, Delfina Pérez Baldovino, Ana Felicia Rodríguez Benitez, Jorge Alberto Petro Meza, Anibal Julio Rodelo Castillo, Tulio Daniel Barrios Anaya, Mirley Maria Ramos Villamil, Marelvi Del Rosario Ortega Vergara, y Yadira del Carmen Díaz García, a través de la Dra. Mónica María Álvarez Munive, quien actúa en nombre propio y en representación de aquellos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y los derechos de los niños, los cuales consideran vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, por no haberles entregado la ayuda económica a que tenían derecho por se víctimas de la segunda ola invernal. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas adelanten los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de la referida ayuda. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

1.9.2.  Hechos y Argumentos de la Acción

 

1.9.2.1.  Manifiestan los accionantes que el Municipio de Majagual, Sucre, resultó afectado por la segunda ola invernal del año 2011. como resultado de esto el Estado asignó “para cada núcleo familiar del municipio de Majagual una ayuda o auxilio económico de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)”.

 

1.9.2.2.  Agregan que en dicho municipio, fueron censadas y le otorgaron la mencionada ayuda a 423 familias en los corregimientos y veredas del Totumal, Corredor, Corneliano, Palmario, Santa Elena y Playón, lo anterior, sin tener en cuenta que “otras zonas del Municipio habían sido afectadas por este desastroso fenómeno”.

 

1.9.2.3.  Finalmente, afirman que no entienden cual es el criterio para que a unas personas les hayan cancelado y a otras no la referida ayuda, estando todas en iguales condiciones. Hecho que en el pasado ha motivado otras acciones de tutela que fueron falladas favorablemente por el juzgado promiscuo municipal de Majagual, Sucre.

 

1.9.3.  Traslado y contestación de la demanda.

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante auto del día veintiséis (26) de noviembre  de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de Majagual, Sucre, la admisión de la acción de tutela. Igualmente ordenó a la alcaldía de Majagual que informe si la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres asignó a los accionantes un auxilio económico, si los actores se encuentran registrados o censados por el municipio a través del CLOPAD, y porque no se han girado los auxilios ordenados en la resolución 074 de 2011. Igualmente, solicita que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres indique si los accionantes se encuentran en su base de datos de damnificados CLOPAD, y porque no se han girado las ayudas económicas.

 

1.9.3.1.  El Doctor Joan Marlon Contreras, Asesor Jurídico de la Alcaldía de Majagual, sucre, mediante oficio fechado el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante por las siguientes razones:

 

En primer lugar, consideró que la acción de tutela no era procedente por cuanto a misma “esta encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los eventos contemplados en la ley”, circunstancia que a su juicio no se presenta en el presente caso. (No argumenta esa afirmación).

 

Adicionalmente refiere extractos jurisprudenciales de los cuales se desprende: 1. que la acción de tutela protege derechos económicos, sociales y culturales pero solo de manera excepcional cuando está en conexidad con pretensiones amparables a través de tutela. 2. Que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, o teniéndolo resulte ineficaz, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, 3. Que el derecho a la igualdad es un límite a la actuación de los poderes públicos, pero no implica una igualdad mecánica o matemática, sino en un trato igual según las condiciones particulares del sujeto.

 

Continúa enunciando los derechos al debido proceso, derechos de los niños, dignidad humana y mínimo vital, de manera muy concisa y poco argumentada, para terminar concluyendo que no se cometió ninguna vulneración. Adicionalmente, es enfático al afirmar que de haberse dado algún tipo de omisión, la misma no la cometió la actual administración.

 

Finalmente, afirmó que no es de su conocimiento el porcentaje de auxilios económicos entregados por la UNGRD puesto que este tipo de información sólo lo maneja esa entidad. Pero que en todo caso no es cierta la afirmación de los accionantes en el sentido de que cada núcleo familiar del Municipio de Majagual debía recibir el auxilio.

 

1.9.3.2.  El director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres no se pronunció durante el término de traslado de la presente acción.

 

1.9.4.     Decisiones judiciales

 

1.9.4.1.  Primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre.

 

En sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juez  Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes. En consecuencia, ordenó al municipio de Majagual, Sucre, que en un término perentorio de cinco (5) días realizara la inclusión en el censo y enviara el listado a Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres para que “se hagan acreedores al pago del subsidio o ayuda humanitaria”.

 

Por otro lado, ordenó al Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, que una vez recibido el anterior listado dentro de un término de cinco (5) días girara a cada uno de los accionantes el valor correspondiente al subsidio, “en aras de garantizar su derecho a la igualdad".

 

Lo anterior, por cuanto el municipio de la Mojana sufrió como consecuencia de la segunda ola invernal ya que al mismo “lo bordea un caño, llamado caño Mojana, el cual se desbordó en la pasada ola invernal”, lo que según el juez de instancia es argumento suficiente para considerar que los accionantes reunían los requisitos exigidos por la Resolución 074 de 2011. De manera que la Alcaldía Municipal, como máximo órgano encargado de adelantar el censo de damnificados, rompió el equilibrio entre los damnificados del municipio al aplicar un criterio diferente sin razones que lo justificaran. Además, consideró que para superar la inactividad de la Alcaldía Municipal, el esfuerzo es mínimo pues “bastará superar lo establecido como fecha límite para el reporte de la información”.

 

1.9.4.2.      Impugnación

 

Mediante escrito del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, impugnó de decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de 10 meses desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la ayuda reclamada.

 

Igualmente consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una pretensión de carácter puramente económica. Además adujó que no se acreditó un daño irreparable, grave e inminente, el cual considera desvirtuado por la tardanza en la interposición de la acción.

 

Agregó que los accionantes indujeron en error al despacho con la tirilla de damnificados que adjuntaron, pues la tirilla de REUNIDOS, vigente hasta el 30 de junio de 2012, solo acreditaba la condición de damnificados de la primera ola invernal.

 

Por otra parte consideró que el juez incurrió en vía de hecho al tener por probado el cumplimiento de los requisitos de las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, sin tener ninguna prueba que así lo demostrara, desconociendo el principio de necesidad de la prueba. Más aun, por desconocer la presunción de veracidad que cobija a las actuaciones administrativas, en este caso, del CLOPAD.

 

Adicional a esto, solicitó que se declarara la nulidad del proceso desde el auto admisorio por falta de competencia del juez de instancia por el factor funcional, ya que la entidad impugnante es del orden nacional, por lo cual, según el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde en primera instancia a los jueces del circuito.

 

En conclusión de esta profusa argumentación, solicitó que se revocara el fallo impugnado y en su lugar, se dictara sentencia sustitutiva negando el amparo impetrado.

 

1.9.4.3.  Segunda Instancia - Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre.   

 

Mediante fallo del primero (1) de abril de dos mil trece (2013), el juzgado de segunda instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y adicionalmente el derecho a la vivienda digna.

 

Empezó el ad-quem haciendo una breve exposición sobre las implicaciones de ser el Estado colombiano un Estado Social de Derecho, en cuanto a la relevancia de los postulados de dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general.

 

En particular sobre el principio de solidaridad, resaltó que se constituye en un principio rector del Estado colombiano que implica obligaciones a todos los nacionales, pero en particular a los funcionarios públicos en cuanto a sus acciones y omisiones frente a la situación de las víctimas de desastres naturales.

 

Adicionalmente, llamó la atención sobre la responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Majagual y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, frente a la vulneración de los derechos de los accionantes, por el mal manejo que se dio en la elaboración del censo de damnificados y la verificación de la información recaudada.

 

Además de esto, consideró que en el presente caso procede, además, la protección del derecho a la vivienda digna “cuando la persona atraviesa especiales situaciones de  disminución por razones de salud, contingencias familiares o sociales, surgidas por calamidades naturales, precariedad económica o de índole similar, que llegan a restringir grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental”.

 

Finalmente, revocó el amparo respecto de los siguientes  accionantes: Naudith Yaneth Blanquiceth Castillo y Aníbal Julio Rodelo Castillo por no corresponder la ficha del Sisben al Municipio de Majagual; Meliza María Rehenes Palencia por falta de legitimidad por activa.

 

1.9.5.     Pruebas

 

1.9.5.1.  Poderes otorgados a la Doctora Mónica María Álvarez Munive, CC. 32.767.196 de Barranquilla, tarjeta profesional 106.581, para obrar en nombre y representación de los accionantes. (Folios 16, 25 cuaderno 2).

 

-La Sra. Meliza María Rehenes Palencia no firma el poder.

 

1.9.5.2.  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción. (Folios 27, 30, 33, 36, 38,  40, 42, 44, 46, 49, 52, 55, 58, 62, 64, 67, 69, 72, 75, 78, 84, 86, 89, 92, 95, 97, 99, 101, 104, 107, 109, 111, 114, 116, 118, 120, 123, 125, 128, 131, 133, 135, 136, 138, 140, 142, 145, 147, 149, 151, 153, 156, 159, 161, 163, 166, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 184, 187, 189, 190, 193, 196, 198, 201, cuaderno No. 2)

 

1.9.5.3.      Copias de imagen electrónica del certificado del SISBEN de los accionantes (Folios 28, 32, 34, 37, 47, 50, 53, 56, 65, 71, 73, 76, 79, 87, 90, 93, 103, 105, 113, 115, 121, 130, 143, 154, 157, 164, 167, 183, 185, 191, 194 y 199, cuaderno No. 2)

 

No aportan certificado: Rosa Bello Anaya, Edilberto Pérez Bello, Lusberto José Miranda Muñoz, Héctor Narváez Bello, Cayetano Manuel Maury Osorio, Alfredo Fernando Castillo Leguia, Nelis Del Carmen Castillo Leguia, Carmen Leguia Sehuanes, Argel Bello Leguia, Orfelina Maury Serrano, (pruebas, no sentencia.) Diofarides Chávez Taborda, Simiona Barriosnuevo Mercado, José Eduardo Fajardo Aténcio, Edinson Antonio Vargas Enciso, Elda Teresa Amariz Méndez, José Libardo Gómez Medina, Luís Eduardo Molina Aguas, José Libardo Gómez Villegas, Marcos Antonio Morales, Miriam Del Carmen Padilla, Luís Enrique Morales Sorre, Karen Alejandra Gil Lozano, Carlos Enrique Jorge Solórzano, Carmen Rosa Troya Nieto, Yaneth Astrid Sierra Rojas, Lais Sixta Sarmiento Troya, Lenis María Vergara Vitoria, Tomás Alfonso Crespo Menco, Magali Esther Correa Sánchez, Zaira Patricia Yanes Martínez, Kellys Yohana Navarro Suárez, Luís José Yanes Bracamonte, Tempora María Torreglosa Peñate, Onelia Del Socorro Vanegas Oviedo, Emigdia Rosa Suárez Flórez,, Ana Felicia Rodríguez Benítez, Jorge Alberto Petro Meza, Mirley María Ramos Villamil, Yadira del Carmen Díaz García.  

 

- Los certificados de Naudith Yaneth Blanquiceth Medina y Aníbal Julio Rodelo Castillo no corresponden  al Municipio de Majagual.

