T-779-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-779/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales

 

REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes de hijo fallecido

 

 

Referencia: expediente T-3.782.142

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Amanda González de Alzate contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).  

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Amanda González de Alzate contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. La señora Amanda González de Alzate, quien cuenta con 69 años de edad y es la accionante en el trámite de la referencia, indicó que el ocho de diciembre de 2008, falleció su hijo Luis Arturo Patiño González, con quien convivía bajo el mismo techo, y de quien ella dependía económicamente para sufragar sus necesidades básicas.

 

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el día 17 de julio de 2009, la actora solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el respectivo retroactivo, y el pago del auxilio funerario, por el deceso de su hijo.

 

1.1.3. En respuesta[1] dada a la solicitud referida en el numeral anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la tutelante, aduciendo que no había cumplimiento del denominado requisito de fidelidad establecido en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[2]; motivo por el cual, la actora consideró que la entidad accionada desconoció la sentencia de constitucionalidad en comento.

 

1.1.4. Con base en la respuesta recibida, la accionante, a través de apoderada judicial, interpuso demanda laboral contra la entidad accionada, la cual se tramitó  en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y, mediante fallo de primera instancia, se reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente de Amanda González de Alzate. Tal sentencia fue apelada por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 19 de julio de 2012.

 

1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada y la Compañía Seguros Bolívar S.A., quien ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de Amanda González de Alzate.

 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

La señora Amanda González de Alzate, a través de la presente acción de tutela, solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al mínimo vital, y ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobreviviente a la que aduce tener derecho, hasta tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita la respectiva sentencia de casación.  

 

1.3. Contestación de la entidad accionada

 

Esneda Caicedo Cuero, en calidad de Gerente de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora en el escrito de tutela, aduciendo que la acción de amparo constitucional se torna improcedente en tanto el trámite de la controversia objeto de estudio se encuentra en curso al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, a la espera de que sea resuelto el recurso extraordinario de casación.

 

Asimismo, consideró que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues no se ejerció en un término oportuno, justo y razonable.

 

Por otro lado, el ente accionado informó que la pensión de sobreviviente pretendida por la actora no tiene asidero, pues en el caso en concreto no se cumple  con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que Luis Arturo Patiño González no acreditó la fidelidad[3] al sistema, teniendo en cuenta que “desde la fecha en que cumplió 20 años de edad hasta la fecha de su fallecimiento debería haber cotizado 245,74 semanas y cotizó solamente 104.29 semanas (…)”[4]. Este razonamiento lo fundó en el hecho de que para la muerte del señor  Patiño González, ocurrida el ocho de diciembre de 2008, aún se encontraba vigente el requisito de la fidelidad, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[5].

 

Finalmente, la sociedad demandada solicitó al juez de tutela integrar debidamente el contradictorio, y,  en consecuencia, vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por cuanto a través de la póliza de riesgo de invalidez y sobrevivencia, es la aseguradora quien, en dado caso, debería financiar la pensión de sobreviviente pretendida, pues aseguró que en la cuenta de ahorro individual del causante no hay un saldo suficiente para financiar la prestación social en comento.  

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

2.1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2012[6], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, decidió denegar la acción de tutela interpuesta por Amanda González de Alzate, pues consideró ésta no puede estimarse como un medio alternativo, paralelo, ni complementario, para revivir términos o recursos a través del cual se pueda desatender el escenario natural de la jurisdicción ordinaria para resolver la pretensión de la accionante, más aún, si se tiene en cuenta que en el presente caso se está a la espera de que sea resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad accionada.

 

Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente, el juez de tutela encontró que la actora había elevado una petición el 29 de agosto de 2012 a la entidad accionada[7],  sin que de esta haya obtenido respuesta alguna; motivo por el cual ordenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. dar contestación a la petición presentada por la apoderada de la parte accionante en el término de tres días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.  

