T-776-13


Sentencia T-776/13

Sentencia T-776/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia

 

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional. Cuando la tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la procedencia de esta acción se restringe “a casos en los que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o a la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo ordinario”. En estos casos se ha dicho que la acción de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “(i) Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido.(ii) Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público. (iii) Que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (a) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (b) está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.”

 

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos al proferirse sentencia de unificación en materia de indexación

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005

 

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional también comprende el derecho a que la fórmula que se aplique para ese fin garantice el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones. En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la fórmula acogida para el año dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas pensionales no resulta idónea para alcanzar la finalidad buscada y que debe aplicarse para ese fin la siguiente:

 

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3968326

 

Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación – Ministerio de Transporte.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de  dos mil trece (2013), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación –Ministerio de Transporte.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

Luis Enrique Maza Navarro interpuso acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Transporte– (en adelante, Ministerio de Transporte), solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera que están siendo vulnerados, porque esa entidad indexó su mesada pensional con base en una fórmula que no garantiza que esta mantenga su poder adquisitivo.

 

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

 

1.     Hechos

 

1.1.         Luis Enrique Maza Navarro es una persona de cincuenta y nueve (59) años de edad,[2] que laboró durante más de diecisiete (17) años como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y que fue retirado del servicio el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) dentro del proceso de restructuración administrativa que se llevó a cabo en la entidad.[3]

 

1.2.         Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Ministerio de Transporte a reconocerle al señor Maza Navarro la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961,[4] “a partir del 20 de agosto del año 2004, en cuantía proporcional a su tiempo servido”.[5] Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).[6]

 

1.3.         En cumplimiento de los fallos mencionados, por medio de la Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de Transporte le reconoció al actor una pensión especial de jubilación, equivalente a un salario mínimo legal vigente para ese año, trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000,00) pesos mensuales.[7]

 

1.4.         Inconforme con el valor de su mesada pensional, el señor Luis Enrique Maza Navarro presentó el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) un derecho de petición al Ministerio de Transporte en el que solicitó la reliquidación de su pensión.[8] En respuesta a esta petición, la entidad accionada profirió la Resolución No. 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[9] en la que indexó la mesada pensional del actor “acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a indexar) x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”.[10] Sin embargo, teniendo en cuenta que luego de hacer la operación aritmética respectiva se seguía obteniendo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, en la parte resolutiva del acto administrativo la entidad accionada confirmó la resolución impugnada que ordenó el reconocimiento de la mesada pensional, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.[11]

 

1.5.         Una vez agotada la vía gubernativa, el actor demandó judicialmente la reliquidación de la indexación de su primera mesada pensional ante la jurisdicción laboral ordinaria.[12]

 

1.6.         Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que debía resolver dos (2) problemas jurídicos. El primero de ellos, relacionado con la reliquidación de la mesada pensional para incluir todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio. Respecto de este problema, el juez laboral consideró que no había lugar a la reliquidación de la pensión del actor.

 

Sobre el segundo problema jurídico, relativo a la indexación de la primera mesada pensional del actor, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que esa pretensión debía prosperar y que la indexación debía calcularse con base en la fórmula planteada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).[13]

 

Con fundamento en la fórmula usada por la Corte Suprema de Justicia, el juez laboral concluyó que la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro debía ascender para el año dos mil cuatro (2004) a la suma de seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos mil pesos ($634.682) y por lo tanto condenó a la entidad a reconocerle “las diferencias generadas a su favor por virtud de la indexación de su primera mesada […] debidamente revalorizadas”.[14]

 

1.7.         Esta decisión fue apelada por el apoderado del Ministerio de Transporte, recurso que fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), Corporación que determinó  que el Ministerio de Transporte había actualizado la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro, con fundamento en la fórmula que para ese efecto aplicaba la Corte Suprema de Justicia en el año dos mil seis (2006), concluyendo que “no podría reprocharse la conducta de la demandada que conforme a las pruebas reseñadas se apegó a las normas y criterio que en esa época imperaban”.[15] En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia.

 

1.8.         El actor interpuso recurso de casación en contra del mencionado fallo,[16] pero afirma que no pudo sustentarlo, porque carecía de los recursos económicos “para pagar un abogado casacionista”.[17] Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).[18]

 

1.9.         El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Luis Enrique Maza Navarro presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, en el que solicitó el reconocimiento “de la actualización [e] indexación de la primera mesada desde la terminación de [su] contrato hasta cuando cumpl[ió] la edad requerida para pensionar[se]”, que “[s]e [le] cancele el retroactivo pensional por la diferencia que se generó, a partir de la fecha en que empe[zó] a cobrar la primera mesada […] con sus respectivos incrementos anuales […]”, y que se le reconozca “intereses legales y moratorios”.[19]

 

1.10.    Finalmente, mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la Coordinadora Grupo Pensiones del Ministerio de Transporte le negó la solicitud de indexación, porque ésta “fue resuelta y quedó en firme con la […] Resolución 003711 del 16 de agosto de 2006”.[20]

