T-791A-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-791A/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

El defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. En este sentido, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;  (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse defecto fáctico en resolución de preclusión dictada por la Fiscalía en proceso penal en contra de Militar por masacre de Puerto Patiño

 

De las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Fiscal Primero Delegado para justificarla, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de fondo ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado a la investigación, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso penal mismo y que resultaban aplicables al caso concreto.

 

DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal

 

La Corte considera del caso advertir que, puesto que la materia objeto de investigación en el presente asunto involucra delitos de lesa humanidad, constitutivos, a su vez, de graves infracciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos, por un lado, su persecución puede darse en cualquier tiempo por razón del régimen jurídico especial de la imprescriptibilidad de la acción penal que acompaña a este tipo de conductas punibles, y, por otro, dados ciertos supuestos, la decisión de preclusión podría ser susceptible de la acción de revisión.

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN PROCESO PENAL-Causales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir recurso de revisión en preclusión de investigación penal por masacre de Puerto Patiño

 

Establecida la posibilidad que existe en el caso concreto de acudir a la acción de revisión, ya sea invocando hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento en que se resolvió proferir la resolución de preclusión de la investigación que se reprocha, o activándose la aptitud del mecanismo por virtud de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su competencia o de una entidad interna de carácter judicial, a efectos de que sea declarada sin validez ni efecto alguno y que, por esa vía, consecuencialmente, pueda proseguirse con la indagación o las investigaciones que sean pertinentes en aras de lograr la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de lo sucedido en el corregimiento de Puerto Patiño, es claro que no queda en el desamparo la pretensión del accionante en relación con tales prerrogativas

 

 

Referencia:

Expediente T-3.922.687

 

Demandante:

Eladia Galván Urquijo y otros

 

Demandado:

Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia     -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, a propósito de la acción de tutela presentada por Eladia Galván Urquijo y otros contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Según se expresa en la demanda, el 19 de abril de 2013, Gustavo Gallón Giraldo, Director y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, presentó acción de tutela en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas de una masacre acontecida el 15 de enero de 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño, municipio de Aguachica, Cesar, presuntamente transgredidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al revocar la resolución de acusación proferida contra el Mayor (r) del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y, en su lugar, precluir la investigación hasta entonces surtida.

 

Específicamente, actuando en calidad de apoderado general de Eladia Galván Urquijo[1], Gloria Cecilia López Osorio[2], Myriam Galván Mendoza[3], Delfina Peinado Pérez[4], Luz Celia Cáceres Padilla[5], Juana Peinado y Adolfo Guzmán Pérez[6], el demandante solicita sea declarada la nulidad de la decisión referida y que, consecuencialmente, se remita el proceso nuevamente al reparto de Fiscales de Segunda Instancia a fin de que en un plazo perentorio se adopte la decisión que en derecho corresponda.

 

Los presupuestos fácticos a partir de los cuales se estructura la solicitud del amparo constitucional, son los que seguidamente se exponen.

 

2.      Hechos relevantes[7]

 

2.1. Aproximadamente a las 9:00 p.m. del 15 de enero de 1995, en el corregimiento de Puerto Patiño, Aguachica, Cesar, varios residentes que departían en un negocio de la zona fueron sorprendidos por un grupo de individuos encapuchados que portaban armas de largo alcance. Tan pronto como fueron reducidos a la impotencia, nueve de los presentes fueron obligados a subirse a los vehículos en los que se movilizaban los agresores, hallándose José Trinidad Galván, Fernando López Osorio, Jesús Ropero, John Hoimar Beltrán Galván, Libardo Montalvo Pérez, Miguel Ángel Cáceres Padilla, Lorenzo Pedrozo Padilla y Giovanny Guzmán Pérez, quienes posteriormente aparecieron muertos con excepción del nombrado en primer término, quien aún figura como desaparecido.

 

Las pesquisas iniciales sugieren que los homicidios fueron perpetrados por una célula de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- con asiento en los Municipios de San Martín y San Alberto, jurisdicción del Departamento del Cesar. Estos hechos, conocidos públicamente como “la masacre de Puerto Patiño”, desataron, a un mismo tiempo, investigaciones tanto en la jurisdicción penal ordinaria como en la jurisdicción penal militar, las cuales, valga aclarar, se detallarán por separado con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa:

 

2.2. Del procedimiento llevado a cabo en sede de la justicia especial para integrantes de la Fuerza Pública, debe advertirse que el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar de Aguachica adelantó la correspondiente indagación preliminar disciplinaria contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, en su condición de Mayor del Ejército Nacional que cumplía funciones de Comandante de la Base Militar de Aguachica, Cesar, luego de lo cual resolvió abrirle una investigación formal por los punibles de homicidio y sicariato[8].

 

Entre tanto, el Subdirector General de la Policía Nacional designó una comisión para esclarecer los pormenores de lo ocurrido y examinar, de paso, la situación general de violencia en el departamento del Cesar, todo lo cual fue consignado en un informe de la DIJIN en el que se resaltó, principalmente, el variado y complejo contexto social que enfrenta la población civil de la zona merced al fuego cruzado entre insurgencia y paramilitarismo.

 

Ante la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del Mayor Lázaro Vergel en el marco del proceso penal ordinario, el Comando V de la Brigada del Ejército Nacional, planteó una colisión positiva de competencias de ambas jurisdicciones. Controversia procesal que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió despachar a favor de la justicia penal militar, con salvamento de voto de dos de sus magistrados, en cuyo criterio, las conductas atribuidas no eran susceptibles de justificación como resultado de actos propios del servicio o como producto del mantenimiento regular del orden público en la región.

 

Siendo así las cosas, en auto del 3 de julio de 1996, el Comando V de la Brigada del Ejército Nacional, ejerciendo como Juez Militar de Primera Instancia, ordenó la cesación del procedimiento seguido al Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel por la comisión de los delitos apuntados en precedencia. En su criterio “la fuerza de la verdad obtenida de las pruebas aportadas al proceso, de manera alguna estructuran cargos por sicariato y homicidio (…), y así es indignante para la justicia que con la versión de un oficial de la Policía que no oculta su animadversión hacia el sindicado y en los comentarios de un alcalde y un secretario, sin indicación de hechos concretos, hayan permitido someter al escarnio público a un Oficial del Ejército, condenándolo solo por su locuacidad. Pero nunca por ello jurídicamente puede ser merecedor de someterlo a un juicio criminal, máxime si se tiene en cuenta que por la estructuración de los cargos se ordenará que se investigue a los investigadores de la llamada comisión de la DIJIN por la ostensible irregularidad, plenamente manifiesta, que se desprende de las declaraciones que rindieron ante el mismo ente investigativo para el cual trabajan”[9].

 

La anterior decisión fue confirmada en trámite de consulta por el Tribunal Superior Militar el 21 de octubre de 1996[10].

 

2.3. Por su parte, en el ámbito de la justicia penal ordinaria conviene destacar que la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica ordenó la apertura de investigación preliminar al día siguiente de haberse registrado los acontecimientos. En ese proceso fueron llamados a indagación los señores Luis Eduardo Reyes Rodríguez y Roberto Prada. Con posterioridad, se ordenó vincular al proceso y capturar al Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel, quien no obstante haber negado su responsabilidad en la diligencia de indagatoria, fue objeto de medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva, en atención a que (i) la única entrada al corregimiento en donde sucedieron los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares                de Morrinson y Aguas Claras que estaban a su mando, (ii) para la fecha del punible se había levantado parcialmente la vigilancia por el cambio de personal en los batallones y (iii) existían fuertes indicios en su contra[11], así como la certeza de otras noticias criminales ligadas a organizaciones de naturaleza paramilitar en la región.

 

En el transcurso del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que registraron numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar el ingreso de esas estructuras a las cárceles de Aguachica con el propósito de atacar personas procesadas por delitos contra el régimen constitucional y legal -rebelión, sedición o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V Brigada tenía jurisdicción sobre Puerto Patiño y que para el 15 de enero de 1995 el Mayor Lázaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica.

 

La asignación del proceso a la justicia penal militar no supuso la interrupción de las investigaciones adelantadas dentro de los cauces penales ordinarios, las cuales, por el contrario, llevaron a que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación dispusiera una indagación disciplinaria que derivó en el reconocimiento de la masacre de Puerto Patiño como un crimen de lesa humanidad, lo que por contera produjo la remisión de la causa para un nuevo examen a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

 

Una vez asumida la competencia por esa entidad se concretó la captura de varios integrantes del paramilitarismo identificados en el sur del Cesar, produciéndose en seguida sentencias condenatorias contra algunos de ellos a penas privativas de la libertad de entre 10 y 20 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo.

