T-895-13


Sentencia T-895/13

Sentencia T-895/13

 

 

CLASIFICACION DE INTERNOS-Normatividad que faculta al INPEC para categorizar a personas privadas de la libertad

 

Existen parámetros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos son de obligatorio cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que por su naturaleza es de orden público. Por su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario regula cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos para la reincorporación a la vida en comunidad.

 

TRATAMIENTO DE REHABILITACION Y RESOCIALIZACION-Fases

 

Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se puede concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por fuera de él. Tal es el caso en el período de mínima seguridad al cual también se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos (72) horas, entre otros.

 

CLASIFICACION DE INTERNOS-Obligación de los Directores de centros de reclusión de clasificar a los condenados, según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, etc./CLASIFICACION DE INTERNOS-Categorías máxima, mediana y mínima seguridad, de acuerdo a criterios objetivos y subjetivos

 

Existe la obligación a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el  garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio. De igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.

CLASIFICACION DE INTERNOS-Periodo de mínima seguridad para internos que han cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener libertad condicional

 

El período de mínima seguridad, denominado también abierto, hace relación a ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, sin que se pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se encuentre la obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el día por parte de las autoridades administrativas.

 

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS-No vulneración de derechos de población carcelaria por decisión de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día

 

Si bien las autoridades administrativas de las penitenciarías tienen algunas facultades discrecionales, éstas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una situación específica. En lo que respecta a la posibilidad de que los directores de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante todo el día, se tiene que la misma está limitada por un imperativo legal, el artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario. Se tiene entonces que, el hecho de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día, obedece a un imperativo legal y a una reglamentación fundada en la ley, que bajo ningún aspecto constituye limitación a los derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una conducta excesiva que irrespete las garantías constitucionales de la población carcelaria.

 

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz

 

El derecho de petición les asiste a todas las personas, incluso a los reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a las personas que están privadas de la libertad.

 

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Orden a Centro carcelario dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los internos, así mismo exhortar a dicha autoridad para que se abstenga de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho de petición

 

 

Referencia: expediente T-3986949

 

Acción de tutela instaurada por Edwin Medina Torres y otros, contra  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y otros.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente  las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito CFC de Cali (Valle), el dieciséis (16) de abril de 2013 en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Superior de esa misma ciudad, en segunda instancia, el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, dentro del proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La presente tutela fue interpuesta en documento manuscrito por los siguientes sujetos procesales:

 

