T-707-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-707/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales

 

La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez  de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión

 

PRIVACION DE LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia de tutela para ordenar libertad por existir otro mecanismo de defensa como el habeas corpus

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en diligencia de allanamiento y captura de la accionante no se vulneraron derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente T-3.854.807

 

Acción de tutela interpuesta por Jhoana Castro Becerra contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA:

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

I.  ANTECEDENTES

 

La ciudadana Jhoana Castro Becerra interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, según los siguientes

 

 1. Hechos:

 

1.1.  Sostiene que el 5 de agosto de 2012, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 52 de CAIVAS, agentes del C.T.I. de Pasto registraron su inmueble, con el fin de capturarla como posible coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

 

1.2.  Asegura que los agentes del C.T.I. ingresaron de forma violenta a su vivienda, forzando la entrada y vulnerando sus derechos fundamentales.

 

1.3.  Afirma que el procedimiento de registro y allanamiento fue exagerado dado que ella bien pudo haber sido aprehendida a las afueras de la iglesia a la cual asistía en la ciudad de Bogotá.

 

1.4. Indica que después de su captura, dentro de la audiencia preliminar de “legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto accedió a refrendar todas estas actuaciones, desconociendo que habían sido resultado de interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas como base probatoria.

 

1.5. Asevera además que el juez de control de garantías no le permitió ejercer su derecho de defensa, ya que no admitió que Andrés Casanova rindiera testimonio[1] y tampoco aceptó que su defensor aportara un video de los sucesos.

 

1.6. Contra la anterior decisión el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación, el cual conoció y falló el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. Dicha providencia aseguró que “no le asiste razón a la defensa pretender impugnar la legalidad de la orden de registro y allanamiento, toda vez que se cumplió dentro del plazo que dispone el artículo 237 del C.P.P, es decir, dentro de las 24 horas siguientes al recibo del informe del investigador de campo”. Igualmente se determinó que el C.T.I. no desplegó fuerza ni violencia innecesaria y que el testigo Andrés Casanova no podía ser escuchado ya que no tenía conocimiento directo de los acontecimientos.

 

1.7. Contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto no procede recurso alguno.

 

1.8. Ante esta situación la señora Jhoana Castro Becerra instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, y en consecuencia solicita se ordene a la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declarar la ilegalidad del allanamiento, registro y captura, decretando su libertad inmediata.

 

2. Actuaciones del juez de  tutela de primera instancia.

 

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió admitir la acción de tutela y vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

 

3.  Respuesta de las entidades accionadas. 

 

3.1. A través de oficio SSP-0019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifestó por qué razones debía declararse improcedente la acción de tutela. Aseguró que las decisiones adoptadas se emitieron con apego a los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material probatorio allegado, de donde se evidenció la participación o autoría de la señora Jhoana Castro Becerra.

 

Igualmente consideró que “no deja de extrañar que el profesional del derecho encargado de la elaboración del escrito de amparo, recurra a este mecanismo de protección sumaria; por el hecho que las determinaciones no hayan resultado conforme a sus intereses, esto no lo faculta para calificar de decisiones ilícitas o mala valoración de la prueba”.

 

3.2. Por otro lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, durante el término previsto para la contestación de la acción, manifestó que se atenía a la decisión que profiriera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo cual remitió copia de la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Jhoana Castro Becerra.

 

4.     Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

4.1 Audio de la diligencia preliminar realizada el 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de Pasto (CD anexo al folio 39, cuaderno 1).

 

4.2 Audio de la diligencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, realizada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto (CD anexo al folio 40, cuaderno 1).

 

4.3 Copia del informe secretarial suscrito por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de Pasto, en el marco de la audiencia preliminar de “legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” (folio 49, cuaderno 1).

 

5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

5.1 Decisión de primera instancia

 

La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 29 de enero de 2013, negó la solicitud de protección de los derechos invocados manifestando que al no evidenciarse ninguna irregularidad en las actuaciones judiciales adoptadas, no era posible aceptar la procedencia de la acción de tutela.

