T-739-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-739/13

 

 

CARENCIA PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cuando se configura un hecho parcialmente superado pero subsiste vulneración del derecho

 

Debe recordarse que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho cuya protección se reclama, de forma que el pronunciamiento del juez pierde su razón de ser, porque no tendría un objeto jurídico sobre el cual recaer. No obstante, si bien en el presente asunto el accionante fue declarado exento de prestar el servicio militar y desincorporado, lo cierto es que la situación de derecho que motivó la interposición de la tutela aún persiste, pues no se le ha reconocido por el Ejército Nacional como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, lo cual difiere de la causal de exención del pago de la cuota de compensación militar, donde se incluyen a los limitados psíquicos que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presentan una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. Entonces, en el presente caso, donde solamente fue superada la situación de hecho que genera la vulneración del derecho fundamental, se está en presencia de una carencia actual de objeto parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario.

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección constitucional a falta de regulación legal

 

OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones que debe cumplir el objetor

 

OBJECION DE CONCIENCIA-Frente a derecho a la educación, derecho a la salud y derecho al trabajo

 

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio

 

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de religión y cultos (art. 19 ib.). Ahora bien, el análisis que se realiza tiende a verificar si las convicciones y creencias del accionante, como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras. Es razonable concluir que las creencias del accionante respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio están respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe cristiana. También es válido asumir como sinceras tales convicciones, que de forma coherente lo han acompañado durante años, tanto así que no aparecen de repente para justificar la negativa de ser reclutado, como estrategia hacia evadir el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio.

 

SERVICIO MILITAR-Cobro de cuota de compensación familiar sin afectar mínimo vital del grupo familiar/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar

Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que no es contrario a la Constitución el cobro de una compensación a quienes no presten el servicio militar  (Ley 48 de 1993, art. 22). Lo cual no quiere decir que en ciertos casos, las condiciones económicas de las personas, pueda conllevar que el pago de la compensación constituya un obstáculo desproporcionado. Por tanto, en eventos de precariedad económica, condicionar la solución de la situación militar al pago de la compensación impacta contra derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla y afecta, entre otros sus derechos a la educación y al trabajo. En todo caso, los términos y plazos en que se perciban, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo y no afectar su mínimo vital.

 

CARENCIA PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se realizó la desincorporación de objetor de conciencia por servicio militar pero se ordena expedir libre militar, descontando el periodo que estuvo privado de la libertad por la presunta comisión del delito de deserción

 

 

 

Referencia: expediente T- 2847915

 

Acción de tutela instaurada por José Luis Peña Rueda contra el Ejército Nacional de Colombia.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de octubre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por el señor José Luis Peña Rueda contra el Ejército Nacional.

 

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Décima de Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Luis Peña impetró acción de tutela contra el Ejército Nacional, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la libertad de conciencia,  a raíz de los hechos que en seguida serán sintetizados.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1. El actor manifestó que fue educado “bajo la moral cristiana” y que perteneció desde los siete años a la Iglesia Carismática. Indicó que en el año 2006 se incorporó a la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de Salvación, desempeñándose como miembro activo de la misma y realizando trabajo social como auxiliar pedagogo, en clases de religión en la escuela Corporación Centro de Desarrollo Comunitario, donde tenía como función principal “apoyar a los niños en su formación ética y moral, inculcando los mandatos religiosos de paz y convivencia pacífica” (f. 2 cd. inicial).

 

2. Señaló que en el año 2007 terminó bachillerato y fue estudiante del Instituto Bíblico de la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de Salvación, siendo elegido como profesor. Además, ingresó como voluntario a la organización “Videos y Rollos”, donde su labor principal consistía en “ayudar a los jóvenes a consolidar proyectos de vida que se fundamentaran en los principios de no violencia, respeto al prójimo, y autonomía individual”. Agregó que en ese mismo año se presentó ante el Ejército Nacional para definir su situación militar, pero entonces tenía 16 años y el asunto fue aplazado para cuando alcanzara la mayoría de edad (f. 2 ib.).

 

3. Expresó que en 2008 fue certificado como objetor de conciencia por la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC y por la ONG Internacional de Resistentes a la Guerras, que tiene estatus consultivo frente al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (f. 2 ib.).

 

4. Indicó que en diciembre 16 de 2009 “fue detenido por unos oficiales del Ejército dentro de la estación de Transmilenio de la Av. Jiménez” en Bogotá, quienes al constatar que no tenía libreta militar ordenaron su traslado al Batallón de Selva N° 50 de Tolemaida (f. 3 ib.).

 

5. Anotó que en repetidas ocasiones informó a distintos oficiales su condición de objetor de conciencia y las razones que tenía para no querer hacer parte de la institución militar, respondiéndosele que el derecho a la objeción de conciencia no existía y que su deber era prestar el servicio militar (f. 4 ib.).

 

6. Mencionó que, ante tal situación, su hermana Nelcy Smith Peña presentó, en enero 8 de 2010, derecho de petición ante el Ejército Nacional, indicando que “José Luis Peña Rueda era objetor de conciencia al servicio militar obligatorio y por lo tanto que se ordenara su desacuartelamiento”; adicionalmente radicó una petición ante la Oficina para los Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, solicitando que “se hiciera seguimiento del caso de su hermano”  (f. 4 ib.).

