T-724-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-724/13

(Bogotá, D.C., octubre 17)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

En materia de reliquidación de pensiones, por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, las controversias relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reliquidación de pensiones

 

Le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela. En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos, que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.” Si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos de la respuesta

 

La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de incurrir en una vulneración de este derecho, tales requisitos son: “1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario”. Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder[1], salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.

 

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por no acreditarse los requisitos de procedencia excepcional

 

Por regla general, es improcedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo, excepcionalmente, resulta procedente esta acción constitucional como mecanismo transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo transitorio de amparo.

 

 

Referencia: Expediente T-3.940.971

 

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 2 de mayo de 2013 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la sentencia del 15 de marzo del mismo año del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

 

Accionante: Carolina Morales de Cardona y otros.

 

Accionado: CAJANAL.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1.    Demanda de tutela[2].

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los actos administrativos mediante los cuales Cajanal liquidó la pensión de jubilación de los accionantes, desconociendo el régimen de transición y demás regimenes especiales de los que son beneficiarios.

 

1.1.3. Pretensión. Que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las pensiones de jubilación de los accionantes.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

Carolina Morales de Cardona y otros 55 pensionados, de la Rama Judicial y del sector docente, a través de su apoderado Hernando Laguna Rubio, presentaron demanda de tutela solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación.

 

Señalaron que tienen derecho al régimen especial establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; el artículo 4° del Decreto reglamentario 2527 de 2000; el decreto 717 de 1978; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución. Por lo tanto, alegaron que el hecho de haber fijado sus pensiones de forma inferior a la que les corresponde, de acuerdo a los regimenes enunciados, vulneró sus derechos fundamentales.

 

Adujeron que superan los 55 años, pertenecen a la tercera edad y en consecuencia no pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar su derecho, porque sería una carga dispendiosa.

 

1.3. Tramite procesal de la acción de tutela.

 

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales conoció en primera instancia de la acción de tutela. En providencia del 27 de marzo de 2006[3], concedió de manera definitiva el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, al estimar que Cajanal inaplicó los regímenes especiales que cobijaba a los accionantes.

 

En consecuencia, ordenó dejar sin efectos los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Carolina Morales de Cardona y de los otros 55 pensionados, y en su lugar decretó la reliquidación de cada una de las pensiones, teniendo en cuenta los regímenes especiales que cobijan a estos servidores del Estado. Asimismo, ordenó que las sumas dejadas de percibir por los actores se reconocieran y pagaran de forma indexada.

 

Transcurridos aproximadamente 6 años desde la tutela mencionada, Cajanal interpuso una acción de amparo contra la el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haber sido notificados de la admisión de la tutela ni de la sentencia que se profirió en esa oportunidad, lo cual le impidió en su momento presentar la contestación y ejercer su derecho de defensa.

 

De la acción de tutela interpuesta por Cajanal contra el Juzgado 7 Penal del Circuito, conoció en primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 6 de febrero de 2012[4], concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el trámite tutelar cuestionado no se puso en conocimiento de Cajanal, y en efecto, declaró la nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juzgado a partir del auto admisorio del 10 de marzo de 2006[5]. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de marzo de 2012, invalidó las actuaciones del Tribunal desde el auto del 24 de enero del mismo año, para que se les comunicara de esta acción a los terceros que pudieran resultar afectados con lo que se decidiera en este proceso[6].

 

Por lo tanto, el Tribunal Superior de Manizales, el 16 de abril de 2012[7], profirió nuevo fallo de tutela, concediendo el amparo de los derechos de Cajanal y declarando la nulidad del trámite tutelar del año 2006. Sentencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de mayo de 2012.

 

Posteriormente, Mira Ilda Gomez Pardo, pensionada accionante de la tutela en el año 2006, presentó tutela contra Cajanal y otros[8], la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, quien mediante fallo del 26 de octubre de 2012, anuló las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal[9]. Por ello, el Tribunal referido, el 22 de noviembre de 2012, emitió nuevo fallo de tutela, denegando el derecho al debido proceso de Cajanal. Sentencia que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, el 19 de febrero de 2013[10], declarando la nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juzgado 7 penal del circuito de Manizales a partir de la notificación del auto del 10 de marzo de 2006. Por consiguiente, fueron emitidos nuevos fallos de tutela, los cuales son objeto de esta sentencia de revisión.