 

La accionante en el término legal interpuso la impugnación contra esa decisión sin expresar más motivos o argumentos.

 

5.2 Decisión de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad de emplear la acción de tutela como un mecanismo adicional o alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria.

 

Igualmente dicha corporación determinó: “en asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de  legalidad realizado en este caso sobre el procedimiento que culminó con la captura de JHOANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y la medida de aseguramiento proferida en su contra, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites”.

 

II.         CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 

 

2.     Planteamiento del problema jurídico.

 

Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad de la señora Jhoana Castro Becerra. Ella considera que se le vulneraron sus garantías constitucionales al: (i) impedirse que el testigo Andrés Casanova rindiera testimonio; (ii) al adelantarse el procedimiento de captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii) como resultado de interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas como elementos materiales probatorios.

 

Por su parte el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifiesta que las decisiones que aprobaron la legalidad de la captura se emitieron con apego a los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente la evidencia allegada. A su vez el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto declara aceptar las decisiones que los jueces de tutela adopten.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal en el marco de un proceso penal. De sostenerse que el amparo reúne los requisitos necesarios para ser estudiado de fondo se abordará: (iii) los parámetros básicos para ejecutar allanamientos e interceptaciones telefónicas.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta corporación en la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de una actuación de hecho del funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos fundamentales.  Allí se expresó lo siguiente:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Es así como a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales. En las primeras decisiones esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia de una fundamentación legal constitucionalmente relevante. 

 

Ahora bien, de manera un poco más reciente la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

 

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[3]. En este punto es necesario advertir que esta corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, el deber de argumentar suficientemente cada decisión.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta un defecto capaz de vulnerar los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, sobre este punto se indicó:

 

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 

 

La sentencia C-590 de 2005 también estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios:

 

“Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

“g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

“h.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[12]

 

La sentencia en comento explicó que los anteriores vicios, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 

 

Además se ha señalado el deber del peticionario de expresar en qué consiste la aparente anomalía de la sentencia cuestionada, ya que independientemente de la informalidad propia de esta acción, la identificación de los hechos sobre los cuales se edifican los reproches hace parte de las cargas mínimas del actor. En este sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-589 de 2010 determinó:

 

 “la Sala estima que la peticionaria identificó suficientemente los hechos sobre los cuales se edifican los tres problemas jurídicos. En esencia, indicó que dentro del proceso obraban varios los elementos de juicio empíricos y normativos, que no fueron considerados de manera adecuada al momento de resolver desfavorablemente su pretensión de condena. Ciertamente, no hace una exposición de los hechos con nivel de detalle, pero ese grado de precisión no le era exigible en el proceso de tutela, por tratarse de un instrumento de protección informa e inmediato de derechos fundamentales”

 

Sin embargo ese requisito no es absoluto, ya que esta corporación ha revocado en reiteradas oportunidades mediante la acción de tutela providencias judiciales que contrariaron manifiestamente el derecho al debido proceso, aunque el actor no haya estructurado en su solicitud las causales especiales de procedencia. Sobre este aspecto en las sentencias T-708 de 2010 y T-465 de 2011 se expuso:

 

“Es pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado específicamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es el que más se acerca a la inconformidad expuesta”.

 

En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y autonomía, se vean afectados ilegítimamente.

 

4. Procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal.

 

La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez  de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión.

 

En desarrollo del primer tópico, en sentencia SU-707 de 1996 este tribunal conoció de un asunto en el que un juez negó la suspensión de la ejecución de la pena a un anciano que padecía una enfermedad terminal, desconociendo los exámenes médicos aportados. En dicha providencia se expuso lo siguiente:

 

“No basta en este caso, desde luego, haber llegado a la edad de sesenta y cinco años, sino además, que el juez tenga la oportunidad de valorar la personalidad de quien se encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopción de dicha medida. Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien además no tiene los elementos requeridos para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensión de la privación de la libertad.