 

1.9.5.4.  Copia de la tirilla de Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS. (Folios 29, 31, 35, 39, 41, 43, 45, 48, 51, 54, 57, 61, 63, 66, 68, 70, 74, 77, 80, 85, 88, 91, 94, 96, 98, 100, 102, 106, 108, 110, 112, 114, 117, 119, 122, 124, 127, 129, 132, 134, 137, 139, 141, 144, 146, 148, 150, 151, 152, 154, 158, 160, 162, 165, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 186, 188, 192, 195, 197, 200 y 202, cuaderno No. 2)

 

-No aportan tirilla: Alfredo Fernando Castillo Leguía, Jorge Alberto Petro Meza,

 

- Las siguientes personas manifiestan no firmar: Enelda Pérez Salas, Orfelina Mauri Serrano, Dilia Esther Gutiérrez de León, Francisco Ubadel Naranjo Mejía,

 

- El Sr. Francisco Ubadel Naranjo Mejía presenta un comprobante de la Registraduría Nacional en el cual consta el trámite de su documento de identificación.

 

1.9.5.5.  El señor Joan Marlon Becerra, en calidad de Asesor Jurídico del Municipio de Majagual, Sucre, aporta los siguientes documentos:

 

Copia certificado E-27 emitido por la Registraduría Nacional Del Estado Civil, del señor ALVARO MANUEL VANEGAS CARDOZA (Folios. 214, cuaderno2); copia acta de posesión 001 de 2008 (Folios 215, cuaderno 2); copia declaración de la Registraduría Nacional Del Estado Civil (Folio 216, cuaderno 2);  copia acta de posesión 001 del 1° de enero de 2012 del señor ALVARO VANEGAS CARDOZA (Folio 217, cuaderno 2); Decreto 152 de septiembre 20 de 2012 (Folio 219, cuaderno 2); acta de posesión de septiembre 20 de 2012 (Folio 221, cuaderno 2; resolución 344 del 16 de noviembre de 2012 (Folio 222, cuaderno 2).

 

1.9.5.6.  Copia de oficio de fecha 5 de diciembre de 2012, por el cual la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción de radicado 2012-00199-00. (Folio 207-223, cuaderno 2).

 

1.9.5.7.  Copia del oficio 024617 del 7 de diciembre de 2012, por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta la acción (extemporáneo). (Folios 237- 243, cuaderno 2).

 

1.9.5.8.  Copia de oficio 025352 del 19 de diciembre de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta impugnación a la acción. (Folios 244-249, cuaderno 2)

 

1.10.    EXPEDIENTE T-3.944.217

 

Los señores Hernando Francisco Garavito Taborda, Jaime Darinel Leguía García, Cipriano Rodelo Urbina, José Manuel Rodríguez Benítez, Nilson José Rodelo Leguía, Miguel Enrique Castro Castillo, Candido Manjarres Anaya, Odimar Antonio Galvis Correa,  José Ángel Ortega Mercado, Alexy Sanchez Ruiz, Laureano Miguel Gómez Santis, Misael Castillo Adilla, Jhon Edison Bueno Ospino, Heriberto José Bueno Ospino, Milena Patricia García Meza, Carmelo Gabriel Bohorquez Medina, Marcos Antonio Serrano Arce, Juan Carlos Medina Crespo, Alirio Manuel Madera Anaya, Magal Y Wilches Batista, Hector Julio Salas Sánchez, Miguel José Rodríguez Ballesteros, Manuel Salvador Morales Bueno, Carlos Daniel Pelaes Romero, Jorge Ellas Salcedo Garcla, Ronny Nicolás Rodelo Torres, Jorge Zabaleta Balmaceda, Santiago Enrique Bueno Padilla, Linny Geneith Meza Flores, Julio Enrique Bueno Bueno, Silvia Eugenia Herazo Pestana Julio Enrique Mercado Villa, Kelly Yaneth Vargas Tamara, Luis Alfredo Hernández Arias, Ángel de Jesús Ortiz Vanegas, Ella María Vanegas Chávez, Robinson Antonio Atencio Palacio, Sulay del Carmen Montalvo Manjarrez, Diana Luz Guzmán Baldovino Adulfo Antonio Correa Rivera, José de los Santos Alfaro Mendoza, a través de la Doctora Mónica María Alvarez Munive, en calidad de apoderada judicial, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil y derechos de los niños, los cuales consideran vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, por no haberles entregado la ayuda económica a que tenían derecho como víctimas de la segunda ola invernal. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas adelanten los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de la referida ayuda. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

1.10.2.   Hechos y argumentos de la demanda.

 

1.10.2.1. Los hechos y argumentos de la demanda son idénticos a los presentados en el expediente T-3944216.

 

1.10.3. Traslado y contestación de la demanda 

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante auto del día diecinueve (19) de octubre  de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, y al alcalde municipal de Majagual, Sucre, la admisión de la acción de tutela. Igualmente ordenó a la alcaldía de Majagual que informe si la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres asignó a los accionantes un auxilio económico, si los actores se encuentran registrados o censados por el municipio a través del CLOPAD, y porque no se han girado los auxilios ordenados en la resolución 074 de 2011. Igualmente, solicita que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres indique si los accionantes se encuentran en su base de datos de damnificados CLOPAD, y porque no se han girado las ayudas económicas.

 

1.10.3.1 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, no contestó la presente acción dentro del término de traslado.

 

1.10.3.2. El Doctor Joan Marlon Contreras Contreras, Asesor Jurídico de la Alcaldía de Majagual, Sucre, mediante oficio fechado el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), contestó la acción de referencia y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Bajo argumentos idénticos a los antes expuestos en el expediente T-3.944.216.

 

1.10.4.  Decisiones judiciales.

 

1.10.4.1. Primera instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre.

 

En sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), el juez de instancia decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes. En consecuencia, ordenó al municipio de Majagual, Sucre, que en un término perentorio de  cinco (5) días realizara la inclusión en el censo y enviara el listado a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres para que “se hagan acreedores al pago del subsidio o ayuda humanitaria”.

 

Mientras que al Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, le ordenó que una vez recibido el anterior listado dentro de un término de cinco (5) días girara a cada uno de los accionantes el valor correspondiente al subsidio, “en aras de garantizar su derecho a la igualdad".

 

Lo anterior bajo argumentos idénticos a los expuestos en el expediente T-3.944.216.

 

1.10.4.2. Impugnación

 

Mediante escrito del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, impugnó de decisión de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo impugnado y en su lugar, se dictara sentencia sustitutiva negando el amparo impetrado. Lo anterior bajo argumentos idénticos a los expuestos en el expediente T- 3.944.216.

 

1.10.4.3. Segunda Instancia - Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre

 

En sentencia del primero (1) de abril de dos mil trece (2013), el juzgado de segunda instancia resolvió confirmar la providencia de primera instancia y en consecuencia tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y adicionalmente el derecho a la vivienda digna. Lo anterior bajo argumentos idénticos a los expuestos en el expediente T-3.944.216, resuelto también el día primero (1) de abril de dos mil trece (2013) por este mismo juzgado.

 

Finalmente, revoca el amparo respecto del Señor Adulfo Antonio Correa Rivera por no corresponder la ficha del Sisben al municipio de Majagual.

 

1.10.5. Pruebas

 

1.10.5.1. Poderes otorgados a la Doctora Mónica María Álvarez Munive, CC. 23.182.807 de Sincelejo, Sucre, tarjeta profesional 188.904, para obrar en nombre y representación de los accionantes. (Folios 1-19, cuaderno No. 3).

 

1.10.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y demás personas en cuyo favor se interpone la acción. (Folios 21, 24, 26, 29, 32, 35, 37, 39, 42, 44, 46, 48, 52, 55, 57, 59, 62, 65, 67, 70, 73, 76, 78, 80, 83, 86, 89, 92, 94, 96, 99, 102, 105, 107, 110, 113, 116, 118, 121, 124, 126, cuaderno No. 3)

 

1.10.5.3. Copias de imagen electrónica del certificado del SISBEN de los accionantes ( Folios 22, 27, 30, 33, 41, 48, 51, 54, 60, 63, 69, 71, 74, 81, 84, 87, 91, 97, 100, 103, 108, 111, 115, 119, 122, cuaderno No. 3)

 

-No aportan certificado: Jaime Darinel Lengua García, Miguel Enrique Castro Castillo, Cándido Manjarrés Anaya, José Ángel Ortega Mercado, Alexy Sánchez Ruíz, Heriberto José Bueno Ospino, Milena Patricia García Meza, Juan Carlos Medina Crespo, Miguel José Rodríguez Ballesteros, Manuel Salvador Morales Bueno, Santiago Enrique Bueno Padilla, Linny Geneith Meza Flórez, Kelly Janeth Vargas Támara, Robinson Antonio Atencio Palacio, Adulfo Antonio Correa, José de los Santos Alfaro Mendoza.

 

1.10.5.4. Copia de la tirilla de Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS ( Folios 23, 25, 28, 31, 34, 36, 38, 40, 43, 45, 47, 50, 53,56, 58, 61, 64, 66, 68, 72, 75, 77, 79, 82, 85, 88, 90, 93, 95, 98, 101, 104, 106, 109, 112, 114, 117, 120, 123, 125, 127, cuaderno No. 3).

 

- Las siguientes personas manifiestan no firmar: Marcos Antonio Serrano Arce.

 

1.10.5.5. Copia de oficio de fecha 28 de noviembre de 2012, por el cual la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, contesta la acción (Folios 134-148, cuaderno No. 3).

 

1.10.5.6. Copia del oficio 906 del 13 de diciembre de 2012, por el cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contesta la acción (extemporáneo) (Folios 162-185, cuaderno No. 3).

 

1.10.5.7. Copia de oficio 024845 del 17 de diciembre de 2012, por la cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presenta impugnación a la acción. (Folios 186-205, cuaderno 3)

 

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA

 

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de las accionantes, los cuales a juicio de estos, han sido vulnerados por las diferentes entidades accionadas, puesto que no les han reconocido las ayudas que brindó el gobierno a los damnificados de la segunda ola invernal 2011.

 

2.3.         Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, el alcance y contenido general del derecho al debido proceso administrativo contemplado en el artículo 29 de la Constitución; segundo, el deber social tanto del Estado como de la sociedad frente a las víctimas de desastres naturales y cambios climáticos; tercero, el papel del juez de tutela frente a la protección del patrimonio público y; por último, se resolverán los casos concretos.

 

2.4.         EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

 

La Constitución Política de 1991 en su artículo 29 establece que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose como garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. De manera que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, hoy en día esta garantía constitucional abarca no solo a las actuaciones judiciales sino que también se extiende a las actuaciones administrativas, “con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso”[1].

 

Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. De este modo, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.[2] 

 

Ahora bien, es importante resaltar que este derecho, también ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, lo que establece para el Estado obligaciones de diferente índole. Sobre el particular es conveniente traer a colación lo dicho por esta Corte en la Sentencia  C-607 de 2012[3], que en esencia condensa la posición pacífica de la jurisprudencia al respecto, según la cual:

 

“La jurisprudencia internacional, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la cuestión de si las garantías judiciales mínimas consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8), sólo son aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, algunas de ellas pueden extenderse a los procedimientos administrativos.