NOMBRE DEL CIUDADADANO

TARJETA DE DETENIDO

IDENTIFICACIÓN

Edwin Medina Torres

2808

70.422.480

Leonardo Roldán Betancurth

2968

71.293.011

Fernando González Muñetón

2966

16.584.526

José Adrián Cardona Galvis

2965

16.754.648

Carlos Alberto Calambas

2891

71.784.488

Irne Arango Castro

2914

16.698.899

Andrés Legarda Carabalí

2575

94.396.137

Luis Alberto Pereira Garabiña

2967

No registra

Daniel Eduardo Jaramillo Álvarez

2955

1.116.239.108

José Miriel Pineda Londoño

2970

11.814.949

Gerónimo Palacios Palacios

2948

11.814.312

Nicolás Arbeláez Cardona

2939

16.705.544

Juan Carlos Camacho Reina

2911

16.840.386

Héctor Libio Castro Perlaza

2892

10.559.383

Alvert Alfonso Durán Quiñónez

2867

14.678.006

Carlos Enrique Cardona

2899

71.718.495

Luis Carlos Mercado Sánchez

2326

92.641.474

Fredy Mauricio Díaz Sierra

2734

79.568.034

Robinson Andrés Díaz Orosco

2866

16.929.293

Mauricio Mora Bastidas

2905

1.007.012.878

Ferney Duarte

2859

14.798.745

Armando Angulo Rodallega

2887

6.175.788

Victorino Santivañez

2897

6.361.212

Diego Fernando Rojas

2933

16.454.245

Oswaldo Posso González

2953

14.797.012

José Alverto Acevedo Ospina

2861

94.382.004

Jhon Fredy Rodríguez Herrera

1963

77.182.057

Carlos Quijano Castro

2909

2.230.580

José Didier García Roso

2900

1.094.889.929

Jonathan Rodríguez

2920

1.112.479.072

Diego Fernando Prada Quintero

2916

9.801.569

JhonEdwar Viveros

2929

16.510.319

Juan Carlos Arias Arboleda

2857

9.738.815

Edinson Mosquera Cardona

2952

94.500.725

Miller Serrano Torres

2890

1.112.479.078

Carlos Jaime Parra Henao

3009

1.272.408

Jaime Eduardo López González

2863

14.898.359

José David Jiménez Acosta

2927

14.624.915

Hernán Hincapié Valencia

2962

15.991.241

Franco Arrieta Deibi

2930

85.486.367

Mauricio Andrés Soto López

2906

98.629.113

Juan David Carvajal Collazos

1870

16.830.247

José Armando Hurtado Carabalí

2860

14.677.913

Guillermo León Cerón Muñoz

2934

16.705.156

Adolfo A. Romero Hernández

2864

92.524.216

Gustavo Adolfo Zapata

2964

6.549.172

Luis Alberto Benavidez

2926

16.988.879

Juan Carlos Colorado Castro

2893

94.253.772

Iván Antonio Carmona Patiño

3197

4.341.290

Carlos Alberto Marín

2913

7.538.243

Serafín Antonio González Agudelo

2943

98.430.782

Luis Ángel Enríquez Rodríguez

2935

1.114.730.191

Francisco Javier González

2931

96.330.242

Carlos Alberto Paz Henao

2889

94.379.100

Diomer Orosco Bonilla

2879

16.224.676

Luis Ángel Galviz Mora

2937

16.821.617

Darwin Eduardo Conde

2870

94.042.861

Víctor Mairongo Valencia

2972

1.112.481.084

Julián Andrés Portilla Rojas

2877

6.390.414

Jorge Armando Montaño Perea

2876

14.679.254

Daniel Hernán Quintero

2956

1.107.070.901

Félix Ángel Mina Saldaña

2941

16.942.703

Jerson Cortéz

2885

94.450.742

Jhon James Bolaños Orozco

2883

1.130.659.101

Javer Fabián Valencia González

2880

No registra

James Fernando Arboleda

1948

No registra

Yilman Andrés Ocoró

2878

1.130.592.089

Humberto Ramírez Londoño

2919

6.422.531

Gustavo Adolfo Arboleda Castañeda

2862

1.107.050.441

Cesar Antonio Lopera Gallego

2888

98.472.372

Luis Fernando Potes

2925

94.379.364

Omar Díaz Sánchez

2961

6.227.386

José Alexander Bustos Lemus

2884

79.873.436

Edison Andrés Martínez Graciano

2894

1.130.653.985

Pablo Andrés Ospina Villa

2901

75.108.411

José Luis Lozano Espinosa

2918

16.459.144

Maikol Adrada

2904

18.371.814

 

Estas personas al momento de la interposición de la presente tutela, manifestaron estar recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario  de Jamundí-Valle, en adelante –COJAM-, Bloque 3 Pabellón 1B, siendo clasificados como internos de mínima seguridad. Señalaron que interpusieron acción de tutela en contra del aludido centro penitenciario, representado por su directora Claudia Patricia Giraldo Ossa, por cuanto consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y debido proceso. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes:

 

a. Hechos.

 

1.    Señalan los accionantes que en el complejo penitenciario de Jamundí-Valle, el pabellón denominado Panamá, que estaba destinado para albergar a los reclusos de mínima seguridad, se habilitó  para recibir a la población carcelaria femenina proveniente de otros sitios de reclusión.

 

2.    Indican que ante esta situación fueron trasladados al pabellón de mediana seguridad denominado “México”.

 

3.    Argumentan que dicho proceder por parte de las autoridades administrativas del penal, no generó incomodidad alguna en la población carcelaria, toda vez que eran conscientes del aumento paulatino del número de reclusos que llegaban a diario a las penitenciarias de la nación, incrementando el hacinamiento.

 

4.    Precisan que nuevamente se vieron afectados, esta vez por la decisión de las directivas del –COJAM-, al verse obligados a acoger en sus celdas a un quinto procesado, cuando el diseño estructural de dicho espacio está habilitado para resguardar a cuatro internos.

