T-863-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-863/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración

 

El error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez. La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él.

 

ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

 

La Sala, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son requisitos de esta causal los siguientes: a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez ; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental.

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por error inducido en relación con la notificación de la demanda, al no suministrar dirección correcta de la demandada en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto de error inducido al omitir información relevante relativa a la preexistencia de sentencia judicial que reconoció cuota alimentaria a favor de la accionante

 

La omisión de la parte demandante dentro del proceso de familia, en relación con la exposición de hechos relevantes para la realización de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una sentencia de alimentos que reconocía este derecho a la accionante; (ii) la existencia de un embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la anterior liquidación que se había hecho de la sociedad conyugal existente entre los consortes; indujeron a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones que además de atentar contra sus derechos fundamentales, ya habían sido objeto de fallos anteriores y que tienen unos medios específicos para su discusión.

 

 

Referencia: expediente T- 4.010.479

 

Acción de tutela presentada por Gladys Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia y en segunda instancia, el once (11) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.

 

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Gladys Caillaffa Montaño, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de divorcio iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo ante el juzgado accionado.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

 

1.1 Hechos:

 

1.     El día 15 de agosto de 1965, la accionante contrajo matrimonio católico, con el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo.

 

2.     El 4 de agosto de 1989, los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública N° 3592 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá.

 

3.     La señora Gladys Caillaffa Montaño inició un proceso de alimentos contra el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo que terminó con la sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia. Para garantía del cumplimiento de esta decisión se decretó el respectivo embargo.

 

4.     El 11 de octubre de 2011 el señor Mozo Camargo solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se decrete la cesación de los efectos civiles de la unión y como consecuencia de lo anterior se declare la disolución y ordene la liquidación de la sociedad conyugal, con base en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, relativo a la separación de cuerpos por más de dos años.

 

5.     En desarrollo de éste proceso, radicado bajo el número 2011-00424, sostiene la accionante, el Señor Rafael Alfonso Mozo Camargo no informó la dirección correcta en que podía ser localizada la accionante, por lo cual en el trámite del proceso 2011-00424, fue representada por un Curador ad-litem.

 

6.     Indica la ciudadana tutelante que el señor Mozo Camargo podía haber indicado en la demanda la dirección correcta pues el hijo de la pareja, que vive con él, sabía donde residía la accionante pues frecuentemente la visitaba.

 

7.     Aduce la accionante que el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo tampoco informó la existencia de la obligación alimentaria para con Gladys Caillaffa Montaño, establecida mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (actualmente Juzgado Tercero de Familia), ni que desde agosto de 1989 se había liquidado la sociedad conyugal.

 

8.     En el emplazamiento se colocó como nombre de la demandada Gladys Gailaffa, y no Caillaffa, que es el apellido de la accionante.

 

9.     El 5 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta accedió a las pretensiones del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y disuelta la sociedad conyugal conformada por la accionante y el señor Mozo Camargo e indicó que no existen obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados.

 

10.                       Esta decisión, afirma la accionante, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, pues se configura una vía de hecho por error inducido, ante la conducta  del demandante, quien ocultó la dirección de la accionante, lo que le impidió acceder al proceso y actuar dentro del mismo, e igualmente omitió informar sobre la sentencia dentro del proceso de alimentos y la liquidación de la sociedad conyugal, que llevó a que el Juez tomará una decisión errada.

 

11.                       La accionante ahora cuenta con 76 años de edad y depende económicamente del valor establecido judicialmente como cuota alimentaria a su favor ya que por su edad no tiene la posibilidad de conseguir un empleo.

 

1.2. Traslado y contestación de la demanda

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, por auto del 8 de mayo de 2013 admitió la acción y ordenó correr traslado al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, para que en el término de un día hábil contestara la acción de tutela. Del igual forma vinculó al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y le dio el mismo plazo para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia dispuso vincular al pagador del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a quien le solicitó informar si la medida de embargo sobre la mesada pensional del señor Mozo Camargo y a favor de la señora Gladys Caillaffa se encuentra vigente. -folio119-

 

1.2.1. Respuesta del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta

 

El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta señaló que el trámite encaminado a la notificación de la accionante dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico se realizó conforme a la legislación vigente. Advierte que para efectos del emplazamiento se sujetó al nombre designado a la demandada, el indicado en el encabezado de la demanda y en el poder conferido por el demandante para tales efectos, “sin advertir que en otros documentos aportados al proceso el apellido de dicha señora se escribe con “C” y no con “G”, por lo que si hubo un error por parte del despacho en el apellido de la citada señora se hizo de manera involuntaria”. – folio 87-

 

1.2.2. Respuesta del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo:

 

El señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la señora Gladys Caillaffa Montaño al interponer la acción de tutela. Afirmó que en efecto existía una obligación alimentaria para con la accionante.

