T-805-13


Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-805/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar

 

La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de trabajadores, esculpiendo una línea jurisprudencial sobre el tema, sea frente a solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando se busca la reconsideración de una reubicación. Se ha concluido que, por regla general, la acción de tutela no procede para esos propósitos, existiendo otras acciones a disposición de los interesados. Cuando se trata del traslado pedido por un docente, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada, frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que la ubicación que el empleador se niega a modificar cause vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.

 

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS

 

La Corte Constitucional ha venido reforzando el carácter fundamental de los derechos de personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, que por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, merecen una especial protección por parte del Estado y de la sociedad. Así, al apreciar el juez de tutela las condiciones específicas de un caso en el que perciba la posible vulneración de derechos fundamentales, debe valorar cada elemento y, si así se amerita, aplicar la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto para  pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas. Esta Corte ha expuesto que una enfermedad de las características del cáncer, por la complejidad de su atención, se encuentra enmarcada como “catastrófica o ruinosa, tal y como puede apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como ‘MAPIPOS’ que contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso” El derecho a la salud toma relevancia especial frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho.

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el cáncer

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneración por negar traslado de docente quien sufre cáncer

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación ordenar traslado de docente, quien sufre cáncer

 

 

 

Referencia: expediente T-3969082

    

Acción de tutela instaurada por Carlos Yovani Delgado Rodríguez, contra la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo adoptado el 24 de mayo de 2013 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Yovani Delgado Rodríguez, contra la Secretaría de Educación de Nariño.

 

El asunto llegó a esta Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Séptima de Selección de esta corporación, en julio 18 de 2013.                                                               

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. Carlos Yovani Delgado Rodríguez manifestó que labora como docente de planta en la institución educativa Policarpa Salavarrieta del municipio de Samaniego, Nariño, encontrándose afiliado a PROINSALUD EPS.

 

2. Indicó que por circunstancias propias de su profesión viene padeciendo quebrantos de salud, “concretamente afonía, tensión y dolor en garganta y cuello”, razón por lo cual decidió acudir al médico, que le diagnosticó “tumor maligno en tiroides comprometiéndome cuerdas vocales y tráquea”.

 

3. Señaló que en octubre 10, sin especificar el año, se le practicó una “nasolaringoscopía”, a raíz de la cual se le diagnosticó “traqueítis severa”, estando hospitalizado durante 10 días en la unidad de cuidados intensivos.  

 

4. Afirmó que a partir de ello se le han realizado diferentes procedimientos médicos, como “terapias respiratorias, terapias de lenguaje, terapia física con el fin de restablecer un buen manejo respiratorio, de fonación, deglución y movimiento del cuello” y que, además, se le debe realizar “yodoterapia como procedimiento para limpiar definitivamente la posible reaparición de células cancerosas”.

 

6. Manifestó que para poderle atender esas especiales circunstancias de salud, los médicos le aconsejaron “pedir la reubicación a San Juan de Pasto, o un municipio lo más cercano a la capital” pues se debe trasladar de Samaniego a San Juan de Pasto “dos veces entre semana”, cada trayecto “de tres horas y media”, para que se le realicen los respectivos controles médicos y terapias, lo cual compromete más su salud y su salario, en cuanto es padre cabeza de familia, con dos hijos y la retribución que devenga no le es suficiente para cubrir también los gastos de traslado y realizar las terapias.

 

7. Agregó que a “las personas que padecemos cualquier tipo de cáncer” se les sugiere “como forma de cuidado no permanecer entre multitudes por mucho tiempo”, aglomeración que no puede evitar en el transporte en bus (f. 3 cd. inicial).

 

8. Así, en enero 14 de 2013 presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Nariño, requiriendo el traslado de institución educativa a una cercana a San Juan de Pasto, debido a su condición de salud, obteniendo respuesta negativa por parte de dicha Secretaría, pues cuestiones técnicas y administrativas no hacían posible el traslado.

 

9. En consecuencia, solicitó mediante acción de tutela que se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño su reubicación en Pasto o en un municipio “lo más cercano a la ciudad donde resido con mi familia”, para así facilitar “someterme a los rutinarios controles médicos” (f. 1 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Cédula de ciudadanía del accionante (f. 9 cd. ib).