 

En lo atinente a la investigación por la desaparición del señor José Trinidad Galván, la jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 11 de agosto de 2008, designó a la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga para que impulsara la indagación correspondiente. De ahí que con fundamento en el testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández, quien participó a lo largo del acto criminal hasta su culminación, se abriera el 15 de febrero de 2011 una investigación contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, ordenándose su captura[12].

 

Aun cuando la citada Fiscalía 67 Especializada cerró parcialmente la investigación en relación con el Mayor Lázaro Vergel y ordenó la vinculación de otros militares, calificó el mérito del sumario el 6 de septiembre de 2011 con resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los punibles de desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinación fue impugnada y su reposición seguidamente confirmada, concediéndose el recurso de apelación de forma subsidiaria[13].

 

El 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió revocar la resolución de acusación proferida contra el Mayor del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación, pues si bien pudo comprobarse claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto de duda se cernía en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a la coautoría y responsabilidad en el episodio del 15 de enero de 1995, lo que se estimó apenas suficiente para efectos de dar aplicación al principio del indubio pro reo, corolario de lo cual habría de decretarse su libertad inmediata.

 

Sobre el particular, la mencionada autoridad tuvo en cuenta que a pesar de que las averiguaciones efectuadas no dieron con la identificación concreta de los autores del crimen, se resolvió imputar la comisión del mismo, entre otros, al Mayor y Comandante de la Base Morrinson, no solo por la cercanía de este complejo militar al municipio de Aguachica, sino a raíz del supuesto patrocinio brindado por el oficial a grupos paramilitares que fue objeto de reseña en el informe de inteligencia efectuado por la Policía Nacional[14].

 

Por un lado, varios de los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en afirmar la sospechosa predilección del militar procesado por auspiciar organizaciones de justicia privada y favorecer su operatividad en la zona, sin que hubiere llegado a acreditarse ese vínculo de manera específica, particularmente frente al caso de Puerto Patiño. De hecho, se dejó en claro que el reporte de la DIJIN se hizo con base en las declaraciones del personal de la Policía del municipio, con quienes Lázaro Vergel había tenido múltiples diferencias por la dinámica de enfrentamiento a la delincuencia y el manejo del orden público.

 

También se puso de presente una deposición rendida 15 años después de acaecido el acto delictivo por Rafael Emilio Ramírez Hernández, confeso paramilitar postulado a los beneficios de Justicia y Paz que aseguró que los sucesos fueron realizados por un grupo de autodefensas cuyos integrantes en su totalidad ya fallecieron, pero que, en su momento, contaron con la colaboración de Lázaro Vergel para asegurar el éxito de la operación.

 

Por otro lado, el acusado negó las sindicaciones que le fueron realizadas aduciendo que para el día de la masacre se encontraba atendiendo una denuncia de unos ganaderos que fueron asaltados y requirieron de sus servicios. Versión que fue ratificada por cada una de las víctimas de estos incidentes.

 

De las declaraciones allegadas al proceso la Fiscalía Primera Delegada señaló que la mayoría de ellas fueron rendidas tan solo con un año de diferencia de ocurrida la masacre, esto es, en el año de 1996, cuando todavía podía afirmarse que era reciente el recuerdo de los deponentes. Por ende, con base primordial en aquellas, arribó al convencimiento de conformidad con el cual el acervo probatorio compilado resistía distintas vertientes de análisis en relación con las incidencias del ataque a Puerto Patiño por iniciativa de una agrupación paramilitar, lo cual generaba incertidumbre respecto de la responsabilidad penal del Mayor Lázaro Vergel, sobre todo cuando habría de repararse en su coartada que nunca fue rebatida, contradicha o desmentida por los funcionarios investigadores[15].

 

3.      Fundamentos de la demanda

 

3.1. A partir del anterior recuento fáctico, el demandante, en su calidad de apoderado general de Eladia Galván Urquijo, Gloria Cecilia López Osorio, Myriam Galván Mendoza, Delfina Peinado Pérez, Luz Celia Cáceres Padilla, Juana Peinado y Adolfo Guzmán Pérez, víctimas de la masacre de Puerto Patiño que se habían constituido como parte civil en el aludido proceso penal, promovió la presente acción de tutela tras considerar que la decisión adoptada el 31 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga es constitutiva de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como una “vía de hecho judicial”, al haber precluido la investigación en contra del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel sin la debida motivación que exige un pronunciamiento de esta índole, violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y los demás que les asisten a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

 

3.2. Luego de realizar una breve caracterización general sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sugerir de manera mucho más detallada las garantías iusfundamentales que se desprenden de la consagración del debido proceso como fundamento de la legalidad[16], el demandante comienza por sostener que el Fiscal encargado de resolver            la apelación desconoció en la respectiva respuesta al recurso su deber de expresarse sin ambigüedades o anfibologías frente a los argumentos jurídicos de sus conclusiones, así como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente a las cuestiones planteadas por los sujetos procesales[17].

 

En su criterio, resulta escasa la argumentación empleada para dar por establecida la ausencia de elementos de juicio que coadyuven al juzgamiento del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel, sobre todo cuando se estaba frente a la carga de revaluar los considerandos de la Fiscalía 67 Especializada que había resuelto formular en su contra resolución de acusación.

 

El incumplimiento, por tanto, de la exigencia de justificar adecuadamente el derecho aplicable a los supuestos fácticos y medios de prueba allegados al caso concreto -bajo las tipologías de falsedad e incompletud-[18], bien puede predicarse a partir de las que considera “exiguas razones para desacreditar la declaración del paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández”, toda vez que no revisó la credibilidad del testigo ni su percepción ni memoria en tratándose del incidente objeto de exploración.

 

Así mismo, puntualiza que el Fiscal de segunda instancia insinuó la existencia de posiciones contradictorias “que generaban incertidumbre respecto de la responsabilidad del Mayor LÁZARO”, mencionando al testigo clave “RICHARD”, de cuya “declaración espontánea y de primera mano podía descartar la intervención del Mayor”, sin determinar en qué medida, sobre qué supuestos o bajo qué condiciones esa pieza procesal permitía realizar tal deducción. Subraya también que se llegó a concluir que ese testimonio, enfrentado al de Rafael Emilio Ramírez, impedía fijar responsabilidad alguna en el militar procesado, dándose crédito a la coartada utilizada por la defensa.

 

Pero no siendo suficiente con ello, manifiesta que el Fiscal exhibió a alias “RICHARD” como integrante paramilitar que había desertado de la militancia para convertirse en informante del Cuerpo Técnico de Investigación, cuando en realidad se trataba de una persona que fue reclutada forzosamente, es decir, un enlistamiento obligatorio y no voluntario. Tergiversación que, a su modo de ver, descubre toda una serie de imprecisiones capaces de transmutar el sentido del proceso mismo. Basta con adentrarse en las propias afirmaciones de “RICHARD” para notar, por ejemplo, que el Fiscal lo reconoció como testigo de respaldo de la supuesta inocencia del Mayor Lázaro Vergel, valiéndose      de un mero deponente de oídas que nunca insinuó, por lo demás, la muerte de todos los autores materiales de la masacre. Aseveración que sí tomó por cierta el Fiscal en su escrito y que tampoco podía derivarse de las explicaciones otorgadas por Rafael Emilio Ramírez Hernández, pese a que en ellas revelara que 11 paramilitares más, incluidos dos hermanos suyos, que efectivamente participaron de la matanza, ya habían fallecido. Esto último, sin embargo, no daba a entender, en modo absoluto, que todos los autores materiales estuvieran muertos.

 

Con todo, lo que sí le llama la atención es el hecho de que el funcionario le hubiere conferido, de alguna manera, credibilidad al primer aparte declarativo en referencia pero de forma fragmentada y no íntegra, con lo cual se hubiera visto comprometida, indiscutiblemente, la responsabilidad del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel.