 

Añade que las tres direcciones que se suministraron en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta “era donde ella vivía y no le fue notificada porque no se encontraba en la casa y permanecía cerrada decía (sic) los vecinos que ella no vivía ahí eludiendo la notificación mudándose de una parte otra parte para que no le notificara, la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico” – folio 98-.

 

Niega que su intención fuera engañar al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y siempre actuó conforme a la Constitución y la ley. Advierte que ha tratado de no tener diálogo ni acercamientos con la accionante y que su estado de salud se encuentra deteriorado por lo que también se le están violando sus derechos como enfermo, a la subsistencia y a la pensión. Por último precisa que continúa descontándose el valor de la cuota alimentaria de la pensión y para el efecto adjunta copia del desprendible del mes de mayo de 2013.

 

1.3. Pruebas:

 

1- Copia de la Cédula de Ciudadanía de Gladys Caillaffa Montaño - folio 62-.

2- Copia del expediente del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N°2011-00424 –folios 8 a 61-, del cual hacen parte:

§  Copia de la demanda

§  Copia del Registro civil de Matrimonio

§  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo

§  Copia del Auto admisorio de la demanda

§  Copia de los oficios del apoderado del demandante en los que informa la dirección a la cual puede citarse a la accionante para notificarla personalmente

§  Copia de las certificaciones de Distrienvíos y Serviexpress LTDA, sobre la imposibilidad de entregar las citaciones

§  Copia del Auto mediante el cual el Juzgado cuarto de Familia de Santa Marta ordena el emplazamiento a la accionante

§  Copia del Listado de emplazamiento

§  Copia del Auto mediante el cual el mismo Juzgado designa Curador ad litem

§  Copia de la contestación a la demanda presentada por el Curador ad litem

§  Copia de la audiencias celebradas el 29 de enero de 2013 y el 5 de febrero de 2013, ésta última, en la cual se dictó sentencia

 

3- Copia del Registro Civil de Matrimonio contraído el 15 de agosto de 1965, entre la accionante y el señor Mozo Camargo – folio 63-.

 

4- Copia del Acta de la audiencia realizada el 30 de marzo de 1995 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia decidió el proceso de alimentos entre la accionante y el señor Mozo Camargo, y resolvió “CONDENAR al demandado señor Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrar alimentos a su señora esposa en cuantía equivalente al 50% de la pensión de jubilación y primas anuales a que tenga derecho como pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Cundinamarca” - folio 64-.

 

5- Copia de la Escritura Pública N°3592 del 4 de agosto de 1989, mediante al cual se realiza la liquidación de la sociedad conyugal – folio 67-.

 

6- Declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Circulo de Santa Marta, en la que la accionante manifiesta que  reside en la Manzana K casa 5 Barrio Tejares del Libertador, en Santa Marta, y que su única fuente de ingresos es lo que por cuota de alimentos percibe del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo – folio 70-

 

7- Declaración juramentada de Reinel Alfonso Mozo Caiallaffa (sic) y Diana Patricia Mozo Navarro, con reconocimiento de firma en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, en la que manifiestan que los días 24 y 31 de diciembre de 2012, estuvieron reunidos con Gladys Caillaffa Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo, y éste no informó nada sobre le proceso de divorcio - folio 71-

 

8- Copia de la denuncia de la accionante contra el señor Mozo Camargo, por el presunto delito de fraude procesal, radicada el 8 de abril de 2013. – folio 73-

 

9- Copia de la partida de Bautismo de la señora Gladis Caillaffa Montaño –folio 75-

 

10- Acta de Inspección judicial al expediente contentivo del proceso 2011-00424 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico – folio 89-

 

11- Oficio N°GPE-20133100093001 de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social informa que existe orden de embargo de alimentos del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta por el cincuenta por ciento (50%) del total de las mesadas pensionales del señor Rafael Mozo Camargo a favor de la señora GLADIS CAILLAFA MONTAÑO – folio 143-