 

En respuesta a ese derecho de petición, mediante oficio N° 0157 de febrero 12 de 2010, el Teniente Coronel José Alberto Caicedo Antolínez, Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 50 de Leticia[1], le informó que “en el proceso de incorporación que se le efectuó al soldado JOSE LUIS PEÑA RUEDA se observó por parte del cuerpo médico que aunque físicamente es una persona apta, psicológicamente no lo es lo que coincide con su posición de objetor de conciencia, impidiéndole una adecuada adaptación a la formación castrense, pilar fundamental del servicio militar obligatorio”. Por lo tanto, procedería a “iniciar el trámite de desacuartelamiento del soldado” (fs. 55 a 57 ib.).

 

Por su parte, en comunicación de mayo 5 de 2010, el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 50, indicó a la señora Nelcy Smith Peña que para resolver el caso, su hermano “debía presentarse en esta unidad militar el día 31 de enero de 2010”. No obstante, al no asistir, “a partir del día cinco (05) de febrero de 2010 incurre en el delito Penal Militar de Deserción” (fs. 58 a 60 ib.).

 

7. Entretanto, en enero 17 de 2010 José Luis Peña Rueda salió en permiso del Batallón de Selva N° 50 de Tolemaida, antes de jurar bandera, y decidió no regresar en la fecha en que este terminaba (enero 31),  debido a que “temía que se siguiera con su proceso de reclutamiento y no se respetara su condición de objetor de conciencia” (f. 4 ib.).

 

8. En mayo 5 de 2010, también le fue remitida comunicación al demandante por el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago, informándole que “según lo manifestado por la Corte Constitucional el día 14 de octubre de 2009, la objeción de conciencia al servicio militar deberá ser desarrollada jurisprudencialmente, según cada caso en particular y mientras el congreso expide una norma que lo regule, serán los jueces quienes precisen las circunstancias y los titulares específicos de este derecho” (fs. 70 a 73 ib.).

 

9. Por lo anterior, el actor pidió ordenar a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que lo reconozca como objetor de conciencia, se le expida la libreta militar sin cargo adicional alguno, económico o de cualquier otro tipo, y que se resuelva “si debe cumplir con un servicio alternativo” (f. 21 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Certificación de la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de Salvación, donde consta que José Luis Peña es miembro activo y que “ha participado de múltiples seminarios, campañas evangelisticas, institutos bíblicos, campamentos cristianos y demás eventos que han repercutido en su vida interior para ser una persona de propósito con un fuerte deseo de servirle a Dios” (f. 25 ib.).

 

2. Certificación de la Escuela de Arte Social “Videos y Rollos”, en la cual se refiere que el señor José Luis Peña Rueda pertenece a esa organización, “que se encarga de crear espacios y alternativas de no violencia a jóvenes de Bosa principalmente” (f. 29 ib.).

 

3. Certificación expedida por la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, donde consta que José Luis Peña “hace parte de la estrategia de acompañamiento a objetores de conciencia, la cual está avalada por la Internacional de Resistentes a la Guerra IRG y la Quakers for the United Nations Office, organizaciones con carácter consultivo ante las Naciones Unidas” (f. 47 ib.).

 

4. Tarjeta de Objetor de Conciencia expedida al señor José Luis Peña Rueda por la Internacional de Resistentes a la Guerra IRG (f. 48 ib.).

 

5. Oficio N° 000157 de febrero 12 de 2010, expedido por el Teniente Coronel José Alberto Caicedo Antolínez, mediante el cual da respuesta a la petición presentada por la señora Nelcy Smith Peña e indica que el accionante tiene la calificación de no apto para prestar el servicio militar, por sus condiciones psicológicas (fs. 55 a 57 ib.).

 

6. Oficio N° 000970 de mayo 5 de 2010, expedido por el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago, donde se le indica al actor que son los jueces quienes deben reconocer a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio (fs. 70 a 73 ib.).

 

7. Oficio N° 000971, de la misma fecha y autor que el anterior, informándole a la señora Nelcy Smith Peña que a partir de febrero 5 de 2010 su hermano incurrió en el delito de deserción (fs. 58 a 60 ib.).

 

C. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

 

En septiembre 3 de 2010, el Subdirector de Reclutamiento (e) solicitó declarar improcedente la acción instaurada, pues según los resultados arrojados de la verificación en el Sistema Integral de Información de Reclutamiento y Control de Reservas, se observó que el accionante “a la fecha se encuentra en condición de CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado de servicio militar obligatorio mediante Orden Administrativa de Personal expedida por el Comando del Ejército Nacional N° 1407 de fecha 30 de junio de 2010 con novedad fiscal 15 de febrero de 2010”.

 

Agregó que para la expedición de la tarjeta militar respectiva, el accionante “debe realizar presentación ante el Distrito Militar N° 59 ubicado en la Calle 14 N° 6-78 de Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año se adelante la correspondiente liquidación de cuota de compensación militar”.

 

Además, como el actor no cumplió el tiempo de servicio militar requerido para la expedición de la tarjeta y la exoneración de cuota de compensación militar, no está exento de la contribución al Estado, que todo ciudadano en proceso de definición de situación militar debe aportar (fs.85 a 86 ib.).