 

2. Incapacidad médica de abril 6 hasta abril 19 de 2013 (f. 10 cd. ib.).

 

3. Historia médica del demandante, donde se lee que padece “carcinoma in situ de la glándula tiroides y de otras glándulas endocrinas” (f. 11 cd. ib.).

 

4. Valoración por medicina nuclear y orden para terapia de CA de tiroides con yodo (f. 22 ib.).

 

5. Historia clínica de medicina nuclear, a enero 16 de 2013 (f. 30 ib.).

 

6. Orden de terapias por cáncer en tiroides (f. 37 ib.).

 

II. ACTUACIONES PROCESALES.

 

En abril 10 de 2013, el Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto admitió la acción de tutela contra la Secretaria de Educación y Cultura de Nariño. Así mismo, vinculó a la Secretaría de Educación de Pasto y otorgó a cada entidad el término de tres días, a partir de la notificación de dicha providencia, para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran informe sobre los hechos narrados (f. 96 ib.).

 

Igualmente, solicitó a los médicos tratantes un concepto sobre el tratamiento que se le viene realizando al señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, especificando la enfermedad que padece, exámenes requeridos, medicamentos suministrados, tratamiento a seguir y si requiere la permanencia del paciente en San Juan de Pasto.

 

A. Respuesta de la Secretaría de Educación de Pasto.

 

El Secretario de Educación de Pasto, en abril 12 de 2013, expresó que la respectiva planta de personal, en el orden docente y directivo, está completa para atender la demanda de la comunidad en educación, debiendo garantizarle a los actuales servidores continuidad y estabilidad (f. 109 ib.).

 

Agregó que por factores de tipo social, económico y administrativo no cuentan con el número mínimo de estudiantes para justificar la planta docente actual, lo que para el Ministerio de Educación refleja un exceso de docentes, impidiéndosele trasladar un docente de otra entidad territorial o nombrar uno nuevo, así exista lista de elegibles (f. 108 cd. ib.).

 

Así, pidió se desvincule a dicha Secretaría de la presente acción de tutela, pues el actor no pertenece a su planta global de cargos, ni depende de ella.

 

B. Respuesta de Medinuclear.

 

A petición que realizó el Juzgado de primer grado, el especialista en medicina nuclear Antonio Calderón Moncayo respondió sobre el actor (f. 115 cd. ib):

 

“Paciente de 42 años de edad presentó cuadro clínico consistente en masa de la región anterior del cuello, razón por la cual fue llevado a cirugía por especialista en cirugía oncológica practicando el 15. 09. 12 tiroidectomía total + vaciamiento central.

 

El paciente presenta un carcinoma papilar de tiroides con metástasis ganglionares regionales.

 

Con el diagnostico anterior se le practicó terapia para cáncer de tiroides con yodo 131, administrando LEYTON una dosis de 160 mCi el día 06. 04. 13, previa administración de 2 ampollas IM de TSH recombinante. Lo anterior debido a que se trata de un paciente con alto riesgo de recaída.

 

Debido a que se le practicó tiroidectomía total y a que se le fundieron los remanentes de tejido tiroideo funcionante con yodo 131, el paciente DEBE RECIBIR DE POR VIDA terapia hormonal de suplencia con hormona tiroidea vía oral. Esta terapia no debe ser suspendida bajo ninguna circunstancia.

 

El paciente debe tener controles médicos periódicos y de por vida, de acuerdo a su evolución clínica. Las especialidades implicadas en estos controles son básicamente: endocrinología, cirugía oncológica y medicina nuclear.”

 

C. Respuesta de la Secretaría de Educación de Nariño.

 

En abril 16 de 2013, una profesional de asuntos legales de esa Secretaría indicó que la necesidad del servicio es requisito para efectuar el traslado en las condiciones instadas por el actor, señalando que “como lo certificaremos en la presente acción NO existen vacantes en el área de Artes Plásticas en los sectores cercanos a la ciudad capital, razón primigenia que sirve de argumento a la administración para negar de manera vehemente la petición elevada” (f. 118 cd. ib).