 

1.4. Sentencia de Primera Instancia

 

El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia profirió sentencia de primera instancia en la cual decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior, en cuanto estimó que: (i) si bien la accionante cuenta el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Familia, éste resulta ineficaz, pues someterla a su trámite pone en riesgo el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que es una mujer de 76 años que depende económicamente de los ingresos provenientes de la cuota alimentaria. (ii) el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo omitió en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico información de esencial relevancia relacionada con la obligación alimentaría que tenía hacia la señora Gladys Caillaffa, lo cual indujo al juzgado accionado a error, configurándose así una vía de hecho por consecuencia o error inducido que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso dejar sin efectos la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia, a fin de que se resuelva sobre la nulidad planteada en la acción de tutela y se analice al proferir nueva sentencia la relevancia de la obligación alimentaria hacia la ciudadana tutelante.

 

1.5. Impugnación

 

El apoderado del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no protege los derechos fundamentales de su prohijado, pues se trata de una persona de 80 años que merece igual o más protección que la accionante, y a quien también debe respetársele su derecho al mínimo vital, a la pensión, a la subsistencia y a la vida digna.

 

1.6. Sentencia de Segunda Instancia

 

El 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó lo dispuesto por el a-quo al estimar que se incumplía con el requisito de subsidiaridad, pues el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo para la resolución del conflicto planteado. Adicionalmente estima que la señora Gladys Caillaffa Montaño no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas se infiere que tiene 4 hijos a quienes puede solicitar, en virtud del principio de solidaridad, colaboración en su manutención. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Planteamiento del caso y Problema Jurídico

 

Indica la peticionaria que en desarrollo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, se desconoció su derecho al debido proceso en virtud del error al que fue inducido el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, por parte del entonces demandante, quien no suministró la dirección correcta de su verdadero domicilio, estando en posibilidad de hacerlo, con el fin de impedir que la accionante fuera notificada de la demanda en curso, a lo cual añade que en el emplazamiento no se consignó su nombre correcto lo que le impidió acceder al proceso.

 

Añade que el señor Mozo Camargo tampoco informó al juez de familia la existencia de la obligación alimentaria para con la tutelante impuesta por sentencia judicial, omisiones que llevaron a que en su decisión el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta declarara que el señor Mozo Camargo no tiene que suministrarle cuota de alimentos, con lo cual se pone en riesgo su mínimo vital dado que es una persona de la tercera edad que depende totalmente de la cuota que por alimentos recibe para su subsistencia. Por ello, la señora Gladys Caillaffa Montaño solicita dejar sin efectos la sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo.

 

Con base en lo anterior, corresponde establecer: (i) Si en el curso del proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se desconoció el derecho al debido proceso de la señora Gladys Caillaffa Montaño, quien no fue notificada personalmente de la demanda por error en las direcciones que fueron suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo; (ii) Si el error en el nombre señalado en el emplazamiento ordenado para el mismo fin conduce a una violación del debido proceso de la tutelante; (iii) Si la omisión del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo en informar en el escrito de demanda sobre la liquidación previa de la sociedad conyugal y la existencia de una obligación alimentaria a favor de la tutelante impuesta por sentencia judicial, constituyen igualmente situaciones que soslayan los derechos fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño; y (iv) Si estas situaciones hacen procedente la intervención del juez de tutela en amparo de los derechos al debido proceso y el derecho al mínimo vital de la accionante.

 

Antes de ocuparse de los casos concretos, es preciso establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional: (i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

 

2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La procedibilidad de la acción, esto es, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, que esencialmente se concretan en:

 

i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

 

ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

 

 iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

 

iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

 

v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y

 

vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.

 

En el análisis de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia y que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia:

 

a-     Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.

b-    Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión

c-      Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto.

d-    Defecto factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas;

e-     Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia[1];

f-      Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en al parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;

g-     Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[2]; y

h-     Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.

 

2.4. Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial

 

Como se indicó en precedencia, el error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[3].

 

En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.

 

La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él.