 

De cualquier modo, estima que la metodología discursiva inserta en la resolución de acusación prescindió por completo del “principio lógico de razón suficiente al refutar la veracidad del dicho de Ramírez Hernández con único apoyo en el trámite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005”, lo que, a  la postre, “exterioriza una total confusión entre el trámite previsto en esa normativa y los beneficios por colaboración dentro del proceso” y “señala un descrédito genérico sobre cualquier persona que ingrese en ese específico trámite”. De esta suerte, alega que Ramírez Hernández podía acceder a una condena de 8 años con independencia de que hubiese reconocido la responsabilidad de Lázaro Vergel en la masacre, aunque hubiere podido guardar silencio sobre el asunto, “sin que lo anterior haya incrementado los beneficios que hubiere podido obtener por vía de justicia y paz”. En otras palabras, el descrédito de la declaración de Rafael Emilio Ramírez Hernández obedeció a una tarifación prohibida que obedece a la voluntad subjetiva del Fiscal Delegado que a la vez que se opone al deber de análisis racional que exige la ley, transgrede por completo los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, así como a la verdad, a la justicia y a la reparación. Y es que, insiste, el aludido testigo paramilitar ha sido el único interviniente que ha reconocido su responsabilidad por participar en la masacre y que fue condenado mediante sentencia anticipada por estos hechos. Paradójicamente, el Fiscal no le atribuye ningún valor a su testificación “por ser sospechoso al estar postulado al trámite de la Ley 975 de 2005 y estar contradicho por un testigo reservado” sin determinar las circunstancias precisas que permitían descartar el concurso del militar en la masacre.

 

3.3. De otra parte, resalta el apoderado que la omisión de un examen de fondo derivó en la segmentación de las evidencias que reconocían situaciones relevantes, cuestión que llevaba, indefectiblemente, a que se decretara la preclusión de la investigación. Las falencias en las que incurrió el Fiscal pueden identificarse así: (i) enlistó una y otra vez los medios de prueba sin someterlos a un verdadero análisis, (ii) cambió diversos contenidos de los medios de prueba de cargo, salvo lo relacionado con la declaración del testigo identificado como clave “RICHARD”, (iii) fragmentó el proceso en las evidencias del pasado y las de la actualidad, ocupándose tan solo de las últimas y desconociendo el principio de permanencia de la prueba, y (iv) acogió únicamente, para identificar las respectivas responsabilidades, los descargos del procesado, soslayando medios de prueba que señalaban directamente su responsabilidad.

 

Particularmente, reprueba el que no se haya adelantado un análisis estructural y sistemático de los distintos escenarios identificados en el expediente que involucraban necesariamente el estudio del surgimiento paulatino de fuerzas paramilitares en el Cesar como una estructura unificada, sus potenciales vínculos con el Ejército Nacional, la jurisdicción militar en el municipio de Puerto Patiño y su control sobre la zona, además de su presunta intervención en la masacre y la exclusiva responsabilidad que le asistía a Lázaro Vergel conforme a la existencia de pruebas de cargo e inclusive frente a la contradicción de sus propias declaraciones.

 

4.      Pretensiones de la demanda

 

Sobre la base de que ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, el actor acude al amparo constitucional para que se declare la nulidad de la decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvió declarar la preclusión de la investigación en contra del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel y se remita el proceso nuevamente al reparto con el objeto de que se profiera decisión ajustada en derecho.

 

5.      Oposición a la demanda de tutela

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, por medio de Auto del 22 de abril de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento, tanto de la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos como de Jorge Alberto Lázaro Vergel, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella[19].

 

5.1.   Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga

 

5.1.1. En el término concedido para el efecto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la resolución de acusación contra la cual se invocó el recurso de amparo constitucional, dio respuesta al requerimiento judicial expresando su disentimiento en relación con la pretensión formulada por el accionante.

 

5.1.2. Sostuvo al respecto, que llevó a cabo el análisis probatorio pertinente, “revisando a cabalidad la prueba obrante en la investigación, sin que hubiere por parte del servidor violación al debido proceso por indebida motivación o no se hubieren examinado ponderadamente los elementos de juicio con los que contaba para llegar a la conclusión de que los mismos no permitían comprometer penalmente al mencionado ex militar”.

 

Puntualizó, además, que los medios de convicción acopiados generaban duda respecto de la responsabilidad del procesado, aspecto insalvable dado el tiempo transcurrido y la muerte, casi en su totalidad, de los testigos de una de las vertientes probatorias que se contraponía a la otra que lo incriminaba.

 

5.1.3. Adujo igualmente que, contrario a lo sostenido en la demanda, muchas veces puede evidenciarse que los testigos que se adhieren a los hechos investigados de manera tardía suelen perseguir beneficios aceptando responsabilidades que conllevan ventajas desde la perspectiva punitiva.

 

5.1.4. En ese orden de ideas, remató su intervención destacando que lo que pretende el actor es que se vuelva a efectuar la valoración probatoria conforme a su particular visión, escenario frente al cual la acción de tutela deviene absolutamente improcedente.

 

5.2.   Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

 

5.2.1. El Fiscal 67 Especializado UNDH-DIH intervino mediante escrito en el que se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal ordinario sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en sede del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.

 

5.2.2. De manera general, se sirvió aclarar sucintamente que la investigación adelantada contra Jorge Alberto Lázaro Vergel por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y secuestro simple obedeció, en estricto sentido, a la conjetura de su presunta pertenencia, colaboración y connivencia con el grupo armado ilegal que perpetró una masacre en el corregimiento de Puerto Patiño de Aguachica, Cesar, el 15 de enero de 1995, sin perjuicio de la investigación ya adelantada por la jurisdicción castrense.

 

5.2.3. Así mismo, informó que el procesado fue capturado el 24 de febrero de 2011, vinculado formalmente a la instrucción mediante indagatoria y definida su situación jurídica el 2 de marzo de 2011 con medida de aseguramiento       de detención preventiva. Por último, dio cuenta de la calificación del mérito del sumario a través de una resolución de acusación cuya impugnación fue despachada desfavorablemente, concediéndose, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.

 

5.3.   Jorge Alberto Lázaro Vergel

 

5.3.1. Actuando por conducto de apoderado, Jorge Alberto Lázaro Vergel solicitó que se desestimara la protección constitucional impetrada por estar sustentada en argumentos desacertados e impertinentes.

 

5.3.2. En primer lugar, manifestó que la resolución de preclusión de la investigación proferida a su favor no carece de motivación, en tanto es claro que no pudo comprobarse con absoluta certeza su responsabilidad en               la conducta que se le endilgaba, por lo que ante la existencia de una duda razonable se aplicó la presunción de inocencia, garantía llamada a emplearse en la investigación de conformidad con la normatividad vigente en la materia.

 

5.3.3. En segundo término, puso de relieve que en ningún momento el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció el valor de las pruebas allegadas a la causa, como es el caso del testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández. Por el contrario, afirmó que el operador jurídico estudió adecuadamente la credibilidad de su relato, el cual, valga aclarar, resultaba inconsistente y contradictorio en las distintas versiones presentadas en cuanto a la ubicación espacio-temporal de los hechos investigados, la jerarquía declarada dentro de la organización criminal, las circunstancias que rodearon la muerte de las víctimas y la colaboración o incidencia de miembros de la Fuerza Pública en los acontecimientos.

 

5.3.4. En tercer lugar, enfatizó en que la misma Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra por mala conducta frente a los hechos del 15 de enero de 1995, siendo archivada la misma en segunda instancia por no haberse encontrado elemento de juicio alguno que permitiera concluir que había tenido responsabilidad en lo sucedido.

 

5.3.5. Bajo ese entendimiento y en abierta oposición a los criterios insertos en la acción de tutela, solicita que se declare la improcedencia del mecanismo judicial emprendido en procura de una valoración probatoria que, en definitiva, fue satisfecha plenamente en la resolución que ahora se acusa por violar los derechos de las víctimas de la masacre de Puerto Patiño.

 

6.      Pruebas que obran en el expediente

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:

 

- Copias simples de las Escrituras Públicas No. 2243 del 7 de noviembre de 2006, No. 2260 del 8 de noviembre de 2006 y No. 1387 del 2 de julio de 2008, registradas todas en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, que dan cuenta del poder general, amplio y suficiente, conferido por las víctimas de la masacre de Puerto Patiño a la Comisión Colombiana de Juristas, representada legalmente por Gustavo Gallón Giraldo, para adelantar las acciones, gestiones y procesos judiciales, disciplinarios, administrativos o de otra índole ante las autoridades colombianas competentes, así como frente a los organismos de carácter internacional, en relación con la masacre de Puerto Patiño (Folios 51 a 70 del Cuaderno Principal del expediente).

