T-872-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-872/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez

 

Cuando se trata de un conflicto de aplicación o interpretación de normas para acceder o mantener la pensión de invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condición más favorable para el trabajador. De esta manera, se atiende el deber internacional y nacional hacia la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar eximidos de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad para reconocimiento pensión de invalidez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez

 

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90

 

 

Referencia: expediente T-4.010.076

 

Accionante: María del Carmen Rodríguez

 

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral  

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela promovida por María del Carmen Rodríguez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Ocho, por medio de auto del 15 de agosto de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Solicitud 

 

El 6 de mayo de 2013, María del Carmen Rodríguez, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, que, según afirma, han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada, como consecuencia de la decisión de revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, en el trámite de un proceso ordinario laboral, le reconoció su pensión de invalidez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 al aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

 

2. Hechos relevantes

 

2.1. María del Carmen Rodríguez, nació el 24 de mayo de 1939. Actualmente, tiene 74 años de edad.

 

2.2. Realizó sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales. Cotizó más de 600 semanas, de las cuales, al menos 300, fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

2.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.7 %, con fecha de estructuración de la invalidez, 16 de septiembre de 2008.

 

2.4. El 28 de abril de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de su pensión de invalidez.

 

2.5. Mediante  Resolución No. 6798, de agosto 28 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, negó el reconocimiento de la prestación reclamada, por encontrar que “revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 547 semanas, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada, y acredita un 0% de fidelidad de cotización al sistema al haber cotizado 0 semanas entre el 24 de mayo de 1959, fecha en la que cumplió 20 años de edad y el 16 de septiembre de 2008, fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez” (folio 41).

 

2.6. Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, fueron resueltos de manera negativa por el Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluciones 10455 de octubre 30 de 2009 y 1450 de noviembre 5 del citado año, respectivamente, con fundamento, exclusivamente, en que no cumple el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma aplicable, toda vez que es la vigente al momento en que se estructuró la invalidez.

 

2.7. Ante dicha negativa, instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se reconociera su pensión de invalidez y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 23 de febrero de 2011, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, motivando su decisión en que, si bien la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003, en atención al principio de la condición más beneficiosa, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el cual permite acceder a la prestación alegada, cuando se haya cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, presupuesto que en este caso se cumple.

 

2.8 Contra la anterior decisión, el Instituto de Seguros Sociales, presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que, mediante proveído del 2 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia, denegando la prestación al estimar que debía aplicarse la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Concluyó, que en el caso sub lite, no es posible reconocer la prestación, ya que la señora Rodríguez no cumple el requisito de las semanas cotizadas.

 

3. Pretensión

 

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de tal manera que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 2 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de los Seguros Sociales y, en su lugar, se deje en firme la sentencia dictada, en primera  instancia, por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la que se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. De la misma manera, solicita el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar.

 

4. Oposición a la demanda

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 9 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, Sala Laboral, para que ejerciera su defensa.

 

Así mismo, decidió vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al Instituto de los Seguros Sociales y a Colpensiones, para efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados por la demandante.

 

4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, solicitó que se denegara el amparo deprecado, aduciendo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos que para que sea viable la tutela contra decisiones judiciales, circunscritos a la posible comisión de una vía de hecho, situación que en este caso no es posible predicar.

 

4.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, no se pronunciaron sobre el asunto controvertido.

 

5. Pruebas 

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-Copia simple de la sentencia, de junio 2 de 2011, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folios 13 - 22).

 

-Copia simple de la sentencia, de febrero 23 de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (folios 25 - 35).

 

-Copia de la Resolución No. 10455, de octubre 30 de 2009, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se desata el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 6798 de 2009, en la que se decidió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 37 - 38).

 

-Copia de la Resolución No. 1450, de noviembre 5 de 2009,  expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 6798 de 2009, en la que se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez (folio 39).

 

-Copia de la Resolución No.  6798, de julio 28 de 2009, en la que se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez (folio 41).

 

-Copia del dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Norte de Santander, de septiembre 25 de 2008, (folios 43 - 44).

 

-Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de septiembre 26 de 2009 (folios 45 - 46).

 

- Copia de la cédula de ciudadanía de María del Carmen Rodríguez (folio 48).

 

- Copia de la historia laboral de María del Carmen Rodríguez emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 22 de agosto de 2011 (folio 49 - 52).

 

II. DECISÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

                                         

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de mayo de 2013, negó el amparo deprecado, al considerar, por un lado, que la actora tuvo la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión que negó la prestación y no lo hizo, “renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara (…). Dicho recurso extraordinario no puede remplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

 

Aunado a lo anterior, según indica la Corte, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues “la tutela se planteó después de transcurrir casi dos años de haberse proferido la sentencia del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta”.

 

Dicho fallo no fue recurrido por ninguna de las partes.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, transgredió las garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de la accionante, al revocar el fallo de primera instancia, por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez, aplicando, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003.