 

Sobre esta causal la Corte Constitucional, en sentencia SU-014 de 2001, indicó:

 

Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.[4]

 

La Sala Octava de Revisión, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son requisitos de ésta causal los siguientes:

 

a)     La providencia que contiene el error está en firme

b)    La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez ;

c)     No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;

d)    El error no es atribuible al funcionario judicial[5] si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y

e)     La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental;

 

Esta causal de procedencia de la acción de tutela se ha vinculado generalmente a la actuación irregular de otros órganos estatales[6], pero no sólo el error inducido por tales órganos configura la causal de procedencia del amparo dado que pueden presentarse eventos en los cuales quien induce al error al juez no es un órgano o autoridad estatal, sino otra persona natural o jurídica que interviene en el proceso[7].

 

En efecto, el error inducido por una de las partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de decir la verdad o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte obligada se rehúsa a cumplirlo o suministra información incorrecta. En estos casos si la información espuria aportada por la parte determina la decisión judicial adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el amparo.

 

3. EL CASO CONCRETO

 

Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisión entrará a examinar si en el caso concreto se violó el derecho al debido proceso en el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado 2011-00424 adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y que culminó el 5 de febrero de 2013 con sentencia en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Rafael Alfonso Mozo Camargo y Gladys Caillaffa Montaño, declaró disuelta la sociedad conyugal y determinó que “[N]o habrá obligación alimentaria entre los consortes divorciados”, sin que durante el desarrollo de la actuación hubiere intervenido la accionante, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en cuanto la citada decisión desconoció sentencias judiciales precedentes que ya habían dispuesto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal e impuesto una obligación alimentaria a su favor.

 

3.1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad

 

- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.

 

En el presente evento el problema jurídico puesto a consideración de la Sala involucra un asunto de relevancia constitucional, por cuanto se alega la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la defensa, pero también del derecho al mínimo vital de la señora Gladys Caillaffa Montaño como quiera que la providencia cuestionada declara la inexistencia de obligaciones alimentarias entre las partes.

 

- Subsidiaridad.

 

En el presente evento la accionante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales ordinarios contra la providencia judicial censurada y tampoco tenía la posibilidad de solicitar la nulidad pues no le fue notificada personalmente la admisión de la demanda y estuvo representada mediante curador ad litem en desarrollo del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, ante la imposibilidad de notificarle la admisión de la demanda por error en las direcciones suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo. Así las cosas, como uno de los aspectos que se debate por la accionante es que no se le permitió conocer y ser parte del proceso, el requisito de subsidiaridad se entiende cumplido.

 

En la sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sostiene que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad pues la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión y no se acredita un perjuicio irremediable que habilite el conocimiento de la acción como mecanismo transitorio, pues de las pruebas aportadas se infiere que la señora Gladys Caillaffa tiene 4 hijos a quienes puede solicitar colaboración en su manutención.

 

Al respecto es necesario hacer dos precisiones:

 

i)                   El artículo 379 del C.P.C. señala que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. Debido a su carácter extraordinario, este recurso sólo procede  por las específicas causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C. [8]

 

Si bien la parte afectada tiene a su disposición el recurso de revisión contra la sentencia del 5 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Gladys Caillaffa Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo y que no existen obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados, esto no excluye la procedibilidad de la acción por cuanto existen en este evento especiales circunstancias que ponen de presente la necesidad de protección inmediata a los derechos fundamentales de la ciudadana a través de la acción de tutela: i) es una persona de la tercera edad - de76 años-, ii) su única fuente de ingresos, según lo sostiene en su solicitud de amparo, y no fue desvirtuado dentro de la actuación, es la cuota alimentaria que recibe en virtud de la sentencia de alimentos emitida el 30 de marzo de 1995.

 

Por ello, imponer a la accionante el trámite del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineficaz para garantizar el derecho al mínimo vital ante la falta de inmediatez o prontitud en la protección que ofrece este recurso extraordinario para una persona de 76 años que depende económicamente de la cuota alimentaria que le ha sido quitada en virtud de la decisión cuestionada. Así, por cuanto la vulneración del derecho al debido proceso que se plantea implica la afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como el derecho al mínimo vital, el recurso extraordinario de revisión si bien es un medio idóneo, en el caso concreto resulta ineficaz para la protección inmediata que requiere el derecho al mínimo vital a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