 

1.11.    El actor afirma que es padre cabeza de familia, que está enfermo de hipertensión, diabetes tipo II, trastorno bipolar y depresión severa,[21] que tiene “problemas económicos para comprar la medicina que se [l]e suministra por fuera del POS”, y una deuda de quince millones ($15.000.000,00) más intereses, sin especificar por qué concepto.[22]

 

1.12.    En consecuencia, manifiesta que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a la protección de las personas de la tercera edad, por medio de una orden al Ministerio de Transporte para que se le reconozca la actualización e indexación de su primera mesada pensional, “de acuerdo al fallo de fecha noviembre 13 de 2009 de la juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en concordancia con las sentencias de las Cortes Constitucional, Corte Suprema y Tribunal Sala Laboral de Barranquilla, aplicando la fórmula VA= VH x IPC FINAL / IPC INICIAL […]”.[23] Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelación del retroactivo pensional, correspondiente a la diferencia entre lo que se le ha venido reconociendo y lo que se le debería pagar legalmente. Por último, solicita que se ordene la cancelación de los intereses legales y moratorios a los que tiene derecho.

 

2.     Respuesta de la entidad accionada

 

La acción de tutela objeto de estudio fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).

 

El Ministerio de Transporte presentó un informe en el que manifiesta que mediante Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) reconoció una pensión sanción a favor del señor Luis Enrique Maza Navarro. Al respecto, señala que aunque el actor percibía unos ingresos equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su retiro, su mesada pensional no puede ser equivalente a ese valor, teniendo en cuenta que ese tipo de pensión se liquida a partir de un IBL equivalente al 75% de lo percibido por el trabajador y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.

 

Asimismo, precisa la entidad que mediante Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) indexó la mesada pensional del actor con base en la fórmula que se aplicaba en esa fecha, pero confirmó el valor de la mesada pensional reconocida inicialmente porque los cálculos aritméticos arrojaron un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil cuatro (2004).

 

Por otra parte, considera que la acción de tutela es improcedente para resolver la controversia planteada por el actor, ya que en este caso medió una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que esa entidad fue absuelta a propósito de las pretensiones del actor, entre ellas la de indexar la mesada pensional del señor Maza Navarro.

 

Finalmente, señala que mediante oficio No. 2012342530911 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), respondió un derecho de petición presentado por el señor Maza Navarro, en el sentido de informarle que el objeto de su solicitud fue resuelto de fondo en sedes administrativa y judicial, y por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma.

 

En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la controversia ya fue resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria por medio de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y porque la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver controversias económicas.

 

3.     Sentencias objeto de revisión

 

3.1.    El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro, porque este no demostró “la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sólo se limita a relatar que su salud se encuentra desmejorada, sin aportar prueba de ello o de cualquier otro evento que amerite la intervención del juez constitucional”.[24]  Adicionalmente, sostuvo que la controversia planteada por el señor Maza Navarro ya había sido resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria, y que la acción carece “de fuerza suficiente para ir en contra de la cosa juzgada, especialmente cuando no se advierte que en las decisiones judiciales no se haya dado un debido proceso”.[25]

 

3.2.    Mediante escrito radicado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el señor Luis Enrique Maza Navarro impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que en su caso sí está acreditado un perjuicio irremediable, porque padece de hipertensión, diabetes tipo II y es bipolar, y que para probar su dicho aportó su historia clínica.[26] Adicionalmente, manifiesta que debe quince millones ($15.000.000.00) de pesos, y que su hijo no ha podido estudiar por su falta de recursos.

 

3.3.    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), porque consideró que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no agotó todos los medios judiciales ordinarios a su disposición, ya que en su caso se declaró desierto el recurso extraordinario de casación al no ser debidamente sustentado.

 

iI. Consideraciones y fundamentos

 

1.            Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.            Problema Jurídico

 

La acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Maza Navarro le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de una pensión de jubilación (Ministerio de Transporte) los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional de una persona  (Luis Enrique Maza Navarro), al negar la solicitud de reliquidar su primera mesada pensional con base en una fórmula que garantice efectivamente la actualización de la misma?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará i) la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de controversias, y ii) la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la actualización de la primera mesada pensional y las fórmulas que deben usarse para garantizar este derecho.

 

3.            La solicitud de indexación de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro

 

El Ministerio de Transporte le reconoció al señor Luis Enrique Maza Navarro la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”, mediante Resolución No. 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). En este acto administrativo, la entidad accionada indexó la primera mesada pensional del señor Maza Navarro “acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a indexar) x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”. Como resultado de esta operación se obtuvo un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[27], la entidad fijó el valor de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente.