 

Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el principio de la condición más beneficiosa para, posteriormente, (iii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción constitucional.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

 

La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio del ejercicio de la acción constitucional, ha sido objeto de un extenso proceso de elaboración jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto.

 

Bajo este presupuesto, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo cumplimiento es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[1].

 

No obstante, la propia jurisprudencia constitucional enfáticamente ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como la sujeción general de las controversias a las competencias ordinarias de cada juez.

 

Así las cosas, conforme a la naturaleza supletiva de la acción constitucional, la misma no puede ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para debatir las decisiones que se emitan[2].

 

Conforme con esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, permite concluir que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].

 

Bajo esta perspectiva, según esta corporación, el fundamento y la justificación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es otro que el de encontrar un equilibrio para  armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante exégesis jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones judiciales por vía de la acción constitucional. Tanto así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.

 

En relación con los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[4].

 

Así, de conformidad con la referida providencia, para que un fallo proferido por cualquier juez de la República pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[11] (Negrilla fuera del texto original).

 

Una vez se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010 y T-867 de 2011, de la siguiente manera:

 

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

 

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

 

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

 

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

 

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

 

-             La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

-             Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

 

-             Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[12].

 

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

 

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

 

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

 

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[13]

 

De las consideraciones precedentes debe colegirse que la acción constitucional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que en la providencia cuestionada se incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

4. Principio de la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia

 

En virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales, producen efecto general e inmediato por ser catalogadas como de orden público. De ahí que, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir, no tienen efecto retroactivo. Con fundamento en lo expuesto, el legislador al regular la pensión de invalidez estipuló que la norma aplicable en cada caso sería la vigente al momento del acaecimiento de la condición que hiciese exigible la prestación. Dicho en otros términos, la norma aplicable sería la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez.

 

No obstante, esta Corporación ha sido enfática en sostener que en el ámbito de los conflictos de trabajo, al operador judicial, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable desconocer las garantías laborales reconocidas al trabajador por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, los de igualdad de trato y favorabilidad.[14]

 

De esta manera, y conforme con lo establecido por el artículo 53 del Estatuto Superior, se debe garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser desconocidos, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas. Así pues, en caso de duda en relación con la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, se debe buscar la situación más favorable para el trabajador. El anterior precepto encuentra su desarrollo legislativo en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, evento en que la regulación que se adopte deberá aplicarse en su integridad.

 

Conforme a lo dicho, esta Corporación ha sostenido que “la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, de ésta forma se debe determinar “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.[15]

 

Bajo este contexto, cuando hay una misma situación jurídica que se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho, ley, costumbre, convención colectiva, o cuando exista una norma que admita diversas interpretaciones, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador, por cuanto surge una obligación constitucional para el operador jurídico de aplicar la norma que le resulte más favorable.

 

Esta Corporación en Sentencia SU-1185 de 2001, al respecto, señaló:

 

“En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.”

 

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, se refirió a la condición más beneficiosa al trabajador en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de invalidez en estos términos:

 

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

 

Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene  de nuevo reproducirlos.

 

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido las aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.

 

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”

 

Con fundamento en lo expresado se concluye que cuando se trata de un conflicto de aplicación o interpretación de normas para acceder o mantener la pensión de invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condición más favorable para el trabajador.

 

De esta manera, se atiende el deber internacional y nacional hacia la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar eximidos de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.[16]

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

 

Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la sala que en el presente asunto se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma, que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia, como pasa a explicarse a continuación:

 

(i) Relevancia constitucional

 

Resulta de indudable relevancia constitucional, la cuestión que se discute, toda vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez, no cuenta con los recursos económicos que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades personales;

 

(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

 

Aun cuando la demandante no interpuso el recurso de casación contra la decisión que cuestiona por vía de la tutela, dadas las condiciones personales de aquella, según la jurisprudencia de la Corte, resulta una carga desproporcionada someterla a un trámite de esta naturaleza por su avanzada edad. Además, dicho mecanismo judicial no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En este punto cabe recordar que según esta corporación, la procedencia excepcional de la acción constitucional en los asuntos que versan sobre reconocimiento y pago de derechos pensionales, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas pertenecientes a la tercera edad, en razón de que se trata de sujetos que requieren un tratamiento especial, diferencial y más proteccionista.

 

Bajo estos lineamientos, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional, según la cual la tardanza en la decisión de las controversias en materia pensional, “sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional”.   

 

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la demandante está frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada su precaria situación económica.

 

(iii) Cumplimiento del requisito de inmediatez

 

Si bien es cierto no se acudió oportunamente a la acción de tutela, ha de destacarse que la protección impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado.