En consecuencia, la acción de tutela es procedente pero no como mecanismo transitorio sino con carácter definitivo dado que quien solicita la protección de sus derechos es una persona de avanzada edad. Además, imponerle el uso del mecanismo extraordinario en mención para dejar sin efecto la sentencia cuestionada, carece de sentido y sólo dilataría la adopción de una decisión que, de prosperar la solicitud de amparo, resultará inevitable dados los graves vicios que según la accionante existen en el trámite del proceso adelantado en el Juzgado cuarto de Familia de santa Marta

 

ii)                La existencia de una obligación alimentaria y deber de socorro de los hijos de la accionante frente a ella no es un asunto que se encuentre bajo examen en la presente acción de tutela, por lo que aducir su existencia resulta impropio cuando el debate que propone la accionante se fundamenta en la obligación alimentaria impuesta mediante sentencia en firme al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y el derecho a la observancia del debido proceso en el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta a instancias de éste. Además, hacer depender el mínimo vital de una persona de 76 años de una situación específica que no está demostrada dentro del expediente, como son las condiciones económicas y posibilidad real de que los hijos le presten auxilio a la accionante, no es acorde con la protección preferente de los derechos de quien como adulto mayor es sujeto de especial protección. Para esta Sala de Revisión el argumento planteado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es un argumento de índole iusfundamental que desvirtúe la violación de los derechos fundamentales planteada en la solicitud de amparo.

 

- Inmediatez.

 

La acción fue interpuesta por la señora Gladys Caillaffa Montaño en forma oportuna y dentro de un plazo razonable en cuanto se dirige a cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el 5 de febrero de 2013, de tal forma que ha transcurrido un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta hasta la interposición de la acción el 7 de mayo de 2013.

 

- Incidencia del hecho en la decisión judicial cuestionada

 

En el presente evento se cuestiona la decisión adoptada el 5 de febrero anterior, en cuanto se basó en la presentación parcial de los hechos en la demanda instaurada por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con la accionante. La información omitida, referida a la preexistencia de una sentencia judicial de alimentos a favor de ésta, es determinante en el sentido del fallo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por lo que su ausencia incidió en la decisión adoptada por el juez sobre las obligaciones alimentarias entre las partes.

 

- Identificación de los hechos

 

En el escrito de la acción de tutela interpuesta por la accionante Gladys Caillaffa Montaño se identifican los hechos generadores de la presunta vulneración de sus derechos, los cuales no pudieron ser cuestionados al interior del proceso judicial, pues entre ellos se refiere la omisión en la vinculación y afectación del derecho a la defensa por la omisión de la parte en informar la dirección correcta de su domicilio.

 

- El fallo censurado no es de tutela.

 

La sentencia cuestionada no resuelve una acción de tutela, pues fue proferida para decidir de fondo el debate planteado en la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y la accionante Gladys Caillaffa Montaño.

 

Habiéndose determinado que la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Caillaffa cumple con los requisitos generales de procedibilidad, entrará la Sala a estudiar si la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 fue determinada por un error inducido y ante la presencia de este defecto procede el amparo del derecho al debido proceso y al mínimo vital de la accionante.

 

3.2. Causal de procedencia de la acción de tutela por violación del debido proceso. Error inducido.

 

Son tres las circunstancias que señala la accionante como violatorias de su derecho al debido proceso, en la medida que llevaron al Juez Cuarto de Familia de Santa Marta a adoptar una decisión equivocada al resolver la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico:

 

1-    No haberse informado la dirección correcta de su domicilio por parte del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo en la demanda y en el desarrollo del proceso, lo cual impidió que le fuera notificada la demanda e intervenir en la actuación judicial, afectando con ello su derecho a la defensa.

 

2-    El error en el nombre de la parte demandada indicado en el auto de emplazamiento y en el edicto, que igualmente afecto el acceso a la administración de justicia de la tutelante, y

 

3-    La omisión de información relevante dentro de la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico interpuesta por Rafael Alfonso Mozo Camargo en su contra y que incidió manifiestamente en la declaración efectuada por el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias entre las partes, y que se refiere básicamente a: i) la liquidación de la sociedad conyugal desde el 4 de agosto de 1989, mediante escritura pública N° 3592 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, y ii) que por sentencia del 30 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia. Para garantía del cumplimiento de esta decisión se decretó el respectivo embargo.

 

En estos tres hechos advierte la Sala que el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, como parte demandante del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico apartándose del deber jurídico de brindar determinada información y hacerlo en forma verídica, suministró datos incorrectos con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.