 

El señor Luis Enrique Maza Navarro demandó ante la jurisdicción laboral ordinaria la reliquidación de su mesada pensional, porque consideró que este valor no era proporcional al salario percibido durante su último año de servicio, ya que para entonces (1993), sus ingresos promedio mensuales eran equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[28]

 

Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó que el señor Maza Navarro sí tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con base en la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).[29]

 

En consecuencia, en primera instancia se consideró que el señor Maza Navarro tenía derecho al reconocimiento de una mesada pensional que para el dos mil cuatro (2004) ascendía a la suma de seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos ($634.682) pesos mensuales, es decir, algo menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año.[30]

 

          

Sin embargo, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), revocó la decisión de primera instancia, porque consideró que el Ministerio de Transporte no había incurrido en una conducta reprochable, ya que había indexado la mesada pensional con base en la fórmula que imperaba en el año dos mil seis (2006), cuando se calculó la mesada pensional del actor.

 

El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Luis Enrique Maza Navarro presentó un nuevo derecho de petición al Ministerio de Transporte, en el que reiteró su solicitud para que se actualizara su mesada pensional.

 

Mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), el Ministerio de Transporte negó la petición al considerar que esta había sido resuelta de fondo por medio de la Resolución 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), agregando que ese documento era “meramente informativo y no reviv[ía] término alguno no constitu[ía] herramienta para componer un nuevo factor de competencia por agotamiento de vía gubernativa”.[31]

 

Adicionalmente, en el informe presentado por el Ministerio de Transporte ante el juez de tutela de primera instancia, la entidad accionada planteó que el asunto ya había sido decidido por la jurisdicción ordinaria, por lo que existe cosa juzgada al respecto.

 

El juez de tutela en primera instancia declaró la improcedencia de la acción, porque el actor no demostró que esta se impetrara para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y sobre el asunto objeto de estudio existía cosa juzgada. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el objeto de la acción era revivir un proceso previamente resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, en el que no se había agotado el recurso de casación, circunstancias de las cuales debía concluirse que la acción de tutela objeto de estudio no cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

 

La Sala de Revisión estima que el primer asunto que se debe resolver es si la acción objeto de estudio cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional. Cuando la tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la procedencia de esta acción se restringe “a casos en los que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o a la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo ordinario”.[32] En estos casos se ha dicho que la acción de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad:

 

“(i) Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido.

 

(ii) Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público.

 

(iii) Que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (a) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (b) está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.”[33]

 

En el caso objeto de estudio, no existe discusión sobre la condición de pensionado del señor Luis Enrique Maza Navarro, como se acredita por medio de las Resoluciones Nos. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004)[34] y 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[35] proferidas por el Ministerio de Transporte, con base en las sentencias ya mencionadas.[36]

 

Respecto de la conducta diligente del actor en sede administrativa, la Sala de Revisión encuentra que el señor Maza Navarro cumplió con este requisito, ya que en el año dos mil seis (2006) solicitó al Ministerio de Transporte la reliquidación de su primera mesada pensional y en septiembre de dos mil doce (2012) presentó nuevamente una petición en ese sentido.

 

Asimismo, el señor Luis Enrique Maza Navarro demandó la reliquidación de su mesada pensional ante la jurisdicción laboral ordinaria e interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, aunque el recurso no fue sustentado, al parecer por falta de dinero para pagar un abogado, y porque la cuantía vigente para que prosperara la casación, no la cumplía la reclamación.

 

Al respecto del tema, es pertinente indicar que en la sentencia SU-1073 de 2012,[37] a la cual se referirá la Sala específicamente más adelante, se estudiaron diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por personas a las que se les había negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. En dos (2) de esos casos, los actores no agotaron el recurso extraordinario de casación. Al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia con respecto a estos asuntos, la Corte consideró que exigir el cumplimiento de este requisito “resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.[38]

 

Por lo anterior, siguiendo el precedente de la Sala Plena de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión debe concluir que aunque el señor Luis Enrique Maza Navarro no sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión, resultaría una exigencia desafortunada para el caso, puesto que para ese momento el cambio de jurisprudencia, no había operado.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el señor Luis Enrique Maza Navarro: i) padece hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y trastorno bipolar;[39] y ii) tiene afectado su derecho al mínimo vital, aunque recibe una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero afirma que estos recursos no le son suficientes para suplir sus necesidades básicas, ya que de sus ingresos depende su núcleo familiar, compuesto por su señora y un hijo.

 

En este caso la acción de tutela es procedente para pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque el accionante pretende que se le aplique una fórmula que le garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, la que ha sido acogida en fallos de unificación en los que se analizaban casos similares.

 

Debe establecerse entonces si la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro es un asunto sobre el que existe cosa juzgada.

 

Lo primero que se debe tener en cuenta para resolver adecuadamente esta pregunta es que el objeto de la acción de tutela en estudio es la actualización del valor de una mesada pensional. Esta circunstancia es relevante, porque la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial para resolver este tipo de controversias, en la que se ha planteado que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional deben ser considerados como hechos nuevos. La Corporación ha sostenido que una decisión constituye un hecho nuevo, si se trata de una sentencia “adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre ‘una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares’[40].”.[41]

 

En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que entre la decisión proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), y la interposición de la presente acción de tutela el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-1073 de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

En concepto de esta Sala de Revisión, la sentencia SU-1073 de dos mil doce (2012) constituye un hecho nuevo que soporta la solicitud de actualización del valor de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro, ya que en esta decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional definió en forma clara la ecuación que debe usarse para indexar la primera mesada pensional.