 

D. Sentencia única de instancia.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de septiembre 8 de 2010, negó el amparo pedido al observar que no medió actitud arbitraria ni comportamiento irregular en vulneración de derechos fundamentales del demandante, por cuanto con la contestación de la acción de tutela se constató que el actor quedó en condición de clasificado sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio (fs.87 a 89 ib.)

 

E. intervenciones amicus curiae en sede de revisión.

 

Después de escogido para revisión el asunto en referencia, unas agrupaciones presentaron escritos coadyuvando las pretensiones de la acción de tutela, así:

 

1. El grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes, mediante escrito de febrero 21 de 2011, indicó que “actualmente el proceso penal militar por la supuesta comisión del delito de deserción en contra de José Luis Peña Rueda está en curso”, lo que demuestra que el derecho a la objeción de conciencia no ha sido garantizado por los jueces de tutela y se ha forzado al accionante a asumir cargas que “implican el desconocimiento total de sus derechos fundamentales”.

 

Reportó que en noviembre 11 de 2010, José Luis Peña Rueda fue al DAS a pedir su certificado judicial y se “le informó que tenía una orden de captura en su contra por la supuesta comisión del delito de deserción. Ese mismo día fue privado de la libertad y el 14 de noviembre fue trasladado al Batallón de Infantería y Selva N° 50 de la ciudad de Leticia”, pero en enero 5 de 2011 fue revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 9 a 19 cd. Corte), por el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Militar, por “atipicidad de la conducta” (fs. 28 a 31 ib.).

 

2. La Comisión Colombiana de Juristas presentó intervención en febrero 25 de 2011, estimando que el derecho a la objeción de conciencia “tiene aplicación directa e inmediata frente a las entidades del Estado, por lo que es necesario que dichas autoridades, entre ellas las fuerzas militares, adecuen sus procedimientos para reconocer este derecho y garantizar su goce efectivo. De no hacerlo, y de seguir exigiendo que se acuda a la acción de tutela para acreditar la condición de objetor de conciencia, vulneran el derecho a la libertad de conciencia, al no darle la aplicación directa que debería tener por su carácter de derecho fundamental”  (fs. 35 a 54 ib.).

 

3. En escrito recibido en febrero 1° de 2011, la organización Conscience and Peace Tax International, indicó que el argumento del juez de instancia no es suficiente, dado que el accionante “estaba solicitando la protección del derecho a la objeción de conciencia que no se garantiza con la entrega de una libreta militar o resolver la situación militar… El derecho pretende no solamente la absolución de la prestación del servicio militar obligatorio, sino el reconocimiento de la particularidad de las creencias que determinan una decisión frente a la prestación de ese servicio militar” (fs. 76 a 111 ib.).

 

4. La Acción Colectiva de Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC, señaló que José Luis fue certificado como objetor de conciencia en 2008, “con apoyo de la Red de Acompañamiento Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada con el objetivo de apoyar a estos jóvenes, ante la ausencia de garantías para el ejercicio de sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y convicciones de José Luis se ven cada vez más fortalecidas y son corroboradas por quienes lo conocemos y hemos caminado con él a lo largo de su proceso” (fs.114 a 137 ib.).

 

F. Actuación dentro del trámite de revisión.

 

1. Mediante auto de abril 1° de 2011, esta corporación suspendió términos y dispuso oficiar al Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, para que (i) informara de qué manera un reclutado o conscripto, que exprese objeción de conciencia al respecto, puede prestar un servicio social u otro, diferente de lo que le implique el porte y eventual empleo de armas, y (ii) cuál es la situación militar actual de José Luis Peña Rueda, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.030.580.815 de Bogotá.

 

2. En escrito de abril 6 de 2011, el referido Director indicó que según la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009, “no es la institución castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho constitucional”, pues esta Corte exhortó al “Congreso de la República para que mediante el trámite legislativo ordinario regule este tema”.

 

Agregó que “de existir la normatividad que reglamente el tema de libertad de conciencia en el servicio militar obligatorio, los conscriptos declarados aptos psicofisicamente, podrían prestar un servicio militar alternativo en calidad de soldados bachilleres en instituciones como la Policía Nacional o el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, dada la naturaleza civil y de servicio a la comunidad de estas entidades, en tareas ecológicas, de vigilancia en los medios de transporte, a los internos en los centros de reclusión, en espectáculos públicos, entre otras actividades donde no requieren el manejo de ninguna clase de armas, por el contrario cuentan con la denominada tonfa, la cual sólo utilizan en defensa propia”.

 

Con respecto a la situación militar, reiteró que “el ciudadano fue desincorporado de filas mediante Orden Administrativa Personal N° 1407 del 30 de junio de 2010 con novedad fiscal de fecha 15 de febrero de 2010, y en nuestro Sistema… se encuentra clasificado, es decir, sólo resta que el accionante realice presentación ante el Distrito Militar N° 59, con el propósito de liquidar el valor de la cuota de compensación militar, si a ello hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1184 DE 2008, y así obtener el documento que acredita que su situación militar se encuentra definida” (fs. 192 a 194 cd. Corte).

 

3. En nota de enero 3 de 2011, el Oficial B-3 (e) de Reclutamiento y Planes del Ejército señaló que la petición del actor de la libreta militar sin costo económico resulta “desconsiderada y temeraria, dado que ésta dirección… informa de los pasos a seguir para lograr la expedición de su tarjeta, sin que éste se hubiere acercado al Distrito Militar N° 59 a continuar con el trámite, demostrando total desinterés por resolver su situación militar”.