 

(…)

 

Por lo anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de la ejecución de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. Por esta razón, no prospera dicha pretensión, pues si bien es cierto que en el asunto sub-examine se ha configurado una vía de hecho, como se ha expresado, a través de la cual, a juicio de la Corte, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta los experticios médicos que han acreditado el carácter de “enfermedad grave”, que padece el señor Jaime Michelsen Uribe, de que tratan los preceptos mencionados, compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenar el aplazamiento o ejecución de la pena, cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 407 del C.P.P”.(subrayado y negrillas fuera de texto)

 

Sin embargo, si bien en la decisión precedente no se accedió directamente a la solicitud de suspensión de la condena, eso no significó que no se expidieran órdenes específicas que permitieran restablecer el derecho al debido proceso. Así las cosas el fallo ordenó:que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas se abstenga de exigir el examen médico de medicina legal, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, se proceda a valorar los exámenes aportados por el solicitante, tanto de los médicos particulares como de las otras agencias del Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad”.

 

Sobre el alcance de la congestión del aparato jurisdiccional en materia penal, este tribunal en sentencia T-527 de 2009 conoció de un asunto en el cual el accionante manifestaba llevar en prisión más de 40 meses esperando la decisión de fondo, y solicitaba a través de la acción de tutela, como medida provisional, su  libertad inmediata. En ella se precisó la correlación existente entre la demora en resolver un trámite procesal en un litigio y la protección constitucional del derecho a la libertad personal, de la siguiente manera:

 

“El mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto.

(…)

 

Encuentra la Sala que no existe la presunta conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. (…) pues existen en el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso”.

 

En torno al tercer elemento, es decir, al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa, este tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades. Mediante sentencia T-207 de 1996 conoció de la acción de tutela presentada debido a la negativa de la Fiscalía de decretar la suspensión de la privación de su libertad. En dicha providencia después de analizar las cuestiones de admisibilidad, se denegó el amparo después de concluir que se encontraban pendientes de resolver los recursos ordinarios contra dicha decisión. En aquella oportunidad se explicó lo siguiente:

 

“Mal puede el juez de tutela entrar a pronunciarse en relación con la petición del accionante encontrándose pendiente la decisión del recurso ordinario, la cual podría ser contraria a la que adopte el superior jerárquico del accionado, competente para tomar la determinación a que haya lugar en relación con la suspensión de la privación de la libertad del accionante, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó dicha petición, lo que amerita la existencia de otro medio de defensa judicial utilizado por el demandante, haciendo ineficaz e improcedente el ejercicio de la acción de tutela, en el presente asunto”.

 

Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”.

 

En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es  un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento.

 

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha manifestado[13]:

 

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

 

(…) la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad"

 

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de interponer esta acción aun en el marco de un proceso judicial cuando: “la propia autoridad al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo hace sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley”, o en supuestos en los cuales “la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley”[14]

 

Ahora bien, respecto al deber de agotar el recurso extraordinario de Casación antes de acudir a la acción constitucional, la Corte en sentencia T-212 de 2006, determinó lo siguiente:  

 

“Para determinar si es posible entrar a estudiar de fondo los problemas jurídicos mencionados, la Sala deberá, en primer lugar, analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia.  En particular, deberá estudiar si estando en curso el recurso extraordinario de casación procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los actores; principalmente, en el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que éstos están privados de la libertad.

 

(…)

 

La Sala observa que, como lo reconocen los mismos actores de tutela, el recurso extraordinario de casación fue admitido y está en curso. Respetando la naturaleza subsidiaria de la tutela, fortalecida con el precedente de tutela anteriormente analizado, es preciso declarar la improcedencia de la tutela”.

 

Entre tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha manifestado que si bien excepcionalmente procede la acción de tutela en contra de decisiones que confirmen o revoquen medidas de aseguramiento, para que ello se haga efectivo se requiere que en el fallo cuestionado sea evidente que el juez tomó la decisión vulnerando manifiestamente las garantías procesales de las partes, como cuando la providencia es adoptada sin sujeción a los medios de conocimiento incorporados a la actuación, con fundamento en el conocimiento privado, mediante valoraciones subjetivas del todo ajenas a las reglas de la sana crítica y con extralimitación de las facultades que como funcionario de control de garantías en segunda instancia le asiste[15].