 

5.    Pese a que consintieron lo anterior, su reproche radica en que algunos de los internos nuevos que llegaron a sus celdas no están calificados como de mínima seguridad, sino que están clasificados como de mediana y alta seguridad, situación que ha puesto en riesgo la convivencia dentro del Bloque 3 Pabellón 1B.

 

6.    Aducen que la anterior situación se torna más gravosa ante la afanosa intención que han manifestado las directivas del penal en acabar con los pabellones de mínima seguridad, para subsumirlos en los de mediana y alta seguridad.

 

7.    Manifiestan que la única diferencia que tenían con los demás pabellones de alta y mediana seguridad, era que sus celdas permanecían abiertas todo el día y que ahora por estar mezclados indistintamente, dicho privilegio les fue quitado por parte de las directivas.

 

b. Solicitud de tutela.

 

Teniendo en cuenta que la conducta señalada como constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales conculcados, recae en el hecho de que se ordenó cerrar las celdas todo el día, tanto para los de alta y mediana seguridad, como para los de mínima; los accionantes consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El primero, por cuanto las autoridades administrativas de la penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los reclusos al momento de tomar la decisión de redistribuir los pabellones de mínima seguridad. El segundo, por cuanto en el pabellón de mínima seguridad de las mujeres las celdas sí permanecen abiertas todo el día.

 

Ello aunado a que afirman que los derechos de petición interpuestos por los reclusos con el fin de que les expliquen la razón por la cual se han mezclado sin distinción alguna, sin tener en cuenta la clasificación de alta, mediana y mínima seguridad, al parecer no han sido resueltos; por el contrario, afirman los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales recursos ante la administración del penal; situación que de contera vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior.

 

Por lo anterior, solicitan que se ordene a la directora del COJAM que i) reclasifique los pabellones según el nivel en que se encuentren los detenidos (máxima, mediana y mínima seguridad); ii) que en lo sucesivo, antes de tomar decisiones que puedan afectar a la población carcelaria del complejo, tome en cuenta la participación de los reclusos, para evitar que se les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de contradicción y conciliación; iii) así mismo, solicitan que se les permita a los reclusos de mínima seguridad mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal como cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá”; por último, iv) que no se les soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administración carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean contestadas.

 

c. Integración del litis consorcio necesario.

 

Mediante auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito CFC de Cali-Valle resolvió vincular a la presente acción de tutela a la Dirección General del INPEC y a la Dirección Regional de Occidente de dicho instituto, al considerar que los mismos eran necesarios para integrar en debida forma el contradictorio.

 

d. Respuesta de las entidades accionadas.

 

La Regional de Occidente del INPEC a través de su director solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela en lo que respecta a su dependencia, por cuanto una vez revisada la correspondencia se pudo constatar que no se han allegado derechos de petición a dicha entidad, por parte de los accionantes.

 

La directora de COJAM después de anexar el contenido de varias resoluciones y apartes de la Ley 065 de 1993, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la presunta conducta que vulnera los derechos fundamentales invocados, como es el hecho de cerrar todas las celdas durante el día, obedecen a imperativos legales contenidos en el artículo 64 de la Ley 65 de 1993y en el artículo 14 del reglamento interno del COJAM.[1]

 

Adicionalmente precisó que las celdas de las mujeres permanecen abiertas por cuanto éstas no cuentan con baterías de baños en el exterior del pabellón, sino que las mismas son internas y en esa medida se hace indispensable garantizar el acceso permanente al interior de los sanitarios.

 

Por lo anterior argumenta que los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya protección pretenden los accionantes no han sido vulnerados por las directivas del COJAM.

 

2. Actuaciones procesales

 

Primera instancia.

                    

El Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del dieciséis (16) de abril de 2013,resolvió tutelar parcialmente las pretensiones invocadas por la población carcelaria accionante, en consecuencia ordenó proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas de los accionantes. Por tanto ordenó a las autoridades administrativas del COJAM, a los directores Nacional y Regional del INPEC, que “dentro de los  tres días siguientes a la notificación de la decisión se le garantice a la población carcelaria de Jamundí “COJAM” cesar las condiciones de sobrepoblación en que es encuentran actualmente, garantizando igualmente que cada uno de los internos acceda a condiciones mínimas pero suficientes para su permanencia al interior del centro carcelario, entre las que se tiene el acceso efectivo y real al agua potable, buena alimentación, servicios de atención integral en salud, educación, recreación, trabajo, capacitación, asistencia religiosa, psicológica y social, y que el número de prisioneros por celda sea cuatro teniendo en cuenta  la estructura física y logística del establecimiento.”