 

Será exonerado del pago de la cuota de compensación quien esté incurso “en alguna de las causales descritas anteriormente y cancelará únicamente el valor de la elaboración de la tarjeta militar, correspondiente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente para este año… de lo contrario deberá liquidar el valor de la cuota de compensación militar”[2] (fs.195 a 197 ib.).

 

4. En escrito de abril 11 de 2011 y anexos[3], la Fiscalía Trece Penal Militar indicó que el proceso seguido al actor por deserción, está “actualmente en etapa de calificación, habiéndose cerrado el ciclo sumarial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 553 del código penal militar adicionado por la ley 1058 de 2006, decisión que se encuentra en ejecutoria” (f. 203 ib.).

 

5. Por su parte, en septiembre 11 de 2013 se constató, mediante telefonema con la oficina de reclutamiento y control de reservas, número 2973129, que el demandante actualmente se encuentra “clasificado” y desacuartelado por no ser apto psicológicamente para prestar el servicio militar, restando que se realice la liquidación de la cuota de compensación militar (f. 205 ib.).

 

6. Mediante comunicación de octubre 7 de 2013, la Fiscal 24 Penal Militar señaló que el señor JOSÉ LUIS PEÑA, a quien se le adelantó investigación por el delito de Deserción, de acuerdo información del libro radicador tomo VII, folio 206 de la Fiscalía 13 Penal Militar, mediante providencia del 27 de mayo de 2011 profirió CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO y con auto del 16 de junio de 2011, pasó al ARCHIVO DEFINITIVO” (f. 206 ib.).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

No obstante haberse realizado en el presente asunto el desacuartelamiento del accionante por parte del Ejército Nacional, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, con respecto a la situación de hecho reseñada, se ha configurado una carencia parcial de objeto por hecho superado, lo cual conlleva un análisis de fondo acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y la libertad de religión y cultos (art. 19 Const.).

 

Para abordar el estudio del problema descrito, debe precisarse (i) la carencia  parcial de objeto por hecho superado; (ii) la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio; por último, (iii) será esclarecido el caso concreto.

 

Tercera. Carencia parcial de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales del accionante cesa porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o fue superada, esta corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

 

Así, la carencia actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado[4].

 

Aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, ello no impide el análisis de fondo del caso concreto y, eventualmente, prevenir al accionado a fin de que no repita las acciones violatorias de derechos fundamentales. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales[5].

 

Ahora bien, en los casos en que se supere únicamente en parte la situación de hecho que generó la vulneración del derecho fundamental, la carencia de objeto es parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario[6].

 

Cuarta. La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio.

 

4.1. En la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional concluyó que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir la objeción de conciencia del artículo 27 de la Ley 48 de 1993[7], como causal de exención de la prestación al servicio militar obligatorio. Acorde con la posición mayoritaria[8], el cargo formulado contra el artículo referido constituye una omisión legislativa absoluta, sobre la cual la Corte carece de competencia para juzgar:

 

al paso que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que encuentra entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de conciencia no habría una exención a la obligación de prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estaría obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En general, sobre el carácter eminentemente subjetivo de la objeción conciencia, la Corte ha puntualizado que en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto.[9]

 

La norma acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente diferenciables, a cuyos integrantes, en razón de sus circunstancias se les exime de la obligación del servicio militar.

 

En este caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido una ley que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar, lo cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta. Distinto sería el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeción de conciencia, estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese incluir al servicio militar entre las hipótesis en las cuales puede plantearse la objeción. En ese caso, en relación con esa norma, podría predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa.

 

Reitera la Sala que en esta oportunidad se está ante una omisión legislativa absoluta, por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta providencia, existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio social alternativo.

 

4.2. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio. En efecto, dicha sentencia cambió la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito militar, teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se halla avalada en las libertades de conciencia, religión y cultos, y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico:

 

“En este recuento sobre la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeción.

 

Para la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar.

 

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente,  su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.

 

Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución.”

 

De este modo, la sustentación de una objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto, se realice en torno a los elementos que configuran la reserva, frente a la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se concluye que prospera la objeción de conciencia, la falta de previsión legislativa sobre el particular, no puede ser un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual puede ejercerse con base directamente en la Constitución[10]

 

Agrego esta corporación que debido a que “a menudo, la objeción de conciencia al servicio militar está ligada a consideraciones de carácter religioso, la negativa a reconocerla afecta también la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran, y, además, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas a los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que profesan”.

 

4.3. En consecuencia, aunque no exista regulación legal[11] se podrá invocar la objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio, siempre que “las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar” sean “profundas, fijas y sinceras”, esto es, que presente “una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”.

 

Así, las condiciones que de acuerdo con la sentencia constitucional debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, son:     

 

5.2.6.1. En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.

 

5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

 

5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.

 

5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

 

5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.

 

5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.

 

5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.

 

5.2.6.5. Finalmente, basta señalar que hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.

 

4.4. Entonces, el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia, tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento, y han de ser, igualmente, i) profundas, ii) fijas y iii) sinceras.