 

En ese asunto[16] el máximo tribunal de la jurisdicción penal resaltó en torno a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la orden de detención preventiva que:

 

“De lo reseñado en los antecedentes, se ofrece indiscutible que el asunto sub exámine ostenta relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta conculcación del debido proceso. También, que el accionante no cuenta con ningún mecanismo judicial ordinario de defensa. Así mismo, se cumple con los requisitos de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales.

 

(…)

Bajo este panorama, salta a la vista la existencia de protuberantes yerros en la valoración de los medios de conocimiento, lo que, sin duda, se traduce en la configuración de defecto fáctico.

 

Bien se ve, entonces, que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la arbitrariedad con que se valoraron los medios de conocimiento es innegable, aspecto suficiente para conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como con acierto lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Pero hay más: ante tal grado de ininteligibilidad de la cuestionada decisión, compuesta por asertos ambivalentes, expresados sin ninguna ilación lógica, cargados de subjetividad, desenfocados frente a los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, alejados de lo que revelaban los medios de conocimiento, acompañados de una serie de apreciaciones de política social ajenas a la función de la judicatura e impropios del decoro que se espera de los jueces dentro de un Estado constitucional,  también surge evidente la configuración de un defecto específico por motivación deficiente”.

 

Por último este tribunal también ha considerado que es improcedente la acción de tutela para analizar casos penales en los cuales se alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. Lo anterior, toda vez que para el efecto está prevista la acción de revisión. Como ejemplos de la anterior hipótesis se pueden analizar las sentencias T-1320 de 2001 y SU-913 de 2001.

 

5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso.

 

5.1. La señora Jhoana Castro Becerra fue detenida el 5 de agosto de 2012 por agentes del C.T.I. en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento proferida por el Fiscal 52 de CAIVAS, como posible coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

 

Alega la accionante que durante el momento de su captura y procedimientos posteriores que se adelantaron ante los jueces de control de garantías se vulneraron sus derechos fundamentales, específicamente en razón a que: (i) se le impidió a uno de los testigos presentados por su apoderado rendir testimonio en la audiencia de legalización de captura; (ii) se realizó el procedimiento de captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii) se efectuaron interceptaciones telefónicas de manera ilegal.

 

Por su parte el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifiesta que la decisión que dio validez a la captura se emitió con apego a los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material probatorio allegado.

 

Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia, niegan la protección invocada al considerar que no se evidencia ninguna irregularidad en las decisiones judiciales adoptadas por los Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si es procedente la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.

 

5.2. Este tribunal ha manifestado que de conformidad a la naturaleza de la acción de tutela, esta no puede ser empleada para sustituir las competencias ordinarias de los jueces, esto en virtud de garantizar la separación de atribuciones propias diseñadas por el legislador:

 

“Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley[17]”.

 

Uno de esos límites que regulan las competencias del juez de tutela y evitan su intromisión en asuntos ajenos a su esfera de competencia, es la existencia de procedimientos en los cuales no se entrelacen o menoscabe la autonomía del operador judicial. Es por esto que las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, son excepcionalísimas y de aplicación restrictiva, es decir que bajo el supuesto de que la irregularidad alegada no sea evidente o manifiestamente contraria al deber de legalidad, la decisión adoptada debe respetarse y conservar su presunción de acierto.

 

Así las cosas lo primero que deberá analizar este tribunal en el asunto bajo estudio, es si se configuran los requisitos reseñados para la procedencia de la acción de tutela.

 

5.3. El asunto debatido reviste relevancia constitucional

 

El problema jurídico puesto a consideración por la señora Jhoana Castro Becerra es de relevancia constitucional, ya que se refiere a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, los cuales se habrían hecho nugatorios por el presunto error en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, al impartirle legalidad a la captura realizada por la fiscalía y al confirmar su detención preventiva.  