 

2.       Respuesta de la entidad accionada.

 

2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

 

Manifestó que los accionantes Fernando Ramírez Sepúlveda, Fernando Londoño Garzón, Hernando Duque Gomez y Fabio Gelacio Sierra fallecieron dentro del tiempo en el que se adelantaron las nulidades procesales, razón por la cual, el apoderado no puede actuar dentro de la presente acción de conformidad con el artículo 2189 numeral 5° del Código Civil.

 

Por otra parte, adujo que la entidad no incurrió en una vía de hecho, que no existe prueba de la afectación del mínimo vital y que es improcedente la acción de tutela para la reliquidación de manera definitiva de las pensiones de jubilación, porque los accionantes cuentan con otros medios judiciales de defensa. Por lo tanto, solicitó que se decrete la improcedencia de esta acción[11].

 

2.2. Terceros vinculados.

 

2.2.1. Mira Hilda Gómez Pardo.

 

Solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad se protejan sus derechos, como ocurrió en el caso de la señora María Luisa Cárdenas, quien hace parte del grupo de pensionados que demandaron en tutela a Cajanal en el 2006. Agregó que con los diferentes trámites realizados en la presente acción se omitió el precedente constitucional, en cuanto a que no se puede adelantar acción de tutela contra otro fallo ya ejecutoriado, más aun, cuando la sentencia emitida el 27 de marzo de 2006, no fue impugnada ni revisada por esta Corporación. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la resolución de 2012 expedida por Cajanal, en la que se declaró el fenómeno del decaimiento jurídico de las resoluciones de 2007 y 2008, que reliquidaron su mesada pensional.

 

2.2.2. José Edgar Zuluaga Arias.

 

Reclamó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y el derecho de petición. En consecuencia, solicitó que Cajanal de respuesta a su petición y que se acceda a sus pretensiones.

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, proferida el 15 de marzo de 2013[12].

 

Denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Manifestó que la reliquidación de las pensiones no puede ser concedida a través de esta acción constitucional, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Adujo que los accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos pensionales, máxime, cuando en el presente caso, no se advierte una vía de hecho ni la afectación al mínimo vital, que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. No obstante, tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Edgar Zuluaga y en efecto, ordenó a Cajanal que resuelva de fondo la petición presentada el 12 de agosto de 2005.

 

3.2. Impugnación.

 

Reiteró que no procede acción de tutela contra otra de igual índole que se encuentre debidamente ejecutoriada. Indicó que la tutela presentada por Cajanal no cumple con el requisito de inmediatez, por el lapso de tiempo que transcurrió entre la definición de sus derechos en la sentencia de tutela del 2006 y la presentación de la demanda de tutela en el 2012. Solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad se le equipare a la situación jurídica que ahora detenta la señora María Luisa Cadenas y el señor Francisco Javier Bolívar frente a Cajanal, en la medida que estos hacen parte del grupo de pensionados al cual pertenece. En ese sentido, pidió dotar de nueva fuerza ejecutoria a las resoluciones con fundamento en las cuales se le venían cancelando las mesadas pensionales, hasta el 10 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual se empezaron a hacer los descuentos de forma arbitraria por parte de Cajanal.

 

3.3. Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de 2013.

 

Confirmó el fallo proferido por el a quo. Indicó que después de múltiples decisiones adoptadas en el caso específico se retornó las cosas al estado inicial. Señaló que Cajanal actuó conforme a la ley, al declarar el decaimiento de los actos administrativos que reconocieron la reliquidación de la señora Mira Hilda, en tanto, desaparecieron del mundo jurídico las órdenes judiciales que fundaron la expedición de los mismos. En igual sentido, consideró que no es procedente equiparar esta circunstancia a la de María Luisa Cardenas y de Francisco Bolivar, toda vez que, por determinación posterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se retrotajo la actuación, hasta el momento en que se admitió la presente acción constitucional. En consecuencia, determinó que no es procedente el amparo solicitado, porque la accionante cuenta con las acciones judiciales idóneas para la concreción de los derechos invocados.

 

Por último, precisó que si bien el monto de la pensión de los presuntos afectados disminuyó, con ocasión de la reliquidación referida, no es menos cierto que “no fueron privados del recibo de esas sumas”, por lo tanto, no se vislumbra afectación alguna del derecho al mínimo vital.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital que encuentran raigambre constitucional.

 

2.1.2. Legitimación activa. La señora Carolina Morales de Cardona y 55 pensionados[14], presentaron demanda de tutela a través de apoderado judicial[15].