 

En efecto, como ya se mencionó en la sentencia SU-1073 de 2012 se estudiaron diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por el mismo número de actores, quienes solicitaban que se les reconociera su derecho a la actualización del valor de sus mesadas pensionales. En todos los casos, los actores habían acudido a la jurisdicción ordinaria para que los jueces laborales ordenaran la actualización de sus mesadas pensionales. En algunos casos se sostuvo que la actualización del valor de la mesada pensional sólo podía ser reconocida cuando la pensión se causara en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

 

Luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia respecto del reconocimiento del derecho a la actualización del valor de las mesadas pensionales, se concluyó que este derecho debe ser reconocido incluso a las personas que consolidaron sus derechos pensionales antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991. Para llegar a esta conclusión se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia había reconocido la actualización del valor de las mesadas pensionales en sentencias proferidas desde mil novecientos ochenta y dos (1982), en las que se ordenaba la indexación de la primera mesada pensional con base en los principios de justicia y equidad, y en los principios del derecho laboral, razón por la cual esta Corporación concluyó que “a pesar de que es a partir de la Carta de 1991 en donde se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo- artículos 48 y 53-, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ya había admitido la procedencia de tal pretensión, y por tanto, no sería válido afirmar que el derecho nace con la expedición de la nueva Constitución”.[42]

 

Otras razones consignadas en la sentencia para concluir que las personas que hubieran consolidado sus derechos pensionales antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991 tenían derecho al mantenimiento del valor económico de sus mesadas pensionales fueron: i) la necesidad de aplicar el principio de in dubio pro operario; ii) garantizar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad; y iii) proteger el derecho a la igualdad de los pensionados que consolidaron sus derechos antes de 1991, porque se trata de prestaciones periódicas cuyos efectos se ven reflejados en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

Ahora bien, se considera que la sentencia SU-1073 de 2012[43] constituye un hecho nuevo respecto de la pretensión del señor Luis Enrique Maza Navarro, porque en dicho fallo la Sala Plena de esta Corporación consagró una doctrina que reconoció la vulneración de derechos fundamentales en un caso similar.

 

En efecto, en la sentencia de unificación en mención la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento de varias acciones de tutela acumuladas. En uno de esos procesos,[44] se estudiaron los casos de cinco (5) personas que en mil novecientos noventa y tres (1993) fueron despedidas sin justa causa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961,[45] pretensión que les fué reconocida mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Sin embargo, en esa decisión se les negó la indexación de sus primeras mesadas pensionales. Los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero desistieron del mismo, porque la Corte Suprema de Justicia había sostenido que no había lugar al reconocimiento de tal pretensión.

 

En el año dos mil diez (2010), los actores presentaron sendos derechos de petición solicitando la indexación de sus mesadas pensionales, sin embargo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó sus solicitudes, argumentando que se trataba de un asunto que ya había sido resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, los actores interpusieron acción de tutela en contra de las resoluciones del Ministerio por medio de las cuales se les negó la reclamación.

 

La Sala Plena de esta Corporación consideró que aunque la acción de tutela no había sido interpuesta en contra del fallo proferido por la jurisdicción ordinaria por medio del cual se les negó la indexación de su primera mesada pensional, en virtud del principio de oficiosidad, los jueces de tutela que conocieron el asunto, tenían el deber de pronunciarse sobre el acto que vulneró el derecho de los actores, es decir, respecto de la decisión proferida por el juez laboral. La Sala Plena dijo textualmente:

 

“[A]aunque la tutela no se dirigió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del principio de oficiosidad que rige la actuación del juez de tutela, el mismo tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para solucionar la razón del conflicto y por tanto no puede alegar que, al estar dirigida la acción contra las resoluciones proferidas por la entidad y no contra la decisión judicial que dio origen a las mismas, no es competente para pronunciarse sobre la referida decisión”.

 

A partir del postulado trascrito, la Corte consideró que el juez que conoció el proceso ordinario vulneró el derecho de los actores a la mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, y ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que indexara las mesadas pensionales objeto de la reclamación.

La posición de la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce la violación de derechos fundamentales en un caso muy similar al que en esta oportunidad la Sala de Revisión debe resolver. En efecto, el señor Luis Enrique Maza Navarro también interpuso la acción de tutela en contra de la decisión del Ministerio de Transporte de negarle la indexación de su primera mesada pensional, a pesar de esa controversia ya había sido negada por la jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, la Sala de Revisión debe concluir que la sentencia SU-1073 de 2012[46] constituye precedente que debe aplicarse a este asunto.