 

Con todo, manifestó que de conformidad con el Decreto 520 de 2010 expedido por el Ministerio de Educación[1], se puede efectuar el traslado si existe dictamen del Comité de Medicina Laboral, pero el demandante pasa por alto esta recomendación y sin agotar todos los requisitos que están a su alcance, pretende que a través de la acción de tutela se efectúe el traslado.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo de abril 22 de 2013, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no agotó el debido proceso, pues debió allegar una nueva solicitud de traslado adjuntando un concepto del Comité de Medicina Laboral, como le fue indicado en la contestación del escrito de petición que presentó para así demostrar un perjuicio irremediable.

 

Agregó que  “no se ha soportado prueba clara y contundente, que el traslado sea inevitable y deba concederse por vía de tutela, para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, este despacho considera que el accionante cuenta con medios legales que propenden por la salvaguarda de su derecho a la salud, y trabajo en condiciones dignas” (f. 145 ib.).

 

Bajo ese análisis, el Juzgado consideró necesario salvaguardar la autonomía de la administración, “pues al dictar un fallo ordenando un traslado, seria desconocer la complejidad administrativa y presupuestal que encarna este tipo de procedimientos, y la razón también se fundamenta en que si bien la situación del accionante es compleja, ella debe someterse a los procedimientos ordinarios”.

 

E. Impugnación.

 

En abril 29 de 2013, el docente Carlos Yovani Delgado Rodríguez impugnó el fallo, señalando similares argumentos a los expresados en la acción de tutela y manifestando que “se está tomando simplemente la parte formal como razón de la improcedencia de la tutela, y no se tiene en cuenta de fondo las razones expuestas en la tutela, como es la primacía del bienestar de la salud, la vida en sí, un trabajo en condiciones dignas” (fs. 154 a 158 ib.).

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia de mayo 24 de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que el actor cuenta en la instancia administrativa con el mecanismo idóneo aplicable a su caso para lograr el pretendido traslado por motivo de salud, pues el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010, establece para los docentes un mecanismo expedito al cual pueden acudir en cualquier época.

             

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a esta Corte analizar, en Sala de Revisión, la determinación tomada dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Los asuntos objeto de análisis.

 

El demandante, docente de la institución educativa Policarpa Salavarrieta en el municipio de Samaniego (Nariño), padece cáncer de tiroides, para mejor atención del cual, por recomendación médica, pidió varias veces a la Secretaría de Educación y de Cultura de Nariño traslado a una institución educativa cercana a donde reside, San Juan de Pasto, sin que se le haya concedido.

 

Frente a ello, corresponde a esta Sala determinar si incurrió dicha Secretaría en violación de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el trabajo y la igualdad del actor, al no haber autorizado reubicarle en una institución educativa cercana a San Juan de Pasto, para que pueda acceder de manera pronta a los servicios de salud que demanda su enfermedad.

 

Antes de entrar a resolver el caso concreto, esta Sala realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la excepcionalidad de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes y (ii) el derecho fundamental a la salud y su protección especial en caso de enfermedades catastróficas.

 

Tercera. Excepcionalidad de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia. 

 

3.1. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de trabajadores, esculpiendo una línea jurisprudencial sobre el tema[2], sea frente a solicitudes que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando se busca la reconsideración de una reubicación.

 

Se ha concluido que, por regla general, la acción de tutela no procede para esos propósitos, existiendo otras acciones a disposición de los interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado que excepcionalmente sí es viable, en la medida en que se cumplan ciertos supuestos:

 

“… para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, no está en negrilla en el texto original.)

 

3.2. Cuando se trata del traslado pedido por un docente, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada, frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que la ubicación que el empleador se niega a modificar cause vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.

 

3.3. Para determinar la posible justificación de esa negativa es necesario consultar las normas aplicables, entre ellas el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que dispone:

 

“Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

 

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

 

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.”

 

Para reglamentar tal norma se expidió el citado Decreto 520 de 2010, cuyo artículo 5° dispuso (no está en negrilla en el texto original):

 

“ARTÍCULO 5º. TRASLADOS NO SUJETOS AL PROCESO ORDINARIO. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en:

 

 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

 

 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

 

 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

 

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”

 

3.4. Según se observa, el referido Decreto reguló los traslados de personal docente del sector público, a petición del interesado (artículo 2°), para lo cual estableció un trámite ordinario. Sin embargo, también contempló en el artículo 5° la posibilidad de que se ordenen traslados sin sujeción a dicho procedimiento, por varias contingencias, entre ellas por problemas de salud del docente, caso en el cual se requeriría el concepto del Comité de Medicina Laboral del respectivo prestador.