 

Finalmente, resulta pertinente mencionar que el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto de la contestación de la sociedad accionada, por cuanto no encontró acreditada la existencia y representación de su Gerente, la señora Esneda Caicedo Cuero. Por otra parte, también dispuso la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A, con el fin de que hiciera valer su derecho de defensa, no obstante ello, observó el juez, la mentada compañía guardó silencio en relación con el traslado que se le corrió.[8]

 

2.2. Impugnación

 

La apoderada de la accionante apeló el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin dilucidar razón o argumento alguno.[9]

 

Por otro lado, el 22 de octubre de 2012 la sociedad demandada impugnó la sentencia en cuestión, toda vez que manifestó haber dado respuesta a la solicitud elevada por la actora el 29 de agosto de 2012, informándole de forma clara y precisa el estado de la pensión de sobreviviente pretendida[10]. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual contestó a las pretensiones plasmadas en la acción de tutela ejercida en su contra.[11]   

 

2.3. Sentencia de segunda instancia

 

Desatado el recurso de apelación, a través de providencia del 10 de diciembre de 2012[12],  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda confirmó el fallo impugnado y declaró que “la acción impetrada por la señora AMANDA GONZALEZ DE ALZATE, es improcedente”[13], pues consideró que existen otros mecanismos judiciales distintos de la acción de amparo, para hacer efectivo el pago de la prestación social en discusión.

 

En este orden de ideas, afirmó el juez de segunda instancia que en el caso  concreto, pese a que en ambas instancias del proceso surtido al interior de la jurisdicción ordinaria le ha sido reconocida a la actora la pensión de sobreviviente, aún no se encuentra en firme dicha decisión, ya que la entidad accionada acudió al recurso extraordinario de casación, el cual aún no ha sido resuelto; “por lo tanto, no es posible por medio de la acción de tutela pretender darle cumplimiento a un fallo que aún no tiene efectos jurídicos frente a terceros (…)”[14].  

 

2.4. Actuaciones en sede de revisión

 

2.4.1. Mediante Auto del 28 de febrero de 2013[15], la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión el expediente de la referencia, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Tercera de Revisión; dicha Sala, a través de Auto del 27 de junio de 2013, decretó algunas pruebas con el propósito de obtener más elementos de juicio relevantes, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, en la misma providencia se suspendió el término para resolver el trámite de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, hasta cuando fueren  recibidas y evaluadas por esta Corporación las pruebas solicitadas.

 

2.4.2. En atención a la anterior providencia, a la Secretaría General de la Corte Constitucional se allegó Oficio proveniente  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, número CSJ/SSCL/8033, de fecha cuatro de julio de 2013[16], indicando que el sistema de gestión de la Corporación “no registra información relacionada con proceso, recurso o trámite”[17] en el que figuren como partes la señora González de Alzate y la Administradora del Fondo de Pensiones accionada.

 

2.4.3. Por otro lado, la apoderada de la señora González de Alzate dirigió al despacho del magistrado sustanciador escrito fechado del tres de julio del 2013, a través del cual, informó que “(…) los apoderados de las entidades accionadas FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS ING S.S. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. DESISTIERON DEL RECURSO DE APELACION (sic) que habían interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, que fue la razón por la que se presentó la tutela ya referida.”[18] En el mismo escrito, manifestó que: “La señora AMANDA GONZALEZ DE ALZATE. Ya está recibiendo la tan anhelada Pensión por parte de las entidades demandadas.”[19].  

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:

 

1. Escrito de fecha tres de julio de 2013 firmado por la abogada María Nidia Ocampo López, apoderada de la señora Amanda González de Alzate, mediante el cual se informó el estado de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora.[20]

 

2. Oficio No. CSJ/SSCL/8033, de fecha cuatro de julio de 2013, suscrito por Dinora Durán Noriega, Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se comunica la inexistencia de recurso o trámite alguno que estuviese siendo desatado en el Tribunal de cierre y en el que figuren como partes la señora González de Alzate e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.[21]

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1.   Competencia     

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

4.2. Procedencia de la acción constitucional

 

Previo al análisis jurídico y de fondo del caso en concreto, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela, que conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) legitimación de las partes; b) evidencia de la afectación de un derecho fundamental; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).

 

4.2.1 Legitimación de las partes

 

La presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, se interpuso por María Nidia Ocampo López, apoderada en el presente trámite de la señora Amanda González de Alzate, persona natural; tal y como consta en el poder[22] obrante en el expediente y suscrito por la poderdante y la abogada en mención.  

 

Por otro lado, se observa que la acción de amparo constitucional se dirige contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., persona jurídica de carácter privado perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente al Sistema General de Pensiones; que por tal motivo resulta ser un particular encargado de la prestación de un de un servicio público conforme lo dispone el artículo 48 de la Carta Política.[23]

 

En conclusión, la Sala encuentra acreditado el interés y la legitimación tanto en la parte activa como en la parte pasiva, para actuar en el presente trámite de tutela.

 

4.2.2 Afectación de derechos fundamentales

 

Tal y como lo consagra el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional tiene como objeto la protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”[24]. De esta manera, se desprende que la acción de tutela es improcedente: “(i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado.”[25].