 

Adicionalmente, a través de la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación consolidó su interpretación, también aceptada recientemente por la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la fórmula idónea para garantizar el derecho a la actualización del valor de las mesadas pensionales: acoge la adoptada en la sentencia T-098 de 2005.[47]

 

Por las razones expuestas, la Sala de Revisión considera que la solicitud de actualización del valor de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro no es un asunto sobre el que exista cosa juzgada. En consecuencia, a continuación la Sala Primera de Revisión estudiará si la decisión del Ministerio de Transporte de negar la actualización de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro con base en la fórmula actualmente aceptada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la actualización de la primera mesada pensional.

 

4.            El señor Luis Enrique Maza Navarro tiene derecho a que se le actualice su mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y acogida por la Corte Suprema de Justicia

 

La pretensión del señor Luis Enrique Maza Navarro es que se actualice el valor de su mesada pensional. Por su parte, el Ministerio de Transporte argumenta que el actor no tiene derecho a la actualización, porque su mesada pensional fue indexada en el año dos mil seis (2006), con base en la fórmula jurisprudencial vigente para esa época.

 

Al respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos en la sentencia T-425 de 2007.[48] En esa oportunidad se estudió la acción interpuesta por una persona que adelantó un proceso laboral ordinario para que se indexara el valor de su primera mesada pensional. Los jueces de primera y segunda instancia reconocieron el derecho del actor a la actualización del valor de su mesada pensional y ordenaron a la entidad demandada que le reconociera al actor una mesada pensional por valor de un millón quinientos noventa mil cuatrocientos diez pesos ($1.591.410). Recurrida en casación esta decisión, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo y dictó sentencia modificatoria en la que ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante, pero liquidada con base en los siguientes criterios:

 

“[…] para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión de jubilación oficial, se tendrá en consideración el criterio adoptado por la mayoría de la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000, radicación número 13336, esto es, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y -dejando constante- se lo actualiza, año por año, con la variación anual del I.P.C. del DANE […], para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicha resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el I.B.L. A éste resultado se calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión.”

 

[…]

 

FÓRMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1990 a 2001 x número de días a indexar en 1990 / tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad”.

 

Una vez indexada la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula citada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la mesada pensional del actor debía ser de seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($662.564).

 

Con fundamento en estos hechos, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque argumentaba que la fórmula a partir de la cual la Corte Suprema de Justicia indexó su mesada pensional no garantizaba el derecho a la actualización del valor de su mesada pensional.

 

La Corte Constitucional sostuvo que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda derivada del fenómeno de la inflación hace necesario tomar acciones para evitar “que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial”. Específicamente, señaló que los pensionados, quienes son personas que generalmente pertenecen a la tercera edad, cuentan con el derecho “de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas pensionales”.[49]

 

Explicó la Corte que este derecho está relacionado con el principio del reconocimiento y respeto por la dignidad humana,[50] asegurar que las mesadas pensionales mantengan el poder adquisitivo,[51] los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y los principios de favorabilidad, equidad y especial protección de las personas de la tercera edad. A partir de una interpretación sistemática de tales principios y derechos constitucionales antes enunciados, la Corte reiteró el derecho de las personas a que se actualice su primera mesada pensional.

 

La Sala Novena de Revisión en ese caso concluyó que la Corte Suprema de Justicia había vulnerado los derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, al indexar su mesada pensional con base en una fórmula que no le garantizaba el derecho a que su mesada pensional mantuviera el poder adquisitivo. Por lo anterior, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó al juez laboral de primera instancia que actualizara el valor de la mesada pensional con base en la fórmula establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005[52].[53]

 

Estos argumentos han sido reiterados por distintas salas de revisión. Por ejemplo, en la sentencia T-978 de 2011[54] se estudiaron tres (3) acciones de tutela con las que los actores pretendían que se protegieran sus derechos a la indexación de sus mesadas pensionales. En dos (2) de los tres (3) procesos acumulados, los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de la indexación de sus mesadas pensionales. Aunque los jueces laborales les reconocieron a los actores el derecho a la indexación de sus mesadas pensionales, los actores consideraron que las providencias judiciales habían vulnerado sus derechos, porque la fórmula que habían usado para indexar la primera mesada pensional no les garantizaba el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones.

 

En esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisión concluyó que las autoridades judiciales accionadas habían vulnerado el derecho de los actores a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, ya que este derecho también comprendía que la primera mesada pensional se actualizara con base en una fórmula adecuada. Se sostuvo:

 

“[D]e acuerdo con jurisprudencia que ha sido prohijada por esta Sala, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones comprende, además, la utilización de un método apropiado para tasar el monto de la prestación y, por lo tanto, opera la presunción de afectación del mínimo vital y de los derechos correspondientes a las personas de la tercera edad cuando se evidencia una ‘desproporción’ al comparar el resultado proveniente ‘de la aplicación de una metodología matemática que hace nugatoria la actualización del salario base de la liquidación de la pensión de jubilación’ con ‘el valor que debería reconocérseles, como resultado de la aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional para el efecto’.[55]

 

[…]

 