 

4.5. De esa manera, en la sentencia T-018 de enero 20 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta corporación estudió el caso de un demandante que instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, para que, de conformidad con lo resuelto en la precitada C-728 de 2009, se admitiera su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, solicitando su retiro de las filas y la definición de su situación militar, toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, para acreditar lo cual anexó copia de un documento suscrito por un pastor, en tal sentido.

 

En dicho asunto se precisó que aun cuando el peticionario pudo terminar la prestación del servicio militar durante el trámite de la acción de amparo, la decisión no se enmarcaba en la figura de la carencia actual por hecho superado o daño consumado, pues aún resultaba oportuno establecer si se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.

 

En consecuencia, se reiteró que “conforme a la sentencia C-728 de 2009: i) existe el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en la protección a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.); ii) que el ejercicio de este derecho no requiere un desarrollo legislativo específico; y por tanto, mientras el legislador se ocupa de regular la materia, iii) la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos del objetor de conciencia”.

 

En ese contexto, concluyó que la objeción de conciencia del peticionario se relacionaba con la convicción de la cultura de la no violencia, así como con creencias religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un ser humano en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las armas. Se advirtió que las convicciones del accionante estaban determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana, aclarando que si bien profesar determinado credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es posible que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia  sí riñan con el deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso, donde el actor no solo pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sino que estaba vinculado con labores de evangelización.

 

Por tal razón, se concedió la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religión, ordenando al Ministerio de Defensa que adelantara una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009, dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública y, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, ordenando al Ejército Nacional que desincorporara al demandante y le expidiera la respectiva libreta militar.

 

4.6. También en la sentencia T-357 de mayo 15 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte analizó si el Ejército Nacional había vulnerado el derecho a la libertad de conciencia del accionante, al no pronunciarse sobre su solicitud de ser eximido de prestar el servicio militar, dada su condición de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová.

 

En tal asunto, se evaluó de forma previa, la existencia de un hecho superado, debido a que el accionante había sido declarado exento de la prestación del servicio militar en 2010, cuando se constató que era bachiller. En esa medida, refirió el Ejército Nacional que la expedición de su libreta militar dependía, solamente, de la respectiva liquidación de la cuota de compensación.

 

Bajo esas circunstancias, esta corporación determinó la configuración de una carencia actual de objeto, por cuanto el actor había sido declarado exento de prestar el servicio militar, debido a su condición de estudiante. No obstante, se realizaron unas consideraciones adicionales sobre algunos de los argumentos expuestos por los intervinientes y los jueces de instancia acerca del alcance del derecho fundamental instado, dado que se apartaron de lo referido en la sentencia C-728 de 2009, acerca de la objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio.

 

De esa manera, en cuanto a la carga demostrativa que, supuestamente y según los jueces de instancia, tenía el actor en relación con su condición de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, explicó la Corte que no tenían por qué reprocharle la falta de pruebas sobre su condición de ministro, ni sobre el tiempo que dedicaba a ejercer sus actividades como tal. Lo pertinente era verificar si las convicciones y creencias que refirió para sustentar su petición de ser eximido del servicio militar obligatorio eran los suficientemente profundas, fijas y sinceras como para considerar que, de no accederse a su solicitud, se amenazaría su libertad de conciencia y de religión. En consecuencia, la Sala revocó las sentencias de instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como se advirtió en precedencia.

 

4.7. Por su parte, en la sentencia T-603 de julio 30 de 2012, M. P. Adriana María Guillén Arango, se estudió el caso de un accionante que consideró violadas sus libertades de conciencia y de culto, que le estarían conculcando al obligarlo a prestar el servicio militar.  Adujo que sus convicciones, sustentadas en principios éticos, morales y religiosos, adquiridos a partir de su formación familiar y de su relación con la iglesia, le hacían objetar conciencia ante tal deber, pero no especificó a qué culto se refería. Alegó que cualquier vinculación con la fuerza pública suponía colaborar con la guerra y, por lo mismo, con la muerte de otras personas. También  señaló que sicológicamente no era apto para prestar dicho servicio, que había iniciado estudios de bachillerato  y que su madre se encontraba enferma.

 

Así las cosas, la Sala analizó la alegada objeción de conciencia presentada por el actor y las demás circunstancias que adujo como causales de exención al servicio militar obligatorio. En ese sentido, la Corte indicó que se trataba de afirmaciones sin sustento, que no permitían deducir la existencia de una posición frente a determinadas convicciones, para legitimar la objeción.

 

Por ello, resaltó esta corporación que la renuencia del demandante, además de no poder ser comprendida bajo los supuestos de la objeción de conciencia y, por lo mismo, como el ejercicio de un derecho fundamental, no se encontraba legitimada ni debía ser respaldada por el Estado. Por lo demás, tampoco era claro que pudiese ser entendida como una manifestación de desobediencia civil, ya que no eran visibles los móviles que llevaron al actor a desatender los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, en razón a la generalidad de sus afirmaciones.

 

Por lo demás, el accionante tampoco demostró haber iniciado sus estudios de bachillerato, ni la situación de invalidez de su progenitora y su estado de salud mental. Ante ello, reiteró la Corte que no toda renuencia se justifica ni puede ser aceptada por el Estado, pues lo contrario supondría desconocer la existencia misma de un sistema que prescribe y proscribe determinados comportamientos. Así, la tutela a los derechos fundamentales de libertad de conciencia y de religión, fue denegada.