 

- Copia simple de la Resolución de acusación proferida el 6 de septiembre de 2011 por la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos en contra de Jorge Alberto Lázaro Vergel como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y secuestro (Folios 72 a 102 del Cuaderno Principal del expediente).

 

- Copias simples de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal ordinario desde la época de ocurrencia de la masacre de Puerto Patiño (Folios 103 a 506 del Cuaderno Principal del expediente).

 

- Copia simple de la Resolución de preclusión de la investigación proferida el 31 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a favor de Jorge Alberto Lázaro Vergel (Folios 508 a 530 del Cuaderno Principal del expediente).

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA

 

1.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, en providencia del 25 de abril de 2013, resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusión de que el demandante no logró demostrar cómo la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneraba los derechos fundamentales de las víctimas que representa, sobre todo cuando la actuación penal se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, normativa que, por cierto, admite, de configurarse alguna causal allí prevista, incoar la acción de revisión.

 

1.2. De cualquier modo, para dicho cuerpo colegiado basta con leer la decisión que se reprocha para comprobar que ella contiene las razones fácticas y jurídicas que le permitieron al Fiscal tomar la decisión de precluir la investigación, pues no estaban dados los presupuestos que exige la ley para confirmar el llamado a juicio del militar Jorge Alberto Lázaro Vergel.

 

1.3. Por esa razón, considera que la controversia se contrae a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el fin de esclarecer lo acontecido, “ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural”.

 

1.4. Siendo así las cosas, el recurso instituido en el artículo 86 Superior no puede ser utilizado como vía complementaria o adicional para controvertir decisiones judiciales adversas a las peticiones o intereses de quienes acuden a la administración de justicia, ni tampoco de ello puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales, siempre que las decisiones sean proferidas por el funcionario competente y con arreglo a los cánones constitucionales y legales que gobiernan sus funciones. Sin tal vulneración, se insiste, cualquier solicitud de amparo carece de sentido, que es precisamente lo que ocurre en el caso concreto.

 

1.5. Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación[20].

 

2.   Delimitación del asunto por resolver y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de Eladia Galván Urquijo, Gloria Cecilia López Osorio, Myriam Galván Mendoza, Delfina Peinado Pérez, Luz Celia Cáceres Padilla, Juana Peinado y Adolfo Guzmán Pérez, quienes son víctimas de la masacre de Puerto Patiño, por haber revocado la resolución de acusación que la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos había proferido en contra del militar Jorge Alberto Lázaro Vergel como presunto autor de los ilícitos de desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro, precluyendo la investigación hasta entonces surtida.

 

2.2. En ese contexto, lo que debe entrar a determinar la Sala es si la resolución cuestionada, por obra de la cual se dispuso la revocatoria de la acusación y, por consiguiente, la preclusión de la investigación, (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) analizó correctamente los hechos relatados, y (iii) examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

 

2.3. Con el propósito de resolver la problemática constitucional planteada,       la Sala iniciará por repasar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

 

3.   De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1. El tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación[21]. De hecho, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del recurso de amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho[22].

 

3.2. Tal panorama, sin embargo, no es del todo absoluto. La propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de la tutela es     de alcance excepcional y restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[23].

 

Lo anterior explica que el artículo 86 Superior le atribuya a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[24].

 

3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[25]. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[26].

 

3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[27].

 

Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[28].

 

3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de censura[29]. Ellas son:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[30]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[31]

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[32]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[33]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[34].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[35]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[36].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[37]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[38]. (Negrillas fuera de texto)

 

3.6. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos una de las causales de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados en la jurisprudencia constitucional y caracterizados en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[40].

 

i. Violación directa de la Constitución[41]. (Negrillas fuera de texto).

 

3.7. En virtud de los anteriores planteamientos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Carta Política de 1991. Lo que no obsta para destacar “que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional, cuya condición de procedencia ha sido objeto del más cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial”[42].

 

3.8. De cuanto hasta ahora ha sido reseñado cabe resaltar que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible:        (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

 

3.9. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan dentro de las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y, si ello es así, si hay lugar a adoptar una medida de protección de los derechos que se estiman afectados.

 

4.      Resolución del caso concreto

 

4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

 

4.1.1. Encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

4.1.2. En efecto, la cuestión objeto de controversia es, a primera vista,             (i) de relevancia constitucional, puesto que se persigue la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, frente a una presunta actuación arbitraria del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; (ii) así mismo, es claro que dentro              del proceso penal que se adelantó contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, el demandante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de las garantías fundamentales que estima le han sido conculcadas a las víctimas de la masacre de Puerto Patiño que se habían constituido en parte civil, pues la decisión de preclusión de la investigación que censura no es susceptible de ser controvertida en sede de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de una resolución y no de una sentencia judicial.

 

En este punto específico, interesa destacar que, aun cuando la propia Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas- haya sugerido que por expreso mandato del artículo 220 ejusdem, contra las sentencias ejecutoriadas proceda la acción de revisión, la misma no es susceptible de ser invocada en el caso de autos, ya que los hechos alegados en la solicitud de amparo presentada -errores en la valoración u omisiones respecto del análisis probatorio- no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad previstas para el citado recurso extraordinario de revisión[43], (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela fue promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, toda vez que ésta se interpuso con menos de cuatro meses de diferencia -la tutela se presentó el 19 de abril de 2013 y la resolución de preclusión de la investigación se profirió el 31 de diciembre de 2012-; (iv) de igual forma, estima la Sala que en el presente caso el actor logra identificar con claridad los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración alegada y los derechos presuntamente violados, así como la incidencia de los defectos en la decisión que se cuestiona; (v) finalmente, la polémica que se plantea no gira en torno a una sentencia de tutela.

 

4.2. La sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

 

4.2.1. En el caso en cuestión, Gustavo Gallón Giraldo, apoderado general de las víctimas de la masacre de Puerto Patiño, sostiene que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al revocar la acusación y disponer la preclusión de la investigación surtida en contra de Jorge Alberto Lázaro Vergel, en su condición de Mayor del Ejército Nacional que cumplía funciones de Comandante de la Base Militar de Aguachica, Cesar, no solo vulneró el derecho fundamental de aquellas al debido proceso, sino que además hizo nugatorias las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación, por no haber motivado debidamente las razones jurídicas y fácticas en las que sustentó su decisión.

 

En ese contexto, el actor considera que la resolución adoptada por la autoridad demandada, es constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en un defecto fáctico.

 

4.2.2. Valoradas las circunstancias que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra de Jorge Alberto Lázaro Vergel, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la resolución de preclusión, no encuentra la Corte que en ella, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya incurrido en el defecto específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que se le endilga.

 

4.2.3. Para la Corte, la resolución objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del Fiscal encargado de la calificación del mérito del sumario y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

 

4.2.4. De hecho, se observa que para la respuesta al recurso de apelación,        (i) se realizó un recuento específico sobre los hechos objeto de investigación y las actuaciones procesales hasta entonces surtidas con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, (ii) se analizó tanto la resolución dictada por la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos como los argumentos esgrimidos por la defensa del procesado; (iii) así como también se repasaron las pruebas testimoniales válidamente acopiadas a lo largo de la investigación, cuya estimación fue hecha dentro de un margen razonable de interpretación por contraste con las normas aplicables al caso.

 

4.2.5. Y de ello da cuenta la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que, luego de ser analizadas las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, se llega a la conclusión conforme a la cual, a pesar de que no existe duda sobre la ocurrencia de la masacre, sí la hay respecto de la responsabilidad del procesado, pues no trascendió deposición alguna que ofreciera serios motivos de credibilidad, al tiempo que tampoco indicios graves en su contra, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que así lo señalara.

 

Lo anterior, en atención a que de los elementos de prueba -testimoniales principalmente- se pudo extractar que había dos vertientes de análisis sobre la posible participación del Mayor Lázaro Vergel en los hechos ocurridos el 15 de enero de 1995 que resultaban contradictorias entre sí, lo cual ponía en evidencia la existencia de un manto de duda que debía ser decidido a favor del procesado; circunstancia que, a su vez, imponía la aplicación del principio     del indubio pro reo ante la imposibilidad de enrostrarle la coautoría y responsabilidad en la señalada masacre.

 

Al respecto, bien vale la pena traer a colación el análisis del Fiscal que deja en claro la incertidumbre respecto de la responsabilidad penal del militar procesado:

 

 

“El hoy encartado y por esas calendas Mayor del Ejército JORGE ALBERTO LÁZARO VERGEL, fungía en calidad de comandante de la base militar Morrinson, punto convergente de los municipios de Aguachica, San Martín, San Alberto y Río de Oro, todos ubicados en el departamento del Cesar.