 

Impugnación.

 

La sentencia del a quo fue impugnada tanto por los accionantes como por las autoridades accionadas. La población carcelaria consideró que el  petitum de la acción estaba dirigido principalmente a que se ordenara al COJAM mantener las puertas de las celdas abiertas todo el día, para el pabellón de mínima seguridad, ya que al mantenerlas cerradas vulneraba su derecho a la igualdad, por cuanto el de las mujeres sí permanece abierto todo el tiempo.

 

La Directora Regional de Occidente, Mayor Myriam Vargas Gutiérrez, presentó escrito de impugnación, al considerar que no es competencia exclusiva del INPEC dar solución a la problemática nacional de hacinamiento. Señaló que existen varias entidades del orden nacional que deben ser vinculadas, puesto que la solución al problema carcelario no se arregla con cerrar las puertas de los centros de reclusión a nuevos privados de la libertad, sino que la solución requiere del accionar de las diferentes entidades estatales, por lo cual solicita, que de no revocarse en su integridad la sentencia impugnada, se involucre a todas las entidades del Estado que cuentan con competencia funcional par dar solución a la problemática de hacinamiento carcelario.

 

Señala por último, que el INPEC Regional Occidente y el COJAM se encuentran en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo del juez de instancia, ello por cuanto con antelación existe una sentencia del Tribunal Superior de Cali que obliga a que los nuevos procesados en dicha ciudad que necesiten ser recluidos, deberán ser enviados a Jamundí; razón por la cual se ha tenido que integrar un quinto recluso a las celdas con capacidad para cuatro. Ello con el fin de minimizar el hacinamiento que se vive en la cárcel Villahermosa de Cali.

 

Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia del a quo, toda vez que de acatarse dicha sentencia se tendrían necesariamente que afectar los derechos fundamentales de otras poblaciones carcelarias, ya que el hacinamiento es generalizado en todo el país.

 

Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, decidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal que el motivo por el cual los accionantes acudieron al trámite de tutela fue la decisión del centro carcelario de mantener cerradas las celdas durante el día a pesar de ser un pabellón de mínima seguridad. Adicionalmente intuyó que los reclusos se quejaban de la sobrepoblación que se presenta en el Bloque 3 pabellón 1B del COJAM.

 

Por lo anterior decidió confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó la apertura de las celdas durante el día, toda vez que dicho proceder se encuentra plenamente reglado en la ley y en el reglamento interno del centro carcelario, situación que además no vulnera los derechos fundamentales de la población carcelaria, al no demostrarse un perjuicio irremediable o una urgencia manifiesta, lo que de paso hace improcedente la acción de tutela en dicho aspecto.

 

De igual manera decidió confirmar la sentencia del a quo en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, en los precisos términos que señaló el juez de primera instancia.

 

Dicha decisión se sustentó en la falta de legitimación por activa de la Directora Encargada de la Regional de Occidente del INPEC, toda vez que la misma no allegó la resolución mediante la cual fue nombrada para el cargo, y por ello consideró que no estaba legitimada para interponer la impugnación de la sentencia. 

 

3. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela.

 

Los accionantes no allegaron material probatorio que sustentara la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Ante la carencia de las mismas, el Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC practicó una inspección judicial al COJAM el día 10 de abril de 2013. En la misma se pudo constatar lo siguiente: “se deja constancia que efectivamente se logró verificar en las locaciones físicas de los pabellones 1A y 1B, y efectivamente cuentan con locaciones sanitarias, baños o duchas, lavamanos, y cuatro estructuras de cemento tipo cama acondicionadas para dormir. Sin embargo se informó que en razón a la sobrepoblación hay un quinto durmiendo en el piso. Se realizó fijación fílmica y fotográfica. También existen celdas adecuadas en cada pabellón para personas minusválidas debidamente acondicionadas, inclusive para acompañante del minusválido. (…)”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal-.

