T-718-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-718/13

 

 

ACTUACION JUDICIAL-Presupuestos de legitimidad

 

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado

 

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO

 

Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis”. 

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

El defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la decisión adoptada.  

 

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración

 

Se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA”

 

Se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

 

SENTENCIA SIN MOTIVACION-Configuración

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.

 

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales

 

La responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos en el sistema de información computarizado de los despachos, no puede trasladarse a los usuarios de la administración de justicia ni a sus abogados porque los datos allí consignados se presumen veraces y siembran la confianza legítima en éstos de que la información reportada corresponde con las actuaciones procesales adelantadas en el expediente.

 

SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la documentación escrita y valoración probatoria

 

El medio empleado por la rama judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica “(i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba”. De tal forma que si el contenido reportado en el sistema de información judicial no resulta veraz y exacto con la información escrita del expediente, se quebranta la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia y con ello el principio de buena fe que establece el artículo 83 de la Carta Política.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso, al desarchivar expediente y la reactivación del trámite en proceso ordinario laboral y no comunicar a la parte demandada

 

La Sala estima que ante el posterior desarchivo informal del proceso y la reactivación del trámite ordinario laboral sin comunicar a la parte demandada, resulta imperioso propender por la garantía de derechos fundamentales, en especial los atinentes al debido proceso y a la defensa, máxime cuando el error cometido por el juzgado no puede ser trasladado como carga a los usuarios de la administración de justicia, ya que resulta ser una carga insoportable que quebranta derechos constitucionales.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin que se notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de defensa

 

La Sala de Revisión encuentra eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto procedimental absoluto exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario laboral se adelantó en varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de la reactivación del mismo después del archivo secretarial, situación que desconoce la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, y que de paso impone su corrección dejando sin valor ni efecto la actuación procesal surtida con posterioridad al auto, para que la misma sea nuevamente adelantada respetando los derechos que le asisten a la parte demandada.

 

 

 

Referencia: expediente T-3925567

 

Acción de tutela instaurada por Cultura Colombia Ltda. y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, el 29 de enero de 2013, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 10 de abril del año que avanza, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

 

El 11 de enero de 2013, actuando por medio de apoderado judicial, la sociedad Cultura Colombia Ltda y los señores Keyla Rosa Berrio Montiel, Rigoberto Andrés Álvarez Berrio actuando como curador provisorio de su padre Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya[1], y Alejandro José Álvarez Bedoya, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, por considerar que éste con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que presentó Alfredo Antonio Román Álvarez en contra de aquellos, les desconoció sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, atendiendo a los siguientes hechos:

 

1.1. Manifiestan que el 9 de marzo de 2011, el señor Alfredo Antonio Román Álvarez a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad Cultura Colombia Ltda y solidariamente en contra de los socios de la misma, es decir, Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya y Keyla Rosa Berrios Montiel, en la cual solicitó declarar que entre las partes existió una relación de trabajo verbal desde el 1° de abril de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual el trabajador dio por terminado unilateralmente el contrato como asesor en la venta de libros, por incumplimiento del pago salarial que debían asumir los empleadores. En consecuencia, el demandante pidió que se condenara al pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, vacaciones, subsidio de transporte, vestido y calzado de labor, horas extras, trabajo en domingos y festivos, indemnización por despido injusto indirecto, moratoria por salarios atrasados y cotizaciones de seguridad social, entre otras[2].

 

1.2. La  demanda correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual la admitió el 10 de marzo de 2011 y dispuso notificar a la parte demandada[3]. Una vez se logró ese cometido, los demandados -hoy accionantes en tutela- mediante apoderado judicial contestaron la demanda solicitando el testimonio de tres personas y proponiendo las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia de las obligaciones demandas por el pago total de ellas al demandante al momento de su retiro, y prescripción”[4]

 

1.3. En vista de que la parte demandante había reformado la demanda, en la audiencia correspondiente los demandados descorrieron el traslado y formularon como excepciones previas las siguientes: habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (art. 97-8 del CPC) e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la misma (art. 97-7 del CPC)[5].

 

1.4. El día 27 de julio de 2011, fecha que había fijado el juzgado accionado para continuar con la audiencia, la señora juez decidió aplazar la misma y la reprogramó para el 23 de agosto de 2011 a las 8:30 am[6]. No obstante, el 17 de agosto de 2011, mediante auto dispuso remitir el proceso ordinario laboral de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, para su conocimiento e impulso en cumplimiento de las medidas de descongestión que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[7]. Esa decisión fue comunicada a las partes por el último juzgado en comento.

 

1.5. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo llevó a cabo la audiencia única de que trata el artículo 72 del C.P.L y de la S.S., y dentro de ellas encontró probada la excepción previa de trámite indebido, por lo cual dispuso remitir el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia[8].

