T-711-13


Sentencia T-972/10

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, el cual se anexa a la presente providencia, se corrige el salvamento de voto presentado por el mencionado Magistrado

 

 

Sentencia T-711/13

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

 

ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias condenatorias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial como es la acción de revisión en proceso penal

 

 

Referencia: expediente T-3.872.530

 

Demandante: Guillermo Augusto Rodríguez González

 

Demandados: Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Guillermo Augusto Rodríguez González presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los operadores judiciales referidos.

 

1.- Reseña fáctica de la demanda

 

1.1.  Etapa de instrucción ante la Fiscalía

 

1.1.1. La investigación penal se inició en razón a que la Contraloría General de la República detectó, en una auditoría (vigencia 2004) realizada a la empresa Telesantamarta en liquidación, unas irregularidades en un pago de una indemnización ilegal a dos ex funcionarios, mediante resoluciones del 31 de mayo de 2002, firmadas por Guillermo Augusto Rodríguez González, funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presuntamente actuando como representante legal de la empresa citada.

 

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de diciembre de 2005, quien dispuso la apertura formal de la investigación, el 27 de enero de 2006.

 

1.1.2. El actor pone de presente unas supuestas irregularidades procesales por indebida notificación que, a su juicio, darían lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado:

 

·          El oficio mediante el cual la Contraloría General de la República informó el hallazgo de las irregularidades en el pago de las indemnizaciones, identificó como presunto responsable al señor Guillermo Augusto Rodríguez González, como ex representante legal de Telesantamarta y con dirección de notificación Carrera 18 #84-35 de la ciudad de Bogotá, domicilio legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad donde prestaba sus servicios el sindicado.

 

·          La Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta procedió a declarar abierta la instrucción y citó a diligencia de indagatoria al indiciado, enviando la notificación a la Calle 18 #84-35 de la ciudad de Bogotá (marzo de 2006).

 

·          El error en la dirección de notificación se repitió en el telegrama enviado en abril de 2006 por el despacho comisorio - Fiscalía 192 Seccional de Bogotá.

 

·          Ante la no comparecencia, el actor fue citado nuevamente (junio de 2006). Sin embargo, el telegrama fue enviado, una vez más, a la dirección errónea de la Calle 18 #84-35 de la ciudad de Bogotá.

 

·          En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr que el actor compareciera a rendir la diligencia de indagatoria, el 18 de septiembre de 2006, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito lo vinculó mediante la declaratoria de persona ausente, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), designándole defensor de oficio con el fin de garantizarle el derecho a la defensa.

·          Inicialmente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento y emitió citación para audiencia pública, notificando nuevamente en la dirección equivocada. Posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta.

 

1.2. Etapa de juzgamiento

 

1.2.1. Del fallo de primera instancia - Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta - 10 de diciembre de 2008

 

El juez, compartiendo los alegatos de la fiscal de la causa[1], consideró que existe plena certeza de la participación activa en la realización de los punibles investigados por parte del señor Guillermo Augusto Rodríguez González, razón por la cual profirió sentencia condenatoria en su contra, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

 

Encontrándose en audiencia pública de juzgamiento, el nuevo defensor de oficio, llamó la atención sobre la indebida forma en que se desarrolló la etapa instructiva, situación violatoria de los derechos constitucionales del indiciado ante la ausencia de la individualización del procesado. Al respecto, manifestó el a quo:

 

(…) no puede perderse de vista que en la etapa instructiva la Fiscalía que conoció del presente caso libró despacho comisorio a la Fiscalía Seccional de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de traer al proceso los descargos del enjuiciado, lo cual resultó infructuoso pues pese a las repetidas citaciones que le fueron libradas no se obtuvo su comparecencia (…), de ahí la razón por la cual fue vinculado como persona ausente. Así mismo, en la etapa del juicio se insistió en ese propósito sin que tampoco fuese posible, no obstante este hecho no lo deslinda de su compromiso en los reatos atribuidos pues como ha quedado demostrado mediante el material probatorio acopiado su comportamiento es, por tanto, reprochable y por lo mismo culpable.