 

2. Problema jurídico

 

De la lectura atenta del escrito de tutela se puede determinar que el problema jurídico a resolver radica en determinar si se han vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición de los accionantes, ante la decisión del COJAM de cerrar las puertas de las celdas durante el día, del Bloque 3 Pabellón 1B donde se encuentran recluidos los tutelantes clasificados como de mínima seguridad. De igual manera se debe establecer si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los internos al permitir que se mezclen indistintamente los presos de alta, mediana y mínima seguridad.

 

Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordará el estudio de la normativa relacionada con la clasificación de los reclusos; ii) se hará referencia al principio de legalidad en los procedimientos administrativos. Por último se entrará a examinar el caso concreto.

 

2.1. Normativa relacionada con la clasificación de los reclusos.

 

La Ley 65 de 1993, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, mediante la cual se expidió el “Código Penitenciario y Carcelario", reglamenta de manera taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los reclusos y la relación de los mismos con las autoridades penitenciarias. De igual manera, fija los contenidos mínimos que deben contener los reglamentos internos de los complejos penitenciarios del país.

 

Dentro de los principios fundantes del Estado social de derecho se destaca el de la igualdad, el cual está contenido en el artículo 13 de la Carta Política, y es introducido en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 3°, el cual preceptúa:

 

“ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

 

Sin embargo, a renglón seguido, dicho artículo trae a colación algunas excepciones que permiten tratar de manera diferente a los internos, lo cual a primera vista aparece como razonable y proporcionado. Dice el segundo inciso de la norma en comento:

 

“Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.”

 

Complementan la facultad para establecer distinciones entre los internos los artículos 63 y 144 del código Penitenciario Carcelario, el primero de los cuales señala:

 

“ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.

La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.”

 

Como puede apreciarse, existen parámetros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos son de obligatorio cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que por su naturaleza es de orden público.

 

Por su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario regula cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos para la reincorporación a la vida en comunidad. Dichas fases son las siguientes:

 

“ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

(…).

Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se puede concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por fuera de él.

 

Tal es el caso en el período de mínima seguridad al cual también se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos (72) horas, entre otros.

 

Lo anterior corrobora la obligación que les asiste a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el  garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio.

 

De igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.

Se tiene entonces que el período de mínima seguridad, denominado también abierto, hace relación a ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, sin que se pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se encuentre la obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el día por parte de las autoridades administrativas.

 

2.2. El debido proceso en las actuaciones de las autoridades administrativas carcelarias.

 

Al respecto se debe considerar que el artículo 29 superior dispone:

 

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

 

En lo que respecta a las facultades que tienen las autoridades administrativas de los complejos carcelarios,  la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 1993, precisó:

 

“La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administración carcelaria  para conceder o no determinados beneficios administrativos, según el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases.  En ningún caso, tal facultad puede ser entendida como una autorización abierta  para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria”[2].

 

Quiere decir lo anterior que si bien las autoridades administrativas de las penitenciarias tienen algunas facultades discrecionales, éstas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una situación específica.

 

En lo que respecta a la posibilidad de que los directores de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante todo el día, se tiene que la misma está limitada por un imperativo legal, el artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone:

 

ARTÍCULO 64.CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.

 

Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. (…)

 

En cumplimiento del anterior precepto legal, se dispuso en el artículo 14 del Reglamento Interno del Complejo Carcelario de Jamundí, lo siguiente:

 

Artículo 14. “De lunes a domingo las celdas permanecerán cerradas durante el día, se abrirán para que  los internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de recogida e inmediatamente se cerrarán hasta el día siguiente. En la hora de levantada se abrirá para que tomen el baño, e inmediatamente se cierran y solo en casos excepcionales se abrirán las celdas, siempre y cuando medie autorización del Oficial de Servicio. (…)”.

 

Se tiene entonces que, el hecho de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día, obedece a un imperativo legal y a una reglamentación fundada en la ley, que bajo ningún aspecto constituye limitación a los derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una conducta excesiva que irrespete las garantías constitucionales de la población carcelaria.