 

3.5. Así, al decidir sobre los traslados solicitados, la autoridad no ejerce una función puramente discrecional, pues debe consultar los parámetros antes referidos, procurando también la realización de los derechos fundamentales de los docentes, entre ellos la vida digna, la integridad personal y la unidad familiar. Por ello, en caso de que fuere injustificada la decisión de disponer un traslado o negar el sustentado válidamente, el afectado podrá acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional adopte los correctivos del caso, de tal manera que se garantice la efectiva protección de tales derechos.

 

Cuarta. Derecho fundamental a la salud y protección especial en caso de enfermedades catastróficas. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La Corte Constitucional ha venido reforzando el carácter fundamental de los derechos de personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, que por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, merecen una especial protección por parte del Estado y de la sociedad. Así, al apreciar el juez de tutela las condiciones especificas de un caso en el que perciba la posible vulneración de derechos fundamentales, debe valorar cada elemento y, si así se amerita, aplicar la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto para  pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.

 

Esta Corte[3] ha expuesto que una enfermedad de las características del cáncer, por la complejidad de su atención, se encuentra enmarcada como “catastrófica o ruinosa, tal y como puede apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como ‘MAPIPOS’ que contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso”, a saber (no está en negrilla en el texto original):

 

“ARTÍCULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.

 

Se incluyen los siguientes:

 

a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.

b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea.

c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.

d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema  nervioso central.

e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.

f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.

g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.

h. Reemplazos articulares.”

  

“ARTÍCULO 117. PATOLOGÍAS DE TIPO CATASTRÓFICO. Son patologías catastróficas aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:

 

- TRANSPLANTE RENAL

- DIÁLISIS

- NEUROCIRUGÍA. SISTEMA NERVIOSO

- CIRUGÍA CARDIACA

- REEMPLAZOS ARTICULARES

- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.

- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.

- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH

- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CÁNCER.

- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.”

   

4.2. De tal manera, el derecho a la salud toma relevancia especial frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho.

 

Quinta. Caso Concreto.

 

5.1. Es claro que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la protección requerida.

 

Por ello, frente al traslado pedido por el docente mediante tutela, para que proceda es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria o injustificada, frente a las razones planteadas por el interesado.

 

En este caso el demandante pide ser trasladado de Samaniego, Nariño, a la capital de este departamento, San Juan de Pasto, a donde debe viajar “dos veces entre semana, además del tiempo de duración del viaje es de tres horas y media”, para que le realicen los respectivos controles médicos y terapias, traslado que compromete más su salud y sus ingresos, vulnerándole de manera cierta, clara y directa los indicados derechos fundamentales.

 

Así, frente al asunto bajo estudio sí procede la acción de tutela, por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el demandante, quien padece cáncer de tiroides, situación que debió ser tomada en consideración en las instancias al fallar la solicitud de amparo, ya que según prescripción del médico tratante requiere constante tratamiento, que no puede ser prestado en Samaniego, sede actual de su desempeño como docente (f. 115 cd. inicial).

 

5.2. Partiendo de las premisas expresadas en precedencia y contrario a lo estimado en las instancias, esta Sala encuentra fundados los motivos expuestos por el demandante para solicitar su traslado a San Juan de Pasto, donde sí puede recibir a cabalidad el tratamiento médico que le fue ordenado, que le es indispensable para el mejoramiento de sus condiciones de salud, habiendo prescrito el área de medicina nuclear que se le debe realizar “de por vida con terapia hormonal de suplencia con hormona tiroidea vía oral. Esta terapia no debe ser suspendida bajo ninguna circunstancia. El paciente debe tener controles médicos periódicos de por vida” (fs. 1, 12 y 13 ib.).

 

5.3. Ahora bien, en el respectivo informe la Secretaría de Educación de Nariño aduce imposibilidad para que el docente sea trasladado a San Juan de Pasto, por falta de disponibilidad presupuestal y ausencia de vacantes en la capital, pero expresa que “de conformidad con el Decreto 520 de 2010, se puede efectuar el traslado, si existe dictamen médico del Comité de Medicina Laboral”, con lo que reconoce la posibilidad de acceder al traslado.