 

5.4. La accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.

 

En este contexto, observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela es hasta el momento la primera medida de carácter provisional que se adelanta en el proceso penal, cabe advertir que en esta instancia proceden todos los recursos, tales como la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento[18], la interposición de las correspondientes nulidades, la apelación si eventualmente resulta ser la decisión de fondo desfavorable a los intereses de la accionante, etc. En consecuencia, la señora Jhoana Castro Becerra dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Al respecto, la Corte en la sentencia T-406 de 2005, indicó respecto al deber de agotar los mecanismos de defensa judicial existentes que:

 

“Si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

 

Igualmente la Corte en sentencia T-704 de 2012, determinó en torno a la procedencia de la acción de tutela contra medidas provisionales de detención, que el amparo no es el mecanismo indicado para cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposición:

 

“Sobre el particular observa la Sala que el proceso que se sigue contra el señor Bernardo Moreno Villegas se encuentra en curso, y que en consecuencia, este se constituye en el escenario natural para la discusión sobre la legalidad de una medida de aseguramiento, como reiteradamente lo ha advertido esta Corporación

 

(…)

 

En efecto, la crítica a la imposición de la medida de aseguramiento que se surte a través de la tutela, no se centra en cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposición. La discusión radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la víctima) para instaurar esta solicitud”

 

Así las cosas, en el presente asunto la actora dispone de todos los medios de defensa propios del proceso penal y por tanto la acción de tutela resulta improcedente.

 

5.5.  Cumple el requisito de inmediatez

 

Sin perjuicio de lo anterior, es decir de la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, en el asunto bajo estudio la tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2012, es decir el mismo mes en el que se notificó la providencia cuestionada. Por tanto, el tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de la decisión que supuestamente vulneró los derechos de la peticionaria y la presentación de la acción de amparo no resulta irrazonable ni desproporcionado.  

 

5.6.  La tutela identifica la presunta vulneración

 

En el escrito presentado por la señora Castro Becerra se identifican de manera clara tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos aparentemente trasgredidos con la orden de privación de la libertad.

 

5.7. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

La presente acción de tutela se dirige contra una decisión adoptada en la audiencia de “legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, cuya apelación conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.

 

Con todo, a pesar de que la acción de tutela presentada por Jhoana Castro Becerra es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala tampoco evidencia la existencia de ningún defecto dentro de las providencias señaladas.

 

(i)      De la supuesta extemporaneidad en que fueron presentadas ante el juez de control de garantías las interceptaciones telefónicas:

 

Sobre este aspecto la accionante considera que las interceptaciones telefónicas que permitieron dar con su captura no fueron legalizadas en el término que consagra la ley. Asegura Jhoana Castro Becerra que ese procedimiento se realizó extemporáneamente, es decir 4 días después de la audiencia de legalización de captura, el 10 de agosto de 2012.

 

La Sala no evidencia que la argumentación utilizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto[19], de conformidad a la autonomía judicial y al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, tenga reproche alguno. La motivación empleada ha sido respaldada por el máximo órgano de la jurisdicción penal. Sobre este aspecto dicha corporación ha manifestado:

 

“En eventos de rastreos telefónicos para develar complejas organizaciones delictivas cuyas actividades se prolongan en el tiempo, lo procedente en orden a legalizar la evidencia obtenida a través de interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, es atenerse al lapso de la interceptación de conformidad con la ley y con la respectiva orden de la fiscalía (artículos 235 y 237 del C. de P.P.), porque resultaría verdaderamente irracional pretender que se realicen audiencias sucesivas cada 24 horas después de la fecha en que se obtiene una evidencia que eventualmente sirva como prueba en el juicio, sin soslayar que la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías.

 

El sentido natural de la investigación penal (policial / judicial) requiere de la cautela, de la pausa y de la prudencia necesarias para identificar la totalidad de partícipes en los múltiples crímenes que se investigan, tanto más cuanto no se trata de averiguar un delito cometido en un único acto, ni de una única interceptación que permita develar la totalidad de los autores y partícipes de los múltiples crímenes.