 

En relación con los procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú:

 

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

 

La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esas órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.

 

En suma, la Constitución y la jurisprudencia nacional e internacional han reconocido en forma unánime la vigencia plena del debido proceso en los trámites administrativos”.

 

De manera que la actual concepción constitucional es precisamente resultado de la incorporación de estos planteamientos internacionales en el ordenamiento jurídico interno de la Nación. Pues como bien lo reseña la Sentencia T-552 de 1992[4], en principio la garantía del debido proceso buscaba “ asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador.”

 

Entonces, es claro desde el propio texto constitucional y la jurisprudencia desarrollada a partir de aquel, que el debido proceso es una exigencia tanto para la actuación judicial como administrativa.

 

Como consecuencia de esa incorporación al procedimiento administrativo, la jurisprudencia ha desarrollado una seria de elementos específicos que constituyen el debido proceso administrativo, los cuales se concretan en: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. De lo cual se puede desprender que la finalidad del debido proceso en materia administrativa es, en general, servir de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolla frente a los particulares.

 

Aun cuando de lo anterior se desprende, no resta explicitar que la aplicación del debido proceso en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración, no solo las de tipo sancionador, sin importar la entidad u órgano que las ejecute. Más aún, obliga a todos los servidores públicos en tanto ejerzan función administrativa, pues como bien lo expresa la Constitución Nacional en su artículo 123 “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento”.

 

En esta medida, es claro que el derecho al debido proceso en general, y en particular en materia administrativa, adquiere un carácter instrumental en la medida que propende por la protección y garantía de las finalidades y los derechos superiores del Estado.[5] Estas finalidades pueden analizarse desde un punto de vista general, así como desde un punto de vista particular o especifico. En lo concerniente al sentido general, cuando se refiere a las finalidades propias de la actuación administrativa condensadas en el Art 209 de la Constitución, según el cual “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.

 

Desde un punto de vista particular, según la actuación especifica que se esté ejecutando, para lo cual será menester analizar la ley, reglamento o acto administrativo en el cual se origine dicha actuación. Sin olvidar que en todo caso deben corresponder con los fines del Estado propuestos en el Artículo 2 de nuestra Constitución[6], en armonía con el Artículo 1, el preámbulo y con el texto constitucional en general.

 

Lo anterior en virtud de los alcances que la jurisprudencia le ha otorgado a este concepto jurídico, el cual “resalta el carácter secuencial y reglado de la actuación de los poderes públicos para la consecución de los fines legales y constitucionalmente establecidos[7].  Razón por la cual, toda actuación administrativa debe ajustarse al principio de legalidad, la buena fe, y la confianza legítima de los administrados, teniendo siempre como punto de referencia el cumplimiento de los fines generales y particulares de la actuación.

 

Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, como bien se expone en la sentencia T-600 de 2007[8], según la cual “en los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en “[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.”

 

Desde otro punto de vista, la jurisprudencia ha dispuesto que el debido proceso administrativo implica unas  garantías mínimas previas que se refiere a aquellas que deben “cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. [Y de] otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”[9]

 

Sin embargo, es preciso distinguir que si bien los procesos administrativos no tienen la misma complejidad formal de los procesos judiciales, ello no implica una ausencia total de aquellos, sino una mera flexibilización en razón de la naturaleza del ejecutor pues “mientras el juez, está investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de la administración, esta es al mismo tiempo juez y parte; y sus actuaciones están sometidas de ordinario al control jurisdiccional, toda vez que se trata fundamentalmente del desarrollo de una gestión más que del dictum del derecho” [10].

 

En conclusión, es posible afirmar que el debido proceso administrativo puede ser objeto de vulneración ya sea porque no se cumpla con el conjunto de elementos que lo conforman, o por que el mismo no cumpla con las finalidades que le son propias.

 

Con base en lo anterior y bajo estos presupuestos es necesario analizar, en el caso concreto, si la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, así como de las respectivas Alcaldías  Municipales accionadas, se ajustó a las exigencias del debido proceso administrativo en cuanto a sus elementos y finalidades.

 

En cuanto a los elementos que informan el debido proceso administrativo resulta relevante, para el caso bajo estudio, hacer referencia en concreto a dos de ellos: en primer lugar, (i) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; y en segundo lugar, (ii) los derechos fundamentales de los asociados. Por ser éstos los que, haciendo abstracción de los alegatos formulados en los diferentes procesos, a juicio de los accionantes parecen haber sido vulnerados por las entidades accionadas durante los tramites propios del proceso de atención a los damnificados por la segunda ola invernal.

En lo que se refiere al (i) Principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas, es necesario revisar cuál era el procedimiento señalado en la Resolución 074 de 2012 para la referida atención, y posteriormente analizar si se dio cumplimiento o no, en cada uno de los casos concretos.

 

Estableció la resolución que en los municipios afectados según previo reporte del CLOPAD a la UNGR, dicho comité, en cabeza del respectivo Alcalde Municipal, se encargaba de diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que a su vez debía ser remitida a la UNGR dentro del periodo comprendido del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El acta respectiva debía estar firmada por el Alcalde Municipal, el director del CLOPAD y avalada por el coordinador del CREPAD, quien a su vez tenía la responsabilidad de verificar que los municipios afectados dentro de su departamento entregaran la información en debida forma, así como de hacer seguimiento a la entrega y aplicación de los recursos.

 

Por otro lado, los CLOPAD eran la única instancia responsable del diligenciamiento de las planillas, de la veracidad de la información allí depositada y del seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico. Así mismo, para la elaboración inmediata de un plan de contingencia y para el pago de los apoyos económicos, se encargaría de constituir un comité operativo extraordinario, que debía realizar un análisis de los riesgos que se pudieran presentar en el proceso de pago.

 

El pago de los recursos lo haría el Fondo Nacional de Calamidades a través del Banco Agrario, solo a aquellos beneficiarios registrados como damnificados directos, los cuales, en virtud de la resolución son “la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento, que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.

 

Finalmente, establece la resolución que la UNGR no tenia potestad para incluir y/o excluir ningún tipo de registro. Adicionalmente, en virtud de la resolución 002 de 2012 se extendió el plazo para la entrega de la información a la UNGR del 30 de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2012.

 

Por otra parte, en cuanto a (ii) los derechos fundamentales de los asociados, procede primordialmente el análisis frente a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.

 

Ahora bien, resta analizar el cumplimiento de las finalidades del debido proceso administrativo que, como ya se ha anotado, se divide en dos niveles. Por una parte están las finalidades generales que hacen referencia al cumplimiento de los fines propios de la función administrativa como tal, y por otra las finalidades particulares que son aquellos propósitos que se plantean en la ley, reglamento o acto administrativo que dé origen a la actuación en ejercicio, lo cual en el presente caso implica revisar lo establecido en la Resolución 074 de 2011, que se propuso restablecer las condiciones de bienestar de las familias damnificadas directas y/o de habitabilidad de la vivienda y de algunos bienes perdidos o averiados como consecuencia de los efectos causados por la segunda temporada de lluvias, comprendida entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

 

Lo anterior en razón a las obligaciones constitucionales del Estado en conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres tiene por finalidad asegurar a la población frente a los fenómenos naturales que le puedan causar daños, en coordinación con las distintas entidades competentes, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y evitar pérdidas humanas y materiales.

 

2.5.         DEBER SOCIAL DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y CAMBIOS CLIMÁTICOS.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y, éste aunado a la estructura básica del ordenamiento constitucional colombiano, le otorgan al Estado el deber de proporcionarle bienestar a todos los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta y desarrolla en los principios de dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general sobre el particular.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en el Preámbulo y en el artículo 1° de la Constitución[11], con el establecimiento de parámetros fundamentales para nuestra sociedad, que se desenvuelven como pauta de protección, en especial a favor de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

 

Por otro lado, dentro de los fines esenciales del Estado se encuentran entre otros el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política” (Art. 2° inciso 1º), de manera que así es reconocido y protegido el derecho a la vida, en el máximo nivel y, para el caso objeto de estudio, el derecho a la vivienda digna, frente al cual el Art. 51 de nuestra Carta señala “ que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo…”.

 

En consecuencia, esta Corte, con respecto al derecho a la vivienda digna de aquellas personas consideradas como damnificadas, en sentencias como la T-  1125 de 2003[12] ha manifestado:

 

La situación de desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia, es una cuestión de humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el Estado. (Negrilla fuera del texto)…

 

[…]

 

En materia de atención y prevención de desastres, la especial atención constitucional se brinda para la protección de la población afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situación de desamparo o de extrema necesidad en que éstas se encuentren.

 

En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas públicas.”(Negrilla y Subrayado fuera del texto)

 

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación en la Sentencia T- 1075 de 2007[13], indica que desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas victimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto señaló: 

 

“El diferente impacto que los fenómenos naturales puede tener sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma.”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).

 

Ahora bien, esta Corte también se ha manifestado acerca de la importancia del deber de solidaridad y de protección que tiene el Estado con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene el Estado con todas las personas que habitan en el territorio nacional. Al respecto en Sentencia T- 530 de 2011[14] indicó:

 

[…] una vez ocurrido un derrumbe, deslizamiento o desastre natural similar, se activa el deber de solidaridad del Estado y la sociedad frente a las personas damnificadas.

 

Al respecto, esta Corte ha señalado que “el preámbulo y el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, el cual se desenvuelve como pauta de protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad. En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico”[15].

 

Este deber de solidaridad se fundamenta, además, en que “Colombia es un Estado Social de Derecho y como República se funda en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1° de la Constitución). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° inciso 2º de la Constitución). Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° inciso 1º). También reconoce y garantiza los derechos a la vida (artículo 11), y a la vivienda digna (artículo 51). Frente a personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, además, el deber de protegerlas especialmente (artículo 13 inciso 3°)”[16].

 

En este orden de ideas, “se trata de un deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los deberes sociales de los particulares (artículo 95 numeral 9°), si se tiene en cuenta que será con las contribuciones de éstos destinadas a cubrir los gastos e inversiones del Estado” [17].

 

Una de las manifestaciones de este deber de solidaridad es el relativo a la reubicación de las personas que, en virtud del desastre natural, han quedado sin vivienda.

 

Es por ello que, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el país mediante el decreto 4580 de 2010 a causa del denominado “Fenómeno de la Niña”, se expidió el decreto legislativo 4821 de 2010 con el objetivo de facilitar los proyectos de construcción de vivienda y la reubicación de asentamientos humanos afectados por esta ola invernal[18].

 

…el decreto 4821 de 2010 crea y regula detalladamente los proyectos integrales de desarrollo urbano (PIDU), los cuales permitirán llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento garantizando (i) su localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, (ii) el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos y (iii) la localización de equipamiento principalmente de educación y salud. Esto mediante un trabajo coordinado entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos. [...]”