 

1.6. Narran los accionantes que a mediados de noviembre de 2011, su apoderado judicial acudió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo a preguntar por el proceso y que la señora Mary Sierra Romero, Secretaría del juzgado, informó que el mismo había sido archivado “dado que al prosperar la excepción previa ante el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo, no era procedente continuar con el trámite procesal como proceso de doble instancia”. El abogado solicitó el expediente, pero la Secretaria del juzgado le recalcó que estaba archivado.

 

1.7. Cuentan los accionantes que por solicitud del demandante y sin mediar auto alguno ni una comunicación del juzgado informando el desarchivo del proceso para que la contraparte fuera enterada y pudiera defender sus derechos, el 14 de mayo de 2012 el Secretario del juzgado accionado puso el proceso ordinario laboral a disposición del despacho de la señora juez, quien el 14 de mayo de ese año avocó conocimiento del mismo en primera instancia y señaló el día 31 de mayo de 2012 a las 2:30 pm, como fecha para continuar con la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio[9].

 

1.8. Señalan que el 31 de mayo de 2012, el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia en comento “completamente a espaldas nuestras” y en ella dispuso, como pruebas solicitadas por la parte demandante, citar y hacer comparecer al despacho al señor Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya en su condición de representante legal de la sociedad Cultura Colombia Ltda, y como pruebas de la parte demandada, decretó oír los testimonios de Ketty Díaz Cordero, Jhon Carrascal Orozco y María Atala Ramos Rojas. A pesar de haber señalado que esa providencia se notificara por estado a la parte demandada, dicha notificación no se surtió, como tampoco se realizó las citaciones al representante legal ni a los testigos para acudir a la audiencia en la cual se practicarían las pruebas[10].

 

1.9. El 21 de julio de 2012 a las 8:30 am, se dio inició a la segunda audiencia de trámite, a la cual indican los actores que no acudieron porque no fueron enterados. Ese día el abogado del trabajador demandante renunció al interrogatorio de parte al representante de la sociedad Cultura Colombia Ltda y, por ello, la única prueba que fue recepcionada en el proceso fue el testimonio de Betty Luz Martínez Buelvas, esposa del demandante[11].  

 

1.10. Indican los accionantes que el 10 de agosto de 2012, el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró que entre Alfredo Antonio Román Álvarez y la sociedad Cultura Colombia Ltda, existió un contrato laboral que tuvo vigencia desde el 1° de abril de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, condenó a esa sociedad y forma solidaria a sus socios, a pagar (i) las obligaciones laborales que emanan del contrato laboral; (ii) la suma de $1’597.200,93 por concepto de cesantías, interés de cesantías, primas de servicios, compensaciones en dinero por vacaciones, auxilio de transporte y salarios insolutos; (iii) los aportes que no se hubieran efectuado por concepto de seguridad social durante la vigencia del contrato; (iv) la suma de $15.383,33 diarios a partir del 25 de septiembre de 2008 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, a título de indemnización moratoria; y (v) las costas procesales, dentro de las cuales incluyó las agencias en derecho por $399.300. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados[12]

 

1.11. Debido a lo anterior, los accionantes en la presente acción de tutela alegan que el juzgado accionado incurrió en los siguientes defectos:

 

* Defectos procedimental absoluto y sustantivo, porque el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de doble instancia subsiguiente e ininterrumpido al procedimiento de única instancia, sin readecuarlo, cuando ya el juzgado de pequeñas causas laborales había declarado por auto en firme, la excepción de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Igualmente, al desarchivar el trámite sin que mediara auto y sin comunicar a los demandados para que ejercieran el derecho a la defensa.

 

* Defecto fáctico, al dictar sentencia sin contar con el apoyo probatorio suficiente para sustentar su decisión.

 

* Desconocimiento del precedente, porque la juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere a la excepción de “habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde”, la cual conlleva a una nulidad. Como sustento de ello señalaron los accionantes las sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 

 

1.12. Los accionantes indican que el día 3 de diciembre de 2012 se enteraron de la actuación adelantada por el juzgado accionado, porque recibieron una comunicación de la Gerencia Operativa del Banco Agrario de Montería poniéndoles de presente la medida cautelar de embargo proferida dentro del trámite censurado, ya que el trabajador solicitó librar mandamiento de pago para lograr el recaudo ejecutivo de las sumas que fueron reconocidas a su favor[13].   

 

1.13.  En este orden de ideas, la accionante solicita protección constitucional de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia se deje sin efecto jurídico toda la actuación procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral referido, a partir del auto admisorio de la demanda. En subsidio piden que la declaratoria de sin valor ni efecto, opere desde la fecha en que se recibió el expediente remitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, o que opere desde la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 ordenando al juzgado accionado que reanude el proceso garantizando los derechos de la parte demandada.