 

3.2.1. Error inducido en relación con la notificación de la demanda,

 

En relación con la primera circunstancia señalada como violatoria del debido proceso cabe advertir que es deber de la parte demandante dentro de esta clase de procesos judiciales informar la dirección correcta en la cual puede ser localizada la accionante para efectos de la notificación de la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, o indicar que desconoce donde puede ser localizada.

 

En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-685 de 2003, expresó:

 

“Pues bien, al interpretarse sistemáticamente este artículo y el artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente está obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el artículo 319.

 

El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible.”

 

Tal previsión legal, encuentra fundamento en el principio constitucional de buena fe, conforme al cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” – artículo 83 de la Constitución Política-.

 

Dentro del expediente se encuentra demostrado que:

 

- En el escrito de demanda indicó el apoderado del Señor Mozo Camargo como dirección para efectos de notificaciones de “La demandada en la calle 17 N°6-42, antigua licorera, barrio Gaira. Cel: 3157689689”

 

- El 25 de enero de 2012 el apoderado del señor Rafael Alfonso Mozo, radicó escrito en el que afirma que “estoy aportando al proceso la Certificación del Envío de la Citación para la diligencia de Notificación Personal, de la demandada señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO, enviada a través de la empresa de correos certificado DISTRIENVIOS, y que fue DEVUELTA por inexistencia de la dirección aportada. Por tal motivo, la nueva dirección para Notificaciones a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO es: Barrio Concepción Mz 2 Casa 33 en esta ciudad”- folios 20-

 

- El 10 de febrero de 2012, la misma parte aporta certificación de la empresa de correos certificado DISTRIENVIOS, e indica que fue DEVUELTA por inexistencia de la dirección aportada, “siendo la correcta la ubicada en el Barrio Concepción Manzana 2 casa 33 en esta ciudad”- folio 28-

 

- El 6 de marzo de 2012, el apoderado del señor Alfonso Mozo Camargo manifiesta al Juzgado que “la parte demandada cambió de domicilio, encontrándose viviendo en la Manzana K casa 5 barrio Corinto, de esta ciudad de Santa Marta. Esto lo hago con el objeto de que se le notifique la demanda a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO” – folio 31.

 

- El 15 de mayo de 2012, el mismo abogado informa al despacho judicial de conocimiento que “la dirección dada en este proceso de la parte demandada, no existe por consiguiente a su señoría le solicitud (sic) que emplace a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO, y se le nombre curador ad-litem para que le represente en la litis debido a que su dirección no se encuentra en los barrios correspondiente (sic) que se le ha notificado” – folio 35-

 

- Ciertamente, según certificado de la empresa SERVIEXPRESS LTDA, del 18 de abril de 2012, se acreditó que la citación para notificación personal fue devuelta en esa fecha porque “NO EXISTE LA MANZANA K” –folio 36-

 

- El 12 de Junio de 2012, en atención a lo anterior, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta decide “estarse en lo ordenado en el auto de fecha 07 de febrero de la presente anualidad, para tal efecto, inténtese la notificación a la demandada en la Manzana 2 casa 33, la Concepción de esta ciudad.” –folio39-.

 

- Esta citación tampoco fue entregada, porque según indica la empresa SERVIEXPRESS LTDA en certificación del 22 de junio de 2012: “LA MANZANA NO EXISTE, EN ESTA URBANIZACIÓN LAS MANZANAS SON POR LETRAS” –folio 41-.

 

 - Mediante auto del 28 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ordenó emplazar a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO, atendiendo al requerimiento del apoderado del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, - folio 44- .

 

- En el listado de emplazamiento del 17 de julio de 2012, cuya copia obra a folio 45, se observa que se emplaza a GLADIS GAILLAFA MONTAÑO, y en el edicto para publicación se identifica como la persona a emplazar a GLADIS GAILLAFA MONTAÑO – folio 46-.

 

Conforme con lo expuesto es claro que con base en la información errada que fue suministrada por Rafael Alfonso Mozo Camargo, mediante apoderado, el juzgado de conocimiento envió en cuatro ocasiones las comunicaciones encaminadas a citar a Gladys Caillaffa Montaño para que acudiera a notificarse del auto que confiere traslado de la demanda, pero toda la actuación resultó infructuosa dado que ninguna de las direcciones aportadas por la parte demandante existe dentro del municipio de Santa Marta, y así consta en las certificaciones de las empresas de mensajería.