 

De igual forma, en relación con los deberes que se encuentran en cabeza de las autoridades municipales en lo concerniente a la prevención de desastres, haciendo énfasis en el papel que estas entidades tienen como células funcionales del ordenamiento territorial.  Esta Corte en Sentencia T-199 de 2010, haciendo énfasis en el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 manifestó:

 

 “(…) el artículo 76 de la  Ley 715 de 2001 señala la obligación de los municipios de promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, bien sea mediante esfuerzo propio o a través del dinero percibido del Sistema General de Participaciones, entre otros, en materia de prevención y atención de desastres: “[Artículo 76.9] Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: (76.9.1.) Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. (76.9.2.) Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”.

 

Por último, se hace necesario aclarar que las normas que declaran y regulan la existencia de una situación de desastre, se encuentran establecidas en la Constitución Política y en otras disposiciones como la Ley 46 de 1988[19], el Decreto 919 de 1989[20], la Ley 99 de 1993[21], la Ley 715 de 2001[22], el Decreto 93 de 1998[23][24]  y la Ley 715 de 2001[25], entre otras normas.

 

El artículo 2 de la Ley 46 de 1988 define como desastre: el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.

 

De igual manera, el artículo 18 del Decreto 919 de 1989 lo define como:

 

"el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social".

 

Dentro de dicho marco normativo, dada la relevancia del tema y con el propósito de enfrentar y manejar todo lo relativo a desastres, “se estableció el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas que realizan acciones específicas, para definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de prevención, atención, rehabilitación y reconstrucción en situaciones de desastre. Su función es integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de desastre, así como garantizar un manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, administrativos, técnicos y económicos necesarios”[26].

 

Por su parte, el Decreto 93 de 1998 establece los lineamientos esenciales de la forma en que el Estado colombiano ha asumido el manejo de los desastres y los programas de prevención del riesgo, de los cuales es necesario destacar:

 

 (i) la previsión de un sistema articulado en los distintos niveles territoriales y con participación multisectorial[27];

 

 (ii) la conjugación del enfoque de atención de desastre con el de prevención del riesgo[28] como orientaciones esenciales para el manejo del riesgo, y la articulación de ‘(l)as fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas’[29];

 

(iii) la asignación de competencias entre los distintos niveles, enfocando en el nivel central las medidas de planeación y en los niveles territoriales (particularmente el municipio) las de ejecución de las medidas y elaboración de planes concretos de acción frente a desastres;

 

(iv) la obligación de los niveles regional y nacional de concurrir a la atención de situaciones que desborden la capacidad de los entes municipales;

 

(v) los principios de descentralización, ámbito de competencias, coordinación y participación[30];

 

(vi) el presupuesto de la intervención necesaria y obligatoria de todas las autoridades para la prevención y atención de desastres, entre otras notas centrales que serán tenidas en cuenta para el estudio del caso concreto[31];

 

(vii) la previsión de diseño de programas de conocimiento, monitoreo, alerta temprana, difusión de la información[32][33] .

 

En resumen, (i) las personas damnificadas por un desastre natural son sujetos de especial protección constitucional debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros y, (iv) en lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, sin excluir a ninguna de las víctimas del desastre.

 

2.5.1.  Deber social del Estado frente a las victimas de cambios climáticos.

 

El proceso de cambio climático es hoy en día una preocupación no solo de índole científica sino también por las consecuencias humanitarias que de él se derivan. En ese sentido ha recibido la atención de la comunidad internacional, de manera especial del Alto Comisionado De Las Naciones Unidas Para Los Refugiados (ACNUR), en lo que respecta a las movilizaciones humanas generadas como consecuencia de los distintos fenómenos climatológicos que se vienen dando cada vez con mayor frecuencia.

 

Es así como, actualmente, se considera que existen al menos cinco escenarios de movilización derivados del cambio climático:[34]

 

·        Desastres hidrometeorológicos (inundaciones,       huracanes/tifones/ciclones, deslizamientos de tierra, etc.);

 

·        Zonas designadas por los gobiernos como de alto riesgo y peligrosas para habitarlas;

 

·        Degradación del medio ambiente y una lenta aparición de desastres (por ejemplo, reducción de la disponibilidad de agua, desertificación, inundaciones recurrentes, salinización de zonas costeras, etc.);

 

·        El caso del hundimiento de los pequeños estados insulares; y

 

·         Conflictos armados provocados por la disminución de los recursos naturales (por ejemplo, agua, alimentos) debido al cambio climático.

 

En virtud de esta amplia gama de potenciales orígenes de problemáticas humanitarias derivadas de fenómenos climáticos, se imponen cada vez mayores exigencias a la actuación de la comunidad internacional y los Estados con el fin de atender a quienes resulten afectados por dichos sucesos y de procurar la preservación del ambiente o, cuando menos, disminuir la afectación a la cual se ha visto sometido por la acción humana.

 

De manera que, actualmente es claro que el Estado tiene una serie de obligaciones frente a la prevención y atención de desastres naturales y frente a la atención de la población afectada, obligaciones que vienen siendo objeto de un progresivo desarrollo doctrinal y convencional y que por lo tanto exigen cierto tipo de actuaciones estatales. En este sentido, la Convención Marco De Las Naciones Unidas Para El Cambio Climático se propone “la estabilización de las concentraciones de gases afecto invernadero en la atmosfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático [...]”. por su parte, “la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO- [35] ha fijado entre otros los siguientes objetivos: (i) la creación  de sistemas de alerta temprana, (ii) preparación de planes previsores de ocupación de suelos, (iii) adoptar planes de construcción adecuados, (iv) salvaguardar los edificios escolares y los monumentos culturales, (v) promover el trabajo de investigación después de los desastres naturales y adoptar medidas de rehabilitación”. Mientras que la declaración de Hyogo “recomienda fomentar “una cultura de prevención de desastres [...] a todos los niveles” y señala los vínculos entre la reducción de los desastres, el desarrollo sostenible y la mitigación de la pobreza”[36]. Adicionalmente, la Declaración del Milenio del 8 de septiembre de 2000 en su numeral 4 postula la “Protección de Nuestro Entorno Común”, dentro de cuyos propósitos se encuentra: “Intensificar la cooperación con miras a reducir el número y los efectos de los desastres naturales y de los desastres provocados por el hombre.” Y ya concretado en los denominados “Objetivos Del Milenio”, el objetivo número 7 se dirige a Garantizar la Sostenibilidad del Medio Ambiente, a través de la incorporación de los “principios del desarrollo sostenible en las políticas y los programas nacionales e invertir la pérdida de recursos del medio ambiente”.

 

Por otra parte, la “Estrategia de Yokohama para un Mundo más Seguro y su Plan de Acción”, aprobada en la primera Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres de 1994, planteó diez principios que se enfocan en la prevención de desastres. Dentro de los cuales se postula que “las medidas y acciones tendientes a la prevención y preparación para eventos de desastres deben ser elementos integrales de la política en los niveles nacional, regional e internacional, y reconoce que sobre cada Estado recae la responsabilidad de proteger a su población, infraestructura y bienes de los efectos de los desastres naturales”[37].

 

Ahora, si bien los textos resultantes de la conferencia mundial sobre la reducción de los desastres[38], celebrada en Japón del 18 al 22 de enero de 2005, “no eran vinculantes jurídicamente, […] si representaban un firme compromiso de los Estados y organizaciones”, adoptado con el fin de lograr “la reducción considerable de las pérdidas ocasionadas por los desastres, tanto las de vidas como las de bienes sociales, económicos y ambientales de las comunidades y los países”. Objetivo que a su vez se desagregó en los siguientes objetivos estratégicos:

 

a)     La integración más efectiva de la consideración de los riesgos de desastres en las políticas, los planes y los programas de desarrollo sostenible a todo nivel, con acento especial en la prevención y mitigación de los desastres, la preparación para casos de desastre y la reducción de la vulnerabilidad.

 

b)    La creación y el fortalecimiento de instituciones, mecanismos y medios a todo nivel, en particular a nivel de la comunidad, que puedan contribuir de manera sistemática a aumentar la resiliencia ante las amenazas.

 

c)     En la fase de reconstrucción de las comunidades damnificadas, la incorporación sistemática de criterios de reducción de riesgos en el diseño y la ejecución de los programas de preparación para las situaciones de emergencia, de respuesta y de recuperación.

 

En consecuencia se asumen como prioridades de acción específicas “1.velar por que la reducción de los riesgos de desastre constituya una prioridad nacional y local dotada de una sólida base institucional de aplicación. 2. Identificar, evaluar y vigilar los riesgos de desastre y potenciar la alerta temprana. 3. Utilizar los conocimientos, las innovaciones y la educación para crear una cultura de seguridad y de resiliencia a todo nivel. 4. Reducir los factores de riesgo subyacentes. 5. Fortalecer la preparación para casos de desastre a fin de asegurar una respuesta eficaz a todo nivel.”

 

Valga agregar que la consecución de dicho objetivo implica la necesaria participación de múltiples agentes, ya sean gobiernos, organizaciones regionales e internacionales, sociedad civil, sector privado y comunidad científica. Sin embargo, es apenas lógico que el mayor nivel de responsabilidad recaiga en los Estados, lo que no obsta para que se apoyen en un entorno internacional propicio para alcanzar ese nivel de compromiso en la atención y manejo de los desastres naturales y sus consecuencias. Bajo este entorno la conferencia propone el desarrollo de cinco prioridades de acción.

 

En primer lugar, velar por que la reducción de los riesgos de desastre constituya una prioridad nacional y local dotada de una sólida base institucional de aplicación. Lo que implica el desarrollo de marcos institucionales y legales nacionales, dentro de los cuales es primordial la creación de “mecanismos integrados para la reducción de los riesgos de desastre […] estableciendo responsabilidades concretas a todo nivel, desde el local hasta el nacional”. Igualmente la incorporación en las políticas y planes de desarrollo de estrategias de reducción de riesgo, así como la adopción de legislación pertinente para favorecer la reducción de los riesgos de desastre. Por otra parte, implica el manejo de los recursos humanos y presupuestarios necesarios para afrontar los eventos de desastres. En el manejo especifico de recursos presupuestarios plantea “consignar recursos para la elaboración y aplicación de políticas y programas de gestión de los riesgos de desastre y de leyes y reglamentos sobre reducción de los riesgos de desastre en todos los sectores y organismos pertinentes y en todos los niveles administrativos y presupuestarios a partir de un orden de prioridades de acción claramente establecido.” Por último, postula la necesaria participación de la comunidad para alcanzar la reducción de los riesgos de desastre.

 

En segundo lugar, identificar, evaluar y vigilar los riesgos de desastres y potenciar la alerta temprana. Planteamiento que comprende la elaboración y difusión de mapas de riesgo y en general sistemas de indicadores de riesgo que permitan analizar y elaborar estadísticas del impacto de los desastres. Esto apoyándose en sistemas de alerta temprana, que permitan tomar “medidas coordinadas en caso de alerta/emergencia”, todo lo cual, en definitiva, se orienta a estructurar una capacidad institucional de atención y prevención de desastres.