 

2.        Respuestas del juzgado accionado y del vinculado:

 

2.1. La señora Juez 1° Laboral del Circuito de Sincelejo dio respuesta al escrito de tutela, indicando que “mediante auto del 19 de octubre de 2011 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, declaró probada la excepción previa de trámite indebido propuesta por la parte demandada y consecuencialmente se ordenó el envío del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo dicha actuación NO pone fin al proceso, solo lo direcciona al juzgado competente para asumir su conocimiento, por tratarse de un proceso de doble instancia”. Basada en lo anterior, adujo que el apoderado de la parte demandada debió insistir en solicitar el expediente, o en su defecto, bien pudo revisar las notificaciones por estado para percatarse o corroborar la información que se le estaba dando de supuesto archivo del proceso. No obstante, explicó que en el juzgado accionado no se emiten órdenes verbales con relación al archivo de expedientes, ya que todo archivo se dispone mediante auto y es notificado a las partes.

 

A reglón seguido manifestó que “al parecer, por error de Secretaria, dado el volumen de expedientes que se manejaban, pues para esa época existían dos juzgados adjuntos, el proceso fue enviado al archivo sin auto que lo ordenara, posteriormente el apoderado del actor solicita su desarchivo lo cual se hizo sin ninguna formalidad, por cuanto en ningún momento se ordenó su archivo, y el Secretario lo pasó al Despacho con la información pertinente, es decir, que vino del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales por fallo de una excepción previa”.

 

También esgrimió que el auto que señaló fecha para la continuación de la audiencia de decisión de  excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, fue notificado por estado del 15 de mayo de 2012 y no había lugar a librar citaciones como aduce el actor, por cuanto no era la primera notificación el proceso (art. 41 del CPL y de la SS). Además, aclaró que el proceso ordinario laboral se tramita bajo la Ley 712 de 2001, ya que la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Sincelejo, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio a partir del 1° de enero de 2012 para los procesos que ingresaron desde esa fecha, luego entonces, indicó que al caso no es aplicable el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.

 

De otro lado, expresó que no era obligación del juzgado librar citación al representante legal de la sociedad Cultura Colombia Ltda para que absolviera el interrogatorio de parte, pues según el artículo 205 del CPC aplicable por el principio de integración del artículo 145 del CPL y de la SS, el interrogatorio de parte ordenado en el curso del proceso se notifica por estado, lo cual en efecto se hizo el 1° de junio de 2012. Por consiguiente, el deber de comunicar al representante legal de la sociedad demandada, señaló que recaía en el apoderado judicial de la misma. Además, todas las actuaciones del proceso se notificaron por estado.   

 

Finalmente, precisó que las razones jurídicas por las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, fueron consignadas en el fallo del 10 de agosto de 2012.

 

Por lo anterior, consideró que el actuar del juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de los accionantes, pues todas las decisiones fueron notificadas oportunamente y si las partes no están de acuerdo con alguna de ellas, contaron con las oportunidades procesales para interponer los recursos o ejercer las acciones correspondientes para su defensa, por lo que solicitó declarar la tutela improcedente.

 

2.2. El señor Alfredo Román Álvarez fue vinculado oficiosamente al trámite constitucional como tercero interesado mediante auto del 15 de enero de 2013. Se intentó la notificación personal al él y a su apoderado, sin ser posible llevarla a cabo, por lo cual se procedió a emplazar mediante edicto y de esa forma se surtió la correspondiente notificación. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento algo de su parte. 

 

3. Sentencias objeto de revisión:

 

3.1. Primera Instancia:

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo por improcedente, al estimar que la excepción de trámite inadecuado de la demanda no pone fin al proceso y, por tanto, las partes debían estar pendientes del decurso del litigio, máxime la parte demandada en el ordinario laboral, pues si en el juzgado accionado le informaron sobre el archivo del proceso, debía consultar los motivos ya que lo que correspondía era adecuar el trámite procesal. Así, indicó que no es desproporcionado ni descabellado que el juzgado accionado haya continuado con el proceso en la etapa que se encontraba, más aún porque todas las actuaciones que se surtieron desde su reanudación hasta el fallo, cumplieron con el principio de publicidad.

 

Respecto a la falta de notificación del desarchive el proceso o su reanudación, estimó que el juzgado no debía adelantar una notificación especial porque “nunca hubo un archivo del proceso como tal”. Por ende, precisó que el proceso avanzó sin la presencia de los demandados, pero no por omisión del juzgado sino por negligencia, desidia o descuido del abogado que los representaba. 

 

3.2. Impugnación presentada por la parte actora:

 

El abogado de los accionantes manifestó que está demostrado que el despacho judicial accionado si incurrió en una conducta constitutiva de defecto, al archivar el proceso con una mera nota secretarial que no está en el proceso pero que si fue reportada mediante anotación en el sistema de registro de procesos; así mismo, indicó que está demostrado que el expediente fue desarchivado después de más de 7 meses sin auto que lo ordenara y sin notificar de tal actuación a la parte demandada en el trámite ordinario laboral. Adujo que la misma juez accionada fue la que puso de presente el error en el archivo del expediente y que ese error no puede trasladarse a los actores, sacrificando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que les asisten. Por ende, estimó el impugnante que lo mínimo que debió hacer el juzgado para corregir ese error, fue notificar a las partes sobre la reanudación del trámite procesal y no continuarlo irregularmente a espaldas de los demandados.   