 

Además según, la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de sus condiciones de salud; (ii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica; (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.[17]

 

La Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos esbozados, habida cuenta que la demandante es una persona de 74 años de edad, que padece serios quebrantos de salud, pues le fue diagnosticado “tumor de comportamiento incierto o desconocido del colon”; el reconocimiento de su pensión de invalidez no afectará los derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica y lleva más de 4 años intentando obtener el pago de esta prestación, mediante el agotamiento de los recursos administrativos y el trámite del proceso laboral.

 

(iv) Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

Considera la Sala que la demandante  identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral.

 

(v) Que no se trate de sentencias de tutela

 

Es patente que las providencias objeto de reproche no corresponden a un fallo de tutela.

 

Superado el primer análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción, enseguida la Corte verificará la aplicación de la condición más beneficiosa en el presente caso, que plantea el interrogante de si es posible acudir a tal condición y a la jurisprudencia relacionada con la misma producida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para acceder a una pensión de invalidez, satisfechos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003.

 

5.2. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

5.2.1. La sentencia proferida por la autoridad judicial demandada incurre en un defecto material por violación directa de la Constitución

 

En el presente caso, María del Carmen Rodríguez acudió a la acción de tutela, con el fin de cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió no acceder a la pretensión por ella formulada, en el sentido de que su pensión de invalidez fuera reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Igualmente, se censuró por no tener en cuenta las especiales circunstancias en las que se encuentra como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.

 

Lo anterior, sobre la base de que cotizó un total de 601,29 semanas, de las cuales, 307,87, fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52.7%, luego ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.

 

Se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la apelación formulada contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, desestimó la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Rodríguez, al considerar que debía aplicarse Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Concluyó, que en el caso sub lite, no es posible reconocer la prestación solicitada, ya que la señora Rodríguez no cumple el requisito de las semanas cotizadas.

 

Para lo que interesa a la presente causa, se encuentra acreditado en el plenario que María del Carmen Rodríguez cotizó en pensiones, por medio del Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de octubre de 1968 hasta el 28 de febrero de 2006, un total de 601,29 semanas, de las cuales, 307,87, fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52.7% con fecha de estructuración de la invalidez, el 16 de septiembre  de 2008.

 

Bajo estos presupuestos y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 de la Constitución política, la Sala procede concluir que las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la demandante a la pensión de invalidez, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la señora Rodríguez acreditó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

 

Como ya se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el defecto material por violación directa de la Constitución que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial desconoce, de forma específica, postulados de la carta política y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. En otras palabras, se presenta cuando “(i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[18].

 

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[19].

 

5.2.2. Las sentencias objeto de censura también se enmarcan en un defecto material por desconocimiento del precedente judicial

 

Otra de las razones para conceder el amparo invocado en la presente causa, es que la decisión judicial que en esta oportunidad se cuestiona también se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto material por desconocimiento del precedente judicial. Sobre este particular, cabe destacar que se origina en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.

 

En efecto, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, varias veces reiterada, se refirió a la condición más beneficiosa al trabajador en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de invalidez. Precisamente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, explicó que al tener la seguridad social como finalidad específica el cubrimiento de ciertas contingencias no puede ser sometida a un cambio normativo que implique el desconocimiento de esos objetivos[20]; por ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

 

En conclusión, resulta ostensible el yerro en que incurrió, por inadvertencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, denegando así el derecho fundamental de María del Carmen Rodríguez a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo serlo, infringe, adicionalmente, el derecho a la igualdad que la demandante tiene frente a otras personas beneficiadas con el principio de la condición más beneficiosa, a quienes se les ha efectuado el reconocimiento pensional en similitud de condiciones. Además, se desconocen el mínimo vital y la vida digna de una persona enferma, que ya no puede desempeñarse laboralmente.

 

Para obrar en consecuencia, tiene que ser revocada la sentencia de instancia, no impugnada, proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo y dejarse sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió María del Carmen Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de María del Carmen Rodríguez, en favor de quien se dispondrá que en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta (30) días, cubriendo en ese mismo lapso las mesadas causadas y no prescritas.

 

 IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela presentada por María del Carmen Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 27.576.483 de Cúcuta, contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Tercero.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de María del Carmen Rodríguez. En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta (30) días, incluidas las mesadas causadas y no prescritas.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

[2] Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.

[3] Ver Sentencia T-217 de marzo 23 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[4] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[5] “Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.”

[6] “Sentencia T-504 de 2000.”

[7] “Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.”

[8] “Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.”

[9] “Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.”

[10] “Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.”

[11] “Sentencia C-590 de 2005.”

[12]Sentencia T-590 del 2009.”

[13] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.

[14] Ver Sentencia  SU- 1185 de noviembre 13 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Ver Sentencia C- 168 de abril 20 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] Ver Sentencia T-668 de septiembre 8 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[17] Ver entre otras, Sentencias T-217 de 2013, T-164 de 2011 y T-960 de 2010.

[18]  Ver Sentencia T-747 de 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[19] Véanse Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012.

[20] Ver Sentencia T-298 de abril 24 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.