 

No existe legitimación por activa, en el caso del señor Rubén Darío Loaiza Castaño, porque, antes de que se profiriera fallo en primera instancia, renunció al poder que confirió al abogado.

 

2.1.3. Legitimación pasiva. Cajanal EICE en liquidación es una autoridad pública y como tal, es demandable en el proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 1).

 

2.1.4. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].

 

En materia de reliquidación de pensiones, por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, las controversias relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante[17].

 

No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.

 

De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.

 

En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos, que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber:

 

“(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante[18].”

 

En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

3. Caso concreto.

 

En el caso bajo estudio, los accionantes, algunos ex funcionarios de la Rama Judicial y otros ex trabajadores del sector docente, presentaron demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidación, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales, por la indebida liquidación de sus pensiones de jubilación. Lo anterior, por cuanto, se desconoció el régimen de transición y los regímenes especiales de los que son beneficiarios, al haber excluido factores que a su juicio, debían ser tenidos en cuenta en el proceso de liquidación de las pensiones. (Primas de navidad, de servicios, vacaciones, alimentación y demás ingresos constitutivos de salario que habitual o periódicamente se hallaban percibiendo al momento de cesar sus funciones en el cargo, como también, el reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios). 

 

Por su parte, Cajanal alegó que la concesión del amparo resultaba improcedente y por ende no podía ordenarse la reliquidación de manera definitiva de las pensiones de jubilación, en la medida que, los accionantes cuentan con otros medios judiciales de defensa, y además, no se encuentra afectado su mínimo vital.

 

Así las cosas, la supuesta vulneración alegada por los accionantes se relaciona  con un error en el reconocimiento de un derecho pensional, es decir, un conflicto de orden legal, que en principio, encuentra los medios adecuados para su solución en la jurisdicción ordinaria.

 

Sin embargo, como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar la reliquidación de una pensión, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto. Para ello, quien solicite la protección de sus derechos fundamentales, debe acreditar una serie de requisitos que la Sala procede a verificar si se acreditan en el caso objeto de estudio:

 

(i)                El interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional.

 

La señora Carolina Morales de Cardona, Mira Hilda Gómez Pardo, José Edgar Zuluaga Arias y demás accionantes, son pensionados de la Rama judicial y del sector docente, lo cual se encuentra acreditado con las resoluciones de reconocimiento de la pensión que allegaron con el escrito de tutela.

 

(ii)             El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido.

 

Los accionantes, no presentaron en sede administrativa recursos contra los actos administrativos que les reconocieron la pensión o mediante los cuales se fijó la indebida reliquidación.

 

(iii)           Se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.

 

De las pruebas que reposan en el expediente y las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, se tiene que los demandantes no ejercieron acciones judiciales diferentes, por lo menos hasta antes de la acción de tutela interpuesta en el año 2006.

 

(iv)           Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional.

 

La Sala advierte que no se encuentra acreditado en el expediente, que la señora Carolina Morales de Cardona, Mira Hilda Gómez Pardo, José Edgar Zuluaga Arias y demás accionantes estén  sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la concurrencia de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se menciona que las edades de los peticionarios pasan de los 55 años, y que por tanto, todas son personas de la tercera edad. Indicaron que por esa razón, pretender una acción contenciosa, cuya demora en el trámite es bastante dilatada, dispendiosa y no segura, es una carga exagerada a la que no se les debe someter cuando tienen derecho legalmente a dicha reliquidación. Al respecto, estima la Sala que es insuficiente la afirmación hecha por el apoderado de los accionantes, para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, puesto que se desconocen las condiciones particulares de los peticionarios, quienes se entiende están recibiendo ingresos producto del pago de la pensión, lo cual les garantizaría en principio una congrua subsistencia.

 

v) No es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.

 

Como se indicó con antelación, en el escrito de tutela se omitió hacer referencia alguna a la situación fáctica de cada accionante, circunstancia que impide que se acrediten las especiales condiciones materiales de los peticionarios, y por consiguiente, la necesidad de la intervención del juez de tutela.

 

Con todo, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela de forma transitoria, en tanto, no aparecen demostradas en el expediente las condiciones especiales de los accionantes, ni se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable, que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial.

 

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de 2013, que negó el amparo invocado por los accionantes.

 

4. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

 

La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertas condiciones, so pena de incurrir en una vulneración de este derecho, tales requisitos son: “1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario[19]”.  Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder[20], salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.