 

3.3. Segunda Instancia:

 

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, confirmó la denegatoria de amparo al considerar que “(…) aun cuando se vislumbra a folio 228, que en el sistema se incorporó con fecha ‘08-11-11’ una ‘comunicación secretarial firmada’ con la anotación de que ‘se archiva por probar excepción previa’, aquella no suplió ninguna providencia y correspondía, tal como lo dijo el Tribunal, estar atento al curso del proceso”.

 

De otro lado, señaló que respecto a la discrepancia que expone en torno a que debía notificarse personalmente el proveído que avocó conocimiento de fecha 14 de mayo de 2012, ese debate debe ventilarse dentro del trámite ejecutivo, tal como lo habilita el inciso 3° del artículo 143 del CPC, aplicable por analogía al trámite laboral, sin que pueda soslayarse ese mecanismo por los accionantes.

 

De allí que, el ad-quem indicó que por existir otra vía idónea en la cual se puede debatir los argumentos planteados en la tutela, debe ser esa vía la que resuelva de fondo el asunto y no la acción tutelar.   

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 18 de julio de 2013.

 

2. Problema Jurídico.

 

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Desconocen el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a los accionantes, al haber archivado un proceso ordinario laboral sin que mediara auto que lo ordenara y posteriormente disponer la reanudación del trámite sin enterar a los demandados para que ejercieran sus derechos? Si el resultado a la anterior pregunta es negativo, entonces ¿incurrió el juzgado accionado en defecto fáctico al proferir la decisión de primera instancia dentro del trámite ordinario laboral, aparentemente sin contar con apoyo probatorio para resolver?

 

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia; y, seguidamente analizará (ii) el caso concreto.

 

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia:

 

3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[14].

 

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

 

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar.

 

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[15], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.

 

3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[16], estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

 

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

 

3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:

 

3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[17]

 

3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]

 

3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19]

 

3.3.4  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[20] 

 

3.3.5  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[21] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

 

3.3.6  Que no se trate de sentencias de tutela.[22]  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

 

3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:

 

3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis”[23]

 

En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.

 

3.4.2. Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso[24], o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto[25]; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[26].  

 

3.4.3.  Defecto fáctico surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba.

De acuerdo con la consideración central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

 

Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.

 

Profundizando concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional[27] ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.  

 

De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de debido proceso. Salvo los casos mencionados, “no competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[28].   

 

Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es más, cuando existen diferencias de valoración en la estimación de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto[29].  

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que el defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la decisión adoptada.  

 

3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[30].

 

Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[31], ya que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros.  

 

Adicionalmente, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de vía de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicación de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dialéctico que implican los postulados de la sana crítica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jurídico un defecto sustantivo, pues el juez además de gozar de autonomía judicial, puede hacer raciocinios válidos que le impliquen aplicar determinada ley.

 

3.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[32].

 

3.4.6. Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita funcional[33]. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

 

3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia[34].

 

Puntualmente, esta Sala de Revisión en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo.

 

Así mismo, explicó que el precedente judicial debe entenderse como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y señaló que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[35].

 

En relación con los pronunciamiento o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporación ha manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen carácter obligatorio debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, razón por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una decisión de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de unidad y coherencia del ordenamiento.

 

A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[36]. Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones separadas del precedente constitucional siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[37]

 

Adicionalmente, la Corte también ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas Cortes de cada especialidad, en casos determinados. Así, esta Corporación en sentencia T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) señaló que “las autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las Altas Cortes y, en cada rama específica, por el superior jerárquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de igualdad, así como de los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación de la jurisprudencia, aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un momento histórico determinado”.

 

En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.

 

3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[38].

 

Explicados los requisitos generales y especiales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, la Sala centrará su estudio en la aplicación de los mismos al caso concreto.  

 

4. Análisis del caso concreto:

 

4.1. Los accionantes solicitan protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, porque reanudó y avocó conocimiento del proceso ordinario laboral que inició Alfredo Antonio Román Álvarez en contra de aquellos, sin procederles a comunicar el desarchivo del mismo, cercenándoles de esa forma la posibilidad de acudir al trámite y de asistir a las audiencias correspondientes para ejercer la defensa debida y aportar las pruebas que pidieron en su favor. Así mismo, alegan que ese juzgado al dictar sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2012 accediendo a las pretensiones del líbelo demandatorio, no contó con los medios probatorios suficientes para tomar la decisión.    