 

Sobre la petición de nulidad postulada, consideró inviable su prosperidad por tratarse de una nulidad originada en la etapa instructiva, cuya oportunidad de presentación en la fase de juzgamiento es dentro del término de traslado común, según el artículo 400 del CPP. Situación no atendida por el defensor de oficio asignado inicialmente. Concluyó en que aceptar la posición de la defensa sería, además de dilatar el proceso, atentar contra la economía procesal, el principio de preclusión de los términos y la repetición innecesaria de las actuaciones surtidas en legal forma.

 

 

1.2.2. Del recurso de apelación

 

El nuevo defensor de oficio presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, principalmente, la vulneración del derecho a la defensa de su representando, por ejemplo, al negarse la posibilidad de la práctica de una prueba grafológica para determinar si la firma en las resoluciones de liquidación correspondía o no a la del señor Guillermo Augusto Rodríguez González.

 

En consecuencia, manifestó que las irregularidades presentadas durante todo el proceso denotan una ausencia de defensa técnica, configurándose una Nulidad insaneable, en razón de que da al traste con los postulados del Principio de Favorabilidad, presunción de inocencia, debido proceso, investigación integral, mediación de la prueba y la afectación del debido proceso sustancial y el debido proceso procesal (…).

 

1.2.3. Del fallo de segunda instancia - Tribunal Superior de Santa Marta - 6 de diciembre de 2010

 

De manera inicial, el ad quem abordó la nulidad impetrada, considerando lo siguiente:

 

Se le brindó la oportunidad de rendir sus descargos mediante indagatoria ante la misma Fiscalía que inició el proceso (…) y como no compareció se comisionó a una Fiscalía de Bogotá, la que devolvió el despacho comisorio porque “a pesar de haberlo citado en repetidas ocasiones” no compareció (…); por esta razón fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien tomó debida posesión del cargo (…).

 

Por lo expuesto, no decretó la nulidad solicitada y confirmó íntegramente la sentencia de condena impuesta al aquí accionante, como autor de peculado por apropiación y prevaricato por acción, ya que el juez de instancia hizo un estudio pormenorizado de los delitos por los cuales condenó al procesado, detalló las pruebas en las que basó la condena, las analizó y concluyó que llevaban a la certeza (…).

 

2.- Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta

 

2.1. Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante manifestó que, con las reiteradas irregularidades para surtir la notificación de las diferentes etapas del proceso penal seguido en su contra (investigación y juzgamiento), se le vulneró su derecho al debido proceso, al impedir su defensa material: al ser asignado un defensor de oficio que demostró fallas en su defensa técnica, al omitir la práctica de pruebas, al no solicitar la nulidad generada en la etapa de instrucción, entre otros yerros.

 

Como fundamento de esta vulneración, afirmó que si se hubiese llevado a cabo la citación en debida forma con toda seguridad me hubiese hecho presente en el proceso y ejercido mi defensa desde el acto mismo de la diligencia de indagatoria y, como no, mediante la entrega o proposición de medios de prueba que dieran buena cuenta de mi inocencia, pero como el acto de notificación fue indebidamente desarrollado, mi ausencia tiene una justificación que deriva en una falla en el servicio de la justicia que no tengo porqué soportar (…).

 

Concluye el petente que le fue desconocido su derecho al debido proceso, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento,  porque no obstante que podía fácilmente ser localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su dirección fue suministrada por la Contraloría General de la República al momento de oficiosamente remitir la denuncia y sus anexos, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones correspondientes, con lo cual se le privó del derecho de defensa, pues cuando fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada.

 

En efecto, nunca fue posible que se enterara del proceso en su contra, lo cual solo ocurrió el 15 de enero de 2013, cuando se hizo efectiva la orden de captura emitida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

2.2. De igual manera, expuso que en la etapa de instrucción se presentaron las siguientes irregularidades: (i) su vinculación como persona ausente en el proceso penal en su contra no cumplió los requisitos al haberse omitido el emplazamiento y la posterior emisión de la orden de captura; (ii) no se cumplió con los requisitos legales para la definición de su situación jurídica.

 

2.3. Adicionalmente, manifestó que se configuró una ausencia de defensa técnica, toda vez que el primer defensor de oficio asignado a su caso no participó en la práctica de las pruebas decretadas, no ejerció el derecho a la contradicción ante aquellas y no presentó solicitudes o recursos contra la resolución de cierre de la investigación ni los “alegatos precalificatorios”.