 

4.1. Con base en lo anterior, la Sala considera que la entidad accionada vulneró el derecho de petición al señor José Edgar Zuluaga Arias, al no contestar la petición que presentó el 12 de agosto de 2005, en la cual se solicitó que al momento de emitir la resolución que le reconocería la pensión de jubilación, se hiciera con el sueldo que devengaba para el momento del retiro.

 

Por lo tanto, se confirmará la orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en tanto, concedió el amparo del derecho de petición del señor José Edgar Zuluaga Arias.

 

 

 

Razón de la decisión.

 

Síntesis del caso.

 

La señora Carolina Morales de Cardona y otros 55 pensionados, de la Rama Judicial y del sector docente, a través de su apoderado, presentaron demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidación, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales con la indebida liquidación de las pensiones de jubilación, que desconoció los regímenes especiales de los cuales son beneficiarios. Al respecto, estima la Sala que es improcedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de las pensiones de jubilación, por cuanto,  no se acreditaron en el caso bajo estudio, los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda esta acción constitucional de forma excepcional y como mecanismo transitorio de amparo.

 

Regla de la decisión.

 

Por regla general, es improcedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo, excepcionalmente, resulta procedente esta acción constitucional como mecanismo transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo transitorio de amparo.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de 2013, que negó el amparo invocado por los accionantes, y que asimismo, tuteló el derecho de petición del señor José Edgar Zuluaga Arias.

 

SEGUNDO.- Líbrese por la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

[2] En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Folio 328.

[4] Folios 377 a 389.

[5] Esta sentencia fue impugnada por Hernado Laguna, argumentando que no se vinculó a los pensionados que fungieron como accionantes en la tutela primigenia.

[6] Folios 593 al 597,

[7] Folio 596.

[8] Folio 782.

[9] Folio 752.

[10] Folio 694.

[11] Folios 727 a 730.

[12] Folios 796 a 810.

[13] En Auto del 28 de junio de 2013 de la Sala de Selección de tutela Número Seis de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[14] Los accionantes son: José Javier Arias Giraldo, Maria Ivonne Arango Gil, Dora Nelly Bedoya Sánchez,, Carolina Morales de Cardona, Diego Muñoz Gutiérrez, Alba Luz Reyes Peña, Melba, Giraldo de Pulgarin, Mayus Cardona Diaz, Pedro Eduardo Urrego Amaya, Manuel, Antonio Díaz Aguirre, Octavio de Jesús Quintero Ospina, Hernando Duque Gómez, Humberto Montoya Cardona, Hugo Jaramillo Ramírez, Carlos Iván Acevedo León, Cenelia González Piedrahita, Fabio Gelasio Sierra, Gustavo Gómez Gaviria, Gustavo Restrepo Cardona, Inés Betancurt de Duque, Luzdary Osorio López, Margarita Garzón de Martínez, María Cristó Largo Hernández, María Helida Palacio de Navarro, María, Cristóbal Alarcón Vera, María Nubila Giraldo de Ospina, María Orfany Zapata de Trujillo, Ramón Elias Marín Molina, Teresa de Jesús Fernández Rodríguez, Francisco Javier Bolívar Mejia, Diego Arango Cardona., Eutimio Aristizabal Gallo, Fernando Ramírez Sepúlveda, Gustavo Duque Gómez, Ignacio López Ríos, José Antonio Botero Ospina, José Augusto Gómez Aristizabal, José Edgar Zuluaga Arias, José James Loaiza Cardona, José Octavio Restrepo Osorio, José Ulises López Hernández, Luís Eduardo Torres Garzón, Manuel de Jesús Franco Hernández, María Luisa Cárdenas de Cardona, Marieta Ernestina Hernández Kuntze, Martha Lucía Beltrán Walter, Nora de Jesús Ramírez Pineda, Nubia Victoria Grajales Naranjo, Roberto Arturo Hurtado Cardona, Álvaro González Pinzón, Fernando Londoño Garzón, Humberto Correa Ruiz, José Cristóbal Mazo Marín, José Daniel Burbano Cleves, Mira Hilda Gómez Pardo y Rubén Darío Castaño Loaiza.

[15] Los 56 pensionados confirieron poder al abogado Hernando Laguna Rubio para interponer acción de tutela en su nombre contra Cajanal EICE en liquidación.

[16] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”

[17] Sentencia T-690 de 2001 y T-904 de 2006.

[18] Sobre el particular se puede consultar las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.

[19] Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.

[20] Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.