 

Concretamente, los actores centran sus inconformidades en que el trámite del proceso ordinario laboral y la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2012, incurrieron en (i) defectos sustantivo y procedimental absoluto, porque el juzgado acusado actúo completamente al margen del procedimiento establecido al continuar o reiniciar el proceso de doble instancia sin readecuarlo después de haberse declarado probada la excepción previa de trámite indebido por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Igualmente, el juzgado accionado incurrió en estos defectos al archivar el proceso ordinario laboral sin auto que lo ordenara y después proceder al desarchivo del mismo sin comunicar a los demandados para que ejercieran el derecho de defensa, y por ende, terminó adelantando el trámite procesal a espaldas de éstos; (ii) defecto fáctico, al dictar sentencia sin contar con el apoyo probatorio suficiente para sustentar la decisión; y, (iii) desconocimiento del precedente, porque el juzgado accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere a la excepción de “habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde”, tales como las sentencia T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

 

Conforme se expuso en la consideración central de esta providencia, la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una vulneración de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales y específicos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello así, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el presente caso cumple con tales requisitos. Veamos:

 

4.2. Análisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la consideración 3.3 de esta providencia:

 

4.2.1. Que la cuestión que de discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un cuestionamiento directo a la sentencia que decidió el proceso ordinario laboral que instauró un trabajador en contra de su empleador, en la cual se reconoció el pago de las acreencias y prestaciones laborales sin mediar aparentemente un debate probatorio, y de un cuestionamiento al procedimiento que se le impartió al mismo sin contar con la intervención de la parte demandada, el asunto adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente la supuesta violación de derechos fundamentales por el juzgado acusado al no enterar a la sociedad empleadora, a sus socios ni al abogado, de la reanudación o reactivación del proceso ordinario, situación que impidió que esa parte ejerciera la defensa y aportará las pruebas necesarias para asumir una postura litigiosa. Por consiguiente, este punto se encuentra satisfecho.

 

4.2.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada: Como los accionantes no fueron informados de la reanudación del proceso ordinario laboral que cursaba en su contra y que estaba archivado de forma errónea, no pudieron acudir al mismo para formular los recursos que la ley consagra en contra de las providencias judiciales proferidas por el juzgado accionado dentro de la causa, especialmente el recurso de apelación en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia del 10 de agosto de 2012. En la actualidad se encuentra en trámite el proceso ejecutivo que inició el trabajador para reclamar los derechos laborales y prestacionales que le fueron reconocidos mediante sentencia ejecutoriada, por lo cual, los accionantes no cuentan con otros medios o vías alternas para cuestionar el título ejecutivo que se denomina sentencia, siendo la tutela el camino único, idóneo y viable para deprecar el amparo a sus derechos. Así, se entiende cumplido el requisito ante la imposibilidad que tuvieron de interponer los recursos de ley, derivada de la no concurrencia al trámite procesal, punto que justamente cimenta el debate constitucional.   

 

4.2.3. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La sentencia ordinaria laboral de primera instancia proferida dentro del trámite que se cuestiona, data del 10 de agosto de 2012, y la acción de tutela se interpuso el 11 de enero de 2013. No obstante haber transcurrido 5 meses, los accionantes informaron en el escrito tutelar que el día 3 de diciembre de 2012, se enteraron de la actuación adelantada por el juzgado accionado porque recibieron una comunicación de la Gerencia Operativa del Banco Agrario de Montería, poniéndoles de presente la medida cautelar de embargo proferida dentro del proceso ejecutivo seguido por el trabajador favorecido después del ordinario laboral (folios 166 y 167 del cdno 1), época a partir de la cual se enteraron de todas las actuaciones que fueron adelantadas por el juzgado accionado sin haber sido notificadas de las mismas para proceder a intervenir y defender los intereses de la sociedad empleadora. Siendo ello así, la Sala observa que desde el 3 de diciembre de 2012 hasta la fecha de interposición del amparo, pasó un poco más de un mes; por consiguiente, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado plenamente.

 

4.2.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acción objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procedimentales, sustantivas, fácticas y de desconocimiento del precedente judicial, que supuestamente se produjeron al interior del proceso ordinario laboral pues no se notificó y comunicó a la sociedad Cultura Colombia Ltda ni a sus socios demandados, el desarchive informal del proceso ni que el juzgado accionado avocó conocimiento del mismo con miras a adelantar las audiencias subsiguientes y finiquitar el trámite procesal. Como los demandados en ese proceso no pudieron participar en las etapas probatoria, de alegatos y de recursos contra la decisión favorable al trabajador, resulta imperioso advertir que en caso tal de haber sido efectivamente enterados, el juez contaría con diferentes medios de prueba objetivos que hubieren orientado su decisión y lógicamente hubiere garantizado el derecho de defensa a los accionantes. Al ser la irregularidad procesal relevante, la Sala observa que los argumentos que exponen los actores tienen incidencia directa en el trámite del proceso y en la sentencia censurada de fecha 10 de agosto de 2012, porque de triunfar podrían cambiar el sentido de la misma.     