 

De igual manera, tampoco atenta contra la teleología que busca la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, el cual determina en su título primero los principios que constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación de esa normativa, entre los cuales se encuentran los establecidos en los artículos 9° y 10°, referente el primero, a la función protectora y preventiva de la pena  cuyo fin fundamental ha de ser la resocialización y, el segundo, a la finalidad resocializadora del infractor de la ley penal que ha de tener el tratamiento penitenciario, mediante el examen de la personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

 

A su turno, el tratamiento penitenciario contenido en los artículos 142 a 150 de la citada ley, no se ve afectado en ninguna de sus fases, por el hecho de que permanezcan las puertas de las celdas cerradas, ya que el mismo está dirigido a preparar al condenado para la vida en libertad, determinando que el mismo debe ser progresivo, programado e individualizado y debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de manera tal que la conducta objeto de reproche por parte de los accionantes no vulnera su dignidad humana.

 

Desde esta perspectiva, ni el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ni la Dirección del Complejo Penitenciario de Jamundí -Regional Occidente- han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso o la igualdad, de la población carcelaria.

 

3. El caso concreto

 

Como se precisó anteriormente,  la conducta señalada como constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales conculcados, recae en el hecho de que la directora Administrativa del complejo Carcelario de Jamundí –Valle- ordenó cerrar las celdas del reclusorio todo el día, tanto para los de alta y mediana seguridad, como para los de mínima. Los accionantes consideran que con dicha conducta se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El primero, por cuanto consideran que las autoridades administrativas de la penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los reclusos al momento de reagrupar los pabellones de mínima seguridad. El segundo, por cuanto en el pabellón de mínima seguridad de las mujeres las celdas sí permanecen abiertas todo el día.

 

De igual manera afirman que los derechos de petición interpuestos por los reclusos con el fin de que les expliquen la razón por la cual se han mezclado los presos entre sí, sin distinción alguna, sin tener en cuenta la clasificación de máxima, mediana y mínima seguridad, al parecer no han sido resueltos y, por el contrario, aducen los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales peticiones ante la administración del penal.

 

Por lo anterior solicitan que se ordene a la directora del COJAM que: i) reclasifique los pabellones según el nivel en que se encuentren los detenidos (máxima, mediana, mínima seguridad); ii) que en lo sucesivo antes de tomar decisiones que puedan afectar a la población carcelaria del complejo, tome en cuenta la participación de los reclusos, para evitar que se les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de contradicción y conciliación; iii) así mismo, solicitan que se les permita a los reclusos de mínima seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal como cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá” y; por último, que no se les soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administración carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean contestadas.

 

Pasará entonces la Sala a pronunciarse sobre cada una de las solicitudes hechas por los accionantes.

 

i). En lo que respecta a la reclasificación en el Bloque 3 Pabellón 1B, con  el fin de que no queden en una misma celda presos que están catalogados como de máxima y mediana seguridad, con los de mínima seguridad, es la misma Ley 65 de 1993 en sus artículos52 y 63, la que perentoriamente obliga a que se realice tal categorización. La primera de estas normas ordena quetal clasificación sea incorporada al reglamento general del INPEC, para luego ser reproducido en los de los demás centros carcelarios y penitenciarios. Dice al respecto la norma:

 

ARTÍCULO 52. REGLAMENTO GENERAL. “El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.(El subrayado es nuestro).

 

Por su parte, la Resolución Núm. 7302 de 2005, por medio de la cual se expiden pautas para la atención integral  y el tratamiento penitenciario, señala que se deben tener en cuenta factores objetivos y subjetivos al momento de categorizar a cada uno de los internos que llegan al penal, con el fin de encuadrarlos dentro de la respectiva fase del proceso de tratamiento penitenciario.

 

Cada una de estas fases tienen unas condiciones especiales, que hacen que cada recluso sea evaluado de manera individual, con el fin de establecer si el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo puede promover a la siguiente etapa del proceso de atención integral, el cual inicia con la llegada del interno al centro de reclusión y culmina cuando la autoridad competente emita y notifique al director del establecimiento la boleta de libertad del interno sindicado o condenado.

 

Tiene entonces gran relevancia para cada uno de los internos, el saber en qué etapa del proceso se encuentra, toda vez que de ello depende en gran medida su manera de identificarse respecto a su estilo de vida en prisión,  el comportamiento que asume frente las autoridades del penal yde sus compañeros de reclusión.

