T-900-13


Sala Sexta de Revisión

Nota de Relatoría:  Con el auto 036 de fecha 17 de febrero de 2014, el cual se anexa al final de esta providencia, se corrige el error en que se incurrió en el numeral segundo de la parte resolutiva, referente a la dirección de la vivienda de los accionantes en donde se debe realizar la obra ordenada en el fallo.

 

 

 

Sentencia T-900/13

 

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garantía constitucional que tienen los habitantes del territorio colombiano para gozar de un entorno saludable

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad con la salud y la vida

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud

 

El acceso a la vivienda incide directamente en el mejoramiento de la calidad de vida, generando estabilidad y seguridad en la población. Así una vez las personas obtengan un lugar donde habitar, es necesario que el Estado garantice, no solo que allí encuentren refugio y descanso, impidiendo que sean perturbados, sino también que puedan vivir en condiciones enteramente dignas, libres de peligros y/o incomodidades graves que hagan poco deseable el hogar. En esta misma línea, es preciso que los ciudadanos puedan gozar en su domicilio de condiciones salubres, de modo que no se vean sometidos a situaciones que afecten o pongan en riesgo su salud y su normal desarrollo vital, como serían la presencia de malos olores, humedad constante, peligros de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc., pues de otra manera se verían obligados a abandonarlo o a sufrir la materialización de tales riesgos.

 

DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Negligencia de la empresa de Acueducto y Alcantarillado a la solicitud de independizar caja de aguas residuales que genera malos olores

 

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a la Empresa de Acueducto para que inicie gestiones para conectar el predio del accionante a la red principal de alcantarillado e independizar la caja residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3986060

 

Acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB.

 

Procedencia: Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo único de instancia proferido en junio 13 de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza contra la EAAB.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte, mediante auto de julio 30 de 2013, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza identificados con las cédulas de ciudadanía 79.470.995 de Bogotá y 30.008.729 de Contratación (Santander) respectivamente, promovieron en mayo 22 de 2013 acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota (en adelante EAAB) aduciendo violación de sus derechos a la igualdad, al medio ambiente sano, a la salud  y a la vida digna, por los siguientes hechos.

 

A.     Hechos y relato contenidos en la demanda

 

1. Los actores, propietarios del predio ubicado en la Calle 69B N° 109 – 14, Barrio Villa El Dorado de Bogotá, indicaron que en enero 22 de 2013 solicitaron a la EAAB la independización de la caja de aguas residuales correspondiente a este predio, ya que éstas se descargan en el inmueble vecino, el cual no cuenta con la capacidad necesaria para ello.

 

2. Adujeron que mediante respuesta emitida en febrero 11 de 2013 por la Coordinadora de Gestión de Solicitudes Zona 2 de la EAAB, les dijeron que “el predio referido, según revisión, efectuada el día 06.02.2013 no posee las condiciones técnicas, puesto que la caja de inspección no tiene las especificaciones requeridas, adicionalmente pozos de alcantarillado represados para establecer el diámetro de la red, por lo tanto no se puede llevar a acabo el trabajo correspondiente. En el momento en que se encuentre construida la caja de inspección de acuerdo con la norma técnica NS-068, y tenga conexión a la red oficial de alcantarillado favor presentarse en el CADE  más cercano a su residencia para que su solicitud sea atendida” (f. 11 cd. inicial.).

 

3. Informaron que en cumplimiento de lo anterior, realizaron las adecuaciones exigidas por la empresa y en febrero 14 de 2013 pidieron al Centro de Atención Distrital Especializado (CADE) efectuara visita y verificación de los referidos arreglos para que se hiciera la obra requerida. Señalaron que al no obtener respuesta, informaron de ello directamente a la EAAB, mediante escritos de abril 5, 8 y 19 de 2013.

 

4. Resaltaron que en abril 10 de 2013 el inspector de la EAAB mediante acta de visita N° 0000478 afirmó que solicitaron acometida de alcantarillado, sin embargo, “a la fecha no se ha ejecutado las obras a pesar que la casa y dueño construyeron una caja de inspección cumpliendo la norma actual” (f. 17 ib.).

 

5. Expusieron que debido a las condiciones insalubres en las que se encuentran han tenido que llevar a su hijo para urgencias médicas continuamente y que hay otros inmuebles vecinos que se encuentran conectados a la red principal.

 

6. Finalmente los actores pidieron tutelarles sus derechos referidos y, a partir de ello, ordenar a la EAAB realizar los trabajos necesarios para independizar y conectar la caja de aguas residuales del predio a la red principal de alcantarillado.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

 

1. Respuesta emitida en febrero 11 de 2013 por la EAAB (f. 1 ib.).

 

2. Petición de abril 8 de 2013, en la que solicitaron la independización de las aguas residuales, pues ya se hicieron los arreglos exigidos (f. 5 ib.).