 

En cuanto al primer supuesto, en reiteradas oportunidades[26] esta Corporación ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales; por tal motivo, ésta se torna improcedente para resolver controversias de naturaleza económica, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”[27], por cuanto para esta clase de disputas, existen en el ordenamiento jurídico, las respectivas acciones y recursos de amparo judicial previstos al interior de la jurisdicción ordinaria.

 

Reafirmando lo antes dicho, en la sentencia T-606 de 2000[28] se consideró lo siguiente:  

 

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

 

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”[29]

 

En conclusión, en los casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a resolver conflictos económicos o contractuales, es porque  consecuencialmente concurre la protección de un derecho fundamental, de manera que, para alcanzar su efectiva garantía, el juez constitucional requiere definir tales controversias.  

 

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto se refiere, es decir, cuando la acción u omisión que produjo la interposición de la acción haya cesado o se haya consumado, esta Corte ha manifestado que la decisión de fondo que se llegue a adoptar, resultaría inocua, pues ya no habría vulneración o amenaza alguna que contrarrestar; existiendo así, un hecho superado o un daño consumado, respectivamente.[30]

 

De esta manera, la carencia actual por hecho superado, se produce “cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la interposición del amparo”.[31]  

 

Por otro lado, respecto al daño consumado, se ha precisado que este “se presenta cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales”[32].

 

Así pues, de lo anteriormente dilucidado, se observa, por un lado, que para dar por cumplido el requisito de procedibilidad abordado en este acápite y denominado “afectación de un derecho fundamental”, la acción de tutela elevada por cualquier accionante debe ir dirigida a impugnar actuaciones violatorias de garantías fundamentales, quedando, en principio, fuera del ámbito del juez constitucional el conocimiento de controversias de origen económico o contractual; y por otro lado, que no debe concurrir en el caso objeto de estudio un hecho superado o un daño consumado, pues no se estaría ante una vulneración actual de las garantías constitucionales en cabeza de la persona que se trate. 

 

4.3. Del caso en concreto.

 

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la señora González de Alzate elevó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, pues tras el fallecimiento de su hijo, de quien  dependía económicamente, quedó desprovista para sufragar sus necesidades básicas, autosostenerse y llevar una vida en condiciones dignas, más aún teniendo en cuenta que por su avanzada edad (69 años) y precario estado de salud[33], acceder a un empleo formal le resulta improbable. Circunstancias estas que se ven agravadas con la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la Pensión de Sobreviviente a la que, adujo la tutelante, tenía derecho por cumplir los requisitos de ley; siendo también transgredido, según lo argumentó la actora, su derecho fundamental a la seguridad social[34].   

 

Por tal motivo, pese a que por lo antes descrito, la presente acción de amparo constitucional parecería, en un principio, procedente; del acervo probatorio contenido en el expediente, la Sala encuentra que la pretensión[35] elevada por la accionante se satisfizo en el trámite de revisión, motivo por el cual, se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una supuesta actuación vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe.

 

La anterior información la corroboró la abogada María Nidia Ocampo López, apoderada de la señora González de Alzate, quien, como ya se dijo, durante el trámite de la revisión, específicamente el día cuatro de julio de 2013, allegó a esta Corporación escrito en el que indicó claramente que la tutelante: “Ya está recibiendo la tan anhelada Pensión por parte de las entidades demandadas.”[36].

 

Asimismo, advierte la Sala que no está en trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia judicial que reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente de la actora al interior del proceso ordinario laboral surtido en dos instancias; a dicha conclusión se llega, primero, por cuanto tal y como lo indicó la abogada María Ocampo, las entidades responsables del pago de la prestación social desistieron del mentado recurso extraordinario. Corroborando ésto, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que una vez consultado el sistema de gestión de dicha Corporación, este “no registra información relacionada con proceso, recurso o trámite en el que figure la señora Amanda González de Alzate y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías ING, S.A.[37].  Y, segundo, ya que en la actualidad, según lo informó la apoderada de la accionante, la señora González de Alzate se encuentra gozando de la pensión de sobreviviente; lo cual indica que la sentencia proferida al interior de la jurisdicción ordinaria, está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.    