 

3.- Pretensiones de la demanda

 

El señor Guillermo Augusto Rodríguez González pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de lo actuado, revocando las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal en su contra.

 

4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 

·     Oficio #2247 del 12 de diciembre de 2005 de la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental Magdalena-, dirigido al director seccional (Santa Marta) de la Fiscalía General de la Nación (f. 24 al 29).

·     Auto del 27 de enero de 2006, proferido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, en el que dispone declarar abierta la instrucción (f. 30 al 32).

·     Oficio #119 del 9 de febrero de 2006, remitido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, dirigido al gerente de Tele Santa Marta en Liquidación (f. 33).

·     Oficio UPA-0850-2006 del 7 de marzo de 2006, remitido por Jefe del Área Administrativo de Tele Santa Marta en Liquidación, dirigido a la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 34 al 41).

·     Oficio #20066000147311 del 6 de marzo de 2006, remitido por la directora de entidades Intervenidas y en Liquidación  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dirigido a la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 42 y 43).

·     Auto del 15 de marzo de 2006, proferido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, comisionando la diligencia de indagatoria (f. 44 al 47).

·     Telegramas del 9 y 15 de febrero y del 4 de octubre de 2006 (f. 48 y 49).

·     Orden de comparecencia y telegrama de citación a indagatoria para el 17 de mayo de 2006 (f. 50 y 51).

·     Orden de comparecencia y telegrama de citación a indagatoria para el 28 de junio de 2006 (f. 52 y 53).

·     Auto del 17 de julio de 2006 que devuelve el despacho comisorio (f. 54 y 55).

·     Auto del 18 de septiembre de 2006, proferido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 56 y 57).

·     Acta de diligencia de posesión del defensor de oficio, del 28 de septiembre de 2006 (f. 58).

·     Declaración jurada, rendida el 17 de noviembre de 2006 (f. 59 al 62).

·     Resolución de cierre de investigación del 7 de febrero de 2007 (f. 63).

·     Auto de calificación de mérito contra Guillermo Augusto Rodríguez González (resolución de acusación) del 13 de marzo de 2007 (f. 64 al 72).

·     Telegramas del 25 de abril de 2007, informando el inicio de la etapa de juicio (f. 73 y 74).

·     Auto que avoca conocimiento del 15 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta  (f. 75 al 77).

·     Acta de diligencia de posesión del nuevo defensor de oficio, del 29 de mayo de 2008 (f. 78).

·     Acta de audiencia pública del 11 de julio de 2008, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 79 al 85).

·     Sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 86 al 97).

·     Recurso de apelación presentado por el apoderado de Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 97 al 119).

·     Renuncia del defensor de oficio y comunicaciones al interno Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 120 al 122, 124 al 125).

·     Planilla de correo certificado 4/72 del 20 de marzo de 2009 (f. 123).

·     Sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 126 al 136).

·     Actuaciones del Juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta (f. 137 al 143, 145 al 151).

·     Cedula de ciudadanía de Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 144).

 

5.-  Respuesta de los entes accionados

 

El 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas e interesadas (fiscalías seccionales 13 y 192).

 

5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

 

El magistrado ponente de la providencia judicial atacada por vía de tutela solicitó denegar las pretensiones de la demanda debido a que no estima conculcados los derechos del condenado por cuanto si este no fue escuchado en la etapa de instrucción, se debió precisamente a su rebeldía.

 

Señaló que la situación procesal del señor Guillermo Augusto Rodríguez González se adelantó con el lleno de los requisitos legales, pues se le individualizó plenamente en la etapa procesal de instrucción, se le declaró reo ausente y se le designó defensor de oficio.

 

5.2. Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta

 

El Juez 5º Penal del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en la medida en que considera que no se presentó vulneración constitucional alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Acto seguido, realizó un breve recuento de las actuaciones procesales relevantes, sin pronunciarse sobre la nulidad impetrada.

 

5.3. Fiscalía 13 Seccional de la ciudad de Santa Marta

 

El Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Santa Marta informó que ejerce ese cargo desde el año 2011, por lo que desconoce a fondo los detalles del caso. Sin embargo, consideró que la sentencia dictada en contra del señor Guillermo Augusto Rodríguez González fue objeto de recursos de apelación y revisada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, confirmando la decisión en su totalidad. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la nulidad impetrada.