 

En tercer lugar, utilizar los conocimientos, las innovaciones y la educación para crear una cultura de seguridad y de resiliencia a todo nivel, bajo el entendido de que “los desastres pueden reducirse considerablemente si la población está bien informada y motivada para asumir una cultura de prevención y de resiliencia ante los desastres”, a partir de estrategias de investigación, enseñanza y formación y concientización pública. 

 

En cuanto lugar, reducir los factores de riesgo subyacentes, apoyándose, entre otros, en la gestión del medio ambiente y la planificación del uso de la tierra.

 

Por último, fortalecer la preparación para casos de desastre a fin de lograr una respuesta eficaz. De tal manera que ante la ocurrencia de un desastre sea posible reducir su impacto por la preparación de las personas, autoridades y comunidades afectadas.

 

De tal suerte que, desde el escenario internacional es posible predicar la actual preocupación por los efectos de los desastres naturales sobre los bienes y personas, lo que a su vez ha concitado el planteamiento de políticas tendientes a aminorar dichos efectos y, dentro de lo posible, prevenir su ocurrencia.

 

Más aun, esta preocupación en el caso Colombiano no se queda en la mera esfera internacional, sino que ha tenido también incidencia en el planteamiento de políticas internas. Tanto así que el mismo Marco de Acción de Hyogo que se ha venido relatando ha sido objeto de aplicación, por lo cual se generó el “Informe Nacional del Progreso en la Implementación del Marco de Acción de Hyogo (2009-2011)”, que hace una presentación de la aplicación del Marco estructurada a partir de los cinco pilares antes expuestos.

 

En lo que al asunto del presente caso resulta relevante, se plantea “implementar un programa de asistencia técnica para la gestión del riesgo, dirigido al fortalecimiento institucional del orden nacional, departamental (comité regional para la prevención y atención de desastres-CREPAD) y municipal (comité local para la prevención y atención de desastres- CLOPAD), que promueve la estructuración y ejecución de estrategias e instrumentos de prevención, mitigación/reducción de riesgos y preparación y atención de desastres, en los procesos de planeación y desarrollo regional, departamental y municipal, acorde con las directrices del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres- PNPAD (Decreto 93/98) y el Plan Nacional de Desarrollo.)”

 

Por otra parte, es importante resaltar que el complejo de obligaciones del Estado en la materia no es un asunto meramente sugerente, pues como ya lo ha planteado la jurisprudencia de esta corporación, si bien estos instrumentos “hacen parte del denominado soft law o derecho blando, constituyen parámetros que permiten comprender de manera integral y armónica el alcance de las obligaciones de los Estados en torno a la prevención y atención de desastres.”[39]

 

Pues descendiendo al análisis dentro del ordenamiento jurídico interno, bien asegura la Sentencia C-156/11[40], al analizar la constitucionalidad del Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”, que “También radica en cabeza del Estado la obligación de prevenir los desastres naturales. En efecto, aunque el ser humano en algunas ocasiones no pueda luchar contra el desencadenamiento de un desastre natural, lo cierto es que si puede crear instrumentos de prevención”[41]

 

Para el caso resulta de vital importancia advertir que si bien los hechos se dieron en el transcurso de la segunda ola invernal, cuyo decreto de declaración de “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública” fue declarado inexequible por esta Corte en Sentencia C-216 de 2011[42], bajo el entendido de quesi bien formalmente en los considerandos del Decreto 020 de 2011 se enumeran una serie de hechos vinculados a la ola invernal, no puede hablarse ciertamente de hechos novedosos, impensables e inusitados que ameritaran acudir a una nueva declaratoria de emergencia o que no pudieran ser conjurados con los múltiples instrumentos ya creados en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, que previó una amplia gama de mecanismos orgánicos, presupuestales y administrativos para enfrentar la crisis provocada por la grave calamidad pública”, la declaratoria de inexequibilidad de dicho decreto no dejó al Estado sin herramientas para conjurar los efectos de tal desastre natural. Más aun, en el extracto citado con claridad se expresa que bajo el decreto 4580 de 2010 se contaba con instrumentos para conjurar “la crisis provocada por la grave calamidad pública”.

 

Adicionalmente, no es de desconocer que el Estado colombiano está comprometido con la protección del ambiente por expresa disposición de la carta política en sus artículos 79[43] y 80[44], que constituyen el fundamento de la denominada constitución ecológica, y por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)[45], cuyo propósito “es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, en un nivel que no ponga en riesgo el equilibrio vital del planeta, en un término razonable  que permita al ecosistema global recuperarse y adaptarse al cambio climático. De esta forma, se pueden garantizar la producción de alimentos y la supervivencia de la especie”[46]. Aunque no podemos desconocer que esta convención tampoco establece obligaciones precisas, sino que se “limitó” a un compromiso político orientado a fomentar una conciencia pública al respecto.

 

En conclusión de lo expuesto es posible afirmar que, aun cuando en el escenario internacional hay una serie de instrumentos relativos al tratamiento de los desastres naturales y sus efectos, dichos instrumentos carecen de vinculatoriedad en términos jurídicos. Sin embargo, implican cierto nivel de compromiso en tanto se les reconoce la calidad de soft law o derecho blando, de tal manera que el Estado no se puede desligar de esos compromisos asumidos ante la comunidad internacional. Más aun, como se expuso anteriormente el Estado reconoce su compromiso en virtud de tales instrumentos, por lo menos al dar aplicación al Marco de Acción de Hyogo según el antes referido “Informe Nacional del Progreso en la Implementación del Marco de Acción de Hyogo (2009-2011)”. A partir de lo aquí expuesto surge la inquietud en cuanto al nivel de cumplimiento que el Estado colombiano tuvo al afrontar la emergencia invernal, en relación con los compromisos asumidos en virtud de los instrumentos internacionales aquí presentados.

 

2.6.         EL PAPEL DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO

 

Debido a las circunstancias que dieron origen a los amparos revisados en la presente providencia, la Sala considera importante traer a colación el precedente aplicado por este Despacho en la Sentencia T-399 de 2013, donde se estudió el caso de 120 docentes a los cuales se les otorgaron prestaciones sociales ya prescritas, sin que éstos agotaran previamente las vías ordinarias que tenían a su disposición.

 

En esta ocasión, se desarrollo el deber que tienen los jueces constitucionales de proteger el patrimonio, independientemente de su papel y la debida diligencia que éstos deben tener frente a la protección de los derechos fundamentales que se alegan en cada caso. 

 

En el caso que hoy nos ocupa, los accionantes alegan ser víctimas de la segunda ola invernal del año 2011, sin embargo, al revisar las pruebas obrantes dentro del expediente, se puede corroborar que pertenecen a la primera ola invernal, por tanto no cumplen con los requisitos para recibir la ayuda humanitaria prometida por el Gobierno Nacional para las víctimas de la segunda temporada de lluvias del año 2011. Razón por la cual, para la Sala resulta inapropiado que el Juez de instancia otorgara la ayuda a personas que no cumplían con los requisitos contemplados en la Resolución 074 de 2011 para acceder a ella, por tanto es pertinente hacer alusión en este capítulo al deber que tiene el Juez Constitucional de proteger el patrimonio público.

 

2.6.1.  Procesos judiciales como mecanismos que garantizan la protección del patrimonio público

 

2.6.1.1.      El patrimonio público se encuentra en la Constitución mencionado como uno de los bienes sobre los cuales el Ministerio Público debe intervenir en su defensa en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario (Artículo 277). Así mismo, el artículo 334, al cual fue adicionado el principio de sostenibilidad fiscal mediante el Acto Legislativo 3 de 2011[47], es también un criterio de protección guía para las decisiones que involucran una intervención al patrimonio público. No obstante, el artículo es claro al afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede invocar el principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar, restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

2.6.1.2.      Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”[48]. En el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio público es de carácter colectivo:

 

“(…) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto generalmente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos" Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva"[49]. (Énfasis de la Sala).

 

Adicionalmente ha señalado que implica, por ser un derecho colectivo[50], no sólo el buen manejo de los recursos públicos por parte de las autoridades estatales, sino también alude a la utilización de los mismos de acuerdo con su objetivo. En palabras del Tribunal Contencioso:

 

El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a "la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado". En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien "porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público"[51]. (Énfasis de la Sala)

 

2.6.1.3.      De igual forma, todas las autoridades estatales, e incluso los ciudadanos, deben velar por la protección del patrimonio público ya que resulta ser un bien colectivo que importa a todos. En desarrollo de este deber, la Constitución y la Ley imponen a entidades específicas deberes de vigilancia concretos frente al patrimonio público. Para nombrar algunos ejemplos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[52], es la entidad encargada de coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de impuestos, de darle seguimiento al Presupuesto General de la Nación, de administrar el Tesoro Nacional, de efectuar el seguimiento de la gestión financiera y a las inversiones de las entidades descentralizadas de orden nacional, de asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración Pública, especialmente en temas de eficiencia administrativa y fiscal, entre otras funciones.

 

También, se pueden nombrar los organismos de control, como la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. La primera, por mandato constitucional (artículos 267 y 268), ejerce el control fiscal, vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, en casos que señale la ley, podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial, revisa y fenece las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determina el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado, conceptúa sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado, adelanta procesos de responsabilidad fiscal y promueva ante las autoridades competentes aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, entre otras funciones.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación (artículos 277 y 278 C.P), debe velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, adelantar procesos disciplinarios contra quienes desempeñen funciones públicas, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en un evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo de sus funciones, entre otras.

 

2.6.1.4.       Pues bien, el ordenamiento jurídico impone a unas entidades concretas deberes de inspección y vigilancia sobre el erario público, sin embargo, se hace necesario resaltar que el derecho a defender y proteger el patrimonio público, implica un deber de todas las autoridades estatales, y no sólo de las entidades nombradas. De esa forma, incluso los jueces, quienes deben emitir sus providencias dentro del marco legal y conforme a lo que ha resultado suficientemente probado en los procesos que involucran la responsabilidad patrimonial de entidades públicas, como las entidades territoriales, deben velar por la protección y la buena destinación de los dineros que corresponden a la Nación.

 

No se quiere con lo anterior desconocer lo que se incluyó con el Acto Legislativo 3 de 2011, en el cual se dispuso que “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, sino por el contrario, resaltar que para cada pretensión existe en el ordenamiento jurídico un proceso judicial dispuesto, con los objetivos, herramientas y materiales procesales acordes con lo que se discute y  se exige. Por eso la existencia de procesos contencioso administrativos, laborales, comerciales, civiles, penales, en los que se discuten pretensiones de cada temática y su estructura procesal se presta para garantizar el acceso a la administración de justicia  y el debido proceso de cada una de las partes.

 

De manera que, tratándose de la protección del patrimonio público, lo anterior no implica que no se pueda condenar al Estado cuando se equivoca, sino que, de condenarse, debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.

 

3.       LOS CASOS CONCRETOS

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera el deber que tiene el Estado de proporcionarles bienestar a todos los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia en los principios de dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general sobre el particular.