 

4.8. Por otra parte es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de la objeción de conciencia en ámbitos relacionados con el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la salud, entre otros.

 

En el ámbito educativo, la Corte ha estudiado la objeción de conciencia frente a algunos deberes de naturaleza cívica, así como de la procedencia de la negativa a realizar actividades académicas los días dedicados al culto[12]. Así, ha considerado que ciertas actividades como la exaltación a los símbolos patrios, no constituyen una limitación a la garantía de la objeción de conciencia. Por el contrario, la imposición de realizar actividades académicas los días sábados, por ejemplo a miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se ha estimado que sí restringe la garantía de este derecho.

 

En el ámbito laboral, esta corporación ha reconocido una importante protección de la libertad de cultos de personas pertenecientes a dicha Iglesia Adventista del Séptimo Día y, en ese sentido, no es permitido obligar a un trabajador a elegir entre sus obligaciones laborales y los deberes derivados de su vocación religiosa y sus creencias[13].

 

En el ámbito sanitario, esta Corte ha considerado que de acuerdo con el principio de autonomía individual, por lo general todo paciente debe prestar su consentimiento para adelantar cualquier procedimiento médico, hospitalario o quirúrgico que requiera para el tratamiento de una enfermedad. En ese sentido, en desarrollo de tal autonomía de la voluntad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos, el paciente informado puede rehusar, bajo su riesgo, la aplicación de determinado procedimiento médico, liberando así a la entidad prestadora del servicio del deber de protección del derecho a la salud por la imposibilidad de hacerlo[14]. No obstante, la Corte da prevalencia al derecho a la vida frente al de la libertad religiosa y la garantía a la objeción de conciencia, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes[15].

 

De otra parte, en cuanto a la objeción de conciencia frente al aborto, esta corporación ha considerado que existe un derecho constitucional del personal médico de negarse a realizar dicho procedimiento si razones de conciencia se lo impiden. Sin embargo, se ha indicado que dicha garantía está dirigida al personal que realiza directamente la intervención médica para interrumpir el embarazo y solo es predicable de las personas naturales por razones religiosas de conciencia. Además de lo expuesto en la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006, Ms. Ps. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en la sentencia T-388 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se recalcó:

 

“Las personas jurídicas no son titulares del derecho la objeción de conciencia y, por tanto, a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud no les es permitido oponerse a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Así lo reconoció la sentencia C-355 de 2006… En efecto, el ejercicio de la objeción de conciencia no se asimila a la simple opinión que se tenga sobre un asunto; por el contrario, son las más íntimas y arraigadas convicciones del individuo las que pueden servir como fundamento para el ejercicio de este derecho. Esta característica es ajena a las personas jurídicas, que en su constitución y ejercicio pueden concretar principios como la libertad de empresa o derechos fundamentales de sus socios, mas éstos no podrán nunca transmitirles caracteres éticos y morales propios y exclusivos de las personas naturales.”

 

Cabe resaltar que el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez aclaró su voto frente a la sentencia T-388 de 2009, al considerar que cuando la Constitución reconoce que la libertad de culto se puede ejercer de manera colectiva, enuncia la posibilidad de asociarse con propósitos religiosos para difundir determinado credo. Por tanto, es usual que dentro de los propósitos misionales de una comunidad religiosa se contemple la opción de difundir su fe también mediante la prestación de servicios de salud, los cuales se orientarán por los dictados ideológicos de esa determinada comunidad. Así mismo expresó:

 

“…exigirle a una comunidad religiosa que presta servicios de salud,  en cuyos cánones se proscribe la interrupción voluntaria del embarazo, a practicar este procedimiento en todo momento, bajo toda circunstancia y cuando otro operador puede practicar el procedimiento, niega la libertad religiosa de esta asociación… Bajo esta perspectiva toda la red pública hospitalaria y las instituciones privadas, sin fundamento religioso, están obligadas a practicar la interrupción voluntaria del embarazo, según las causales de la sentencia C-355 de 2006. Por ello es notorio que existen otro tipo de medios que pueden emplearse para proteger los derechos de las mujeres sin necesidad de restringir la libertad de conciencia, el derecho de asociación, la libertad religiosa y el pluralismo de las instituciones prestadoras de salud que tienen un fundamento religioso.”

  

Con todo, debiéndose resaltar ahora que la objeción de conciencia no se circunscribe a razones únicamente religiosas, pues otros enfoques la pueden generar, por ejemplo los jurídicos de entender, como lo estatuye la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4, numeral 1°), que el derecho a la vida debe ser protegido desde la concepción, se optó por indicar que las instituciones prestadoras de salud, de razón de ser religiosa, pueden no realizar dicho procedimiento.  

 

Quinta. Caso Concreto.

 

5.1. El señor José Luis Peña Rueda instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, para que se admita su objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que a partir de su formación “ética y moral” le han sido inculcados los “mandatos religiosos de paz y convivencia pacífica” (f. 2 cd. inicial).