 

Conforme con ello, no corresponde a la verdad lo sostenido por el apoderado del señor Mozo Camargo en el escrito de contestación a la acción de tutela en el sentido que las tres direcciones que se suministraron en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta “era donde ella vivía y no le fue notificada porque no se encontraba en la casa y permanecía cerrada decía (sic) los vecinos que ella no vivía ahí eludiendo la notificación mudándose de una parte otra parte para que no le notificara, la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico” – folio 98-.

 

Tal afirmación se opone abiertamente a los hechos acreditados dentro de la acción de tutela y reafirman la intención de inducir a error a los funcionarios judiciales, asunto que no puede pasar por alto esta Sala de Revisión, en cuanto ocultar la iniciación del proceso para su propio beneficio, rompiendo el equilibro procesal y la violación de los derechos de defensa y contradicción que de ello se derivan, además de las repercusiones que tenga en la decisión en este caso, ameritan compulsar copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena investigue la conducta del profesional del derecho que representa al actor, que es el mismo abogado que lo apoderó dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico ante el juez Cuarto de Familia de Santa Marta.

 

Entonces, al no aportarse al proceso la dirección correcta de la accionante desde la presentación de la demanda y posteriormente en los escritos allegados por el apoderado de la parte demandante se impidió a la ciudadana tutelante ejercer su derecho de defensa, situación que configura un defecto por error inducido, que si bien no es atribuible al funcionario judicial que profiere la sentencia cuestionada por vía de tutela, si conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño.

 

En relación con esta conducta de la parte demandante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  en sentencia del 15 de abril de 2011, indicó:

 

 “Pero si el demandante en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo razonable dónde podía ser localizada la demandada, manifestó desde la demanda que ignoraba el paradero de aquélla, fuerza es concluir que con su proceder desatendió las exigencias del artículo que viene de referirse y, por esa vía, afectó la notificación personal del auto admisorio, diligencia que a la postre se adelantó a través de un curador ad litem.

 

Ha de recalcarse que la ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple liturgia de los actos procesales; por ende, si el demandante estaba en capacidad de superar el estado de ignorancia sobre la ubicación de ..., debía haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesión del derecho de defensa de la parte demandada.

 

2.6. La situación en comento, entonces, permite dar por ocurrida la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., esto es, que se configuró la nulidad por indebida notificación, misma respecto de la cual no se advierte que se haya saneado o convalidado por la ahora recurrente.” [9]

 

El yerro ocasionado por la parte demandante que limitó la posibilidad de que la accionante pudiera conocer de la existencia del proceso e intervenir en el mismo en ejercicio del derecho de contradicción y defensa de sus derechos e intereses, y que además constituye una causal de nulidad de lo actuado, no pudo ser subsanado mediante el emplazamiento, ya que igualmente hubo error en el mismo.

 

En efecto, aunque frente a la notificación de la parte demandada, ciertamente el Juzgado Cuarto de Familia actuó de manera razonable y ajustada a derecho, porque envió las comunicaciones a las direcciones que le fueron indicadas por el apoderado del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, bajo la creencia que las mismas ciertamente correspondían al domicilio de la accionante, el yerro cometido por el mencionado despacho judicial al consignar otro nombre en el emplazamiento ordenado para efectos de la notificación personal[10], llevó a sustraer a la tutelante de la posibilidad de acudir al proceso de familia adelantado en su contra, lo cual contribuyó a que se consolidara la violación del debido proceso de la señora Gladys Caillaffa.

 

Pero tal error, aunque superable de haberse examinado juiciosamente por parte del Juez de familia las pruebas allegadas al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico[11], igualmente fue incentivado por la parte demandante, toda vez que desde la misma demanda y luego en sus intervenciones dentro del proceso, se refirió a la demandada como Gladis Gaillafa y no como Gladys Caillaffa, que es su verdadero nombre.

 

Cabe concluir entonces que en el curso del proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Gladys Caillaffa Montaño quien no fue notificada personalmente de la demanda por error en las direcciones que fueron suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo,

 

3.2.2. Omisión de la información en la demanda que induce a error al funcionario judicial

 

Otro hecho que hace procedente el amparo reclamado es que en razón de la omisión del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo en informar en el escrito de demanda sobre la liquidación previa de la sociedad conyugal y la existencia de una obligación alimentaria a favor de la tutelante impuesta por sentencia judicial, se indujo a error al Juez Cuarto de Familia de Santa Marta, quien creyendo que no existían obligaciones entre las partes, e ignorando la sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia y dispuso para el efecto el embargo en dicha proporción, declaró que no habían obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados.