Lo anterior, teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y, éste aunado a la estructura básica del ordenamiento constitucional colombiano, le otorgan al Estado el deber proteger a los habitantes de la Nación.

 

En la presente providencia, esta Sala de Revisión procederá a establecer si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y las diferentes Alcaldías accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna de los accionantes, al no otorgarles el apoyo económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011, a pesar de que afirman ser damnificados directos de la segunda temporada de lluvias 2011.

 

Para resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente analizar el presente asunto teniendo en cuenta el lugar geográfico donde acontecieron los supuestos hechos vulneradores de los derechos alegados por los accionantes. Razón por la cual estudiará en conjunto los expedientes T- 3.927.901, T-3.944.216 y T-3.944.271, hechos ocurridos en el Municipio de Majagual, Sucre; expedientes T-3.928.040, T- 3.928.041, T-3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046, pertenecientes al municipio de San Benito de Abad, Sucre y, el expediente T- 3.931.360, hechos acontecidos en el municipio de Montecristo, Bolívar.

 

3.1.         SUBREGLAS APLICABLES A LOS CASOS EN ESTUDIO

 

Según afirman los accionantes la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y las diferentes Alcaldías accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no otorgarles la ayuda humanitaria a la que tenían derecho por ser damnificados directos de la temporada de lluvias durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

 

Sin embargo, está probado en el expediente que los accionantes no se encuentran dentro del grupo de damnificados directos de la segunda temporada de lluvias, pues hacen parte de la primera, como puede probarse con la tirilla de registro único de damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- anexada por los accionantes. (Cuaderno Probatorio).

 

Por otro lado, tal y como se mencionó en la parte considerativa de esta sentencia, nos encontramos frente a un desconocimiento por parte del juez de instancia de: (i) los requisitos contemplados en la Resolución 074 de 2011[53], pues se le otorgó la ayuda humanitaria a personas que no acreditaban los requisitos para acceder a ella, contribuyendo con esto, a la causación de (ii) un detrimento del patrimonio público, pues se aprobó a favor de quienes no cumplían con las prerrogativas, una suma considerable de dinero, pudiéndose dejar por fuera de dicho beneficio a personas que si habían sido censadas y satisfacían las exigencias  requeridas por el CLOPAD para su legal acceso.

 

Aunado a lo anterior, se podría afirmar que se le ha vulnerado a cada uno de los accionantes su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no se previó por parte de las autoridades locales y nacionales encargadas para ello, que así como la primera temporada de lluvias los había afectado, éstos podían ser victimas de la segunda temporada, por tanto se debió proceder a censar primeramente aquellas personas que ya se habían visto afectados, lo anterior para cerciorarse que no fueran de nuevo afectados por el episodio climático.

 

Lo anterior en razón a las obligaciones constitucionales que tiene el Estado de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres tiene por finalidad asegurar a la población frente a los fenómenos naturales que le puedan causar daños, en coordinación con las distintas entidades competentes, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y evitar pérdidas humanas y materiales.

 

Así mismo, existen mecanismos internacionales que protegen a la población frente al fenómeno de cambios climáticos, los cuales han venido estudiándose con el transcurrir de los años. De este modo, tal y como se dejó plasmado en la parte considerativa de esta providencia, desde el ámbito internacional es posible desplegar la actual preocupación por los efectos que están produciendo los desastres naturales sobre los bienes y personas que habitan el planeta tierra, lo que a su vez ha concitado el planteamiento de políticas tendientes a aminorar dichos efectos y, dentro de lo posible, a prevenir su ocurrencia. Esta preocupación en el caso colombiano no se queda en la mera esfera internacional, sino que ha tenido también incidencia en el planteamiento de políticas internas. Tanto así que el mismo Marco de Acción de Hyogo ha sido objeto de aplicación. 

 

En lo concerniente al caso objeto de estudio, considera la Sala pertinente, “implementar un programa de asistencia técnica para la gestión del riesgo, dirigido al fortalecimiento institucional del orden nacional, departamental (comité regional para la prevención y atención de desastres-CREPAD) y municipal (comité local para la prevención y atención de desastres- CLOPAD), que promueva la estructuración y ejecución de estrategias e instrumentos de prevención, mitigación/reducción de riesgos y preparación y atención de desastres, en los procesos de planeación y desarrollo regional, departamental y municipal, acorde con las directrices del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres- PNPAD (Decreto 93/98) y el Plan Nacional de Desarrollo.)”

 

Por último, es importante resaltar que el complejo de obligaciones del Estado en la materia no es un asunto meramente sugerente, pues como ya lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte, si bien estos instrumentos “hacen parte del denominado soft law o derecho blando, constituyen parámetros que permiten comprender de manera integral y armónica el alcance de las obligaciones de los Estados en torno a la prevención y atención de desastres.”[54]

 

Con base en lo anterior, esta Corporación Revocará los fallos proferidos en instancia tendientes a otorgarles beneficios dinerarios a personas que no acreditaban requisitos para ello. Sin embargo, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y se ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, estudie de manera coordinada, la situación específica de cada tutelante,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

 Hecha esta aclaración, pasa la Sala a resolver los casos concretos:

 

3.2.          RESUMEN DE LOS HECHOS

 

3.2.1.  Expedientes T- 3.927.901, T-3.944.216 y T-3.944.217

 

3.2.1.1.  Manifiestan las accionantes que durante el segundo semestre de 2011, debido a la ola invernal, el Municipio de Majagual, Sucre, resultó afectado. Como resultado de esto el Estado asignó “para cada núcleo familiar de dicho municipio una ayuda o auxilio económico de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

 

3.2.1.2.                  Añaden que en el Municipio de Majagual, Sucre, fueron censadas y le otorgaron la mencionada ayuda a 423 familias en los corregimientos y veredas Totumal, Corredor, Corneliano, Palmario, Santa Elena y Playón, “a pesar que otras zonas del Municipio habían sido afectadas por este desastroso fenómeno”.

 

3.2.1.3.  Finalmente, afirman no comprender el criterio aplicado para la entrega del respectivo beneficio económico, toda vez que le fueron canceladas a unas personas y a otras no la referida ayuda, estando todas en iguales condiciones. Hecho que en el pasado ha motivado otras acciones de tutela que fueron falladas favorablemente por el juzgado promiscuo municipal de Majagual, Sucre.

 

3.2.2.  Expedientes T-3.928.040, T- 3.928.041, T-3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046

 

3.2.2.1.  En todos los expedientes afirman los tutelantes que por pronunciamiento del Presidente de la Republica se otorgó un subsidio económico a “cada una de las familias colombianas ubicadas en las zonas más afectadas por el fenómeno de las inundaciones”.

 

3.2.2.2.  Agregan que la referida manifestación presidencial, se concretó en la circular proferida por la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) el quince (15) de diciembre de 2011, en la cual se indicó que tendrían acceso a la ayuda humanitaria “la familia residente en la unidad de vivienda afectada al interior de la misma al momento del evento, que ha sufrido daño directo en el inmueble o muebles del mismo ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias, en el periodo comprendido entre el  1 de septiembre y el 10 de diciembre del 2011”. Saliendo favorecido con dicho subsidio el municipio de San Benito Abad, Sucre, ya que por su ubicación geográfica resultó ser uno de los más afectados por la ola invernal.

 

3.2.2.3.  Afirman que en su municipio se configuró un “carrusel de inscripciones”, pues el censo fue adelantado por funcionarios de la alcaldía municipal, quienes “hicieron negocio con dichas inscripciones ya que a todos los miembros de su familia los inscribieron y a personas de afuera cobrándoles un porcentaje de dinero”.

 

3.2.2.4.  Con base en lo anterior, sostienen que se configuró una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  puesto que se incluyeron dentro del censo que permitía acceder a la ayuda humanitaria a personas que no sufrieron con la temporada de lluvias de 2011 en dicho municipio, excluyendo de esta forma a quienes fueron verdaderamente afectados, como ellos que “son personas conocidas, nacidas, criadas y residentes en éste municipio”.

 

3.2.3.  Expediente T-3.931.360

 

3.2.3.1.  Afirman los accionantes que el Estado Colombiano, a través de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, “asignó para cada núcleo familiar del Municipio de MONTECRISTO, BOLIVAR afectado por la segunda ola invernal del año 2011, un auxilio económico de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000)”

 

3.2.3.2.  Aducen que la Alcaldía del Municipio de Montecristo, Bolívar, designó a funcionarios de la misma alcaldía y a bachilleres para adelantar el censo de damnificados, quienes en forma “dolosa e injustificada” excluyeron a personas que habían sufrido nconsecuencias de la ola invernal del año 2011.

 

3.2.3.3.  Finalmente, consideran que no hay razones para dicha exclusión toda vez que aparecen “registrados en el registro único de damnificados por la emergencia invernal 2011, y en el Sisben municipal”.

 

3.2.3.4.  Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que se les reconozca y pague la ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011.

 

3.3.         PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA

 

3.3.1.  Legitimación en la causa por activa

 

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

 

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra la Sala que los apoderados se encuentran legitimados para representar los intereses de sus poderdantes, toda vez que obra poder autenticado dentro del expediente, por tanto, el caso objeto de estudio sí cumple con esta exigencia. Sin embargo, algunas personas no acreditan este requisito, toda vez que no firmaron el poder otorgado a su apoderado.

 

En este sentido, se puede concluir que en lo concerniente al señor Emil Santiago Leguía Arreola y la señora Meliza María Rehenes Palencia después de verificar el material probatorio y lo expuesto por el Juez de instancia no es dable realizar un análisis de su caso en concreto,  pues no existe poder firmado que legitime al apoderado a representar sus intereses.

 

3.3.2.  Legitimación en la causa por pasiva

 

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

 

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[55] explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:

 

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”

 

En efecto, en los casos estudiados se demandó a la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, a las Alcaldías Municipales de Majagual, Sucre, San Benito de Abad, Sucre y Montecristo Bolívar, lo cual es a todas luces acertado, pues son dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, al dejar de cancelar las ayudas humanitarias que dicen tener derecho las accionantes, por ser según afirman, damnificados directos de la segunda temporada de lluvias 2011.

 

3.3.3.  Examen de inmediatez

 

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

 

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[56] estableció que:

 

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

 

En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente y; los tutelantes aún se encuentran a la espera de una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas, puesto que no ha sido probado que se les haya cancelado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser  según ellos, damnificados directos de la segunda temporada de lluvias 2011. 

 

3.3.4.  Principio de subsidiariedad

 

Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, estos no son eficientes ante una situación de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podría  resultar afectado de manera grave y definitiva. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.[57] 

 

La Sala estima que para el caso objeto de estudio, la acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[58] y proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de los accionantes, ya que se trata de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, y el diferente impacto que los fenómenos naturales puede tener sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración contra los derechos fundamentales de los damnificados.

 

3.4.         ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES

 

3.4.1.  En los casos objeto de estudio, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso, toda vez que las entidades accionadas no les han adjudicado las ayudas humanitarias a las afirman tener derecho, por ser según ellos, damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del año 2011.