 

Así pues, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en especial el mínimo vital y la seguridad social, ha sido superada, motivo por el cual, como ya se dijo, la decisión que pudiese tomar el juez constitucional respecto al caso objeto de estudio, resultaría contraria al propósito constitucionalmente previsto para la acción de tutela: la protección real, inmediata, concreta y efectiva de los derechos fundamentales. Por consiguiente, se observa que en el presente trámite no se cumple con el presupuesto denominado afectación de derechos fundamentales, y la acción constitucional resulta improcedente. Es por esto entonces, que la Sala revocará las sentencias de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Por otro lado, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el ente accionado informó que la pensión de sobreviviente pretendida por la actora no tiene asidero, pues en el caso en concreto no se cumple  con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que Luis Arturo Patiño González no acreditó la fidelidad al sistema, pues “desde la fecha en que cumplió 20 años de edad hasta la fecha de su fallecimiento debería haber cotizado 245,74 semanas y cotizó solamente 104.29 semanas (…)”[38]; y, en segundo lugar, que dicho razonamiento lo fundó en el hecho de que para la muerte del señor  Patiño González, ocurrida el 08 de diciembre de 2008,  aún se encontraba vigente el requisito de la fidelidad, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[39], esta Sala procederá a realizar la siguiente prevención:

 

Tal y como lo manifestó la Sala Plena de esta Corporación en sentencia  SU-158 de 2013, “(…) ninguna autoridad puede, sin violar la Constitución de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los literales a) y b) del artículo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se buscó instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes. La razón para que eso sea así tiene mucho que ver con lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-556 de 2009,[40] en la cual resolvió por unanimidad declarar inexequibles ambos literales de la Ley. En esencia, el motivo por el cual es inconstitucional aplicar esas normas es porque en términos prácticos hacen más difícil de lo que era en la versión original de Ley 100 de 1993 la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que esa superior dificultad esté suficientemente justificada. Con lo cual violan la prohibición constitucional de retroceder sin justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en materia de derechos sociales, que ha aplicado esta Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud,[41] educación[42] o vivienda digna.”

 

Es por esta razón, y así lo concluyó aquella providencia, que, tal y como la Corte lo ha ratificado, “de manera uniforme, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”.[43] Por ende, en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009”; ello, por cuanto, en primer lugar, esta exigencia siempre resultó contraria al principio de favorabilidad en materia laboral; y, en segundo lugar, “el vicio de inconstitucionalidad con fundamento en el cual la Corte declaró inexequibles las normas que establecían el requisito de fidelidad para pensiones de sobrevivientes no surgió sólo con la sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afectó la constitucionalidad de las disposiciones que consagraban el requerimiento desde el momento mismo de su promulgación. Ello es así porque incluso desde antes de la sentencia C-556 de 2009 la Corporación ya había sostenido que ambos enunciados legales [refiriéndose a los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,] introducían un requerimiento regresivo inconstitucional y que por lo mismo debían ser inaplicados.”; en otras palabras, con anterioridad al año 2009, a través de múltiples sentencias de tutela[44], esta Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la ley 860 del mismo año, (contentivos del requisito de fidelidad para pensiones de sobreviviente e invalidez, respectivamente), con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las personas.

 

Por consiguiente, es en razón de estas consideraciones y de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[45], que la Sala prevendrá a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. para que en lo sucesivo, en ningún caso vuelva a negar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes aduciendo la no observancia del denominado requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia desde siempre ha sido incompatible con la Constitución Política, y, por tanto, debe inaplicarse en cualquier evento[46], independientemente que la muerte del afiliado haya tenido lugar antes o después  del proferimiento de la sentencia C-556 de 2009[47].

 

De igual forma, la Sala extenderá esta prevención a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.[48], quien se encuentra vinculada al presente trámite, por cuanto si bien no hubo una negativa expresa de la entidad para financiar la pensión de sobreviviente pretendida, en la contestación extemporánea que rindió ante el juez de tutela de primera instancia, claramente adujo que “don Luis Arturo (…) NO satisfizo el requisito de fidelidad al sistema”[49] previsto en la normatividad vigente (artículo 12 de la Ley 797 de 2003) al momento de su fallecimiento; motivo por el cual, considera esta Sala que la aseguradora desconoce lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-158 de 2013.

         

V. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la orden de suspensión del trámite de revisión en la tutela de Amanda González de Alzate contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. dictada mediante providencia del 27 de junio de 2013, para en su lugar resolver de fondo con las pruebas allegadas durante el mismo.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en primera instancia, y el 10 de diciembre 2012 por el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Amanda González de Alzate.

 

Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

Cuarto.- PREVENIR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. para que en lo sucesivo, en ningún caso vuelva a negar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes aduciendo la no observancia del denominado requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia desde siempre ha sido incompatible con la Constitución Política, y por tanto debe inaplicarse en cualquier evento, independientemente la fecha de fallecimiento del afiliado.