 

Al interior de su trabajo se generaron fricciones con el Capitán de la Policía FABIÁN RÍOS en atinencia a la actitud y personalidad fuerte del Mayor LÁZARO, que por su manera de actuar frente a los grupos delincuenciales parecía que apoyaba a los denominados paramilitares, disgustándose ambos por asuntos de las tareas que cumplían en el ámbito del orden público. Por eso, se avizora que a tiempo en que investigadores de la policía arribaron a Aguachica el origen de las acusaciones que presentaron derivaron de lo informado por el Capitán, que por el encono aflorado entre los dos incidió en que fuese calificado como colaborador de las autodefensas, mas, sin embargo, jamás el policial afirmó que hubiera intervenido en el caso de Puerto Patiño, mucho menos dijo que ese día los hombres bajo su mando hubiesen informado qué personas sospechosas se reunían en una casa de Aguachica conforme lo relató el testigo RAMÍREZ HERNÁNDEZ, detalle este que no posee comprobación en las fuentes policiales.

 

También es de ponerse de relieve que los investigadores MONROY Y ROJAS no pudieron ir más allá de los rumores y datos recolectados en Aguachica para demostrar que el Mayor LÁZARO hubiese sido el eje de la masacre de Puerto Patiño, cuando mas, era alcahueta de agrupaciones paramilitares, pero es el mismo MONROY quien advera que el informe por ser descriptivo de una situación que no contaba con sustento probatorio al no haberse ni siquiera arrimado el nombre de un ciudadano que confirma el contenido, solamente lo manifestado por el Capitán RÍOS bajo un ambiente de incordia con el Mayor LÁZARO, estado de cosas que le resta credibilidad a su aserto o por lo menos, restringe altamente su imparcialidad.

 

Ahora, en lo que respecta a lo acontecido en Puerto Patiño, para la instancia convergen dos posiciones contradictorias que generan incertidumbre en cuanto a la responsabilidad del Mayor LÁZARO, como que lo atestiguado por quien lo hace con la clave de RICHARD está entregando una versión que emerge de un componente del grupo paramilitar formado por ROBERTO PRADA, que espontáneamente le trasmite que él junto con una gran cantidad de miembros de esa facción, a quienes señala por sus alias, emprendieron la macabra correría para atacar a la guerrilla que supuestamente descansaba o se hallaba en Puerto Patiño, dándose el desenlace conocido con un saldo de ocho personas ultimadas.

 

Esa información recibida de primera mano y que descarta la intervención del Mayor LÁZARO VERGEL, choca con la deposición de RAFAEL EMILIO RODRÍGUEZ, quien en calidad de desmovilizado y aceptando su responsabilidad en los hechos describe que el asalto a la población mencionada y abatimiento de ocho de los habitantes, más la desaparición de uno de ellos, fue obra de la agrupación capitaneada por LUIS OVALLE, que en criminal alianza con el Mayor JORGE LÁZARO perpetraron la mortal incursión, célula que tenía por sede el municipio de Ocaña.

 

A pesar de que las dos declaraciones narran un suceso verídico y que detallan en sus aspectos esenciales lo que aconteció, ello representa una situación que de ninguna manera dilucida el compromiso penal del exmilitar, en cuanto no hay que olvidar que RAMÍREZ como presunto autor de la arremetida también busca beneficios al someterse a los dictados de las normas del programa de Justicia y Paz, y como tal, así admita la comisión de innumerables delitos, todos de extrema gravedad, su pena no rebasaría ocho años de prisión, lo que envuelve un alto grado de interés en alcanzar los ofrecimientos de rebaja de su castigo, originando desconfianza en su decir, ya que lo revelado por RICHARD es igualmente factible que de ese modo haya sucedido, mucho mas cuando en el área en que se produjeron las muertes campeaba la organización paramilitar al mando de la familia PRADA, que sembró el terror en esa comarca durante un prolongado lapso.

 

Además repárese en que el incriminado asoma a título de coartada que contrariamente se encontraba atendiendo un asalto a unos ganaderos, aserto este no confutado y nunca desvirtuado por el funcionario investigador, como quiera que lo revelado por RAMÍREZ, acorde a lo en precedencia resaltado, no es tan confiable como se cree.

 

Fuera de ello a esta altura procesal los actores de ambos grupos que supuestamente fueron los autores materiales están muertos, siendo imposible su comparecencia al proceso para probar lo aseverado por el testigo de cargo”.

 

Sobre esa base, entonces, procedió la Fiscalía, en segunda instancia, a revocar la acusación formulada en un primer momento, pues no logró acreditarse de manera concluyente que Jorge Alberto Lázaro Vergel, procesado en su calidad de Comandante de la base militar de Aguachica, Cesar, hubiese participado directamente o siquiera incidido en la masacre de Puerto Patiño de manera circunstancial.

 

4.2.6. En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Fiscal Primero Delegado para justificarla, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de fondo ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[44]. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado a la investigación, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso penal mismo y que resultaban aplicables al caso concreto.

 

4.2.7. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace    el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. En este sentido, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;      (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-         La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio[45].

 

-         Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-         Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[46].

 

Adicional a lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[47].

 

4.2.8. Siendo así las cosas, considera esta Sala de Revisión que las deficiencias alegadas respecto de la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la resolución objeto de reproche y que llevaron a precluir la investigación en contra del Mayor Lázaro Vergel, responden, en realidad, a discrepancias sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas que buscaron anudar a la presunta vulneración del debido proceso el eventual desconocimiento de las prerrogativas a la verdad, a la justicia y a la reparación que les asisten a las víctimas de la masacre ocurrida en el corregimiento de Puerto Patiño. Comprensión que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues, como ya se dejó por sentado, siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía      e independencia.

 

4.2.9. Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que el demandante cifra como única alternativa para la satisfacción de los derechos fundamentales de las víctimas, no es posible afirmar que la autoridad demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso por haber revocado la acusación inicialmente proferida contra Jorge Alberto Lázaro Vergel y dispuesto, en su lugar, la preclusión de la investigación. Como ya se explicó, tal decisión, se adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho que la autoridad demandada razonablemente encontró aplicables al asunto materia de estudio.

 

4.2.10. Con todo, la Corte considera del caso advertir que, puesto que la materia objeto de investigación en el presente asunto involucra delitos de lesa humanidad, constitutivos, a su vez, de graves infracciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos, por un lado, su persecución puede darse en cualquier tiempo por razón del régimen jurídico especial de la imprescriptibilidad de la acción penal que acompaña a este tipo de conductas punibles[48], y, por otro, dados ciertos supuestos, la decisión de preclusión podría ser susceptible de la acción de revisión, como a continuación pasa a explicarse.

 

4.2.10.1. En primer lugar, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la intemporalidad de la potestad estatal para iniciar una acción penal cuando se trata de delitos de lesa humanidad, haciendo énfasis en que la misma resulta aplicable frente al delito de desaparición forzada y ajustada plenamente a la Constitución Política. Así, por vía de ejemplo, en la Sentencia C-580 de 2002[49], la Corte Constitucional, identificando el sentido de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 28 Superior[50], procedió a determinar que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal en una desaparición forzada de personas, era un medio necesario para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales que muchas veces se enfrentaba a la seguridad jurídica, pero que terminaba prevaleciendo por el interés en que se erradicara el delito mismo y se lograra reparar efectivamente a las víctimas.

 

De igual modo, la sentencia en cita dejó en claro que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal tampoco comportaba, como tal, una afectación inminente de la libertad personal, en tanto en cuanto no existiendo una sentencia condenatoria, una medida que ordene detención preventiva o una captura, no podía afirmarse que hubiere una resolución estatal que constituyese el título mediante el cual el Estado pudiera afectar materialmente la libertad individual de una persona. De suerte que la imprescriptibilidad de una acción penal no tendría como consecuencia automática prolongar en el tiempo la ejecución de una actividad material concreta del Estado tendente a privar de    la libertad individual a un sujeto determinado ni a agravar la carga que tiene que soportar[51].

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha abordado el estudio del fenómeno procesal aludido y ha llegado a la conclusión según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Al efecto, ha de indicarse la Sentencia que dentro del Proceso No. 34180 profirió la Sala de Casación Penal el 23 de mayo de 2012[52], que decidió la admisión de una demanda de revisión presentada por el Procurador 7º Judicial II contra la providencia del 18 de febrero de 1998, dictada por la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que había declarado la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento en el marco del proceso que se tramitaba por el secuestro y posterior homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverry.