 

En efecto, en el caso de los expedientes T- 3.927.901, T-3.944.216 y T-3.944.217, los tutelantes afirman ser beneficiarios de la ayuda prometida por el Gobierno Nacional, por cuanto son residentes del municipio de Majagual, Sucre, el cual fue afectado terriblemente por el fenómeno hidrometereológico del año 2011. Además, indican que en dicho municipio fueron censadas y se les otorgó el mencionado beneficio a unas familias y a otras no, razón por la cual no comprenden el criterio aplicado para hacer efectiva la entrega de la respectiva ayuda, ya que todos habían sido afectados por este desastroso fenómeno.

 

Lo mismo, sucede con los expedientes T-3.928.040, T- 3.928.041, T-3.928.042, T-3.928.043, T-3.928.044, T- 3.928.045, T-3.928.046, puesto que del material probatorio se evidencia que los tutelantes afirman ser damnificados directos de la segunda temporada de lluvias 2011 que azotó al municipio de San Benito de Abad, Sucre, y no fueron beneficiarios del beneficio económico. Aunado a lo anterior, sostienen que en dicha entidad territorial se realizó un  “carrusel de inscripciones”, lo que configuró una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  toda vez que  incluyeron dentro del censo que permitía acceder a la ayuda humanitaria a personas que no sufrieron con la temporada de lluvias de 2011 en dicho municipio, excluyendo de esta forma a quienes fueron verdaderamente afectados.

 

Siguiendo con el mismo lineamiento, en el caso del expediente T-3.931.360 los accionantes afirman que la Alcaldía del Municipio de Montecristo, Bolívar, y la Unidad Nacional para la Protección de Riesgos y Desastres vulneraron sus derechos fundamentales, al no otorgarles la ayuda humanitaria a la que tenían a su juicio derecho, por ser damnificados de la segunda temporada de lluvias que azotó al municipio en el ultimo periodo de 2011. Así mismo, afirman que la alcaldía designó a funcionarios de la misma entidad y a bachilleres para adelantar el censo de los damnificados, quienes en forma “dolosa e injustificada” excluyeron a personas que habían sufrido daños como consecuencias de la ola invernal.

 

De lo mencionado con anterioridad, se podría afirmar que a pesar de que en todos los casos los peticionarios aseguran ser damnificados directos de los eventos hidrometereológicos del segundo semestre del año 2011, de las pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar que lo aportado por ellos es la copia de la tirilla de Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal- REUNIDOS- documento que los acredita como damnificados de la primera temporada de lluvias, no de la segunda, razón por la cual no podrían acceder a la ayuda prometida por el Gobierno Nacional, ya que no cumplen con los requisitos contemplados en la Resolución 074 de 2011.

 

Con base en lo mencionado con anterioridad, para esta Sala resulta inapropiado que los jueces de instancia hayan dispuesto dineros del erario público para cancelar las ayudas prometidas a los accionantes, sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la resolución mencionada, toda vez que las alcaldías de los municipios de Majagual, Sucre, San Benito de Abad, Sucre y Montecristo, Bolívar, no habían incluido previamente dentro del censo a los hoy tutelantes.

 

3.4.2.  Como se manifestó en la parte motiva de esta sentencia, pese al contenido principalmente económico que tienen las solicitudes de los accionantes, éste podía excepcionalmente ser protegido a través de la acción de tutela, puesto que se trata de personas constitucionalmente protegidas, debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran por ser damnificadas por la ola invernal que azotó al país en el año 2011.

 

De igual manera, esta Corporación ha desarrollado un criterio más por el cual la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de la acción de tutela. Se trata de la concepción de los derechos sociales como derechos fundamentales en forma autónoma. En este orden de ideas, la Corte ha afirmado que el carácter principalmente programático de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogación presupuestaria, no es suficiente para sustraerles  su carácter fundamental

 

3.4.3.  Así mismo,  el Estado tiene un deber de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural debido a la posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio. De lo que se puede sustraer que cuando se trata de personas en  situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, como el caso que nos ocupa, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie, entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico”[59].

 

3.4.4.  En los casos objeto de estudio, no se puede desconocer que la situación de las lluvias en el año 2011, causó un perjuicio a los accionantes y, las autoridades locales tenían el deber de velar por el debido proceso administrativo de cada uno de los habitantes de su territorio, pues después de ser afectados por la primera temporada de lluvias se podía prever que durante la segunda temporada, también podrían verse afligidos, sin embargo no fueron censados y no existe prueba de dicha afectación.  Razón por la cual, no es dable que no existiendo prueba de haber sido censados en el momento del evento hidrometereológico por las entidades municipales encomendadas para ello y por ende ser damnificados directos, se les haya otorgado el subsidio que ofreció el Gobierno Nacional, a través de la Resolución No. 074 de 2011, a las personas que resultaron afectadas por la temporada de lluvias que se presentó entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

 

3.4.5.  Con base en lo anterior, se hace necesario aclarar que aunque los accionantes se encuentran en situación de debilidad manifiesta debido a su calidad de damnificados, no es dable que los jueces de instancia ordenaran el pago de la ayuda humanitaria, sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Resolución 074, puesto que con su actuar se ocasiona un detrimento al patrimonio público, ya que dichas ayudas están solo contempladas para aquellas personas que cumplen con los requisitos exigidos en ella. Razón por la cual, es necesario Revocar y dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que ordenaron el pago de la ayuda humanitaria sin tener en cuenta que no cumplían con los requisitos para acceder a ello.

 

Aunado a lo anterior, para esta Sala los tutelantes no tienen la obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas entidades no realizaron debidamente los censos, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es preciso amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes y ordenar a las entidades autorizadas para ello, que de manera coordinada estudien la situación específica de cada accionante,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Por otro lado, al observar la Sala que dichas irregularidades con el censo son generalizadas en los municipios de Majagual, Sucre, San Benito Abad Sucre y Montecristo, Bolívar, resulta procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso no solo frente a los accionantes, sino también frente aquellas personas que se encuentran en la misma situación, lo que incluye además por ejemplo aquellas personas frente a las cuales se han advertido problemas de legitimación por activa en la interposición de la presente acción de tutela.

 

Es así como, pese a que por regla general los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela producen efectos inter partes, esta Corporación con el fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y particularmente para proteger el derecho a la igualdad, ha admitido extender los efectos de sus decisiones en sede de tutela, otorgándole efectos inter comunis, cuando sea estrictamente necesario evitar la repetición de violaciones de los derechos tutelados.

 

Al respecto en la Sentencia SU-1023 de 2001, esta Corporación  desarrolló las razones que justifican la extensión de los efectos a los fallos de tutela. En dicha oportunidad indicó:

 

 “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

 

 En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.”

 

Siguiendo con el mismo lineamiento, en Sentencia T- 1258 de 2008, esta Corporación, reconoció el efecto inter comunis de la sentencia manifestando que, “(…) el presente proveído, no quiere ser un nuevo factor de diferenciación injustificada entre las personas de talla baja al interior de la Corte Constitucional, por lo que se le debe dar a las personas de talla pequeña el tratamiento especial antes descrito, para asegurar su igualdad efectiva.

 

Por ende, para el universo de personas que se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante, - esto es, personas con enanismo que acceden a la Corte Constitucional solicitando información en las dependencias de atención al público-, los efectos de esta sentencia no cobijarán solamente al demandante, sino que también beneficiarán a quienes ostenten la misma condición de ciudadanos de talla baja, siguiendo las reglas de atención a las personas con discapacidad, y las directrices de seguridad y atención, previamente expuestas (…)”

 

Igualmente, en la sentencia T 843 de 2009, la Corte Constitucional reiteró que “(…) los efectos de la decisión del juez de tutela nunca son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o a quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo sobre si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o de los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos “inter pares” o “inter comunes. 

 

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración, tanto del derecho fundamental del tutelante, como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice, paradójicamente, en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran frente a la autoridad, en condiciones comunes a las del particular accionado (…)”. (subrayado fuera del texto)

 

Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, para esta Sala resulta importante, en aras de proteger los derechos fundamentales de los accionantes y de aquellas personas que no interpusieron acción de tutela, OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión, para aquellos casos similares o análogos de solicitudes de ayuda humanitaria que se hayan producido en los municipios de Majagual-Sucre, San Benito de Abad -Sucre y Montecristo - Bolívar.

 

Sin perjuicio de lo anterior, con el objeto de supervisar el acatamiento de cada uno de los puntos dispuestos en este fallo, se enviará copia de ello a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, al Personero Municipal de Majagual, Sucre, San Benito de Abad, Sucre y Montecristo, Bolívar, con el objeto de  solicitarles que realicen el debido seguimiento y realicen las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.      DECISIONES QUE ADOPTARÁ LA SALA EN LOS ASUNTOS ESTUDIADOS

 

3.5.1.   Expediente T- 3.927.901

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.927.901 la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En cuanto al amparo respecto del señor Emil Santiago Leguía Arreola identificado con CC 92.126.520 se CONFIRMARÁ la decisión proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que negó el amparo, por falta de legitimación por activa, ya que su firma no aparece en el poder otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Gloria Edith Arriola López y Otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Majagual, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.2.  Expediente T- 3.928.040

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.040 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Antonio José Goez Morales y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Antonio José Goez Morales y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.3.   Expediente T- 3.928.041

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.041 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito de Abad, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.4.   Expediente T-3.928.042

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.042 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.5.  Expediente T- 3.928.043

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.043 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela invocada  por Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica del tutelante Jorge Eliécer Anaya Hernández,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiario de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente al el tutelante, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.6.  Expediente T- 3.928.044

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.044 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela instaurada por José Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes José Esteban Paternina González y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.7.  Expediente T- 3.928.045

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.045 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela iniciada por  Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes Edwin Manuel Martínez Morelo y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.8.  Expediente T-3.928.046

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.928.046 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela instaurada por Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en contra del Municipio San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes Lucelys Baldovino Álvarez y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.9.  Expediente T-3.931.360

 

La Sala CONFIRMARÁ, en el expediente T- 3.931.360 la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, que Negó el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela adelantada por Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo, Bolívar, y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes Ligia Amparo Romero Castro y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Montecristo, Bolívar, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.10. Expediente T-3.944.216

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.944.216 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela instaurada por Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En cuanto al amparo respecto de la señora Meliza María Rehenes Palencia se CONFIRMARÁ la decisión proferida el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), por Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que negó el amparo, por falta de legitimación por activa, ya que su firma no aparece en el poder otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Lelys Vergara Aldana y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Majagual, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

3.5.11. Expediente T-3.944.217

 

La Sala REVOCARÁ, en el expediente T- 3.944.217 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela iniciada por Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar se TUTELARÁ solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENARÁ, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Hernando Francisco Garavito Taborda y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se COMPULSARÁN copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Majagual, Sucre, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

 