La protección de prestaciones referentes al derecho de actualización de las mesadas pensionales parte de la proclamada índole constitucional del derecho y de la clara definición de que a los demandantes se les ha reconocido el derecho a recibir una pensión, por haber cumplido los pertinentes requisitos, de modo que la discusión no versa sobre el derecho a obtener pensión, sino sobre su actualización que puede verse afectada, como en los casos examinados, por no haber procedido a indexar la primera mesada pensional o por la utilización de una fórmula que reduce sustancialmente el monto de la mesada pensional y que es distinta de la empleada por la Corte Constitucional”.[56]

 

Con fundamento en los argumentos expuestos, se consideró que las fórmulas usadas por las autoridades judiciales accionadas para indexar las mesadas pensionales no garantizaron el derecho de los actores a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, razón por la cual se ordenó que se actualizara nuevamente la primera mesada pensional de los actores con base en la fórmula utilizada en la sentencia T-098 de 2005[57].[58]

 

Conforme a la jurisprudencia citada y por compartir las razones en las que se fundamentan tales decisiones, en el caso objeto de estudio, la Sala Primera de Revisión debe concluir que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho del señor Luis Enrique Maza Navarro a la actualización del valor de su pensión, al negarse a indexar el valor de su primera mesada pensional con base en una fórmula que le garantizara mantener el poder adquisitivo de su pensión.

 

Cómo ya se indicó en las sentencias mencionadas, el derecho a la actualización de la primera mesada pensional surge de la necesidad de ofrecer una respuesta al fenómeno de inflación que causa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Este fenómeno afecta especialmente a personas como el señor Luis Enrique Maza Navarro que cumplen con los requisitos para adquirir la pensión luego de haber transcurrido un lapso prolongado desde que dejaron de trabajar y se les liquida su mesada pensional con base en el promedio de lo devengado durante su último año de labores.

 

En estos casos, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente, con fundamento en una interpretación acorde con los principios de favorabilidad y equidad y protegiendo los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, que las personas que se encuentran en esa situación tiene derecho a que su primera mesada pensional sea actualizada según el índice de precios al consumidor, con el fin de mantener el poder adquisitivo de sus pensiones.[59]

 

En el caso objeto de estudio, la entidad accionada sostiene que no vulneró el derecho del señor Luis Enrique Maza Navarro a la actualización de su mesada pensional, porque en el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión indexó el valor de la primera mesada pensional con base en la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias.[60]

 

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional también comprende el derecho a que la fórmula que se aplique para ese fin garantice el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones.[61] En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la fórmula acogida para el año dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas pensionales no resulta idónea para alcanzar la finalidad buscada y que debe aplicarse para ese fin la siguiente:

 

“R=   Rh índice final

           Índice inicial

 

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente [en la fecha en que el actor recibió el último salario].”[62]

 

Los argumentos expuestos reiteradamente por la Corte Constitucional respecto de la falta de idoneidad de la fórmula aplicada, entre otros, por el Ministerio de Transporte, para garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, se hace evidente en el caso del señor Luis Enrique Maza Navarro, ya que aunque el actor recibía en el año mil novecientos noventa y tres (1993) unos ingresos salariales mensuales promedio de doscientos cincuenta y siete mil novecientos doce pesos ($257.912),[63] suma tres (3) veces superior al salario mínimo mensual vigente para ese año, que correspondía a ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510). Sin embargo, luego de que el Ministerio de Transporte el dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) actualizó la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro con base en la fórmula antes mencionada, la mesada pensional del actor fue calculada en trescientos catorce mil quinientos cincuenta y tres mil pesos ($314.553), valor que ni siquiera alcanzaba un salario mínimo legal mensual vigente en el año dos mil cuatro (2004).[64]

 

Por lo anterior, aunque la primera mesada pensional del accionante fue fijada finalmente por el Ministerio de Transporte para el año dos mil cuatro (2004) en trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), por ser este el valor del salario mínimo vigente para ese año, está claro que la fórmula usada para actualizar el valor de la mesada pensional no resulta idónea para garantizar su derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión.

 

Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia se tutelarán los derechos fundamentales del señor Luis Enrique Maza Navarro al mínimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de su pensión, y se ordenará al Ministerio de Transporte que actualice la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula acogida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Adicionalmente, y siguiendo las reglas establecidas en la sentencia SU-131 de 2013,[65] se ordenará al Ministerio de Transporte que cancele en forma retroactiva las diferencias entre los valores efectivamente recibidos por el señor Luis Enrique Maza Navarro y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores a la fecha de esta sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en los que se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Maza Navarro en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones del señor Luis Enrique Maza Navarro.

 

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada del señor Luis Enrique Maza Navarro, con base en la fórmula acogida en la sentencia SU-1073 de 2012.