 

En esa ocasión, la Sala de Casación Penal advirtió que, si bien la prescripción de la acción penal era una figura que implicaba la culminación definitiva de la actuación con efectos de cosa juzgada, caracterizada por poseer un efecto liberador dado que por el trascurso del tiempo se extinguía la acción penal y cesaba la facultad del Estado de imponer la sanción legalmente prevista para un determinado comportamiento, lo cierto era que, de manera excepcional, podían avalarse hipótesis en que la acción penal fuese imprescriptible. En tal virtud, siguiendo los postulados insertos en la sentencia de constitucionalidad a la que se ha hecho alusión, la Sala de Casación Penal admitió esa posibilidad en tratándose de delitos de lesa humanidad, así como también frente a las restantes categorías de crímenes internacionales, con el propósito cardinal de que sean protegidos los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación integral de los daños ocasionados[53].

 

Bajo este entendimiento, entonces, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, puede darse un cierto replanteamiento, si se quiere, del principio de legalidad, modulándose sus efectos cuando quiera que se trate de delitos de lesa humanidad, con miras, tanto a garantizar la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica[54], como a evitar un déficit de protección en materia de derechos humanos y de respeto a la dignidad humana.

 

4.2.10.2. En segundo lugar, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004     de 2003[55], frente a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3º parcial del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”[56], tuvo la oportunidad de abordar el estudio sobre el alcance de la acción de revisión y su vínculo inescindible con los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, así como analizar los derechos constitucionales de las víctimas de los delitos y los deberes del Estado en la materia[57].

 

En esa Sentencia, la Corte resolvió declarar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, “… en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión  contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.

 

Para fundamentar su decisión, la Corte realizó un pormenorizado análisis de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y non bis in ídem, así como del distinto alcance que los mismos pueden tener según que se trate de aplicarlos frente a los delitos en general o frente a aquellos que comporten desconocimiento de los derechos humanos o graves violaciones al derecho internacional humanitario. A partir de ese escrutinio, la Corte concluyó que a fin de armonizar los derechos de las víctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protección de la seguridad jurídica y del non bis in ídem, era inevitable condicionar la constitucionalidad, no solo de las expresiones acusadas sino de la totalidad del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, puesto que en su aplicación cabía distinguir tres hipótesis:

 

“- De un lado, en relación con los hechos punibles en general, esas expresiones son constitucionales pues son un desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem.

 

- De otro lado, en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.

 

- Finalmente, también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso,  la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.” 

 

El anterior planteamiento fue introducido, con posterioridad, como nueva causal de procedencia de la acción de revisión en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, preceptiva cuyo tenor es el siguiente[58]:

 

 

“(…)

 

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

 

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

 

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

 

4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

 

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

 

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

 

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

 

La reapertura, entonces, por vía de la acción de revisión, de procesos referidos a delitos que envuelven violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, ha sido invocada en múltiples oportunidades y ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia, bien sea que se trate de hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento de la decisión     -que cobija la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación-[59]        o bien cuando por medio de decisión de una instancia internacional o una de carácter judicial interno se establezca que se ha presentado un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario[60].

 

De modo que establecida la posibilidad que existe en el caso concreto de acudir a la acción de revisión, ya sea invocando hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento en que se resolvió proferir la resolución de preclusión de la investigación que se reprocha, o activándose la aptitud del mecanismo por virtud de una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su competencia o de una entidad interna de carácter judicial, a efectos de que sea declarada sin validez ni efecto alguno y que, por esa vía, consecuencialmente, pueda proseguirse con la indagación o las investigaciones que sean pertinentes en aras de lograr la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de lo sucedido en el corregimiento de Puerto Patiño, es claro que no queda en el desamparo            la pretensión del accionante en relación con tales prerrogativas.

 

4.2.11. En ese sentido, concluye la Corte que, en atención a que, por un lado, la decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se adoptó dentro de su ámbito de autonomía funcional, sin que quepa que, a partir de una apreciación distinta de los elementos fácticos y normativos relevantes, el juez de tutela deje sin efecto lo decidido por quien tiene la competencia conforme a las reglas que gobiernan el debido proceso; y que, por otro lado, en todo caso, como quiera que de por medio están conductas que comportan graves afectaciones de derechos humanos, eventos frente a los cuales la acción penal no prescribe, y que decisiones judiciales como la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o las sentencias absolutorias son susceptibles de la acción        de revisión en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, no resulta procedente conferir la protección impetrada y, por lo mismo, se confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, del 25 de abril de 2013.

 

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-791A/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia por cuanto se configuró defecto fáctico, al restar valor probatorio a declaración de exparamilitar en investigación penal por masacre de Puerto Patiño

 

 

Expediente T-3.922.687

 

Acción de tutela interpuesta por Eladia Galván Urquijo y otros, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.

 

La Sala de Revisión analizó la acción de tutela promovida el Director y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, quien procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de las víctimas de la masacre acontecida el 15 de enero de 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño, municipio de Aguachica, Cesar, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que revocó la resolución de acusación proferida en contra del Mayor (r) del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y, en su lugar, precluyó la investigación hasta entonces surtida.

 

Los hechos conocidos como la masacre de Puerto Patiño, dieron lugar al proceso penal ordinario en contra del referido exmilitar, toda vez que: (i) la única entrada al corregimiento donde acaecieron los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares de Morrinson y Aguas Claras que estaban a su mando; (ii) ese día se había levantado parcialmente la vigilancia por el cambio de personal en los batallones; y (iii) existían fuertes indicios en su contra.

 

En el transcurso del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que registraron numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar el ingreso de esas estructuras a las cárceles de Aguachica con el propósito de atacar personas procesadas por delitos contra el régimen constitucional y legal -rebelión, sedición o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V Brigada tenía jurisdicción sobre Puerto Patiño y que para el 15 de enero de 1995 el Mayor Lázaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica.

 

Con fundamento en el testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández[61], quien participó a lo largo del acto criminal hasta su culminación, el 15 de febrero de 2011 se abrió investigación formal contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, ordenándose su captura.

 

El 6 de septiembre de 2011 se profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los punibles de desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinación fue impugnada y su reposición seguidamente confirmada, concediéndose el recurso de apelación de forma subsidiaria.

 

El 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió revocar la resolución de acusación y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación. Argumentó que si bien pudo comprobarse claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto de duda se cernía en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a la coautoría y responsabilidad, lo que se estimó apenas suficiente para efectos de dar aplicación al principio del indubio pro reo. En concreto destacó los siguientes aspectos:

 

-   Aunque varios de los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en afirmar la sospechosa predilección del militar procesado por auspiciar organizaciones de justicia privada y favorecer su operatividad en la zona no se logró demostrar tal situación.

 

-   El testimonio rendido por Rafael Emilio Ramírez Hernández, confeso paramilitar postulado al proceso especial de Justicia y Paz, se dio después de 15 años de acaecido el acto delictivo y pretendía obtener beneficios con su declaración.

 

-   La coartada expuesta por el exmilitar consistente en que para el día de la masacre se encontraba atendiendo una denuncia de unos ganaderos, nunca fue rebatida, desmentida o contra dicha.

 

El actor plantea que la decisión adoptada por el Fiscal en segunda instancia carece de la debida motivación que exige un pronunciamiento de esta índole, violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

 

Argumentó que la trasgresión del derecho al debido proceso se dio a partir de dos situaciones: (i) la vulneración del deber de debida motivación; y (ii) la omisión de un examen de fondo en sede de impugnación, con fundamento enlas consideraciones jurídicas y procesales pertinentes, que permitieran desvirtuar las consideraciones expuestas en la resolución de acusación. Esta situación termina por hacer nugatorias las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

En ese contexto, la Sala de Revisión entró a determinar si la resolución cuestionada (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) analizó correctamente los hechos relatados, y (iii) examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

 

Al respecto, la mayoría encontró que la decisión atacada no se enmarcaba en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se determinó que no constituía una actuación arbitraria, por el contrario, la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Es así como (i) se realizó un recuento específico sobre los hechos objeto de investigación y las actuaciones procesales surtidas; (ii) se analizó tanto la resolución dictada por la primera instancia y los argumentos esgrimidos por la defensa del procesado; y (iii) se repasaron las pruebas testimoniales dentro de un margen razonable de interpretación por contraste con las normas aplicables al caso.