4.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR, en el expediente T- 3.927.901 la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Gloria Edith Arriola López y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En cuanto al amparo respecto del señor Emil Santiago Leguía Arreola identificado con CC 92.126.520 se CONFIRMA la decisión proferida el  veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que negó el amparo solicitado, por falta de legitimación por activa, ya que la firma del actor no se encuentra dentro del poder otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Gloria Edith Arriola López y Otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

TERCERO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.040 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Antonio José Goez Morales y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

                                                                                       

CUARTO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Antonio José Goez Morales y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

QUINTO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.041 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia

 

SEXTO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Amarfiria del Carmen Pérez Acevedo y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

SÉPTIMO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.042 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela incoada por Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

OCTAVO: En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Martina Raquel Rodríguez de Gazabón y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

NOVENO: REVOCAR, en el expediente T- 3.928.043 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela invocada  por Jorge Eliécer Anaya Hernández en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso del actor, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DECIMO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica del tutelante Jorge Eliécer Anaya Hernández, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiario de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente al tutelante, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

DECIMO PRIMERO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.044 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela instaurada por José Esteban Paternina González y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DECIMO SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes José Esteban Paternina González y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

DECIMO TERCERO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.045 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela iniciada por  Edwin Manuel Martínez Morelo y otros, en contra del Municipio de San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DECIMO CUARTO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes Edwin Manuel Martínez Morelo y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

DECIMO QUINTO. REVOCAR, en el expediente T- 3.928.046 la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela instaurada por Lucelys Baldovino Álvarez y otros, en contra del Municipio San Benito Abad, Sucre, y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DECIMO SEXTO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes Lucelys Baldovino Álvarez y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

DECIMO SÉPTIMO. CONFIRMAR, en el expediente T- 3.931.360 la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montecristo, Bolívar, que Negó el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes y el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela adelantada por Ligia Amparo Romero Castro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo, Bolívar, y de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DECIMO OCTAVO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los accionantes Ligia Amparo Romero Castro y otros, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

DECIMO NOVENO. REVOCAR, en el expediente T- 3.944.216 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela instaurada por Lelys Vergara Aldana y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En cuanto al amparo respecto de la señora Meliza María Rehenes Palencia se CONFIRMA la decisión proferida el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que negó el amparo solicitado, por falta de legitimación por activa, ya que la firma de la tutelante no se encontraba en el poder otorgado a la apoderada que adelantó la acción de la referencia.

 

VIGÉSIMO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Lelys Vergara Aldana y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

VIGÉSIMO PRIMERO.  REVOCAR, en el expediente T- 3.944.217 la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el pago de la ayuda humanitaria contemplada en la Resolución 074 de 2011. En el trámite de la acción de tutela iniciada por Hernando Francisco Garavito Taborda y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En su lugar, TUTELAR solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los tutelantes Hernando Francisco Garavito Taborda y otros,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que proceda a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

VIGÉSIMO TERCERO. OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión, para aquellos casos similares o análogos de solicitudes de ayuda humanitaria que se hayan producido en los municipios de Majagual, Sucre, San Benito de Abad, Sucre y Montecristo, Bolívar.

 

VIGÉSIMO CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, COMPULSAR copias de la presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, al Personero Municipal de Majagual, Sucre, al Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre y al Personero Municipal de Montecristo, Bolívar, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la presente sentencia.

 

VIGÉSIMO QUINTO. Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

VIGÉSIMO SEXTO. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-600 de 2007. M.P Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias SU 250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).T-214 de 2004(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1263 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[2] Sentencia T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria.

[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.                            

[4] M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] SU-339 De 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto.

[6] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica  y la vigencia de un orden justo.

[7] Su-339 De 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto.

[8] MP, DR. Jaime Córdoba Triviño

[9]Ver Sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[10] Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.

[11] Cfr. también, por ejemplo, arts. 16 y 95 Const.

[12] MP, Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra

[13] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

[14] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[15] Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125 de 2003.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] El control de constitucionalidad de este decreto legislativo se efectuó mediante la sentencia C-299 de 2011 cuya en cuya parte resolutiva se resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido sólo se mantendrá hasta el año 2014.

[19] Diario Oficial N° 38.559, de noviembre 2 de 1988. “Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones.”

[20] Diario Oficial N° 38.799, de mayo 1° de 1989. “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.”

[21] Diario Oficial N° 41.146, de diciembre 22 de 1993. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.”

[22] Diario Oficial N° 44.654, de diciembre 21 de 2001. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

[23] Diario Oficial N° 43.217, de enero 19 de 1998. “Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.”

[24] Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

[25] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-1125 de 2003.

[27] Decreto 93 de 1998. Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. [Considerando 3º] “Que el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe incluir y determinar todas las políticas, acciones y programas, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieren, entre otros, a los siguientes aspectos (…)”.

[28] DC 93 de 1998, Artículo 1.  El Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que se expide por medio del presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la sociedad civil par la prevención y mitigación de riesgos, los preparativos para la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo a reducir  el riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los eventos naturales y antrópicos”; artículo 3º, Ibid. [objetivos]: “(…) La reducción de riesgos y prevención de desastres.  Para mejorar la acción del Estado y la sociedad con fines de reducción de riesgos y prevención de desastres, se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a través de las acciones de mediano y corto plazo que se deben establecer en los procesos de planificación del desarrollo a nivel sectorial, territorial y de ordenamiento a nivel municipal”.

[29] Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3º.

[30] Ibídem. “Articulo 5Los principios generales que orientan la acción de las entidades nacionales y territoriales en relación con la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres son: || DESCENTRALIZACIÓN: La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente y autónomamente sus funciones en materia de prevención y atención de desastres, con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se le haya específicamente asignado en la Constitución y la Ley, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 919 de 1989”

La aplicación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe contribuir al fortalecimiento del proceso de descentralización a través del cual los municipios y regiones puedan asumir autónomamente sus responsabilidades, reservando al nivel nacional las labores de definición de marcos de política y coordinación de acciones. || EL ÁMBITO DE COMPETENCIAS: En las actividades para la prevención y atención de desastres tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas  competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. || LA COORDINACIÓN: Las entidades del orden nacional, regional y local deberán garantizar que exista la debida armonía, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su interior en relación con las demás instancias sectoriales y territoriales, para efectos de la prevención y atención de desastres. || LA PARTICIPACIÓN: Durante las actividades para la prevención y atención de desastres, las entidades competentes velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos por la ley. (Mayúsculas del decreto).

[31] Decreto 93 de 1998, Considerando 4º. “Que todas las entidades y organismos Públicos, Privados y Organismos no Gubernamentales a los cuales la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hoy Dirección Nacional, solicite colaboración a fin de ejecutar el Plan, estarán obligados a presentarla dentro del ámbito de su competencia.”

[32] Decreto 93 de 1998, Artículo 7.  La descripción de los principales programas que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe ejecutar  es la siguiente: “PROGRAMAS PARA EL CONOCIMIENTO SOBRE RIESGOS DE ORIGEN NATURAL Y ANTROPICO || 1.1  Instalación y consolidación de redes, procedimientos y sistemas de detección y alerta para la vigilancia y aviso oportuno a la población.  || 1.2  Evaluación de riesgos.  || PROGRAMA PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN. || Incorporación de criterios preventivos y de seguridad en los planes de desarrollo. || Manejo y tratamiento de asentamientos humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo || Articulación de la política ambiental y de prevención de desastres.  || PROGRAMAS DE FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL || Fortalecimiento de las entidades nacionales del sistema. || Fortalecimiento de las entidades operativas. || Medidas de protección y contingencia en obras de infraestructura. || Desarrollo y actualización de planes de emergencia y contingencia. || Diseño de mecanismos eficientes y de tratamiento preferencial de proyectos de reconstrucción. || Sistema integrado de información”. (Mayúsculas del decreto).

[33] Corte Constitucional, ver Sentencias T-235 de 2011, T- 467 de 2011 y T-743 de 2006.

[34] Postulados por el Representante Especial del Secretario General en los Derechos Humanos de los Desplazados Internos, Walter Kälin,

[35] http://www.unesco.org/bpi/pdf/memobpi06_prevention_es.pdf

 

 

[37] Sentencia T-295/13. M.P. María Victoria Calle Correa.

[38] 1. Declaración de Hyogo. 2. Marco De Acción De Hyogo Para 2005-2015: Aumento De La Resiliencia De Las Naciones Y Las Comunidades Ante Los Desastres. 3. Informe De La Comisión De Verificación De Los Poderes.

[39] Sentencia T-295/13. M.P. María Victoria Calle Correa.

[40] M.P. Mauricio González Cuervo.

[41] Al respecto hace referencia a los instrumentos de la Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres (Hyogo, Japón, enero de 2005),

[42] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[43] “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

[44] “ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”

[45]Entró en vigor el 21 de marzo de 1994. Aprobado mediante ley 164 de 1994.

[46] Sentencia C-156/11. M.P. Mauricio González Cuervo.

[47] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-332 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.            

[48] Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra por "bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población". Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado.

[49] Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Sobre el derecho al patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. Jesús María Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia López Díaz, 21 de febrero de 2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 21 de mayo de 2008, Rad. 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, 857, MP, Ruth Stella Correa Palacio.

[50] El artículo 4° de la ley 472 de 1998, dice que son derechos e intereses colectivos entre otros: “ e) la defensa del patrimonio público….Igualmente son derechos e intereses colectivos  los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias…..”.

[51] Ibidem.

[52] Ver el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008.

[53] La Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”, establece el pago de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como apoyo económico para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias comprendida en el referido periodo. Así mismo, para el pago de dicho auxilio económico se establece un procedimiento que puede sintetizarse así:

(i) La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- fija los criterios que deben tener en cuenta los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD’s - para la elaboración del censo de las personas damnificadas por la segunda temporada de lluvias que tuvo lugar entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

(ii) El CLOPAD, en cabeza del respectivo Alcalde Municipal, diligencia las Planillas de Entrega del Apoyo Económico de acuerdo a los criterios fijados por la UNGRD, por lo que es su deber verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución para ser beneficiario del apoyo económico, así como incluir a todos los beneficiarios del mismo en la mencionada Planilla y realizar un acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario.

(iii) Las Planillas de Apoyo Económico se firman y refrendan por acta del respectivo CLOPAD y se procede a su remisión a la UNGRD a más tardar hasta el 30 de enero de 2012.[53] 

(iv) Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a las personas damnificadas que hayan sido reportadas por el CLOPAD.

 

De lo anterior es claro entonces que quien tiene la facultad de incluir o excluir a una persona como damnificado directo de la segunda ola invernal es el respectivo CLOPAD en cabeza del Alcalde Municipal, por lo que la UNGRD no puede determinar qué persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser beneficiario del apoyo económico previsto en tal norma, pues su función se limita a ordenar el pago de dicho apoyo basándose únicamente en los registros enviados por los CLOPAD´s.  

 

 

[54] Sentencia T-295/13. M.P. María Victoria Calle Correa.

[55]M.P. Antonio Barrera Carbonell

[56]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[57] Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[58] En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo esta Corte reiteró los presupuestos para que se pueda configurar un perjuicio irremediable, al respecto señaló: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

[59] Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125 de 2003.