 

 

 

 

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.-  Decisión de primera instancia

 

A través de sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada luego de trascurridos más de dos (2) años, contados a partir de la sentencia de segunda instancia.

 

De otra parte, estimó que el procesado tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, a fin de aducir el quebranto de sus garantías procesales. Al respecto, señaló que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

 

Adicionalmente, explicó esa Corporación que si las decisiones judiciales son desfavorables a los intereses del procesado, no por ello se puede concluir que se han conculcado sus derechos fundamentales.

 

2.-  Impugnación

 

En el acta de notificación personal, el actor manifestó su deseo de impugnar la anterior decisión, la cual fue sustentada oportunamente, insistiendo en lo manifestado en su libelo inicial y resaltando que el objeto de esta acción de tutela es evidenciar el adelantamiento de un proceso de investigación y de juzgamiento, sin haber tenido conocimiento del mismo, por un error reiterado en la administración de justicia al momento de las notificaciones judiciales y que, por esa misma razón, no pudo concurrir a su defensa oportuna, habiéndosele nombrado un defensor de oficio.

 

3.- Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la declaratoria de improcedencia.

 

Argumentó que, si bien el presupuesto de inmediatez sí se encuentra satisfecho, no existe vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, en virtud de que (i) la fiscalía aplicó correctamente la norma para su declaratoria de persona ausente y que (ii) la discrepancia con la estrategia defensiva cumplida (…) no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado.

 

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 6 de esta Corporación.

 

2.-  Problema jurídico

 

De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente si en este caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que aún le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Para resolver la problemática citada, la Corte abordará la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, enfocándose especialmente en el principio de subsidiariedad de la acción de amparo y la idoneidad de la acción de revisión.

 

De superarse el anterior presupuesto, la Sala de Revisión entrará a establecer si las autoridades judiciales accionadas adelantaron las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al sindicado antes de declararlo persona ausente.

 

3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para su examen en un caso concreto[2].

 

Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la carta política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-[3].

 

No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos[4].

 

Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].

 

En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[6].

 

3.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[7].

 

Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[8]. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007[9] y SU-811 de 2009[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005[11], distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

 

En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:

 

(i)           Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(ii)        Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii)      Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(iv)       Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 

(v)         Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. 

(vi)       Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así:

 

a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

(…)

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.[12]   (Negrilla propia del texto)

 

En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

 

3.3. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.   

 

En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:

 

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.  Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.[13] (Resaltado fuera de texto).

 

3.4. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

 

4.- El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[14], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

 

DECRETO 2591 DE 1991

ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

 

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

 

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, esta Corte ha precisado:

 

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[15] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. [16]

 

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte ha indicado:

 

Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. [17]

 

4.2. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

 

4.3. La jurisprudencia constitucional[18], al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[19]

 

De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Así lo sostuvo esta Corporación:

 

En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[20].

 

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005).[21]

 

4.4. En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente[22].

 

5. Idoneidad de la acción de revisión, cuando se pretende la protección de los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. La acción de revisión se encuentra prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000[23] de la siguiente manera:

 

Acción de revisión

 

Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.[24]

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.[25]

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.[26]

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.[27]

 

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.[28]

 

5.2. Al respecto, se debe resaltar que esta Corporación ha señalado que la acción de revisión se encuentra revestida de:

 

(i)      importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento interno como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales[29] y,

(ii)   como medio idóneo y eficaz de defensa cuando se configura alguna de las causales de procedencia taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal, salvo que se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Caso en el cual, solo es viable la acción de amparo en aquellos eventos en los que resulte desproporcionada la afectación a la libertad personal, porque se vislumbra un detrimento grave del disfrute de este y otros derechos constitucionales.

 

La Corte Constitucional[30] ha concluido que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo para su presentación. Específicamente ha señalado que permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que esta es injusta[31].

De igual forma, la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, en la que además distinguió, para efectos de determinar los derechos que les asisten al sindicado que se oculta y al que no se entera de la existencia del proceso[32].

 

También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal[33].