 

3. Acta de visita a la obra, en la que un inspector y un ingeniero del acueducto, exponen que el predio cumple las especificaciones técnicas (f. 6 ib.).

 

4. Historia clínica del menor Juan Pablo Álvarez Herreño (fs. 8 a 13 ib.).  

 

C. Actuación procesal

 

En auto de mayo 29 de 2013 el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá admitió la tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, concediéndole un término de dos días para allegar un informe pormenorizado sobre los hechos que le sirven de fundamento a la presente acción y ejercer su derecho de defensa.

 

D. Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

 

Mediante escrito de junio 6 de 2013, el Jefe de la División de Operación Comercial Zona 2 de la EAAB solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, al considerar que la empresa no ha quebrantado ningún derecho, indicando que la solicitud de abril 8 de 2013 presentada por los actores, con el fin de conectar el inmueble a la red principal de alcantarillado, fue resuelta en abril 25 siguiente informándoles que se efectuó una visita en abril 24 de 2013 en la que se estableció “que frente al predio pasa colector principal de alcantarillado sanitario mayor a 24¨ y red de alcantarillado pluvial los cuales no se pueden afectar con conexiones domiciliarias”(f. 43 ib.). Por esta razón, en concordancia con la cláusula 3ª del Contrato de Condiciones Uniformes, no es posible realizar la obra requerida para la independización del referido servicio.

 

Así mismo señaló que esta obra se efectuará “una vez la empresa cuente con los trámites de estudio y diseño de la red local de alcantarillado sanitario requerida, que permita realizar la conexión domiciliaria solicitada de acuerdo con las normas, y con los permisos ante la Secretaría de Movilidad para la aprobación del Plan de Manejo de Tráfico y ante el IDU para la intervención vial” (f. 46 ib.).

 

E. Sentencia única de instancia

 

Mediante fallo de junio 13 de 2013, que no fue impugnado, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo pedido al estimar que los actores no se encuentran en un inminente riesgo pues el predio sí dispone de servicio de alcantarillado, siendo éste compartido, y que los argumentos de la EAAB para abstenerse de realizar su individualización no resultan caprichosos o arbitrarios, pues se trata de razones técnicas que anteponen el interés general de quienes se benefician del colector principal, a las necesidades de los actores.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de Revisión el fallo proferido dentro de esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

Determinará esta Sala de Revisión si la EAAB vulneró los derechos a la igualdad, al medio ambiente sano, a la salud  y a la vida digna de los demandantes Ricardo Álvarez Daza, Rosa Herreño Ariza y su hijo menor de edad, al abstenerse de realizar la individualización de la caja de aguas residuales conectándola a la red principal de alcantarillado, pese a haberse realizado las adecuaciones técnicas que en su momento requirió esa empresa, indicando que no es posible hacer la obra pues frente al inmueble pasa un colector principal que no puede ser intervenido.

 

Con ese propósito, se abordará el análisis de (i) el derecho al ambiente sano, (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida y (iii) el derecho al servicio público de alcantarillado. Sobre estas bases será resuelto el caso concreto.

 

Tercera. El derecho al ambiente sano.

 

4.1. A partir de la carta política de 1991 y de la coetánea suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que puede constatarse en distintos escenarios del derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana ha reconocido y desarrollado la importancia que en la carta política tienen los temas relacionados con la ecología y el medio ambiente[1], incluso atribuyéndole el rango de fundamental al derecho al ambiente sano, tanto directamente como en conexidad con la vida y la salud, entre otros[2], lo que impone deberes correlativos tanto al Estado como a todos los habitantes del territorio nacional.

 

En la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería)[3] señaló esta corporación:

 

“… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad (…) ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.

(…)                  ( …)            ( …)

 

La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Respecto de la relación del derecho al ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, el citado fallo también indicó:

 

El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” (Negrillas fuera del texto original).

 

De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno sano y el deber de velar por su preservación.

 

Así mismo, la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino también como un derecho de carácter tanto internacional como local, de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”[4].

 

Cuarta. La procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida. Reiteración de jurisprudencia 

 

La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, “sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[5]. Se encuentra estatuido en el artículo 51 de la carta política, Título II, Capítulo II (“De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”), con los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover la prosperidad general.

 

En el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa se consideró que el derecho a la vivienda digna, al igual que los demás derechos contenidos en el referido capítulo, tenían una naturaleza prestacional y al estar fuera del Capítulo I ibídem, “De los Derechos Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían recibir amparo por medio de la acción de tutela.