 

El Ejército Nacional, por medio de su Subdirección de Reclutamiento, solicitó declarar improcedente el amparo, pues según la verificación en el Sistema Integral de Información de Reclutamiento y Control de Reservas, se observó que el actor “a la fecha se encuentra en condición de CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado de servicio militar obligatorio”, debiendorealizar presentación ante el Distrito Militar N° 59 ubicado en la Calle 14 N° 6-78 de Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año se adelante la correspondiente liquidación de cuota de compensación militar” (fs.85 a 86 ib.).

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no observó actitud arbitraria o comportamiento irregular, que permitiera colegir vulneración de derechos fundamentales, en cuanto en la contestación de la acción de tutela se constató que se encontraba en condición de clasificado sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio (fs. 87 a 89 ib.).

 

5.2. Para concluir el análisis de fondo, la Sala determinará previamente si en el presente asunto se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se presentó en la precitada sentencia T-357 de 2012, donde el accionante fue declarado exento de la prestación del servicio militar en el año 2010, cuando se constató que era bachiller.

 

Aunque en el caso sub judice José Luis Peña Rueda también fue declarado exento en 2010 de la prestación del servicio militar obligatorio, lo fue porque “en el proceso de incorporación que se le efectuó… se observó por parte del cuerpo médico que aunque físicamente es una persona apta, psicológicamente no lo es lo que coincide con su posición de objetor de conciencia, impidiéndole una adecuada adaptación a la formación castrense, pilar fundamental del servicio militar obligatorio” (no está en negrilla en el texto original, fs. 55 a 57 ib.).

 

Al respecto, cabe precisar que la objeción de conciencia al servicio militar no puede asimilarse a las características que se encuentran taxativamente numeradas en el artículo 6° de la Ley 1184 de febrero 29 de 2008, así: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico” (no está en negrilla en el texto original).

 

Lo anterior por cuanto la objeción alude a una condición subjetiva, en razón de la cual determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas, mientras la norma referida alude a conjuntos de personas objetivamente caracterizados, a quienes en razón de sus circunstancias se les exime del deber del servicio militar. Así, en el caso de la objeción de conciencia no se presenta una exención al deber de prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestarlo, a pesar de encontrarse obligado por la ley, por consideraciones de conciencia.

 

En esa perspectiva, debe recordarse que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho cuya protección se reclama, de forma que el pronunciamiento del juez pierde su razón de ser, porque no tendría un objeto jurídico sobre el cual recaer.

 

No obstante, si bien en el presente asunto José Luis Peña Rueda fue declarado exento de prestar el servicio militar y desincorporado, lo cierto es que la situación de derecho que motivó la interposición de la tutela aún persiste, pues no se le ha reconocido por el Ejército Nacional como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, lo cual difiere de la causal de exención del pago de la cuota de compensación militar, donde se incluyen a los limitados psíquicos que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presentan una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

 

Entonces, en el presente caso, donde solamente fue superada la situación de hecho que genera la vulneración del derecho fundamental, se está en presencia de una carencia actual de objeto parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de religión y cultos (art. 19 ib.).

 

5.3. Ahora bien, el análisis que se realiza tiende a verificar si las convicciones y creencias del señor José Luis Peña Rueda, como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras.

 

Específicamente, sobre manifestaciones externas y comprobables relacionadas con la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, deben tenerse en cuenta los documentos que obran en el expediente, concernientes a la certificación de la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de Salvación, donde consta que el señor José Luis Peña Rueda es miembro activo y “ha participado de múltiples seminarios, campañas evangelísticas, institutos bíblicos, campamentos cristianos y demás eventos que han repercutido en su vida interior para ser una persona de propósito con un fuerte deseo de servirle a Dios” (f. 25 ib.).

 

Adicionalmente, la certificación de la Escuela de Arte Social “Videos y Rollos”, refiere que el actor pertenece a esa organización, “que se encarga de crear espacios y alternativas de no violencia a jóvenes de Bosa principalmente”. Así mismo, la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, señala que José Luis Peña “hace parte de la estrategia de acompañamiento a objetores de conciencia, la cual está avalada por la Internacional de Resistentes a la Guerra IRG y la Quakers for the United Nations Office, organizaciones con carácter consultivo ante las Naciones Unidas” (fs. 29 y 47 ib.). También obra la tarjeta de objetor de conciencia expedida por la Internacional de Resistentes a la Guerra, IRG (f. 48 ib.).

 

De igual modo, la Acción Colectiva de Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC, señaló que José Luis Peña Rueda “inició su proceso como objetor y hasta la fecha con apoyo de la Red de Acompañamiento Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada con el objetivo de apoyar a estos jóvenes, ante la ausencia de garantías para el ejercicio de sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y convicciones de José Luis se ven cada vez más fortalecidas y son corroboradas por quienes lo conocemos y hemos caminado con él a lo largo de su proceso como objetor de conciencia” (fs.114 a 137 cd. Corte).

 

De esa forma, la objeción de conciencia expuesta por el señor José Luis Peña Rueda está relacionada con su visión de una cultura de no violencia y con creencias religiosas procuradoras de convivencia pacífica. En ese contexto, las convicciones y creencias del demandante sí están determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana. Al respecto, si bien profesar cierto credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es posible que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia sí riña con el deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso del peticionario, adscrito a la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de Salvación y vinculado con labores de evangelización.