 

En esa medida, aparece razonable el reparo que hacen los accionantes al considerar que no se deben recluir en una misma celda a personas que están en etapas diferentes del proceso de tratamiento penitenciario, tales como aquellos que están en las fases de alta y mediana seguridad, con los que están en mínima seguridad.

 

Ello por cuanto las diferencias entre cada una de las etapas obedecen a criterios objetivos y subjetivos que inciden directamente en el menor o mayor tiempo que les hace falta para obtener la libertad. En esa medida, es entendible que quien está más próximo a adquirir la libertad, demuestre mayor compromiso en la convivencia sana dentro del reclusorio y acate con mayor vehemencia las reglas que rigen en el centro penitenciario.

 

Sin embargo, los accionantes solo se limitaron a conjeturar que el hecho de convivir con otros internos que se encuentran en diferentes etapas del proceso de tratamiento penitenciario podría generar problemas de convivencia, sin que precisen algún caso puntual donde se pueda establecer que efectivamente se les está vulnerando un derecho de estirpe constitucional por parte del centro carcelario o de algún interno clasificado como de alta seguridad.

 

Por lo anterior, ante la falta de pruebas, así sean sumarias, su solicitud en este aspecto no es procedente. Ahora, lo anterior no obsta para que las autoridades carcelarias adopten todas las medidas que estén a su alcance, con el fin de dar cabal cumplimiento a los imperativos legales que mandan a clasificar a los reclusos según la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentren.

 

ii). En lo relativo a que antes de que las autoridades administrativas del complejo penitenciario tomen decisiones que puedan afectar a la población carcelaria, se tenga en cuenta la participación de los reclusos, para evitar que se les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de contradicción y conciliación, se debe precisar que el INPEC cuenta con una autonomía administrativa, que el juez constitucional no debe entrar a delimitar. Su alcance jurisdiccional solo le permite intervenir cuando con la conducta desplegada por las autoridades administrativas del INPEC se vulneren derechos fundamentales que no hayan sido restringidos como consecuencia de una sentencia condenatoria, evento que en el presente caso no se probó.

 

Por el contrario, los mismos tutelantes manifestaron que consintieron el traslado de pabellón sin que se hubiera presentado molestia alguna. Al respecto, en su manuscrito de tutela señalaron: “Este proceder no produjo en ningún memento alteraciones de orden ni descontento a la población reclusa masculina por ser conscientes que paulatinamente se incrementaba a nivel nacional hacinamientos por falta de instalaciones físicas.”

 

Por tal razón, tampoco es procedente el concederles la prerrogativa de que cualquier decisión que se tome dentro del penal por parte de las autoridades del reclusorio sea consultada con los internos, toda vez que esto equivaldría a despojar de autoridad a los directivos del INPEC. Lo anterior no obsta para que el juez constitucional entre a revisar la discrecionalidad reglada que tienen los directores de las cárceles, cuando se logre probar que con su actuación están cometiendo arbitrariedades al interior del penal, vulnerando los derechos de rango constitucional que no han sido suspendidos o limitados a  los reclusos.

 

iii). En lo que tiene que ver con que se les permita a los reclusos de mínima seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal como cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá”, se debe precisar que las autoridades penitenciarias con el proceder de cerrar las celdas, no están vulnerando derechos de rango fundamental ni amenazando los mismos, toda vez que han procedido conforme con la legislación que regula la existencia y funcionamiento de los establecimientos de reclusión, cárceles y centros penitenciarios, aplicando el reglamento interno que busca primeramente la resocialización del condenado.

 

Por ello, el control ejercido sobre el ingreso y egreso de las celdas es una facultad que se encuentra legalmente amparada, lo que no puede ser entendido como una afrenta a los derechos de los internos.

 

Por lo anterior, esta solicitud tampoco es procedente dentro de la presente acción de tutela.

 

iv). En lo referente a que no se les limite el derecho a interponer peticiones ante la administración carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean contestadas, se debe señalar que el artículo 23 superior dispone:

 

“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

 

Se tiene entonces que este derecho les asiste a todas las personas, incluso a los reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a las personas que están privadas de la libertad.