 

En atención a los presupuestos sentados por la mayoría de la Sala de Revisión, me permito señalar los aspectos puntuales por los que discrepo de la decisión adoptada. En concreto considero que el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico.

 

El Fiscal de segunda instancia insinuó la existencia de posiciones contradictorias "que generaban incertidumbre respecto de la responsabilidad del Mayor LAZARO", mencionando al testigo identificado como alias "RICHARD", de cuya "declaración espontánea y de primera mano podía descartar la intervención del Mayor", sin determinar en qué medida, sobre qué supuestos o bajo qué condiciones esa pieza procesal permitía realizar tal deducción. También concluyó que ese testimonio, enfrentado al de Rafael Emilio Ramírez (testigo de cargo), impedía fijar responsabilidad alguna en el militar procesado, dándose crédito a la coartada utilizada por la defensa.

 

Además, es preciso reconocer que el Fiscal ad quem, incurrió en una valoración desacertada del material probatorio al intentar desmentir la veracidad de Rafael Emilio Ramírez con único fundamento en su acogimiento al trámite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005 (Justicia y paz), toda vez que establece un descrédito genérico sobre cualquier persona que ingrese dentro del trámite especial referido.

 

En tal medida, al restar valor probatorio a la declaración de Rafael Emilio Ramírez Hernández termina por transgredir por completo los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, así como a la verdad, a la justicia y a la reparación. Lo anterior teniendo en cuenta que el citado testigo paramilitar ha sido el único interviniente que ha reconocido su responsabilidad por participar en la masacre y que fue condenado mediante sentencia anticipada por estos hechos. No obstante, el Fiscal no le atribuye ningún valor a su testimonio "por ser sospechoso al estar postulado al trámite de la Ley 975 de 2005 y estar contradicho por un testigo reservado" sin determinar las circunstancias precisas que permitían descartar el concurso del exmilitar Jorge Alberto Lázaro Vergel en la masacre.

 

Por otra parte, la Fiscalía en segunda instancia dio un amplio valor probatorio a las afirmaciones hechas por alias "RICHARD", a quien reconoció como testigo de respaldo de la supuesta inocencia del Mayor retirado Lázaro Vergel, el que era un simple deponente de oídas.

 

Cabe destacar que Ramírez Hernández podía acceder a una condena de 8 años con independencia de que hubiese reconocido la responsabilidad de Lázaro Vergel en la masacre, por lo que restar valor probatorio a esta declaración obedece más a un criterio subjetivo del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, que se contrapone al deber de análisis racional.

 

Este aspecto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el testigo Ramírez Hernández describe, entre otros aspectos, que el mayor retirado: (i) seleccionó la población de Puerto Patiño como blanco; (ii) llevó a los paramilitares allí; (iii) les acompañó y facilitó su arribo al caserío, e intervino, mano a mano con los criminales en la ejecución de la masacre; (iv) suministró el "informante" que condujo algunas de las labores de selección de las víctimas; e (v) hizo que algunos integrantes de la fuerza militar a su disposición, esperaran la consumación de los crímenes.

 

En consecuencia, en este caso se configuró un defecto fáctico por cuanto no hubo una valoración adecuada del material probatorio, por lo que la Sala de Revisión debió dejar sin efectos la resolución de preclusión dictada a favor del Mayor retirado del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y en su lugar, permitir que el proceso penal siguiera su curso, máxime si se tiene en cuenta que se truncó la posibilidad de acudir a la etapa de juicio donde las partes (Fiscalía, Defensa, Ministerio Público y Víctimas) tendrían la oportunidad de debatir ampliamente sobre la responsabilidad en este nefasto acontecimiento.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Hermana del señor José Trinidad Galván Urquijo, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.

[2] Hermana del señor Fernando López Osorio, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2260 del 8 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 59 a 64 del Cuaderno Principal del Expediente.

[3] Tía del señor John Hoimar Beltrán Galván, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] Madre del señor Libardo Montalvo Pérez, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 1387 del 2 de julio de 2008 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 65 a 69 del Cuaderno Principal del Expediente.

[5] Hermana del señor Miguel Ángel Cáceres Padilla, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Circulo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.

[6] Madre y hermano, respectivamente, del señor Yovanni Peinado que en el Registro Civil de Defunción aparece como Yovanni Guzmán Pérez, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente.

[7] La relación de hechos que a continuación se despliega envuelve algunos aspectos objeto de reseña en las principales actuaciones judiciales activadas como resultado de la investigación acerca de lo sucedido en 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño, Municipio de Aguachica, Cesar.

[8] Según se pone de presente en la demanda de tutela, la jurisdicción castrense solicitó continuamente a la Fiscalía General de la Nación la remisión de las piezas procesales obrantes dentro de las investigaciones por ella adelantadas.

[9] Decisión suscrita por el Brigadier General Rafael Morales Gómez en su calidad de Comandante de la V Brigada. Tomado de las notas al pie que hacen parte de la acción de tutela. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente.

[10] En la demanda de tutela se aduce que el Tribunal Superior Militar, para confirmar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, tuvo en cuenta que los cargos que vinculaban al Mayor Lázaro Vergel se fueron volatilizando con el solo examen detenido de las atestaciones, el cual, por lo demás, eximía de un estudio más prolijo del paginario. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente.

[11] En el escrito demandatorio se menciona que tales indicios obedecen a “manifestar con desfachatez y con inusitado orgullo que en la región no se movía nada que él no autorizara, así como también la presión contra el Alcalde Municipal para que apoyara su causa para que no le pasara nada durante su administración, además de la autorización para el desplazamiento normal de personas armadas y su negativa frente a la existencia del paramilitarismo en Aguachica” Ver folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente.

[12] En la relación de hechos expuesta en la demanda se destaca que la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga definió el 2 de marzo de 2011 la situación jurídica del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Ver folio 9 del Cuaderno Principal del Expediente.

[13] La impugnación, junto con sus traslados, fue remitida el 30 de septiembre de 2011 y recibida por la segunda instancia el 4 de octubre de 2011. En el referido recurso se discrepó de la decisión adoptada por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por             (i) haberse referido a la muerte de José Trinidad Galván, cuando aquel figura desaparecido; (ii) violación del principio de retroactividad de la ley penal; (iii) no valoración de testimonios que respaldan el planteamiento exculpativo del Oficial de las Fuerzas Armadas y (iv) desconocimiento de la cosa juzgada, al haberse proferido decisión absolutoria a su favor en el marco de la justicia penal militar. Ver acápite relacionado en la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de diciembre de 2012. Ver folios 512 a 514 del Cuaderno Principal del Expediente.

[14] En la respectiva resolución se menciona la imputación a un Grupo Paramilitar comandado por la familia PRADA, así como algunos ganaderos y comerciantes de esa zona, algunos de los cuales fueron absueltos y otros condenados por el delito de concierto para delinquir en calidad de creadores y dirigentes de la asociación criminal prementada.

[15] Superado así el correspondiente estudio de los aspectos sustanciales relativos a la existencia de los delitos cometidos y la responsabilidad del militar procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga finalizó su intervención refiriéndose al supuesto quebrantamiento que del principio de cosa juzgada invocaba la defensa del Mayor Lázaro Vergel como parte de las razones para oponerse a la acusación dictada en su contra por haberse investigado su responsabilidad en la presumible comisión de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, asegurando al efecto que tales conductas eran susceptibles de escrutinio dada la magnitud del suceso que, por obvias razones, no se contrae exclusivamente al ilícito de homicidio, máxime, si se repara en que uno de los afectados sigue desaparecido y en que el crimen propiamente dicho fue labor de una asociación criminal, aspectos que no habían sido materia de investigación por la justicia penal militar.

[16] Quien funge como apoderado general de las víctimas de la masacre de Puerto Patiño trae a colación en su escrito de demanda, entre otras normas, el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[17] Como referente del aserto se citan las Sentencias del 19 de enero de 2005 y del 16 de marzo de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Luis Quintero.

[18] El demandante considera que el incumplimiento del deber de motivación en el caso concreto alude a dos tipos: uno primero que responde a la motivación incompleta o deficiente (se omite el análisis o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta) y uno segundo corresponde a la motivación falsa (que ocurre cuando la motivación se aparta abiertamente de la verdad probada). Ver folio 15 del Cuaderno Principal del Expediente.