 

Como consecuencia de ésta decisión la accionante dejaría de percibir lo que como cuota alimentaria le fue asignado y que viene recibiendo para solventar sus necesidades básicas. No se trata entonces de un ocultamiento de información estéril pues carecer de ésta llevó a que el Juzgado de Familia dictara una decisión que afecta innegablemente el mínimo vital de Gladys Caillaffa que actualmente tiene 76 años de edad y para quien la cuota de alimentos es su única fuente de ingresos, determinación frente a la cual estuvo totalmente indefensa por el desconocimiento que tenía de la existencia del proceso de cesación de efectos civiles iniciado a instancias del Señor Mozo Camargo.

 

La omisión de la parte demandante dentro del proceso de familia , en relación con la exposición de hechos relevantes para la realización de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una sentencia de alimentos que reconocía este derecho a la accionante; (ii) la existencia de un embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la anterior liquidación que se había hecho de la sociedad conyugal existente entre los consortes; indujeron a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones que además de atentar contra sus derechos fundamentales, ya habían sido objeto de fallos anteriores y que tienen unos medios específicos para su discusión.

 

Dadas las consideraciones anteriores, el amparo en este evento procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño, ante la posibilidad que se consolide un perjuicio irremediable de llegar a ejecutarse la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, pues la señora accionante, quien es una persona de la tercera edad quedaría privada de los recursos de los cuales depende su subsistencia, así, en cuanto es impostergable la necesidad de brindar protección a su derecho al mínimo vital, como se indicó al analizar el requisito de subsidiaridad, el procedente el amparo, no obstante contar con otro medio de defensa judicial, como sería el recurso extraordinario de revisión.

 

Síntesis

 

En el presente evento, la Corte Constitucional concederá el amparo solicitado, al haber constatado la vulneración del derecho al debido proceso con la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en cuanto resolvió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, sin que la accionante hubiera tenido la oportunidad de participar y ejercer sus derechos de contradicción y a la defensa, como consecuencia de la conducta de la parte demandante quien no suministró la información correcta sobre el lugar donde la ciudadana tutelante podía recibir notificaciones, informando direcciones inexistentes, que llevaron a la imposibilidad de notificarle personalmente del inicio de la demanda.

 

A lo anterior cabe añadir que en la decisión judicial afectada por el defecto consistente en error inducido, se declaró la inexistencia de obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados, como consecuencia del ocultamiento de información relevante por parte del señor Rafael Alfonso Mozo Cardona, relativa a la preexistencia de una sentencia judicial mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta impuso al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo el pago de cuota alimentaria a favor de la tutelante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el once (11) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia que amparó los derechos al debido proceso y mínimo vital de la señora Gladys Caillaffa, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena –Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue la conducta de los profesionales que representaron al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y dentro de la presente acción.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12.

[2] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.

[3] Sentencia C-590 de 2005

[4] Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[5] En este sentido es preciso resaltar que el error que aquí se enuncia como causal de procedencia de la tutela no se registra en el funcionario judicial pues no se trata de eventos en los cuales hay equivocación o desacierto en la labor de interpretación jurídica del funcionario judicial.

[6] En sentencia T-590-09, indicó la Corte: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la vía de hecho por consecuencia o el error inducido se configura cuando una decisión judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y, fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”

[7] En la sentencia T-177 de 2012, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos del accionante quien fue suplantado dentro de un proceso penal en el cual resultó condenado, sin que la suplantación de identidad por parte de un particular fuera advertida por la Fiscalía y el Gaula, organismos encargados de verificar la identidad del procesado.

[8] ARTÍCULO 380. CAUSALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Son causales de revisión:

 (…)

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

[9] Rev.-Exp. 11001-02-03-000-2009-01281-00 14, M.P. Dr.  EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

[10] ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.

El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.

PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento.

 

[11] En la copia del Registro Civil de Matrimonio aparece con claridad que el nombre de la contrayente es Gladys Caillaffa – folio 15-