 

La Sala Cuarta de Revisión considera relevante mencionar que en la sentencia C-871 de 2003[34], se realizó el examen de constitucionalidad del inciso final del art. 220 de la Ley 600 de 2000, señalándose, a grandes rasgos, que la acción de revisión (i) es de naturaleza extraordinaria, (ii) se perfila como un medio de impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada; y (iii) se caracteriza, entre otras cosas, por las particularidades que se reseñan a continuación:

 

La acción de revisión permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[35]. (Negrilla fuera de texto original)

 

Esta posición fue reafirmada en la sentencia C-998 de 2004[36], en la que estableció que la acción de revisión constituye, por excelencia, el mecanismo de impugnación de las sentencias ejecutoriadas (incluso las de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia) en atención a su importancia constitucional y naturaleza especial.

 

5.3. Decisiones emitidas en ejercicio del control concreto de constitucionalidad

 

En sede de control concreto, esta Corporación ha diseñado una amplia línea jurisprudencial encaminada a establecer que es improcedente la acción de amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de revisión, en atención a que esta última está catalogada como un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales en tensión dentro del proceso penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000. En este orden de ideas, se torna improcedente la acción de tutela cuando no se ha agotado previamente la acción de revisión, a menos que existan circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez constitucional.

 

·        Sentencia SU-913 de 2001[37]: La Sala Plena de este tribunal, estudió el caso de un senador que buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, al estimar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto fáctico (por la indebida valoración de varias pruebas) y sustantivo; al haber proferido una sentencia condenatoria en su contra como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, sin tener en cuenta que, a juicio del peticionario, había operado la prescripción de la acción penal. 

Para aquel entonces la Corte precisó que la vía idónea para debatir la prescripción era la acción de revisión por cuanto se configuraba una de las causales taxativas de procedencia de esta acción (solicitud de prescripción) y, en consecuencia, declaró improcedente la petición de amparo.

 

·        Sentencia T-1320 de 2001[38]: La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, analizó el caso de una persona que había sido condenada por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, dentro de un proceso penal de única instancia adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión el peticionario interpuso acción de tutela aduciendo que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en: (i) defecto orgánico (falta de competencia), (ii) defecto sustantivo (la acción penal se encontraba prescrita) y (iii) defecto fáctico (deficiencias en la apreciación probatoria).

 

Para resolver el asunto, la Sala Segunda reiteró los planteamientos esbozados en la sentencia de unificación de Sala Plena SU-913 de 2001), y concluyó que el amparo resultaba improcedente ante la existencia de la acción de revisión.

·        Sentencia T-226 de 2007[39]: La Sala Novena de Revisión se pronunció sobre una tutela interpuesta por un ciudadano venezolano que fue condenado por el delito de estafa en un proceso al que fue vinculado como persona ausente. Para aquel momento, el accionante alegaba que existían pruebas que no habían sido analizadas durante el proceso (defecto fáctico) y que, a su juicio, lo exoneraban de responsabilidad penal. En sede de tutela se declaró improcedente el amparo al considerarse que no se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que procedía la acción de revisión contra la sentencia condenatoria.

 

En ese entonces, la Corte además de reiterar la línea jurisprudencia concerniente a la idoneidad de la acción de revisión, dejó al peticionario la posibilidad de acudir nuevamente a la acción de tutela una vez culminada la acción de revisión, al advertir que si agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales como lo es la acción de revisión, el actor considera que ésta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensión.

 

·        Sentencia T-442 de 2007[40]: La Sala Novena de Revisión estudió el asunto respecto de que las irregularidades señaladas por el actor se dieron en todo el trámite del proceso penal, sosteniendo que el defecto procesal observado -persona identificada en el curso del proceso penal no corresponde morfológicamente al actor-, repercutió necesariamente en la sentencia condenatoria, por lo que ha debido agotarse previamente los medios de defensa judiciales que prevé el ordenamiento jurídico como es la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pudiendo además acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en lo que a su competencia corresponde.

 

Expuso la Sala que, una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, puede presentar nuevamente la acción de tutela sin que por ello se incurra en temeridad dado el estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada.