 

De ello se desprende, lo razonable es que la revisión del juez de garantías mediante el control de legalidad posterior a que se refiere el artículo 237 del C. de P.P. se surta “dentro de las 24 horas siguientes” al vencimiento del término periódico (vigencia máxima de 3 meses) que le permita a la policía judicial y a la fiscalía interpretar y descifrar la evidencia.

 

         (…)

 

Así deviene viable acudir ante el juez de garantías a solicitar la revisión de legalidad sobre lo actuado “dentro de las 24 horas siguientes” al vencimiento del período de los tres meses, o antes si se ha levantado la orden, entre otras razones porque de esa manera se previene y se evita la congestión de los despachos con diligencias sucesivas, que a la postre resultarán fragmentarias, incompletas y quizá inocuas[20]” (negrillas fuera de texto)

 

Así las cosas la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, es consecuencia de un razonamiento válido, que acata la jurisprudencia y no es fruto de una arbitrariedad judicial.                 

 

(ii) Presunto despliegue de fuerza excesiva en virtud al hecho de que la captura pudo haberse realizado en otro lugar.

 

Respecto de esta inconformidad la Sala evidencia que el ingreso a la vivienda fue filmado por el C.T.I. y dicho video fue objeto de valoración por parte del juez de control de garantías, el cual no aceptó la solicitud presentada por el apoderado de la accionante argumentando la evidente normalidad de la diligencia, ya  que la violencia desplegada fue connatural al hecho debido a la negativa de la accionante en abrir la puerta de la residencia respecto a las órdenes de los agentes que venían a capturarla, durante más de 20 minutos. Así mismo la Corte evidencia al igual que el despacho demandado que, la accionante firmó el acta de buen trato correspondiente, lo que desvirtúa la supuesta vulneración de derechos.

 

(iii) Sobre la ausencia de peligrosidad de la accionante como factor que hace innecesario adoptar la medida de detención.

 

En virtud del principio de subsidiariedad referido la pretensión de la accionante no puede salir avante al examen valorativo y probatorio propio del juez de tutela, ya que la naturaleza del amparo no es el de una tercera instancia en materia penal. Sin embargo y solo con el ánimo de ilustrar la legitimidad de la medida adoptada en la decisión cuestionada, la Sala destaca que contrario a lo manifestado por la señora Jhoana Castro Becerra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, cumplió con las cargas argumentativas y probatorias necesarias.

 

La providencia cuestionada evidentemente ponderó los argumentos del abogado defensor y de la Fiscalía, como se evidencia en el contenido de la providencia, la cual se sintetiza a continuación:

 

“El fiscal en su intervención solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión debido a la inferencia de autoría y participación según los elementos materiales probatorios, obtenidos en las entrevistas a la víctima del ilícito, la cual aseguraba en un relato claro y coherente que la accionante estaba en el lugar en el que se cometió el delito y su participación consistía en condicionar las conductas de las victimas”

                                       

En torno a los demás elementos probatorios el fiscal enunció la solicitud de medida de aseguramiento luego de analizar la entrevista practicada a la ofendida, el concepto de un especialista en sectas, y el análisis de dos valoraciones psicológicas y la entrevista a dos testigos del hecho 

 

Ahora bien en relación a la legalidad de la medida, igualmente se presentan los requisitos de legalidad, es decir la gravedad del delito, y la prohibición de conceder subrogados.

 

En cuanto a la legalidad de la captura existió orden de aprehensión escrita emanada de autoridad competente, sustentada a su vez en la existencia de serios motivos de haber sido coautora del delito”

 

Después de escuchar la reproducción de las audiencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto recalcó el alcance del aspecto objetivo y subjetivo de la imposición de la medida de aseguramiento, así mismo valoró los elementos materia de prueba aportados por la Fiscalía, los cuales son indicativos de que la accionante participaba en los hechos que se investigan.