 

4.2.5.  Que los accionantes identifiquen, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Sin duda, los actores han identificado plenamente tales hechos, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del proceso que cuestiona, la Sala observa que existía una imposibilidad de alegarlas dentro del trámite ordinario laboral, justamente porque los accionantes no fueron enterados de la reactivación del proceso, sino que  fueron informados de la existencia del mismo hasta el 3 de diciembre de 2012, es decir, varios meses después de haberse proferido la decisión estimatoria de pretensiones en primera instancia, la cual además quedó en firme por ausencia de cuestionamiento alguno mediante los recursos de ley. A pesar de ello, los accionantes pusieron en conocimiento del juzgado su actuar supuestamente irregular, mediante memorial del 7 de diciembre de 2012 visible a folio 166 del cuaderno principal. De esta forma, se entiende acreditado este requisito genérico de procedibilidad.

 

4.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral frente al cual también se cuestiona el trámite procesal impartido con desconocimiento de los derechos de la sociedad empleadora. Quiere ello decir que, no se controvierte una decisión proferida en sede constitucional.

 

Así las cosas, acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo mediante el análisis de los defectos específicos que señalan los accionantes.

 

4.3. Análisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos específicos expuestos en la consideración 3.4 de esta providencia:

 

4.3.1. Para comenzar, centraremos nuestra atención en el primer cargo que exponen los accionantes en su escrito tutelar. Concretamente afirman que el accionado incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de doble instancia subsiguiente e ininterrumpido al proceso de única instancia, sin readecuarlo, cuando ya el juzgado de pequeñas causas laborales había declarado probada, por auto en firma, la excepción previa de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Igualmente, indican que al archivar el proceso ordinario laboral sin que mediara providencia judicial y posteriormente disponer su desarchivo sin comunicar a la sociedad Cultura Colombia Ltda, a sus socios y al abogado de la parte demandada, se incurrió en una yerro procedimental que les impidió ejercer el derecho a la defensa.

 

Para abordar la cuestión planteada, la Sala observa que en el expediente se encuentra probado lo siguiente: (i) que los accionantes fueron notificados, en su condición de demandados, del auto admisorio proferido dentro del proceso ordinario laboral que instauró Alfredo Antonio Román Álvarez en contra de aquellos; (ii) que en la oportunidad debida, presentaron medios exceptivos de defensa, entre ellos, invocaron el que a la demanda se le había dado un trámite de un proceso diferente al que corresponde (artículo 97-8 del CPC); (iii) que dicha excepción fue declarada probada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, mediante providencia del 19 de octubre de 2011 y por ello dispuso la remisión del expediente laboral al juzgado accionado para que asumiera la competencia del caso; (iv) que por un error involuntario cometido por la Secretaría del juzgado accionado, el proceso ordinario laboral fue enviado al archivo del juzgado mediante anotación reportada el 8 de noviembre de 2011 en el sistema de consulta de procesos (folio 228 del cdno 1). Allí se indica que el archivo se apoya en una supuesta “comunicación secretarial firmada”, la cual no reposa en el proceso ordinario laboral; (v) que a través de memorial recibido en el juzgado accionado el 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial del trabajador demandante solicitó ordenar el desarchivo del proceso ordinario laboral “(…) que por circunstancias desconocidas por el suscrito, erróneamente fue archivado el pasado 31 de enero del presente año”[39], motivo por el cual, de manera informal se dio el desarchivo del proceso sin que mediara auto que lo ordenara; (vi) que en informe secretarial del 14 de mayo de 2012, el Secretario del juzgado informó a la señora juez que “(…) paso a su Despacho el presente proceso ordinario laboral de Alfredo Antonio Román Álvarez contra Sociedad Cultura Colombia Ltda, radicado No. 2011-00110-00, informándole que fue recibido del juzgado de pequeñas causas por competencia, por ser un proceso de primera instancia. Sírvase proveer”; y, (vii) que ese mismo día, la juez accionada avocó el conocimiento del proceso ordinario laboral y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, auto que notificó en el estado No. 72 del 15 de mayo de 2012. Y a partir de esa fecha dio trámite al proceso, evacuando la etapa probatoria, de alegatos y de decisión sin enterar a la parte demandada de la reactivación del proceso.

 

Pues bien, de acuerdo con el artículo 99-9 del CPC, aplicable de forma analógica al procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPL y de la SS, cuando prospere la excepción de trámite inadecuado de la demanda, la cual el artículo 97-8 del CPC denomina “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, el juez competente debe darle el trámite que corresponda. Ese auto que imparta el trámite adecuado, es una providencia que por regla general, debe notificarse por estado a las partes.