 

5.4. En lo relacionado con la neutralidad que debe observar el juez de tutela en la valoración de diferentes credos, en la sentencia T-263 de mayo 28 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó: “En principio, el juez constitucional no tiene competencia para evaluar los dogmas internos de una determinada religión o la adecuación de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco está legitimado para cuestionar la forma como cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas. Una precisa doctrina religiosa puede considerar oprobioso lo que otra puede estimar valioso y, en esa disputa, el Estado y, dentro de este, el juez constitucional, debe permanecer neutral.”

 

5.5. En ese sentido, es razonable concluir que las creencias del accionante respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio están respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe cristiana.

 

También es válido asumir como sinceras tales convicciones, que de forma coherente lo han acompañado durante años, tanto así que no aparecen de repente para justificar la negativa de ser reclutado, como estrategia hacia evadir el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio.

 

De hecho, no se aprecian contradicciones entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el amparo de la presunción de buena fe reafirma la verosimilitud de sus creencias. Por tanto, el análisis de las convicciones que expone el señor José Luis Peña Rueda para identificarse como un objetor de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su reconocimiento.

 

5.6. Por otra parte, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que no es contrario a la Constitución el cobro de una compensación a quienes no presten el servicio militar  (Ley 48 de 1993, art. 22). Lo cual no quiere decir que en ciertos casos, las condiciones económicas de las personas, pueda conllevar que el pago de la compensación constituya un obstáculo desproporcionado. Por tanto, en eventos de precariedad económica, condicionar la solución de la situación militar al pago de la compensación impacta contra derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla y afecta, entre otros sus derechos a la educación y al trabajo. En todo caso, los términos y plazos en que se perciban, deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo y no afectar su mínimo vital[16].

 

5.7. En virtud de lo expuesto, se declarara la carencia parcial de objeto por hecho superado, dada la desincorporación del accionante del Ejército Nacional y la determinación de cesación de procedimiento y de archivo definitivo sobre la acción penal militar que se le seguía por el presunto delito de deserción, pero se revocará el fallo único de instancia proferido en septiembre 8 de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el señor José Luis Peña Rueda y, en consecuencia, serán tutelados sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y de religión, ordenándole al Ejército Nacional, por conducto del Director de Reclutamiento o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le expida la respectiva libreta militar.

 

Adicionalmente, se deberá llegar a un acuerdo de pago sobre el porcentaje que corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, que será proporcional al tiempo que le restaba a José Luis Peña Rueda para finalizar la prestación del servicio militar obligatorio, descontando también el periodo que estuvo privado de la libertad por la presunta comisión del delito de deserción.

 

IV.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia parcial de objeto por hecho superado, respecto a la desincorporación del accionante del Ejército Nacional y la determinación de cesación de procedimiento y de archivo definitivo de la acción penal militar que se le seguía por el presunto delito de deserción.

 

Tercero.- REVOCAR el fallo único de instancia dictado en septiembre 8 de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela incoada por el señor José Luis Peña Rueda y, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a las libertades de conciencia, de culto y de religión.

 

Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional, por conducto del Director de Reclutamiento o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le expida la respectiva libreta militar al señor José Luis Peña Rueda, identificado con cédula de ciudadanía 1.030.580.815 de Bogotá. Adicionalmente, el Ejercito Nacional propiciará un acuerdo de pago sobre el porcentaje que corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, que será proporcional al tiempo que le restaba a José Luis Peña Rueda para finalizar la prestación del servicio militar obligatorio, descontando el periodo que estuvo privado de la libertad, por la presunta comisión del delito de deserción.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] José Luis Peña Rueda fue asignado a esa unidad militar por el servicio de movilización y reclutamiento del Ejército Nacional.

[2] Las causales están previstas en la Ley 1184 de 2008: “ART. 6°.  Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar…: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.”

[3] Los anexos son 367 folios, copiados del proceso seguido por deserción contra José Luis Peña Rueda.

[4] T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Sobre la carencia parcial de objeto por hecho superado, cfr. T-906 de noviembre 12 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T- 091 de febrero 15 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] Ley 48 de 1993: ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.”

[8] El fallo fue adoptado por 5 votos (Ms. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Serra Porto) a 4 (Ms. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).

[9]  “Sentencia C-616 de 1997.”

[10] Constátese que en el salvamento de voto a la sentencia C-728 de 2009, los Magistrados disidentes “celebramos y compartimos plenamente la decisión de la Corte Constitucional de considerar que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligación a prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido contemplarlo y desarrollarlo.

[11] De hecho, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-728 de 2009, dispone: “Exhortar al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar.

[12] Ver sentencias T-539A de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz,  T-075 de febrero 24 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz,  T-877 de noviembre 8 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-588 de octubre 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-447 de mayo 10 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,  T- 448 de mayo 31 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-044 de enero 24 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-839 de noviembre 20 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa y  T-915 de diciembre 6 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo.  

[13] Ver sentencias T-982 de septiembre 13 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 332 de abril 15 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 327 de mayo 14 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub.

 

[14] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P Clara Inés Vargas Hernández,  T-823 de octubre 24 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil,  T-471 de mayo 10 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-052 de febrero 2 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.

[15] Cfr. T-411 de diciembre 19 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-474 de septiembre 25 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.

[16] Cfr. Sentencia T-430 de julio 10 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.