 

Para sustentar esa posición, se afirmó que el reconocimiento y realización de los derechos implicaba la asignación de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal, debían ser ordenados mediante la definición de políticas públicas, con la intervención de distintas autoridades para fijar los criterios de distribución, así como los requisitos, trámites y procedimientos que debían cumplir los eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la intervención del juez de tutela solo procedía en aquellos eventos en los cuales, en la distribución de los recursos, se incurriera en una clara vulneración de derechos fundamentales[6].

 

La anterior posición ha sido replanteada al sostenerse que esos derechos sociales, económicos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[7] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[8], destacándose la relación particularmente estrecha de estos con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, adoptándose así “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional”[9].

 

Es por ello que el acceso a la vivienda incide directamente en el mejoramiento de la calidad de vida, generando estabilidad y seguridad en la población. Así una vez las personas obtengan un lugar donde habitar, es necesario que el Estado garantice, no solo que allí encuentren refugio y descanso, impidiendo que sean perturbados, sino también que puedan vivir en condiciones enteramente dignas, libres de peligros y/o incomodidades graves que hagan poco deseable el hogar.

 

En esta misma línea, es preciso entonces que los ciudadanos puedan gozar en su domicilio de condiciones salubres, de modo que no se vean sometidos a situaciones que afecten o pongan en riesgo su salud y su normal desarrollo vital, como serían la presencia de malos olores, humedad constante, peligros de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc., pues de otra manera se verían obligados a abandonarlo o a sufrir la materialización de tales riesgos.

 

Quinta. El derecho al servicio público de alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia

 

La carta política en sus artículos 365 a 370 estipula que es deber del Estado garantizar la prestación de los servicios públicos, pues ello incide directamente en la calidad de vida de la población, siendo uno de los objetivos fundamentales de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable.

 

De esta forma el servicio público de alcantarillado[10] resulta esencial en el alcance de esos fines, dada su relación con el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad humana. Por esa razón, aun en el evento de que su administración se encuentre en manos de particulares, el gobierno tiene la obligación constitucional de asegurar que este servicio sea prestado de manera eficiente a todos los ciudadanos, para lo cual mantiene, por mandato constitucional, su control y vigilancia.

 

La importancia de este servicio fue analizado por la Corte en sentencia T-207 de mayo 12 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), exponiendo que “la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo… que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida[11]... y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”[12]. De igual manera, el fallo T-162 de abril 29 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), se indicó que "la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano”.

 

Estos criterios han sido reiterados en providencias recientes[13], lo que deja claro que la abstención en la prestación del servicio público de alcantarillado por motivos no atribuibles al usuario y habiendo éste cumplido con lo que corresponda para su conexión, resulta violatorio de sus derechos fundamentales, procediendo su reclamación por este medio subsidiario de defensa.    

 

Sexta. Caso concreto.

                           

6.1. Como se indicó anteriormente, la Corte ha señalado que el servicio de alcantarillado debe ser garantizado por el Estado dado que es uno de los fines esenciales de su actividad, por su estrecha relación con la calidad de vida de los ciudadanos y el mejoramiento de ésta. Así mismo, ha expuesto que la deficiencia o falta en su prestación implica la violación de derechos fundamentales tales como la salud, la vivienda digna, el medio ambiente sano y la dignidad humana, siendo la acción de tutela procedente para dirimir asuntos como el que ahora se plantea.

 

6.2. Así las cosas, se tiene que debido a la falta del servicio de alcantarillado independiente, los demandantes afrontan dificultades para gozar de un ambiente sano y una vivienda digna, pues es evidente que están siendo obligados a soportar malos olores producidos por la insuficiencia de la caja de aguas residuales compartida con el vecino. Incluso, afirman que su hijo de 11 años de edad ha sido afectado en su salud con dicha situación, al tener que ser atendido por urgencias en la Clínica Infantil Colsubsidio al padecer de “bronconeumonía, rinitis alérgica y neumonía debida a mycoplasma pneumoniae” (fs. 9 a 13 cd. inicial), posiblemente por la humedad y baja calidad del ambiente que persiste en el domicilio.

 

Con el fin de buscar la solución de ese problema, los accionantes realizaron las adecuaciones exigidas en su momento por la EAAB para que se conecte el predio a la red principal de alcantarillado, sin que se haya efectuado la obra pertinente.