 

·        Posición reiterada, entre otras, por las sentencias, T-1292 de 2005[41], T-196 de 2006[42], T-212 de 2006[43] y T-644 de 2006[44] en las que se dejó claro que en aquellos eventos en los que era viable acudir a la acción de revisión, se tornaba improcedente la acción de tutela.[45]

 

·        Sentencia T-707 de 2013[46]: La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela en la que la accionante manifestaba que dentro de un proceso penal  seguido en su contra, se había incurrido en varias situaciones irregulares, destacando : (i) las actuaciones de policía judicial (registro y allanamiento de inmueble con posterior captura) en atención a que se realizaron con el uso indebido de la fuerza; (ii) la fraudulenta obtención de información  a partir de interceptaciones telefónicas ilegales y (iii) la supuesta omisión de la autoridad judicial, que a juicio de la peticionaria, negó a uno de los testigos el ejercicio de su derecho de defensa.

 

Aunque la peticionaria no alegó ningún defecto en especial, la Corte encontró en estudio previo de la procedibilidad de la acción de tutela, que la misma no era viable en razón a que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial que no habían sido agotados dentro del proceso penal, resaltando entre ellos la acción de revisión.

 

5.4. Así las cosas de la exposición jurisprudencial efectuada, se puede concluir lo siguiente:

 

(i)           Siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso;

 

(ii)        La acción de amparo es improcedente en aquellos eventos en los que se cuenta con la acción de revisión, dentro de sus causales legales taxativas, toda vez que es ese el escenario idóneo para dirimir este tipo de inconformidades y

 

(iii)      El hecho de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio judicial idóneo, no implica que en ciertos casos específicos y excepcionales, en los que se incurra en irregularidades insubsanables en el desarrollo y culminación del proceso penal (entendido este hasta el agotamiento de la acción de revisión, si hay lugar a ella), se pueda acudir ante el juez constitucional; eso sí, bajo los estrictos parámetros de procedencia ampliamente expuestos.

 

 

6.- Improcedencia de la tutela en el caso concreto

 

6.1. De manera preliminar y en atención a la referencia emitida por la primera instancia de acción de tutela en cuanto al quebrantamiento del requisito de inmediatez, la Sala Cuarta de Revisión considera pertinente advertir que, si bien es cierto que los fallos condenatorios fueron proferidos el 10 de diciembre de 2008 y el 6 de diciembre de 2010, sí se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela fue presentada[47] al mes siguiente a la fecha de la captura[48], momento en el que el petente es enterado del proceso penal y de la subsecuente condena en su contra.

 

6.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio lo que pretende el peticionario es puntualmente que mediante acción de tutela se declare la nulidad de su declaratoria como persona ausente en el proceso penal seguido en su contra, toda vez que se incurrió en un defecto procedimental, por la indebida notificación durante la etapa de investigación y juzgamiento y se le vulneró su derecho al debido proceso, por fallas en la defensa técnica brindada por el defensor de oficio.

 

El actor centra el objeto de la acción de tutela -dada la trascendencia del defecto observado que repercutiría en las resultas del proceso penal adelantado- en que existieron irregularidades en el procedimiento para su notificación y consecuente declaratoria como persona ausente.

 

Adicionalmente, manifiesta que, al no haber sido vinculado personalmente al proceso penal, no pudo ejercer una adecuada defensa de sus intereses, habiendo podido solicitar la práctica o allegar pruebas pertinentes para demostrar su inocencia; incluso, afirma que se ha podido decretar la prueba grafológica con el fin de determinar la autenticidad de la firma, presuntamente suya, plasmada en los actos administrativos que tipificaron el delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

 

6.3. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el trámite del proceso penal que terminó con sentencia condenatoria.

 

Al respecto, cabe señalar que la Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en la acción de revisión que puede presentar, en cualquier tiempo, a través de apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en particular, para hacer valer las pruebas que podrían acreditar su plena inocencia y que sus defensores de oficio negligentemente no hicieron valer, según relata.

 

Para el caso sub examine, en virtud a lo manifestado por el accionante, en cuanto a que de haber sido citado o notificado, en debida forma, hubiese podido aportar pruebas que demostraran su inocencia, las posibles causales de procedencia para la acción de revisión, eventualmente, podrían ser:

 

Artículo 220. Procedencia: La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

(…)

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

 

En consecuencia, tal como se reseñó por esta corporación, en el acápite 5 de esta providencia, cuando existe la posibilidad de acudir ante el juez natural (que en este caso es el juez penal), mediante acción de revisión, no es procedente la acción de amparo.

 

6.4. Así las cosas, es claro que en el presente asunto:

 

(i)           existe una vía idónea (acción de revisión penal) y aún no se ha agotado;

(ii)        no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revista de tal gravedad que afecte a un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga al peticionario en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional;

(iii)      y, por el contrario, el accionante aún se encuentra habilitado para acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de no haber recusación, para interponer la acción extraordinaria de revisión, de cumplir las condiciones para ello y si en realidad existen pruebas no conocidas en el proceso penal original que pudieran demostrar su inocencia.

 

Situaciones que denotan la improcedencia acción de amparo en razón a su carácter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se declara la improcedencia, la discusión de fondo escapa a la competencia de la Corte Constitucional[49].

 

6.5. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo de la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Guillermo Augusto Rodríguez González.

 

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo de la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, en la acción de tutela incoada por Guillermo Augusto Rodríguez González, por las razones de que da cuenta el presente proveído.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

-Con salvamento de voto-

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

-Con aclaración de voto-

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-711/13

 

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Vinculación y comparecencia personal del sindicado como regla general (Salvamento de voto)

 

VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Defecto procedimental por indebida notificación (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió declarar la improcedencia, por cuanto la acción de revisión en proceso penal no es el medio de defensa judicial (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: expediente T-3.872.530

 

Acción de tutela instaurada por Guillermo Augusto Rodríguez González contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-711 de 2013, expedida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Las razones que sustentan el desacuerdo, se exponen a continuación: 

 

1. Considero que en el presente asunto la Sala Cuarta de Revisión debió abordar el fondo del asunto. Lo anterior por cuanto este tribunal en varios casos de similar naturaleza al aquí planteado ha concedido por vía de tutela la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad cuando evidencia que un procedimiento penal se adelantó sin la debida notificación a las partes.

 

En este sentido, considero que la sentencia T-711 de 2013 debió aplicar el mismo precedente de la sentencia T-508 de 2011, ya que en dicho fallo esta corporación dejó sin valor ni efecto todas las actuaciones posteriores a la declaración de persona ausente por un error de notificación similar al ocurrido con el señor Guillermo Augusto Rodríguez. En el fallo en comento, sobre la importancia de notificar debidamente a la persona acusada de un ilícito, este tribunal afirmó lo siguiente:

 

“La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.

 

En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.

 

Tanto es así que la Sentencia C-488 de 1996 señaló que si en el tránsito del proceso se encuentran nuevos elementos que permitan dar con la ubicación de quien está siendo investigado, el funcionario judicial debe proceder a notificarlo e informarle con celeridad de la existencia del proceso ya que de no actuarse en esta dirección se estaría cercenando el derecho de defensa del imputado”

 

Vale la pena resaltar que teniendo en cuenta la importancia de la vinculación personal en el proceso penal para la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, existen unos criterios tanto formales como materiales para que la vinculación  a través de la figura de persona ausente sea válida. Entre los criterios formales señalados por la jurisprudencia se encuentran:

 

“(i) Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar a cabo la vinculación personal a través de indagatoria, las cuales deben realizarse a través de citación, “o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de orden de captura”. De estas actuaciones debe dejarse constancia expresa en el expediente, (ii) La declaratoria de persona ausente sólo es procedente “si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden de citación o diez días (10) desde que fue proferida la orden de captura, (iii) La declaratoria deberá realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”[50]

 

En este orden de ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera 18 No 84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación penal que se adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: “no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos[51]”.

 

2. Respecto a la posibilidad del accionante de emplear la acción de revisión para cuestionar las irregularidades planteadas en el proceso penal. En mi entender la acción de revisión contemplada en el artículo 220 de la ley 600 del año 2000, no es un medio de defensa idóneo por cuanto en el asunto sub examine no se está en presencia de las causales 3 y 5 como erróneamente lo manifiesta la ponencia, lo anterior por cuanto las alegaciones de nulidad por indebida notificación no pueden ser controvertidos como hechos nuevos, ni mucho menos como prueba falsa declarada en sentencia en firme.

 

Así las cosas, creo que en el presente caso la Sala debió abordar el fondo del asunto y no declarar improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, tal y como lo consideró la decisión mayoritaria.

 

De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado


 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

 

El suscrito Magistrado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto,

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.   El suscrito magistrado presentó salvamento de voto a la decisión adoptada en la sentencia T-711 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, esta asevera que:

 

"En este orden de ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera 18 No 84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación penal que se adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: "no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos".

 

Sin embargo, por un error involuntario se incurrió en una imprecisión, ya que en realidad las notificaciones se enviaron a la Calle 18 No 84-35, y no a la Carrera 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante.

 

2. Esta corporación ha señalado en múltiples oportunidades[52] que los errores de transcripción presentes en sus providencias deben corregirse aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 310 de C.P.C.; es decir, por imprecisiones cometidas por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas. Dicha norma, fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Hoy es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso.[53]

 

En aras de evitar equívocos, se hace necesario corregir el dato señalado anteriormente.

 

En mérito de lo expuesto

 

RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR el salvamento de voto de la sentencia T-711 de 2013 en los siguientes términos:

 

"En este orden de ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Calle 18 No 84-35 y no a la Carrera 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación penal que se adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: "no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos

 

Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-711 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con ella.

 

Tercero.- Por Secretaría COMUNICAR este auto a los jueces de instancia para que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

Publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado


 

 

 

 

 

 



[1] Según lo consagrado en el auto de calificación de mérito contra Guillermo Augusto Rodríguez González (resolución de acusación) del 13 de marzo de 2007, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales advirtió que en el escrito de descargos, rendido ante la Contraloría General de la Nación, el procesado expuso que, en su condición de funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tomar posesión de empresa Telesantamarta y dentro del proceso de estrategia de optimización de personal de la misma, conoció y firmó los actos administrativos en cuestión, aunque “no era de su competencia conocer las bases legales de cómo se liquidaba al personal” (ver folios 69 y 70 del cuaderno 1).

 

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011.

[3] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[4] Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[5] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[6] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010.

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[8] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[9] MP Jaime Araujo Rentería.

[10] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[11] MP Jaime Córdoba Triviño.

[12] Sentencia T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[13] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

[14] Confróntese con las sentencias T-228 de 2012, T-177 de 2011 y T-072 de 2001 proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias SU-195 de 2012; T-358 de 2012; T-508 de 2011; T-354 de 2010; T-059 de 2009; T-595, T-442,       T-304 y T-226 de 2007; T-580 y T-222 de 2006 y C-543 de 1992, entre otras.

 

[15] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

[16] Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[17] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[18] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y     T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.

[19] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[20] “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.

[21] Citada en la Sentencia T-436 de 2007.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.

[23] Ley aplicable al caso concreto.

[24] Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004/03 MP Eduardo Montealegre Lynett; "en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia,  la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión  contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones".

[25] Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[26] Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[27] El texto del numeral 6o. de este artículo corresponde al texto del artículo 232 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

[28] Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2007.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-998 de 2004. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205 parcial de la Ley 600 de 2000.

[31] Sentencia C-871 de 2003

[32] En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. (Negrilla fuera de texto original)

[33] Ver sentencia T-442 de 2007.

[34] Mediante la cual se declararon EXEQUIBLES los numerales 4° y 5° y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2

[36] La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000.

[37] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[38] MP Alfredo Beltrán Sierra.

[39] MP Clara Inés Vargas Hernández.

[40] MP Clara Inés Vargas Hernández.

[41] MP Clara Inés Vargas Hernández.

[42] MP Álvaro Tafur Galvis.

[43] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[44] MP Rodrigo Escobar Gil.

[45] Al respecto se debe aclarar que en estos casos, no siempre se invocó la prescripción de la acción penal; sin embargo, se traen como referencia, en atención a que se citaron los lineamientos expuestos por la Sala Plena de esta corporación en la SU-913 de 2001 en materia de improcedencia.

[46] MP Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia del 16 de octubre de 2013, citada en la misma fecha de esta providencia.

[47] 4 de febrero de 2013.

[48] 15 de enero de 2013.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001.

[50] Sentencia T-508 de 2011.

[51] Ibídem.

[52] Cfr. A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011, A-038 de 2015, entre otras.

[53] El artículo 286 del Código General del Proceso, establece: "Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".