 

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, cancele en forma retroactiva las diferencias entre los valores efectivamente recibidos por el señor Luis Enrique Maza Navarro y el valor de la mesada debidamente indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores contados a partir de la fecha de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

[2] El señor Luis Enrique Maza Navarro afirma que nació el veinte (20) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), situación que es confirmada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en que se señala que el actor aportó copia de su cédula de ciudadanía No. 8.662.630 expedida en Barranquilla, “en la que se aprecia que nació en la ciudad de Cartagena el 20 de agosto de 1954”. Folios 7 y 8 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa).

[3] En el expediente obra copia de la Resolución No. 003567 de 2004, por medio de la cual el Ministerio de Transporte le reconoce la pensión sanción al señor Luis Enrique Maza Navarro, en la que consta que el actor estuvo vinculado con esa entidad “del 9 de septiembre de 1976 al 8 de septiembre de 1977 y del 16 de noviembre de 1977 al 31 de octubre de 1993”. (Folios 24 a 26).

[4] Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Establece en el artículo 8°. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. || Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.

[5] El actor aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo de 1997. (Folios 6 – 17. El aparte citado se encuentra en el folio 17).

[6] El actor aportó copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 18 – 23).

[7] Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Ministerio del Transporte, “por la cual se ordena el pago de pensión sanción y su inclusión en nómina al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.662.630 de Barranquilla”. (Folios 24 – 26).

[8] El actor aportó copia de la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. En este documento se afirma “[q]ue con radicado MT 38383 del diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO solicitó reliquidación de la pensión sanción, que la administración no tuvo en cuenta lo ordenado en los artículos 14 y 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ordenan mantener el poder adquisitivo de los salarios actualizados con el IPC e indexados. Así mismo, que la pensión debe ser actualizada desde cuando fue retirado del servicio, de acuerdo a las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional T-635 de 2005 y la SU-120 de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.” (Folios 27 -31. El aparte citado se encuentra en el folio 27).

[9] “Por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”.

[10] Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 29).

[11] En la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) “por la cual se resuelve petición de Reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del 2 de diciembre de 2004 al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”, se confirmó la decisión de reconocerle al señor Luis Enrique Maza Navarro una mesada pensional que para el año 2004 ascendía a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000). Esta suma corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente en el mencionado año, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2003, “por el cual se acoge la decisión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma”, en el que se estableció: “Artículo 1°. Acoger la decisión adoptada el día 12 de diciembre del año 2003 por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir del primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004) el salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda corriente)”.

[12] En concreto, las pretensiones del actor fueron: “1.  Solicito se condene a la Nación-Ministerio de Transporte, a pagarle al demandante, […], reliquidación de la pensión inicial incluyendo todos los factores salariales devengado[s] durante el último año de servicio. || 2. Se condene a reconocer y a pagar la indexación de la 1ª mesada reajustada o reconocida conforme al índice de precio al consumidor (I.P.C.). || 3. A los anteriores valores se le deberán liquidar los intereses legales y moratorios, por la no cancelación en tiempo de las mesadas pensionales. ||  4. Ultra y [e]xtra [p]etita. || 5. Costas y [a]gencias en derecho”. (Folios 32 – 41).

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente identificado con radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio López). En esa oportunidad la Corte estableció la siguiente fórmula:

“VA = VH x (IPC Final)/(IPC Inicial)

De donde:

VA = IBL o valor actualizado.

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.”

[14] Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro en contra de la Nación – Ministerio de Transporte. (Folios 32 – 41. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 40).

[15] Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el  treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). En ella se citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 20716 del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) como base para la decisión. (Folios 42 – 47).

[16] Como documento anexo al escrito de tutela, el seños Luis Enrique Maza Navarro aportó copia del Acta No. 7 del seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite el recurso de casación por él interpuesto en contra de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Folio 188).

[17] Folio 2.

[18] El actor aportó copia del Acta No. 16 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en la que se resuelve “[p]or falta de sustentación oportuna del recurso, se declara desierto”. (Folio 190).

[19] Folios 48 - 50.

[20] El actor aportó copia del oficio identificado con radicado MT No. 20123420530911 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 51).

[21] Para soportar su afirmación, el actor aporta copia de su historia clínica, en la que se registra un diagnóstico del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) de “1) Hipertensión esencial actualmente en tratamiento.- Control adecuado. || 2) Diabetes ripoII (sic).- en control.” (Folios 176-183). Asimismo, en la historia clínica existe un diagnóstico del médico epidemiólogo Luis Gonzaga Salazar Oliveros, en el que se indica:

“Conclusiones. || Se trata de dos identidades diagnosticadas bastant[e] significativas, deteriorantes y de alto riesgo para cualquier paciente: || […] Una hipertensión tipo refractaria que va más de 15 años (sic). –Estamos ante un paciente de alto riesgo-. || En cuanto a su segunda anomalía la [d]iabetes [m]ellitus [t]ipo II. […] En los actuales momentos, las dos entidades se acompañan […] de otras patologías, […] se trata de una patología maníaco depresiva, que rompe el esquema normal de su entorno familiar y que puede desembocar en situaciones de tragedia biosocial. Estamos en presencia de una situación bipolar (maníaco – depresiva).”  (Folios 178 y 179).