 

De lo anterior,  se puede concluir que el único derecho conculcado, plenamente identificado por los accionantes, es el derecho de petición; por ende, será  objeto de protección a través de esta acción constitucional, ello bajo el entendido que la dirección del COJAM no haya resulto oportunamente lo solicitado por los tutelantes.

 

Es de anotar que los accionantes solo se limitaron a afirmar que habían enviado varios derechos de petición ante las autoridades administrativas del complejo carcelario, pero no allegaron copia de los documentos entregados. De igual manera afirmaron que en alguna oportunidad se les había prohibido elevar dichas peticiones ante las autoridades del reclusorio.

 

Por su parte, la entidad accionada tampoco se manifestó al respecto, ni allegó pruebas de haberles contestado en debida forma los derechos de petición enviados por los internos.

 

Ante dicha situación, se ordenará a la COJAM que garantice de manera inmediata el derecho de petición a los internos, en el evento de tener alguna solicitud pendiente de resolver. Así mismo, se le exhortará a que en lo sucesivo se abstenga, de haberlo hecho, de limitar el ejercicio fundamental de petición de los accionantes y de toda la población carcelaria.

 

Consideraciones finales.

 

En el presente asunto, el a quo consideró que los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad accionada no eran objeto de protección por cuanto no se logró establecer que la conducta desplegada por el COJAM vulnerara los derechos al debido proceso y  a la igualdad.

 

No obstante, consideró que sí se vulneró otro derecho como el de la vida digna, toda vez que se pudo corroborar que en las celdas del Bloque 3 Pabellón 1B de mínima seguridad, las cuales tienen capacidad para cuatro reclusos, se alberga un quinto, el cual debe pernoctar en una colchoneta en el piso. Por ende, consideró que dicho establecimiento carcelario se encontraba en hacinamiento.

 

Vale la pena aclarar que según el informe enviado por la Regional de Occidente del INPEC, se pudo constatar que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, es el que menos sobrepoblación presenta, al punto que el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali recomendó a los juzgados de esa ciudad, enviar a los nuevos sindicados y condenados a dicho centro carcelario. Ello con el fin de aminorar el estado de hacinamiento en que se encuentra la cárcel Villahermosa de esa ciudad.

 

Al respecto, manifestó el Tribunal:

 

“En reunión llevada a cabo el día viernes 24 de agosto de 2012, en el marco del comité de apoyo y seguimiento al Sistema Acusatorio; en un análisis de la crisis carcelaria generada principalmente por el hacinamiento de reclusos, las autoridades penitenciarias advirtieron que esta problemática se vive principalmente en la cárcel Villahermosa, por lo que sugieren que a parir de la fecha, las órdenes de encarcelamiento que emitan los señores jueces para cumplimiento de sentencias se hagan a la cárcel ERON de Jamundí donde hay cupos disponibles.

 

En tal sentido, se solicita respetuosamente la colaboración de los señores jueces de conocimiento para que dentro de sus principio de autonomía, si lo consideran procedente, dispongan el cumplimiento de las sentencias de condena en ese centro carcelario”

 

Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de no permitir el ingreso de más presos al complejo penitenciario de Jamundí, deberá ser revocada, por cuanto se contradice con una providencia anterior emanada de ese mismo colectivo judicial, en la cual se logró establecer que dicho reclusorio tenía cupos disponibles y la sobrepoblación en el mismo no sobrepasa el 0,67%[3].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, lasentencia del Tribunal Superior de Cali, del 31 de mayo de 2013, la cual concedió el amparo del derecho a la vida digna, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor  Edwin Medina Torres y otros, contra la Penitenciaría de Jamundí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición de los internos.

 

Segundo.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los internos del Bloque 3 Pabellón 1B, en el caso de no haber dado respuesta a los mismos. Así mismo exhortar a dichas autoridades para que se abstenga, de haberlo hecho, de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.

Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. (…)  

Artículo 14. “De lunes a domingo las celdas permanecerán cerradas durante el día, se abrirán para que  los internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de recogida e inmediatamente se cerrarán hasta el día siguiente. En la hora de levantada se abrirá para que tomen el baño, e inmediatamente se cierran y solo en casos excepcionales se abrirán las celdas, siempre y cuando medie autorización del Oficial de Servicio.” (…).

[2]T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3]Informe a 1° de mayo de 2013, folio 165 del cuaderno principal.