 

En esta medida, si bien es cierto que el citado Decreto exige requerir el concepto del Comité de Medicina Laboral, en este caso existen numerosos exámenes y dictámenes realizados por médicos adscritos a la empresa prestadora de salud, que avalan la urgencia de decidir, a partir de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor y la necesidad imperiosa de efectuar el traslado, como manera expedita de proteger en forma efectiva sus derechos fundamentales.

 

De esta manera, lo que se presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se revela en realidad como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. En este sentido es importante señalar que el traslado es una figura prevista no solo en beneficio de la administración, sino también de los docentes, directamente relacionado con derechos de rango fundamental, como la vida digna, la integridad personal y la salud.

 

Por esta razón, la negación del traslado debe responder a verdaderos impedimentos y no basarse en generalidades tendientes a imponer una tramitación, que las autoridades vinculadas han podido realizar de su iniciativa y no obstaculizar el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.

 

5.4. Recapitulando y no siendo de recibo las razones expuestas por las Secretarías de Educación vinculadas para negar el traslado del señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, del cual depende que no se agrave su afección y, por el contrario, que se siga aplicando con mejores posibilidades de éxito el tratamiento médico prescrito para atender el cáncer de tiroides que padece, la autonomía administrativa de las entidades territoriales ha de ceder, para dar vía a la preservación de los derechos reclamados, entre ellos la salud, habilitada como está la Secretaría de Educación del departamento de Nariño para trasladar de inmediato al demandante a localidades circunvecinas a la capital, como Chachagüí, La Florida, Consacá, Yacuanquer o Tangua, traslado que finalmente debe efectuarse a San Juan de Pasto, celebrando en este último caso el convenio interadministrativo respectivo, lo cual se efectuará en el término máximo de los seis meses subsiguientes.

 

5.5. Por lo anteriormente expuesto, será revocada la sentencia de mayo 24 de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada en abril 22 de 2013 por el Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, negando la acción de tutela promovida por el señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 12.998.184 de Pasto. En su lugar, se concederá la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y la igualdad.

 

Para ello, se ordenará a las Secretarías de Educación de Nariño y de Pasto que realicen el convenio interadministrativo a que haya lugar, mediante el cual se autorice el traslado del docente Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución de educación con sede en San Juan de Pasto, traslado que deberá ser realizado con carácter preferencial cuando exista la primera vacante en el ámbito docente correspondiente al actor, y en todo caso, en el término máximo de seis (6) meses subsiguientes a lo que a continuación se dispone.

 

Entre tanto, la Secretaría de Educación de Nariño deberá trasladar al actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a una institución educacional de una localidad circunvecina a San Juan de Pasto, como las anteriormente relacionadas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de mayo 24 de 2013, mediante la cual  la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada en abril 22 de 2013 por el Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, negando la acción de tutela promovida por el señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 12.998.184 de Pasto. En su lugar, se dispone CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo y la igualdad del mencionado actor.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade al señor Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución educacional en una localidad circunvecina a San Juan de Pasto.

 

TERCERO.- ORDENAR a las Secretarías de Educación del departamento de Nariño y del municipio de San Juan de Pasto, que realicen el convenio interadministrativo a que haya lugar, para autorizar el traslado del docente Carlos Yovani Delgado Rodríguez a una institución educativa con sede en San Juan de Pasto, el cual deberá realizarse cuando exista la primera vacante en dicha capital, dentro del ámbito docente correspondiente al actor, y en todo caso, en el término máximo de seis (6) meses subsiguientes a lo determinado en el ordinal segundo de esta parte resolutiva.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General de esta corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Decreto 520 de 2010. ART. 5. Traslado no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el  traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en   cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este  Decreto, cuando se originen en…  3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.” (No está en negrilla en el texto original.)

[2] Cfr., entre muchos otros, los fallos T-1026 de 2002, T-815 de 2003, T-486 de 2004, T-969 de 2005, T-065 y T-1011 ambas de 2007, T.-201 de 2008,  T-543 de 2009, T-791 de 2010, T-664 de 2011 y T-104 de 2013.

[3] T-699 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. también, entre otras, T-066 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.