 

Sin embargo, varias circunstancias especiales acontecieron en el proceso ordinario laboral, que llevan a la Sala de Revisión a profundizar su estudio de forma detenida. Concretamente, porque una vez el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo declaró probada la excepción previa de trámite inadecuado mediante auto del 19 de octubre de 2011, remitió el expediente al juzgado accionado, órgano de judicatura que lo recibió el 20 de octubre de 2011[40] y que mediante una supuesta comunicación secretarial firmada de fecha 8 de noviembre de 2011, dispuso el archivo del expediente sin dar cumplimiento al artículo 99-9 de CPC que señala al juez el deber de readecuar inmediatamente el trámite al que corresponda. Significa lo anterior que el proceso ordinario laboral no había concluido como para que operara el archivo del mismo, pues según el artículo 126 del CPC, el archivo de un expediente solo procede cuando el trámite ha finalizado plenamente y debe ordenarse mediante providencia judicial, la cual en el presente caso brilló por su ausencia en el proceso ordinario laboral.  

 

Súmese a lo anterior que cuando el abogado de la parte demandada acudió al estrado judicial a solicitar información del proceso ordinario laboral, se le indicó que el mismo había sido archivado y así se reportó en el sistema de actuaciones judiciales, por lo cual, la administración de justicia sembró en él la confianza legítima de que el trámite procesal no había continuado por estar “debidamente” archivado. No escapa a la Sala de Revisión que el abogado de la sociedad empleadora debió ser más proactivo y diligente para determinar la causal de archivo del proceso, cuando lo que debía proceder era readecuar el trámite como lo indica el artículo 99-9 del CPC; sin embargo, la Sala estima que ante el posterior desarchivo informal del proceso y la reactivación del trámite ordinario laboral sin comunicar a la parte demandada, resulta imperioso propender por la garantía de derechos fundamentales, en especial los atinentes al debido proceso y a la defensa, máxime cuando el error cometido por el juzgado no puede ser trasladado como carga a los usuarios de la administración de justicia, ya que resulta ser una carga insoportable que quebranta derechos constitucionales.

 

Justamente, sobre el punto esta Corporación se pronunció en la sentencia T-686 de 2007[41], señalando que la responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos en el sistema de información computarizado de los despachos, no puede trasladarse a los usuarios de la administración de justicia ni a sus abogados porque los datos allí consignados se presumen veraces y siembran la confianza legítima en éstos de que la información reportada corresponde con las actuaciones procesales adelantadas en el expediente.

 

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia T-137 de 2013[42], indicando que el medio empleado por la rama judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica “(i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba”. De tal forma que si el contenido reportado en el sistema de información judicial no resulta veraz y exacto con la información escrita del expediente, se quebranta la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia y con ello el principio de buena fe que establece el artículo 83 de la Carta Política.

 

Con lo antedicho, la Corte evidencia que el juzgado accionado incurrió en varios yerros que se enmarcan dentro de la estructura del defecto procedimental absoluto: (i) una vez recibió el proceso ordinario laboral, no cumplió con el deber de readecuar su trámite de forma inmediata; (ii) el secretario del juzgado dispuso el archivo del proceso sin que el trámite hubiere concluido y sin contar con una providencia judicial que respaldara tal decisión; además reportó dicho archivo en el sistema de información judicial creando una confianza legítima en el usuario de la administración de justicia; y, (iii) cuando realizó el desarchivo informal del proceso ordinario laboral por solicitud del apoderado judicial del trabajador demandante, el juzgado accionado en la providencia que avocó conocimiento, omitió enterar por algún medio expedito a la contraparte con el fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, pues para el caso no resulta suficiente la notificación por estado que se hizo de aquella providencia porque no cumple la finalidad de enterar a la contraparte sobre la reactivación del trámite procesal para que esté pendiente del mismo. Justamente esa cadena de errores llevaron a que las etapas procesales subsiguientes como las audiencias de saneamiento del proceso y fijación del litigio, de pruebas y de fallo, no contaran con la presencia y participación de la sociedad Cultura Colombia Ltda, ni del abogado de la misma. 

 

Vistas así las cosas, la Sala de Revisión encuentra eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto procedimental absoluto exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario laboral se adelantó en varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de la reactivación del mismo después del archivo secretarial, situación que desconoce la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, y que de paso impone su corrección dejando sin valor ni efecto la actuación procesal surtida con posterioridad al auto del 14 de mayo de 2012, para que la misma sea nuevamente adelantada respetando los derechos que le asisten a la parte demandada. Por ende, se concederá el amparo constitucional revocando las decisiones de primera y segunda instancia constitucional.

 

4.3.2. Al haber prosperado el primer cargo que plantean los accionantes, la Sala de Revisión se releva del estudio de los argumentos relacionados con la posible configuración de defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en el trámite ordinario laboral censurado, porque la orden que se dará deja sin valor ni efecto la sentencia laboral dictada por el juzgado accionado el 10 de agosto de 2012.

 

4.4. En virtud de lo expuesto, esta Corporación revocará las sentencias proferidas el 29 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y el 10 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que resolvieron negar por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo. En su lugar, concederá la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes; en consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia de primera instancia laboral de fecha 10 de agosto de 2012 y la actuación procesal adelantada en el trámite ordinario laboral después del auto de fecha 14 de mayo de 2012, para que en su lugar, aquel proceda a garantizar los derechos que le asisten a la parte demandada y rehaga el trámite procesal.

 

Vale precisar que la anterior orden genera consecuencias directas sobre el proceso ejecutivo que actualmente adelanta el trabajador en contra de Cultura Colombia Ltda, con base en el título ejecutivo representado en la sentencia ordinaria laboral, pues dejando ésta sin valor ni efecto jurídico, aquel trámite queda sin soporte válido que justifique el recaudo ejecutivo forzoso y, en caso de haber sido decretadas, las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante. Por ende, sobre el tema deberá resolver el juez natural teniendo presente que el título ejecutivo que sustenta las pretensiones del trabajador, se dejó sin efectos y se invalidó.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y el 10 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que resolvieron negar por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo. En su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste a los accionantes.

 

Segundo.- DEJAR sin efectos la decisión de primera instancia dictada el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que impetró Alfredo Antonio Román Álvarez contra la sociedad Cultura Colombia Ltda, y la actuación procesal surtida dentro de ese trámite después del auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual se avocó conocimiento del asunto.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo que rehaga la actuación procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral de Alfredo Antonio Román Álvarez contra la sociedad Cultura Colombia Ltda, garantizando los derechos constitucionales que le asisten a la sociedad demandada y a sus socios.  

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo que dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta Alfredo Antonio Román Álvarez contra la sociedad Cultura Colombia Ltda, profiera la decisión que corresponda teniendo presente que el título ejecutivo (sentencia ordinaria) que sustenta las pretensiones de aquel, fue dejado sin efectos e invalidado por esta Corporación.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El señor Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya fue declarado interdicto por discapacidad física y mental, siendo designada la curaduría a su hijo por parte del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería en auto del 17 de agosto de 2012, quien tomó posesión del cargo el 21 de agosto de 2012. 

[2] Cfr. folios 28 a 31 del cuaderno 1. En la demanda ordinaria laboral, en el acápite de competencia y cuantía, se indica que las pretensiones “no ascienden a más de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[3] Cfr. folio 48 del cuaderno 1.

[4] Cfr. folios 69 a 79 del cuaderno 1.

[5] Cfr. folios 88 a 99 del cuaderno 1.

[6] Cfr. folio 102 del cuaderno 1.

[7] Cfr. folio 104 del cuaderno 1.En cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PSAA11-8265 y PSAA11-8306 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo y dispuso la creación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Descongestión de Sincelejo. 

[8] Cfr. folio 108 del cuaderno 1. En este auto se observa que la razón por la cual se declaró probada la excepción previa de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, fue porque el trabajador se retiro de la empresa el 28 de septiembre de 2008 y solo hasta el 9 de marzo de 2011 presentó la demanda ordinaria laboral reclamando, entre otras, la indemnización moratoria. Por ende, haciendo la operación aritmética, el juzgado señaló que las pretensiones sobrepasaban los 20 smlmv. 

[9] Cfr. folio 111 del cuaderno 1.

[10] Cfr. folios 112 a 113del cuaderno 1.

[11] Cfr. folios 117 a 121 del cuaderno 1.

[12] Cfr. folios 122 a 136 del cuaderno 1.

[13] Cfr. folios 139 a 149 del cuaderno 1.

[14] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. 

[15] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[16] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[17] Sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[18] Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[19] Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[20] Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdova Triviño).

[21] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[22] Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), citadas en  la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[23] Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[24] Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[25] Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[26] Esta Corporación en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se hará referencia más adelante, señaló que “a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derechos sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”.  

[27] Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ella puntualmente la Sala Plena de esta Corporación indicó que las manifestaciones de este defecto son:

“1.    Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

2.          Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[27].

3.          Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”

 

[28] Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).

[29] Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[30] Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[31] Sentencia T-757 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[32] Sentencia SU-014 de 2001 (MP María Victoria Sáchica Méndez).

[33] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[34] Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

[35] Sentencia T- 1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).

[36] Sentencias SU-1184 de 2001, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras, reiteradas en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 ( éstas últimas como MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[37] Sentencia T-292 de 2006.

[38] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.

[39] Cfr. folio 110 del cuaderno 1.

[40] Así aparece reportado en el programa de sistemas correspondiente al historial de actuaciones judiciales de ese proceso.

[41] (MP Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por un juzgado municipal dentro de un proceso civil, en el cual se negó el trámite de unas excepciones de mérito alegando que hab´’ian sido extemporáneas, cuando la realidad revelaba un error cometido por un empleado judicial que ingresó tardíamente en el sistema la notificación al auto admisorio de la demanda y que alteraba el cómputo de los términos.   

[42] (MP Alexei Julio Estrada). Si bien en aquella oportunidad se confirmó la denegatoria del amparo porque el supuesto error judicial versaba sobre el análisis interpretativo de una norma que no resulta arbitrario, lo cierto es que la parte considerativa de esa sentencia refirió a los yerros judiciales y a las consecuencias jurídicas no imputables a los usuarios de la Administración de Justicia.