 

Pese a ello, la accionada afirmó encontrarse frente a una imposibilidad técnica para realizar la obra requerida por los actores, al pasar por la vivienda el colector principal de alcantarillado sanitario y pluvial, el cual no se puede afectar con conexiones domiciliarias. Sin embargo, la accionada tiene la obligación de realizar la referida conexión a la red principal de alcantarillado, lo que, según indicó en la contestación de esta tutela, efectuará “una vez la Empresa cuente con los trámites de estudio y diseño de la red local de alcantarillado sanitario requerida, que permita realizar la conexión domiciliaria solicitada de acuerdo con las normas, y con los permisos ante la Secretaría de Movilidad para la aprobación del Plan de Manejo de Tráfico y ante el IDU para la intervención vial” (f. 46 anverso ib.).

 

Con todo, es claro que esos argumentos son insuficientes para omitir y retardar la prestación de este servicio, pues esa circunstancia está más allá del alcance y control de los actores, quienes no deben ser afectados por ello, pese a haber cumplido con la instrucción que al respecto les impartiera la empresa.

 

6.3. En consecuencia, la demora y/u omisión en realizar la obra de conexión del predio al servicio de alcantarillado de la EAAB por motivos no atribuibles a los accionantes resulta violatoria de su derecho al acceso al servicio de alcantarillado, al ambiente sano, a la salud y a la dignidad humana, por lo que deberá ser revocada la sentencia única de instancia proferida en junio 13 de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que en su momento negó el amparo solicitado.

 

En su lugar, se concederá la protección de los referidos derechos fundamentales del señor Ricardo Álvarez Daza, la señora Rosa Herreño Ariza y su hijo, ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que inicie inmediatamente las gestiones pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle 69B N° 109 – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los demandantes, a la red principal de alcantarillado e independice la caja residual de aguas negras.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo único de instancia dictado en junio 13 de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que en su momento negó el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho al medio ambiente sano, a la salud, a la vida y la vivienda digna del señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza.

 

Segundo. ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere dispuesto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle 69B N° 109 – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 036/14

 

 

Referencia: sentencia T-900 de 2013

 

Acción de tutela instaurada por los señores Ricardo Álvarez Daza y Rosa Herreño Ariza contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB.

 

Procedencia: Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-900 de diciembre 3 de 2013, se ordenó “a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere dispuesto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle 69B N° 109  – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino”.

 

Sin embargo se aprecia que en el referido numeral hay un error respecto a la dirección en la que se realizará la obra, ya que ésta se debe ejecutar en la calle 69B N° 109 A – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá donde se encuentra ubicada la vivienda de los actores, según ellos manifestaron.

 

2. Que ante dicha imprecisión, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB podría dificultársele la identificación del inmueble, pese a que en la referida orden se resaltó que se debía realizar el trabajo en el predio de propiedad de los demandantes.

 

En tal virtud, se hace necesario precisar en la providencia la dirección correcta en la que se encuentra ubicada la vivienda, por lo cual la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 900 de diciembre 3 de 2013, el cual quedará así:

 

Segundo. ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere dispuesto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle 69B N° 109 A – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino.

 

Segundo. MANTENER intacto el resto del fallo corregido, que ha de cumplirse debidamente.

 

Tercero. AGRÉGUESE esta providencia al expediente T-3986060, para lo cual será enviada por la Secretaría General de esta corporación al Juzgado  27 Civil Municipal de Bogotá, que procederá en consecuencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-944 de octubre 1° de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) esta corporación se refirió a “… la gran importancia que la Constitución de 1991 le confirió a los temas ambientales, al punto de haber sido doctrinalmente catalogada como una Constitución ecológica.”. En esta sentencia, ampliamente reiterada en decisiones posteriores, la Corte destacó que la carta de 1991 contiene disposiciones relacionadas con la importancia del medio ambiente en sus artículos 8°, 49, 58, 66, 67, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 95 (num. 8°), 150 (num. 7°), 215, 226, 267 (num. 3°), 268 (num. 7°),  277 (num. 4°),. 289, 300 (num. 2°), 302, 310, 313 (num. 9°), 317 y 330.

[2] Cfr. T-092 de febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[3] En la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”.

[4] T-458 de mayo 31 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[5] T-951 de septiembre 6 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterado en las sentencias T -079 de enero 31 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gi), T-585 de junio 12 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-331 de mayo 4 de 2011 y T-596 de julio 27 de 2012 (en ambas, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras.

[6] Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.

[7] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[8] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”.

[9] T-585 de 2008, ya citada.

[10] Ley 142 de 1994  “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

[11]Corte Constitucional. Sentencia Nº T-406/92. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón”.

[12]Corte Constitucional. Sentencia Nº T-578/92. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero”.

[13]  T-055 de febrero 4 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 188 de marzo 9 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-082 de febrero 19 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).