 

Quinto.- PREVENIR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que en lo sucesivo, se abstenga de negar la financiación, a que haya lugar, de cualquier pensión de sobreviviente, aduciendo el no cumplimiento del denominado requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia desde siempre ha sido incompatible con la Constitución Política, y por tanto debe inaplicarse en cualquier evento, independientemente la fecha de fallecimiento de la persona asegurada.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De fecha siete de septiembre de 2009.

[2] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Con el propósito de obtener la pensión de sobreviviente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagró el denominado requisito de la fidelidad (hoy día fuera del ordenamiento jurídico) de la siguiente manera: “(…)Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

(…)

 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Literal INEXEQUIBLE: Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Literal INEXEQUIBLE: Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”

[4] Cuaderno 1, folio 39.

[5] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] Cuaderno 1, folio 64.

[7] Cuaderno 1, folio 2.

[8]  El día 12 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, corrió traslado por el término de un día a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Conforme a ello, con sello secretarial del 18 de octubre de 2012, el juzgado en comento recibió respuesta de la compañía aseguradora en la que la entidad indicó lo siguiente: “hasta la fecha, ING Pensiones y Cesantías S.A. no ha presentado ante la Compañía de Seguros Bolívar reclamación alguna por le fallecimiento del señor Luis Arturo Patiño Gonzalez (sic), razón por la cual desconocemos todas las particularidades de dicha reclamación”. También adujo que “don Luis Arturo (…) NO satisfizo el requisito de fidelidad al sistema” previsto en las normatividad vigente (art. 12 de la Ley 797 de 2003) al momento de su fallecimiento (ocurrido el 08 de diciembre de 2008); requerimiento que fue declarado inexequible tan solo hasta agosto de 2009. Cuaderno 1, folio 121 a 132     

[9] Cuaderno 1, folio 133.

[10] El Fondo de Pensiones accionado adujo que dicha respuesta había sido allegada a la tutelante a los 12 días del mes de octubre del año 2012. (Cuaderno 1, folio 134).

[11] Cuaderno 1, folio 139.

[12] Cuaderno 2, folio 3.

[13] Cuaderno 2, folio 9

[14] Cuaderno 2. folio 8.

[15] Cuaderno 3, folio 3 a 5.

[16] Cuaderno 3, folio 12.

[17] Cuaderno 3, folio 12

[18] Cuaderno 3, folio 15.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Cuaderno 3, folio 12.

 

[22] Cuaderno 1, folio 1.

[23] “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”.

[24] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[25] Sentencia T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[26] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),  T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 

[27] Sentencia T-499 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[28] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[29] Sentencia T-606 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[30] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Y en el Artículo 6, dispone que la acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

[31] T-114 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[32] Ibídem.

[33] En los folios 4 a 8 del Cuaderno 1, se observa que la actora padece un nódulo en la glándula mamaria izquierda con proliferación tubular atípica

[34] Al respecto, la sentencia T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) al realizar una reiteración jurisprudencial respecto de este derecho fundamental, concluyo que “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.(…) conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”.

[35] La señora Amanda González de Alzate solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al mínimo vital, y ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobreviviente a la que aduce tener derecho, hasta tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita la respectiva sentencia de casación.

[36] Cuaderno 3, folio 15.

[37] Cuaderno 3, folio 12.

[38] Cuaderno 1, folio 39.

[39] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[40]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[41] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó así: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.

[42] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, declaró inexequible la norma. Dijo, al respecto: “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”.

[43] Sentencia T-730 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de que el causante falleció cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferir la sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el cual no cumplía. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”.

[44] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-974 de 2005, (MP. Jaime Araujo Rentaría); T-1291 de 2005, (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-221 de 2006, (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-043 de 2007, (MP. Jaime Córdoba Treviño); T-699 A, de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-580 de 2007, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-628 de 2007, (MP. Clara Inés Vargas Hernández); y  T-1036 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinos).

[45] ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

[46] Esta apreciación funda cimientos en lo dispuesto por el artículo cuarto de la Carta Política, el cual reza así: ARTÍCULO 4º: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

[47] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[48] Tal y como se desprende de los folios 141 y 142 contenidos en el cuaderno 1, en el presente caso la entidad presuntamente responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte del afiliado fallecido, es la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud de la póliza de riesgo que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A tiene contratada con dicha aseguradora.

[49] Cuaderno 1, folio 123.