[22] Folio 3.

[23] Folio 4.

[24] Folio 215.

[25] Folio 216.

[26] Folios 176 – 183.

[27] Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 14. Reajuste de pensiones. “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

[28] En la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de Reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del 2 de diciembre de 2004 al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”, el Ministerio de Transporte calculó que los ingresos salariales del actor durante su último año de trabajo fueron equivalentes a doscientos cincuenta y siete mil novecientos doce pesos ($257.912). Si se compara esta suma con el salario mínimo legal mensual vigente para el año mil novecientos noventa y tres (1993), fijado por medio del Decreto 2061 de 1992 en  ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510), se concluye que el actor percibía una suma aproximadamente tres (3) veces superior al salario mínimo legal mensual vigente.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) dentro del expediente identificado con radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio López). En esa oportunidad la Corte estableció la siguiente fórmula:

“VA = VH x (IPC Final)/(IPC Inicial)

De donde:

VA = IBL o valor actualizado.

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.”

[30] Decreto 3770 de 2003, “por el cual se acoge la decisión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma” Artículo 1°. “Acoger la decisión adoptada el día 12 de diciembre del año 2003 por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir del primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004) el salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda corriente)”.

[31] Folio 51.

[32] Sentencia T-356 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre dos (2) acciones de tutela. La primera de ellas fue interpuesta por una persona que se le había reconocido la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 sin que su primera mesada pensional se hubiera actualizado. La segunda acción fue interpuesta por una persona que fue despedido sin justa causa, pero a quien se le reconoció la pensión sanción convencional sin que se hubiera actualizado el valor de su primera mesada pensional. Por las razones expuestas, los actores solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas,  por medio de una orden a las entidades accionadas para que actualizaran el valor de sus primeras mesadas pensionales. La Corte concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo para resolver las controversias planteadas, teniendo en cuenta que se trataba de personas de avanzada edad que tenían comprometidos sus derechos al mínimo vital. En el mismo sentido, pueden revisarse, entre otras, las sentencias T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[33] Sentencia T-356 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes citada. En el mismo sentido, puede revisarse las sentencias T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-320 de 2012 (MP. Adriana María Guillén Arango).

[34] Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Ministerio de Transporte, “por la cual se ordena el pago de pensión sanción y su inclusión en nómina al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.662.630 de Barranquilla”. (Folios 24 – 26).

[35] Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31).

[36] La sentencia de primera se anexa al expediente y corresponde a los folios 32 a 41; la de segunda instancia a los folios 42 a 47.

[37] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.

[38] Sentencia SU-1073 de 2012. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.)

[39] Folios 176 – 183.

[40] Cfr. Sentencia T-1034 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[41] Sentencia T-1095 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[42] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).

[43] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.

[44] Expediente T-3101669.

[45] El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece: “Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.

[46] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).

[47] En esa oportunidad se afirmó: “La fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es la siguiente:

 

‘5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor.

El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

R=   Rh índice final

                      Índice inicial

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974”.

 

[48] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[49] Sentencia T-425 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[50] Constitución Política. Artículo 1°. “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

[51] Constitución Política. Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] || El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […].”

[52] MP. Jaime Araújo Rentería.

[53] En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-815 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En esa sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que demandó judicialmente el reconocimiento de su pensión de jubilación. En primera instancia se le reconoció el derecho y se actualizó el valor de su primera mesada pensional, sin embargo, en segunda instancia se modificó el valor de la primera mesada pensional calculado por el juez de primera instancia, y se redujo su monto por un cambio en la fórmula que aplicó el juez de segunda instancia para la actualización. La Corte reiteró los argumentos expuestos en la sentencia T-025 de 2007, y concluyó que el juez laboral ordinario vulneró los derechos del actor al actualizar el valor de la primera mesada pensional con base en una fórmula que no garantizaba el derecho del actor a que se mantuviera el poder adquisitivo de su pensión. Asimismo, se pueden revisar las sentencias T-1055 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-978 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-624 de 2012 (MP. Adriana María Guillén Arango).

[54] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[55] Cfr. Sentencia T-425 de 2009.”

[56] Sentencia T-978 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[57] MP. Jaime Araujo Rentería.

[58] En el mismo sentido se pueden revisar las sentencias T-789 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[59] Constitución Política de Colombia. Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] || El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […].”

[60] “IBL x IPC (de años a indexar) x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”. (Folios 27 – 31).

[61] Sentencias T-425, T-815 y T-1055 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-789 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-978 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-624 de 2012 (MP. Adriana María Guillén Arango).

[62] Sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[63] Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31).

[64] Decreto 3770 de 2003 “por el cual se acoge la decisión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma”. “Artículo 1°. Acoger la decisión adoptada el día doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2003) por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir del primero (1º) de enero del año dos mil cuatro (2004) el salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda corriente).”

[65] Sentencia SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona en contra de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le negó la indexación de su primera mesada pensional, reconocida en virtud de la Ley 171 de 1961 (pensión restringida de jubilación).