 

En cuanto a la necesidad de la medida y el peligro para la comunidad, el juez valoró no solo la gravedad de los acontecimientos, sino la peligrosidad que representaba la señora Jhoana Castro Becerra para la sociedad, bien por su actual pertenencia a la comunidad que cometió los ilícitos, y por su posición connotada que le permite disponer de acciones con las cuales puede entorpecer el proceso.

                 

(iv) Sobre la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa al no permitirse que uno de los testigos rindiera testimonio

 

La Corte encuentra que la decisión de excluir al testigo se fundamentó en la ausencia de necesidad de demostrar las condiciones en las que se adelantó el procedimiento de captura, más aún cuando el señor Andrés Casanova no tenía conocimiento personal de los hechos, ya que no se encontraba presente, y existía un video y un acta de buen trato que demostraban las condiciones en que se ejecutó el allanamiento. Todos estos son razonamientos que no desconocen la ley ni vulneran alguno de los derechos fundamentales innovados.

 

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que había negado el amparo constitucional solicitado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el que a su vez conformó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA T-707/13

 

 

Referencia: expediente T-3854807.

 

Acción de tutela presentada por el Jhoana Castro Becerra contra el juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.

 

Magistrado sustanciador:

Jorge Iván Palacio Palacio.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la instancias dentro del proceso penal iniciado contra la accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[21], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 5 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[22], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La accionante asegura que dicho testimonio le hubiera permitido probar las circunstancias en las que se desarrollo su captura.

[2] Sentencia T-008 de 1998.

[3] Sentencia T-1031 de 2001.

[4] Sentencia 173 de 1993.

[5] Sentencia T-504 de 2000.

[6] Sentencia T-315 de 2005.

[7] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[8] Sentencia T-658 de 1998.

[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[10] Sentencia T-522 de 2001.

[11] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.

[12] Sentencia C-590 de 2005.

[13] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Proceso No. 41173, Sentencia del 22 de Abril de 2013.

 

[14] Cfr. Sentencia  C-187 de 2006

[15] Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutela,  Impugnación N° 60.987, sentencia del 22 de junio de 2012.

[16] El máximo tribunal de la jurisdicción penal en la impugnación N° 60.987 confirmó una sentencia de tutela  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la cual declaró la vulneración al debido proceso en un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) un ciudadano en vigencia de la ley 906 había sido cobijado por el juez de control de garantías con una medida de detención preventiva; (ii) contra la anterior decisión se había interpuesto el recurso de apelación; (iii) el a-quem, es decir el juez de conocimiento ordenó revocar la medida de aseguramiento, ya que en su parecer no era clara la coautoría del indiciado, (iv) la motivación empleada por el juez penal de conocimiento al momento de revocar la medida de detención, era a primera vista deficiente y generaba serias dudas sobre la legalidad del procedimiento.

 

[17]  Sentencia T-293 de 2013.

[18] El artículo 318 de la ley 906 de 2004 establece: Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno”.

[19] Los argumentos empleados en la decisión cuestionados son: “la orden de interceptación telefónica data del  10 de mayo de este año con una vigencia de – 90 días – su cumplimiento para posterior control solo acaecía hasta el 10 de agosto de este año, pues téngase en cuenta que la orden de interceptación telefónica no se hizo con el único y exclusivo fin de  localizar y capturar a CASTRO BECERRA, sino y tal como se desprende sin mayor dificultad de su lectura así - obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan establecer la ocurrencia de la conducta punible de acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, así como identificar a su posible autor o autores y de igual manera determinar su modus operandi-, por lo que la localización de la imputada fue apenas uno de sus tantos resultados, cuyo control en razón del mismo objeto general de la medida debía esperarse a su integral cumplimiento que en este caso debía agotarse máximo al vencimiento de los 90 días de la orden, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en tanto hasta el día 6 agosto de este año, aún la orden de interceptación telefónica estaba vigente y en plena ejecución y cristalización de los demás fines para los cuales se profirió, objetivos estos que gracias al termino de vencimiento de la orden profundizando en la investigación gozaban de unos días más para lograrse-”.

 

[20] Proceso No 32505, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D. C, 9 de dos mil nueve (2009).

[21] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012.

[22] C-590 de 2005.