[19] Posteriormente, en auto del 24 de abril del mismo año, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- decidió poner en conocimiento del Delegado del Ministerio Público, que actuó dentro del proceso penal surtido contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, la demanda de tutela con el propósito de que pudiera intervenir si lo consideraba pertinente.

[20] Cabe precisar que la Defensoría del Pueblo presentó extemporáneamente insistencia en relación con             la revisión del asunto bajo estudio, sobre la base de que el mismo comportaba una valiosa oportunidad para analizar detenidamente, entre otras cuestiones, las problemáticas usualmente relacionadas con el deber de investigación de las autoridades judiciales y la necesidad de que sus decisiones, en particular, aquellas donde se discuten graves violaciones a los derechos humanos, sean suficientemente motivadas como una forma             de respeto y garantía hacía las víctimas. Ver folios 3 a 9 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[21] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002,  T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de 2013 y T-315 de 2013.

[22] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005.

[23] Sentencia T-233 de 2007.

[24] Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009.

[25] Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

[26] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010.

[27] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[28] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[29] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008.

[30] Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.

[31] Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”.

[32] Sentencia T-504 de 2000.

[33] Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005.

[34] Sentencia T-033 de 2002.

[35] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[36] Sentencia T-658 de 1998.

[37] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[38] Sentencia C-590 de 2005.

[39] Sentencia T-522 de 2001.

[40] Consultar, entre otras, las Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[41] Sentencia C-590 de 2005.

[42] Sentencia T-285 de 2010.

[43] Pese a que el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas bajo 6 específicas causales, lo cierto es que puede citarse jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha admitido este recurso extraordinario para efectos de estudiar resoluciones de acusación de o de preclusión de la investigación. Véase, por ejemplo, el Proceso No. 34172 de la Corte Suprema -Sala de Casación Penal- del 19 de mayo de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

[44] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994, T-538 de 1994, T-442 de 1994,      T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007.

[45] Consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998.

[46] Sentencia T-590 de 2009.

[47] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1015 de 2010, la Corte Constitucional dejó en claro que la tutela no constituye una instancia adicional en la que sea posible extender el debate probatorio de los procesos especiales desarrollados por el legislador pues, en la recolección y el análisis de los elementos probatorios el funcionario judicial cuenta con amplia autonomía para la determinación de los medios probatorios relevantes; su apreciación y calificación jurídica, y la construcción de la premisa fáctica, amparado en los principios de juez natural, inmediación y libre valoración de la prueba.

[48] En la Sentencia C-1033 de 2006, la Corte Constitucional dejó en claro que, en armonía con el Tratado de Roma, en el caso de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad, la acción penal es imprescriptible. Revisar, también, la Sentencia C-578 de 2002, mediante la cual se efectuó la Revisión Oficiosa de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. En dicha providencia se adelantó el estudio de una disposición que establecía que los crímenes que eran competencia de la Corte Penal Internacional no prescribían, preceptiva que se declaró ajustada a la Carta Política de 1991 de acuerdo con la modificación realizada en el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual permitió el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el ámbito del ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal operara exclusivamente dentro del marco regulado por el referido Estatuto. Consultar, de igual modo, la Sentencia C-370 de 2006.

[49] Revisión Oficiosa de la “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994. Sobre el tema en cuestión, la Corte manifestó “que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política. El Legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso. Entre tanto, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de la pena, deberá aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripción de la pena será igual a la del delito más grave previsto en la legislación interna”. Igualmente, allí se explicó que al iniciarse una acción penal, el Estado busca salvaguardar intereses y bienes jurídicos protegidos de diverso valor constitucional, por manera que deviene razonable que el legislador otorgue un trato diferenciado al término de prescripción de dicha acción dependiendo del delito. Esto permite explicar que la gravedad de la conducta no sea el único criterio valorativo razonable para fijar el término de prescripción de la acción, en atención a que igualmente pueden ser tenidos en cuenta otro tipo de criterios como la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los que resulta particularmente complejo recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.

[50] “(…) En Ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”

[51] En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional adujo que si bien tenía un alcance restringido como mecanismo para la protección de la libertad personal, la ampliación de la prohibición de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales se convertía en una garantía del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerciera de forma intemporal el ius puniendi que no era del todo absoluta, en la medida en que su alcance dependía esencialmente del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal frente a la cual se pretenda oponer.

[52] M.P. José Leonidas Bustos Ramírez.

[53] En relación con la caracterización de los delitos de lesa humanidad, la Sala de Casación Penal sostuvo que determinar cuándo un comportamiento punible se inscribe dentro de la categoría de los delitos contra la humanidad, o dentro del concepto genérico de los crímenes internacionales, resulta de la mayor relevancia por el impacto que ocasionan y por las consecuencias jurídicas que de ello se desprende. En efecto, son delitos que trascienden el ámbito doméstico de una nación y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes internacionales, el Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para perseguir y sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente competencia para hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales. Por eso se dice que ‘la criminalidad de estos delitos, anula la soberanía estatal, convirtiéndolos en crímenes internacionales’. De otra parte, en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no comparte el carácter estricto que rige en los delitos comunes. Además, “Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Núremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio. Lo anterior, conforme ha precisado la Corte, teniendo en cuenta la reacción que generan en la comunidad internacional, en tanto que el titular de los derechos afectados resulta siendo la humanidad en su conjunto, razón por la cual, desde esa época de la historia, comenzó a inscribirse ecuménicamente un nuevo derecho con unas categorías distintas a las de cada nación, debido al grado de complejidad originado en la inexistencia de un legislador estricto sensu y de una autoridad judicial de alcance planetario establecida para sancionarlos”.

[54] En este sentido, entre otros, los Procesos No. 33118 del 13 de mayo de 2010, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y No. 32022 del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Adicionalmente, vale la pena destacar que en el Proceso No. 29472 del 10 de abril de 2008, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el delito de concierto para delinquir, por estar conexo a los crímenes de lesa humanidad, también era imprescriptible.

[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[56] “Ley 600 de 2000. ARTICULO 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

[57] La demanda se promovió sobre la base del carácter eminentemente discriminatorio del numeral 3º, al disponer que la acción de revisión por el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juicio procedía únicamente frente a sentencias condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia o la inimputabilidad del procesado

[58] Consultar la Sentencia C-979 de 2005, a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “absolutorio” que acompañaba al numeral 4º del artículo en mención. A juicio de la Corte Constitucional, el alcance que la expresión demandada le imprimía a la causal de revisión de la cual forma parte, entrañaba en primer término, una violación de la Constitución en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo término, una actuación contraria al deber constitucional de protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9°); y en cuarto lugar, una violación al debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional.

[59] Consultar, por ejemplo, Acta No. 074 del 11 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, en donde la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- se pronunció de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 30 Judicial II de Bogotá contra la resolución del 9 de marzo de 2004 expedida por el Fiscal General de la Nación que había ordenado la preclusión de la investigación que se adelantaba contra el General Rito Alejo del Río por los delitos de concierto para delinquir, peculado sobre bienes de dotación y prevaricato por omisión. Particularmente, en ese pronunciamiento, la Sala de Casación Penal estableció que la circunstancia de que ninguna autoridad internacional de supervisión y control de derechos humanos se haya pronunciado en relación con el incumplimiento protuberante de obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales violaciones no era óbice para que, por ejemplo, sea la Procuraduría General de la Nación la que constate, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, con pruebas sobrevinientes, que la decisión cuya revisión se demanda no se fundó en prueba completa y por lo mismo se constituye en una decisión aparente.

[60] Consultar, por ejemplo, Acta No. 157 del 22 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández,       en donde la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- se pronunció de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 171 Judicial Penal II de Bogotá contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 1991 que, por vía de consulta, confirmó la emitida por el Juzgado de Instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, el 17 de mayo de 1991, por obra de la cual se decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra varios miembros de la Fuerza Pública por el concurso homogéneo y sucesivo de tres homicidios en concurso heterogéneo con un delito de lesiones personales. En el mismo sentido, consultar, también, Acta No. 57 del 24 de febrero de 2010 dentro del Proceso No. 31195, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. En estos casos, por regla general, se produce el efecto de remoción del principio de la cosa juzgada que, en un principio, es el elemento que ampara la seguridad jurídica de la resolución que es objeto de revisión, teniendo en cuenta la búsqueda necesaria de la prevalencia del supremo interés de la justicia y la superación de toda forma de impunidad para materializar la vigencia de un orden justo.

[61] Postulado al trámite especial de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz).